STS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de febrero de 2012 (procedimiento 6/2011), en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTLLA LA MANCHA frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTLLA LA MANCHA representada por la Letrada Sra. Tarancón Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Marí Trini , Secretaria General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla La Mancha, se presentó demanda sobre conflicto colectivo, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la plena vigencia del Capítulo XIII del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su integridad, referido a los derechos de representación colectiva, dejando sin efecto la suspensión de dicho Capítulo acordada por la Administración demandada y todo ello con cuanto mas proceda en derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 28 de febrero de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, declaramos la vigencia del Capítulo XIII del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su integridad y entendida esa vigencia o mantenimiento en el sentido de no ser nulo su contenido por razón del previo Pacto de Interlocución y de no haberse visto afectada la misma por el Acuerdo de 13-10-11 siendo válido aquel Capítulo sin necesidad de habilitación por el Pacto de Interlocución".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 16-1-06 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya inscripción y publicación se había acordado por Resolución de 3-1-06 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración y en cuyo Título XIII (artículos 74 a 77 ) se regulaban los Derechos de Representación Colectiva. Se da aquí, por lo extenso, por reproducido el tenor de dichos preceptos. - SEGUNDO.- El 3-12-08 se publicó en el referido Diario Oficial el Pacto de Interlocución Administración-Sindicatos para el periodo 2008-2011, que había sido suscrito el 18-11-08 entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras ( CC.OO), Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y Central Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) y cuyo integro tenor se da también aquí por reproducido. Su Disposición Adicional Sexta dice: "Durante el periodo de vigencia del presente Pacto, no se podrán suscribir acuerdos sectoriales que modifiquen o complementen el mismo, salvo lo que se pueda establecer en materia de Salud Laboral" y su Disposición Derogatoria, tras dejar sin efecto el anterior Pacto de Interlocución del periodo de 2005 a 2007, dice "Se mantiene la regulación de derechos sindicales prevista en el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha". - TERCERO.- El 11-6-09 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya inscripción y publicación se había acordado por Resolución de 2-6-09 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, habiendo sido aprobado el 27-5-09 y suscrito por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha y cuyo íntegro tenor se da aquí por reproducido, destacando que, en cuanto a su ámbito temporal, el artículo 4, en su apartado 1 dice "...mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011..." y en su apartado 3 que "En defecto de denuncia del Convenio Colectivo , éste quedará prorrogado en todo su contenido por periodos anuales sucesivos" y que en su Título XIII (artículos 79 a 82), bajo el rótulo Derechos de Representación Colectiva, dice lo siguiente: " Artículo 79. Representación colectiva.- 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales firmantes se comprometen a promover las condiciones que permitan el pleno desarrollo de la libertad sindical reconocida en el artículo 28 de la Constitución Española . A tales efectos, la actividad representativa se regirá por lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo, en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el Estatuto Básico del Empleado Público y en las normas que las desarrollen, en el resto de legislación vigente y en los Pactos o Acuerdos que se firmen entre ambas partes. - 2. Para facilitar las funciones de representación, la Administración concederá dispensa total de asistencia al trabajo con garantía de derechos y retribuciones, a un número igual al de la representación de cada una de las Organizaciones Sindicales en la Comisión Paritaria. En estos casos la Administración, con carácter general, procederá a la contratación de personas sustitutas del personal dispensado.- 3. El personal con dispensa total de asistencia al trabajo por el ejercicio de actividades sindicales tiene derecho a percibir las mismas retribuciones que le correspondería si estuviera desempeñando su puesto de trabajo. Este derecho no alcanzará a las indemnizaciones ni a los gastos de locomoción, excepto aquellos que se deriven de reuniones convocadas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- Artículo 80. Comités de Empresa y Delegados de Personal.- 1. El personal de los Comités de Empresa y Delegados o Delegadas de Personal tendrán, además de las competencias, obligaciones y garantías reguladas en los artículos 64 , 65 y 68 del Estatuto de los Trabajadores , los derechos siguientes:

  1. Cada Delegado o Delegada de Personal o componente del Comité de Empresa dispondrá de un crédito horario mensual retribuido para el ejercicio de sus funciones de 40 horas.- No se incluirá en el cómputo de crédito horario la asistencia a reuniones convocadas formalmente por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- La utilización del mencionado crédito deberá ser comunicada a la jefatura de personal correspondiente con una antelación mínima de 24 horas. En los supuestos de urgencia y previa comunicación a la jefatura de personal, los Delegados o Delegadas de Personal y el personal de los Comités de Empresa, podrán ausentarse por el tiempo indispensable para el ejercicio de sus funciones. Las circunstancias que den lugar a esta excepcionalidad deberán justificarse en el plazo de 48 horas.- b) Acceso al cuadro horario, del cual recibirán copia, a la copia básica de los contratos, al calendario laboral y a cuantos otros documentos relacionados con las condiciones de trabajo afecten al personal laboral.- c) La Administración se obliga a facilitar a cada Comité de Empresa y a los Delegados de Personal, un local adecuado, provisto de teléfono, mobiliario, material informático y de oficina necesario para el desarrollo de sus actividades; igualmente tendrán derecho a la utilización de los diferentes elementos de reprografía existentes en los centros de trabajo en el desarrollo de su actividad de representación y para facilitar una mejor información a sus representados o representadas.- d) Dispondrán en cada centro de trabajo de un tablón de anuncios sindical en lugar claramente visible y de uso exclusivo para la comunicación con los trabajadores y trabajadoras.- e) Cuantos otros les sean reconocidos por la legislación vigente.- 2. El personal del Comité de Empresa o los Delegados o Delegadas de Personal, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de función pública, podrán acumular, entre sí, el crédito horario de que dispongan, pudiendo llegar a la dispensa total de asistencia al trabajo por la acumulación de 100 horas mensuales.- 3. El personal del Comité de Empresa y Delegados o Delegadas de Personal mantendrán las garantías establecidas en la normativa vigente para tal representatividad desde el momento de la proclamación de candidaturas hasta cuatro años después del cese en la representación para la que se produjo la elección.- Artículo 81. Secciones Sindicales.- Las Organizaciones Sindicales podrán designar Delegados o Delegadas Sindicales en los términos previstos en la normativa vigente y en los Pactos de Interlocución que se suscriban con la Administración.- Artículo 82. Derecho de reunió.- 1. El personal laboral gozará del derecho de reunión en asamblea dentro de las horas de trabajo, previa comunicación que en cada caso se establezca, e informando del orden del día, hora y lugar que estuviera disponible. Las asambleas pueden ser: a) De carácter general: Mediante preaviso de 72 horas ante la Dirección General competente en materia de función pública, pudiendo solicitarlo el Comité de Empresa, los Delegados o Delegadas de Personal, las Organizaciones Sindicales o el 33 por 100 del total de la plantilla de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- b) De carácter sectorial: Mediante preaviso de 48 horas ante la Secretaría General o Secretaría General Técnica correspondiente, pudiendo solicitarlo el Comité de Empresa, los Delegados o Delegadas de Personal, las Organizaciones Sindicales o el 33 por 100 de la plantilla correspondiente al sector afectado. En el supuesto de pertenencia a dos o más Consejerías, el preaviso deberá efectuarse ante la Dirección General competente en materia de función pública.- c) De centro de trabajo: Mediante preaviso de 24 horas ante la Dirección del centro quien lo pondrá en conocimiento de la Secretaría General o Secretaría General Técnica correspondiente, pudiendo solicitarlo el Comité de Empresa, Delegados o Delegadas de Personal, Secciones Sindicales o el 33 por 100 de la plantilla del centro.- 2. Los Comités de Empresa o Delegados de Personal dispondrán de 40 horas anuales para la celebración de asambleas.- 3. Las Secciones Sindicales dispondrán de 20 horas anuales siempre que alcancen un índice de afiliación del 10 por 100 de la plantilla del centro o servicio de que se trate. Estas horas se reducirán a 10 anuales en el caso de que la afiliación sea del 5 por 100, siendo 5 horas anuales las que dispondrán las Secciones Sindicales con afiliación inferior al 5 por 100 del colectivo.- 4. El 33 por 100 de la plantilla que pueda convocar asambleas dispondrá de 10 horas anuales.- 5. En todo momento se garantizará el mantenimiento de los servicios mínimos que tengan que realizarse durante la celebración de asambleas.- 6. El preaviso establecido en el supuesto b) se reducirá a 24 horas en casos excepcionales debido a su urgencia y gravedad.".- CUARTO.- El 20-10-11 se publicó en el Diario Oficial de Castilla La Mancha Acuerdo de 13-10-11 del Consejo de Gobierno por el que se suspende el Pacto de Interlocución antes señalado del periodo 2008-2011 en los apartados que indica: Capitulo V sobre "Derechos y garantías sindicales", Capítulo VI sobre "Medios materiales y subvención sindical", Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Quinta y Disposición Derogatoria en su último inciso. El Acuerdo señala que entrará en vigor el día de su publicación en el DOCLM. - QUINTO.- En reunión de la Comisión Paritaria de seguimiento del Pacto de Interlocución celebrada el 11-10-11, el Director General de la Función Pública había manifestado que "una vez producida la suspensión del Pacto de Interlocución en virtud del artículo 38.10 del EBEP , dejaría de resultar aplicable el Capítulo XIII sobre "Derechos de representación colectiva" del VI Convenio Colectivo... pues habría quedado en suspenso la norma (la Disposición Derogatoria del Pacto de Interlocución), habilitadora de la vigencia de esa materia en el VI Convenio Colectivo pues se trata de una competencia de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, una materia común que exige un tratamiento y un enfoque uniforme".

CUARTO

Por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en tres motivos, amparados los dos primeros en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y el tercero en el apartado e) del propio precepto y Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla La Mancha, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Secretaria General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS en Castilla-La Mancha , se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, interesando :

".....se sirva dictar sentencia por la que se declare la plena vigencia del Capítulo XIII del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su integridad, referido a los derechos de representación colectiva, dejando sin efecto la suspensión de dicho Capítulo acordada por la Administración demandada y todo ello con cuanto más proceda en derecho."

SEGUNDO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2012 (procedimiento nº 6/2012), dictó sentencia , cuyo fallo es del siguiente tenor literal : Estimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, declaramos la vigencia del Capítulo XIII del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su integridad y entendida esa vigencia o mantenimiento en el sentido de no ser nulo su contenido por razón del previo Pacto de Interlocución y de no haberse visto afectada la misma por el Acuerdo de 13-10-11 siendo válido aquel Capítulo sin necesidad de habilitación por el Pacto de Interlocución."

  1. - La resolución recurrida acoge la demanda, razonando, sustancialmente, que VI Convenio Colectivo del Personal Laboral en vigor es posterior al Pacto de Interlocución Administración-Sindicatos para el período 2008-2001, que prohibía acuerdos sectoriales pero no convenios, que fue publicado sin que se demandara la nulidad de su Capítulo XIII o de parte de él y, examinado comparativamente el contenido de dicho Convenio y el de Pacto, no se revela compatibilidad. Que se ha aceptado por la demandada que el Acuerdo de 13-10-2011 no suspende el VI Convenio y se estima no le alcanza en modo alguno la suspensión del inciso final de la Disposición derogatoria del Pacto, que se refería al V Convenio, y que por lo demás, aunque la duración del Convenio estaba prevista hasta el 31-12-2011, el mismo se encuentra prorrogado, en todo su contenido (incluido por tanto, el Capítulo XIII), de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.

  2. - Contra dicha sentencia, se interpone por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos, que más adelante se relacionan, amparados los dos primeros en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este ultimo caso se haya producido indefensión para la parte, y el tercero en el apartado e) del propio precepto y Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

TERCERO

1.- Con carácter prioritario, y por razones de orden público procesal, procede el examen y resolución del segundo de los motivos del recurso, mediante el que denuncia la indefensión en relación con el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 3 e) de la propia LRJS , alegando, que se impugna el Acuerdo de 13 de octubre de 2011 del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, por el que se suspende el Pacto de Interlocución por el período 2008-2001, a que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y que las "consideraciones" referidas a dicho Acuerdo deberían haberse ventilado únicamente en el seno de la jurisdicción contencioso administrativa, de igual forma que cualquier resolución o informe del Director General de la Función Pública en su condición de órgano directivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  1. - Aún cuando es cierto -como se aduce por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que en realidad lo que formula la recurrente en este motivo es la excepción de incompetencia de jurisdicción, cuestión nueva que plantea por vez primera, y que como tal -por regla general- resulta inadmisible, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (recurso casación 243/2011 ), "... las cuestiones nuevas no suscitadas oportunamente no pueden ser planteadas por primera vez en este excepcional recurso ni en el ordinario ni en el de unificación de doctrina (entre otras, SSTS/IV 17-enero-2006 -rcud 11/2005 , 5- febrero-2008 -rcud 3696/2006 , 14-octubre-2010 -rcud 3071/2009 , 30-noviembre-2010 -rcud 4058/09 , 20-marzo-2012 -rcud 2469/2011 y 23-abril-2012 -rco 77/20119 ...", en este concreto caso procede su examen y resolución, al tratarse de cuestión - como ya se ha dicho- de orden publico procesal, y por tanto de obligado examen, incluso de oficio.

  2. Pues bien, no le cabe duda alguna a la Sala de que dado el tenor de la acción ejercitada a través del procedimiento de Conflicto Colectivo, cual es, según el "suplico" del escrito de demanda, y tal como ha quedado reflejado en el fundamento de derecho de la presente resolución, la de que ".....se sirva dictar sentencia por la que se declare la plena vigencia del Capítulo XIII del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su integridad, referido a los derechos de representación colectiva, dejando sin efecto la suspensión de dicho Capítulo acordada por la Administración demandada y todo ello con cuanto más proceda en derecho.", el orden jurisdiccional competente es el orden jurisdiccional social, según resulta de los artículos 1 y 2 apartado g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el artículo 153 de la propia LRJS , pues la controversia se centra en la decisión de la Administración demandada de suspender determinados preceptos del Convenio Colectivo de su personal laboral, y no de un pacto o acuerdo concertado con arreglo a lo previsto en le Estatuto Básico del Empleado Público, lo que excluye la posible entrada en juego del apartado e) del artículo 3 de la repetida LRJS . De ahí, y en virtud de lo expuesto, que el motivo deba ser rechazado.

CUARTO

1. En el primero de los motivos de su escrito de recurso, denuncia la Administración demandada el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen actos y garantías procesales, habiéndose producido -dice- "indefensión para la parte en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española por cuanto protege la seguridad jurídica y el artículo 2 del Código Civil -unido en cuanto a derogación y sucesión de normas a lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 25 de marzo (en adelante, " ET")- y el artículo 3 del mismo sobre fuentes del derecho en el ámbito laboral y el artículo 1 del Código Civil ", alegando, en síntesis, que de estos artículos resulta sin duda alguna que una norma posterior deroga una anterior y que un convenio posterior deroga uno anterior, bajo el argumento de que el Pacto de Interlocución para el período 2008-2011 perdía vigencia el 31-12-2011, y de ahí que tras la negociación llevada a cabo en la Mesa de Negociación prevista en el artículo 36.3 del EBEP , se firmó el 22- 11-2011 un nuevo Pacto de Interlocución entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Macha y las Organizaciones Sindicales para el período 2011-2011, cuya Disposición Derogatoria deroga expresamente todos los pactos, acuerdos o convenios que le contradigan. En consecuencia -dice la recurrente- la sentencia de instancia declara vigente el Capítulo XII del VI Convenio cuan do ya existe un Pacto de Interlocución donde se establece la derogación expresa de todo aquello contrario al mismo y su contenido es distinto al establecido en el VI Convenio de constante cita.

  1. El motivo por la vía y tal como viene formulado ha de ser rechazado. En efecto, el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hace referencia a un doble "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" : uno, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -en este sentido ningún vicio se atribuye a la sentencia recurrida en el motivo-; y otro por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, hayan producido indefensión para la parte. Con respecto a este segundo tipo de quebrantamiento de las formas esenciales, la viabilidad de la causa exige que se infrinja una norma esencial de las que rigen los actos y garantías procesales del juicio, que se denuncie esta infracción con cita de la norma violada y que se produzca indefensión.

Es claro, que ni el Estatuto de los Trabajadores es una norma esencial procesal ni los preceptos del mismo denunciados - artículos 86.4 y 3- hacen referencia a actos y garantías procesales del juicio, como tampoco los artículos 9.3 de la Constitución y 1 y 2 del Código Civil . Pero es que además, y por otra parte, es requisito imprescindible para la viabilidad del motivo que la infracción procesal haya causado indefensión a la parte, indefensión que ha de ser una indefensión real y no meramente formal por lo que en cada caso se ha de atender a las circunstancias concurrentes, y aquí nada se explica acerca de cuales puedan haber sido dichas circunstancias. Todo ello, con independencia de que con respecto a la "derogación" y a la vigencia normativa del VI Convenio -que es lo que realmente plantea la recurrente como bien dice el Ministerio Fiscal-, de una parte, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, se señala que "se ha aceptado por la demandada que el Acuerdo de 13 de octubre de 2011 no suspende el VI Convenio y se estima no le alcanza en modo alguno la suspensión del inciso final de la Disposición Derogatoria del Pacto, que se refería al V Convenio". Por tanto, es evidente -como afirma el Ministerio Fiscal- que el problema de la vigencia normativa ya ha sido valorado por la sentencia de instancia, y en definitiva, por aceptación de la propia parte que el cuestionado Capítulo XIII de dicho Convenio continuó estando vigente, sin necesidad de ser validado por el Pacto de Interlocución firmado. De otra parte, resulta totalmente extemporánea la referencia a un nuevo Pacto de Interlocución de fecha 22 de diciembre de 2011, posterior no sólo a la demanda, sino incluso al acto del juicio.

QUINTO

1. En el tercero y último de los motivos de su escrito de recurso, la Administración Autonómica demandada denuncia como infringidos los artículos 36.3 , 38.9 , 37. h ) y 38.8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), 83 del ET , y apartado 2º del capítulo III, así como la disposición adicional sexta y la disposición derogatoria del Pacto de Interlocución Administración-Sindicatos para el período 2088-2011, de 18-11-2008, argumentando que el Pacto de Interlocución abordó dos cuestiones por un lado, la estructura misma de la negociación colectiva y, por otro, los llamados derechos sindicales, tratándose de un Pacto que tiene la consideración y efectos previstos en el artículo 83 ET según establece el artículo 38 del EBEP, y vigente dicho Pacto se aprueba el VI Convenio Colectivo del personal laboral que reproduce literalmente el el Capítulo XIII del V Convenio sobre derechos sindicales, y no tiene otro valor que el derivado de la conveniencia estrictamente sistemática de reproducir la regulación a la que se remitía el Pacto de Interlocución en el Convenio vigente. En realidad -aduce- no ha existido conflicto alguno, ya que en esta materia se aplicaba el referido Pacto a todo el ámbito del empleo público en la Administración Autonómica (también el personal laboral) hasta que determinados preceptos del Pacto fueron suspendidos al amparo de lo que establece el artículo 38.10 del EBEP , cuestión que queda fuera de la pretensión planteada en el presente convenio colectivo. Sólo en este momento se reclama para el persona laboral la aplicación íntegra del capítulo XII del VI Convenio Colectivo que no tiene el valor normativo autónomo que la sentencia de instancia le reconoce. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación total de la demanda o, subsidiariamente, que se excluya de toda declaración de vigencia o aplicabilidad, lo dispuesto en los apartados 1.a ) y 2 del artículo 80 del Convenio Colectivo , ya que lo allí establecido en una materia específicamente regulada por el Pacto de Interlocución para 2008-2011 de manera incompatible, por lo que en última instancia resultaría nulo por haber contravenido su disposición adicional sexta y en la actualidad, derogado por el Pacto de Interlocución para 2011-2015.

  1. Este motivo ha de rechazarse al igual que los dos precedentes. En efecto, la recurrente entiende que el inciso final de la Disposición Derogatoria del citado Pacto de Interlocución, puesto que establece que : "se mantiene la regulación de derechos sindicales prevista en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manchase", y esta Disposición ha sido suspendida por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de octubre de 2011, el Capítulo XIII del Convenio Colectivo, y con él, los derechos sindicales allí regulados, han quedado sin efecto.

  2. Sin embargo, es evidente a juicio de esta Sala -como acertadamente ha entendido la sentencia de instancia- que el Convenio Colectivo no se ha visto afectado por el previo y repetido Pacto de Interlocución, pues éste, ni añade ni puede quitar derechos de lo establecidos en dicho Convenio, máxime, cuando los sujetos negociadores del Pacto no son los mismos que los del Convenio Colectivo. Por otra parte, como se desprende del contenido literal de la señalada Disposición Derogatoria, ésta se limita a decir que se mantiene la regulación de los derechos sindicales establecidos en la norma convencional, lo que redunda en la consideración de que tales derechos no se ven afectados por Pacto. Lo que realmente plantea el motivo -aunque la recurrente no lo quiere expresar con claridad- es si la vía del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) es cauce hábil para dejar sin efecto o vacío de contenido un convenio colectivo o parte del mismo, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, en el presente caso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2011; y esta cuestión, ha sido ya resuelta en sentido negativo por esta Sala -como sin duda conoce la recurrente, y de ahí que no plantee la cuestión con claridad- en las sentencias de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/2011 ) y 14 de noviembre de 2012 (recurso casación 241/2011 ), dictadas en asuntos análogos al que es aquí objeto de enjuiciamiento. Los razonamientos de estas sentencias al respecto son los siguientes :

"

  1. El apartado 10 del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), establece que : "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

  2. En fecha 4 de agosto de 2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base al precepto del EBEP trascrito y la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010 , de 9 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada "adaptación" de la Acción Social, que en la practica, salvo el Plan de pensiones y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias .

  3. Lo cierto es, sin embargo, que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado 10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional ( STC 205/1987, de 21 de diciembre ), respecto a que "en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103. de nuestra Constitución , y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991 ; 07-10-1992 y 07-10-2004 ), señalando que "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo", es sin duda por lo que el artículo 32 del EBEP , incardinado en el Capítulo IV del mismo, sobre "Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de Reunión", establece que : "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre "principios generales " y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

    Y sí a ello añadimos, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", la conclusión a la que hemos de llegar, en total coincidencia con la sentencia recurrida, es la de que el precepto que en el ámbito concreto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, el repetido artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al personal laboral de dichas Administraciones; y,

  4. Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias , igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible " causa grave de interés público" y la necesidad de la suspensión o modificación para "salvaguardar el interés público" deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha producido. Tampoco, como razonadamente se expone en la sentencia recurrida, está en juego la primacía de la ley sobre la norma convencional, en especial cuando se trata de Leyes de presupuestos -como en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (recurso casación 3808/1997 )- ya que la Ley 5/2010, de 9 de julio de medidas urgentes del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público, de cuya disposición adicional novena trae su causa el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010, no afecta a las Ayudas sociales de 2010. En efecto, esta Ley que contiene medidas complementarias de contención del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, adaptando la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales para 2010 a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en el que se adoptaron medidas extraodinarias para la reducción de déficit público, y en base al cual, se dejó sin efecto, cuando menos en parte, el artículo 59 del Convenio Colectivo , y con él, los fondos de acción social establecidos en este precepto, en su Capítulo I recoge las medidas que afectan a los gastos de personal, modificando, entre otros preceptos, y además del artículo 12.2 redactado con la rúbrica "Gastos de Personal", el artículo 14 dedicado a las retribuciones del personal laboral. Pues bien, el apartado 4 de este último precepto, excluye expresamente de la masa salarial, en su apartado c) "Los gastos de acción social"; y dado que en la disposición adicional novena de la propia Ley 5/2010 , ninguna referencia se efectúa a los fondos de acción social, siendo su propósito -como se destaca en la sentencia recurrida- favorecer la aplicación de las medidas retributivas fijadas en la Ley y sólo de éstas, suspendiendo, en su apartado 2 la eficacia de acuerdos adoptados con los sindicatos sobre las retribuciones de los empleados públicos, pero "siempre que sean contrarios al cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley para la reducción del déficit público", es palmario, que los fondos de acción social, excluidos expresamente -como ya se ha señalado- de la reforma del artículo 14, que fija las acciones de recorte retributivo, quedan extramuros de la aplicación de la repetida Ley, lo que deja huérfano de sustento jurídico el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010, por lo que respecta a las Ayudas sociales del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias . "

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de febrero de 2012 (procedimiento 6/2011), en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTLLA LA MANCHA frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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