STS 456/2013, 9 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida los acusados, representados por los Procuradores Sres. XX respectivamente, y dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Zamora Bausa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó sumario con el número 53 de 2009, contra Aurelio y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Primera, con fecha 30 de abril de 2.012, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En el año 2009 Aurelio , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, nacional del Reino Unido, y residente en Portugal, realizaba con frecuencia desplazamientos a España, especialmente a Tenerife y a Marbella, donde se relacionaba con otros ciudadanos británicos. Dentro de las personas que formaban parte de su círculo de amistades, en Tenerife y en Marbella, se encontraban Edmundo , Ezequias y Gabriel mayores de edad, sin antecedentes penales.

En el mes de octubre Aurelio , quien por esas fechas se encontraba en Marbella, se puso de acuerdo con al menos otras dos personas para introducir en el Reino Unido una partida de anfetaminas y una cierta cantidad de hachís. Una de ellas Lorenzo , ya juzgado en el Reino Unido por estos hechos, debía ocuparse de conducir el camión, que habría de cargar estas sustancias en Holanda o Bélgica, y transportarlas de vuelta al Reino Unido. Otra, que no esta siendo enjuiciada y que a efectos identificativos llamaremos Michael debía ir haciendo la misma ruta que el camión, con otro vehículo que circulase delante, para asegurar el transporte. No consta que en esta operación participasen Edmundo , Ezequias o Gabriel , ni tampoco Natividad .

El día 19 de octubre de 2009 salieron de Inglaterra Michael, conduciendo en vehículo DD..DDD , y Lorenzo , conduciendo el camión matricula irlandesa ..Y.... , partiendo de Dover hacia Calais en un ferry. Después de haber pasado por Bélgica y Holanda, y una vez cargado en el camión, con 45 kg. de anfetaminas, ocultos en unos bidones plásticos, y con unos 2 kg. de hachís, iniciaron la vuelta al Reino Unido.

El día 21 de octubre sobre las 18 h. Michael confirmó por teléfono a Aurelio , que se encontraba en Marbella, que el camión ya había sido cargado, indicándole que las botellas habían sido entregadas. El día 22 sobre las 17 h. Michael advirtió a Aurelio que estaban a punto de volver a Inglaterra, diciéndole que dentro de poco el caballo estaría corriendo.

En la noche del día 22 de Octubre Michael tomó un ferry en Calais hacia Dover, y a continuación en el ferry siguiente, a las 22,35 h.. (hora francesa), lo hizo Lorenzo , con el camión. Ya en la madrugada del día 23 de octubre sobre las 3,56 h. (hora inglesa) en la autopista A-40 en Oxfordshire, miembros de policía británica detuvieron el camión y ocuparon en su interior los que resultó ser:

46,801 kg. (peso en seco) de polvo conteniendo anfetamina. Peso total de la droga pura en polvo: 4,99 kg.

1,98 kg. de cannabis (hierba de cannabis).

El Tribunal Penal de Oxford, con fecha 11 de febrero de 2009, condenó a Lorenzo , por los delitos de posesión de drogas controladas clase B con intención de distribuirlas, anfetaminas, y posesión de drogas controladas de clase C, con intención de distribuirlas, cannabis, certificación de sentencia de fecha 2 de abril de 2009, a las penas de prisión de 3 años, por un cargo, y de prisión de 1 año concurrente por el otro cargo.

El valor de estas sustancias en el mercado ilícito español sería:

Para las anfetaminas:

Al por mayor: 806.662 euros.

Al por menor: 1.225.718 euros.

Por dosis: 1.742.869 euros

Para el cannabis:

Al por mayor: 1.591 euros.

Al por menor: 6.454 euros.

  1. En el año 2006 Aurelio había comprado una vivienda en España, financiándola con la constitución de una hipoteca, vivienda que vendió al cabo de 7 meses, cancelando el préstamo. También ha sido titular hasta ese año de algunos vehículos que fue posteriormente transfiriendo. No consta que los fondos procediesen de delitos de tráfico de drogas.

  2. No se ha acreditado que los bienes adquiridos por Edmundo , Ezequias y Gabriel en España procedan de delitos de tráfico de drogas.

  3. Natividad , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional del Reino Unido, trabajaba para una agencia de viajes de Tenerife. Dentro de sus clientes se encontraban Aurelio , Edmundo , Ezequias y Gabriel , a los que facilitaba billetes de avión. También se encargó de gestionar el embarque de algunos vehículos.

  4. Higinio , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional del Reino Unido, residente en Gran Canaria, tuvo dos entrevistas en Glasgow con Edmundo , los días 27 y 28 de abril de 2009. No se ha acreditado que esas reuniones tuviesen por objeto planear la ocultación de bienes procedentes del tráfico de drogas.

  5. Aurelio fue detenido en Marbella el día 5 de noviembre de 2008, en el momento de su detención se le ocupo en una cartera documentación a nombre de Mario , consistente en pasaporte, licencia de conducir del Reino Unido y licencia de conducir internacional, además de 5 teléfonos móviles y distintas anotaciones manuscritas.

Los permisos de conducir del Reino Unido e internacional que tenían su fotografía eran falsos. Mientras que el pasaporte era auténtico, teniendo la fotografía de su titular, con el que este acusado guardaba un cierto parecido.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a:

Aurelio como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la agravante de cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, y multa de 808.253 euros; y como autor responsable de un delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de 6 meses de prisión, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 4 euros. Se le impone como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y se le condena al pago de la parte proporcional de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a:

De los delitos de tráfico de drogas de que eran acusados a Gabriel , Edmundo , Ezequias y Natividad , declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

De los delitos de blanqueo de que eran acusados a: Gabriel , Natividad , Edmundo , Ezequias , Higinio , y Aurelio , declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares.

La cantidad ocupada a Aurelio de 8.770 euros aplíquese a sus responsabilidades pecuniarias.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Aurelio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de Aurelio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 CE .

SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 23 LOPJ . y del art. 14.2 LECrim .

TERCERO .- Al amparo de los arts. 11.1 y 238.3 y 240 LOPJ . por vulneración de los arts. 18.1 y 18.3 CE .

CUARTO .- Al amparo del art. 851.3 LECrim .

QUINTO .-Al amparo del art. 850.5 LECrim .

SEXTO .- Al amparo del art. 850.1 LECrim .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintitrés de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 852 LECrim . tanto que la sentencia recurrida violenta los principios constitucionales de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, proceso debido con todas las garantías e interdicción de la indefensión del art. 24 CE .

Dado que el recurrente se limita a la mera enumeración de los derechos constitucionales que entiende vulnerados, sin su efectivo desarrollo y sin concretar en qué consistió tal vulneración, el motivo deviene inadmisible, sin perjuicio de la remisión que realiza al motivo tercero.

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , al infringirse el art. 23 LOPJ . y el art. 14.2 LECrim , por entender que la competencia de la presente causa no es de los tribunales españoles, dado que la investigación se inició en Inglaterra, el delito se cometió en ese país, que es donde fue intervenida la sustancia estupefaciente y se dictó sentencia condenatoria el 11.2.2009 contra Lorenzo , y el recurrente no es español, ni extranjero con nacionalidad española, por lo que no son de aplicación los apartados 1 y 2 del art. 23 LOPJ , ni el principio de universalidad del apartado 4, al existir constancia de haberse iniciado otro proceso en el país competente, Reino Unido.

El motivo debe ser desestimado.

1) La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en la doctrina dominante. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado. Por ello el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada. La solución correcta estaría en la idea de que siendo un delito de ejecución permanente, que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetivos que el art. 368 CP . enumera, el delito se comete. En el caso concreto, en Marbella, lugar en el que el recurrente se encontraba en octubre 2009, y donde se puso de acuerdo con otras personas para introducir en Reino Unido una partida de anfetaminas y una cierta cantidad de hachís, en Bélgica y Holanda, países en los que se cargó un camión con más de 46 kgs. de anfetaminas, y casi 2 kgs. de hachís, carga que le fue confirmada por el conductor del camión por teléfono a Aurelio , que se encontraba en Marbella, el 21.10.2009, a las 18 horas; y en el Reino Unido, donde miembros de la policía británica, el día 22.10.2009, sobre las 3,56 (hora inglesa) en la autopista A-40 en Oxfordshure, detuvieron el camión y ocuparon las referidas sustancias.

En este sentido la Convención de las Naciones Unidas de 20.12.88 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se establece, en su art. 1, que "cada una de las Partes: (...) b. Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio. (...). iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del art. 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3"; y, en su apartado 3, que "la presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno".

En el contexto de las anteriores normas de Derecho Internacional, el legislador español ha dispuesto en el art. 23.4 de la LOPJ que "será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: (...) f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, (...); y, g) "Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España".

De lo anteriormente expuesto se desprende que en materia de jurisdicción para conocer de las materias que afectan al tráfico ilícito de drogas, las normas transcritas permiten variadas soluciones desde el punto del derecho interno de los Estados implicados, y en nuestro ordenamiento jurídico está reconocido el principio de jurisdicción universal para este tipo de delitos más aun cuando la ideación de la trama delictiva se inicia, en este caso, en España.

2) Respecto a la circunstancia de haber seguido procedimiento penal en el Reino Unido por la misma operación, la STS. 1359/2004 de 15.11 , recordó: que es plenamente legítimo que se sigan varios procedimientos en países distintos cuando por unos mismos hechos, ocurridos en todos esos países, se han producido actuaciones policiales y judiciales que han desembocado en sendos procesos penales con las consiguientes condenas o absoluciones, máxime cuando se trata de delitos que pueden y deben perseguirse por cualquier Estado cualquiera que hubiera sido el lugar donde se hubieran cometido, por lo acordado en tratados internacionales y por las normas de derecho interno que así lo mandan para determinadas infracciones penales, en virtud del llamado principio de justicia universal o foro universal, que es lo que ocurre con los delitos de tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas o estupefacientes [ art. 23.4.f) LOPJ ] y con el relativo al blanqueo de capitales ( art. 301.4 CP ), no olvidemos imputado al recurrente por hechos -adquisición de vivienda y vehículos- acaecidos todos en España y por los que finalmente ha sido absuelto-.

Cualquier Estado puede seguir proceso penal por estos delitos, sin tener en cuenta el lugar donde se desarrollaron las actividades delictivas, sin que sea posible seguir un solo procedimiento cuando las diferentes jurisdicciones nacionales actúan conforme a sus propias normas

Por otro lado, conviene decir que, a falta de algún tribunal internacional que fuera competente para conocer de estos delitos cometidos por un grupo de personas que actúa en diferentes países, es correcta la solución aquí adoptada: cada país conoce y juzga de aquellos hechos delictivos cometidos por las personas contra las que se inició procedimiento en cada uno de ellos, a salvo de las posibles inhibiciones o asunción de competencias de unos u otros.

Además, y esto es lo importante, de tal circunstancia -tramitación ramificada en dos procesos diferentes- no se deriva indefensión alguna para el aquí condenado. Cada proceso tiene su propia prueba y su propia tramitación y conforme a lo actuado en cada uno ha de considerarse o no justificada cada condena, sin que por el recurrente se haya concretado por qué razón sufrió indefensión en la presente causa por tramitarse en España -Juzgados Centrales y Audiencia Nacional-.

3) En el mismo motivo plantea también el recurrente la excepción de cosa juzgada, al no podérsele juzgar en España ya que Aurelio fue objeto de investigación en la causa seguida en Inglaterra y no fue reclamado por este país para su enjuiciamiento allí, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo.

El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar -como decíamos en SSTS. 505/2006 de 10.5 , 730/2012 de 26.9 -voto particular -, 974/2012 de 5.12 , que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ).

Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el articulo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 . Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado pro el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

El Tribunal Constitucional en sentencia 221/97 de 4.12 , aborda el problema con una premisa de partida clara e incontestable: "si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 C.E ., sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal".

Y en STC. 91/2008 de 21.7 , ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE , con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones . La procesal o formal proscribe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Igualmente, se ha destacado que el TC tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hechos, y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en le art. 25.1 CE , o para analizarla directamente, pero siempre dentro del respeto a los límites de la jurisdicción de amparo ,de modo tal que se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial, dado que, de conformidad con el art. 44.1 b LOTC , en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales el TC no entrará a conocer "de los hechos que dieron lugar al proceso" en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos la delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable ( STS 2/2003, de 16-1 , FM.5).

Las sentencias de la Sala Segunda del TS 487/2005, de 29-5 , y 806/2007 de 18-10 , recuerdan como la STC 334/2005 de 20-12 , ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( STS 229/2003 , 149/2003 , SSTC 513/2005 , 395/2004 , 141/2004 ) .

En similar sentido la SSTS 1207/2004, de 11-10 , 225/2005, de 24-2 , conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19-5- 2003, tiene declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003 de 16-1 ) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/81, de 30-1 . La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC 180/2004, de 7-11 ; 188/2005, de 4-7 ; 334/2005, de 201-2 ; 48/2007, de 12-3 ).

4) En aplicación de la doctrina expuesta la queja del recurrente deviene infundada.

La causa que se siguió en el Reino Unido se limitó a enjuiciar al conductor del camión, sin que conste que el recurrente hubiera sido investigado en dicho procedimiento y menos aun formalmente acusado, recayendo auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria.

TERCERO

Siendo así el motivo cuarto por infracción de Ley (sic) al amparo del art. 851.3 LECrim , ya que por la parte se solicitó por otrosi digo, en el escrito presentado sobre la cuestión de competencia, que se declara comisión rogatoria para que uniesen a la causa copia integra del procedimiento seguido en Inglaterra sin que la sentencia se haya pronunciado sobre lo solicitado , motivo que es desarrollado de forma conjunta con el motivo segundo, debe seguir igual suerte desestimatoria.

  1. En efecto, respecto a la incongruencia omisiva, art. 851-3 LECr , la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12 , tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva", SS 721/2010 de 15-10 , 1029/2010, de 1-12 , 1100/2011 de 27-10 , o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

    Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

    En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

    3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

    En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

  2. En el caso presente la solicitud de envío de una comisión rogatoria a Inglaterra se pidió por otrosi digo, en escrito presentado sobre cuestión de competencia el 9.6.2012, el día anterior al inicio de las sesiones del juicio oral, y la Sala en dicho acto acordó al tratarse de una declinatoria, "que la parte no utilizó los artículos de previo pronunciamiento se tiene por formulada y será una cuestión que se resolverá en sentencia", en la que -fundamento jurídico primero-desestimó tal falta de competencia de los tribunales españoles, reiterando el auto de 10.6.2011, que rechazó el articulo de previo pronunciamiento planteado por la defensa del coprocesado Ezequias -desestimación que hacía innecesario pronunciarse sobre la comisión rogatoria solicitada-.

    Pronunciamiento correcto, por cuanto, de una parte, el art. 678 LECrim , excluye la declinatoria entre las cuestiones previas, que habiendo sido desestimadas, pueden ser reproducidas en el juicio oral como medios de defensa y de otra, el libramiento de la comisión rogatoria ya fue interesado como medio de prueba en el escrito de defensa del coprocesado Ezequias , siendo inadmitido por el auto de la Sala de 4.7.2011, sin que por dicha parte se formulada protesta alguna.

    En consecuencia aquella extemporánea solicitud de envío de dicha comisión rogatoria no era una cuestión jurídica cuya falta de respuesta explícita pueda dar lugar al vicio in iudicando denunciado.

CUARTO

El motivo tercero por infracción de Ley, al amparo de los arts. 11.1 , 238.3 y 240 LOPJ . y los arts. 18.1 y 18.3 CE . por entender que las intervenciones telefónicas son nulas de pleno derecho al iniciarse con oficio de la UDYCO Central de fecha 11.7.2008, que solicitaba la intervención y observancia telefónicas de los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , utilizados por Ezequias , Benito , Jim y Mike, intervención que fue acordada por auto de 22.7.2008, por dos meses hasta el 22.9.2008. Cuando la UDYCO no unió al oficio documento alguno que justificase esa intromisión al hacer solo referencia a unos datos proporcionados por el SOCA (Serious Organised Crime Agency), sobre personas que estaban siendo investigadas en el Reino Unido bajo la técnica del Led Police Inteligence, basada en la anticipación del delito, que no encuentra apoyo en nuestro derecho positivo.

Por ello el auto judicial que acordó esas primeras intervenciones telefónicas estaba falto de indicios al basarse en una información suministrada por las autoridades británicas sin documento adjunto que lo justificara. Documental que a requerimiento del Ministerio Fiscal se aportó en la primera sesión del juicio oral el 11.4.2012, se limita a hacer referencia a posibles relaciones de los implicados con otras operaciones que no han sido acreditadas formalmente, información que no viene firmada, sin sello oficial y no ratificada, y que no debe ser utilizada en informes oficiales o procedimientos de carácter judicial, salvo autorización expresa, que aquí no consta.

Por tanto siendo nulas las primeras intervenciones, en virtud de la teoría del árbol envenenado, devienen nulas todas las diligencias que de ellas se derivan: oficios de 29.8 y 24.9.2008, auto de 2.10.2008 que autorizó la intervención del teléfono del hoy recurrente, interceptación de la droga e informe sobre la misma elaborado en el Reino Unido y no ratificado en sede judicial.

Denuncia también el deficiente control judicial de las intervenciones ya que las mismas eran en idioma inglés, pese a lo cual le traducción que se hace llegar al Juez es en idioma castellano y sin identificar el interprete.

Y por último invoca la presunción de inocencia y la insuficiente prueba de cargo para enervarla.

1) El desarrollo del motivo hace necesario recordar la doctrina del TC, ss 197/2009 de 28-9 y 72/2010, de 18-11 en orden a las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas. Así se señala que deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras al respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 294/2000, de 11-12 , 167/2002, de 18-9 ). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundadas en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 167/2002, de 18-9 ; 184/2003, de 23-10 ), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quienes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al juez (por todas STC 261/2005, de 24-10 ). En los términos de la STS 99/2010, de 16-2 , en la precisión de lo que deba entenderse por indicio la jurisprudencia del TC y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Cuando la jurisprudencia ha requerido indicios no se ha referido sólo a su supuesta o intuida existencia, como también a la posibilidad de su valoración por el Juez, que para ser controlado, es preciso que sea expresa. Indicios, pues, como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechosos, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar, y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro tribunal.

A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legitima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( STC 184/2003, de 23-10 , 261/2005, de 24-10 ).

Por ello la STS 347/2012 de 25-4 , precisa como los diversos precedentes de esta Sala hemos señalado que la motivación del auto que dispone una medida de instrucción que la ley autoriza a tomar sin conocimiento del afectado y que, como tal, no puede ser recurrida, no necesita hacer constar especiales razonamientos que informen a dicho afectado de las razones que debería combatir ante el tribunal de alzada si tuviera a su disposición un recurso. La legitimidad del auto en cuestión, por lo tanto, depende de si la medida adoptada por el Juez de Instrucción era o no necesaria, a la luz de la información con la que el Juez contaba en el momento de la decisión.

En este sentido en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes debe exigirse que consten los que el órgano judicial ha tenido en cuanto como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, pero no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en este caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos".

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" ( S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00 ).

Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización ( STS. 299/2004 de 19.9 ), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las Resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ) sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de recurso contra la misma ( STS. 999/2004 de 19.9 ).

Asimismo, como recuerda la STS 53/2006, de 30-1 , la doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como del TC, ha admitido la motivación por remisión, de forma que es bastante que esos datos consten en el oficio policial, aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial. No obstante como señala la STS. 1597/2005 de 21.12 , del oficio policial deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.; STS. 148/2007 de 13.2 . Así y como recuerda STC. 167/2002 de 18.9 , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención en el derecho fundamental queden debidamente plasmados en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida impone. En los términos a la STS. 177/2006 de 26.1 , existe conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas 189/2005 de 21.2 ) en el sentido de entender suficientemente justificado el ingreso en un domicilio con fines de investigación de conductas posiblemente delictivas, cuando el auto del juzgado se remite a la solicitud policial y ésta se encuentre bien fundada.

Y es procedente, asimismo, recordar que el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación "lacónica" e incluso cuando se extiende la resolución sobre impresos estereotipados mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( ATC. 145/99 y SSTC. 238/99 , 8/2000 )".

2) En el caso concreto las cuestiones planteadas en el motivo han sido correctamente analizadas en la sentencia de instancia.

Así respecto a la nulidad del auto inicial de intervención de los cuatro primeros teléfonos de fecha 22.7.2008, hemos de partir, como hemos dicho en recientes sentencias 143/2013 de 28.2 , 83/2013 de 13.2 , en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante , o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post , sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE . ( STS. 926/2007 de 13.11 ). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto la sentencia de esa misma Sala de 21 de septiembre de 1999 , que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia.

Por ello en el caso presente el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.

3) Efectuada esta precisión previa la sentencia recurrida razona como en el oficio de la UDYCO solicitando las intervenciones telefónicas se menciona la información que han recibido del Serious Organised Crime Agency, SOCA, Agencia británica encargada de las investigaciones sobre grandes organización criminales, en la que se alerta de la existencia de una importante organización de súbditos británicos, dedicada la transporte de cocaína, y que se encargarían de gestionar, recibir y distribuir una importante cantidad de cocaína, que se encontraban radicados en el Sur de España y en las Islas Canarias, desde donde realizarían sus operaciones ilícitas. A continuación se mencionan las investigaciones de las autoridades británicas, que permitieron la identificación de Ezequias , y de otros miembros del grupo, Conrado , Alejandro , Benito . Esa información se completa con los datos que constan sobre estas personas en los registros policiales, y con el resultado de las vigilancias que se habían llevado a cabo sobre los sospechosos. Dentro de estas vigilancias se menciona el embarque de unos vehículos desde Canarias en un ferry con destino a Cádiz, incluyendo un remolque, que finalmente no se llega a poder transportar. También la llegada de Ezequias a Málaga, y las medidas de seguridad que detectan que éste toma, cuando le van siguiendo desde el aeropuerto. Concluye el oficio solicitando la intervención de cuatro números de teléfono, utilizados por las personas que menciona, por estimar que no se puede continuar la investigación sin la utilización de este medio de investigación.

De esta solicitud debe destacarse, por tanto, que la UDYCO no se limitó a trasladar la información recibida de la Agencia Británica al Juzgado, sino que inició una serie de investigaciones, sometiendo a vigilancia a las personas que se le habían identificado y ofreciendo al Juzgado los resultados de esas vigilancias.

Esta petición da lugar a que el Juez Central de Instrucción acuerde la incoación de Diligencia Previas, en resolución de 15 de julio de 2008, y, tras el informe fiscal favorable a la solicitud, que dicte auto de fecha 22 de julio de 2008, en el que decreta la intervención-observación de los cuatro números de teléfonos solicitados. En esta resolución se establece la forma en que deberá llevarse a cabo, el plazo de la medida y los mecanismos de control, exigiendo que cada 15 días se pongan a disposición judicial las transcripciones y/o resúmenes. También se decreta el secreto de las actuaciones.

Existió por tanto una resolución judicial limitativa de derechos que se basó en la información recibida de una agencia de investigación británica y también en la propias investigaciones realizadas por la policía española, que ofrecían sospechas fundadas de que nos podíamos encontrar ante un grupo de personas que estaban preparando un transporte de drogas. Decisión que se toma por el Juez Central de Instrucción en el seno de un procedimiento judicial, y por delitos de tráfico de drogas, por lo que esta limitación resulta proporcionada a los delitos graves que se investigaban.

Asimismo cita su poyo de la legitimidad de la medida la sentencia de esta Sala nº 207/2012 de 12.3 que en un caso similar en que la base de la solicitud era una nota informativa de la SOCA, que no se unió a la causa hasta un momento posterior, nota que al igual que la documentación aportada en la presente causa del inicio de las sesiones del juicio oral, no debía ser utilizada en procedimientos de carácter judicial, salvo autorización expresa, según se decía en el encabezamiento de la nota, y sin que se hubieran explicado el origen de los datos suministrados, el intercambio de información, y la forma de su obtención, impidiendo a la defensa su control sobre la fuente de información, en particular sobre el conocimiento de los números de teléfono cuya intervención se solicitaba en el oficio policial, entendió que la impugnación carecía de fundamento "toda vez que la nota informativa aportada por la agencia británica a la policía española, nota que da origen al oficio de la UDYCO, solicitando la intervención telefónica, procede de un servicio policial oficial extranjero y se remite en el marco propio de la colaboración de los policías de ambos países contra el tráfico de drogas ejecutado por organizaciones que operan en el ámbito internacional... y la queja relativa a que la nota no tendría que haberse incorporado al proceso penal por prohibirlo expresamente el propio encabezamiento del documento, mas que vulnerar los derechos fundamentales del acusado los tutela, ya que se puso en conocimiento de todas las partes el escrito de la agencia policial británica con lo cual conocieron el origen de la actuación de la policía española y tuvieron por tanto la posibilidad de cuestionarlo y contradecirlo.

Y en lo atinente a las quejas de la falta de acreditación de que las investigaciones de los agentes británicos se hayan ajustado a la normativa propia del Reino Unido y de que el SOCA hubiera obtenido los números telefónicos por procedimientos lícitos, también desestima tales alegaciones " Pues esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13-5 ; 309/2010, de 31-3 ; y 862/2010 , de 4- 10). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7-2).

Razonamiento correcto y que debe reiterarse en esta sentencia, pues como hemos dicho en SSTS. 362/2011 de 6.5 , 628/2010 de 1.7 , 406/2010 de 11.5 y 6/2010 de 27.1 , la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 29.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.

En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ . con la consecuencia de la perdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley . Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del numero telefónico no puedepresumirse , supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la creación jurisprudencial de la nulidad presunta , aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.

En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.

En esta dirección las SSTS. 249/2008 de 20.5 , 940/2008 de 18.12 , señalan en casos en que se cuestionaba el modo a través del cual la Policía obtuvo los teléfonos y que ello supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones:

"ninguna razón se expresa ni se infiere de las actuaciones que pueda sustentar esa alegada irregular obtención de los números de los teléfonos cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada..." "no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los límites a los que se hace mención en la sentencia citada 249/2008, de 20 de mayo , para la recogida o captación técnica del IMSI sin necesidad de autorización judicial".

Asimismo la STS. 960/2008 de 26.12 recordó: "Se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número ..., especialmente éste numero ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.

No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido".

Y en el caso presente no hay dato alguno que permita suponer que la obtención de los números telefónicos por las autoridades británicas se realizase con infracción de su normativa y en el ámbito de espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos en otros policías o jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados conforme a su propia legislación.

Es evidente que el ordenamiento jurídico interno de cada país ahonda sus raíces en sus propias tradiciones jurídicas y que pueden coexistir diferencias notables entre las diversas regulaciones nacionales respecto de las materias o procedimientos de obtención de pruebas. Incluso determinadas diligencias injerentes en un país se reservan a la propia autorización judicial (por ejemplo secreto comunicaciones, inviolabilidad domicilio, etc.), otros países pueden llevarlas a cabo el Fiscal, Ministerio del Interior, o incluso la policía. Estas simples diferencias no suponen óbice para que se les reconozca el mismo valor que tendrían en la propia normativa nacional del Estado requerido y tampoco pueden establecerse diferencias en relación con la autoridad que decrete la medida injerentes, pues el art. 24 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20.4.59, permite que toda parte contratante pueda aclarar, conforme a su ordenamiento jurídico interno, qué autoridades nacionales deberán ser consideradas como autoridades judiciales a los efectos del Convenio.

4) En cuanto a la falta de control judicial de las intervenciones al ser en idioma ingles, y traducidas al castellano sin identificar al interprete, no siendo la autoridad judicial la que selecciona lo relevante de la conversación sino que lo hace la policía al realizar la transcripción, la Sala 2ª Tribunal Supremo sentencia nº . 628/2010, de 1-7 , tiene declarado en lo referente a las transcripciones de las cintas, solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes mas relevantes, ahora bien si se utilizan las transcripciones su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( SSTS. 538/2001 de 21.3 , 650/2000 de 14.9 ). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor del medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

En efecto es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe publica del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en SSTS. 960/99 de 15.6 , 893/2001 de 14.5 , 1352/2002 de 18.7 , 515/2006 de 4.4 que expresamente dice:

"La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor " confort " y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas" .

5) Siendo así la doctrina del árbol envenenado y conexión antijuricidad no puede ser aplicada por cuanto, Es doctrina de la Sala 2ª TS (entre otras sentencias 416/2005, de 31-3 ; 261/20006, de 14-3; 25/2008, de 29-1 ; 1045/2009, de 4-11 ; 1183/2009, de 1-12 ; 628/2010, de 1-7 , ) al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4 , entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

  1. que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

  2. que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

  3. Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

    6) En el caso presente no acreditada irregularidad alguna con relevancia constitucional que con arreglo a los arts. 11.1 LOPJ . y 18.1 y 3 CE . produzca la nulidad de las intervenciones telefónicas no resulta aplicable la doctrina de los frutos del árbol envenenado propugnada por el recurrente, ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el ámbito de conocimiento de esta Sala de casación cuando se alega vulneración de tal derecho fundamental queda delimitado por estos tres aspectos:

    1) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio, ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

    2) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las hacia invalidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.

    3) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, esto es el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir si el tribunal cumplió con el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia y si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador en sí misma considerada, es lógica, coherente, y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    No otra cosa acaece en el caso presente en el que la sentencia, fundamento jurídico segundo, apartado II, entiende acreditada la vinculación del recurrente con el transporte de anfetaminas y hachís, llevado a cabo por Gerard Money por las pruebas que expone:

  4. La declaración del testigo instructor del atestado PN. NUM004 en relación a las conversaciones intervenidas al recurrente con Manuel .

  5. La relación de las llamadas entrantes y salientes de los dos móviles ocupados al conductor del camión Lorenzo (folios 4598 y ss.).

  6. Folios 694 y 397, fotografías de la droga intervenida.

  7. La lectura en el juicio oral de las conversaciones intervenidas, sustituyendo su audición en ingles por dicha lectura de su traducción, ratificada por el intérprete en ingles.

    Pruebas que acreditan que el recurrente estaba al corriente de la actividad de transporte de drogas que se estaba llevando a cabo y que estaba de acuerdo con las personas que lo estaban materializando, y por ello le iban dando cuenta de la marcha del cargamento.

    QUINTO: El motivo quinto al amparo del art. 850.5 LECrim . al haberse celebrado el juicio oral ante la incomparecencia de dos de los procesados, Pedro Miguel y Agapito , cuyas citaciones para el día de la vista fueron negativas, sin que se agotaran por la Sala los mecanismos establecidos en la LECrim. al declarar la rebeldía de una forma precipitada.

    El motivo deviene improsperable.

    Este precepto - art. 850.5 LECrim - debe relacionarse con el último párrafo del art. 746, introducidos ambos por Ley 28/78 , de 26- 5, que establece las causas de suspensión del juicio oral y los supuestos en los que se establece no suspender dicho juicio ante la incomparecencia de un acusado ("no se suspenderá el juicio por ...incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el tribunal estimase, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existan elementos suficientes para juzgarles con independencia") y consigna como motivo de casación el supuesto de no haber suspendido el juicio cuando lo procedente era haberlo hecho.

    Los requisitos para la prosperabilidad del motivo son:

  8. Que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles, al acusado comparecido y al no comparecido, por separado.

  9. Que no haya recaído declaración de rebeldía con relación al acusado incomparecido, pues en tal caso, si hubiese sido declarado rebelde, el art. 842 LECrim ., establece precisamente la continuación del curso de la causa respecto a los no rebeldes.

  10. Además deberá hacerse constar la oportuna protesta ( arts. 855-3 LECrim .)

    La ley parte de que la regla general ante la incomparecencia de uno de los acusados es la suspensión del juicio. Sin embargo permite la no suspensión y acordar la continuación del juicio oral, evitando suspensiones inmotivadas; cuando:

    1) que un procesado o procesados incomparecidos hubiere sido citado personalmente, a cuya citación debe y puede equipararse cuando se hacían su prisión por la misma u otra causa, la citación a su Procurador y la orden de conclusión desde el establecimiento penitenciario.

    2) Que la Audiencia antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio oiga a las partes personadas.

    3) que el Tribunal exponga explícitamente y así se haga constar en el acto del juicio las razones de su decisión.

    4) Que existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de los ausentes ( STS 3-1-84 ; 9-5-84 y 18-10-84 ), es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se acusa a quien está presente ( STS 272/98, de 28-2 ), El único requisito cuya violación permite el recurso de casación, conforme al n. 5 del art. 859. LECrim ., es el 4º que es el que constituye la verdadera razón del precepto, pues los otros tres son exigencias meramente formales cuya transgresión no tiene acceso a la casación (S. 8-4-92 y 685/96, de 11-10) cual la falta de citación del acusado puede dar lugar al motivo 2º del art. 850 LECrim .

    Por ello se destaca por la doctrina que estos requisitos son para que el juicio oral pueda no suspenderse, pero ello no afecta a este motivo de casación, art. 850.3, cuya base fundamental es que se ha juzgado por separado a procesados cuando las circunstancias imponían no hacerlo así.

    Por último, como precisa la STS 32/95, de 19-1 , la ausencia en el juicio oral de su acusado solo podrá tener relevancia para el recurrente, si tal ausencia hubiese frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiese sido necesario para su defensa. En la medida en que el recurrente sólo considera que la suspensión determina la nulidad del proceso por sí misma, sin alegar vulneración del derecho que la acuerda el art. 6-3d CEDH y el art. 24-2 CE , sin precisar en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa, es indudable que no existe infracción alguna de preceptos que justifiquen el motivo.

    Prevenciones estas omitidas por el recurrente. Las citaciones de aquellos dos procesados resultaron negativas, y ante la decisión de la Sala de celebrar el juicio contra los presentes, el recurrente no se opuso ni formuló la debida protesta y en esta sede casacional no ha señalado ni qué aspectos la imposibilidad de interrogar a los procesados no comparecidos ha incidido negativamente en su derecho de defensa.

SEXTO

El motivo sexto por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim . ya que no se practicaron pruebas propuestas a pesar de ser prueba admitida por la Sala.

Se argumenta que por la defensa se solicitó la testifical del policía Nacional nº 93395 entre otros, prueba que fue admitida y no se practicó en el acto del juicio oral, al no comparecer dicho funcionario, que fue el observador de las escuchas telefónicas.

Por comisión rogatoria se solicitó la citación del agente Eloy y de la perito Marí Juana . El primero intervino a lo largo de la investigación y presto declaración ante el Juez instructor pero no fue ratificada en el plenario. La perito fue la que realizó el informe de la sustancia intervenida, el cual no fue ratificado en sede judicial ante su incomparecencia, y según la sentencia recurrida, dicha perito telefónicamente comunicó a la Sala que no comparecería ya que se encontraba en la actualidad desvinculada del Laboratorio Oficial.

El motivo deviene improsperable.

  1. - Como hemos dicho en reciente STS. 357/2013 de 29.4 , es doctrina jurisprudencial reiterada que la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, o de no suspensión por la no practica de la prueba admitida, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Una cosa es la pertinencia en la fase de admisión de la prueba y otra la necesidad de su práctica en el juicio oral, necesidad que se proyecta en un doble sentido: el de su necesidad con el thema decidendi y sobre todo que será relevante para el acto del juicio. Los arts. 24.2 CE , 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de considerar que en cada caso se deben practicar todas y cada una de las pruebas propuestas sino solamente aquellas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa y cuya ausencia pudiera originar la indefensión de la parte que las propuso. Al referirse a la suspensión del juicio oral, la Ley exige que el Tribunal considere necesaria la prueba no practicada. Si lo pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral ( STS. 1065/2002 de 6.6 ). En la práctica habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba no practicada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso. En la práctica habrá de evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba no practicada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso.

    Como primer requisito de fondo, por cuanto, es preciso que la prueba no solo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible. La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias. La pertinencia de la prueba, requisito de su admisión, no conlleva la necesidad, pues si el tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos, no debe prescribir medida que, como la suspensión del juicio oral, ocasionarían dilaciones injustificables del proceso ( STC. 206/94 de 11.6 ).

    En definitiva la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( STS. 1661/2000 de 27.11 ). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Por ello otro requisito es que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su ejecución sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas ( STS. 598/2012 de 5.7 ).

  2. - En el caso presente las pruebas interesadas eran inicialmente pertinentes pero devinieron no necesarias.

    Así en relación a la testifical del policía Nacional núm. NUM005 que fue el que transcribió las escuchas telefónicas y manifestó en el juzgado instructor que las escuchas se hacían ocasionalmente con interpretes no privados, que participaron más de uno, pero éstos interpretes no estaban identificados, extremo éste que solo podría haber aclarado aquel, como ya hemos señalado en el Motivo tercero el material probatorio son las cintas grabadas y no su transcripción, siendo lo determinante que las grabaciones originales estén a disposición de las partes, para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial y contrastar las transcripciones caso de que fueran impugnadas, siendo así la información de la identidad de los interpretes que tradujeron del ingles al español el contenido de las grabaciones no resulta relevante al no afectar al valor probatorio de las cintas.

    En cuanto a la testifical del agente Eloy , agente que intervino a lo largo de la investigación, prestó declaración en el Juzgado de instrucción y ante su incomparecencia en el plenario se llegó dicha declaración sin que por el hoy recurrente se haya hecho constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero el tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta ( SSTC. 116/83 de 7.12 , 51/90 de 26.3 ).

    Por último en cuanto a la comparecencia de la perito que realizó el informe analítico de las sustancias intervenidas en Inglaterra a Lorenzo , la sentencia recurrida explica las razones por las que dicha prueba pericial no pudo llevarse a cabo en el juicio oral: persona extranjera, que se encontraba en su país y fuera, por tanto, de la jurisdicción del tribunal que no podía obligarla a comparecer y que había dejado de prestar sus servicios en el laboratorio oficial.

    Ahora bien la parte recurrente se había limitado en su escrito de defensa a proponer como pericial la declaración de aquella perito, sin impugnar de forma expresa las conclusiones del dictamen llevado a cabo en el procedimiento judicial seguido en el país donde la droga fue incautada, Reino Unido en el que recayó sentencia condenatoria -admitiendo la validez de aquel informe- de fecha 11.2.2009, por el Tribunal Penal de Oxford contra el conductor del camión por los delitos de posesión de drogas controladas clase B, con intención de distribuirlas, anfetaminas, y posesión de drogas controladas de clase C, con intención de distribuirlas, cannabis.

    Siendo así no puede cuestionarse la realidad de la incautación de las sustancias que dicha sentencia considera acreditada.

    Como ya hemos señalado en el motivo tercero, esta Sala se ha pronunciado sobre la validez de pruebas e investigaciones realizadas en el país de procedencia con arreglo a sus propias normas procesales. El art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal , dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas en la forma que su legislación establezca ( SSTS. 382/2000 de 8.3 , 259/2005 de 4.3 ). No es exigible a los funcionarios de otros países que apliquen la legislación española cuando actúan en el suyo y mucho menos que deban someterse a la interpretación que haya hecho esta Sala en puntos concretos no exigidos expresamente por los acuerdos y tratados internacionales.

    En este sentido la STS. 480/2009 de 22.5 , recordó conforme la STS. 1281/2006 de 27.2 - conforme la STS. 19/2003 de 10.1 , que la pretensión de que los Tribunales españoles se conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro país la Unión Europea deviene inaceptable. Existe al respecto ya una consolidada doctrina de esta Sala que en general, y más en concreto, en relación a los países que integran la Unión Europea, tiene declarado que no procede tal facultad de "supervisión". Con la STS 1521/2002 de 25 de Septiembre podemos afirmar que ".... En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que "....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....", en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...". En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....".

    Pues bien en el caso concreto el informe consta a los folios 1744 a 1754 y 2989 y ss. Y como destaca la sentencia recurrida en el mismo se recoge la titulación de quien lo emite -médico forense con licenciatura en ciencias de la genética, que lleva trabajando desde el año 2000 en el Laboratorio oficial en que se realizo, London Laboratory of The Forensic Science Service- y protocolo seguido para llevar a cabo dicho análisis -protocolos internacionales basados en las directrices de Naciones Unidas, adoptados por todos los países de la Unión Europea, en aplicación a la Recomendación del Consejo de 30.3.2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas.

SEPTIMO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 30 de abril de 2.012 , que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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