STS 330/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:2908
Número de Recurso1803/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2013
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la Comunidad de Propietarios " CASA000 ", de Jávea, representada ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 81/2010 -C dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 507/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, sobre responsabilidad por vicios de la construcción. Han sido partes recurridas el demandado D. Teodosio , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, y el codemandado D. Carlos Antonio , representado por la misma procuradora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de abril de 2007 se presentó demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios " CASA000 ", de las CALLE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , de Jávea (Alicante), contra los arquitectos D. Faustino y D. Carlos Antonio , coautores del proyecto y directores de las obras, el arquitecto técnico D. Teodosio , director de la ejecución de la obra, y la compañía mercantil promotora-constructora "Nuevas Residencias Dos Mil S.L" solicitando se dictara sentencia por la que se condenara "a los demandados en el grado de responsabilidad que judicialmente se determine o, de no poder determinarse de forma individualizada, solidariamente a quienes de entre ellos se considere responsables en cada caso concreto o cuando ello no sea posible en forma alguna, por no poder concretar con exactitud la causa o motivo o por existir diferentes concausas, a todos ellos solidariamente, a:

  1. - En relación con los defectos constructivos, a que se refiere el Hecho Cuarto de este escrito de demanda, y con la falta de insonorización de los edificios, a que se refiere el Hecho Sexto de esta demanda, se determine su existencia y se condene a realizar a su costa los estudios técnicos precisos, las obras, reparaciones e instalaciones necesarias para subsanar todas las deficiencias existentes en la Urbanización " CASA000 " (cuyos demás datos constan en este mismo suplico), tanto en sus zonas comunes como privativas, adoptando para ello todas las medidas complementarias que fueran necesarias para poder realizar esas reparaciones.

  2. - En relación con el incumplimiento de la Normativa Urbanística, a que se hace referencia en el Hecho Sexto de este escrito de demanda, se solicita la condena a realizar todo lo necesario para cumplir con esa normativa para que se le conceda a la Urbanización CASA000 y a los diferentes inmuebles que la integran la Licencia de Primera Ocupación por el Ayuntamiento de Jávea.

    En este sentido, se solicita la condena a realizar las reparaciones necesarias para que las viviendas reseñadas con las letras NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 puedan disponer de tres dormitorios, y las reseñadas con las letras NUM004 , NUM002 , NUM003 , NUM006 , NUM007 , NUM001 , NUM000 y NUM005 con salón y cocina independientes, siempre que esas reparaciones cumplan con la normativa urbanística y permitan la obtención de la Licencia de Primera Ocupación. En el mismo sentido se solicita la condena a realizar todas las actuaciones que fueran necesarias en relación con el transformador eléctrico de alta tensión para obtener esa Licencia. En el supuesto de ser imposible esas actuaciones, se solicita se establezca la indemnización daños y perjuicios derivados de la merma de valor que a esas viviendas se les provoque por la obtención de la Licencia de Primera Ocupación sin respetar las condiciones actuales de las viviendas, unas con tres dormitorios y, otras con salón y cocina independientes, se solicita se condene al pago de la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo reseñado en el Hecho Quinto de este escrito de demanda.

    En relación con los puntos 1 y 2 de este Suplico, para el supuesto de que el o los demandados que resulten condenados no hubiesen iniciado en el plazo de un mes desde que se acuerde la ejecución de la Sentencia la reparación de los defectos y las actuaciones necesarias para la obtención de la Licencia de Primera Ocupación, se solicita que se faculte a mis representados para que ejecuten esas reparaciones y demás medidas a costa de los demandados que resulten condenados o para que soliciten la indemnización de daños y perjuicios que proceda conforme se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el supuesto de haberse iniciado la ejecución en el indicado plazo, se solicita del Juzgado que se establezca un plazo máximo de ejecución de 3 meses o el plazo que el Juzgado que conozca de la ejecución señale de acuerdo con los criterio técnicos, igualmente para el caso de que ello no se verificase en el plazo establecido, se solicita que puedan ejecutar todo ello mis principales a costa de los condenados o solicitar la indemnización de daños y perjuicios que proceda conforme se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Al pago íntegro de las reparaciones puntuales que la Comunidad de Propietarios tuviera que afrontar de forma urgente por motivos de seguridad durante la sustanciación del procedimiento para evitar peligros y males mayores, en el supuesto de que se tuviera que proceder de esta manera.

    1. - A abonar a la parte actora el importe de todas las costas causadas."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, dando lugar a las actuaciones nº 507/07 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: D. Faustino alegó falta de jurisdicción sobre la infracción de normas urbanísticas y sobre el incumplimiento de las condiciones acústicas y falta de legitimación pasiva en cuanto a las modificaciones en la escritura de obra nueva, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se dictara resolución absteniéndose de conocer de las cuestiones sobre las que había falta de jurisdicción, estimando la indicada excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando íntegramente la demanda o, subsidiariamente, absolviéndole de la demanda por razones de fondo, en cualquier caso con expresa imposición de costas a la parte demandante. D. Carlos Antonio se opuso a la demanda en el fondo y solicitó se le absolviera de la misma con imposición de costas a la parte demandante. D. Teodosio alegó falta de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios demandante, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se desestimara la demanda y se le absolviera de la misma con expresa condena en costas a la parte actora. Y la compañía mercantil "Nuevas Residencias Dos Mil S.L." alegó falta de jurisdicción sobre la infracción de normas urbanísticas y sobre el incumplimiento de condiciones acústicas y falta de legitimación activa en cuanto a la solicitud de modificación de la escritura de obra nueva, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "

    1. ESTIMANDO LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS dicte resolución por la que sin entrar en el fondo del asunto, se ABSTENGA DE CONOCER SOBRE LA INFRACCIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ACÚSTICAS Y ESTIMANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA MODIFICACION DE LA ESCRITURA DE OBRA NUEVA desestimando íntegramente el resto de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    2. Alternativamente, ESTIMANDO LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS dicte resolución por la que sin entrar en el fondo del asunto, se ABSTENGA DE CONOCER SOBRE LA INFRACCIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ACÚSTICAS Y ESTIMANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA MODIFICACION DE LA ESCRITURA DE OBRA NUEVA y si a la vista del Informe del Perito D. Rafael , y del resto de prueba que se practique en el momento procesal oportuno, mi representada, la entidad NUEVAS RESIDENCIAS DOS MIL, S.L. resultara responsable de parte de los daños reclamados, se DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE A MI REPRESENTADA responsable únicamente del coste económico que se fija en el informe acompañado por esta parte, por la cuantía de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINCE EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (56.015'07.-€)".

      TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 4 de septiembre de 2009 con el siguiente fallo: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ISABEL CAUDET VALERO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 DE JAVEA, frente a los demandados D. Faustino , D. Carlos Antonio , D. Teodosio y la entidad promotora y constructora NUEVAS RESIDENCIAS DOS MIL, S.L.:

      1) Debo declarar y declaro que en relación con los defectos constructivos a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, y en relación con la falta de insonorización de los edificios a que se refiere el hecho sexto de la demanda, ha quedado determinada su existencia, condenando solidariamente a los demandados a realizar a su costa los estudios técnicos precisos, las obras, reparaciones e instalaciones necesarias para subsanar todas las deficiencias existentes en la Urbanización " CASA000 ", tanto en sus zonas comunes como privativas, adoptando para ello todas las medidas complementarias que fueran necesarias para poder realizar esas reparaciones.

      2) En relación con los incumplimientos de la Normativa Urbanística a que se hace referencia en el hecho sexto de la demanda, se condena solidariamente a los demandados a realizar todo lo necesario para cumplir con esa normativa y para que se conceda a la Urbanización " CASA000 " y a los diferentes inmuebles que la integran la Licencia de Primera Ocupación por el Ayuntamiento de Jávea. Y no pudiéndose obtener Licencia de Primera Ocupación en el estado actual en que se encuentran las viviendas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM006 , NUM007 y NUM005 , se establece que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la merma del valor de las viviendas referidas, que en las actuales condiciones no pueden obtener la Licencia de Primera Ocupación, los demandados indemnicen solidariamente a los propietarios de las viviendas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en la cantidad de 8.800 euros a cada uno de ellos, y a los propietarios de las viviendas NUM004 , NUM002 , NUM003 , NUM006 , NUM007 , NUM001 , NUM000 y NUM005 en la cantidad de 3.900 euros a cada uno de ellos.

      3) Se condena solidariamente a los demandados al pago íntegro de las reparaciones puntuales que la Comunidad de Propietarios tuviera que afrontar de forma urgente por motivos de seguridad durante la sustanciación del procedimiento para evitar peligros y males mayores en el supuesto de que se tuviera que proceder de esta manera. Cantidades que deberán determinarse en ejecución de sentencia.

      4) Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

      CUARTO.- Denegada la aclaración de dicha sentencia e interpuestos por las cuatro partes demandadas contra la misma sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 81/2010 -C de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 23 de julio de 2010 con el siguiente fallo: "PRIMERO.- SE ESTIMAN en parte los recursos de apelación interpuestos por "NUEVAS RESIDENCIAS DOS MIL S.L." y D. Faustino , por D. Carlos Antonio y por D. Teodosio contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia en juicio ordinario nº 507/07, aclarada por auto de 16 de octubre de 2009.

      SEGUNDO.- CONFIRMANDO dicha resolución en lo coincidente y REVOCANDOLA en la dispar:

    3. SE CONFIRMA el pronunciamiento número 1) de la sentencia apelada en cuanto a los defectos constructivos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, detallados más específicamente en el fundamento jurídico segundo de la presente.

    4. SE CONFIRMA íntegramente el pronunciamiento número 2) de la sentencia apelada.

    5. SE REVOCA el pronunciamiento número 1) de la sentencia recurrida en cuanto a la falta de insonorización de los edificios a que se refiere el hecho sexto de la demanda, respecto de la cual, SE ABSUELVE a los demandados.

    6. SE REVOCAN los pronunciamientos números 3) y 4) de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a los demandados de los mismos.

      TERCERO.- No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias"

      QUINTO.- Anunciados por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cinco motivos que en sus respectivos alegatos citaban distintos artículos de la LEC, del CC, de la NBE-CA 88 y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios. Y el recurso de casación se articulaba en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1591 , 1098 , 1101 y 1258 CC , el segundo por infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el ruido.

      SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 17 de mayo de 2011, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

      SÉPTIMO.- Por providencia de 5 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la comunidad de propietarios demandante contra la sentencia de segunda instancia que, en un litigio fundamentalmente centrado en la responsabilidad del art. 1591 CC y promovido por dicha comunidad contra los arquitectos coautores del proyecto de ejecución y directores de las obras, el arquitecto técnico director de la ejecución de la obra y la compañía mercantil promotora y constructora, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenaba solidariamente a todos los demandados por su responsabilidad en determinados defectos constructivos y en el incumplimiento de normas urbanísticas que impedían la obtención de la licencia de primera ocupación para ocho viviendas del edificio pero la revocó en cuanto los condenaba también por la falta de insonorización del edificio y al pago de las reparaciones que la comunidad tuviera que afrontar durante la sustanciación del procedimiento.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo denominado "previo" al que siguen otros cinco, numerados del primero al quinto, y el recurso de casación se compone de tres motivos.

Uno de los codemandados recurridos, el arquitecto técnico, ha planteado como cuestión previa, en su escrito de oposición, que lo que subyace en los dos recursos es una pretensión de nueva valoración de la prueba por esta Sala.

SEGUNDO .- Antes de examinar lo que materialmente plantean los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal procede determinar si este cumple los requisitos formales mínimos legalmente exigibles a un recurso extraordinario, sujeto como tal a motivos tasados. Esta sujeción de los recursos ante el Tribunal Supremo a determinados requisitos formales, además de haber sido declarada conforme con el art. 6 del Convenio de Roma de 1950 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19 de diciembre de 1997, asunto Brualla Gómez de la Torre contra España ), responde a la posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional que, en el proceso civil, carece de competencia para asumir las funciones de una instancia más salvo cuando, por casar o anular una sentencia de instancia en virtud de la estimación ya de un recurso extraordinario por infracción procesal, ya de casación, tenga que dictar lo que la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC denomina "nueva sentencia". Por eso la Exposición de Motivos de la LEC de 2000 declara que "esta Ley pretende una superación de la idea, no por vulgar menos influyente, de los recursos extraordinarios y, en especial, de la casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos, hacia la definición del Derecho en el caso concreto", planteamiento que califica de "insostenible" (apdo. XIV, párrafos primero y segundo) y por eso también considera no necesario ni conveniente que cada caso litigioso "pueda transitar por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional" (apdo. XIV, párrafo quinto).

En coherencia con lo anterior, la doctrina de esta Sala viene reiterando que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba, y este acceso habrá de ser al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y citando como infringido el art. 24 de la Constitución ( SSTS 10-1-12 , 15-11-10 , 6-11-09 y 28-11-08 , entre otras muchas); que no cabe mezclar en un mismo motivo la infracción del principio de justicia rogada y del deber de congruencia, como tampoco el error en la valoración de la prueba y la infracción de las reglas sobre carga de la prueba ( SSTS 24-10-12 , 30-4-12 , 16-4-10 y 4-1-10 ); que no puede pretenderse una nueva valoración conjunta de la prueba ( SSTS 18-6 - 12 , 23-4-12 y 18-11-11 entre otras muchas); o en fin, que no cabe presentar como motivación insuficiente o ilógica o como falta de motivación la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada ( SSTS 30-11-12 , 18-6-12 , 30-4-12 , 18-11-11 y 12-9-11 ).

Pues bien, de aplicar al presente recurso por infracción procesal las anteriores consideraciones se sigue que el recurso ha de ser desestimado por incurrir en las causas de inadmisión de los ordinales 1 º y 2º del art. 473.2 LEC al no cumplir los requisitos del art. 469 de la misma ley y carecer manifiestamente de fundamento, causas de inadmisión apreciables como razones de desestimación en virtud de lo siguiente:

  1. ) El recurso prescinde por completo del art. 469.1 LEC pese a ser este el que contiene la enumeración taxativa de los motivos en que puede ampararse el recurso extraordinario por infracción procesal. Esta omisión del escrito de interposición no puede entenderse suplida por la cita de los ordinales 2º y 4º de dicho art. 469.1 en el escrito de preparación a modo de amparo general del recurso, ya que sigue faltando el encuadre de cada motivo en uno u otro ordinal.

  2. ) En el motivo "previo" se hace una cita de preceptos y jurisprudencia infringidos tan masiva ( arts. 217 , 218 y 348 LEC , 1591 , 1098 , 1101 y 1258 CC , Norma Básica de la Edificación sobre condiciones acústicas de 1988, arts. 2.1 c ), 2.2 ., 11.3 , 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , así como "toda la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que desarrolla todas estas normas" ), que verdaderamente atenta contra la propia naturaleza no ya de un recurso extraordinario, sino de cualquier recurso por infracción procesal, al citarse como infringidas normas sustantivas.

  3. ) Semejante cita de preceptos en andanada no se subsana en los motivos numerados del primero al quinto, ya que carecen de un encabezamiento o formulación que precise la norma procesal infringida y, sin embargo, mencionan a lo largo de su desarrollo argumental normas sustantivas y procesales indistintamente, siendo además diferente el contenido de las normas procesales citadas (así, en el motivo primero, NBE-CA-88, art. 3 del RD 1909/1981 , arts. 1098 , 1101 , 1124 y 1258 CC , apdos. 1 , 2 y 3 del art. 218 LEC , art. 217.3 LEC y art. 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; en el motivo segundo, NBE-CA - 88 , art. 217.1 LEC y art. 1591 CC en varias ocasiones; en el motivo tercero , art. 217.3 LEC en relación con la NBE-CA- 88 y con los arts. 1591 CC y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 217.6 LEC; en el motivo cuarto , arts. 1591 , 1098 , 1101 "y siguientes" y 1258 CC , 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 1218 CC; y en el motivo quinto , arts. 1591 CC y 220 , 219.3 y 706 LEC ).

  4. ) Dicho contenido del recurso implica necesariamente que tendría que ser esta Sala la que seleccionara, de entre las muchas normas sustantivas y procesales mencionadas en los respectivos alegatos de los cinco motivos, cuál pueda ser la norma procesal infringida, cuando resulta que es carga de la parte recurrente la precisa indicación de la norma sobre cuya posible infracción tenga que pronunciarse esta Sala.

  5. ) Del desarrollo argumental de los motivos se deduce que lo verdaderamente pretendido mediante los cuatro primeros es una nueva valoración de la prueba por esta Sala, especialmente de la pericial, para llegar a la conclusión de que el edificio, por causa imputable a los demandados, no cumple las condiciones acústicas o de insonorización exigibles.

  6. ) En cuanto al quinto y último motivo, orientado a impugnar la desestimación de la pretensión de condena al pago íntegro de las reparaciones urgentes que la comunidad demandante tuviera que afrontar durante la sustanciación del procedimiento, su desarrollo argumental revela que también se sustenta en la incorrecta valoración de las pruebas periciales practicadas.

  7. ) En suma, el recurso se denomina por la parte que lo interpone "recurso extraordinario por infracción procesal" pero en verdad no lo es. Materialmente se trata de un escrito de alegaciones que permite comprender las razones por las que la parte recurrente no está conforme con la sentencia recurrida, especialmente por razón de la valoración de la prueba, pero del que esta Sala no puede entrar a conocer sin convertirse en un órgano de instancia más.

TERCERO .- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta necesariamente la desestimación del recurso de casación, ya que sus tres motivos tienen como base o punto de partida que el edificio no cumple las condiciones acústicas exigidas por la NBE-CA 88 y la sentencia no considera probado dicho incumplimiento tras valorar la prueba pericial.

En consecuencia los motivos incurren en el defecto de la petición de principio al alegar, aunque también prescindiendo de un encabezamiento o formulación inequívoca, infracción de los arts. 1591 , 1098 , 1101 y 1258 CC (motivo primero ), 26, 11.3 , 2.1 c ), 2.2 y 26 , 27 y 11.3 a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (motivo segundo) y de "la consideración del ruido como uno de los defectos más nocivos y perjudiciales de los que comportan la ruina en el sentido funcional del término " (motivo tercero).

CUARTO .- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , y al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la Comunidad de Propietarios " CASA000 ", de Jávea, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 81/2010 -C.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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