STS 774/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución774/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 401/2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1608/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Manuel Lourelo Caldas en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Bernardo en calidad de recurrente y el procurador don Fernando Rodríguez- Jurado Saro en nombre y representación de don Franco y otros en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jacobo Varela Puga, en nombre y representación de don Franco , que interviene en nombre de doña Sabina , don Jesús María , doña Eugenia , doña Rafaela , don Benjamín , doña Antonieta , doña Guadalupe , doña Sofía , don Fermín , doña Carmela y doña Luisa interpuso demanda de juicio ordinario, contra Excma. Diputación Provincial de Lugo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia: "...estimando integralmente la demanda y ordenando la inmediata devolución a mis mandantes de los depósitos reseñados en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente escrito, que se solicitó por aquéllos a medio del referido requerimiento de 8 de marzo de 2000".

  1. - El procurador don Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, con absolución de mi representada, la Diputación de Lugo y condena en costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: ..."ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Jacobo Varela Puga en nombre y representación de don Franco , doña Sabina , don Jesús María , doña Eugenia , doña Rafaela , don Benjamín , doña Antonieta , doña Guadalupe , doña Sofía , don Fermín , doña Carmela y doña Luisa , contra la Diputación Provincial de Lugo y CONDENAR a la demandada a que devuelva a los actores los siguientes bienes:

1) 12 óleos de pintores catalanes que son los siguientes: "Paisaje Otoñal", original de R. Durán; "Paisaje Castellano, original de Ballester; "Costureras", original de A. Vila Arrufat; "El Jardín de Luxemburgo", original de Grau Sala; "Palla de Seguín", original de Miguel Villa; "Saint Juliá de Vilatortá", original de Mompou; "Desnudos en el campo", original de Mompou; "Colongue" (paisaje), original de Gabino; "Barcos en la Playa", original de José Amat; "Plaza de España (Lugo)", original de J. Curós; "Barcelona y Cal", original de J. Roca Sastre; "Moll de pescadores", original de J. Mundó; 2) el óleo "Retrato de caballero" original de Dionisio Fierros; 3) cuadros del pintor X.R. Corredoira: "Mi familia cristiana", "Las novias", "Hambre en Lugo", "Española", "Don Salustiano Portela Pazos", "La Sagrada Familia"; 4) las siguientes piezas de orfebrería: "un torque completo, con terminales en forma tronco-cónica y sección romboidal"; "un torque en forma de herradura, sin terminales, en sección romboidea"; "un torque de terminales en bellota, mayor y con los mismos adornos espirales del 21, aparecido en Villalonga (Castro de Rey)"; "un torque con terminales troncocónicos y semejante al 16, sección romboidal"; "un torque fuera de serie, conocido por el "Torques de Burela"; "Pulsera Abierta"; "Torques del Castro de Recadeira (nº 14)"; "Torques de Melide"; "Torques de Plata de Mondoñedo"; "Torques do Cu do Castro"; "Collar de Chaos de Barbanza"; "Fragmento de Torques de Centroña"; "Fragmento de Torques de Vivero"; "Fragmento de Torques de la Provincia de Lugo"; "Fragmentos de Torques de Valiña"; "Fragmento de Torques con Representaciones de aves acuáticas"; "Fragmento de Torques con dibujo de seis pétalos"; "2 gargantillas do Monte dos Mouros"; "Brazalete de Urdiñeira"; "Fragmento terminal de Torques "2 brazaletes de Moimenta"; "Brazalete de Melide"; "Brazalete de Riotorto"; "Pulsera de Melide"; "Pulsera de Urdiñeira"; "2 anillas"; "5 fragmentos de espirales". "Adornos del pelo"; "2 lámitas caladas"; "2 Fragmentos de "Material en bruto" en forma de alambre"; "1 clavo"; "2 arracadas de Masma"; 5) Las siguientes piezas de orfebrería: "Carnero alado de oro de Ribadeo"; "Arracada de Burela"; "Moneda de oro de Fernando VI (año 1749)"; 6) La pieza de orfebrería perteneciente a la colección Blanco Ciceron "Brazalete de Toen"; 7) Los demandantes son sucesores de don Baltasar y doña Noelia .

Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...Desestimando el recurso de apelación articulado se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, de 18 de marzo de 2.009 aclarada por auto de 22 de marzo de 2.009, con imposición de costas en esta alzada a la recurrente".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, argumentando el recurso por infracción procesal con apoyo en el siguiente MOTIVO :

Único: Art. 469.1 LEC .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción del art. 1 del Código Civil en relación con el art. 6 y 1255 del Código Civil .

Segundo.- Infracción art. 1289 Código Civil .

Tercero.- Infracción del art. 1282 Código Civil y artículos. 1776, 1750 y 1289.

Cuarto.- Infracción del art. 1749 CC y 1750 y 1766.

Quinto.- Infracción de los artículos. 1964 y 1969 en relación con el 1961 del CC

Sexto.- Infracción art. 1955 C.C . en relación con el art. 5 Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Séptimo.- Infracción art. 433 en relación con el 1955 y 1450 C.C . respecto al Torques de Burela.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de marzo 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos de casación e infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de don Franco y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 . El presente caso plantea como cuestión principal la calificación contractual de una serie de objetos artísticos depositados en el Museo Provincial de Lugo, particularmente respecto del alcance de la temporalidad resultante; así como la pretendida adquisición de una de las piezas artísticas, "Torques de Burela", por la Diputación Provincial de Lugo.

  1. En relación a los antecedentes del caso, ambas instancias destacan los siguientes hechos probados:

    1. En los primeros meses de 1973 don Baltasar hizo entrega al a Museo provincial de Lugo en calidad de depósito 12 óleos de pintores catalanes que son los siguientes: "Paisaje Otoñal", original de R. Durán; "Paisaje Castellano, original de Ballester "Costureras", original de A. Vila Arrufat; "El 'Jardín de Luxemburgo", original de Grau Sala; "Palla de Seguín, original de Miguel Villa; "Saint Juliá de 'Vilatortá", original de Mompou; "Desnudos en el campo", original de Mompou; "Colongue" (paisaje), original de Gabino; "Barcos en la Playa", original de José Amat; "Plaza de España (Lugo)", original de J. Curós; "Barcelona y Cal", original de J, Roca Sastre; "Molí de pescadores", original de J. Mundó. La dirección de museo expidió resguardo de depósito de fecha 21 de mayo de 1973 ( documento n° 2 de la demanda).

    2. En el mes de marzo de 1974 don Baltasar hizo entrega al Museo de Lugo en "calidad de depósito" el óleo "Retrato de caballero" original de Dionisio Fierros. La dirección del museo expidió con fecha 13 de marzo de 1974 reguardo de tal depósito. (documento n° 3 de la demanda).

    3. Entre los años 1955 y 1969 don Baltasar hizo entrega al Museo Provincial de Lugo en calidad de depósito los siguientes cuadros del pintor X.R. Corredoira: "Mi familia cristiana", "Las novias", "Hambre en Lugo", "Española", "Don Salustiano Portela Pazos", "La Sagrada Familia". (Hecho no controvertido).

    4. Con fecha 27 de febrero de 1974, don Baltasar hace entrega al Museo Provincial de Lugo en calidad de depósito las siguientes piezas de orfebrería: "un torque completo, con terminales en forma tronco-cónica y sección romboidal"; "un torque en forma de herradura, sin terminales, en sección romboidea"; "un torque de terminales en bellota, mayor y con los mismos adornos espirales del 21, aparecido en Villalonga (Castro de Rey)"; "un torque con terminales troncocónicos y semejante al 16, sección romboidal"; "un torque fuera de serie, conocido por. el "Torques de Burela"; "Pulsera Abierta"; "Torques del Castro de Recadieira (n° 16); "Torques de Viladonga"; "Torques del Castro de Recadieira (n° 14)"; "Torques de Melide"; "Torques de Plata de Mondoñedo"; "Torques do Cu do Castro"; "Collar de Chaos de Barbanza"; "Fragmento de Torques de Centroña"; "Fragmento de Torques de Vivero"; "3 Fragmentos de Torques de la Provincia de Lugo"; "2 Fragmentos de Torques da Valiña"; "Fragmento de Torques con Representaciones de aves acuáticas"; "Fragmento de torques con dibujo de seis pétalos"; "2 gargantillas do Monte dos Mouros"; "Brazalete de Urdifieíra"; "Fragmento terminal de torques"; "2 brazaletes de Moimenta"; "Brazalete de Melide"; "Brazalete de Riotorto"; "Pulsera de Melide"; "Pulsera de Urdiñeira"; "2 anillas"; "5 fragmentos de espirales; "Adornos del pelo"; "2 lámitas caladas"; "2 Fragmentos de "Material en bruto" en forma de alambre"; "1 clavo"; "2 arracadas de Masma". La dirección del Museo expidió resguardo de depósito de fecha 27 de febrero de 1974 (documento nº 8 de la demanda)".

    5. El día 17 de abril de 1976 don Baltasar cedió en calidad de depósito al Museo Provincial de Lugo las siguientes piezas de orfebrería: "Carnero alado de oro de Ribadeo"; "Arrancanda de Burela"; "Moneda de oro de Fernando VI (año 1749)".

      La Dirección del Museo expidió resguardo de depósito de fecha 17 de abril de 1976 (documento nº 10 de la demanda).

    6. Con fecha 2 diciembre de 1980, doña Noelia (viuda de don Baltasar ) entregó al Museo Provincial, en calidad de depósito, la pieza de orfebrería, perteneciente a la colección Blanco Cicerón, "Brazalete de Toen" (hecho no controvertido).

    7. Los demandantes son sucesores de don Baltasar y de doña Noelia (hecho no controvertido).

    8. Los actores, con fecha 8 de marzo de 2000, requirieron a la Diputación de Lugo para que en el plazo de treinta días procediese a la devolución de las piezas y obras citadas, dando por extinguido el depósito de las mismas.

      3 . En síntesis, en el iter procesal los herederos de don Baltasar y doña Noelia interpusieron demanda frente a la Diputación Provincial de Lugo solicitando le fueran reintegrados los objetos artísticos objeto de depósito.

      La Sentencia de Primera Instancia estimo totalmente la demanda principal. La Sentencia de Segunda Instancia desestimó el recurso de apelación formulado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, estimando probado que el depósito fue con carácter temporal, fuera depósito o comodato, pero en cualquier caso temporal, sin que el Reglamento interno del Museo pueda afectar a lo pactado. La prescripción distintiva es una cuestión nueva que debió alegarse en primera instancia y no se hizo. En cuanto al "Torques de Burela" aparece como depósito y no se ha probado la efectiva adquisición pese a que en el Pleno de la Diputación de 29-12-1954 se acordase la adquisición.

      Valoración y carga de la prueba .

      SEGUNDO. - 1 Frente a dicha resolución, la Diputación Provincial de Lugo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC por vulneración del artículo 24 de la Constitución , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo, alegando errores de hecho o de apreciación infracción del artículo 319 LEC en cuanto a la fuerza probatoria de documentos públicos, respecto al acta del Museo de 25 noviembre de 1954 y la certificación del Acuerdo del Pleno de 29 diciembre de 1954, e infracción del artículo 299 LEC con vulneración de los artículos 360 y resto de la Sección Séptima del Cap. VI dedicado a los medios de prueba, más infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba.

      En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

      2 . En relación a la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala. En este sentido la Sentencia de 26 abril de 2013 (nº 308, 2013), respecto a la base fáctica que constituye el soporte lógico-jurídico de los hechos que integran la causa de pedir, destaca que conviene empezar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 14412003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  2. Igualmente es conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, dosis insuficiente cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencia! de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

  3. En el presente caso, la parte recurrente no concreta en su alegato la infracción de la regla de valoración, el error patente o la arbitrariedad o irrazonabilidad en la que incurre la Sentencia de Apelación, más allá de ofrecer sus propias conclusiones o deducciones de la prueba practicada. En este sentido debe valorarse el desarrollo argumental dispensado pues, contrariamente al conjunto de la prueba practicada, plenamente suficiente y concluyente al respecto, así como a la doctrina de los actos propios (publicidad del propio Museo), se pretende inferir del meritado acuerdo del Pleno de la Diputación, de 29 de diciembre de 1954, relativo a la futura compra de la obra "Torques de Burela" un título adquisitivo que no sólo no ha resultado probado, inejecución del acuerdo y falta de documentación del pago de la obra, sino que ha resultado probado en contrario; resguardo del depósito efectuado con fecha de 27 febrero de 1974, carta del director del Museo solicitando la cesión de la obra, de 14 de septiembre de 1996, y la propia publicidad del catálogo de exposición del Museo en donde reza su pertenencia a una "colección particular".

    Relación negocial de facto: Contrato de préstamo de uso o comodato ( artículos 1282 , 1283 , 1741 y 1768 del Código Civil ).

    Obligación esencial y final de restitución ( artículos 1750 y 1766 del Código Civil ).

    TERCERO .- 1 . La parte recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC 2000 , que no resulta indicado, interpone recurso de casación que articula en siete motivos. En el motivo primero , se alega la infracción por no aplicación del artículo 1 del Código Civil en relación con el 6 y 1255, en el sentido de que los depósitos de objetos artísticos en museos mientras subsistan estos son válidos en nuestro derecho. En el Motivo segundo , por infracción por aplicación indebida de la regla residual del artículo 1289 CC ya que no se ha intentado resolver las dudas sobre las reglas de los artículos anteriores. En el motivo tercero, donde se alega infracción por no aplicación del artículo 1282 CC por aplicación indebida de los artículos 1776 , 1750 y 1289. En el motivo cuarto , donde se alega infracción por no aplicación del artículo 1749 CC y por aplicación indebida de los artículos 1750 y 1766. En el motivo quinto, donde se alega infracción por no aplicación de los artículos 1964 y 1969 en relación con el 1961 CC . En el motivo sexto , donde se alega infracción por no aplicación del artículo 1955 en relación con el artículo 5 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . En el motivo séptimo , donde se alega infracción por no aplicación del artículo 1955 CC en relación con el artículo 5 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  4. En relación a la interpretación y calificación contractual de los objetos artísticos depositados, motivos primero al cuarto del recurso, debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ) en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes . Desde esta perspectiva, y conforme a la abundante prueba practicada, debe concluirse que la relación negocial establecida quedó configurada contractualmente en el marco típico del préstamo de uso o comodato ( artículos 1741 y 1768 del Código Civil ), por lo que el depositario ostenta un mero derecho o permiso de uso de la cosa prestada (exhibición de los objetos artísticos en el Museo), pero sin afectar en modo alguno la propiedad de la misma que pertenece y conserva el comodante. La obligación de restitución es, por tanto, una obligación esencial y final del depositario que se deriva de la naturaleza de este contrato y que se proyecta particularmente, vis atractiva, en la posición y el derecho del comodante, cuando no se ha establecido plazo alguno, caso que nos ocupa, de hacer efectiva dicha devolución cuando así se le requiera al depositario ( artículos 1750 y 1766 del Código Civil ).

  5. Determinada la configuración de la relación negocial en el marco del contrato de préstamo de uso o comodato, carece de fundamento el recurso al juego que pueda operarse de la prescripción extintiva y adquisitiva pues como esta Sala señala en la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 (núm. 545/2012 ), la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula a la posesión en concepto de dueno, pública , pacífica y no interrumpida ; requisitos ineludibles en la aplicación del artículo 1955 del Código Civil (motivos quinto a séptimo del recurso).

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo contra la Sentencia dictada, con fecha de 26 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial e Lugo, Sección 1ª, en el rollo de Apelación nº 401/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de los recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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