ATS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1026/10 seguido a instancia de DOÑA Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sonia y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonia y se estimaba el insterpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Jesús Muñoz Herrera, en nombre y representación de DOÑA Sonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de diciembre de 2011 (Rec. 2199/2011 ), tras las modificaciones incorporadas en suplicación, que a la actora se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola, presentando: "fibromialgia, hipotiroidismo, microadenoma hipofisario, obesidad y síndrome ansiosodepresivo" . En instancia se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia desestimando la demanda, por entender que en atención a las enfermedades que padece la actora, no consta que éstas sean graves y le impidan la realización de tareas que impliquen esfuerzos muy intensos de manera continuada, así como actividades que requieran niveles elevados de estrés o responsabilidad (por la enfermedad psíquica) o que se realicen en alturas o impliquen peligro para sí o para terceros (por la medicación prescrita). Añade la Sala que si bien la profesión agraria supone la realización de esfuerzos, la progresiva mecanización de las labores agrícolas han hecho disminuir de forma notable su intensidad, sin que dichas tareas exijan de elevados niveles de estrés o grandes dosis de responsabilidad, por lo que la trabajadora no sólo no está afecta de incapacidad permanente absoluta, sino tampoco de incapacidad permanente total.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso por los que entiende: 1) En primer lugar, que debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia sin que puedan modificarse en suplicación cuando el error no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias del recurso, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de febrero de 2009 (Rec. 6/2009 ), y 2) En segundo lugar, que teniendo en cuenta las secuelas que presenta la actora, debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2007 (Rec. 103/2007 ).

Debe señalarse que en relación con las dos sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 224.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la parte se limita a transcribir las partes de dichas sentencias que interesan a su pretensión, sin que ello sea suficiente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de febrero de 2009 (Rec. 6/2009 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora por la que interesaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-12-2007 fuera declarado derivado de accidente de trabajo, ya que entiende la Sala que resultando acreditado que la patología que padece la actora consistente en hernia discal C5-C6 es de origen degenerativo, sin que se pruebe que la misma sea debida a algún tipo de traumatismo, y teniendo en cuenta que las funciones desarrolladas en su puesto de trabajo de técnico de laboratorio no evidencian que sean las causantes de sus padecimientos, no puede declararse que la contingencia es profesional. A lo que a efectos de este motivo de casación unificadora interesa, la Sala desestima la pretensión de revisión del hecho probado segundo en relación a que la actora desconocía en el momento de acudir a los servicios médicos de la mutua en noviembre de 2007 de la existencia de la hernia discal de la que había sido diagnosticada por resonancia magnética realizada en febrero de 2005, por carecer de relevancia para el fallo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en el que la pretensión de la parte actora (ahora recurrente en casación unificadora) es ser reconocida en situación de incapacidad permanente, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento en el que la pretensión de la parte actora es que se reconozca que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, admitiéndose en el supuesto de la sentencia recurrida la revisión de hechos probados por entender que no se cita la prueba de las que se ha extraído la conclusión de que la actora padece las limitaciones que constaban en instancia, mientras que en la sentencia de contraste se deniega la revisión por no tener trascendencia para el fallo.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2007 (Rec. 103/2007 ), en la que se confirma la sentencia de instancia en la que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, por entender la Sala que teniendo en cuenta los padecimientos de la actora que constan en el informe del médico evaluador - "lumbodiscoartrosis, rizartrosis derecha, fibromialgia y síndrome depresivo" - y que la actora no puede realizar tareas que supongan requerimientos físicos o psíquicos elevados que se exigen en su profesión, ésta está incapacitada para el desempeño de la misma.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias de las actoras de ambas sentencias ni en las limitaciones que éstas les ocasionan "fibromialgia, hipotiroidismo, microadenoma hipofisario, obesidad y síndrome ansiosodepresivo" en el supsuesto de la sentencia recurrida y "lumbodiscoartrosis, rizartrosis derecha, fibromialgia y síndrome depresivo" en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que además consta probado que la actora "está limitada para requerimientos físicos o psíquicos elevados" - , por lo que puestas éstas en relación con la profesión de peón obrera agrícola, se falle en el supuesto de la sentencia de contraste en el sentido de que le imposibilitan para el desempeño de dicha profesión y no así en el supuesto de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2012, en el que, si bien desiste del segundo motivo, insiste en la existencia de contradicción reiterando parte de lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Muñoz Herrara en nombre y representación de DOÑA Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2199/11 , interpuesto por DOÑA Sonia y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1026/10 seguido a instancia de DOÑA Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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