STS 376/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución376/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sixto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Oliauto Motor SL, representado por la Procuradora Sra. Mª Pilar Segura, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Silvia Batanero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 56 de 2008, contra Sixto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección Segunda, con fecha 2 de abril de 2012, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que "el pasado día 10/08/2004 el acusado Sixto , D.N.I. NUM001 , nacido el día NUM002 de 1967 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 28 de Noviembre de 2001 por delito de estafa a la pena de multa y por delito de falsificación de documento a las penas de 6 meses de prisión y multa, concediéndose la suspensión de la ejecución de la pena por dos años el día 28 de Septiembre de 2005, suscribió con Oliauto Motor S.L. en el establecimiento de venta de vehículos de ésta última, sito en la localidad de Olías del Rey (autovia A42 Madrid-Toledo Km. 63) un contrato de compraventa de tres vehículos, en concreto un SEAT León, matricula Y .... YY , Nissan Terrano matriculo .... PXC y un Peugeot 307, con matrícula .... YVT , por un precio total de 35.662 E, del cual pagó en efectivo al momento de la formalización del contrato la cantidad de 21.036 E, dejando a deber el precio integro del Peugeot 307, esto es, 12.522 E y 2.104 E del resto de los otros dos vehículos. El acusado retiró el mismo día los tres vehículos y se comprometió a abonar el importe total que dejó pendiente de pago (14.626 E) en cuanto dispusiera del dinero.

El día 20/09/04, el acusado, en su intención fraudulenta de seguir aparentando una solvencia económica de la que carecía, acudió de nuevo al concesionario de esta última y ofreció pagarle la deuda pendiente entregándole un pagaré de 14.679 E, con

nº 4. NUM003 , y vencimiento a fecha 24/09/2004 con cargo a la cuenta nº NUM004 del Banco Popular, suscribiendo asimismo con Oliauto Motor S.L., engañándole con su fingida solvencia, un nuevo contrato para la adquisición de otros cuatro vehículos, en concreto un Range Rover matricula F .... FT U , por precio de 18.030,36 E, un BMW 330, matricula .... ZJQ , por precio de 23.439,47 E, un Mercedes Benz C200, matricula N .... MN , por precio de 22.838 E, y un BMW sin matricular, por importe de 18.032 E, entregándole para el supuesto pago de los cuatro vehículos un pagaré nº NUM005 , por importe de 82.340 E, con cargo a la misma cuenta bancaria antes citada y fecha de vencimiento 6/10/2004. El acusado se llevo físicamente del concesionario ese mismo día 20/09/2004 el vehículo Range Rover y el BMW 330 y, como ya había planeado el Sr. Sixto , ambos pagarés resultaron impagados a la fecha de sus respectivos vencimientos por falta de fondos.

Ante tal situación, el acusado fue requerido por el D. Valentín concesionario y entregó a éste, como pago a cuenta de todo lo debido, un nuevo pagaré con nº NUM006 , por importe de 30.000 E y vencimiento 26/10/2004, que igual que los anteriores resultó impagado por falta de fondos. Dichas devoluciones de los citados pagares ocasionaron a Oliauto S.L. unos gastos bancarios que ascienden a la cantidad de 2.147,10 E.

El acusado entregó posteriormente el BMW 330 matrícula .... ZJQ a Balbino (fallecido), haciendo entrega a este ultimo asimismo, para que pudiera circular, puesto que el vehículo carecía de documentación, un justificante del que disponía porque trabajaba habitualmente con una gestoría y el cual cumplimentó el propio acusado, suscribiendo el mismo con una firma falsa imitativa de la original del gestor Ezequiel e incluso estampando el sello de dicha Gestoría administrativa del que disponía ilícitamente el acusado.

Dicho BMW se entrego posteriormente por el Sr. Balbino a la mercantil "Automoción y vehículos Extremeños S.A. -AVESA-, como parte del precio de un vehículo Mitsubishi Montero que aquel adquirió de esta el día 3/12/04. Aquél a su vez procedió a vender el BMW a "Autoventa Cáceres S.L." el día 17/12/04. La transferencia del vehículo a nombre de Autoventas Cáceres - Aosa- (empresa del mismo grupo que Avesa) se realizo mediante la falsificación por persona desconocida de la firma en el impreso de solicitud de transferencia. En definitiva, el vehículo BMW propiedad de Oliauto Motor S.L. se encuentra actualmente en las dependencias de AVESA puesto que su transmisión a "Autoventa Cáceres S.L." fue paralizada por resolución judicial que

ordenó la devolución a aquélla del vehículo y la devolución del dinero a Aosa por parte de Avesa.

Respecto del vehículo Range Rover, matricula .... YVT , el acusado lo vendió a un tal Oscar en Almendralejo por 3.200.000 ptas. Posteriormente el vehículo fue intervenido el día 5/07/05 en Huelva, en poder de Ramona y a nombre de "Capital Motor S.A", a cuyo favor se hizo la transferencia en tráfico el 15/02/05, sin la autorización de su legítimo propietario "Oliauto Motor S.L." y de forma ilícita en definitiva ya que la documentación original del vehículo seguía en poder de Oliauto Motor S.L. Actualmente Oliauto Motor S.L. es la depositaria de dicho vehículo.

En relación con el Peugeot 307, matricula .... YVT , el acusado lo vendió a Bibiana , y realizo la transferencia con la tarjeta de Inspección Técnica y el justificante de gestoría, sin autorización obviamente, de su legítimo titular "Oliauto Motor S.L.". La localización del vehículo por parte de la Policía ha sido infructuosa hasta el momento.-

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sixto -ya circunstanciado-, como autor de un delito de ESTAFA, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito de falsificación de documento oficial a las penas de DOS AÑOS de PRISION (2 años de prisión) y multa de DIEZ MESES (10 meses), con una cuota diaria de 12 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día por cada dos cuotas no satisfechas. A dichas penas se une la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante aquel tiempo de prisión; y a que indemnice a Oliauto Motor S.L. en la cantidad de 58.242,83 euros, más el interés legal; y a Avesa (Automoción y vehículos Extremeños S.A.), en la de 16.385 euros, más los intereses legales de dicha cantidad; así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Sixto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim ., denuncia infringido por indebida aplicación el art. 248 y ss. CP . relativos a la estafa.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinticinco de abril de dos mil trece..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único se articula por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , en concreto los arts. 248 y ss. CP . relativos a la estafa.

Al no concurrir parte de lo requisitos del tipo penal de estafa, cuales son: el engaño bastante y la actuación dolosa, dado que el recurrente se vió privado ilegalmente de algunos de los vehículos por un tercero ya fallecido y otro de los vehículos lo entregó a otra persona, que no le pagó el mismo, vehículo que fue localizado posteriormente en manos de otra persona distinta, sin documentación regular, sin que pueda hablase de actuación dolosa por su parte, dadas las constantes informaciones que realizó al denunciante, el retorno de dos de los vehículos, el hecho de que los vehículos interceptados con posterioridad no estuviesen en su poder y que o obtuvo con sus transacciones beneficio económico alguno.

Y como para realizar la estafa, tal y como señala la sentencia recurrida, hubo de falsificar un documento de carácter oficial, la inexistencia del delito de estafa conlleva la del de falsedad documental, pues no puede haber falsedad cuando no hay intención de estafar a nadie.

Por tanto concluye nos encontramos ante un incumplimiento contractual civil ajeno al derecho penal que se rige por los principios de legalidad y de intervención mínima, por los que la sanción penal debe quedar reservada a aquellos casos en los que no existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

La vía casacional del art. 849.1 LECrim , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre los hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim , y art. 5.4 LOPJ .

En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos por infracción de Ley se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim . se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, al interpretar soberanía y jurisdiccionalmente las pruebas. Mas que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolando frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene para expresar intenciones inexistentes o deducir consecuencias que tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Efectuada esta precisión previa, hemos declarado con reiteración ( SSTS. 483/2012 de 7.6 , 987/2011 de 5.10 , 909/2009 de 23.9 , 564/2007 de 25.6 , 229/2007 de 22.3 , entre otras, que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).

Pero bien mirado, como precisa la STS. 121/2013 de 25.1 , el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener alguna significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.

En estos casos, no se trata de un simple caso de dolo civil. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones la línea divisoria entre el dolo civil y el penal, en relación a los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe el mismo en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria y de su propio incumplimiento, del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado.

En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, finalmente perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS 688/2003, de 9 de mayo ).

Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa.

Hemos repetido en nuestra STS 324/2008, de 30 de mayo , que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Si partimos del factum de la resolución recurrida vemos cómo la aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , es ajustada a Derecho. En ellos se describe cómo el recurrente, en agosto de 2004, suscribió con Oliauto Motor S.L., en el establecimiento de venta de vehículos de ésta última, un contrato de compraventa de tres vehículos, un Seat León; un Nissan Terrano y un Peugeot 307, por un precio total de 35.662 euros, del cual pagó en efectivo, en el momento de la compra, 21.036 euros, dejando a deber el precio integro del Peugeot 307, esto es, 12.522 euros y 2.104 euros del resto de los otros dos vehículos. El recurrente retiró los vehículos el mismo día, y se comprometió a abonar el importe total que dejó pendiente de pago en cuanto dispusiera de dinero. El día 20 de septiembre de 2004, el recurrente acudió de nuevo al concesionario y ofreció pagarle la deuda pendiente entregándole un pagaré de 14.679 euros, con vencimiento a fecha 24 de septiembre de 2004. En el mismo momento, suscribió con Oliauto Motor, S.L. un nuevo contrato para la adquisición de otros cuatro vehículos, un Range Rover, un BMW 330, un Mercedes Benz C200 y un BMW, entregando para el pago de los cuatro vehículos un pagaré por importe de 82.340 euros, con fecha de vencimiento 6 de octubre de 2004. El recurrente se llevó ese mismo día del concesionario el vehículo Range Rover y el BMW 330. En el momento del vencimiento los pagarás resultaron impagados. Ante tal situación el recurrente fue requerido por el concesionario, y entregó un nuevo pagaré por importe de 30.000 euros y vencimiento 26 de octubre de 2004. que resultó impagado. Posteriormente el recurrente entregó el vehículo BMW 330 a Balbino , el Range Rover lo vendió a un tal Oscar y el Peugeot 307 lo vendió a Bibiana .

De dicho relato de hechos probados se desprende que desde el primer momento la estrategia del acusado era obtener un beneficio patrimonial. desplegando un engaño ante el concesionario de vehículos, consistente en una apariencia de solvencia, al abonar gran parte de la primera compra de vehículos en metálico y el resto mediante un pagaré; siendo conocedor de que no iba a cumplir la contraprestación dineraria que le obligaba la recepción de los bienes, como lo evidencia el hecho de proceder posteriormente a transmitir los vehículos impagados sin ni siquiera realizar pagos parciales de lo debido, o el hecho de entregar pagarás sin fondos con los que hacer frente a su vencimiento. Como consecuencia de dicho engaño el concesionario incurrió en error y realizó un traspaso patrimonial, sin que el recurrente haya abonado las cantidades debidas ni le haya devuelto los vehículos. Esto es, concurren los elementos configuradores de la estafa: un engaño bastante, la apariencia de solvencia; la producción de un error esencial en la empresa concesionaria, la creencia de que el recurrente abonaría los vehículos que adquiría; una disposición patrimonial por parte de ésta, al hacer entrega al recurrente de cinco vehículos, dos de los cuales había abonado casi en su totalidad; un perjuicio patrimonial para la empresa concesionaria al desprenderse de los bienes y no obtener la contraprestación pactada; y ánimo de lucro en el recurrente, quien, desde e primer momento, era conocedor de que no iba a cumplir con las obligaciones contraídas.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al reurrente ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Sixto , contra sentencia de 2 de abril de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda , que le condenó como autor de un delito de estafa; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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