ATS, 17 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:4702A
Número de Recurso472/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta Sala de 28 de febrero de 2013 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dña. Aurelia contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, en el recurso de suplicación nº 2013/2010. La razón de tal decisión era que no se había acompañado certificación de la sentencia de contraste y tampoco se había presentado en el nuevo plazo concedido para hacerlo. Consta que, por diligencia de ordenación del 13 de noviembre de 2012, se requirió al letrado de la recurrente para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no teniendo acreditada su petición en tiempo y forma , aportara en el plazo de diez días certificación de la sentencia alegada como contradictoria y para que seleccionara sentencia de contraste entre las varias que invocaba, con la advertencia que de no hacerlo, se entenderá que opta por la más moderna, entre las señaladas. Igualmente se le requirió para procediera a devolver las actuaciones que le fueron entregadas en su día. Se notificó está resolución al letrado recurrente en fecha 20 de noviembre de 2012.

Con fecha 5 de febrero de 2013 se dictó nueva diligencia de ordenación, y conforme a lo acordado en la anterior resolución de 13.11.2012, se tuvo por seleccionada como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 26.7.2010 , concediendo el plazo de 5 días a la parte recurrente para que la aportada al procedimiento, y requiriendo al mismo letrado para que en el plazo de 3 días devolviera las actuaciones que le fueron entregadas en fecha 11.10.2012; por escrito de 12.2.2013 procedió a la devolución de las actuaciones. En fecha 19 de febrero de 2013 el letrado recurrente presentó escrito adjuntando fotocopia del "buscador de jurisprudencia" del CGPJ de la sentencia del TSJ de Asturias del 26 de julio de 2010 .

SEGUNDO

Por escrito de 9 de abril de 2013, presentado el mismo día, la misma representación letrada interpuso recurso de reposición contra el Auto de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2013 , que no consta impugnado por la contraparte, no personada en el recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La disposición final 7ª de la Ley de la Jurisdicción Social prevé que esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación; publicación que tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de octubre de 2011, y la disposición transitoria 2ª de la mencionada Ley establece en su número 1 que "las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva", añadiendo el número 2 que "las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación por lo dispuesto en la legislación procesal anterior". Por su parte, el número 3 precisa que "los recursos de suplicación y casación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución".

La sentencia que se trata de impugnar se dictó el 15 de diciembre de 2010, por lo que el presente recurso se rige, no por las normas de la LRJS -en particular, el art. 224.4 de dicha Ley -, sino por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual, con el escrito de interposición, deberá aportarse certificación de la sentencia invocada de contraste y "la no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio".

Pues bien, la parte recurrente no aportó la certificación de la sentencia de contraste junto al escrito de interposición, ni acreditó haberla solicitado dentro del plazo de interposición del recurso. Por diligencia de ordenación del 13 de noviembre de 2012, notificada el día 20 del mismo mes, esta Sala, además de requerir a la parte para que seleccionara una de entre las sentencias invocadas como contradictorias, advirtiéndose de que, de no hacerlo, se entendería que optaba por la más moderna, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la LPL , concedió a dicha parte recurrente el plazo de 10 días previsto en esa norma para que aportara la sentencia de contradicción.

A la vista del tiempo transcurrido, por nueva diligencia de ordenación del 5 de febrero de 2013, notificada el 13 del mismo mes, se tuvo por seleccionada como contradictoria la sentencia del TSJ d Asturias del 26 de julio de 2010 y, no habiéndola aportado el recurrente, se le volvió a conceder un nuevo plazo de 5 días para que lo hiciera, al tiempo que se conminaba al letrado para que devolviera en 3 días las actuaciones al Registro General de la Sala. El 12 de febrero de 2013, el referido letrado, mediante escrito fechado el día anterior, procedió a devolver las actuaciones y, mediante nuevo escrito presentado el día 19 del mismo mes de febrero, adjuntó fotocopia del "buscador de jurisprudencia" del CGPJ de la sentencia del TSJ de Asturias del 26 de julio de 2010 .

Es obvio, pues, que, además de no haberse cumplido con la obligación de adjuntar al escrito de interposición la certificación de la sentencia referencial, tampoco se ha hecho después de que se le concediera a la parte un nuevo plazo para ello porque la mencionada fotocopia no constituye la certificación requerida por el art. 222 de la LPL . Así pues, la parte no cumplió el requisito mencionado ni subsanó el defecto advertido en el plazo concedido, por lo cual el acto impugnado es conforme a derecho y procede confirmarlo y desestimar el recurso de reposición.

No se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución ni el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como alega el recurrente porque, de haberse incurrido en un error de interpretación, ello sólo sería responsabilidad del recurrente ante la claridad del precepto legal que, como vimos, exige la aportación de certificación de la sentencia de contraste.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de reposición y la confirmación del auto impugnado. De conformidad con el art. 185.5 de la LPL , contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de Doña Aurelia , contra el auto dictado por esta Sala de fecha 28 de febrero de 2013 en el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Aurelia , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, en el recurso nº 2013/2010.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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