ATS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2008 , en el procedimiento nº 218/2006 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2012, se formalizó por el letrado D. José Manuel Mouzo Fuentes en nombre y representación de Dª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar ha de indicarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte va enumerando los distintos motivos, expuestos de manera genérica y sin hacer el examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas en cada uno. La cita de la sentencia de contraste se reduce a la copia literal de un párrafo de alguno de los fundamentos jurídicos, sin hacerse más referencia a los demás aspectos del debate. Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas en este punto debe señalarse que el defecto advertido es insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, también debe destacarse la omisión, en la mayoría de los motivos, de la denuncia y fundamentación de las infracciones legales denunciadas a través de los correspondientes motivos de casación, tal y como exige el art. 224. 1 b) LRJS . En efecto, en algunos puntos la parte recurrente cita preceptos legales, en otros se remite simplemente al art. 207 e) LRJS y en otros cita como doctrina jurisprudencial infringida sentencias de los tribunales superiores de justicia que no constituyen jurisprudencia. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224. 1. b ) y 224. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (por todas, sentencias de 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente pretende el reconocimiento de una pensión de viudedad SOVI por el fallecimiento de su esposo ocurrido el 14 de septiembre de 1988, o bien el derecho a percibir la pensión de supervivencia de los Seguros Sociales Venezolanos, o a percibir ambas ya que considera que tiene derecho a la primera por la cotización de 1.800 días como marinero pescador, y a la segunda por el tiempo trabajado en una empresa venezolana.

Tras dejar inalterados los hechos probados, la sentencia recurrida ha desestimado la demanda partiendo de los siguientes datos: el causante falleció sin estar en alta o situación asimilada; figura embarcado en la Libreta de Inscripción Marítima durante diversos periodos comprendidos entre el 22 de junio de 1940 y el 10 de diciembre de 1952; figuró inscrito en el Censo de Pescadores del Puerto de Corcubión también en diferentes periodos desde el 15 de enero de 1945 hasta el 10 de abril de 1951, resultando computables para el SOVI un total de 808 días, incluidas las pagas extras. Asimismo el causante acredita la cotización de 350 semanas en Venezuela con fecha de alta el 1 de diciembre de 1963 y baja de 15 de septiembre de 1973. La sentencia recurrida desestima el reconocimiento de la pensión SOVI porque no hay prueba de los 10 años necesarios de inscripción en el Censo de Pescadores, tal y como dispone el art. 6 de la Orden de 29 de septiembre de 1943 para el cómputo de las jornadas de trabajo por cada marinero inscrito en el censo inicial o en sus apéndices, es decir el promedio de 15 días por mes. Años que no constan embarcados y menos aún dentro del periodo de vigencia de la citada Orden. Además, las cotizaciones de 808 días se corresponden básicamente con los periodos de inscripción en el censo, salvo algunos periodos que en todo caso son insuficientes para acreditar la carencia. Finalmente la sentencia sostiene que las cotizaciones efectuadas en Venezuela no son suficientes, aun sumadas a los 808 días cotizados al SOVI, para reunir la carencia exigida por el art. 174 LGSS , tanto si se accede a la pensión desde una situación de alta del causante como de asimilada al alta.

La recurrente plantea varios puntos de contradicción. En primer lugar denuncia error en la valoración de la prueba porque la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta los datos recogidos en la Libreta de Inscripción Marítima que servirían para demostrar su cotización al SOVI, y solo valora la prueba aportada por la Administración. El motivo lo desestimó la sentencia recurrida porque lo pretendido por la actora era probar que los tiempos embarcados fueron periodos cotizados al SOVI, lo cual no se deduce de la prueba y de cualquier forma esos periodos vienen a coincidir con los de inscripción en el censo, 801 días, que no cubren la carencia sumados a los 808 declarados.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de octubre de 2001 (R. 1485/1999 ), que reconoce al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación -denegada en vía administrativa por falta de carencia- tras modificar los hechos probados y tener por acreditado un cierto periodo de prestación de servicios como marinero, por derivarse así del certificado de embarques de la Dirección General de la Marina Mercante que no constaba en el informe de vida laboral del actor. La sentencia de contraste llega a tal conclusión tras declarar que el juez de instancia ha incurrido en error de hecho.

Como se ha dicho, no puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho, prestaciones de diferente naturaleza para cuyo acceso se requieren unos requisitos de carencia que tampoco son los mismos, al igual que la normativa aplicable en cada caso.

Por otra parte, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión de la parte recurrente tiene por objeto impugnar la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial, siendo esta una materia que no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina como reiteradamente viene declarando la Sala IV (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2009 R. 3017/2007 , 22 de diciembre de 2010 R. 1344/2010 y 12 de abril de 2011 R. 3169/2010 ).

TERCERO

En segundo lugar la recurrente discute la exigencia de 3.600 días cotizados para acceder a la pensión SOVI. Invoca de contraste para este motivo la sentencia de la Sala IV de 14 de junio de 1993 (R. 1980/1992 ), en la que se discute la naturaleza y consiguiente forma de cómputo del periodo de carencia en el SOVI a los efectos de decidir sobre la inclusión o no en dicho cómputo de los días-cuota por pagas extraordinarias. Problema que la sentencia resuelve en el sentido de que por carencia se entiende estrictamente periodo de cotización, no periodo de trabajo cotizado.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque la sentencia de contraste se cita para destacar que la carencia necesaria en el Régimen SOVI son 1.800 días, pero el planteamiento es puramente doctrinal y no se da la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS . O, como se indica en la anterior providencia, el problema sobre el que se pronuncia la sentencia de contraste relativo al cómputo de los días cuota en el SOVI para completar la carencia exigida no es objeto de debate para la sentencia recurrida.

CUARTO

En tercer lugar se impugna el criterio de la sentencia recurrida de no sumar los periodos cotizados en Venezuela a los prestados en España y así completar la carencia de 1.800 días. La sentencia alegada en este caso es la dictada por esta Sala el 2 de octubre de 2008 (R. 4351/2007 ). Pero tampoco es contradictoria con la recurrida porque el problema que en ella se plantea y lo pretendido por el solicitante de una pensión de vejez SOVI obtenida totalizando periodos de seguro es que para calcular el porcentaje de pensión a cargo de la Seguridad Social española se computen solo las cotizaciones satisfechas en el extranjero antes del 1 de enero de 1967 para alcanzar la carencia de 1.800 días. Por lo tanto, no hay identidad de hechos, pretensiones y sus fundamentos, faltando también la homogeneidad en las infracciones legales denunciadas y examinadas por cada sentencia. También aquí por remisión a la anterior providencia puede señalarse como principal diferencia que en la sentencia recurrida se pretende el cómputo de las semanas cotizadas en Venezuela para alcanzar la carencia exigible que permite acceder a la pensión de viudedad SOVI, mientras que lo discutido en la sentencia de contraste se refiere al cómputo de la "prorrata temporis", es decir si han de tenerse en cuenta o no la totalidad de las cotizaciones satisfechas a otros países para el cálculo de dicho porcentaje en relación con una pensión de vejez SOVI.

QUINTO

Seguidamente la parte recurrente cuestiona la declaración fáctica de que el causante falleció sin estar de alta o en situación asimilada, alegando que siendo emigrante se le debe considerar en situación asimilada según el art. 8 de la Ley 33/1971 y la Resolución de 21 de marzo de 1974 . La sentencia recurrida desestimó el motivo por tratarse de una cuestión jurídica y en cualquier caso por su intrascendencia dado que el causante no acredita la carencia precisa para el reconocimiento de la pensión de Seguridad Social, tanto si estaba en alta como en situación asimilada al alta.

En cuanto a este motivo se alega como sentencia contradictoria la de esta Sala de 28 de abril de 2009 (R. 1813/2008 ), cuyo objeto de debate es decidir si la actora, emigrante retornada, tiene derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años y en concreto si cumple el requisito de la carencia específica del art. 161.1 b) LGSS . Y ello porque el acceso al subsidio desde la situación de asimilada al alta prevé que la carencia específica se cumpla desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. La sentencia de contraste razona que una interpretación de la norma estableciendo la necesidad de probar el carácter no voluntario del cese en el trabajo inmediato a la repatriación sería contrario al art. 42 CE , de manera que considera aplicable al caso el art. 208.5 LGSS , que es el precepto citado por la recurrente para fundamentar la pretensión articulada en el motivo. Pero no puede apreciarse identidad en ninguno de los aspectos de las sentencias comparadas, ni siquiera en el de la normativa aplicable ya que el citado artículo declara en situación legal de desempleo a los trabajadores que retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el extranjero, y se refiere exclusivamente a las prestaciones de desempleo, nivel contributivo.

SEXTO

En quinto lugar la recurrente denuncia que la Administración demandada no remitió el expediente administrativo en el plazo preceptivo aportándolo en el acto de juicio por lo que esta parte solicitó que se dieran por admitidos los hechos alegados. La sentencia recurrida rechazó esa pretensión al vulnerar lo dispuesto en el art. 143 LPL .

La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 1999 (R. 22/1996 ), dictada en un proceso sobre pensión de jubilación SOVI. En el recurso de suplicación el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA pretende la supresión del hecho probado declarando la afiliación del actor al censo de pescadores, a lo que no accede la sentencia asumiendo el criterio del juzgado que tuvo por existente la inscripción del actor en dicho censo durante más de diez años, valorando la prueba testifical y teniendo por acreditada la desaparición del censo. Así, la falta de dicha prueba oficial es ajena al beneficiario y por ello la sentencia no considera aplicable la doctrina constitucional de que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia. En este razonamiento se basa el presente motivo, pero debe apreciarse igualmente falta de contradicción por la razón de que lo pretendido en la sentencia recurrida es aplicar la ficta confessio al haberse aportado el expediente administrativo en el acto de juicio, mientras que en la sentencia de contraste la entidad gestora pretende modificar un hecho probado obtenido de prueba testifical ante la falta del documento oficial -el censo de pescadores- que hubiera acreditado la inscripción del actor y el tiempo.

SÉPTIMO

Por último la recurrente aduce que aportó al proceso la Libreta de Inscripción Marítima del finado y este es un documento oficial suficiente para probar su afiliación al Retiro Obrero y al SOVI, no pudiéndose por ello aplicar el principio de compensación de culpas al que se refiere la sentencia recurrida como eximente de responsabilidad de las empresas incumplidoras y las entidades gestoras de la Seguridad Social antes de la vigencia del Decreto de 4 de junio de 1959.

Se alega de contraste la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2002 (R. 3093/2001 ), dictada en un procedimiento sobre pensión de vejez SOVI. La doctrina unificada por la sentencia es que antes del Decreto de 1959 no regía el principio de responsabilidad empresarial en materia de prestaciones, y después de su entrada en vigor ya se aplica la responsabilidad empresarial pero no hay anticipo por parte de las entidades gestoras. Como se advierte, la sentencia parte del reconocimiento de la pensión y lo discutido es el problema de la obligación de anticipo por el INSS, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida es objeto de debate la procedencia de reconocer la pensión de viudedad SOVI causada por un trabajador inscrito en el censo de pescadores, con las peculiaridades de carencia que eso conlleva.

Finalmente hay que añadir que ninguna de las alegaciones formuladas a los diversos motivos desvirtúan los anteriores razonamientos.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Mouzo Fuentes, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 812/2009 , interpuesto por Dª María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 30 de septiembre de 2008 , en el procedimiento nº 218/2006 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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