ATS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 4 seguido a instancia de Dª Agustina contra EULEN SEGURIDAD, S.A. UMANO DE SEGURIDAD S.A. y DIVERSERVICIOS 2000 SL, sobre despido, que estimaba en lo sustancial la demanda formulada por Dª Agustina .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2012 se formalizaron, por la Letrada Dª Idoia Fernández en nombre y representación de DIVERSERVICIOS 2000, S.L. y por la Letrada Dª Cristina López Vendrell en nombre y representación de UMANO DE SEGURIDAD, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa cliente, Real Club de Golf La Galea, contrató la vigilancia y seguridad que con anterioridad había adjudicado a la empresa Eulen, a las empresas Umano Seguridad, SA, en cuanto a la vigilancia sin arma de lunes a domingo, en horario nocturno, y a la empresa Diverservicios 2000, SL, respecto al servicio de portería y conserjería, formando parte ambas empresa adjudicatarias del mismo grupo empresarial. La trabajadora demandante, que venía prestando servicios para Eulen como vigilante de seguridad, mediante contrato de obra o servicio vinculado a la referida contrata, realizaba además de sus labores de vigilante de seguridad, las de apertura de puertas y control de accesos, hasta que recibió comunicación de la extinción del contrato por finalización de la contrata, no procediendo las nuevas adjudicatarias a subrogarse en su contrato de trabajo a pesar de lo dispuesto en el art. 14 del convenio de empresas de seguridad. La sentencia de instancia estimó la demanda planteada frente a las tres empresas mencionadas y declaró la improcedencia del despido, con condena a Eulen y absolución de las dos restantes. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución razonando que la extinción del contrato por la terminación del servicio contratado está justificada respecto de Eulen, y que no sucede lo mismo respecto de las empresas Umano y Diverservicios, que resultan obligadas a suceder a dicha empresa saliente en el contrato de la actora, ya que, a pesar de la apariencia, la empresa cliente realizó el mismo encargo a las nuevas adjudicatarias que siguen llevando a cabo los mismos servicios de vigilancia nocturna y de control de accesos y apertura de puertas de día, absolviendo por ello a la recurrente y condenando a Umano y a Diverservicios solidariamente a las consecuencias legales derivadas de la improcedencia del despido.

Recurren ahora las dos empresas condenadas Umano y Diverservicios formulando por separado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, de contenido sustancialmente igual, alegando ambas que no estaban obligadas a la sucesión convencional porque los servicios contratados no son de vigilancia y seguridad, y porque tampoco se trata de empresas de seguridad, e indicando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 27 de mayo de 2010 (R. 948/2010 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia y la condena a la contratista saliente de las consecuencias derivadas de dicha declaración. En ese caso Servimax asumió desde el 1/6/2009 el servicio de control de accesos al PARQUE000 , que hasta esa fecha realizaba la mercantil Socosevi Servicios, SL -que como aquélla no es empresa de seguridad-, y el servicio de vigilancia y seguridad se encargó por la comunidad de propietarios del referido PARQUE000 a Prosegur, que sí es empresa de seguridad. El actor, que prestaba servicios para Socosevi con la categoría profesional de controlador, realizando principalmente tareas de control de accesos al centro comercial, en especial de los accesos al garaje, así como otros servicios auxiliares (cambio de bombillas, etc), recibió comunicación de la empresa de que era Prosegur la que, a partir del 1/6/2009, tenía que asumir su relación laboral, pero ésta no aceptó al trabajador, procediendo Socosevi a extinguir el contrato del actor por finalización de la contrata. La sentencia de referencia señala que ninguna de las nuevas adjudicatarias quedaba obligada a subrogarse en el contrato del actor al no tratarse de un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET , ni resultar tampoco de aplicación el art. 14 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, al no ser Socosevi una empresa de seguridad.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, pues los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida la demandante trabajaba en la empresa saliente con la categoría de vigilante de seguridad y realizaba las funciones propias de la misma (aunque también abriera las puertas y controlara los accesos), mientras que en la de contraste la trabajadora no estaba contratada con esa categoría, sino con la de controladora, y sus funciones consistían en el control de accesos, especialmente del garaje. Por otra parte, en la sentencia recurrida la contratista para la que trabajaba la demandante era una empresa de vigilancia y de seguridad, mientras que en la de contraste no era una empresa de esa naturaleza. Finalmente, sucede que en el supuesto de la sentencia recurrida el servicio prestado inicialmente por una única empresa se diversifica en dos empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, para dedicarse una de ellas a una parte de ese servicio consistente en la vigilancia y seguridad, y la otra a los servicios de control, mientras que en la sentencia de contraste se da el fenómeno contrario ya que se parte de una contratación diversificada desde el origen, perteneciendo la trabajadora demandante a la empresa saliente que se dedicaba a los servicios auxiliares de control de accesos.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Idoia Fernández, en nombre y representación de DIVERSERVICIOS 2000, S.L. y por la Letrada Dª Cristina López Vendrell en nombre y representación de UMANO DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 3124/11 , interpuesto por EULEN SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 14 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 4 seguido a instancia de Dª Agustina contra EULEN SEGURIDAD, S.A. UMANO DE SEGURIDAD S.A. y DIVERSERVICIOS 2000 SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR