STS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2551/2010 interpuesto por la entidad INPROIN GALICIA, S. L., representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Gamazo Trueba, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 4740/2007 . Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª Maria Teresa Vidal Boda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha de enero de 2010 (recurso 4740/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inproin Galicia, S. L. contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 26 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución del mismo órgano de 30 de abril de 2007, en la que, en lo que ahora interesa, se acordó:

  1. Declarar que las obras ejecutadas por Inproin Galicia, S. L., consistentes en la construcción de 52 apartamentos, constituyen una parcelación urbanística en suelo rústico, prohibida por los artículos 206 y 207 de la Ley 9/2002 .

  2. Ordenar la restitución de la parcela matriz, inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de O Grove, Folio NUM002 , finca número NUM003 , a su estado original.

  3. Ordenar el ajuste del uso y destino de la edificación a los autorizados por la autorización autonómica y por la licencia.

  4. Comunicar al Registro de la Propiedad de Cambados, para su constancia, la imposibilidad jurídica de división, segregación o parcelación da parcela matriz en atención a su carácter indivisible.

SEGUNDO

Según explica la sentencia en su fundamento tercero, apartado 3, la demandante aducía los siguientes motivos de impugnación:

(...) 3.1. "El artículo 62 de la Ley 30/1992 (...) El acto recurrido, de fecha 25 de octubre de 2007 , del Secretario Xeral de la Consellería de Política Territorial, según claramente se desprende de la notificación realizada a mi poderdante, fue dictado por Delegación de la Conselleira, en base a la Orden de Delegación de fecha 6 de marzo del 2003, publicada en el DOGA de 12 de marzo del 2003 (...) dicha Orden no habilita al citado Secretario General para dictar actos, por Delegación de la citada Conselleira, resolviendo Recursos de Reposición, pues tal como expresamente señala la citada Orden, en su artículo séptimo , se delega en el secretario general el ejercicio de las siguientes competencias (...) a).- Resolver los recursos administrativos de alzada y revisión (...)" -fundamento de derecho II.1 del escrito de demanda-.

3.2. "(...) las obras realizadas se han ejecutado al amparo de las autorizaciones pertinentes, para un uso de aparthotel de 52 apartamentos; dicha obra se ajusta estrictamente al proyecto autorizado y licencias concedidas; el uso pretendido es el autorizado (no existe prueba en contrario); y la parcela sobre la que se realizó la construcción, finca registral NUM003 , no se ha parcelado, dividido o segregado, siendo la misma sobre la que se construyeron los 52 apartamentos con uso hotelero, lo que nada impide que, de acuerdo con la Ley 9/1997 de ordenación y Promoción del Turismo en Galicia (art. 38 ), puedan, esos apartamentos turísticos, pertenecer a diversos propietarios a efectos de su explotación como aparthotel u hotel apartamento (...)" -fundamento de derecho II.2 del escrito de demanda-.

3.3. "(...) La escritura de División Horizontal (...) en modo alguno supone la parcelación o división física del terreno, sino, por el contrario, una división horizontal tumbada (...) desde el momento en que se mantiene la unidad jurídica de la finca que le sirve de soporte, estamos ante un supuesto de división horizontal tumbada y en modo alguno puede equipararse a los complejos inmobiliarios, pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno ni puede calificarse como parcelación, ya que no hay alteración de forma, superficie o linderos (...) nos encontramos ante una auténtica División Horizontal tumbada, puesto que se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre la que se asienta la edificación (...)" -fundamento de derecho II.3 del escrito de demanda-.

3.4. "(...) En esta Comunidad la definición de parcelación es la que es (...) y por ello, de forma reiterada tanto los Tribunales (...) así como la Dirección General de los Registros y el Notariado, expresamente consideran, de acuerdo con las leyes urbanísticas vigentes, que no existe parcelación urbanística con el otorgamiento de divisiones materiales en edificaciones, salvo que así expresamente lo prevea la legislación autonómica (...) además y teniendo en cuenta que el uso de la edificación es el turístico (...) la propia Ley de Galicia 9/1997 (...) permite (...) que los edificios o conjunto de apartamentos (...) pueden pertenecer a uno o varios propietarios o comunidades de propietarios (...) En definitiva no está tipificada como parcelación urbanística (...) el otorgamiento de divisiones horizontales o materiales sobre una edificación legalmente construida y para un uso autorizado (...) la división material tumbada de una edificación, no constituye parcelación urbanística expresamente tipificada, ni tampoco segregación o división de terreno alguno (...) " -fundamento de derecho II.4 del escrito de demanda-.

3.5. "La Disposición transitoria Cuarta de la Ley 9/2002 (...) No prohíbe (...) que las construcciones autorizadas pertenezcan a varios propietarios o que dispongan de división material otorgada, simplemente que hayan sido autorizadas por la Comunidad Autónoma y que cuenten con licencia municipal. / Por ello, habiéndose iniciado las obra ya terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 (...)" -fundamento de derecho II.5 del escrito de demanda-

.

En el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia ofrece una amplia reseña del contenido del expediente administrativo. Y a continuación, en el fundamento tercero, se aborda el examen de los motivos de impugnación aducidos por la demandante, siendo todos ellos desestimados al considerar la Sala sentenciadora que lo resuelto por la Administración es ajustado a derecho. Tal conclusión la sustenta la sentencia en las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Vistos los motivos del recurso contencioso-administrativo, lo resuelto es conforme a Derecho:

1. Dice la demandante, en los términos que se dejan escritos más arriba, que lo resuelto es nulo por haber sido dictado por un órgano, el Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, manifiestamente incompetente.

El recurso de reposición lo resolvió, según el encabezamiento de la resolución, "O Secretario Xeral da Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes (...) por delegación do Conselleira (Orde do 6.3.2003, DOG do 12.3.2003)".

"1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas (...) 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste" - artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. La Orden de 6 de marzo de 2003 sobre delegación de competencias en el secretario general y en otros órganos de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, en su artículo noveno, sobre delegaciones específicas, dispone que "1. Senum.3 Dada nueva redacción por apa.1 O de 22 octubre 2008 delega en el director general de Urbanismo el ejercicio de las siguientes facultades: / h) Resolver los expedientes de reposición de la legalidad urbanística y adoptar las medidas necesarias de protección de la legalidad en los supuestos establecidos por los arts. 213 y 214y las disposiciones transitorias quinta y décima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre "; y, en su artículo décimo, sobre criterios complementarios, dispone que "En la aplicación de las delegaciones contenidas en la presente orden, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: / b) Se entiende comprendida en la delegación en el secretario general el ejercicio de la competencia para resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las resoluciones que dicte en virtud de las facultades que se le delegan en esta orden. / Por otra parte, se delega en el secretario general el ejercicio de la competencia para resolver los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones dictadas por los directores generales en ejercicio de las facultades delegadas".

El secretario general sí era competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el director general de urbanismo por delegación.

2. La demandante niega que se hubieran realizado obras sin ajustarse a la licencia concedida y niega la existencia de parcelación; y:

2.1. Del expediente resulta que la finca descrita como edificio que constituye un conjunto turístico de hostelería aparthotel integrado por cincuenta y dos tipos apartamentos adosados se constituyó en régimen de propiedad horizontal formada por 52 elementos o apartamentos calificados como fincas independientes creadas y contemplando la resultancia de otras fincas por segregación o división y constando la atribución de titularidad de tres unidades a tres propietarios respectivamente y la titularidad de las restantes a otro propietario así como la transmisibilidad de la titularidad de cada una de las 52 unidades. 2.2. Se considerará parcelación urbanística, a los efectos de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en vigor cuando se inició el procedimiento, de reposición de la legalidad, la división de terrenos en dos o más lotes o porciones a fin de su urbanización o edificación, ya sea en forma simultánea o sucesiva. Toda parcelación urbanística deberá acomodarse a lo dispuesto en la presente ley o, en virtud de la misma, en los planes de ordenación - artículo 204 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-. El plan de ordenación vigente al tiempo del caso (las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de O Grove aprobadas definitivamente el 15/03/1999), clasifica como suelo no urbanizable de protección de costas el suelo donde se realizan las obras. El Decreto 208/2002, de 20 de junio, suspende el planeamiento urbanístico del municipio.

Según lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA), "1. Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente ley, con arreglo a las siguientes reglas: (...) f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento vigente (...) 2. Los decretos autonómicos de suspensión del planeamiento urbanístico que fueron dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su plena eficacia hasta la aprobación definitiva del correspondiente plan general de ordenación municipal, con las siguientes especificaciones: b) En el suelo apto para urbanizar y en el suelo no urbanizable será de aplicación íntegramente lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico". La LOUGA distingue, como categoría en el suelo rústico, además del suelo rústico de protección ordinaria -artículo 32.1-, el suelo rústico de protección especial -art. 32.2-, y, en esta última categoría, la categoría de suelo rústico de protección de costas -art. 32.2.e) -. Y establece un régimen al que se someterá cada una de las categorías; en el artículo 38, el régimen del suelo de protección de costas.

Según lo dispuesto en el artículo 206 de la LOUGA, redacción dada por el artículo 6.4 de Ley 15/2004 de 29 diciembre , "1. En el suelo rústico no podrán realizarse ni autorizarse parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se deriven de la ejecución, conservación o servicio de infraestructuras públicas, de la ejecución de equipamientos públicos, de la realización de actividades extractivas o energéticas, de la ejecución del planeamiento urbanístico o que tengan por objeto la mejora de las explotaciones agropecuarias existentes. (...) 2. Los actos de segregación o de división de la propiedad que pudieran permitirse por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores estarán sujetos en todo caso a licencia municipal. (...)"; el artículo 207 de la misma ley dispone que "1. No podrá efectuarse ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate. Queda prohibida en suelo rústico la realización de parcelaciones urbanísticas. / 2. Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia o a la aprobación del proyecto de compensación o reparcelación que la contenga. /

3. En ningún caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de las disposiciones de la presente ley. / 4. Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escritura de división de terrenos que se acredite previamente el otorgamiento de la licencia municipal, que deberá testimoniarse en el documento. 2.3. Del expediente, en la forma que se dijo, resulta con claridad división o fraccionamiento jurídico del terreno que puede calificarse como parcelación (complejo inmobiliario) y no unidad de parcela (propiedad horizontal).

Lo que se configura, claramente se insiste, no es un régimen de propiedad horizontal ("propiedad horizontal tumbada" en términos de la demanda), sino un complejo inmobiliario con fincas jurídica y físicamente independientes.

La división horizontal realizada constituye un acto de parcelación (produce la transformación urbanística del suelo) a los efectos de la aplicación de las normas citadas y no únicamente una forma de configurar la propiedad y organizarse los condóminos; debe acomodarse a lo dispuesto en la Ley del Suelo o, en virtud de la misma, en los planes de ordenación.

2.4. La Ley, ya se vio, prohibía la parcelación.

Y, "1. Cuando se estuvieren ejecutando obras sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el alcalde dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el expediente de reposición de la legalidad, comunicándoselo al interesado (...) 3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos (...)" artículo 209 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-. "1. Corresponderá al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de actividades prohibidas, sin que resulte de aplicación la limitación de plazo establecida en el art. 210" -artículo 214 de la misa Ley-.

3. Finalmente, el demandante niega que la obra se destine a un uso no autorizado. La licencia se otorgó "para construcción de aparthotel (...) facéndose constar que non cabe cambio de destino da edificación".

La autonomía de las fincas, en la forma expresada en el apartado 2.3, propia de la edificación residencial, es contradictoria con el régimen de un establecimiento hotelero.

En tal sentido, lo actuado es conforme a Derecho.

Con iguales considerandos se desestimó ya por esta Sala, en su sentencia de 22/10/2009 dictada en las actuaciones de procedimiento ordinario número 4507/2007, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por persona distinta contra el mismo acto administrativo.

Procede la desestimación de la impugnación.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la entidad Inproin Galicia, S. L. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Inproin Galicia, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010, en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1/ Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la motivación de las sentencias y la necesidad de expresar los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, motivación que ha de incidir en los elementos fácticos y jurídicos, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, con resultado de indefensión. Según la recurrente la Sala de instancia ha omitido el estudio de las numerosas pruebas y argumentos que le llevan a concluir: 1/ que estamos ante un complejo inmobiliario y, por consiguiente, ante una parcelación urbanística; y 2/ que la edificación se destina a un uso no autorizado. Se denuncia la falta de razonamientos y análisis, que conduce a conclusiones arbitrarias, pues las obras se ajustan a la licencia otorgada en su día, como reconoce la propia resolución de 30 de abril de 2007, lo que determina la imposibilidad de calificar los hechos como parcelación urbanística o complejo inmobiliario y de que existan fincas independientes, dando por sentado la sentencia que la división horizontal no es tal sino un complejo inmobiliario sin explicar las razones por las que llega a tal conclusión.

Se añade en el desarrollo del motivo que la propiedad horizontal tumbada no conlleva complejo inmobiliario ni parcelación urbanística, y que las escrituras de división horizontal de 26 de agosto de 2004 y su modificación en 5 de julio de 2006 no implican parcelación física o jurídica de la finca originaria, que sigue manteniendo la misma forma, superficie y linderos ni parcelación urbanística, sin que el Notario advirtiera de ilegalidad posible en la actuación que autorizó, sin que la división horizontal pueda asimilarse a una parcelación por aplicación de la normativa urbanística estatal y autonómica, como así se puso de manifiesto en diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que admiten las divisiones horizontales en suelo rústico, salvo que la legislación específica de cada Comunidad Autónoma lo prohíba, lo que no ocurre con la legislación gallega.

También alega que la legislación autonómica gallega en materia de turismo -Ley 9/1997, de 21 de agosto, Ordenación y Promoción del Turismo- permitía las modalidades de apartamentos turísticos, viviendas turísticas vacacionales y otras; que si bien debía existir un principio de unidad de explotación, los edificios o conjuntos de apartamentos o viviendas vacacionales pueden pertenecer a uno o varios propietarios o comunidades de propietarios; que para la explotación del apartotel se constituyó el 23 de febrero de 2007 la sociedad civil "Complejo Turístico Raeiros SCP", para dar cumplimiento a la Ley 9/1997 en cuanto al requisito de la unidad de explotación y que el 16 de abril de 2007 solicitó a la Consejería de Innovación e Industria, Dirección General de Turismo, la autorización de apertura del complejo turístico bajo el régimen de hotel-apartamento. Todo ello acreditaría, según la recurrente, que el destino de la construcción no se aparta del previsto en la autorización.

2/ Infracción del artículo 24 Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal , por aplicación indebida, y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como de la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado, y por aplicación del artículo 396 del Código Civil .

Aduce en este motivo la recurrente que la sentencia califica la edificación a que se refiere la controversia como un complejo inmobiliario con fincas independientes física y jurídicamente, pero la construcción realizada no cumple los requisitos del complejo inmobiliario regulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal pues la finca ha mantenido en todo momento la unidad física, jurídica y funcional, sin que la constitución de un régimen de propiedad horizontal sea asimilable al concepto de parcelación urbanística en tanto no se establezca en norma alguna lo contrario, como así se declara en diversas resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27/01/06, siendo los titulares de los apartamentos turísticos copropietarios, en la cuota asignada a cada uno de ellos en la división horizontal, de la totalidad de los elementos comunes que componen la edificación, empezando por la propia finca sobre la que se asienta.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico de su demanda y declarando no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas de 30 de abril y 26 de octubre de 2007.

QUINTO.- Mediante providencia de la Sección Primera esta Sala de 7 de junio de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 24 de junio de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días pudieran formular su oposición.

SÉPTIMO.- La representación de D. Aurelio presentó escrito con fecha 6 de septiembre de 2010 en el que, pese a su condición procesal de parte recurrida, se adhiere a los motivos de casación formulados por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y declarando la disconformidad a derecho de la resoluciones administrativas impugnadas.

OCTAVO.- La Xunta de Galicia presentó escrito con fecha 30 de septiembre de 2010 en el que, tras señalar la anómala actuación procesal de D. Aurelio -que pese a su condición de parte recurrida pretende adherirse al recurso de casación-, pasa a exponer los fundamentos de su oposición a los motivos de casación formulados por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia de instancia.

NOVENO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 2551/2010 lo interpone la entidad Inproin Galicia, S. L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 4740/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad Inproin Galicia, S. L. contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 26 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución del mismo órgano de 30 de abril de 2007.

Como hemos visto en el antecedente primero, en esa resolución administrativa de 30 de abril de 2007 impugnada en el proceso de instancia -y que la sentencia confirma-, se acordó, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

1º. Declarar que las obras ejecutadas por Inproin Galicia, S. L., consistentes en la construcción de 52 apartamentos, constituyen una parcelación urbanística en suelo rústico, prohibida por los artículos 206 y 207 de la Ley 9/2002 .

2º. Ordenar la restitución de la parcela matriz, inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de O Grove, Folio NUM002 , finca número NUM003 , a su estado original.

3º Ordenar el ajuste del uso y destino de la edificación a los autorizados por la autorización autonómica y por la licencia.

4º Comunicar al Registro de la Propiedad de Cambados, para su constancia, la imposibilidad jurídica de división, segregación o parcelación da parcela matriz en atención a su carácter indivisible.

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de Inproin Galicia, S. L., cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto. Pero antes de abordar esa tarea haremos una puntualización sobre la actuación procesal de D. Aurelio , personado en este recurso de casación como parte recurrida.

SEGUNDO.- Ya en el proceso de instancia la representación de D. Aurelio tuvo una actuación anómala, pues, siendo su posición procesal la de parte codemandada, las alegaciones contenidas en su escrito de contestación asumían los argumentos de impugnación formulados por la demandante. De ahí que la Sala de instancia, acertadamente, considerase inadmisible ese posicionamiento incompatible con su condición procesal de parte demandada (fundamento de derecho primero, apartado 3, párrafo primero, de la sentencia recurrida).

Lo mismo ha sucedido ahora en casación, pues, teniendo D. Aurelio la condición procesal de parte recurrida, el contenido de su escrito no es de oposición sino de adhesión al recurso de casación interpuesto por Inproin Galicia, S. L. Así queda de manifiesto en el suplico del escrito, donde pide la anulación de la sentencia recurrida y de las resoluciones administrativas impugnadas.

Tal pretensión es incompatible con su posición procesal como parte recurrida, por lo que no puede ser objeto de examen. Puede verse en este sentido nuestra sentencia de 19 de enero de 2010 (casación 2797/2007 ).

Aun así, es oportuno dejar señalado que el Sr. Aurelio alega en su escrito, en apoyo de su pretensión, su condición de comprador-adquiriente amparado por los derechos previstos en la legislación hipotecaria para el tercero de buena fé; y aduce que tales derechos se han vulnerado con las resoluciones administrativas impugnadas. Pues bien, sucede que D. Aurelio interpuso ante la misma Sala de instancia recurso contencioso-administrativo (recurso nº 4507/2007) en el que impugnaba exactamente la misma actuación administrativa a la que se refiere la controversia que aquí nos ocupa; y en ese litigio el Sr. Aurelio tuvo la oportunidad -allí sí, como demandante- de formular las alegaciones y proponer los medios de prueba pertinentes en defensa de su derecho, y, en efecto, esgrimió la misma alegación sobre su condición de tercero hipotecario. Ese recurso contencioso-administrativo 4507/2007 fue desestimado por la Sala de instancia mediante sentencia de 22 de octubre de 2009 - que aparece citada al final del fundamento tercero de la sentencia aquí recurrida- y contra ella el Sr. Aurelio interpuso recurso de casación nº 276/2010 que fue inadmitido por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010 . Con ese antecedente queda descartada la existencia de la indefensión alegada.

TERCERO.- Entrando entonces a examinar los motivos de casación que formula la representación de Inproin Galicia, S. L., ya hemos visto que en el motivo primero se aduce, en esencia, la falta de motivación de la sentencia recurrida. Más en concreto, el reproche de falta de motivación viene referido a las conclusiones a las que llega la sentencia cuando señala que las actuaciones llevadas a cabo por la recurrente implican la realización de una parcelación urbanística sobre suelo no urbanizable, al constituir un complejo inmobiliario, y que ello supone una infracción de los usos previstos en la licencia.

En relación con esta alegación de falta de motivación procede recordar la STC 6/2002 de 14 de enero , en la que el Tribunal Constitucional declara que «... la obligación de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

Ahora bien, como contrapeso de la anteriores afirmaciones el propio Tribunal Constitucional ha declarado también, en STC 301/2000 de 13 de noviembre , que «...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)» .

Pues bien, partiendo de esa delimitación constitucional de la exigencia de motivación de las sentencias, el motivo de casación no puede ser acogido.

En el presente caso no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, pues, frente a lo que se alega en el recurso de casación, en la resolución de la Sala de instancia se justifica de manera suficiente el rechazo de los argumentos que la recurrente había invocado en su demanda, que, en lo sustancial, venían a negar que las actuaciones llevadas a cabo por la demandante implicasen la existencia de parcelación urbanística ilegal y que las construcciones pudieran calificarse como complejo inmobiliario. De estas cuestiones se ocupa el fundamento tercero de la sentencia recurrida, que antes hemos trascrito. Allí, según hemos visto, la Sala sentenciadora llega a la conclusión de que las actuaciones realizadas son asimilables a una parcelación urbanística o complejo inmobiliario, siguiendo para ello el siguiente iter argumental:

1/ En cuanto a la ordenación urbanística de los terrenos -aspecto éste no discutido o negado por la recurrente- el fundamento de derecho tercero, apartado 2.2, de la sentencia señala que están clasificados por las Normas Subsidiarias de O Grobe de 1999 como suelo no urbanizable de protección de costas, lo que conlleva, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que "(...) f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento vigente ", estando regulado el suelo no urbanizable de protección especial de costas en el articulo 38 de la misma Ley autonómica 9/2002, y que esta misma norma, en su articulo 206 prohíbe en suelo rústico "(...) parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se deriven de la ejecución, conservación o servicio de infraestructuras públicas, de la ejecución de equipamientos públicos, de la realización de actividades extractivas o energéticas, de la ejecución del planeamiento urbanístico o que tengan por objeto la mejora de las explotaciones agropecuarias existentes ".

2/ Explica también la sentencia (fundamento de derecho tercero.2.1.) que la finca descrita como edificio "(...) constituye un conjunto turístico de hostelería aparthotel integrado por cincuenta y dos tipos apartamentos adosados se constituyó en régimen de propiedad horizontal formada por 52 elementos o apartamentos calificados como fincas independientes creadas y contemplando la resultancia de otras fincas por segregación o división y constando la atribución de titularidad de tres unidades a tres propietarios respectivamente y la titularidad de las restantes a otro propietario así como la transmisibilidad de la titularidad de cada una de las 52 unidades ".

3/ Abundando en la anterior consideración, el fundamento de tercero.2.3. de la sentencia de instancia señala que del expediente "...resulta con claridad división o fraccionamiento jurídico del terreno que puede calificarse como parcelación (complejo inmobiliario) y no unidad de parcela (propiedad horizontal). Lo que se configura, claramente se insiste, no es un régimen de propiedad horizontal ("propiedad horizontal tumbada" en términos de la demanda), sino un complejo inmobiliario con fincas jurídica y físicamente independientes. La división horizontal realizada constituye un acto de parcelación (produce la transformación urbanística del suelo) a los efectos de la aplicación de las normas citadas y no únicamente una forma de configurar la propiedad y organizarse los condóminos; debe acomodarse a lo dispuesto en la Ley del Suelo o, en virtud de la misma, en los planes de ordenación ".

4/ Por último, la Sala de instancia también razona la conclusión de que ha habido cambio de uso de la edificación en contra de la condición bajo la que se concedió la licencia, que fue otorgada " para construcción de aparthotel (...) facéndose constar que non cabe cambio de destino da edificación ". A tal efecto la sentencia indica que el cambio de uso se produce porque "...l a autonomía de las fincas, en la forma expresada en el, propia de la edificación residencial, es contradictoria con el régimen de un establecimiento hotelero " (fundamento tercero, apartado 2.3, de la sentencia)

No hay, por tanto, falta de motivación en la sentencia de instancia, pues en ella se explican de forma inteligible y suficiente las razones fácticas y jurídicas en las que se sustenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La recurrente podrá discrepar de las razones dadas, pero ello nada tiene que ver con el defecto de motivación que reprocha a la sentencia.

Por otra parte, el desarrollo del motivo de casación pone de manifiesto que la disconformidad de la recurrente con las razones dadas por la Sala sentenciadora alberga la discrepancia con la valoración de los diferentes medios de prueba aportados a las actuaciones, de los que resultaría, según la recurrente, que las actuaciones llevadas a cabo se han limitado a una división horizontal no constitutiva de parcelación ni de complejo inmobiliario. Pero tal discrepancia con la valoración de los medios de prueba es una cuestión ajena al motivo de casación que nos ocupa, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por falta de motivación de la sentencia.

En fin, el alegato de falta de motivación de la sentencia resulta contradicho por el resto de alegaciones que se contienen en el motivo primero -que no se refieren a la falta de motivación sino al fondo de la controversia- y en el motivo segundo, pues con ellas se pone de manifiesto que la recurrente conoce, aunque no comparte, las razones por las que se desestima su recurso.

CUARTO

En el motivo de casación segundo se alega la infracción del artículo 24 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal , al no constituir la actuación llevada a cabo un complejo inmobiliario, toda vez que la finca ha mantenido la unidad física, jurídica y funcional, sin que la constitución de un régimen de propiedad horizontal sea asimilable al concepto de parcelación urbanística en tanto no se establezca en norma alguna lo contrario, como así se declara en diversas resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de enero de 2006, siendo los titulares de los apartamentos turísticos copropietarios, en la cuota asignada a cada uno de ellos en la división horizontal, de la totalidad de los elementos comunes que componen la edificación, empezando por la propia finca sobre la que se asienta.

Tampoco este motivo puede ser acogido.

Para la mejor comprensión de este aspecto del debate procede que hagamos un breve resumen de los antecedentes relevantes y las condiciones bajo los que se concedió la licencia, siguiendo para ello los datos que figuran en el expediente y en las actuaciones y que encuentran reflejo en la sentencia recurrida. Veamos:

1/ La Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, en sesión de 9 de abril de 1990, denegó autorización previa para la construcción de un complejo turístico en suelo no urbanizable, en el lugar de Balea, San Vicente del Mar, perteneciente al Ayuntamiento de O Grove. La denegación se volvió a reiterar un año más tarde, por nuevo acuerdo de la misma Comisión de 19 de julio de 1991. La solicitud se efectuaba al amparo del articulo 42 de la Ley 11/1985, de 22 de agosto , de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, referido a las instalaciones de utilidad pública o interés social en suelo no urbanizable y la denegación vino determinada porque, dadas sus características constructivas, se consideró que era una edificación propia de zonas urbanas.

2/ Contra este último acuerdo denegatorio se interpuso recurso de alzada que fue estimado por resolución del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 9 de abril de 1992, concediéndose la autorización previa. La estimación de recurso se basó en la consideración de que las construcciones destinadas a usos turísticos gozaban de la consideración de interés social, en virtud de la declaración genérica contenida en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de la Provincia de Pontevedra de 1991 y que la tipología y características de las obras proyectadas se encontraban amparadas en tales Normas.

3/ Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de O Grove de 11 de junio de 1993 se concedió licencia de obras a la entidad Raeiros S.L., para la construcción de un apartotel en Balea, San Vicente del Mar, con la condición de que no cabe cambio de destino la edificación, y que tal condición debía inscribirse, de acuerdo con el articulo 307 Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , en el Registro de la Propiedad de Cambados .

4/ El 26 de agosto de 2004 se otorgó escritura de declaración de obra nueva en construcción (protocolo nº 1798/2004 del notario Sr. Dopico Alvarez); y en esa misma fecha se otorgó escritura de división horizontal, autorizada por el mismo notario con el nº de protocolo nº 1800/2004, que causó la inscripción novena de la finca registral NUM003 , haciéndose constar mediante nota marginal que "las diferentes viviendas en que se divide el edificio objeto de la adjunta inscripción 9ª, se inscriben como fincas separadas, con los números 14.783 a 14.834". La división horizontal fue modificada en escritura de 5 de julio de 2006, autorizada por el mismo notario, nº 1262/2006 de su protocolo.

5/ El 23 de febrero de 2007 la mercantil Inproin Galicia S.L. y tres socios más constituyen la entidad "Sociedad Civil Complejo Turístico Raeiros SCP", estableciéndose nuevos Estatutos de la Comunidad, que sustituyeron a los aprobados con la escritura de división horizontal. En esta Sociedad Civil de carácter Particular (SCP) se indica respecto de los constituyentes que D. Imanol era titular de la participación nº NUM004 , D. Mariano de la participación nº NUM005 , D. Raúl de la nº NUM006 e Inproin Galicia S.L. de las 49 participaciones restantes.

6/ Las obras finalizaron, según certificado final de dirección de obra, el 28 de marzo de 2007.

7/ En escritura de 30 de abril de 2007 Inproin Galicia S.L. vende a D. Aurelio una de las viviendas integrantes del complejo inmobiliario, en concreto la nº NUM007 , siendo de destacar respecto de esta escritura lo siguiente:

  1. Al describir el edificio se dice que constituye un conjunto turístico de hostelería Apartotel, integrado por 52 tipos apartamentos adosados NUM008 - NUM009 y NUM008 - NUM010 , construidos con NUM011 , planta NUM012 y planta NUM012 cubierta, 18 del tipo NUM008 - NUM009 con una superficie construida, cada uno de 236,55 m2 y 34 del tipo NUM008 - NUM010 , de 219,49 m2, con los "correspondientes servicios y elementos comunes dedicados a aseos, salón, almacén, oficio, cafetería, recepción, oficina, dormitorio de personal, porche, piscinas, etc..." y se define el apartamento que se vende como el nº NUM007 , constando como anejo del apartamento un terreno destinado a jardín por su frente, con 36,90 m2 y una terraza en el fondo de 49,69 m2, señalando a la finca una cuota de 1,86%.

  2. Inproin Galicia S.L. vende a D. Aurelio la finca descrita, con sus anejos, al precio de 370.000 € más el IVA, 59.200 €, lo que hacía un total de 429.200 €, indicándose que Inproin Galicia S.L. transmite a D. Aurelio la participación social nº NUM007 de la Sociedad Civil Complejo Turístico Raeiros SCP por el precio de 100 €, por lo que como socio asume las obligaciones legales y estatutarias unidas a esa condición, entre ellas la de transmitir la participación social " única y necesariamente cuando se produzca la transmisión, por cualquier título, del apartamento objeto del presente contrato".

  3. A la escritura se acompaña un plano que contiene la división y emplazamiento de los 52 parcelas y de los elementos comunes, división que recuerda una parcelación urbanística, conteniendo una zonificación de la parcela matriz, que tiene forma de triángulo sensiblemente equilátero, en que las parcelas resultantes susceptibles de propiedad privada independiente se colocan adosadas a los tres lados y los servicios comunes y las calles de acceso se ubican en el interior del triángulo, constando dos piscinas y duchas y lo que se denomina salón social-recepción.

    8/ Junto a los datos reseñados en los apartados anteriores, concurren en el caso que nos ocupa diversas circunstancias que corroboran la apreciación de que la división efectuada es en todo asimilable a una parcelación urbanística, debiendo por otro lado destacarse que el nítido elemento finalista que inspiró el otorgamiento de las autorizaciones autonómicas y la licencia municipal -el carácter turístico o de alojamiento temporal-, queda enteramente desdibujado y deviene irrelevante, lo que permite concluir que la actuación llevada a cabo constituye un medio para evitar la prohibición del planeamiento de usos residenciales privados en la zona. Entre las notas que corroboran esta apreciación destacaremos aquí las siguientes:

    (a) Las características constructivas: apartamentos adosados cuya amplia superficie, entre 236,55 y 219,49 m2 construidos, es más propia de una vivienda.

    (b) El carácter independiente de cada uno de las 52 fincas o apartamentos, con las características de exclusividad en cuanto a su uso y libre disposición.

    (c) La mayor parte de la superficie del suelo afectado por la actuación se ocupa en régimen de exclusividad por cada una de los 52 apartamentos, por lo que el suelo no es un elemento común esencial, sino accesorio, vinculado a los elementos comunes como son el viario de acceso y redes de servicios.

  4. El carácter definitivo o atemporal en cuanto a la adquisición de la propiedad, que se transmite de forma completa y definitiva, no tratándose de un arrendamiento o cualquier otro derecho que permita el alojamiento temporal propio de las instalaciones hoteleras.

    Con tales antecedentes, acierta la Sala de instancia cuando confirma las resoluciones administrativas que califican la actuación llevada a cabo como asimilable a una parcelación urbanística, realizada de forma encubierta, que supone incumplimiento de las condiciones bajo las que se concedió la licencia, pues, en efecto, los datos expuestos ponen de manifiesto que, bajo la aparente ejecución de aparthoteles o apartamentos turísticos, al amparo de normas que los autorizaban, se lleva a cabo una actuación que reviste, de hecho, una auténtica parcelación urbanística prohibida por la norma.

    Se utiliza una norma de cobertura -de naturaleza no urbanística sino turística y que permite construir apartahoteles u otras unidades residenciales- para conseguir un resultado prohibido por la legislación urbanística y el planeamiento como es, en este caso, y en atención a la clasificación del suelo como no urbanizable y de protección de costas, la implantación de un uso residencial privado.

    Desde una perspectiva ceñida a la redacción literal del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , la recurrente pone el acento en que no ha habido parcelación ni división material de la finca, para derivar de ello que la actuación llevada a cabo no constituye un "complejo inmobiliario" de los contemplados en ese precepto. Sin embargo, desde una perspectiva más amplia, en la que es obligado tomar en consideración la finalidad que persiguen las prohibiciones y limitaciones que la normativa urbanística establece para el suelo rústico -aquí se trata de suelo rústico de protección de la costa- no puede ignorarse que, aunque se mantenga formalmente la unidad del inmueble, se produce la división ideal del derecho o del aprovechamiento finca, dando con ello lugar a un resultado del todo equivalente al del complejo inmobiliario mediante un artificioso juego combinado de la división horizontal y las participaciones societarias de la sociedad civil creada al efecto (Sociedad Civil Complejo Turístico Raeiros).

    Esta concepción amplia y finalista de la parcelación urbanística ha quedado plasmada en el artículo 17 del Texto Refundido de la ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que no hace sino reproducir lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo . El precepto no es directamente aplicable al caso ratione temporis, pues la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y la primera de las resoluciones impugnadas en el proceso se dictó el 30 de abril de 2007, resolviéndose el recurso de reposición con fecha 26 de octubre de 2007, es decir, este sí, después de la entrada en vigor de la norma. Pero aun no siendo de aplicación, es oportuno señalar que el citado artículo 17 de la Ley 8/2007 , luego reproducido en el Texto Refundido de 2008, revela la voluntad del legislador de considerar como parcelaciones urbanísticas, en aras del principio de certeza del derecho y seguridad jurídica, aquellas actuaciones que, aunque no comportan división material del terreno, atribuyen el derecho de utilización exclusiva de una porción determinada de suelo, así como la constitución de sociedades o asociaciones en las que la cualidad de socio incorpore ese derecho de utilización exclusiva.

    Pues bien, esa misma equiparación, que ahora se recoge de forma expresa y con carácter general en la norma, es la que en el caso que nos ocupa ha llevado a cabo la sentencia recurrida, atendiendo para ello a los datos y circunstancias del caso examinado y mediante una interpretación finalista de las normas urbanísticas tendentes a la preservación del suelo rústico.

    Por todo ello, el motivo de casación no puede ser acogido.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio . Ahora bien, la condena en costas no debe comprender los honorarios de representación y defensa de D. Aurelio , pues ya hemos visto en el fundamento segundo que, aunque personado como parte recurrida, el Sr. Aurelio no ha formulado en realidad oposición al recurso. Tampoco debe quedar comprendida en la condena en costas la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación de la Xunta de Galicia, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, en fin, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 139 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración autonómica al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Xunta de Galicia

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2551/2010 interpuesto por la entidad INPROIN GALICIA, S. L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 2010 (recurso contencioso- administrativo nº 4740/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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