STS 218/2013, 2 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Marzo 2013
Número de resolución218/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infrancción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Jose Miguel , Armando , Ezequias , Lucas , Teofilo , Adrian , Donato , Jaime , Sabino , Juan Enrique , Clemente , Hipolito , Prudencio , Jesús María , Bruno y Gervasio , contra Sentencia de 28 de julio de 2011 de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 85/2009 dimanante del P.A. núm. 6/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, seguido contra mencionados recurrentes y Casimiro y Iván por delitos contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad y pertenencia a una organización; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Jesús María , Donato , Ezequias e Armando , por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Moya Gómez y defendidos por el Letrado Don Antonio Peñarroja Matutano; Teofilo , por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales y defendido por la Letrada Doña Berta del Castillo Jurado; Clemente , por la Procuradora Doña María Jesús González Díez y defendido por la Letrada Doña Eva Labarta i Ferrer; Hipolito , por la Procuradora de los Tribunales Doña María Macarena Rodríguez Ruiz y defendido por el Letrado Don Luis Ibáñez Ibáñez; Prudencio , por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Álvarez Plaza y defendido por el Letrado Don Carlos Monguilod Agustí; Bruno , por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza y defendido por la Letrada Doña Montserrat Roca Puig; Adrian , por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Aroca Florez y defendido por el Letrado Don Jaime Barri Vigas; Jose Miguel , por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez y defendido por el Letrado Don R. Maldonado; Lucas , por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes y defendido por el Letrado Don Alejandro Servent Pla; Jaime , por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Otones Puentes y defendido por el Letrado Don Alejandro Servent Pla; Sabino , por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Otones Puentes y defendido por el Letrado Don Alejandro Servent Pla; y Juan Enrique y Gervasio , por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendidos por la Letrada Doña Alicia Royo Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic incoó P.A núm. 6/2007 por delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, contra Jose Miguel , Armando , Ezequias , Lucas , Teofilo , Adrian , Donato , Jaime , Sabino , Juan Enrique , Clemente , Hipolito , Prudencio , Jesús María , Bruno , Gervasio , Casimiro y Iván , y una vez concluso lo remitió a la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 28 de julio de 2011 dictó Sentencia , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Como consecuencia de investigaciones practicadas, en primer lugar por la Unidad Regional de Investigación de la Comisaría de Manresa, y a continuación por la Unidad Central de Salud Pública del Area Central Operativa de Criminalidad Local de la División de Investigación Criminal de los Mossos dŽEsquadra, se tuvo conocimiento que los acusados, Jose Miguel , (alias Patatero ) mayor de edad y sin antecedentes penales, Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Adrian (alias el Picon ), mayor de edad y sin antecedentes penales, Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, Sabino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por tráfico de drogas el 3 de octubre de 1996 a pena de 3 meses de prisión y 500.000 pesetas de multa, pena suspendida el 27.01.97 y remitida el 17.01.00,, Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, Bruno (NIE NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales, Iván ,mayor de edad y sin antecedentes penales, y Casimiro mayor de edad y sin antecedentes penales, estos dos últimos en situación de rebeldía, y a quienes no afectan las presentes actuaciones por hallarse en ignorado paradero; todos ellos, al menos desde principios de 2004, puestos de común y previo acuerdo, y dispuestos a obtener y compartir un sustancioso provecho económico, fraguaron un consistente entramado dedicado a la introducción en nuestro país, para su posterior e ilícita distribución, de importantes remesas de hachís desde las costas de Marruecos hasta las costas de Cataluña, trasladadas en embarcaciones semirrígidas previamente adquiridas por los acusados, con dinero procedente del grupo antes descrito.

La operativa diseñada para ello consistía en realizar movimientos constantes con sus propios vehículos, otros de terceras personas identificadas contra las que no se dirige acusación, otros sustraídos, y furgonetas alquiladas, trasladando con ellos garrafas llenas de combustible a los lugares desembarco, a fin de repostar las embarcaciones que traían el hachís a las costas españolas; alquiler de plazas de garaje, donde se estacionaban los vehículos y se procedía al almacenaje de las garrafas, y utilización de inmuebles, propios o alquilados, diseminadas en distintas localidades de la Comunidad Catalana, todo ello coordinado mediante comunicaciones previas y continuadas a través de terminales de telefonía móvil, en concreto las correspondientes a los números NUM001 titular Ezequias , NUM002 titular Armando , y NUM003 titular Lucas , entre ellos y con personas nacionales y de origen extranjero de las cuales a pesar de haber sido identificadas no han podido ser detenidas en el curso de esta investigación.

El entramado organizativo del grupo, seguía una estructura piramidal, situando en la cúspide a Jose Miguel , alias " Patatero ", y de otra persona que no ha podido ser localizada a la que se le atribuye el alias de " Zanagollas ", encargándose Jose Miguel de la supervisión directa de todas las actividades del grupo, en concreto, proporción y control de dinero, material que se iba a utilizar para los operativos, selección de lugares de desembarco de drogas, elección de personas que habían de intervenir y vehículos que debían utilizar, decisión de horarios, desplazamientos a Marruecos para comprobar operaciones, disposición de dinero para pago embarcaciones; bajo su directa supervisión, se encontraba su hermano Armando , que supervisaba las operaciones de envío y recogida de las mercancías, decidiendo el día y lugar en que debían hacerse los desembarcos, extremos que comunicaba telefónicamente a Lucas , con el que contactaba a través del móvil NUM002 , también realizaba tareas de facilitación y distribución de dinero para sufragar gastos de alquileres de plazas de garaje, importe de gasoil, y pago de embarcaciones; y Ezequias , primo y cuñado de los dos anteriores, supervisaba las operaciones de envío y recogida de las mercancías, decidiendo el día y lugar en que debían hacerse los desembarcos, extremos que comunicaba telefónicamente a Lucas , , con el que contactaba a través del móvil NUM001 , también realizaba tareas de facilitación y distribución de dinero para sufragar gastos de alquileres de plazas de garaje, importe de gasoil, y pago de embarcaciones; también se dedicaba a distribuir en el mercado ilícito parte de las sustancias así introducidas, realizando frecuentes contactos telefónicos con terceras personas a través de su teléfono móvil NUM001 siendo ayudado en la distribución final del producto por el acusado Adrian .

Como figura intermedia entre la cúpula de la organización y los subalternos ,se sitúa a Lucas , que coordina y organiza el operativo de vehículos y personas para los desembarcos de remesas de hachís, utilizando para comunicarse con los demás miembros del grupo el teléfono móvil NUM003 , realizando para ello funciones de elección y contacto con personas de su confianza que ponían a disposición del grupo sus vehículos para recogida de garrafas de combustible y mercancías ilícitas, y para acompañarle en el desembarco de sustancias estupefacientes; también se encargaba de la descarga, traslado, y llenado de garrafas de combustible; alquiler de plazas de garaje, y utilizaba y ponía a disposición del resto de integrantes del grupo el vehículo de su propiedad. Asimismo se encargaba, junto Teofilo , de la adquisición de embarcaciones semirrígidas a Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales de la empresa BCN 92, Comercial Skualo SL.,sita en calle Aragon 488, Barcelona, persona con la que mantuvo múltiples conversaciones telefónicas a través del teléfono móvil NUM003 para adquirir las embarcaciones semirrigidas que iban a destinarse al transporte del hachís, conviniendo el precio de las embarcaciones, las cantidades a cuenta, el montaje de los motores, los extras que iban a instalarse, los problemas de suministros, etc, obteniendo el dinero para el pago de las embarcaciones de Ezequias e Armando , controlado por Jose Miguel .

Teofilo , colaboraba con la organización en la tarea de adquisición de las embarcaciones y ponía a disposición de la misma el inmueble que tenía alquilado en la CALLE002 nº NUM009 de la localidad Vendrell (Tarragona) y el alquilado en la CALLE003 nº17 de El Vendrell ( Tarragona), que servían de cobertura para el ocultamiento de vehículos, depósito de metálico obtenidos de las ilícitas actividades de la organización, y útiles y objetos para la preparación y posterior distribución del hachís.

A continuación en el escalón inferior, elegidos por Lucas , y supervisado por los acusados Ezequias , Armando y Jose Miguel , se sitúan las siguientes personas que realizaban tareas de ayuda, unos en la descarga de sustancias estupefacientes de los desembarcos, y otros en labores de vigilancia y apoyo en zonas elegidas, además de poner a disposición del grupo sus vehículos para traslado garrafas combustible: Jaime , Jesús María , Sabino , Juan Enrique , Gervasio , Bruno , Donato .

Hipolito , interviene en el primer desembarco como ocupante de la embarcación, procedente de Nador, que descarga cantidad indeterminada de hachís, se le interviene teléfono Iridium apto para llamadas vía satélite.

Prudencio , se encargaba del alquiler de vehículos que se ponían a disposición de la organización, entre ellas la furgoneta matrícula ....-WWV , alquilada el 6 de febrero de 2004, que puso a disposición de la organización , realizando todos los contratos de alquiler a través de un tercero Fulgencio , contra quien no se dirige la acusación.

Los acusados proporcionaban la infraestructura necesaria poniendo a disposición de la organización creada los vehículos de los que disponían, utilizando también vehículos de ajena pertenencia, con los que pretendían ocultar los movimientos que realizaban, alquilando garajes en los que se ocultaban los vehículos y a los que se llevaban periódicamente garrafas y bidones vacíos que posteriormente llenaban de combustible para abastecer las embarcaciones, y facilitar así su regreso a las costas marroquíes, sufragándose los gastos de alquiler de garajes y gasoil para las mismas con dinero facilitado también por miembros del entramado antes mencionado.

Los inmuebles con los que contaba la organización a tales efectos eran:

Lucas alquiló en el año 2002 el garaje ubicado en la Vía DIRECCION000 nº NUM004 de la localidad Manlleu, y desde septiembre de 2001 el garaje del nº NUM005 del PASAJE000 también de Manlleu.

Gervasio alquiló desde agosto de 2002 el garaje del nº NUM006 del referido PASAJE000 de Manlleu.

Ezequias alquiló en fecha 19 de noviembre de 2003 por periodo de once meses un garaje en la CALLE000 nº NUM007 y NUM008 , de la localidad de Salt (Gerona) y otro en la CALLE001 de Salt.

Teofilo alquiló una vivienda en la CALLE002 nº NUM009 , URBANIZACIÓN000 , de El Vendrell (Tarragona), y posteriormente una vivienda en la CALLE003 NUM010 de la misma población.

Tales garajes e inmuebles fueron constantemente destinados a ocultar en ellos los vehículos que iban a emplearse en la recogida y transporte del hachís, y además, los del PASAJE000 de Manlleu fueron utilizados para el almacenamiento de las garrafas que posteriormente eran llenadas de gasoil,

En cuanto a los vehículos, Lucas utilizaba y ponía a disposición del resto de los integrantes del grupo su vehículo Peugeot 307 matrícula .... FBP , ; Gervasio utilizaba y ponía a disposición del grupo su vehículo Audi A3 matrícula .... VNT ,; Bruno , puso a disposición del grupo sus vehículos Mercedes Benz C-250 matrícula ....-PDX , y AUDI A3 matrícula .... VQT ; Sabino puso a disposición del grupo su vehículo Mercedes 190D ....-WNH ,; Juan Enrique puso a disposición de los acusados su vehículo Volkswagen Vento ....-MXV .

Igualmente el grupo empleaba de modo continuado un vehículo Jeep Cherokee KE-....-K , cuya titularidad se desconoce; una furgoneta Mercedes Sprinter a la que personas desconocidas del entramado antes descrito le fueron incorporando distintas placas de matrícula, tales como .... MBV , TI-....-W y .... DTZ cuya titularidad también se desconoce; un Hyundai Santa Fe con placa de matrícula ....-MQH , que era utilizado habitualmente por Lucas , cuyas placas de matrícula correctas son .... .... , que había sido sustraído con las llaves puestas a las 15,00 horas del 9 de octubre de 2003, en la carretera Monovar de Elda (Alicante) y cuyo número de bastidor había sido alterado por persona desconocida y su placa de matrícula cambiada, sin que haya quedado acreditada la participación de los acusados en la sustracción inicial y en la sustitución de la placa del vehiculo; un Volkswagen GOLF TDI ....-NVS cuya matrícula real es ....KXX sustraído a las 8,45 horas del 28 de febrero de 2004 en la carretera de la Conrreria kilómetro desconocido de la localidad de Tiana, en el parking de unas instalaciones deportivas, vehículo que circulaba con duplicado de matrícula ....-NVS y en cuya sustracción y posterior sustitución de la matricula no ha quedado acreditada la participación de los acusados; así como el Volskwagen GTI H-....-HQ , propiedad de Pascual contra quien no se dirige acusación, cuyo número de bastidor estaba alterado y estaba dado de baja definitiva, no quedando acreditada la participación de los acusados en la alteración del numero de bastidor. De igual modo los acusados utilizaban habitual e indistintamente el Opel Astra Y-....-YG , propiedad de Leandro , contra quien no se dirige acusación, el vehículo Volkswagen Golf WA .... IW , propiedad de Cesar contra quien no se dirige acusación; y el Volskwagen Golf .... PCZ propiedad de Nemesio contra quien no se dirige acusación.

Las embarcaciones adquiridas por Lucas , junto con Teofilo , a Clemente de la empresa BCN 92, Comercial Skualo SL., conociendo éste el destino que iba a darse a las mismas, fueron las siguientes: una embarcación Predator 950 del fabricante ITALBOATS y GPS con cartografía de Barcelona hasta el Sur de la Península procediendo a la entrega de la embarcación a finales del mes de marzo de 2004; y entre los meses de junio y julio de 2004 una embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores Volvo Penta modelo Kad Commpressor, de 230 caballos cada una por importe de 130.070 euros, y una segunda embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores, Yamaha de 245 caballos por importe de 113.666 euros, gestionando igualmente la venta de de diversos GPS con cartografía de Barcelona hasta el Sur de la Península y una plataforma de popa. También vendió a Teofilo una embarcación semirrígida ITAL BOATS modelo Predator, con dos motores Yanmar.

Entre los meses de febrero y mayo de 2004 el acusado Lucas organizó un primer operativo de vehículos y personas necesario para un desembarco de hachís, contactando telefónicamente con Ezequias , Armando , y Jose Miguel solicitándoles entregas de dinero, e informándoles de cómo iban llenando las garrafas de gasoil, de los vehículos que se iban a emplear, y consultando con ellos las personas que le iban a acompañar, recibiendo información directa de Jose Miguel del lugar y la hora en que se iba a realizar el desembarco.

En el mismo periodo temporal antes descrito Lucas contactó telefónicamente en reiteradas ocasiones con Clemente , quien procedió a venderle una embarcación Predator 950 del fabricante ITALBOATS y GPS con cartografía de Barcelona hasta el Sur de la Península procediendo a la entrega de la embarcación a finales del mes de marzo de 2004, contactando Lucas con Jose Miguel para la obtención del dinero preciso para el pago de la embarcación.

En el transcurso del mes de febrero de 2004, siguiendo las instrucciones recibidas de Ezequias , Armando , y Jose Miguel , Lucas se desplazó en la furgoneta Renault Master ....-WWV , alquilada por Prudencio , a los garajes del PASAJE000 , cargando en el mismo diversas garrafas, siendo empleado por personas no identificadas el vehículo Volkswagen Vento ....-MXV para realizar tareas de control y vigilancia.

Del mismo modo en abril de 2004 el vehículo Mercedes Benz C-250 matricula ....-PDX propiedad de Bruno y el vehículo Volskwagen Golf .... PCZ fueron utilizados por personas de la organización que no han sido identificadas, el primero para realizar visitas de vigilancia y control a los garajes del PASAJE000 , y el segundo para trasladar garrafas llenas de gasoil.

En ese mismo mes Gervasio se desplazó en su vehículo Audi A3 .... VNT a los garajes del PASAJE000 cargando en el maletero bidones llenos de líquido, realizando al menos los días 1 y 12 de mayo visitas de control y vigilancia a los garajes ubicados en dicho pasaje.

Igualmente Lucas realizó continuos viajes en los días 18, 19, 20 y 26 de mayo a los garajes del PASAJE000 , empleando para ello el vehículo Volkswagen Golf WA .... IW , llevando bidones cargados de gasoil para su almacenamiento, siendo acompañado por Donato , descargando un total 25 garrafas de plástico llenas de líquido que depositaron en el garaje nº NUM006 .

A las 16,50 horas del 28 de mayo de 2004, Lucas , siguiendo de nuevo instrucciones de Ezequias , Armando , y Jose Miguel se trasladó en el Opel Astra Y-....-YG al garaje nº NUM006 del PASAJE000 , del cual sacó el vehículo Cherokee KE-....-K , en el que cargó 22 garrafas de combustible introduciéndolo de nuevo en el garaje. A las 21 horas del mismo día el vehículo salió del garaje conducido por una persona no identificada que había llegado en el vehículo AUDI A 3 matrícula .... VQT propiedad de Bruno , trasladándolo hasta Sant Pere Pescador (Gerona) introduciéndose en un camino paralelo al río Fluvia y saliendo del mismo unos diez minutos después sin las garrafas.

Sobre las 18,40 horas del 29 de mayo de 2004 Lucas , se traslado de nuevo al garaje nº NUM005 del PASAJE000 en el interior del vehículo Hyundai Santa Fe ....-MQH , cargando en el mismo 22 garrafas y tapándolas con una manta, saliendo a las 23,00 horas de la localidad de Manlleu, estacionando el vehículo en una zona de aparcamiento en el barrio del Faro de Calella de Mar, llegando a la 1,00 hora del 30 de mayo de 2004 al mismo barrio del Faro el vehículo AUDI A3 .... VQT ocupado por Bruno , Lucas y dos personas más contra las que no se dirige acusación, abandonando la zona a las 5,00 horas, y desplazándose a la localidad de Salt (Gerona) donde el Hyundai Sante Fe, fue aparcado en un parking de la CALLE001 alquilado por Ezequias .

A las 21 horas del 30 de mayo el vehículo Hyundai Santa Fe salió del aparcamiento antes referido llegando a la playa de Sant Pol de Mar (Barcelona), donde sobre las 00,40 horas del 31 de mayo de 2004, llego una embarcación de 9 metros con motores intra borda diesel, cargada con una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente hachís, ocupada entre otros por el acusado Hipolito , quien al llegar a la playa descargó varios fardos de haschís que fueron rápidamente trasladados a una furgoneta que no pudo ser intervenida por los agentes actuantes al ser detectada su presencia por terceras personas que realizaban funciones de apoyo, no obstante lo cual se logró identificar a los acusados Jesús María , Iván y Hipolito , que habían participado en el desembarco de las sustancias antes descrito, interviniéndose a este último un teléfono Iridium apto para hacer llamadas vía satélite, pudiendo huir del lugar el acusado Jaime .

En fecha 1 de junio de 2004 miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, encontraron ocultos en las proximidades de la orilla del río cincuenta bidones de 25 litros llenos de combustible.

La sustancia estupefaciente que no pudo ser intervenida fue posteriormente distribuida por el acusado Ezequias ayudado al menos por Adrian , alias "el Picon ", quien durante el mes de julio de 2004 distribuyó las cantidades de sustancia estupefaciente que Ezequias le entregaba.

En los meses posteriores los acusados volvieron a organizar un nuevo desembarco de hachís, para lo cual entre los meses de junio y julio de 2004 Lucas intensificó sus contactos telefónicos con Clemente para la adquisición de nuevas embarcaciones, realizando también desplazamientos personales hasta las oficinas de BNC 92, siendo acompañado en alguno de sus desplazamientos por Teofilo , tras los cuales Clemente conocedor del destino que iba a darse a las mismas, vendió a Lucas una embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores Volvo Penta modelo Kad Commpressor, de 230 caballos cada una por importe de 130.070 euros y una segunda embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores, Yamaha de 245 caballos por importe de 113.666 euros, gestionando igualmente la venta de de diversos GPS con cartografía de Barcelona hasta el Sur de la Península y una plataforma de popa, vendiéndole también a Teofilo una embarcación semirrígida ITAL BOATS modelo Predator, con dos motores Yanmar.

De igual modo Lucas , en el mismo periodo de tiempo, volvió a mantener continuados contactos telefónicos con los acusados Ezequias , Armando y Jose Miguel , solicitándoles dinero para las garrafas, el gasoil, los alquileres de los garajes y el pago de las embarcaciones anteriores, informándoles de las fechas en que se podía disponer de las mismas y acordando con ellos de nuevo la elección de los vehículos y de las personas que habían de intervenir en el futuro desembarco. Contactó con Jaime para realizar con él las tareas de llenado de las garrafas de gasoil y con Donato , Sabino , Juan Enrique , Gervasio , Jesús María , Jaime , Bruno ,

En fecha 3 de julio de 2004 Lucas compra de una cantidad indeterminada de garrafas, dejando aparcada la furgoneta a la que se le colocaron las placas .... DTZ , en el garaje de Vía DIRECCION000 nº NUM004 de Manlleu, alquilado por Lucas , de donde salió a las 14,39 horas del 30 de agosto de 2004, en dirección a Sant Pere Pescador (Gerona).

En la noche del 30 al 31 de agosto de 2004, siendo conocedores de que se iba a producir el desembarco, varios de los acusados se trasladaron a la localidad de Sant Pere Pescador, desplazándose con sus vehículos para realizar tareas de control y vigilancia. Sabino se trasladó en su vehículo Mercedes ....-WNH , Juan Enrique se desplazó en su vehículo Volkswagen Vento ....-MXV acompañado de Bruno , desplazándose otros integrantes de la organización cuya identidad se desconoce en el AUDI A3 .... VNT cedido a tales efectos por su propietario Gervasio , y en los vehículos Jeep Cherookee KE-....-K , Volkswagen Golf .... PCZ , y Hyundai Santa Fe ....-MQH , desplazándose Casimiro en el Peugeot 307 .... FBP propiedad de Lucas .

A las 00,45 horas del 31 de agosto la furgoneta Mercedes Sprinter .... DTZ , ocupada por el acusado Iván y otra persona cuya identidad se desconoce que conducía el vehículo, se introdujo en un camino sin asfaltar, llamado Cami Mig de Dos Rius, junto al margen del río Fluviá permaneciendo escasos minutos, tras los cuales comenzó a circular de nuevo incorporándose a la carretera GIV 6216, siguiendo al vehículo Peugeot 307 .... FBP ocupado por Casimiro ,que servía de cobertura a la furgoneta e informaba a sus ocupantes de todas las incidencias que encontraba, colocándose después tras la furgoneta para continuar dándole cobertura. Ambos vehículos fueron interceptados por un vehículo policial que les dio el alto sin conseguir que se detuvieran, incorporándose la furgoneta a gran velocidad a la carretera GIV 623, saltando el acusado Iván , a la parte posterior de la misma, rompiendo las lunetas traseras y lanzando fardos a la carretera, hasta que en el kilómetro 7 de la GI-662 la furgoneta se salió de la vía por el lado izquierdo, saltando sus dos ocupantes y colisionando contra un árbol, procediéndose a la detención de Iván . Mientras tanto el Peugeot 307 .... FBP , tras una larga persecución colisionó contra la fachada de un colegio y una farola en la calle Empordá de la localidad de La Escala, huyendo sus ocupantes, no logrando alcanzar a ninguno en ese momento.

En el interior de la furgoneta Mercedes Sprinter se encontraron 74 fardos conteniendo un total de 2100 kilogramos de sustancia estupefaciente hachís con pureza de THC entre el 6% y el 17,54%, sustancia que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 2.935.800 euros, dado que en el segundo semestre de 2004 el precio del kilogramo de hachís en el mercado ilícito se estimaba en unos 1.398 euros.

Posteriormente sobre las 2,16 horas del 31 de agosto de 2004 los acusados, Jesús María y Jaime fueron detenidos (junto a otra persona cuya participación en los hechos no ha quedado suficientemente acreditada) en la localidad de Sant Pere Pescador, en el interior del vehículo OPEL ASTRA NU-....-UK conducido por su propietario Adrian quien conocedor de lo que había ocurrido acudió al lugar a recoger a los anteriores para facilitar su huida.

A las 4,20 horas del 31 de agosto de 2004 Sabino (junto a otras dos personas cuya participación en los hechos no ha quedado acreditada) fue detenido en la calle Nuria con Girona de la localidad de Manlleu, al salir del inmueble del nº 102 de la mencionada calle, lugar al que había llegado a las 2,50 horas en el vehículo Mercedes ....-WNH de su propiedad siendo detenido cuando seguía indicaciones telefónicas de Lucas .

A las 16,55 horas del 31 de agosto de 2004 en la gasolinera Meoril de la carretera de Olot, fueron detenidos Juan Enrique y Bruno NIE NUM000 (junto a otra persona cuya participación en los hechos no ha quedado acreditada)en el interior del vehículo Volkswagen Vento ....-MXV propiedad del primero.

A las 12,20 horas del 31 de agosto de 2004 fue detenido Lucas interviniéndose en su poder las llaves del Hyundai Santa Fe ....-MQH .

Donato fue detenido a las 13,40 horas del 31 de agosto de 2004 en Manlleu

Armando fue detenido a las 18, 10 horas del 31 de agosto de 2004 en su domicilio de la CALLE004 en Manlleu.

Gervasio fue detenido a las 22,00 horas del 31 de agosto de 2004 en Manlleu

Ezequias fue detenido el 1 de septiembre de 2004 en el locutorio de la calle Vilamirosa nº 95 de Manlleu.

Hipolito fue detenido el 6 de septiembre de 2004 en Blanes.

Prudencio fue detenido el 6 de septiembre de 2004.

Clemente fue detenido el 17 de septiembre de 2004.

Teofilo , fue detenido el 10 de noviembre de 2004.

Jose Miguel fue detenido el 9 de julio de 2008 en la localidad de Villareal, Castellón.

Como consecuencia de las detenciones practicadas y con las debidas autorizaciones y mandamientos judiciales, se practicaron diversas entradas y registros con el siguiente resultado:

Practicada entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004, en el domicilio de Teofilo , sito en la CALLE003 NUM010 de El Vendrell, se encontró dinero en diferentes estancias haciendo un total de 38.140,00 euros, en el baño oculta una báscula de precisión marca Tanita, modelo 1479V. En la cocina, hojas con anotaciones, un recibo de 6000 euros, un block con anotaciones varias, otra balanza de precisión Bullet 2002, un paquete de 500 bolsas junto a la báscula de precisión y un rollo de papel para precintar. En el garaje fueron hallados un vehículo Mazda .... WNK y un Mercedes .... TSC cuya matrícula real es la matrícula holandesa ....-JC-JC que había sido sustraído a Geronimo el 7 de agosto de 2001 entre las 00,00 y las 7,30 horas, en la localidad de T Gemeent 4 de Uitwijk, en una vivienda propiedad de Anibal previa sustracción de las llaves del mismo del interior de la vivienda, sin que haya quedado acreditada la participación de Teofilo en esta sustracción.

Practicada entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004 en el domicilio de Armando sito en CALLE004 nº NUM011 , NUM012 , de Manlleu, se hallaron dos llaves de un mercedes, el seguro del Peugeot 307 .... FBP y en el garaje la furgoneta Mercedes V30 matrícula BOL .... , propiedad de Jose Miguel , contra quien no se dirige acusación.

Practicada entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004 en el locutorio sito en calle Vilamirosa 95 de Manlleu, propiedad de Jose Miguel , donde trabajaba Ezequias se hallaron las llaves del Volkswagen GOLF .... PCZ propiedad de Nemesio , así como la ficha técnica del mismo y bajo el mostrador las placas de matricula KE-....-K y documentación en alemán.

Practicada entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004 en el domicilio Lucas sito en AVENIDA000 NUM013 Manlleu fue hallada la llave de coche JEEP, con mando de apertura, en la parte superior de un armario, permiso de circulación del Peugeot 307 .... FBP a nombre de Lucas , documentación bancaria y una factura de un móvil a nombre de Lucas , teléfono NUM003 .

Practicada entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004, en el parking nº NUM006 del PASAJE000 de Manlleu, alquilado por Gervasio se halló en su interior el vehículo Volkswagen Golf TDI ....-NVS .

Practicada entrada y registro acordada judicialmente en fecha 4 de septiembre de 2004, en la calle Metalurgia nº 17 de Hospitalet, sede de la empresa BCN 92 se intervino una embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator 950, con dos motores Volvo, con cinco placas distintas y 6 bidones de combustible llenos con una capacidad aproximada de 20 litros, y una segunda embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator 950 con dos motores Yamaha y en su interior 30 bidones llenos de gasóleo con capacidad 20 litros cada uno, y en el suelo 24 bidones llenos de gasóleo.

El vehículo JEEP Cherokee KE-....-K , de titularidad desconocida, fue hallado a las 1,45 horas del 31 de agosto de 2004 en el aparcamiento del restaurante Raquel, sito en la calle San Sebastián de Sant Pere Pescador.

El vehículo Hyundai Santa Fe ....-MQH fue intervenido el 31 de agosto de 2004 en la localidad de Salt.

El vehículo AUDI A3 .... VQT propiedad de Bruno fue intervenido el 31 de agosto de 2004 en la localidad de Manlleu.

El vehículo AUDI A 3 .... VNT de Gervasio fue intervenido el 31 de agosto de 2004 en la plaza Dalt Vila nº 12 de Manlleu y en su interior fue hallada carpeta azul con documentos y albarán de ventas de BCN-92 DE MOTORES Y REPUESTOS NUM014 , y pedido de ventas de BCN 92 DE MOTORES Y REPUESTOS NUM015 ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DESESTIMAMOS LAS CUESTIONES PREVIAS planteadas por las defensas ejercitadas de Bruno , Prudencio , Teofilo , y Jose Miguel , y a la que se adhirieron el resto de defensas.

QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Miguel , Armando , Ezequias y Lucas como autores criminalmente responsables un delito contra la SALUD PUBLICA referido a SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO a la salud del artículo 368 del Código Penal , en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA del articulo 369.3º y pertenencia a una ORGANIZACIÓN, del articulo 369.6º, cometidos por los JEFES O ENCARGADOS de las organizaciones del art. 370 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y multa de 6.000.0000 de euros, sin imposición de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por exceder la pena de prisión lo límites del art. 53.3 C.P

QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Teofilo , Adrian , Donato , Jaime , Sabino , Juan Enrique , Bruno (NIE NUM000 ), Gervasio , Jesús María , Prudencio , y Hipolito , como autores criminalmente responsables un delito contra la SALUD PUBLICA referido a SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO a la salud del artículo 368 del Código Penal , en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA del articulo 369.3º y pertenencia a una ORGANIZACIÓN, del articulo 369.6º, , en su redacción anterior a la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y multa de 6.000.0000 de euros, sin imposición de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por exceder la pena de prisión los límites del art. 53.3 C.P .

QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Clemente , como autor criminalmente responsables un delito contra la SALUD PUBLICA referido a SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO a la salud del artículo 368 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y multa de 5.871.600 euros, y no siendo aplicable en este caso los límites del art. 53.3 del CP ., con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los ciudadanos españoles,

Se impone a cada uno de los acusados 1/16 parte de las costas procesales.

Le será de abono a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efectos de cumplimiento de las penas impuestas.

Al amparo de lo prevenido en losarts. 127 y 374 del Código Penal se acuerda el comiso del la droga, metálico y embarcaciones semirrígida ITALBOATS modelo Predator 950, con dos motores Volvo, y embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator 950 con dos motores Yamaha utilizados para la conducta criminal descrita y obtenidos con el rendimientos de la misma, así como los vehículos siguientes, con idéntico origen, el Jeep Grand Cherokee KE-....-K , Peugeot 307 .... FBP , Opel Astra NU-....-UK , Volkswagen Vento ....-MXV , Audi A3 .... VNT , AUDI A3 .... VQT , Mercedes Sprinter .... DTZ que serán adjudicados al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos en la Ley 17/2003reguladora del Fondo de Bienes Decomisados, así como la destrucción de la droga ocupada, a los que se dará el destino legal.

Respecto a los vehículos, Mazda 323 .... WNK , Volkswagen Golf WA .... IW , Wolkswagen Golf TDI .... PCZ ,propiedad de terceros no acusados procede su devolución a su legítimo propietario, previa acreditación de titularidad."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales de los acusados Jose Miguel , Armando , Ezequias , Lucas , Teofilo , Adrian , Donato , Jaime , Sabino , Juan Enrique , Clemente , Hipolito , Prudencio , Jesús María , Bruno y Gervasio , que se tuvo anunciado; remitiénse a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Jesús María , Donato , Ezequias E Armando , se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Žy único.- Este motivo se interpone por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Teofilo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 18.2 de la CE , en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violació del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y violación del derecho de defensa del art. 24.2 de la CE , por contaminación de los testigos MMEE que depusieron en el acto del juicio oral, y de los que esta parte solicitó su inadmision.

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, cualificado por la extrema gravedad en atención a la cantidad de droga, previsto en los arts. 368 y 369.3 º y 6º del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 369.1.2º del C. penal .

  6. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dado los hechos que se declaran probados en la Sentencia, por inaplicación indebida del art. 29 del C. penal propuesto en sus conclusiones defintivas y con el carácter de alternativas a las principales elevadas a defintivas.

  7. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Clemente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. - Por infracción de Ley a tenor del art. 5.4 de la LOPJ por falta de actividad probatoria capaz de desvirtuar la presunción iuris tantum de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE , y al propio tiempo por infracción del principio in dubio pro reo y del principio de culpabilidad.

  9. - Por infracción de Ley a tenor de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 376 del C. penal .

  10. - Por infracción de Ley a tenor de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por falta de aplicación del núm. 6 del art. 21 de l C . penal, por dilaciones indebidas.

  11. - Por infracción de Ley a tenor de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 66 y 368 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Hipolito , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  12. - Por infracción del art. 24 de al CE por violación del art. 389 de la LECrim ., y 11 de la LOPJ .

  13. - Por infracción de Ley, acogido al núm. 1º del art. 849 de la LECrim , por violación del art. 4.1 del C. penal , que no admite la aplicación de las Leyes penales a casos distintos a los comprendidos en ellas.

  14. - Por infracción de Ley acogido al núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por violación del art. 369 del C. penal , sobre modalidades agravadas de la comisión del delito de tráfico de drogas.

  15. - Por infracción de Ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por violación del art. 21 y 376 del C. penal sobre atenuación de las penas.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Prudencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  16. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE .

  17. - Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE aplicación indebida del art. 368 del C.penal .

  18. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 29 del C. penal .

  19. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 369.6 del C. penal .

  20. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas conforme al art. 24.2 de la CE , que debe dar lugar a la estimación de la atenuante 6ª del art. 21 del C. penal .

  21. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al haberse infringido el art. 21.1 del C.penal en relación con el art. 20.1 del C. penal , por inaplicación de la atenuante de alteración psíquica, en relación y al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  22. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

  23. - Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Adrian se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  24. - Al amparo del art. 849.2 de la LECRim , por error en la valoración de la prueba derivado de documentos. Y de forma subsidiaria para el caso que el anterior motivo sea desestimado, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 d ela CE ).

  25. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 369.6 del C. penal .

  26. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 28 de la CE y a consecuencia de ello, por inaplicación del art. 29 del C. penal .

  27. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 del C.penal , consistente en la atenuante por dilaciones indebidas de la causa, no imputables a mi patrocinado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  28. - Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ en arelación con el art. 18.3 de la CE al haberse vulnerado el dercho fundamental del secreto de las comunicaciones personales.

  29. - Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relcaión con el art. 5.4 de la LOPJ .

  30. - Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  31. - Infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE y en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  32. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 del C. penal al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Lucas , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  33. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad, se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Lucas .

  34. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim . inaplicación del art. 21.5 del C. penal como atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en relación al art. 24.2 de la CE , provocando la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia indebida aplicación del art. 66.2 del C.penal , al no imponerse la pena inferior en grado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jaime se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  35. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad, se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Jaime .

  36. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim . inaplicación del art. 21.5 del C. penal como atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en relación al art. 24.2 de la CE , provocando la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia indebida aplicación del art. 66.2 del C.penal , al no imponerse la pena inferior en grado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Sabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  37. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad, se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Sabino .

  38. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim . inaplicación del art. 21.5 del C. penal como atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en relación al art. 24.2 de la CE , provocando la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia indebida aplicación del art. 66.2 del C.penal , al no imponerse la pena inferior en grado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Juan Enrique y Gervasio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  39. y único.- Al amparo del art. 849 de la LECrim ., por infracción de Ley, y del art. 5.4 de la LOPJ , por haber infringido la sentencia preceptos sustantivos que deben ser observados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la resolución del mismo con celebración de vista, y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 3 de septiembre de 2012; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de enero de 2013, sin vista. Con fecha 31 de enero de 2013 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

" LA SALA ACUERDA : Se prorroga el término para dictar Sentencia en el presente recurso 1/311/2012 por TREINTA DÍAS MÁS , lo que se comunicará a las partes a los efectos procedentes.Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que como Secretario, certifico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Vigésimo-Primera correspondiente a la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a los acusados que hemos dejado expuestos en nuestros antecedentes, como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, en los subtipos agravados de notoria importancia, organización y, en su caso, jefatura, aplicando la redacción anterior a la modificación operada en los arts. 368 y siguientes por la LO 15/2003 , frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación los siguientes acusados, cuyos recursos analizaremos a continuación por el propio orden en que figuran en nuestro rollo de Sala.

Recurso de Jesús María , Donato , Ezequias e Armando .

SEGUNDO.- En un único motivo de contenido casacional, estos recurrentes reprochan que la sentencia recurrida no haya acogido su tesis relativa a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, motivo que articulan al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como infringido el art. 21, circunstancia 6ª, del Código Penal .

La Sala sentenciadora de instancia rechaza esta atenuante en función de que examinado " el conjunto de las actuaciones, y los periodos temporales acotados por las partes, no se aprecia ningún vacío procesal en la tramitación, ya que las resoluciones del Magistrado Instructor se produjeron intermitentemente, sin ninguna paralización digna de mención, en relación con la complejidad, volumen de la causa, y numero de acusados y defensas personadas ".

Así, en el trámite de calificación , aparece la siguiente tramitación: Tomo 32: folio 8495, escrito de calificación del Ministerio fiscal de fecha 1.8.2007; folio 8511, auto acordando sobreseimiento provisional, de fecha 24.8.2007; folio 8513, auto de apertura de juicio oral de fecha 24.8.2007, y en la misma fecha cursando exhortos para emplazamiento; folio 8568, providencia de fecha 18.9.2007, proveyendo distintos escritos, denegando ampliación termino para calificación, y sobre puesta a disposición de las partes de las actuaciones en Secretaria; folio 8704, providencia de fecha 16.11.2007, proveyendo escritos; folio 8745, providencia 29.11.2007 sobre designa de procuradores y traslado; folio 8760, providencia de fecha 16.1.2008, requiriendo a las partes presentación de escritos de defensa en diez días; folio 8820, providencia de fecha 29.2.2008, y folio 8859, providencia de fecha 18.3.2009, de unión de escritos de defensa.

Repasando la causa, y conforme se considera por el Tribunal sentenciador, en el trámite de acumulación del PA 81/2008, Tomo 34: folio 9263, auto de 14. 7.2008 de incoación de PA. 81/2008, tras la detención y prisión en fecha 11.7.2008 de Jose Miguel ; folio 9323, providencia de fecha 14.8.2008 traslado a las partes sobre acumulación interesada por el Ministerio Fiscal; folio 9326, petición de parte de suspensión de plazo; folio 9328 reiteración de petición de acumulación del Ministerio Fiscal de fecha 9.10.2008, proveída en fecha 28.10.2008, exponiendo estado del trámite de la petición de acumulación; folio 9338, auto de fecha 4.3.2008, acordando acumulación. Más adelante, en el trámite de remisión a la Audiencia Provincial, y planteamiento de la competencia, consta en el folio 9628, providencia de fecha 5.11.2009 por la que se remite el asunto a la Audiencia Provincial «a quo»; que en fecha 4.1.2010, devuelve la causa al Juzgado de origen; folio 9775, en fecha 14.4.2010, se acuerda nueva remisión a esta Sección; por auto de fecha 25.5.2010, se plantea inhibición a la Audiencia Nacional , que es rechazada, y recibida de nuevo la causa en la Sección que dicta la sentencia recurrida con fecha 19.11.2010 ; por auto de fecha 2.3.2011 se acuerda sobre admisión de pruebas, y posteriormente se produce el señalamiento para inicio de sesiones de juicio oral en fecha 14 .6.2011.

De estos datos, debe ponerse de relieve que desde el citado 5 de noviembre de 2009, fecha en que se remiten los autos a la Audiencia Provincial, hasta el día 28 de julio de 2011, que es la fecha de la sentencia recurrida, han transcurrido cerca de dos años, que unido a que los hechos enjuiciados se remontan a principios del año 2004, tardando, por consiguiente, en enjuiciarse la causa unos 7 años, si bien no puede justificarse tal atenuante en sus propios términos, pues no ha existido una propia paralización judicial, sí debe estimarse este motivo al deberse ponerse en relación con la operación de individualización penológica, que es el aspecto tratado por los recurrentes, ya que se ha extremado la pena en el máximo imponible, sin fundamento alguno, y desde luego sin que tal circunstancia se haya motivado, no dejando, en consecuencia, ningún espacio para la concurrencia de circunstancias agravantes, que en el caso -por cierto- no concurrían en ninguno de los ahora censurantes.

Desde esta perspectiva, estimaremos esta queja casacional y dictaremos segunda sentencia en donde se impondrán penas más acordes con la significación de este lapso temporal, en que ha tardado en enjuiciarse la causa.

Recurso de Teofilo .

TERCERO.- En su primer motivo, el autor del recurso denuncia la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quejándose de la falta de motivación del Auto autorizante, que lo es de fecha 31 de agosto de 2004.

A este recurrente se le acusaba de que, al menos desde principios de 2004, y puesto de acuerdo con otros, que estaban dispuestos a obtener y compartir un sustancioso provecho económico, fraguaron un consistente entramado dedicado a la introducción en nuestro país, para su posterior e ilícita distribución, de importantes remesas de hachís desde las costas de Marruecos hasta las costas de Cataluña, trasladadas en embarcaciones semirrígidas previamente adquiridas por los acusados, con dinero procedente del grupo antes descrito. La operativa diseñada para ello consistía en realizar movimientos constantes con sus propios vehículos, otros de terceras personas identificadas contra las que no se dirige acusación, otros sustraídos, y furgonetas alquiladas, trasladando con ellos garrafas llenas de combustible a los lugares desembarco, a fin de repostar las embarcaciones que traían el hachís a las costas españolas; alquiler de plazas de garaje, donde se estacionaban los vehículos y se procedía al almacenaje de las garrafas, y utilización de inmuebles, propios o alquilados, diseminadas en distintas localidades de la Comunidad Autónoma Catalana. Por otro lado, colaboraba con la organización en la tarea de adquisición de las embarcaciones y ponía a disposición de la misma el inmueble que tenía alquilado en la CALLE002 nº NUM009 de la localidad El Vendrell (Tarragona) y el alquilado en la CALLE003 NUM010 de la misma localidad, que servían de cobertura para el ocultamiento de vehículos, depósito de metálico obtenidos de las ilícitas actividades de la organización, y útiles y objetos para la preparación y posterior distribución del hachís.

Practicada entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004, en el domicilio de Teofilo , sito en la CALLE003 nº NUM010 de El Vendrell, se encontró dinero en diferentes estancias haciendo un total de 38.140,00 euros, en el baño oculta una báscula de precisión marca Tanita, modelo 1479V. En la cocina, hojas con anotaciones, un recibo de 6000 euros, un block con anotaciones varias, otra balanza de precisión Bullet 2002, un paquete de 500 bolsas junto a la báscula de precisión y un rollo de papel para precintar. En el garaje, fueron hallados un vehículo Mazda .... WNK y un Mercedes .... TSC , cuya matrícula real es la matrícula holandesa ....-JC-JC , que había sido sustraído a Geronimo el 7 de agosto de 2001, entre las 00,00 y las 7,30 horas, en la localidad de T Gemeent 4 de Uitwijk, en una vivienda propiedad de Anibal previa sustracción de las llaves del mismo del interior de la vivienda, sin que haya quedado acreditada la participación de Teofilo en esta sustracción.

La petición policial se produce una vez que se ha interceptado una furgoneta con 74 fardos de hachís, y se ha procedido a practicar algunas detenciones relacionadas con esta organización, logrando escapar el conductor de la misma. La resolución judicial que autoriza la medida (folios 3470 y siguientes), analiza en su fundamentación jurídica las investigaciones realizadas por los Mossos d'Esquadra, el desembarco de droga producido el día 6 de abril de 2004, así como el otro desembarco frustrado, y los indicios de que pudieran encontrarse sustancias estupefacientes en las plazas de garaje que controla este recurrente y en los pisos que se autorizan, por lo que esta motivación es perfectamente asumible y razonable, se produce tras la desarticulación de una banda organizada, y supone el cierre de la investigación sumarial que se llevaba a cabo bajo control judicial, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.

CUARTO.- En el segundo motivo, con anclaje constitucional, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la violación del derecho de defensa, relativo todo ello a la presencia, al parecer, de los funcionarios de policía en la toma de declaraciones en la instrucción sumarial.

El motivo no puede ser estimado, sin perjuicio de que debamos rechazar tal práctica. Como dice el Ministerio Fiscal, las declaraciones efectuadas ante el juez de instrucción no han sido traídas al juicio oral, e incluso se propusieron tales testigos por las defensas, quienes declararon en forma ordinaria y con el pertinente interrogatorio cruzado, poniendo de manifiesto la forma de practicarse las intervenciones telefónicas, los seguimientos en los que intervinieron, vigilancias efectuadas y los registros practicados, por ello el motivo carece de fundamento desde el plano de la regularidad del juicio oral, y ha de ser desestimado.

QUINTO.- En el tercer motivo, este recurrente invoca la infracción de su derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna ).

La Sala sentenciadora de instancia calificó la participación de este censurante como constitutiva de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y realizado por un miembro perteneciente a una organización. Salimos al paso de la alegación en donde sostiene que fueron calificados los hechos en la agravante específica de extrema gravedad, pues no fue así, como resulta de la simple lectura de la sentencia recurrida.

Nos basta para rechazar este motivo, con repetir las pruebas tenidas en consideración por el Tribunal sentenciador, que en una sentencia perfectamente estructurada y razonada, va exponiendo los elementos de convicción que ha tenido en consideración para condenar a cada uno de los acusados.

Se dice en ella que Teofilo colaboraba con la organización en la tarea de adquisición de las embarcaciones y ponía a disposición de la misma el inmueble que tenía alquilado en la CALLE002 nº NUM009 de la localidad El Vendrell (Tarragona) y el alquilado en la CALLE003 nº NUM010 de la misma localidad, que servían de cobertura para el ocultamiento de vehículos, depósito de metálico obtenido de las ilícitas actividades de la organización, y útiles y objetos para la preparación y posterior distribución del hachís.

Practicada entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004, en el domicilio de Teofilo , sito en la CALLE003 NUM010 de El Vendrell, se encontró dinero en diferentes estancias haciendo un total de 38.140,00 euros, en el baño oculta una báscula de precisión marca Tanita, modelo 1479V. En la cocina, hojas con anotaciones, un recibo de 6000 euros, un blog con anotaciones varias, otra balanza de precisión Bullet 2002, un paquete de 500 bolsas junto a la báscula de precisión y un rollo de papel para precintar. En el garaje, fueron hallados un vehículo Mazda .... WNK y un Mercedes .... TSC , cuya matrícula real es la matrícula holandesa ....-JC-JC que había sido sustraído a Geronimo el 7 de agosto de 2001 entre las 00,00 y las 7,30 horas, en la localidad de T Gemeent 4 de Uitwijk, en una vivienda propiedad de Anibal previa sustracción de las llaves del mismo del interior de la vivienda, sin que haya quedado acreditada la participación de Teofilo en esta sustracción.

Textualmente se expone que "en su declaración manifestó que no conoce a ningún acusado, que había 38.140 euros en paquetes, porque los amigos y las mezquitas y las familias de los que habían muerto, aportaron dinero para las víctimas del terremoto. El dinero era para ayudar a la familia de los fallecidos en el terremoto de Alhucemas. Que fue y vino de Marruecos varias veces para ayudar a las familias, primos, tíos y vecinos. Su participación en los hechos, también resulta de las declaraciones acusatorias de otro de los acusados, Clemente , que manifestó que vendió a Teofilo la Italboats Yanmar, que Lucas las pagó en metálico, y Teofilo también pagó en metálico. Teofilo vino una vez solo y que se había separado de Lucas . Que respecto a Teofilo supo que era Teofilo después. Las dos primeras eran para Lucas , la tercera era para Teofilo -". En el presente caso, la declaración incriminatoria por parte de otro de los acusados, no se presenta como única prueba de cargo para establecer la responsabilidad por los hechos de Teofilo . Los objetos y dinero en metálico hallados en la entrada y registro de su domicilio, nos llevan a inferir la participación del acusado en los hechos, el hallazgo de más de 35.000 euros en metálico y la falta de acreditación de su licita procedencia, junto con el resto de objetos hallados, son claro indicio de las actividades ilícitas que desempeñaba el acusado como miembro de la organización, resultando, cuanto menos, chocante, que, según el mismo, marchara a Alhucemas a auxiliar a las víctimas del terremoto, y sin embargo la "ayuda económica" recaudada , según el mismo, la dejara en su domicilio de España. Por ultimo también es reseñable el hecho de que apareciera frente a su domicilio de la CALLE002 de El Vendrell en enero de 2004, la furgoneta Mercedes Sprinter, cargada con garrafas de combustible, segun declaro el MMEE NUM021 , y consta en el atestado obrante en foios 30 a 38 de Tomo 1.

Ante ello, la parte recurrente no hace sino consideraciones sobre valoración de tales elementos incriminatorias, que pueden ser justificados desde una posición defensiva, pero que no contradicen las evidencias que se han transcrito.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo cuarto, y formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 369.1.2 ª y 6ª del Código Penal , en tanto reprocha la organización criminal en el tráfico de hachís procedente de Marruecos.

Ciertamente, no cualquier tipo de conculcación del tipo penal previsto en el art. 368 del Código Penal se ha de cometer mediante una organización criminal, pues en ocasiones únicamente existe una consorcialidad para el delito, pero en el caso enjuiciado, si nos atenemos a los hechos probados, y el cauce impugnativo nos lo impone, la estructura piramidal, la conformación del grupo, la diferenciación de funciones, y los cometidos de los partícipes, como el recurrente, revelan claramente el concepto organizativo que requiere el tipo penal, y que ha sido interpretado de forma muy reiterada por la jurisprudencia de esta Sala Casacional.

El factum de la sentencia recurrida nos dice que, por lo menos desde principios de 2004, y puesto de acuerdo con otros, que estaban dispuestos a obtener y compartir un sustancioso provecho económico, fraguaron un consistente entramado dedicado a la introducción en nuestro país, para su posterior e ilícita distribución, de importantes remesas de hachís desde las costas de Marruecos hasta las costas de Cataluña, trasladadas en embarcaciones semirrígidas previamente adquiridas por los acusados, con dinero procedente del grupo antes descrito. La operativa diseñada para ello consistía en realizar movimientos constantes con sus propios vehículos, otros de terceras personas identificadas contra las que no se dirige acusación, otros sustraídos, y furgonetas alquiladas, trasladando con ellos garrafas llenas de combustible a los lugares desembarco, a fin de repostar las embarcaciones que traían el hachís a las costas españolas; alquiler de plazas de garaje, donde se estacionaban los vehículos y se procedía al almacenaje de las garrafas, y utilización de inmuebles, propios o alquilados, diseminadas en distintas localidades de la Comunidad Autónoma Catalana. Por otro lado, colaboraba con la organización en la tarea de adquisición de las embarcaciones y ponía a disposición de la misma el inmueble que tenía alquilado en la CALLE002 nº NUM009 de la localidad El Vendrell (Tarragona) y el alquilado en la CALLE003 NUM010 de la misma localidad, que servían de cobertura para el ocultamiento de vehículos, depósito de metálico obtenidos de las ilícitas actividades de la organización, y útiles y objetos para la preparación y posterior distribución del hachís.

El Código penal, en el art. 369-6 º, aplicado por la Sala sentenciadora de instancia, exige que "el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional". Como dice la Sentencia 759/2003, de 23 de mayo , es cierto que no puede confundirse la organización a que se refiere el artículo 369.6ª del Código Penal con la ejecución de un plan delictivo por una pluralidad de personas, aunque ambos supuestos presentes rasgos comunes. El concepto amplio de organización contenido en la STS de 14 de mayo de 1991 , según el cual abarca «todos los supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto para desarrollar una idea criminal», fue seguido por las STS 210/1995, de 14 de febrero y STS 864/1996, de 18 de noviembre , entre otras, que añadieron que no era precisa una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, destacando esta última que «lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito. Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza, una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización». El concepto fue precisado en otras sentencias de esta Sala insistiendo en los elementos anteriores y completándolo con otras notas, como el empleo de medios idóneos ( STS 797/1995, de 24 de junio , STS 1867/2002, de 7 de noviembre ); una cierta jerarquización ( STS 867/1996, de 12 de noviembre ; STS 1867/2002 ); la distribución de cometidos y una cierta supervisión ( STS 797/1995 ; STS 867/1996 ; STS de 6 de abril de 1998 ); la continuidad temporal del plan más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito o mera codelincuencia ( STS 936/1994, de 3 de mayo ; STS de 6 de abril de 1998 ; STS 964/1999, de 10 de junio ); el empleo de medios de comunicación no habituales ( STS de 8 de febrero de 1991 ).

La mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos ( Sentencia 759/2003 ).

De manera que la distribución de cometidos, los medios empleados para su introducción y difusión, la reiteración de conductas, aún conociendo las detenciones precedentes, la misma definición en el "factum" -no reprochada casacionalmente-, de un "grupo organizado", y las cantidades que se manejan, tanto en droga como en dinero en efectivo, nos llevan a ese concepto de organización o asociación, que la ley no exige más que la mera ocasionalidad ("aun de modo ocasional", dice el precepto combatido).

Pronunciamientos más recientes como la STS de 25 de octubre de 2012 , señala que la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que excluye la intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia ( SSTS 293/2011 y 222/2006 , entre otras). Como dice dicha Sentencia: organizar (se dice en STS 110/2012, de 29 de febrero ) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos .

La organización, pues, deviene evidente, y el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Lo propio hemos de señalar con respecto al motivo siguiente, el quinto, que con igual anclaje casacional, y por tanto, con el debido respeto a los hechos probados, cuestiona su nivel participativo, del que sugiere que únicamente le puede venir atribuido en su condición accesoria de cómplice.

Como hemos dicho en la STS 693/2011, de 10 de junio , la jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS nº 93/2005, de 31 de enero ). La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril , citada por la STS 767/2009, de 16 de julio , enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ), y en el mismo sentido la STS. 28.1.2000 ; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7.3.2003 ); h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30.3.2004 ).

Como decíamos en la STS 147/2007 de 19 de febrero , la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no, concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10 ), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005, de 21.2 ).

La complicidad -dice la STS 1216/2002 de 28 de junio -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS 5.2.1998 , 24.4.2000 ).

Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.1997 y 6.3.1998 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS. 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.

Los actos participativos de este recurrente que hemos dejado expuestos al comienzo del examen de este motivo, exceden muy notoriamente de la consideración una participación secundaria, por lo que el motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- El motivo sexto, relativo a las dilaciones indebidas, ya ha sido analizado en nuestro fundamento jurídico segundo, y a él nos remitimos.

Recurso de Clemente .

NOVENO.- En el primer motivo este recurrente censura como infracción constitucional la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

En los hechos probados de la sentencia recurrida se expone que las embarcaciones adquiridas por Lucas , junto con Teofilo , a Clemente de la empresa BCN 92, Comercial Skualo SL., conociendo éste el destino que iba a darse a las mismas, fueron las siguientes: una embarcación Predator 950 del fabricante ITALBOATS y GPS con cartografía de Barcelona hasta el Sur de la Península procediendo a la entrega de la embarcación a finales del mes de marzo de 2004; y entre los meses de junio y julio de 2004, una embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores Volvo Penta modelo Kad Commpressor, de 230 caballos cada una por importe de 130.070 euros, y una segunda embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores, Yamaha de 245 caballos por importe de 113.666 euros, gestionando igualmente la venta de de diversos GPS con cartografía de Barcelona hasta el Sur de la Península y una plataforma de popa. También vendió a Teofilo una embarcación semirrígida ITAL BOATS modelo Predator, con dos motores Yanmar.

También se afirma que con ocasión de organizar un nuevo desembarco de hachís, entre los meses de junio y julio de 2004, Lucas intensificó sus contactos telefónicos con Clemente para la adquisición de nuevas embarcaciones, realizando también desplazamientos personales hasta las oficinas de BNC 92, siendo acompañado en alguno de sus desplazamientos por Teofilo , tras los cuales Clemente conocedor del destino que iba a darse a las mismas, vendió a Lucas una embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores Volvo Penta modelo Kad Commpressor, de 230 caballos cada una por importe de 130.070 euros y una segunda embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores, Yamaha de 245 caballos por importe de 113.666 euros, gestionando igualmente la venta de diversos GPS con cartografía de Barcelona hasta el Sur de la Península y una plataforma de popa, vendiéndole también a Teofilo una embarcación semirrígida ITAL BOATS modelo Predator, con dos motores Yanmar.

En cuanto a las pruebas que se tuvieron en cuenta para obtener la convicción de la participación de este recurrente, que, por lo demás, tiene confesados los hechos , como veremos en el motivo siguiente, hemos de señalar que tal recurrente es empleado y socio del grupo BCN 92 Skualo SL., y como hemos dicho, es la persona encargada de proporcionar las embarcaciones para el transporte de la droga, adquiridas por Lucas junto con Teofilo , personas a las que conoce por su trabajo, según su propia declaración, y sabiendo que las embarcaciones que vendía a dichas personas iban a ser utilizadas para el transporte de sustancias estupefacientes, recibiendo a cambio de su colaboración, agilización en la entrega, y facilitación de la puesta en circulación de las embarcaciones, una comisión.

La Audiencia descarta en él su participación en la organización, puesto que sus funciones, siempre fueron como comercial, no estaban supeditadas a las órdenes de los miembros de la organización, no se observa relación de subordinación o jerarquía con ninguno de ellos, ni tampoco, dicen los jueces «a quibus» resultan de las funciones que supuestamente tendría asignadas de acuerdo con el organigrama diseñado por la jefatura de la organización.

El acusado reconoció que vendió dos embarcaciones. Vendió una en marzo a Kamal, en 2004. También vendió otra, Italboats modelo predator con motores, Volvo, pero no recuerda el montante. Que le vendió también otra Italboats con motores Yamaha. Que vendió a Teofilo la Italboats Yanmar, que Lucas las pagó en metálico, y Teofilo también pagó en metálico. Teofilo vino una vez solo y que se había separado de Lucas . Que respecto a Teofilo supo que era Teofilo después. Las dos primeras eran para Lucas , la tercera era para Teofilo . Nunca hubo 4 embarcaciones. No hay rastro documentado de la venta de la barca de Teofilo . Que no se abrió ficha del cliente, pero se estaba esperando el DNI.

También se analizan las conversaciones telefónicas mantenidas, desde el mes de marzo hasta agosto de 2004, con el acusado Lucas . Como dice la Sala sentenciadora de instancia "hay múltiples conversaciones en las que tratan sobre motores para instalar a las embarcaciones, potencia, numero de motores que se pueden colocar, fechas de entrega, apremiando por el tema del barco ( Lucas le dice a Hipolito que ha recibido una bronca por el tema del barco, folio 641, conversación 472, de 18.3.2004; Lucas habla con Hipolito estando su tio presente, y le dice que si el barco no esta que le devuelva el dinero, (folio 642, 642, conversación 473 de 18.3.2004); , Lucas le pide a Hipolito entrega de GPS con la "misma cartografía" (folio 471, conversación 350, de 11.3.2004); en otras se encarga de conseguir documentación de terceros a cuyo nombre se matriculan las embarcaciones ( Rafa le dice a Lucas que esta todo en marcha, hablan sobre el precio expresando Hipolito " te lo he dejado bien, eh, porque el del DNI me pedía una pasta que te cagas, le he dicho chaval es para un buen cliente y te tendrías que enrrollar", a continuación hablan sobre la matriculación y Lucas dice a Hipolito " bueno ahora lo tiramos palante pero el próximo que pidamos miramos bien lo que hacemos y luego hacemos los números bien, así que nos sobra algo tanto patí, y tanto pamí, y yo tanto correr y ahora no me sobra ni un duro y encima tengo que gastar casi de mi bolsillo 6000 euros...", conversación 123, de 4.3.2004), Hipolito le dice a Lucas , "yo lo que si te voy a asegurar es que la semana que viene el barco sale al agua aunque sea ... sin matrícula, con matricula, o sea ya nos lo montaremos de alguna manera eh, pero el martes o miércoles esta el barco en el agua como sea" (conversación 364 , de 11.3.20049; en donde facilita la botadura clandestina de la embarcación, así se desprende de la conversación en la que Hipolito le dice a Lucas que tirara el barco al agua como si lo fuera a probar, que tirara el barco a las ocho, entonces vosotros sobre las 20.10 estar donde esta el Chiquito , ya verás que la puerta de entrar del Chiquito esta abierta, llévate el móvil por si hay algo te llamo , Lucas le dice que primero entrara solo y después los chicos (folio 644 y 645, conversación 476 de 18.3.2004; al respecto, la testifical de Sr. Dionisio , comercial de material náutico del Puerto, conocido como " Chiquito ", declaró que no se puede acceder a los amarres directamente. Que tenían accesos para Marina 92 desde la tienda. Que los trabajadores no podían salir por el acceso de Marina 92, no la gente de la calle. Clemente no tenía llaves de su tienda. Que alguna vez le pidió las llaves para poder ir a la hora de comida para coger recambio para el cliente. Que luego le devolvía la llave. Otras conversaciones en que Lucas llama a Hipolito le dice que su tío ha pedido que adelanten un barco, que aunque se retrase la entrega del barco de los Yamaha da igual, que esperaran a que lleguen los motores y una vez montados los llevarán allá abajo, y ya le pagara todo, o de éste y luego le traerá lo del otro, que se están acercando las vacaciones que todo el mundo quiere dinero y no le pueden pagar los dos en el mes de junio (folio 1980, 1981, conversación 2099 de 23 .6.2004); sobre el pago de comisiones, Hipolito le dice a Lucas que del barco faltan 57.000 más los extras y las 30 garrafas de combustible, Lucas le dice que le dará su comisión, que se lo dirá a su tío (folio 4856 a 4860, conversación 24.8.2004). En consecuencia, tanto del contenido de las conversaciones telefónicas, como de la propia declaración del acusado, tanto del resultado de la entrada y registro practicada en la sede de la empresa BCN 92 (calle Metalurgia nº 17 de Hospitales), autorizada por auto de fecha 4.9.2004, practicada en la misma fecha, según acta ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron MMEE NUM028 y funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera con nº NUM016 , folios 4227 a 4230), se desprende que las embarcaciones proporcionadas por Clemente fueron, una en el mes de marzo de 2004 -una embarcación Predator 950 del fabricante ITALBOATS y GPS con cartografía de Barcelona hasta el Sur de la Península, cuyo paradero se desconoce-; y otras dos en los meses de junio y julio de 2004, que serían las incautadas en el registro practicado en la calle Metalurgia -una embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores Volvo Penta modelo Kad Commpressor, de 230 caballos por importe de 130.070 euros, y una segunda embarcación semirrígida ITALBOATS modelo Predator, en la que instaló dos motores, Yamaha de 245 caballos, por importe de 113.666 euros-, gestionando igualmente la venta de diversos GPS con cartografía de Barcelona hasta el sur de la Península y una plataforma de popa. El conocimiento que tenía el acusado del destino que se le iba a dar a tales embarcaciones, transporte de droga por vía marítima , se deduce, no solo de la sospecha que le podría generar que en apenas cinco meses recibiera el encargo, formalizara, y cobrara la venta de tres embarcaciones por importe alrededor 130.000 euros cada una de ellas, ni porque se interesaran motores de gran cilindrada, dotación de GPS que abarcara hasta las costas norte africanas, o suministrara abundantes garrafas de combustible; sino que el conocimiento del uso que se iba a dar a dichas embarcaciones, resulta fácilmente deducible del hecho de que, pese a la desconfianza que le generaba que los compradores, no aportaran el DNI, y encontrarse presionado para tirar al agua la embarcación -según su propia declaración-, matriculara la primera embarcación a nombre de otra persona -que no ha resultado ser amigo, ni familiar de los compradores-, pidiera dinero a Lucas por realizar esa matrícula, le facilitara la entrada al recinto portuario para llevarse la embarcación clandestinamente -según se desprende del contenido de las conversaciones telefónicas-, extremo que si bien niega, dice no denunció por estar asustado, y posteriormente a las mismas personas, Lucas y Teofilo , vendiera otras dos embarcaciones, pese a las sospechas que le infundieron las reticencias a entregar el DNI, y el hecho, nada desdeñable, de llevarse una embarcación ocultándolo, todo ellos según su propia declaración".

De estos elementos probatorios, puede deducirse que no se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO.- En el segundo motivo, este recurrente denuncia la falta de aplicación en su caso del art. 376 del Código Penal , al haber colaborado eficazmente con la Justicia, "por lo que el injusto posee menor entidad".

El tipo privilegiado que se invoca ha sido dogmáticamente estructurado entre el desistimiento y el arrepentimiento, con una finalidad de utilidad para la investigación criminal, es decir, por razones de política criminal. A tal efecto, la reforma operada por LO 15/2003 suavizó mucho sus requisitos de aplicación práctica, contando siempre con la previa confesión del que pretende su aplicación, razón por la cual parece contradictoria la postura de este recurrente, como ya lo hemos expuesto en el motivo anterior, con la invocación de la vulneración de su presunción de inocencia y ahora la invocación de una abierta postura de arrepentimiento activo.

Con todo, para la apreciación del art. 376 del Código Penal , lo decisivo será la relevancia de los datos aportados para el total esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

La Audiencia deniega la aplicación del meritado tipo privilegiado, con base en las consideraciones siguientes: En primer lugar, se dice, no puede calificarse como voluntario el abandono de las actividades delictivas, cuando ya existía una actuación policial ( STS 687/2006, de 7 de junio , y STS 23 de marzo de 2007 ). Y ello porque ya estaba prácticamente concluida la actuación policial, cuando en fecha 17.9.2004 a las 10,50 horas se detiene a Clemente ; habían sido detenidos la mayor parte de los acusados, el 31.8.2004, y registrada en fecha 4.9.2004, la sede de BCN 92, en la calle Metalurgia, incautando las embarcaciones. En segundo lugar, si bien es cierto que según consta en el atestado, al folio 4557 del Tomo17, Clemente manifestó su voluntad de colaborar con la administración de justicia, contestando las llamadas de interés para la investigación que pudiera recibir en su teléfono móvil mientras se encontraba detenido en dependencias judiciales, el MMEE NUM028 , Secretario del Atestado instruido, manifestó en el plenario que es cierto que les hizo un par de identificaciones mediante fotografía, de Lucas y Teofilo . Eso les permitió obtener información de Teofilo que había adquirido personalmente una de las embarcaciones que había gestionado con Lucas . Que su actitud era colaboradora, y que dio poca información relevante. Por tanto, estando ya identificados Teofilo , y detenido Lucas -detención en fecha 31.8.2004-, acordadas las entradas y registros en los domicilios de ambos por auto de fecha 31.8.2004, no puede entenderse que la colaboración prestada por Clemente , fuera una activa colaboración de la que se obtuvieran pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

Entendemos, pues, razonable esta interpretación de la Audiencia, pero tal colaboración ha de ser tenida en consideración para el adecuado ajuste de la penalidad imponible, lo que resulta también de la estimación parcial del motivo siguiente, relativo a las dilaciones indebidas, en los términos que hemos ya dejado expuestos en nuestro fundamento jurídico segundo, y correlativa estimación del cuarto motivo de este recurrente, en donde plantea precisamente la adecuada respuesta penal, en términos proporcionales a su culpabilidad.

En efecto, dicha atemperación de la pena puede llevarse a cabo por la vía de la atenuante analógica de colaboración ( art. 21.6ª del Código penal ). Como ha dicho la STS 284/2004, de 10 de marzo , reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado ( SS. 20 de octubre de 1997 , 16 y 30 de noviembre de 1996 y 17 de septiembre de 1999, núm. 1258/1999 , entre otras). La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» atenuatoria. En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º y a reparar el daño en el art. 21. 5º del Código penal .

En este sentido, el motivo ha de prosperar en los términos expuestos.

Recurso de Hipolito .

UNDÉCIMO.- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del art. 389 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Semejante planteamiento excede de la ortodoxia procesal que ha de ser observada en este trámite casacional, pues por tal vía no puede sino censurarse la aplicación indebida de una norma penal sustantiva, pero no procesal.

De cualquier modo, el recurrente admite su participación en la descarga de fardos, pero alega que desconoce su contenido. Los hechos probados señalan que interviene en el primer desembarco como ocupante de la embarcación, procedente de Nador, que descarga una cantidad indeterminada de hachís, y que se le ocupa un teléfono Iridium apto para llamadas vía satélite.

De la testifical prestada por los agentes MMEE NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , queda acreditada la secuencia del primer desembarco ocurrido el 31.5.2004, en San Pol de Mar, ya que dichos agentes presencialmente observaron cómo se aproximaba una embarcación a la costa, y una cadena de braceros, que huyeron del lugar, pero que se pudo identificar en la playa a Jesús María , Iván y Hipolito , habiendo muchas más personas que huyeron, comprobando como iban con las ropas mojadas. Dichos hechos se corroboran paralelamente con el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por parte de los acusados en los días previos al desembarco, y momentos posteriores a la intervención policial.

Con este acervo probatorio, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO.- En el segundo motivo se alega que el delito es imposible, a causa de no conocer el contenido de los fardos que descargaba, aspecto éste de pleno rechazo, dadas las circunstancias del desembarco, a las que ya nos hemos referido, y la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, en especial la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willfull blindness ), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

En el tercer motivo, alega ahora el desconocimiento de la cantidad de droga que puede calificarse como de extrema gravedad en el correspondiente subtipo agravado, supuesto -sin embargo- no aplicado por el Tribunal sentenciador, que no se le considera tampoco partícipe de la organización, por lo que su queja carece de cualquier consistencia argumental.

Finalmente, en el motivo articulado como quinto (no se ha formalizado el cuarto), plantea la atenuante de dilaciones indebidas, que conecta con una más proporcional individualización penológica, aspecto éste que será estimado en los términos que ya hemos dejado expuestos en nuestro fundamento jurídico segundo.

Recurso de Prudencio .

DÉCIMO-TERCERO.- El primer motivo de este recurrente se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la vulneración del art. 18.3 de la Constitución española , concretamente la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, "origen del resto de pruebas", a tenor del desarrollo del motivo, y ello referenciado al Auto de 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic , en donde se autorizaba la medida con respecto a Lucas y Fulgencio .

En la STS 870/2012, de 30 de octubre , y en la 478/2012, de 29 de mayo , hacíamos síntesis de la doctrina que afecta a la legitimidad de la medida de investigación que implica limitación de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Podemos reiterar el resumen de los aspectos más relevantes de tal doctrina, indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas:

  1. Resolución jurisdiccional . La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso nº 172/2008, donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006 .

  2. Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada .

    Las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la Constitución Española ( Sentencia de 9 de Febrero del 2012 resolviendo el recurso nº 571/2011 , nº 1432/2011 de 16 de diciembre , nº 419/2011 del 10 de mayo, y en la nº 271/2011 de 6 de abril , y sentencias del Tribunal Constitucional nº 72/2010 de 18 de octubre).

    Las resoluciones jurisdiccionales deberán explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000 de 11 de diciembre , FJ 4, 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 y nº 197/2009 ).

    Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención. ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2).

    Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre , FJ 4).

  3. Ha de concurrir la exigible proporcionalidad de la medida . Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea , porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002 de 22 de abril F. 3 ; 167/2002 de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003 de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005 de 24 de octubre F. 2).

  4. Son presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad . Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º) la existencia de un delito; 2º) que este sea grave y 3º) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril FF. 6 y 7; 167/2002 de 18 de septiembre F. 4 ; 184/2003 de 23 de octubre F. 9, dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

    Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona .

    Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

  5. Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 ; 259/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 253/2006 de 11 de septiembre , FJ 2).

    A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

  6. En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 136/2006 de 8 de mayo , FJ 4).

  7. Por lo que concierne al control judicial , en relación a la autorización de sucesivas prórrogas debemos recordar nuestra Jurisprudencia, recogiendo la doctrina constitucional.

    Ya en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 929/2005 de 12 julio , advertimos que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción , ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

    Y en nuestra Sentencia de 14 de Octubre del 2010 resolviendo el Recurso nº 621/2010, también establecimos que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Así decidimos que: el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril .

    Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolviendo el Recurso: 1775/2010 dijimos que: ninguna irregularidad procesal -y menos constitucional- supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes. Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

    El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras , ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).

    En la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de 21 de diciembre de 2009 , se reitera: Las anteriores consideraciones permiten excluir también la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de un deficiente control judicial de la intervención, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE , para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, FJ 5 ; 82/2002 de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 12 ; 165/2005 de 20 de junio, FJ 8 ; 239/2006 de 17 de julio , FJ 4).

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, observamos cómo en la solicitud de mandamiento de intervención telefónica que los Mossos d'Esquadra piden al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vic (de 24-2-2004 ), se expone la relación que la investigación guarda con Jose Enrique , y la aparición de 1473 kilogramos de hachís, así como 1,3 kilogramos de cocaína. De igual forma, y relacionado con ello, el origen de estas diligencias hay que buscarlo en una denuncia efectuada por Federico , por la que pone en conocimiento policial que ha sufrido un secuestro a causa de ciertos problemas con la droga, tal y como exponen en la solicitud policial, a causa de su desaparición y el grupo denunciado trata de recuperarlo. Los hechos se contraen a principios del mes de noviembre de 2003. Es precisamente la línea de investigación que lleva hasta Lucas , y la que pone de manifiesto que compran importantes cantidades de combustible para abastecer las embarcaciones utilizadas en una red de introducción de hachís desde Marruecos hasta nuestras costas. Así, igualmente se denuncian por el anteriormente nombrado el tipo de furgonetas utilizadas con tal "modus operandi". Del propio modo, se averigua que la empresa de alquiler de vehículos utilizados para tal fin está controlada por Fulgencio , que cuenta ya con una orden de búsqueda judicial. Y todo ello se desgrana en ocho folios repletos de datos, con un alto contenido indiciario.

    Por ello, no es de extrañar en absoluto, que el Juzgado citado, concediera el mandamiento para la intervención telefónica. En tal Auto, del que procedemos a su transcripción, en la parte de más interés, el juez argumenta lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, la intervención telefónica solicitada es proporcional, en tanto que ningún derecho fundamental tiene carácter ilimitado, encontrando restricciones todos ellos por la concurrencia de otros derechos también protegidos constitucionalmente. Las presentes actuaciones se siguen por delito de tráfico de drogas y asociación criminal de los que serían responsables, entre otras personas, Lucas y Fulgencio . Lucas es la persona que alquiló el garaje núm. NUM005 del PASAJE000 de Manlleu del que salieron respectivamente los días 22 de enero y 7 de febrero dos furgonetas cargadas de garrafas llenas de un líquido que sería gasolina. La primera furgoneta con matrícula alemana JO-....-W fue incautada el 23 de enero en Lloret de Mar cuando estando aparcada unos agentes de la Policía Local comprobaron que desprendía gasolina de su parte trasera. Las llaves del vehículo habían sido codificadas por Lucas según rebeló el concesionario del vehículo. El 7 de febrero pasado tal operación de carga de garrafas se repitió en el referido pasaje con la furgoneta matrícula ....-WWV . Este vehículo fue alquilado por Fulgencio . Las presentes actuaciones tienen por objeto los delitos de asociación criminal y tráfico de drogas. El modo de actuar referido revela la práctica habitual del grupo de trasladar desde su base de operaciones, combustible para las lanchas que presumiblemente transportan droga desde el norte de África a la costa catalana. El referido Lucas es familiar de Isaac con quien fue visto por agentes de los Mossos dŽEsquadra en la operación de carga de garrafas del día 7 de febrero. Isaac fue denunciado por los hermanos Federico como uno de los responsables del tráfico de drogas en la comarca de Osona y de distribución de la misma en las vecinas. En la denuncia se mencionaba el referido garaje num. NUM005 y NUM006 del PASAJE000 de Manlleu como lugares de almacenaje de la droga. Los teléfonos de los mencionados Lucas y Fulgencio han sido obtenidos respectivamente del dueño del garaje y del servicio de alquiler de furgonetas los que cada uno de ellos les facilitaron. De lo expuesto se concluye que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones debe ceder ante la averiguación de unos hechos que revisten la gravedad de los referidos.

    TERCERO.- La intervención telefónica solicitada es adecuada en las presentes circunstancias dado que es la única que permite el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus responsables. Por otro lado, la medida referida es necesaria en tanto causa la menor inmisión posible en los derechos de los imputados dentro de las posibles a adoptar. No hay otra medida que logre la obtención de la información precisa en la investigación y que cause menos daño al afectado. Como acertadamente señalan los agentes Mossos dŽEsquadra en su atestado, estos han apurado las formas de investigación posibles para determinar la implicación y forma de participación de los referidos Lucas y Fulgencio y es imprescindible acordar la intervención telefónica solicitada".

    En consecuencia, la motivación es suficientemente expresiva, y desde luego necesaria, proporcional e idónea la medida, por lo que el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-CUARTO.- En su segundo motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de la presunción de inocencia, que lo conecta con la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

    Los hechos probados de la sentencia recurrida nos dicen que Prudencio se encargaba del alquiler de los vehículos que se ponían a disposición de la organización, entre ellos la furgoneta matrícula ....-WWV , alquilada el 6 de febrero de 2004, realizando todos los contratos de alquiler a través de un tercero, el citado Fulgencio , contra quien no se dirige la acusación. Y que en el transcurso del mes de febrero de 2004, siguiendo las instrucciones recibidas de Ezequias , Armando , Jose Miguel y Lucas , se desplazó en la furgoneta Renault Master ....-WWV , alquilada por el propio recurrente, a los garajes del PASAJE000 , cargando en la misma diversas garrafas, siendo utilizado por personas no identificadas el vehículo Volkswagen Vento ....-MXV para realizar tareas de control y vigilancia.

    Acudimos de nuevo a la propia argumentación de la Audiencia, para verificar el adecuado ajuste justificativo de las pruebas tomadas en consideración para obtener su convicción judicial. En efecto, la función de este recurrente consistía en encargarse del alquiler de vehículos que se ponían a disposición de la organización, entre ellos la citada furgoneta Renault Master matrícula ....-WWV , alquilada el 6 de febrero de 2004, que puso a disposición de la organización, realizando todos los contratos de alquiler a través de un tercero - Fulgencio -, a cuyo nombre se hacía el contrato de alquiler, mientras que este recurrente pagaba tal alquiler con una tarjeta de crédito a su nombre. Según su propia declaración, reconoce el alquiler de una furgoneta Renault Master, pero lo hace sin admitir el uso que de tal vehículo se iba a hacer, solamente que como hacía poco que tenía carnet y por eso no podía alquilar, se ponían los vehículos a nombre de Fulgencio como titular. Pero es lo cierto que el 7 de febrero de 2004 se observa por funcionarios policiales cómo carga garrafas de combustible en los garajes de PASAJE000 , en la citada furgoneta Renault Master matrícula ....-WWV , según testifical prestada por el MMEE NUM021 . A principios de febrero se localizó una furgoneta de alquiler que realizó la misma operación de carga de gasolina. Se identificó a Lucas . La referida furgoneta fue alquilada en fecha 6.2.2004, y devuelta en fecha 11.2.2004 con un recorrido de 700 kilómetros, observándose en la parte posterior restos de arena de playa (folios 30 a 38, Tomo 1, atestado elaborado y ratificado en juicio por el Jefe de la Unidad Regional de Investigación de la Región Policial Central de la Comisaría de Manresa, MMEE NUM021 ).

    Dichos extremos prueban que la furgoneta en cuestión fue alquilada por Prudencio , para ponerla a disposición de Lucas , con los fines expuestos, limitándose el acusado a manifestar que no sabe cómo la tuvo Lucas , y que no se la dejó a nadie, cuando la prueba expuesta demuestra la contrario, justificando el alquiler por un presunto traslado de muebles, que en forma alguna queda acreditado.

    Por último, el hecho de que Fulgencio no fuera acusado, sobreseyéndose la causa con respecto a él, no permite concluir que la misma decisión se deba tomar con respecto a este recurrente para absolverlo. Las razones de aquel sobreseimiento respecto de aquel inicial imputado, Sr. Fulgencio , no son objeto de examen en esta resolución, siéndolo, en cambio, la acusación mantenida respecto a la conducta de Prudencio , que por lo expuesto consideramos plenamente acreditada.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Bruno .

    DÉCIMO-QUINTO.- En el primer motivo de su recurso, formalizado por vulneración constitucional, el autor del escrito denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que concreta en la dilatada tramitación de la denuncia origen de esta investigación, a la que anteriormente nos hemos referido, que es de fecha 5 de noviembre de 2003, la cual, en su tesis, no tiene entrada en el Juzgado hasta el día 21 de febrero siguiente.

    La cuestión está ampliamente tratada por la Audiencia. Baste decir aquí, para su desestimación, que en efecto, consta el Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vic, de fecha 6 de noviembre de 2003 , por el que se abren diligencias previas y se ordena un oficio a la fuerza policial actuante para que explique cómo ocurrieron los hechos denunciados; la contestación por los Mossos d'Esquadra el día 20 de noviembre de 2003, y una ampliación posterior, que da lugar a una diligencia de constancia por la que el Secretario judicial expone que el escrito es ampliatorio del atestado NUM022 , que no aparece registrado, por lo que se oficia mediante providencia de fecha 17-12-2003, a tales funcionarios para que "informen a qué Juzgado fue presentado el atestado NUM022 "; contestación de fecha 21-12-2003, por el que ponen de manifiesto que están a la espera de gestiones policiales antes de su terminación y remisión; seguidamente otra providencia de fecha 14-1-2004, del propio Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, por el que se dice estar a la espera de que se presente al Juzgado que corresponda, y una vez que se tiene conocimiento de la presentación en el Juzgado de Instrucción nº 2, se dicta el Auto de fecha 13 de abril de 2004, acordándose la inhibición por el nº 3 al Juzgado de Instrucción nº 2, que es el que ha tramitado en definitiva estas diligencias durante la instrucción sumarial.

    La cuestión, pues, es de mera legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, al no afectar al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que son estrictas normas de reparto las que están concernidas.

    El motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-SEXTO.- En el segundo motivo se cuestiona la vulneración de la presunción de inocencia de este recurrente.

    La actividad de Bruno en esta trama es la de poner a disposición del grupo, sus vehículos Mercedes Benz C- 250 matrícula ....-PDX , y AUDI A3 matrícula .... VQT ; en el primer desembarco participa realizando funciones de vigilancia; en el segundo desembarco se observan ambos vehículos en las inmediaciones. Dicha participación, resulta de las siguientes testificales: TIP NUM019 , dijo que para las labores de vigilancia utilizaban, entre otros, un vehículo Mercedes 250; estaban de trasiego en el PASAJE000 , los localizan en el desembarco de mayo, una hora antes del de San Pol, identificaron a Gervasio y a Bruno . El funcionario policial con TIP NUM023 , señaló que su función era anotar los movimientos que observara, vio un Cherokee, un Golf negro, un Kaddet, una furgoneta. Dio cuenta de varias garrafas y cómo se cayeron de una furgoneta. También expresó que hizo un seguimiento de un jeep el 28 de mayo de 2004, y había también un Audi y una furgoneta. Que hizo un seguimiento del Cherokee a Sant Pere Pescador con un Audi A3, con un Opel Astra. Que les siguieron de lejos y luego se escondieron. Que los vieron en el camino. Al final del camino vieron al Cherokee. Que ya no tenía garrafas. Que una noche salieron con otra furgoneta y la siguieron y vieron coches estacionados al lado, un Audi y otra furgoneta. Fue en el barrio del Faro de Calella. El Audi era el del día anterior en Sant Pere Pescador. Todos salieron del PASAJE000 . Intervino en el dispositivo del 31 de agosto. Que le mandaron al camino donde vieron al Hyundai y se quedaron en la entrada del camino. Estaban afuera, no se pudieron acercar para no ser descubiertos. Vieron y el Audi A3 y el Astra en el pueblo. El funcionario TIP NUM020 tuvo dos intervenciones. En Manresa colaboró con el dispositivo de vigilancia y que llegó, una vez, a ver los Mercedes. También se encontró en el dispositivo de Sant Pere y Sant Pol, los tres días, observando entradas y salidas de Mercedes. En mayo, un viernes, el 27 y 28, un agente comunica que ha llegado gente y que hay movimientos y que ha llegado un Cherokee con placas de matrículas de Alemania y lo cargan. Que hay llamadas sospechosas para hacer un desembarco y hablan de mover la boda; se habló de gasolina y de la barca. Así continúa prestando declaración y ofreciendo numerosos datos que son analizados en la sentencia recurrida.

    En suma, los vehículos de este recurrente se utilizaron en los desembarcos citados, como se ha comprobado por la testifical de los funcionarios policiales actuantes. La argumentación de la Audiencia es suficientemente expresiva de los detalles de tal participación.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Adrian .

    DÉCIMO-SÉPTIMO.- El primer motivo de su recurso se articula bajo un doble fundamento impugnatorio: por un lado aduce error facti en la valoración de la prueba practicada, y por otro, denuncia la vulneración de su presunción de inocencia.

    Desde el primer aspecto que censura, el motivo no puede prosperar, porque parece entender el autor del recurso que son documentos literosuficientes los autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas, cuando, desde luego, no tienen tal carácter. La cita con mayor o menor amplitud en tales resoluciones judiciales no aporta nada a las pruebas resultantes de su participación delictiva, y en suma, ha de ser analizado este motivo desde el prisma de la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, que es el núcleo de su queja casacional, y a la que enseguida nos referiremos.

    Para ello, hemos de seguir, como en ocasiones anteriores, la argumentación de la Audiencia, cuyos hechos probados le atribuyen la función de dar salida mediante su distribución a terceros, de las sustancias estupefacientes que se recibían por vía marítima.

    Para ello, se han valorado las siguientes pruebas: su número de teléfono móvil es el NUM001 , que le fue ocupado en el momento de su detención, y que se interviene por Auto de fecha 25.6.2004 (folio 1748, Tomo 7). En la relación de teléfonos intervenidos a cada acusado (folios 5974 a 5983 Tomo 23), consta un oficio policial dando cuenta al Juzgado del vaciado y estudio de agendas de teléfonos de los acusados, suscrito y ratificado por el Jefe de la Unidad Central de Salud Publica Sr. Abilio , y aparecen los teléfonos de los acusados Adrian ( NUM024 , como " Limpiabotas "), el de Lucas , Gotico NUM003 , Jaime como " NUM025 " NUM026 , y el NUM027 , como " Bola ". Sus concretas funciones directivas en el entramado organizativo resultan del contenido de las siguientes conversaciones telefónicas:

    - Folio 1634, conversación 1616, 29 de mayo de 2004. Lucas habla con Ezequias y Jaime , y le dice a Ezequias que ya ha cargado la gasolina y a Jaime que "vaya a la casa de la boda".

    - Conversaciones 30 de mayo de 2004: Folio 1637, conversación 1645. Lucas le dice que están allí, pero el lugar está lleno; conversación 1647, Lucas le dice a Ezequias que hoy tampoco van a hacer nada; conversación 1649, Lucas habla con Ezequias y le dice que no hubo nada porque hay personas pescando.

    - Conversaciones de 31 de mayo de 2004: Folio 1649, conversación 1669, Lucas habla con Ezequias y le dice que " Horacio se ha ido, que le ha dado el agua con el 4x4 y ha salido de allí"; folios 1669 y 1670, conversación 1697, Lucas habla con Ezequias y le dice que faltan Jose Francisco , Juan Enrique , "el de la colonia" y Bartolomé , que hubo helicópteros, perros y 4x4, que todo ocurrió después de que saliera "el gran trasto", que si no sería fatal, cogieron a Patricio , Marco Antonio , Sacramento , MOHAMED HIJO DE AMINA Y EL ESPAÑOL; conversación 1797, Lucas informa a Ezequias que Jose Francisco y Juan Enrique han aparecido, que han aparecido todos.

    - Conversaciones de las que se desprende que facilita dinero para el resto de los acusados, folio 1302, conversación 1153, Lucas habla con Ezequias que le dice que en la tienda le ha dejado 2000 para Calixto .

    - Folio 1593, conversación 1558 de 28 de mayo de 2004, Lucas le dice a Ezequias que tiene que rellenar los bidones con el cherokee. Folio 1603, conversación 1575, Lucas habla con Ezequias y le explica que con él irán Calixto , Daniel y Jaime .

    - Folio 1958, conversación 2084 de 22 de junio de 2004, Lucas le dice a Ezequias que está vaciando el trasto en el garaje.

    - Folio 1973, conversación 2148 de 27 de junio de 2004, Ezequias le dice a Lucas que está en la casa de la boda.

    - Folio 2019, conversación 2246 de 2 de julio de 2004, Lucas habla con Ezequias del dinero que necesita, 600 para bidones, 1500 para la furgoneta y 140 para los garajes.

    - . Folio 2066, conversación 30 de 27 de junio de 2004. Ezequias le dice a Lucas que le envía 1000 a través de Calixto .

    - Conversaciones sobre distribución de droga, folios 2413 y 2414, conversación 478 de 20 de julio de 2004. Un desconocido pregunta a Ezequias si tiene de la normal, hablan de precios, Ezequias dice que 1000, el otro dice que quiere del normal, no del bueno. Ezequias dice que "del normal no tenemos".

    - Preparativos segundo desembarco, folio 4875, conversación 2856, de 27 de agosto de 2004. Conversación entre Lucas y Ezequias , se pone también Zanagollas y le dice a Lucas que " Horacio también viene", quedan en verse en el locutorio de Lucas , y hablan de los vehículos, el Opel, el Peugeot y el Golf.

    - Conversaciones 31 de agosto de 2004, madrugada del segundo desembarco: folio 4929, conversación 3031, Lucas habla con Ezequias sobre algunos compañeros, como Carmelo , y dicen que las carreteras están llenas de policías; folio 4955, conversación 3984, Lucas habla con Ezequias y le pide que vaya al garaje a romper el candado, le explica que va a decir que le robaron el coche.

    También hay que tomar en consideración, como dice la Audiencia, de la testifical de Jefe de la Unidad central de Salud Publica Don. Abilio , nº NUM019 , y la testifical del Sargento de la Unidad Central de Salud Publica Sr. Pedro Jesús , nº NUM028 , que corroboran las funciones que desempañaba en el seno de la organización, como jefe o encargado, y que resultan del contenido de las conversaciones reseñadas. Además está el alquiler de garajes -en fecha 19 de noviembre de 2003 por periodo de once meses, un garaje en la CALLE000 nº NUM007 y NUM008 , de la localidad de Salt (Gerona) y en la CALLE001 de Salt-, lo que se ha acreditado por la testifical de la arrendadora Sra. Tarsila , y contrato de arrendamiento aportado a las actuaciones. Dichos garajes se alquilaban con la finalidad de ponerlos al servicio de la organización, en concreto se utilizó el garaje de la CALLE001 de Salt para aparcar el vehículo Hunday Santa Fe en la madrugada del día 30.5.2004, saliendo de allí a las 21.00 horas, para posteriormente dirigirse al lugar del desembarco producido en San Pol de Mar (al respecto testifical prestada por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera NUM029 y NUM030 , que practicaron y ratificaron los seguimientos que hicieron del vehículo Hunday Santa Fe).

    Otro indicio importante y conducente a acreditar su participación en los hechos, se extrae de los bienes hallados en la práctica de entrada y registro autorizada por Auto de fecha 31.8.04 (folio 3470, Tomo 13, acta al folio 3493) en locutorio de la calle Vilamirosa nº 95, propiedad de Jose Miguel , donde trabajaba Ezequias , en cuyo lugar se hallaron las llaves del Volkswagen GOLF .... PCZ propiedad de Nemesio , así como la ficha técnica del mismo -utilizado para el traslado de garrafas de gasolina, observado en las vigilancias de los garajes de PASAJE000 - y bajo el mostrador, las placas de matrícula KE-....-K y documentación en alemán del mismo.

    Las pruebas que se han trascrito revelan que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del ahora recurrente. Ahora bien, como se argumenta en el recurso, su actividad más propiamente ha de estar relacionada con su intervención en los desembarcos, y muy tangencialmente en la distribución final del producto, razón por la cual, se tendrá en cuenta tal circunstancia para la definitiva sanción punitiva que haremos al estimar su motivo cuarto relacionado con la atenuante de dilaciones indebidas, que se ha de proyectar en la cuantificación de la pena, sin que de los hechos probados podamos estimar la inexistencia de organización que igualmente pretende en su motivo segundo, o la participación criminal a título de complicidad, que se sostiene en el motivo tercero, ya que el amplio concepto extensivo de autor que se declara por nuestra jurisprudencia en este tipo de delito impide tal conceptuación, como ya lo hemos dejando razonado con anterioridad.

    Recurso de Jose Miguel .

    DÉCIMO-OCTAVO.- El primer motivo de este recurrente se articula por vulneración constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna , y la singularidad de su reproche casacional reside, en este caso, en que el autor del recurso admite que hubo motivación suficiente para la iniciación de tal medida restrictiva de tal derecho fundamental, en el Auto de 24 de febrero de 2004 , pero no así en las sucesivas prórrogas porque, bajo su tesis, no existió en ninguno de los autos posteriores previo cotejo de las escuchas telefónicas por parte del Secretario judicial, y a pesar de ello, el juez instructor iba concediendo las mismas.

    Además, admite que obran en autos dos actas suscritas por el Secretario judicial, en fechas 15-9-04 y 19-6-06, en las cuales, tras la audición de las cintas y la transcripción policial de las mismas, se hace constar: " conversación en idioma extranjero, pudiera ser árabe ".

    Antes de dar respuesta casacional al motivo esgrimido, hemos de señalar que en esta causa aparecen los siguientes autos acordando la prórroga de intervenciones telefónicas previamente autorizadas:

    Auto de fecha 24.3.2004 (folio 70, Tomo 1º), en el que se acuerda la prórroga de la intervención telefónica de dos números de teléfonos titularidad de Lucas , precedido por oficio policial (folios 64 a 66); Auto de fecha 21.5.2004 (folio 1244, Tomo 6º) en el que se acuerda la prórroga de la intervención telefónica de los números de teléfonos titularidad de Lucas , precedido por un oficio policial (folios 1240 a 1243); Auto de fecha 16.6.2004 (folio1362, Tomo 6º) por el que se acuerda la prórroga de la intervención telefónica del teléfono de titularidad de Lucas , precedido por un oficio policial (folios 1354 a 1359); Auto de fecha 2.7.2004 (folio 1887, Tomo 7º) en la que se acuerda la prórroga de la intervención telefónica de teléfono titularidad de Lucas , precedido por oficio policial (folios 1880 a 1886); y Auto de fecha 23.7.2004 (folio 2265, Tomo 9º) por el que se acuerda la prórroga de la intervención telefónica de teléfono titularidad de Lucas , precedido por oficio policial (folios 2179 y ss.)

    Bastaría para rechazar esta queja casacional, señalar que en absoluto se requiere para verificar una prórroga judicial de las escuchas telefónicas que se oigan directamente de la cinta o soporte original las grabaciones telefónicas practicadas, sino que las prórrogas se conceden por el contenido de las transcripciones de las conversaciones más relevantes que la policía judicial pone ante el juez, para solicitar la continuación de tal diligencia de investigación. Así lo hemos puesto de manifiesto con amplia cita de jurisprudencia en nuestro fundamento jurídico décimo-tercero.

    De cualquier modo, en cuanto a la falta de la intervención de un intérprete, pese a que muchas de las conversaciones eran mantenidas en idioma extranjero -árabe-, y las transcripciones se remiten en castellano, carece dicho extremo de transcendencia a efectos de la pretendida nulidad, por cuanto las transcripciones realizadas por los agentes policiales, traducidas por el intérprete Sr. Avelino , fueron íntegramente ratificadas en el plenario, y además, ninguna de las defensas ha denunciado que el contenido de las trascripciones en castellano no se correspondiera con el verdadero signo de las grabaciones originales, a pesar de que tanto las cintas originales con las grabaciones, como las transcripciones estuvieron a disposición de las partes durante toda la instrucción, y también en el trascurso de las sesiones del plenario, manifestando expresamente todas las defensas, su renuncia a la audición, y además no oponerse a su contenido.

    Por ultimo, respecto a la práctica de la diligencia de cotejo en plazos excesivos desde su recepción en el Juzgado -actas obrantes a folios 4506 a 4518, Tomo 17, realizadas 7 meses después de su recepción; actas obrantes a folios 7596 a 7597, Tomo 29, realizadas 2 años después-, este motivo carece de relevancia para provocar la nulidad pretendida, si el control judicial en la diligencia de intervención telefónica ha sido correcto y continuado, como lo ha sido en el presente caso conforme a lo expuesto más arriba. Consta debidamente probado por la documental obrante en las actuaciones, que puntualmente se daba cuenta al Juez Instructor, mediante oficios, a los que se adjuntaban las correspondientes transcripciones y aportación de cintas con grabaciones de escuchas, prorrogándose las escuchas de determinados teléfonos, todo ello mediante los autos, que traían causa de los correspondientes oficios,

    Así pues se seguía el control judicial de la medida, dando cuenta la policía judicial de forma puntual al juez de instrucción acerca de las vicisitudes de la investigación policial, existiendo pues tal control judicial sobre la marcha del operativo investigador, así como sobre las concretas escuchas que se practicaban, conociendo, pues, de propia mano el resultado de las investigaciones.

    El motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO-NOVENO.- En el segundo motivo se denuncia la identificación de voces. Tal identificación se realizó por los miembros de los MMEE, ya que ninguna de las defensas interesó su audición en juicio, manifestando expresamente que no interesaban la escucha de las cintas, y que solo formularían preguntas al intérprete Sr. Avelino , que tradujo las conversaciones intervenidas. Por su parte, el Ministerio Fiscal, ante la renuncia a la audición por todas las defensas, igualmente renunció a la misma, manifestando todas las defensas, requeridas al efecto, no oponerse al contenido de las conversaciones telefónicas, por lo que ahora no puede traerse a colación esta cuestión.

    Tiene razón el Tribunal «a quo» cuando señala que es en fase de instrucción donde las partes tienen la oportunidad de realizar las diligencias tendentes a esclarecer la autenticidad de las grabaciones, y sobre todo, la identificación de las voces, o bien con su impugnación, dar oportunidad a la acusación a practicar en esa fase los informes periciales que se requieran al respecto.

    En el caso enjuiciado, no consta en la causa que durante la instrucción se realizara pericial de identificación de voces, ni que los acusados no reconocieran las suyas. Ahora, bien en el plenario se contó con la testifical de gran parte de los agentes policiales que intervinieron en las intervenciones telefónicas, realizando personalmente la audición y transcripción de las conversaciones, concretamente los MMEE NUM017 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , así como la declaración del perito interprete Don. Avelino que expuso la forma en que se procedía a realizar las transcripciones, y la forma de selección de las conversaciones que debían traducirse literalmente, así como la manera de asociar una voz con un nombre, manifestando que se ratificaba en las traducciones que realizó en su momento. Al efecto, especifico que los intervenidos hablaban en rifeño y dialecto árabe marroquí; y que entiende y puede traducir los dos porque es nativo de Marruecos. La forma de operar era hacer un resumen de cada conversación y la policía le decía las llamadas que se tenían que traducir literalmente, limitándose a escuchar y traducir, pero no interpretaba lo que decían. Que una vez que la persona decía su nombre, la voz en las llamadas posteriores se hace por ese reconocimiento, y se acordaba de la voz una vez asociada con un nombre; también expresó que en caso de duda siempre se contrastan las escuchas entre sí para mantener la identificación. No ponía apellido a la persona a menos que apareciera en la llamada. En la transcripción hacía constar las indicaciones de los interlocutores, llamante o llamado, y si aparecía el nombre en la conversación, lo ponía. Que cuando dos interlocutores hablaban de " una boda" o "sacar una burra" no era su función relacionarlo con el tráfico de drogas, pero que a lo mejor en la conversación lo más destacado era eso.

    Veamos que la Sala sentenciadora de instancia nos refiere la forma en qué se practicaban las escuchas telefónicas, que seguidamente transcribimos, cuya regularidad provoca la desestimación de esta queja casacional:

    - Testifical de Aquilino , Sargento de la Unidad Regional de Investigación de la Comisaria de Manresa, nº NUM017 que coordinaba los efectivos para la intervención telefónica y la unidad operativa, manifestó que las escuchas se hacían con un intérprete. En un ordenador salían entradas en árabe y bereber, y venía un traductor, por eso había una dilación hasta que no venía el traductor. Se desgranaron las conversaciones de importancia. Que los agentes hacían las transcripciones. Que se referían a órdenes de comprar garrafas; que tenían que descifrar el lenguaje, "boda" era hacer desembarco, "cargar burra grande", era llenar gasolina, que "agua" era la gasolina. Que se deducía esa actividad de los seguimientos y vigilancias. Respecto a la traducción se remite al traductor. Que lo que decía el traductor se escribía íntegramente. Que con las escuchas y las fotografías cruzaron los apodos y voces por teléfonos, con las personas

    - Testifical de Cipriano , Jefe del Area Regional de Investigación de la Región Policial Central de la Comisaría de Manresa. número NUM018 Cuando se refiere al término "boda" se referían a desembarco. Cuando se refiere a la "casa de la boda" se refiere a donde estaba la droga. Que podía ser la playa.

    - Testifical de Abilio , Jefe de la Unidad Central de Salud Pública del Area Central Operativa de Criminalidad Local, nº NUM019 . Manifestó que en las conversaciones utilizaron alguna terminología especial por seguridad. Que hablaban de "agua" era combustible, cuando hablaban de "boda" era un desembarco. Que "hay que ir a por agua que la boda es mañana", era para gasolina en un desembarco. Que A lo largo de los informes se hace referencia a personas determinadas sin el teléfono de las mismas, que se sabe por las intervenciones telefónicas, que una vez avanza la investigación se asocian las voces a las personas. La experiencia y, especialmente el traductor, permiten decir que la persona es esa, sin tener que escuchar el nombre. Que cuando Ezequias habla con Ezequias , el del teléfono es Ezequias y el otro es un tercero. Que cuando se refieren de forma general a un tal Ezequias , es Ezequias . A medida que se avanza la investigación ese Ezequias , pasa a ser Ezequias .

    - Testifical de Pedro Jesús , Sargento de la Unidad Central de Salud Pública del Area Central Operativa de Criminalidad Local, número NUM028 , manifestó que para la identificación hay un trabajo de apoyo, que son seguimientos y vigilancias que identifican a los interlocutores, que en este caso se hicieron.

    - Mosso d'Esquadra con TIP NUM031 . Intervino en la fase final de las transcripciones en junio o julio. Intervino en las escuchas de Ezequias . Que se deducía de las conversaciones que se dedicaban al tráfico de drogas. El traductor facilitaba de lo que iba la conversaciones. Que a veces se hablaba directamente de desembarcos y de cantidades y precios de junio, por un desembarco fallido, que hubo sustancia que no pudo ser intervenida porque se escaparon. Que la distribuyeron. En los folios 2397, 2398 y 2403 estuvo el dicente con un intérprete. Estaba Ezequias con un tal " Marco Antonio " y "el Picon ". Que las conversaciones eran bien claras, pero en otro idioma. Intervino en las escuchas de junio y julio,

    - Mosso d'Esquadra con TIP NUM032 . Estaba en la unidad central de investigación en julio. Estuvo en las escuchas y en el operativo. Estuvo en las intervenciones telefónicas. Escuchó asistido de intérprete. Que se ratifica en el informe. Se oía lenguaje críptico, con argot y medidas de seguridad. Se deducía que se hablaba de "agua", de gasolina, de la embarcación, que tenía que darles suministro desde tierra para que pudieran regresar. Que hablaban del tema de vehículos de transporte y de gran cilindrada para las garrafas, que " invitar a la orquesta a la boda", era los preparativos para que se hiciese un desembarco. Que eran conversaciones relativas al tema del agua. Estuvo entre junio y julio en las escuchas. La identificación de los interlocutores los realizó el intérprete. Que reconocía la voz. Que como era otro idioma no tenía capacidad. Que transcribieron lo que les decía el intérprete.

    - Mosso d'Esquadra con TIP NUM033 . Que participó en el inicio de la investigación, se encargó de las intervenciones del teléfono de Lucas . Eran conversaciones en beréber y necesitaba un intérprete. Que en una hablaban que avisara con tiempo para preparar el "agua", se referían al combustible para que la embarcación regresara. La identidad de los interlocutores de las llamadas telefónicas se los decía el intérprete. Había nombres que eran identificables, que las que hacía con el interlocutor en español. sabía quien era.

    - Mosso d'Esquadra con TIP NUM034 Intervino en las escuchas telefónicas. cuando "había una boda" era una preparación de desembarco para recibir una carga, "burra grande" era el medio de transporte que iban a usar para el cargamento. Respecto a las llamadas era el intérprete el que las escuchaba porque hablaban en otro idioma. Que el intérprete se refería a la persona de las otras llamadas. Que el traductor contrastaba con otras llamadas. Que usaban un lenguaje críptico.

    - Mosso d'Esquadra con TIP NUM035 Que transcribía en las escuchas. Que un traductor le ayudaba. Las conversaciones en árabe las hizo con un intérprete. Siempre un policía transcribía, el intérprete no.

    VIGÉSIMO.- En el tercer motivo, se invoca la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

    Dice la Audiencia al respecto que en el entramado organizativo del grupo, que seguía una estructura piramidal, estaba situado en la cúspide Jose Miguel , alias " Patatero ", el cual ostentaba la jefatura de la organización. En concreto, ejercía funciones de supervisión directa de todas las actividades del grupo, proporción y control de dinero, material que se iba a utilizar en los operativos, selección de lugares de desembarco de drogas, elección de personas que habían de intervenir y vehículos que debían utilizar, decisión de horarios, desplazamientos a Marruecos para comprobar operaciones, y disposición de dinero para pago de embarcaciones.

    La cuestión que plantea el recurrente es la negación de que el mismo es conocido y nombrado dentro de la organización con el alias de " Patatero ". Y dice que hasta nueve personas utilizarían el mismo nombre, dándose la circunstancia de que incluso en alguna ocasión se habría confundido al acusado con otra persona con el mismo nombre y apellidos, y que en todo caso, es un nombre muy común en su país, ya que el apelativo " Patatero " , significaría "hermano". La Audiencia parte de las siguientes pruebas para considerar que estamos ante Ezequias , y no otro: 1º referencia a la casa en la CALLE005 nº NUM036 NUM012 de San Vicent de Montalt, Maresme (folio 349), residencia admitida por Jose Miguel y confirmada por el testigo Sr. Moises ; conversación 148, de 5.3.2004, a las 14,35 horas, en la que Lucas le explica a un desconocido el camino que siguen para ir a Patatero : "Tienes que coger la dirección de Blanes por la nacional como si fueras a Barcelona, desde Figueras coge la salida 9, club Diana recto, y señal de Barcelona 33, salir de la autopista hacia Barcelona, hasta que veas San Vicent de algo"; 2º referencia a la casa de Figueras -residencia admitida por Jose Miguel - (folio 2444) conversación 2462, de 13.7.2004, a las 17,12 horas, Lucas habla con Patatero y le pide la casa de Figueras; 3º referencia al locutorio de la calle Vilamirosa -cuya titularidad ha sido admitida por Jose Miguel - (folio 344) conversación 140, de 4.3.2004, a las 20,14 horas, Lucas habla con un desconocido que le dice que en el locutorio le espera Patatero (folio 413) conversación 255, de 9.3.2004, a las 13,34 horas, Lucas habla con su mujer y le dice que va a ver a Patatero que está en el locutorio (folio 832), conversación 881, de 7.4.2004, a las 20,33, horas habla Lucas del locutorio de Patatero (folio 1305) conversación 1158, de 3.5.2004, a las 14.53 horas Lucas habla con Patatero y le dice que quiere ir a ver su casa nueva y que pase a recogerlo por el locutorio; 4º existencia de vínculos de parentesco con otros integrantes de la organización - Armando , es hermano del acusado Jose Miguel ; Ezequias , primo y cuñado de los dos anteriores-. Por otra parte, en la relación de teléfonos intervenidos a cada acusado y contenido de sus agendas (folios 5974 a 5983. Tomo 23, oficio dando cuenta del vaciado y estudio de agendas de teléfonos de los acusados, suscrito y ratificado por Jefe de la Unidad central de Salud Publica Sr. Abilio ), aparece referencia a un teléfono marroquí que sale en varias agendas. También aparece en las tarificaciones con conversaciones atribuidas a Patatero , en concreto (folio 2444) conversación 2462, de 13.7.2004, a las 17,12 horas, Lucas habla con Patatero y le pide la casa de Figueras. Coincide con el número de teléfono que da Zanagollas cuando se refiere a Patatero (folios 2594, 2596, Tomo 10). Asimismo, el testigo, Jefe de la Unidad Central de Salud Pública Sr. Abilio , nº NUM019 , expuso que Jose Miguel aparece como Patatero . Que llegaron a esa conclusión por varias razones: que los jefes eran los Ezequias Jose Miguel Armando , que Patatero es diminutivo de Jose Miguel ; que en una llamada se refieren a una casa de Patatero y era precisamente la de Jose Miguel . Hacían referencia a esa casa de Patatero , en Sant Vicenç de Montalt, que le llamaron y le dieron indicaciones y era la casa de Patatero , esto es, la de Jose Miguel . Añaden que lo supieron en la entrada y registro, donde se encontraron documentos de Jose Miguel . Que reseñan que en alguno de estos teléfonos aparece un teléfono extranjero que relacionan con Jose Miguel , que dio un número de teléfono para llamar a Marruecos. El testigo Sargento de la Unidad Central de Salud Publica Sr. Pedro Jesús , nº NUM028 , expuso que investigaron porque los Ezequias Armando Jose Miguel organizaban el tráfico de hachís entre las costas de Marruecos y Cataluña. Que Jose Miguel era el jefe, que Armando y Celestino eran subordinados. Lucas era el coordinador del aparato logístico. Que de las conversaciones para la compra de embarcaciones, se deduce que Lucas pedía dinero a Patatero y éste se lo daba. Que Jose Miguel tenía inmuebles en Salt, Manlleu, Figueres, Sant Vicenç de Montalt. Que Patatero se identifica como Jose Miguel durante la intervención, por el tema del alquiler de la casa de Sant Vicenç de Montalt.

    Razona también la Audiencia que partiendo de la correspondencia de " Patatero " con el acusado Jose Miguel , sus concretas funciones directivas en el entramado organizativo resultan del contenido de las siguientes conversaciones telefónicas:

    Mantenidas directamente por Patatero :

    - Referentes a dinero para la compra de combustible, folio 669 y 670. Conversación 504 de 19 de marzo de 2004. Patatero le dice a Lucas que cargue el agua, prepare todo, que él después le dará el dinero.

    - Llama a Lucas el día del desembarco de 31/05/2004, folio 1818, conversación 1708 de 31/05/2004. Lucas habla con Patatero que le dice que todo bien.

    - Lucas da explicaciones, folio 918, conversación 922 de 14/04/2004. Lucas habla con Patatero , que le dice que estaba durmiendo, que han llenado el depósito, han cargado el saldo del móvil y que está en el Audi.

    - Folio 2444, conversación 2462 de 13/07/2004. Lucas le pide a Patatero la casa de Figueras.

    Conversaciones entre otros con referencia a Patatero :

    - Instrucciones sobre personas que debían ser contratadas, folio 436, conversación 290, 9 de marzo de 2004, Lucas habla con un desconocido que le dice que ha llamado a Patatero y que este dice que no les cojan a todos. También le ha pedido el Golf blanco para conducirlo él, que va a coger a algunos chicos y dejar el coche en un lugar lejano. Patatero le ha dicho que no los coja a todos, que van a estropearlo todo.

    - Facilita dinero para comprar embarcaciones, folio 655 y 656, conversación 487, 18 de marzo de 2004. Lucas habla con un desconocido de que ya han embarcado, le dice que Patatero ya se lo contará, que RAFA ha pagado 6.000 euros más, y que Patatero le ha dicho que, tranquilo, que lo que ha gastado se lo devolverá.

    - Encarga a Lucas que compre garrafas y agua, folio 1501 y 1502, conversación 14/11 de 18/05/2004. Lucas habla con Ezequias y Zanagollas , y le dice a Zanagollas que le ha llamado Patatero y le ha dicho "prepara la gasolina, dice que es mucha cantidad", Zanagollas le contesta que aún es pronto, que todavía hace mal tiempo, que le dará lo que van a costar 15 o 20. Lucas le pregunta si no puede darle lo que va a costar todo para prepararlo rápidamente y Zanagollas le dice que no puede, que Patatero a veces no sabe lo que hace. Lucas le contesta que él le ha dicho que tiene que hacerlo.

    - Instrucciones a Lucas . Folio 1603 y 1604, conversación 1575 de 28/05/2004. Ezequias llama a Lucas y le dice que llame otra vez a Patatero a su teléfono antiguo. Lucas contesta que Patatero le ha dicho que a las 7 espere en un lugar, y cuando oscurezca se dirija directamente al lugar.

    - Buscar un lugar para el desembarco. Folio 1625, conversación 1607, 29/05/2004. Lucas y Donato hablan de que Patatero y otros están buscando el lugar.

    - Dinero a Lucas , folio 2292 y 2293, conversación 897 de 19/06/2004. Lucas le pide dinero de nuevo a Zanagollas , este le dice que no tiene y que se lo pida a Patatero , le dice "llama a Patatero , fue él quien te dijo de traer el trasto, en Marruecos Patatero te dará algo".

    - Folio 706, conversación 574 de 22 de marzo de 2004. Lucas le dice a Ezequias que " Patatero está en la casa de la boda".

    - Folio 1727, conversación 1720 de 1 de junio de 2004, Lucas le dice a Calixto que Patatero le dará 1.000 euros.

    En definitiva, esta argumentación es razonable, los indicios barajados por la Audiencia, consistentes, y más allá no extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata.

    El motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-PRIMERO.- En el cuarto motivo, al igual que otros recurrentes, interesa la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que tendrá la trascendencia que ya hemos apuntado en nuestro fundamento jurídico segundo. Lo que no es posible es apreciarla como muy cualificada, aspecto éste que se inserta en el último motivo, el numerado como quinto.

    Recurso de Lucas .

    VIGÉSIMO-SEGUNDO.- En el primer motivo, este recurrente articula una doble queja casacional: primeramente, refuta la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas, y en un segundo apartado, la vulneración de su presunción de inocencia, argumentando que no existen pruebas de donde deducir su participación en los hechos enjuiciados.

    Desestimada la primera parte de su censura casacional, por las razones que ya hemos dejado expuestas más arriba, respecto a la misma queja de otros recurrentes, analizaremos seguidamente las pruebas tomadas en consideración por la Audiencia, para realizar un control desde el exclusivo plano del derecho constitucional cuestionado, esto es, si existe un vacío probatorio que haya conformado la convicción judicial, o se constata un patrimonio incriminatorio suficiente para validar su condena.

    Por lo que hace a este recurrente -dice la Audiencia- que actuaba como eje central de la organización transmitiendo las órdenes y directrices de los verdaderos jefes, coordinando y organizando el operativo de vehículos y personas para los desembarcos de remesas de hachís, utilizando para comunicarse con los demás miembros del grupo los teléfonos móviles NUM037 y NUM003 , realizando para ello funciones de elección y contacto con personas de su confianza que ponían a disposición del grupo sus vehículos para recogida de garrafas de combustible y mercancías ilícitas, y para acompañarle en el desembarco de sustancias estupefacientes; también se encargaba de la descarga, traslado y llenado de garrafas de combustible; alquiler de plazas de garaje, y utilizaba y ponía a disposición del resto de integrantes del grupo un vehículo de su propiedad. Se encargaba de la adquisición de embarcaciones semirrígidas que iban a destinarse al transporte de la mercancía, adquisición que realiza a Clemente persona con la que mantuvo múltiples conversaciones telefónicas a través de teléfono móvil NUM003 , conviniendo el precio de las embarcaciones, las cantidades a cuenta, el montaje de los motores, los extras que iban a instalarse, los problemas de suministro, etc. obteniendo el dinero para el pago de las embarcaciones de Ezequias e Armando . Su número de teléfono móvil es NUM003 , que le fue ocupado en el momento de su detención, el cual se interceptó por auto de fecha 25.6.2004 (folio 1748, Tomo 7). En la relación de teléfonos intervenidos a cada acusado y del contenido de sus agendas (folios 5979 Tomo 23), consta el oficio dando cuenta del vaciado y estudio de agendas de teléfonos de los acusados, suscrito y ratificado por el Jefe de la Unidad Central de Salud Pública Sr. Salleras, y aparecen en la agenda de su teléfono, los teléfonos NUM001 , de Ezequias , de Jaime , como NUM026 , el NUM027 , como " Bola ". Sus concretas funciones directivas en el entramado organizativo resultan del contenido de múltiples conversaciones que mantiene con los coacusados Jose Miguel , " Patatero ", Armando , Ezequias , Clemente , Donato , Jaime , Y Sabino , y además se han de tomar en consideración las siguientes conversaciones telefónicas (tal y como constan en la sentencia recurrida):

    Folio 691, conversación 537, 21 de marzo de 2004, Lucas habla con un desconocido que le dice que están en la boda y le responde que estará en un cuarto de hora. Hay varias conversaciones parecidas, folios 701, 706, 707, 748.

    Folio 797, conversación 827, 4 de abril de 2004, Lucas habla con un desconocido y éste le dice que los chicos han regresado. En folios 898, 809 y 810, Lucas habla con Calixto que insiste en que le avisen y Lucas hace lo posible para que lo hagan.

    Folio 823, conversación 864, 6 de abril de 2004, Lucas habla con un desconocido de lo mismo, que hay luna llena y aún no han entrado. En el folio 825 Lucas le dice a Germán que no han trabajado, que el lugar era malo y estaba lleno.

    Folio 827, conversación 869, 6 de abril de 2004, Lucas habla con un desconocido y le dice que no sabe si han vuelto o están aún en el agua para ver si mañana hay otro lugar, dice que hay alguien escondido dentro y no se sabe si es policía u otra cosa.

    Folio 1590, conversación 1561, 28 de mayo de 2004, Zanagollas le pregunta a Lucas con quién está, y éste contesta que Jaime .

    Folio 1593, conversación 1558, 28 de mayo de 2004, Lucas le dice a Ezequias que tienen que rellenar los bidones en el Cherokee.

    Folio 1597, conversación 1568, 28 de mayo de 2004, Lucas habla con Zanagollas sobre los chicos que ha de coger, y Zanagollas les dice que los de siempre. Lucas dice que va a coger a Calixto , Jaime , Daniel y otro más.

    Folio 1603, conversación 1575, 28 de mayo de 2004, Lucas habla con Ezequias y le explica que con él irán Calixto , Daniel , Jaime y Pedro Francisco .

    Folio 1634, conversación 1616, 28 de mayo de 2004, Lucas habla con Ezequias y Jaime , le dice a Ezequias que ya ha cargado la gasolina y a Jaime que vaya a la casa de la boda.

    Folio 1666, conversación 1693, 31 de mayo de 2004, Lucas habla con Sacramento y le dice que han capturado a cuatro chicos pero después lo han soltado.

    Folios 1667 y 1668, conversación 1694, 31 de mayo de 2004, Lucas habla con Sacramento y le dice que Jose Francisco no ha aparecido, Sacramento le pregunta si Patatero sabe que capturaron a cuatro y los soltaron y Lucas dice que sí.

    Folio 1811, conversación 1700, 31 de mayo de 2004, Lucas habla con Sacramento y Jose Francisco de la huida de la playa, éste le dice que ha vuelto en tren, Lucas le dice que los chicos aparecieron todos y que lo que fueron detenidos y después soltados dijeron que hacían un paseo y que corrieron al asustarse.

    Folio 2006, conversación 2222, 1 de julio de 2004, Lucas le explica a Sacramento que tiene que hacer vigilancias con Marco Antonio .

    Folio 2009, conversación 2226, 1 de julio de 2004, Lucas le dice a Sacramento que están esperando que anochezca para llevar a los chicos allí.

    Folio 2464, conversación 2576, 19 de julio de 2004, Lucas le pide dinero a Zanagollas , éste le dice que no tiene dinero, que el otro (en referencia a RAFA) se quede con el trasto, y le remite a Patatero para que consiga el dinero. Zanagollas le dice "esto es el tráfico, una vez tienes y otra vez no".

    Folio 4894, conversación 2925, Lucas habla con Pablo Jesús y le dice que el trasto se mueve mucho, Pablo Jesús le dice que tenga cuidado pues va con mucha carga. En la conversación del folio siguiente Pablo Jesús le dice que está en la rotonda y que vaya, pues todo está tranquilo.

    Folios 4920 y 4921, conversación 3012, Lucas habla con Victor Manuel y Sacramento , Lucas pregunta por el número de Felix porque cree que han detenido la furgoneta y los chicos se han escapado, tiene el coche cerca y no quiere pasar por allí...quiere un taxi. En la conversación siguiente al folio 4922 le vuelve a decir a Victor Manuel que han cogido la furgoneta.

    Folio 4924, conversación 3016, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con un desconocido al que le dice que ha visto a la policía por el camino, pero no tenía a ninguno de los chicos.

    Folio 4925, conversación 3018, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con Calixto Horacio , quien le dice que estaba conduciendo la furgoneta y le cortaron el camino y escapó. Lucas le dice que se esconda y se espabile, que él no tenía que conducir, Calixto dice que se lo dijo Patatero .

    Folio 4926, conversación 3020, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con Daniel y le dice que Calixto se fugó y está en el bosque.

    Folio 4929, conversación 3031, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con Ezequias sobre algunos compañeros como Carmelo y Santiago , y dicen que las carreteras están llenas de policías.

    Folio 4930, conversación 3032, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con Victor Manuel de que cree que todos los chicos han escapado y que la furgoneta la cogieron cuando salía del lugar.

    Folios 4931 y 4932, conversación 3039, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con Jaime y le pregunta si ha ido a recoger a los chicos, le dice que ha recogido a Eutimio , Luis Manuel y Prudencio , el hermano de Bartolomé .

    Folios 4936 y 4938, conversación 3056, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con Armando de que el coche que llevaba Pablo Jesús está a nombre de Lucas , que los chicos escaparon todos y se dispersaron, pero ahora tiene dudas porque no contestan al teléfono. Lucas le dice que va a buscar a Horacio . No saben si alguien les delató. Pablo Jesús les dio agua con el Cherokee, Lucas fue con el HYUNDAI y salió dirección Empuria Brava. Lucas cree que estaban vigilando la furgoneta e Armando que estaban vigilando a los españoles, Lucas dice que Pablo Jesús salió primero y después él, que a él lo siguieron pero se escondió. Creen que Pablo Jesús está detenido.

    Folios 4944 y 4945, conversación 3073, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con Sacramento y Victor Manuel , la primera le pregunta cuándo va a venir y él les dice que la carretera está llena de policías, que su coche lo tiene Pablo Jesús y que va a denunciar que se lo han robado, que si la policía pasa por casa les diga que lo ha echado de casa porque le pega y pega a los niños y que hace cuatro días que no lo ve. A folio 4948 le da instrucciones de dónde encontrar el dinero, 100 euros.

    Folios 4055 y 4956, conversación 3084, 31 de agosto de 2004, Lucas habla con Ezequias y le pide que vaya al garaje a romper el candado, le explica que va a decir que le robaron el coche.

    Folios 4966 y 4967, conversación 3096, Lucas encarga a Jesús Manuel que rompa el candado.

    Además, Lucas utilizaba y ponía a disposición del resto de los integrantes del grupo su vehículo Peugeot 307, matrícula .... FBP , vehículo observado por el agente MMEE NUM019 , dando cobertura a la furgoneta Splinter, que transportaba el hachís en día 31.8.2004. También los MMEE NUM038 , NUM031 , manifestaron detectar al citado vehículo. La testifical siguiente acredita las funciones que desempeñaba el acusado en el seno de la organización: en efecto, el testigo con TIP NUM033 , manifiesta que transcribió las comunicaciones entre Lucas y Hipolito , que estaba comprando una barca, el 11 y 12 de marzo. Escuchó las conversaciones directamente. Que en alguna conversación Kamal se refería a que su tío de Marruecos se ponía nervioso porque la documentación no llegaba; el testigo aclara que a finales de mayo estuvo en las vigilancias de la costa; concretamente en los días 28 y 29 de mayo de 2004, en Calella de Mar. Que su función era hacer vigilancias o seguimientos. Que localizaron el vehículo todo terreno Santa Fe en un parking cercano a la playa e hicieron vigilancias para saber si se hacía el desembarco. El resultado lo sabían por el teléfono de Lucas . Había un Hyundai Santa Fe, que tenían también localizado un Golf y una furgoneta Mercedes, que se detectaron en la localidad. El testigo con TIP NUM034 , manifiesta que Lucas hablaba con Celestino y Ezequias . Que la función organizativa la llevaba Lucas , que dirigía a los demás. Que Lucas habló con otra persona para adquirir barcas. Que era un español el que vendía las embarcaciones. El testigo con TIP NUM035 , dijo que Lucas habló con Hipolito , y se detectó cómo Lucas había conseguido sólo 13.000 euros. La conversación se refería a una «boda», que asociaban con droga. Lucas se relacionaba con Ezequias , Celestino e Armando , y hablaban de pedir dinero a Gervasio para las embarcaciones y hacían referencia a una persona llamada Patatero . El testigo TIP NUM020 , intervino en el primer desembarco de 31.5.2004, en San Pol de Mar, por lo que respecta a la intervención de Lucas , manifestó que vieron 15 o 20 personas y empezaron a correr por el paso subterráneo. Que Lucas recogió a las personas en su coche. Que el movimiento que vieron era el de la carga de gasolina; que iban indocumentados con ropa mojada y los llevaron a la comisaría. El testigo TIP NUM031 , estuvo en el dispositivo final, y narró la vigilancia del 31 de agosto de 2004. Que estaba con el Jefe de unidad nº NUM019 , y el Sargento NUM028 . Que vieron por la tarde los vehículos, un Golf, un Mercedes, un Vento, una Sprinter, eran vehículos del grupo. Que a las dos menos cuarto de la noche vieron a la Sprinter acercarse al río, estar unos minutos y salir un Peugeot 307, que les siguieron, el 307 daba cobertura a la furgoneta. Que aceleraron e hicieron maniobras evasivas peligrosas. El 307 realizó una maniobra evasiva e hizo un giro de 180 grados y tuvieron que esquivar el vehículo que iba a gran velocidad. Las dos puertas posteriores de la furgoneta tenían pequeñas ventanas. Que rompieron el cristal y tiraron los fardos, así como abrieron las puertas y saltaron del vehículo en marcha. En esa operación detuvieron a Iván , pero el conductor huyó. Que la furgoneta estaba llena de fardos de hachís.

    También se toma en consideración por la Audiencia que Lucas alquiló en el año 2002 el garaje ubicado en la Vía DIRECCION000 nº NUM004 de la localidad Manlleu, y desde septiembre de 2001, el garaje del nº NUM005 del PASAJE000 , también de Manlleu, donde fue visto en reiteradas ocasiones transitando con garrafas, según resulta de los seguimientos y vigilancias efectuadas por los MMEE NUM039 , NUM023 , NUM040 , NUM041 , y NUM042 . Otro indicio importante y conducente a acreditar su participación en los hechos, se extrae de los bienes hallados en la diligencia de entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004 en el domicilio Lucas , sito en AVENIDA000 NUM013 Manlleu, donde fue hallada la llave de coche JEEP, con mando de apertura, en la parte superior de un armario, permiso de circulación del Peugeot 307 .... FBP a nombre de Lucas , documentación bancaria, y una factura de un móvil a nombre de Lucas , teléfono NUM003 Estos elementos los transcribimos porque son una enorme profusión de datos, los cuales la Sala sentenciadora de instancia tiene en consideración para enervar su presunción de inocencia, y no puede sino afirmarse que se han valorado con racionalidad, por lo que el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-TERCERO.- En el segundo motivo, este recurrente lo dedica a pretender la estimación -como ha ocurrido con otros censurantes- de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que, igual que sucede en los casos anteriores, daremos la propia respuesta anunciada en nuestro fundamento jurídico segundo.

    Recurso de Jaime .

    VIGÉSIMO-CUARTO.- Este recurrente, lo mismo que el anterior, divide su primer motivo en la doble queja casacional que ya hemos expuesto al dar respuesta a tal reproche casacional, de manera que por lo que hace a las intervenciones telefónicas, será desestimada su impugnación, y en cuanto a las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal sentenciador, transcribiremos el razonamiento de la Audiencia, para valorar después si la condena se ha producido con el vacío probatorio que denuncia el autor del escrito de recurso.

    El censurante desempeñaba, en la trama enjuiciada, tareas de ayuda en la descarga de hachís de los desembarcos, e interviene tanto en el primero, ocurrido con fecha 31.5.2004 en San Pol de Mar, donde fue identificado, si bien huyó, como en el segundo, en la madrugada del día 31.8.2004, en San Pere Pescador, donde fue detenido en las proximidades, a bordo del vehículo Opel Astra NU-....-UK ; también realiza labores de vigilancia y apoyo en zonas elegidas, y frecuenta los garajes del PASAJE000 . Su participación en los hechos, desempeñando las anteriores funciones, resulta principalmente del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con Lucas . Las conversaciones más relevantes de las que se infiere dichas funciones, serían las siguientes (cita literal de la sentencia recurrida):

    Folio 1634, conversación 1616, 29 de mayo de 2004, Lucas habla con Ezequias y Jaime , le dice a Ezequias que ya ha cargado la gasolina y a Jaime que vaya a la "casa de la boda".

    Folio 1650, conversación 1673, 31 de mayo de 2004, Lucas habla con Jaime de que este ha escapado y se encuentra en la carretera. Lucas le pregunta por dónde apareció la policía. En las conversaciones siguientes, folios 1652, trata de localizarle y le vuelve a preguntar por dónde apareció la policía.

    Folio 4862, conversación 2814, 25 de agosto de 2004, Lucas , Jaime y Ezequias hablan de las garrafas, Lucas les dice que ha ido a comprar garrafas y que van a coger las que tienen en el garaje donde está el Golf, que son 40 o 50.

    Folio 4863, conversación 2815, 25 de agosto de 2004, Lucas habla con Armando de las garrafas y este le dice que llenarán las garrafas que tienen. Lucas le dice que se cerrará en su garaje y las llenará tranquilamente y que irá con el Jaime .

    Argumenta también la Audiencia que su relación con otros miembros de la organización, como Ezequias , también resulta del hecho de que en el teléfono que se le intervino en el momento de la detención ( NUM026 ), aparece en su agenda el número de teléfono correspondiente a Ezequias NUM001 (folio 5977, Tomo 23).

    Su identificación en el primer desembarco -en fecha 31.5.2004 en San Pol de Mar-, fue ratificada por el MMEE NUM019 , si bien pudo huir del lugar, como corroboran el contenido de las conversaciones expuestas más arriba.

    Su participación en el segundo desembarco lo demuestra el hecho de su detención, sobre las 2,16 horas del 31 de agosto de 2004, junto con Jesús María , en la localidad de Sant Pere Pescador, en el interior del vehículo OPEL ASTRA NU-....-UK conducido por su propietario Adrian , el cual, conocedor de lo que había ocurrido, acudió a tal lugar a recoger a los anteriores para facilitar su huida. Dicho extremo fue corroborado por los agentes que practicaron la detención - MMEE NUM020 y NUM042 - que además fueron quienes realizaron vigilancias en los garajes de PASAJE000 , y ratificaron el atestado en el que intervinieron, donde consta que reconocieron al acusado fotográficamente como uno de los que acudían a los garajes de PASAJE000 .

    De manera que no puede mantenerse el vacío probatorio que se denuncia, pues al contrario, las pruebas tomadas en consideración por la Audiencia son concluyentes.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-QUINTO.- El segundo motivo coincide en un todo con el del anterior recurrente, razón por la cual la respuesta ha de ser la misma.

    Recurso de Sabino .

    VIGÉSIMO-SEXTO.- De igual manera que los dos anteriores, este recurrente reproduce miméticamente su queja casacional, con sus propios argumentos, siendo de la propia mano la confección jurídica de su reproche casacional. Nos limitamos, pues, a la comprobación de que no se ha vulnerado su presunción constitucional de inocencia.

    En efecto, Sabino , conocido con el alias de " Pulpo ", desempeñaba tareas de ayuda en la descarga de hachís en los desembarcos, e interviene en el segundo producido en la madrugada del día 31.8.2004, y puso a disposición del grupo su vehículo Mercedes 190D ....-WNH . La razón de conocerse por tal apodo reside en que en el momento de su detención se le intervino el teléfono móvil ( NUM043 ), y en ese instante recibía una llamada de teléfono de Lucas . Así resulta de la testifical de funcionario de los MMEE, número NUM017 , que participó en su detención junto a otras dos personas, y que dijo que una de las personas detenidas estaba hablando con Lucas en ese momento, creyendo tratarse de Sabino . Pero dicho extremo resultará también acreditado por el hecho de que a las 3.00 horas del día 31.8.2004, se registra en el número de teléfono intervenido ( NUM003 ), de Lucas , la llamada 3729, en la que Lucas habla con Pulpo , y le dice que el 8 esta lleno de polis , que han capturado a Carmelo , pero que después le han dejado, que han cogido la furgoneta y Horacio ha escapado. Su vehículo, el Mercedes 190D matrícula ....-WNH , es detectado en las vigilancias realizadas en los garajes de PASAJE000 ; una, en fecha 14.1.2004, saliendo del garaje nº NUM006 ; otra, en fecha 27.1.2004, accediendo al garaje nº NUM005 ; garajes que como ha quedado probado por las testificales de los MMEE practicadas durante las sesiones del juicio se utilizaban de forma continuada para el almacenaje de garrafas de combustible y estacionamiento de vehículos usados para su transporte a los lugares de desembarco de hachís (testificales de los MMEE NUM017 , NUM019 , NUM044 , NUM023 , NUM042 ). También este vehículo es referido en la declaración del MMEE con TIP NUM045 ; en concreto dijo que estuvo en Manlleu, vio cómo llegaban cinco personas y procedió a su detención, y que llegaron unas personas más en un Mercedes. Por su parte el Mosso d'Esquadra con TIP NUM046 , recuerda que por la C-31 localizó a un Mercedes gris oscuro modelo 190D, matrícula ....-WNH , a gran velocidad, en dirección a Figueres. Que iban cuatro ocupantes y que a la altura de la autopista en Figueres lo perdieron. Que lo controlaban porque había sido visto en los parkings de Manlleu, y que el titular era Sabino , uno de los investigados, es decir, el ahora recurrente. Que al cabo de unas horas el vehículo fue localizado en Manlleu.

    Como se comprueba, la Audiencia ha obtenido su convicción de pruebas concluyentes, por lo que no se ha vulnerado el derecho constitucional del recurrente, y en consecuencia, su motivo no puede prosperar.

    VIGÉSIMO-SÉPTIMO.- El segundo motivo coincide en un todo con el del anterior recurrente, razón por la cual la respuesta ha de ser la misma.

    Recurso de Juan Enrique y Gervasio .

    VIGÉSIMO-OCTAVO.- En un sintético escrito, sin apenas desarrollo expositivo, dicen estos censurantes que a Gervasio se le condena porque en el curso de unas conversaciones telefónicas se hace referencia a un tal " Carmelo ", que desde luego afirma que no es él, y que por lo que hace Juan Enrique , lo que se le imputa es poner a disposición de la organización un vehículo, así como haber sido identificado en el desembarco de San Pol de Mar, sin que existan pruebas de cargo de donde deducir tales asertos fácticos.

    Veremos que con respecto a Gervasio , la imputación reside en que alquiló -desde agosto de 2002- el garaje nº NUM006 del PASAJE000 de Manlleu; y que utilizaba y ponía a disposición del grupo su vehículo Audi A3 matrícula .... VNT ; junto a ello, participa también en desembarcos y en el transporte de garrafas.

    Por lo que hace a su participación en los hechos, desempeñando las anteriores funciones, resulta principalmente del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, en las que aparecen actuaciones con referencias a " Carmelo ", que coinciden con datos del propio acusado. Las conversaciones más relevantes de las que se infiere dichas funciones, serían las siguientes (copia literal de la sentencia recurrida):

    Conversación 1997, de 18.6.2004, a las 11.08 horas, en la que Lucas habla con " Zanagollas ", sobre que se han cambiado los candados de los dos garajes, refiriendo que quien tiene alquilado el garaje, no ha sido quien ha cambiado el candado, que " Carmelo " fue a verlo para preguntar el motivo de cambiar el candado; conversación 1993, de 18.6.2004, referente a que se han cambiado los candados de los garajes, en el que Lucas guardaba la gasolina, y el de Gervasio .

    Conversaciones de referencia a " Carmelo ": Folio 2468, conversación 2608, de fecha 20.7.2004, sobre que las garrafas están vacías en el garaje de " Carmelo ", folio 4014, conversación 2992, de 30.8.2004 Lucas dice a Ezequias que ha cogido las del garaje de " Carmelo " para rellenarlos, y han quedado tres; folio 4929, conversación 3031, de 31.8.2004, Lucas habla con Ezequias de algunos compañeros como " Carmelo "; día 31.8.2004, la llamada 3729 en la que Lucas habla con Pulpo , y le dice que el 8 esta lleno de polis, que han capturado a " Carmelo ", pero que después le han dejado.

    En cuanto a las vigilancias, el testigo MMEE número NUM017 , declaró que coordinaba la vigilancia de los garajes desde una nave y coordinaba los efectivos para la intervención telefónica y la unidad operativa. Expresó que el dueño del Audi A3 era el del garaje NUM006 . Que podría ser Gervasio ; tal persona se desplazó en su vehículo Audi A3 .... VNT a los garajes del PASAJE000 cargando en el maletero bidones llenos de líquido, realizando al menos los días 1 y 12 de mayo, visitas de control y vigilancia a los garajes ubicados en dicho pasaje. Se observa el vehículo Audi A3 .... VNT , vigilando en fecha 28.5.2004, correspondiente al primer desembarco (testifical de los MMEE NUM017 , NUM019 ).

    Practicada entrada y registro acordada por auto de fecha 31 de agosto de 2004, en el parking nº NUM006 del PASAJE000 de Manlleu, alquilado por Gervasio , se halló en su interior el vehículo Volkswagen Golf TDI ....-NVS , también utilizado en los hechos enjuiciados.

    El vehículo AUDI A 3 .... VNT fue intervenido el 31 de agosto de 2004 en la plaza Dalt Vila nº 12 de Manlleu y en su interior fue hallada carpeta azul con documentos y albarán de ventas de BCN-92 DE MOTORES Y REPUESTOS NUM014 , y pedido de ventas de BCN 92 DE MOTORES Y REPUESTOS NUM015 (folios 6002 y 6003, Tomo 23), documentos que directamente lo vinculan con la empresa que proporcionaba, a través de Clemente , las embarcaciones semirrígidas para el transporte del hachís, sin que se aporte justificación del motivo por el cual dicha documentación aparece en el vehículo de su propiedad, que según el acusado, solamente prestó a su hijo.

    Y por lo que respecta al otro recurrente, Juan Enrique , se le atribuye la puesta a disposición de la organización su vehículo Volkswagen Vento ....-MXV ; interviene tanto en el primer desembarco, con fecha 31.5.2004 en San Pol de Mar, donde fue identificado, como en el segundo en la madrugada del día 31.8.2004. El vehículo Volkswagen Vento ....-MXV es visto en los garajes del PASAJE000 utilizado por Bruno , como así resulta de los informes y de las vigilancias realizadas en los garajes de PASAJE000 nº NUM005 y NUM006 de Manlleu, iniciadas en fecha 16.12.2003, expuestas en el atestado inicial de las actuaciones (folios 2 a 17, del Tomo 1), en las que participaron agentes de los MMEE, números NUM040 , NUM020 , NUM023 , NUM044 , NUM042 , y NUM041 . Su participación en el primer desembarco, de fecha 31.5.2004 en San Pol de Mar, resulta acreditada por la testifical del MMEE NUM019 que manifiesta que en el primer desembarco es identificado el vehículo Volkswagen Vento ....-MXV haciendo funciones de vigilancia; extremo que queda además corroborado por el contenido de las conversaciones que lo sitúan en dicha fecha, en el contexto del primer desembarco, como una de las personas que allí se encontraban. Nos referimos a las conversaciones de 31.5.2004 (fecha del primer desembarco en San Pol de Mar, folios 1669 y 1670), conversación 1697, Lucas habla con Ezequias y le dice que faltan Jose Francisco , Juan Enrique , "el de la colonia" y Bartolomé , que hubo helicópteros, perros y 4x4, que todo ocurrió después de que saliera "el gran trasto"; conversación 1797, Lucas informa a Ezequias que Jose Francisco y Juan Enrique han aparecido, que han aparecido todos. Su participación en el segundo desembarco en fecha 31.8.2004 en San Pere Pescador, resulta acreditada de la testifical del MMEE NUM019 , y del MMEE NUM031 , ambos manifiestan que su vehículo Volkswagen Vento ....-MXV , es observado en la zona del desembarco. Lo que junto con el dato de que a las 16,55 horas del 31 de agosto de 2004, se produce su detención, practicada por los MMEE NUM047 y NUM048 , en la gasolinera Meoril de la carretera de Olot, junto a Bruno , también miembro de la organización y participe del desembarco del 31.8.2004, en el interior del vehículo Volkswagen Vento ....-MXV , contribuye a dar credibilidad a los testimonios policiales.

    A la vista de tales pruebas, no puede sostenerse el vacío probatorio que estos recurrentes denuncian, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

    En cuanto a la segunda parte de su queja casacional, adicionada al propio motivo que resolvemos, se repite lo que ya se ha alegado por prácticamente todos los censurantes, relativo a las dilaciones indebidas, razón por la cual, concederemos el mismo tratamiento que ya expusimos en nuestro fundamento jurídico segundo.

    Costas procesales.

    VIGÉSIMO-NOVENO.- A la vista de la estimación parcial de los recursos que han sido planteados, es procedente la declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Jose Miguel , Armando , Ezequias , Lucas , Teofilo , Adrian , Donato , Jaime , Sabino , Juan Enrique , Clemente , Hipolito , Prudencio , Jesús María , Bruno y Gervasio , contra Sentencia de 28 de julio de 2011 de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

    En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil trece.

    El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic incoó P.A núm. 6/2007 por delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, contra Jose Miguel , alias Patatero , Nie NUM049 , nacido el NUM050 .1975 en Selouane (Marruecos), hijo de Mohamed y Mimount, Armando , Nie NUM051 , nacido el NUM052 .1974 en Selouane (Marruecos), hijo de Mohamed y Mimount, Ezequias , Nie NUM053 , nacido el NUM054 .1979 en Selouane (Marruecos), hijo de Mimount y Tamanant, Lucas , DNI núm. NUM055 , nacido el NUM056 .1978 en Selouane (Marruecos), hijo de Benaissa y Zoubida, Teofilo , Nie NUM057 , nacido el NUM058 .1971, en Ajdir Alhoceima (Marruecos), Adrian , alias Picon , Nie NUM059 , nacido el NUM060 .1979 en Nador (Marruecos), hijo de Mostapha y Fátima, Donato , con DNI núm. NUM061 , nacido el NUM062 .1975, en Nador (Marruecos), hijo de Benaissa y de Zoubida, Jaime , nacido en fecha NUM063 .l1974, en Nador (Marruecos), hijo de Mohamed y Mimount, Sabino , con DNI núm. NUM064 nacido en fecha NUM065 .1962 en Beni Ensar (Marruecos), hijo de Haddou y Mimount, Juan Enrique ,con DNI num. NUM066 , nacido en fecha NUM067 .1953, en Beni Ensar (Marruecos), hijo de Mohamed y de Habiba, Clemente , con DNI núm. NUM068 , nacido el NUM069 .1970, en Barcelona, hijo de Rafael y María del Carmen, Hipolito , con DNI núm. NUM070 , nacido en fecha NUM071 .1969, en Girona, hijo de Francisco y Cecilia, Prudencio , con Nie núm. NUM072 , nacido el NUM073 .1981, en Ourmount (Marruecos), hijo de Ali y Azizia, Jesús María , nacido el NUM067 .1968, en Drioch (Marruecos), hijo de Driss y de Momouna, Bruno , con DNI núm. NUM074 , nacido en fecha NUM075 .1967, en Dourar Iboukhartalane (Marruecos), hijo de Jose Francisco y Mimount, Gervasio , con DNI núm. NUM076 , nacido el NUM063 .1958 en Beni Bogefrour (Marruecos), hijo de Mohamed y Aicha, Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 28 de julio de 2011 dictó Sentencia , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados Jose Miguel , Armando , Ezequias , Lucas , Teofilo , Adrian , Donato , Jaime , Sabino , Juan Enrique , Clemente , Hipolito , Prudencio , Jesús María , Bruno y Gervasio , y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Hemos declarado en nuestra anterior Sentencia Casacional que si bien no era posible la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, dada la complejidad de la causa, sí era procedente, conectando esta queja con una más correcta individualización penológica, tener en consideración el transcurso del tiempo en la tramitación de la causa para atemperar las penas impuestas en la instancia, sobre todo porque en muchos casos se han fijado en su máxima extensión posible, sin que concurriera agravante alguna en la participación criminal de los recurrentes. Esta nueva cuantificación penológica afectará, por igual, a recurrentes y no recurrentes, en virtud del efecto expansivo que se dispone en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y todo ello tomando en consideración las penas previstas a los delitos contra la salud pública en la redacción de los preceptos penales sustantivos anterior a la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre.

Así, pues, entendemos que procede imponer a Teofilo , Adrian , Donato , Jaime , Sabino , Juan Enrique , Bruno (NIE NUM000 ), Gervasio , Jesús María , Prudencio , y Hipolito , como autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia y organización criminal, la pena superior en un grado a la fijada en el art. 368 del Código Penal , en la extensión de 4 años de prisión más multa; en cuanto a ésta, no se impone responsabilidad subsidiaria por coincidir con la propia pena de cuatro años, límite en la redacción vigente en la fecha de los hechos, y la interpretación de esta Sala Casacional al respecto.

Por lo que hace a los jefes o encargados de la organización, como son los acusados Jose Miguel , Armando , Ezequias y Lucas , en quienes concurre la penalidad dispuesta en el art. 370, situaremos la pena en 4 años y 9 meses de prisión, más multa. En este caso tampoco se impondrá responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

Con respecto a Clemente , condenado en la instancia por el tipo básico del art. 368 del CP , concretamos la pena imponible en 1 año y 3 meses de prisión, más multa, al apreciarse en este caso la atenuante analógica de colaboración.

En cualquier caso, las penas de multa quedan en los propios términos cuantitativos dispuestos en la instancia.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel , Armando , Ezequias y Lucas , como autores criminalmente responsables un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, organización y jefatura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años y nueve meses de prisión, y multa de 6.000.0000 de euros, sin imposición de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Teofilo , Adrian , Donato , Jaime , Sabino , Juan Enrique , Bruno (NIE NUM000 ), Gervasio , Jesús María , Prudencio y Hipolito , como autores criminalmente responsables del propio delito, en la agravante específica de notoria importancia y organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, y multa de 6.000.0000 de euros, sin imposición de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Clemente , como autor criminalmente responsables un delito contra la salud pública en el tipo básico definido en el art. 368 del Código Penal , en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante analógica de colaboración, a la pena de un año y tres meses de prisión, y multa de 5.871.600 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En lo restante: pena de inhabilitación especial, decomiso y costas procesales, se mantienen los pronunciamientos de la instancia, dándose aquí por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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