STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lydia Mora Martínez actuando en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación núm. 5976/2010 , formulado contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid , en autos núm. 742/2009, seguidos a instancia de D. Alfredo frente a DRAGADOS S.A. Y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Antonio Bartolomé Martín actuando en nombre y representación de DRAGADOS S.A. y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de ACS, ACTIVIDADES CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) .- D. Alfredo ha venido prestando sus servicios para DRAGADOS SA con una antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 1.972, una categoría profesional de encargado de obra y un salario de 3.263,11 euros. Incluyendo el concepto de media dieta cotizable la suma alcanza los 3.558,75 euros. 2º).- El iter social de DRAGADOS SA ha sido el siguiente: 1.- Desde el 2 de noviembre de 1.972 el actor presta sus servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA. 2.- En el año 2.000 se configura el GRUPO DRAGADOS SA en el que queda integrado DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES que en ese año cambia su denominación social por la de DRAGADOS, OBRA Y PROYECTOS SA. dedicándose a la actividad de la construcción. 3.- GRUPO DRAGADOS SA es absorbido el 12 de diciembre 2.003 por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA. 4.- EL 30 DE JUNIO DE 2.004 ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA empresa constructora del grupo ACS cambia su denominación a la de DRAGADOS SA. 5.- El 30 de junio de 2.004 DRAGADOS SA absorbe a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA. 3º).- La empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA vino reconociendo a forma habitual una serie de Beneficios Complementarios de Plantilla. 4º).- La Instrucción 7/41 de 30 de junio de 1.972 distinguía, para ser acreedor de dichos beneficios entre los trabajadores ingresados antes del 31 de diciembre de 1.969 y con posterioridad. En este último supuesto se exige: > Que el productor haya conseguido o tenga reconocidos los derechos legales de plantilla de acuerdo con lo estipulado en la legislación laboral vigente. > Que el jefe respectivo emita un informe detallado del productor, emitiendo juntamente una calificación sobre los criterios que se establezcan en el sistema de calificación de personal obrero. Dicha calificación resumirá la actuación del productor desde su ingreso en la empresa. La fecha de antigüedad en la empresa, que se reconocerá al concederle los beneficios, será la de la última vez que fue dado de alta en la Empresa, sin causar baja en la misma. 5º).- Los beneficios complementarios de plantilla son: > Inclusión en la Póliza Colectiva de Accidentes. > Gratificaciones Especiales en los casos de jubilación o fallecimiento. » Posibilidad de utilizar el sistema de vacaciones subvencionadas por la empresa. > Posibilidad de solicitar préstamos para adquisición de viviendas. > Premio al personal veterano. > Posibilidad de solicitar ayuda para estudios. El personal al que se le reconocen estos beneficios es conocido como personal BCP. 6º).- Por instrucción 6/45 se exige para la concesión de ayuda a la jubilación del personal BCP que la Jefatura del Centro de Trabajo a que pertenezca el interesado envíe la oportuna propuesta a la subdirección de Personal y Organización con los siguientes datos: > Número de años de servicio en la empresa. > Antigüedad reconocida en la Empresa. > Cálculo del salario mensual medio de los últimos doce meses, teniendo en cuenta los conceptos que se especifican en el punto 3 de estas normas. > Fotocopia de la concesión al interesado por parte de la Mutualidad Laboral de la construcción de la pensión correspondiente. La subdirección de Personal y organización, previa conformidad de la Jefatura de Zona o Servicio correspondiente, elabora con el Departamento de Seguros la propuesta que proceda sometiendo la misma a la aprobación del Director Especializado de quien dependa. Previamente a la propuesta, la Jefatura del Centro de Trabajo del operario a jubilar, puede solicitar, a título informativo, al departamento de Seguros, los datos que considere oportunos. 7º).- La concesión de Beneficios Complementarios de Plantilla se documentaba por la empresa a través de la correspondiente carta de concesión. El actor no ha recibido esta comunicación. 8º). - Por instrucción 2/22 de 1 de julio de 1.981 se señala "Por lo que se refiere a/personal obrero, los beneficios complementarios a los de plantilla y entre ellos el complemento de jubilación, quedan referidos exclusivamente al personal que actualmente los tienen reconocidos, no pudiendo se establecer en el futuro nuevas concesiones salvo con carácter extraordinario por parte de la empresa. 9º).- La norma 760-16 sobre concesión de ayudas Económicas al Personal Obrero a su Jubilación señala: 1.- Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) Que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla. b) Lleve más de 15 años de servicio interrumpido en la Empresa. 2.- En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación. 3.- Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses. 4.- La cuantía de la ayuda nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la empresa. 5.- El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar. 6.-La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas a propuesta del director Regional o análogo correspondiente con cargo a Administración de Personal- Seguros. 10º).- El actor causa baja en la empresa por jubilación el día 13 de septiembre de 2.008. 11º). - El 15 de septiembre de 2.008, el actor suscribe documento de finiquito en el modelo oficial previsto por el Convenio de la construcción siendo rubricado por la Asociación de empresas de la Construcción de Madrid. No consta firma del representante de los trabajadores ni renuncia a su presencia. Al actor se le abona la suma de 2.397,77 euros. No se incluye suma alguna en concepto de Ayuda Económica la personal obrero por jubilación 12º).- El 30 de abril de 2.009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 16 de abril de 2.009."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo contra DRAGADOS S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos del actor."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Lydia Mora Martínez actuando en nombre y representación de D. Alfredo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ en virtud de demanda formulada por D. Alfredo contra DRAGADOS S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la Letrada Dª Lydia Mora Martínez actuando en nombre y representación de D. Alfredo , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de junio de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 28 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sevilla) en el Recurso núm. 1863/08 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación, habiéndolo verificado el Letrado D. Antonio Bartolomé Martín actuando en nombre y representación de DRAGADOS S.A., y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., mediante escritos presentados ante el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2012 y el 15 de febrero de 2012 respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2012. Existiendo pendientes otros asuntos similares sobre la misma cuestión y en la misma empresa, razones de seguridad jurídica a las que responde el recurso de casación para la unificación de doctrina, aconsejaron posponer el fallo hasta la siguiente deliberación, por lo que no se ha cumplido el plazo para dictar sentencia, habiendo tenido lugar la deliberación del R.C.U.D. núm. 1048/2012 el 16 de Abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con una antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 1972, suscribió el 15 de septiembre de 2008 documento de finiquito en el modelo oficial previsto por el Convenio de la construcción de Madrid en el que no se incluye suma alguna en concepto de "Ayuda económica al personal obrero por jubilación". La instrucción 760/16 preve la propuesta del Director Regional para otorgar la ayuda por jubilación que la Jefatura del Centro de Trabajo al que pertenece el interesado envíe la oportuna propuesta con los datos que especifica el relato histórico de la sentencia. Reclamada la concesión de la citada ayuda, el Juzgado de lo social Nº 5 de los de Madrid desestimó la demanda en sentencia confirmada en suplicación. La sentencia que se recurre si bien desestima la suplicación formulada, es lo cierto que dio favorable acogida a uno de los dos motivos de recurso, el relativo al contenido del documento de finiquito a fin de no entender comprendido en el mismo y en la renuncia de acciones de futuro el concepto que ahora se reclama.

En cuanto al motivo destinado a invocar el derecho a la percepción objeto de la pretensión del acto, la sentencia descarta que sea suficiente para el reconocimiento de la ayuda la antigüedad en la empresa, haciendo depender la concesión no de la solicitud del interesado sino de la propuesta de la Jefatura, atribuyendo a la citada ayuda el carácter de "un régimen de beneficios sociales, instaurado, en su día, de forma unilateral y voluntaria, de libre concesión por parte de la empresa y que no llegó a configurarse como un derecho subjetivo, inmediatamente exigible, tras la jubilación del trabajador, acogiendo así la calificación hecha en la sentencia.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación dirigida por un trabajador frente a la misma empresa que en el caso de la recurrida.

La sentencia referencial estimó la pretensión actora al considerar que de la Norma 760-16 no se desprende que reuniendo el solicitante los requisitos que en la misma se especifican, su abono dependa de la discrecionalidad de la empresa, sino que, reunidos tales requisitos, se convierte en un derecho exigible, sin que a ello obste naturalmente que sea preciso solicitarla y acreditar haber solicitado la jubilación según la legislación vigente, es decir a los 65 años, o, si se tiene menos de 65 años, tener derecho a ella. Añade, en cuanto a la denegación basada en que el actor no era personal obrero, que de la transcripción de las mejoras reconocidas en la Norma 760, apartados 14, 15, y 16 no cabe deducir que, cuando la última de ellas alude a "personal obrero" se esté refiriendo a una específica categoría o grupo profesional, en contraposición a otros y, en particular, al de técnicos y, además , aún cuando así se entendiese, no se aprecia obstáculo alguno para que, ostentando la cualidad de técnico, un trabajador pueda devengar esa ayuda prevista en la Norma 760-16, como para supuestos similares se ha declarado a favor de trabajadores con categoría de Encargado General, aludiendo a lo resuelto por otros Tribunales.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad en los términos exigidos por el artículo 217 de la L.P.L ., si bien referida a la apreciación de los requisitos que deben concurrir en los solicitantes, dado que en cuanto a la valoración del finiquito ambas sentencias son coincidentes, por lo que no cabe establecer la contradicción entre las mismas.

SEGUNDO

El recurso aparece configurado de manera no ajustada a las exigencias procesales del artículo 222 de la L.P.L ., pues dedica un amplio espacio al examen de la contradicción en relación al valor liberatorio el finiquito al que se refiere como primer motivo, afirmando que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima la solicitud por cuanto entiende que el finiquito tiene carácter liberatorio" cuando, tal y como se analizaba en el anterior fundamento lo que dice, fundamento de Derecho segundo, es que "al tratarse de una partida no comprendida expresamente en el recibo suscrito, no puede extenderse sobre la misma el carácter liberatorio del finiquito, por lo que, y con independencia de lo que luego se argumentará sobre el fondo del asunto, el presente motivo (del recurso del actor) debe ser estimado.

Sin embargo respecto al motivo segundo del presente recurso, atinente a la decisión denegatoria, no se formula relación precisa y circunstanciada de la contradicción y en cuanto a la cita de norma infringida y su fundamentación, el recurso tan solo hace referencia a la Norma 760/16, norma de empresa, tal es su denominación, añadiendo la del artículo 1281 del Código Civil , rectora de la interpretación de los contratos. Sucede sin embargo que la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados, por lo que la primera cuestión a discutir es la naturaleza del beneficio que se reclama y solo después de concluir, en su caso, que nos hallamos ante un instituto convencional, analizar la interpretación y modo de aplicación de sus cláusulas.

Es doctrina de la Sala, remitiéndonos a las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 (R.C.U.D. Núm. 1986/2003 y de 26 de octubre de 2004 (R.C.U.D 6107/2003 ) la necesidad de que la cita de infracción venga referida a una norma con rango de Ley, reglamento, o Convenio Colectivo y así en la fundamentación de las sentencias citadas, se nos dice que: "UNICO .- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina vuelve a plantearse tema ya decidido en nuestra sentencia de 23 de enero de 2.004 (Rec. 1986/2003 ). Se trata de decidir si el incentivo específico de centros y áreas de actividad vinculado al cumplimiento de los objetivos de la Entidad Correos y Telégrafos, S.A. es aplicable a todo el personal, funcionario y obrero, o sólo a los que tengan la condición de funcionarios. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha optado por la aplicación a todo el personal, mientras que la de contraste invocada de la Sala de Valladolid ha optado por la solución contraria. Es evidente que ante situaciones idénticas se han producido soluciones contradictorias. No obstante el recurso ha de desestimarse. Como señalábamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.004 (Rec. 4686/2003 ), de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartado a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y de los artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial. No es éste el caso de la única infracción que se invoca en el también único motivo, que considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el punto 2.2.2. del apartado VIII del Acuerdo Marco sobre mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos de 3 de diciembre de 1.998. En efecto, tal acuerdo no es una norma jurídica invocable en casación. En primer lugar, porque no reúne el requisito de publicación oficial: no ha sido publicado en el Boletín de Oficial del Estado, como correspondería a su ámbito de aplicación territorial, ni siquiera en un boletín oficial de una Comunidad Autónoma. El Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos, donde aparece en el número 103, de 3 de diciembre de 1998, no es una publicación autorizada para publicar oficialmente disposiciones legales o reglamentarias, ni convenios colectivos. En segundo lugar, el mencionado acuerdo tampoco procede de ninguna autoridad con competencia normativa en nuestro Derecho ( artículos 66.2 y 97 de la Constitución en relación con los artículos 23 y siguientes de la Ley 50/1997, del Gobierno ). No es un convenio colectivo estatuario, porque parte de su objeto -la regulación de condiciones de empleo de funcionarios públicos- lo impide y porque no aparece tramitado ni publicado como tal. No es tampoco un pacto o acuerdo de los previstos en el capítulo III de la Ley 19/1987, porque no podría serlo por la parte de su objeto que aquí interesa -la regulación de condiciones de trabajo del personal laboral-; no consta su tramitación como tal, ni la publicación prevista en el artículo 36 de la mencionada ley . Es más, de acuerdo con la doctrina de la Sala 3ª de este Tribunal, son nulos los acuerdos que regulan unitariamente las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral ( sentencias del Tribunal Supremo 17 y 22 marzo y 22 de octubre de 1993 ). En el desarrollo del recurso la parte recurrente cita la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2003 , pero se trata de una alegación complementaria sobre el carácter razonable del distinto tratamiento entre funcionarios y trabajadores en régimen laboral, que no afecta al argumento principal de la sentencia recurrida que se funda en la aplicación directa del apartado VIII.2.2.2 del Acuerdo al personal laboral. Por otra parte, una sola sentencia de esta Sala no es, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación.

A igual conclusión desestimatoria ha llegado la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2004 (recurso 1986/2003 ), aunque entrando en el fondo, lo que aquí no procede por las razones expuestas."

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el articulo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del articulo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo articulo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el articulo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 60612004 ; 28 de junio de 2005, R. 311612004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2006 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Como ya se anticipaba a lo largo de la fundamentación resulta insuficiente la cita de infracción de norma jurídica, por venir referida a una norma de carácter interno, emanada de la empresa. La cita de la Norma 760/10 no cuenta con otro apoyo, pues la referencia al artículo 1281 del Código Civil habría sido útil al efecto de haber acompañado a una cláusula contractual lo que no sucede en este caso por no ser esa la naturaleza que reviste la norma interna.

A lo anterior se añade como anticipábamos en el párrafo segundo del presente fundamento de Derecho, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

El articulo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07)J.

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso "tras señalamiento votación y fallo", de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

TERCERO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisibilidad, determina la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lydia Mora Martínez actuando en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación núm. 5976/2010 , formulado contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid , en autos núm. 742/2009, seguidos a instancia de D. Alfredo frente a DRAGADOS S.A. Y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de régimen interno de Dragados y Construcciones SA: la norma 760/2016. Falta de fundamentación legal. Reitera doctrina STS de 16 de abril de 2013, recurso 2203/2011; 22 de abril de 2013, recurso 1048/2012; 9 de julio de 2013, recurso 2737/2011; 27 de noviembre de 2013, recurso 2317/2012; 26......

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