STS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación nº 874/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid (autos 727/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Luis Miguel , Dª Esther y D. Benjamín , contra la mencionada empresa, en reclamación por Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Luis Miguel , Dª Esther y D. Benjamín , representados por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la demandada con las siguientes circunstancias laborales:. Sr. Luis Miguel desde el 21.11.89, con la categoría de Iluminador y percibiendo un salario de 4.300 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias; - Sra. Esther desde el 11.12.89, con la categoría de operador, de Cámara, desde el 11.12.89 y percibiendo un salaria de 4.300 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias;-Sr. Benjamín , con la categoría de operador de sonido desde el 09.01.90 y percibiendo un salario de 4.900 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Los tres demandantes son representantes legales de los trabajadores elegidos en la lista del sindicato CCOO. El Sr. Benjamín es presidente del Comité de Empresa y tenia acumuladas horas sindicales.- TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2010 los tres demandantes han sido despedidos mediante carta con el siguiente tenor literal: "D. Benjamín .- En San Sebastián de los Reyes a 16 de Abril de 2010.- Muy Sr. Nuestro: Mediante el presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , lamentamos comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por la causa objetiva que a continuación se le expondrá y con efectos del día de notificación de la presente. - El artículo 52 c) del Estatuto configura como supuesto que faculta el empresario para extinguir el contrato de trabajo la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por, entre otras, causas _técnicas, organizativas ó de producción, "para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición 'competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". - Como usted sabe, el pasado día 26 de Mazo, la empresa externalizó completamente los servicios que hasta ese momento estaba desarrollando la Subdirección de Operaciones, en concreto las áreas de Jefes de Estudios, Iluminación, Sonido, Cámaras, Grúa, Control de Imagen, el de Mezcladores y el de los Auxiliares de operaciones, y dentro de los mismos a quienes, como usted, desempeñaban su labor como Operador de Sonido para área de Sonido. Con ello la Compañía inició un cambio para una reordenación de los medios humanos y materiales pertenecientes a la empresa con miras de incrementar su eficiencia y mejorar, de esta suerte, la competitividad del conjunto de empresas dentro del sector que, además, como muy bien conoce usted está en un momento de adaptación importante, que está obligando al cambio de modelo productivo de lo que se conocía como producción de televisión. Cambios motivados, entre otras causas, como consecuencia de la concesión por parte del Gobierno de 2 nuevas licencias para emisión en abierto, por otro lado por el fin de la financiación de los dos canales públicos mediante ingresos publicitarios, y por otra parte como consecuencia del apagón analógico, en concreto estamos refiriéndonos a: a)La incorporación de los canales de La Cuatro y La Sexta en competencia directa con los antiguos canales: dos públicos (TVE y LA 2) y dos privados (A3Tv y T5), y uno de pago (Canal Plus); b) a anulación de la fórmula de financiación, vía anuncio publicitario, de los 'dos canales públicos, lo cual ha repercutido en un claro escoramiento de la audiencia, haciendo más atractivos para el espectador los dos canales que han pasado a emitir sin cortes publicitarios (incremento del 5 % de los espectadores hacia los dos canales que no necesitan de cortes publicitarios); c)También podemos apuntar como motivo del cambio, entre otros, al denominado apagón analógico que ha triplicado el número de canales en igualdad de condiciones frente al espectador.- Todo ello no es baladí si de lo que estamos hablando es de modelos productivos, ha cambiado claramente el sector, ya que, por un lado ha incorporado más competencia a un sector que no ha ampliado el número de clientes y por otro lado los nuevos operadores lo han hecho con un modelo productivo y organizativo que dista mucho del practicado por los anteriores operadores, un modelo productivo mucho más ligero y flexible que les posibilita una pronta adaptación a los cambios del mercado empresarial y del mercado final de los clientes.- Dicha realidad obliga a la adaptación de los esquemas productivos, y por ello, A3TV ha optado por buscar una fórmula que posibilite el aseguramiento de la continuidad del negocio, flexibilizando su modelo productivo sin exponer a riesgos innecesarios a los trabajadores. Así, la empresa que se ha hecho cargo de los servicios que hasta el pasado 25 de marzo estaban siendo desarrollados por A3TV, es una empresa de reconocido prestigio dentro del sector, y que presta servicios para diferentes empresas que se dedican al sector audiovisual, aportando ventajas significativas al sistema productivo de A3TV al conseguir mayor flexibilidad en su desarrollo organizativo ya que se podrá adaptar mucho mejor a la cambiante realidad del mundo de la televisión y, también ha proporcionado ventajas significativas a los trabajadores que se han sumado al nuevo proyecto ya que tendrán la posibilidad clara de poder acceder a otras formas de ver y entender el quehacer de su profesión, distintas a las que han venido siendo utilizadas en A3TV, lo cual no hace otra cosa que ampliar sus conocimientos y habilidades haciéndoles más competitivos, y por lo tanto atractivos, respecto de sus competidores en el mercado.- No en vano, la empresa que se ha hecho cargo de los servicios que, hasta el pasado 25 de marzo estaban siendo desarrollados por A3TV, es una empresa de reconocido prestigio dentro del sector, y que presta servicios para diferentes empresas que se dedican al sector audiovisual, aportando ventajas significativas al sistema productivo de A3TV al conseguir mayor flexibilidad en su desarrollo organizativo, ya que se podrá adaptar mucho mejor a la cambiante realidad del mundo de la televisión y, también ha proporcionado ventajas significativas a los trabajadores que se han sumado al nuevo proyecto ya que tendrán posibilidad clara de poder acceder a otras formas de ver y entender el quehacer de su profesión, distintas a las que han venido siendo utilizadas en A3TV, lo cual no hace otra cosa que ampliar sus conocimientos y habilidades haciéndoles más competitivos respecto al mercado.- Esta decisión de externalización inició un proceso de negociación con los que hasta ese momento eran nuestros - trabajadores, a instancias de los mismos, que desembocó en unos acuerdos suscritos por la práctica totalidad de quienes componían la Subdirección de Operaciones, siendo el paso que, de los 141 trabajadores afectados, únicamente 4 de ellos no suscribieron el acuerdo, y en su caso concreto del área de Sonido, de los 19 trabajadores que componían el área antes del día 26, solamente usted y .otro trabajador no han suscrito el acuerdo, de forma que se pactó una salida de ANTENA 3 DE -TELEVISIÓN S.A. y la incorporación a la empresa contratista que desde ese momento está suministrando el servicio de operación de sonido. Usted, en uso de su legitimo derecho, no quiso suscribir éste acuerdo y decidió no incorporarse al nuevo proyecto.- Así las cosas, era ineluctable que ese profundo proceso de reorganización empresarial acarreara, antes o después, la desaparición todas las labores, tareas y funciones en el área de Sonido ya que se buscaba un enfoque del servicio distinto. En estos momentos se puede afirmar que no existe ningún trabajador que realice labores, tareas y funciones de Operador de Sonido, los cuales son cubiertos en su totalidad y de forma externa por la empresa Mediarena Servicios S.A.; de manera concreta, en su caso, todas las operaciones de sonido que realizaba Ud. antes de que por sus responsabilidades sindicales tuviera una menor carga de trabajo en la operación efectiva, y que ahora son desarrolladas por personal de Mediarena Servicios S.A.- Como ya hemos dicho en su caso, cesando de realizar ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. las labores propias de Operador de Sonido, se le ofreció el mismo acuerdo que a sus compañeros que se han integrado en su práctica totalidad en Mediarena Servicios S.A., posibilidad que usted rechazó; quedando vacía de contenido su prestación porque la totalidad del área de Sonido ha sido externalizada y, los trabajadores que desarrollaban esa función han decido adherirse a una contratista ajena a ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A.- Por ello, y aún teniendo en cuenta que Usted ha desarrollado su ejercicio profesional, desde su incorporación a A3TV, como un cualificado Operador de Sonido.- Para muy diversos programas, no existe un puesto de trabajo donde usted pueda prestar sus servicios. Desaparición singular que está justificada desde una perspectiva organizativa por el proceso general mismo que la determina y que antes hemos resumido. Por ello usted carece de tarea alguna a realizar dentro de la Compañía, realidad esta que Usted conoce y así ha reconocido expresamente en el día de ayer, durante la vista del juicio (exp.-1.130/2009) celebrado en el Juzgado N° 1 de lo Social, cuando a preguntas de uno de los letrados afirmó que su área ha sido externalizada. Y, como le hemos dicho ya, antes de llegar a la drástica medida de privarle de trabajo, y después de haber analizado su perfil profesional y las posibles vacantes dentro de la empresa no hemos encontrado otro puesto que ofrecerle, por ello la empresa le ofreció alternativas ,consistentes en seguir desarrollando su actividad profesional mediante la integración en la plantilla de Mediarena servicios S.A. manteniendo las mismas condiciones que el resto de sus compañeros de Sonido que- si se han integrado; pero, ello no obstante, usted, guiado por su personal conveniencia, aunque sin duda en uso respetable de su libertad, declinó.- En definitiva, una vez producida la reorganización de la Subdirección de operaciones y, concretamente en su caso del área de Sonido, se ha llegado a una falta de puesto para usted y a que su trabajo haya quedado vacío de contenido, lo que aconseja, desde un punto de vista productivo, proceder a amortizar el puesto.- Con ello aplicamos, además, la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia de 14 junio1996 , exige el concurso de tres elementos o requisitos para la concurrencia de un despido por causas objetivas: «El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante»que en nuestro caso es el deseo de reestructuración de la actividad; así como en la eficacia más adecuada organización de los recursos.- Indicando el Tribunal Supremo que, en estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de «...concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido».- En el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa: «...los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. E1 objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficacia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas».- Por todo lo cual y por medio del presente escrito, de conformidad a 1o dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , lamentamos comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por la causa objetiva de la amortización de su puesto, entendiendo que se basa en una causa mixta de razones organizativas y de producción; ya que a todas ellas atiende el plan de ajuste y reorganización derivado de la externalización y subcontratación del área de Sonido.".- Junto con las citadas cartas se entregaron a los demandantes documento de liquidación, saldo y finiquito que firmaron como "no conformes" al igual que las cartas. Las cartas y finiquitos fueron entregadas a las 12,45 horas al Sr. Benjamín , a las 13,05 a la Sra. Esther y a las 12,55 al Sr. Luis Miguel .- CUARTO :- A las 12,40 horas del día 16.04.2010 se comunico al Comité de empresa en la persona de D. Benjamín el despido de los demandantes. Por la representación de la empresa se intento entregar la carta a la Sra. Marisa , representante de los trabajadores, por no dársela al Sr. Benjamín , ya que iba a ser despedido, y aquella se negó a recogerlas, por lo que se entregaron a este como representante de los trabajadores y como trabajador afectado. - QUINTO .- Con fecha 16.04.2010 se transfirió por la demandada la cantidad de 58.802,93 euros al Sr. Alejandro ; 55.806,07 euros a la Sra. Joaquina ; 62.995,31 euros al Sr. Valentín . Ninguno de los tres ha devuelto las cantidades transferidas. Las cantidades citadas tenían fecha-valor en las cuentas de los demandantes en sus respectivos bancos el día 19.04.10.- SEXTO .- Junto con los demandantes fue despedida la Sra. Amanda , despido que ha sido conciliado en fecha 3 de agosto de 2010 en este Juzgado, reconociendo la demandada la improcedencia del mismo, abonando a la trabajadora la indemnización que figura en la citada acta. - SEPTIMO .- En los 90 días anteriores al 16 de abril de 2010 se había despedido en la demandada a 5 trabajadores.- OCTAVO.- Con fecha 26.03.2010 la demandada suscribió contrato de prestación de servicios de operaciones de estudios y platos de televisión con la mercantil MEDIARENA SERVICIOS SA. E1 objeto del citado contrato tenia por objeto regular la prestación por parte de MEDIARENA SERVICIOS SA como proveedor exclusivo de los servicios de operaciones de estudios y platos dé televisión. Dichos servicios incluían todas las actividades que son necesarias para la gestión, operación y control de estudios y de platos de televisión para la producción de cualquier programa de televisión, sea o no de Antena 3 o de cualquier empresa del grupo. 'Los servicios serian de carácter integral e incluirían desde las labores de diseño y montaje de cada una de las áreas implicadas hasta las tareas de operación y desmontaje final. Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido (documento n° 6 de la actora).- NOVENO .-Con anterioridad a suscribir el citado contrato por la demandada se convoco un concurso, cuando decidió externalizar el citado servicio, quedando 3 empresas finalistas. A los trabajadores se les comunico que se iba a proceder a externalizar y los trabajadores decidieron designar a otros trabajadores, dentro de cada área, para negociar con la empresa, siendo estos trabajadores elegidos distintos de los representantes de los trabajadores.- DECIMO .-Tras esta negociación 137 trabajadores finalizaron su relación laboral con la demandada, comenzando la gran mayoría a prestar servicios para MEDIARENA, excepto aproximadamente 23 trabajadores que firmaron el acuerdo de extinción de su relación con la demandada pero que finalmente no prestaron servicios para MEDIARENA. Los únicos trabajadores que no finalizaron su relación laboral con la demandada de esta forma son los 3 demandantes y Celestina .- UNDECIMO .-La empresa demandada ha intentado buscar un puesto de trabajo a los demandantes, y no ha sido posible su recolocación, habiéndose quejado estos de la falta de contenido de su trabajo.- DECIMOSEGUNDO .- Con fecha 5 de Marzo de 2010 se mantuvo una reunión entre la empresa y el Comité, siendo este informado de la subcontratación que iba a producirse con MEDIARENA SERVICIOS SA, solicitando el día 08.03.2010 el Comité de Empresa,,más información al respecto referida al servicio de Operaciones (documento 8 de la actora). A dicha petición de información respondió la empresa el 09.03.2010 indicando que ya habían sido informados de todos los pormenores relativos a la operación con MEDIARENA SERVICIOS SA, no admitiendo lo manifestado y afirmando que se había cumplido escrupulosamente con los requisitos legales formales, respondiendo el Comité como "no conforme".- DECIMOTERCERO .-En fecha 18.03.2010 varios trabajadores de la demandada suscribieron con esta y con MEDIARENA SERVICIOS SA un documento (documento n°11 de la actora) por el cual en fecha 25.03.2010 por la demandada se procedería a extinguir la totalidad de los contratos de los citados trabajadores (cuyos nombres aparecen tachados en el citado documento) y se les entregaría- una carta de -despido reconociendo su improcedencia a todos los efectos, , garantizándose por la otra mercantil que esta formalizaría con estos trabajadores que así lo deseen un contrato nuevo que se iniciaría el 26:03.2010. Esto era así ya que la demandada tenia el "deseo de subcontratar su servicio de operaciones de gestión de estudios, imagen, iluminación y sonido" con MEDIARENA SERVICIOS SA.- DECIMOCUARTO.-Los demandantes enviaron en fecha 31.03.2010, 06.04.2010 y 12.04.2010 comunicaciones a la demandada solicitando ocupación efectiva y la confirmación del disfrute de días de permiso.- DECIMOQUINTO.- E1 12de agosto de 2010 se ha levantado acta de infracción por la Inspección de trabajo a la empresa demandada, en la cual se impone una sanción de 6.250 euros, sanción que ha sido recurrida el 2 de septiembre de 2010. La sanción se impone por la presunta vulneración de los apartados 5 a ) y 6 del articulo 64 del ET .- DECIMOSEXTO .- En la empresa demandada no existe en la actualidad ningún trabajador con la categoría de operador de cámara, ni de iluminador ni de operador de sonido. Todos los trabajadores del área de operaciones, donde prestaban servicios los demandantes esta externalizada.- DECIMOSEPTIMO.-En fecha 01.09.2010 existían 25 trabajadores adscritos al área funcional "Técnicos Audiovisuales" y grupo profesional III.- DECIMOOCTAVO .-En fecha 29.04.2010 se ha presentado por el Comité de empresa de la demandada ante la Inspección de trabajo denuncia por "practicas antisindicales e infracción de las obligaciones legales de información, consulta y negociación con la representación legal de los trabajadores".- E1 29.07.2010 se ha presentado informe por la Inspección Provincial de trabajo en el que se contesta a la denuncia indicada, no extendiendo acta de infracción al estar el asunto sometido al conocimiento del orden social.- DECIMONOVENO .-Con fecha 29.12.09 el Comité de empresa pidió información acerca de los trabajadores transferidos a la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, a lo que contesto la empresa el 08.02.10 informando que la demandada había transferido a la citada mercantil a cuatro representantes de los trabajadores elegidos para el Comité de Empresa que forman parte de CCOO.- VIGESIMO.- E1 12 de agosto de 2010 se ha levantado acta de infracción por la Inspección de trabajo a la empresa demandada, en la cual se impone una sanción de 6.250 euros, sanción que ha sido recurrida el 2 de septiembre de 2010. La sanción se impone por la presunta vulneración de los apartados 5 a ) y 6 del articulo 64 del ET .- VIGESIMOPRIMERO.- La empresa demandada se encuentra en proceso de reorganización de sus distintas áreas de actividad y producción, y para ello en primer lugar ha externalizando alguna de ellas, siendo realizadas mediante servicios prestados por otras empresas y en segundo lugar ha llevado a cabo una reestructuración en los servicios de la demandada.- VIGESIMOSEGUNDO .-Una parte de la reestructuración se hizo mediante la subrogación laboral del personal afectado en otra empresa, utilizando para ello el artículo 44 del ET .- Otras reestructuraciones se han llevado a cabo mediante despidos disciplinarios, reconocidos como improcedentes por la demandada, abonándose la indemnización de 45 días por año mas las cantidades de liquidación y finiquito, en algunos casos, se han llevado a cabo al amparo del articulo 52c ) del ET .- VIGESIMOTERCERO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de "Antena 3 Televisión" 2005-2010.- VIGESIMOCUARTO.- Se celebro acto de conciliación el 17.05.10 que se dio por intentado y sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ""Que desestimando la demanda formulada por Esther , Benjamín , Luis Miguel contra ANTENA 3 TELEVISION S.L. siendo parte el Ministerio Fiscal que, debo declarar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa por causas objetivas con derecho de los actores a la indemnización tasada fijada legalmente ya percibida y desestimando en consecuencia la demanda rectora de autos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 727/2010, seguidos a instancia de Luis Miguel , Esther y Benjamín , contra ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos nulo el despido de los demandantes condenando a la empresa a la inmediata readmisión de los trabajadores y a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Antena 3 Televisión, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco de 28 de marzo de 2006 (Rec. nº 311/06 ) y por el Tribunal Supremo el 27 de julio de 1989 (Rec. nº 2293/87 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Luis Miguel , Esther y Benjamín , se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En fecha 26 de marzo de 2010, la empresa demandada Antena 3 Televisión, S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Mediarena Servicios, S.A. para que dicha empresa fuera proveedora exclusiva de los servicios de operaciones de estudios y platós de televisión. Con anterioridad, el 18 de marzo de 2010, varios trabajadores de la demandada suscribieron con ésta y con la citada Mediarena Servicios un documento por el cual en fecha 25 de marzo de 2010 por la demandada se procedería a extinguir la totalidad de los contratos de los citados trabajadores, y se les entregaría una carta de despido, reconociendo su improcedencia a todos los efectos, garantizándose por Mediarena que formalizaría con los trabajadores que así lo deseasen un nuevo contrato que se iniciaría el 26 de marzo de 2010. De esta manera, 137 trabajadores de la demandada finalizaron su relación con ésta, y la mayoría comenzaron a prestar servicios en Mediarena. Los tres trabajadores demandantes -que ostentaban la condición de representantes de los trabajadores- no finalizaron de esa forma su relación laboral, sino que la empresa demandada les comunicó la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo como consecuencia del plan de ajuste y reorganización derivado de la externalización y subcontratación del área de sonido iniciado el anterior 25 de marzo a través de Mediarena.

  1. Formulada demanda en reclamación por despido, la sentencia de instancia la desestimó, e interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 (recurso 874/2011 , procedió a estimar el recurso revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad del despido. En la sentencia, la Sala de suplicación, tras modificar la relación fáctica de la resolución de instancia, argumenta que : "Para estos despidos, todos reconocidos como improcedentes, al afectar a 137 trabajadores, debió seguirse el trámite previsto para los despidos, colectivos....al superarse el umbral previsto legalmente.......Al no seguirse este cauce la decisión empresarial es nula. Por tanto el despido de los trabajadores es nulo por haberse adoptado al margen del procedimiento establecido." Mas adelante, se dice en la sentencia que "Sin embargo, aún admitiendo que no se está en presencia de un despido colectivo, no es lícita la extinción de los contratos de los demandantes pues la empresa ha infringido la prioridad de la permanencia de los representantes legales de los trabajadores.

  2. La empresa demandada recurre esta sentencia en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos; el primero sobre la no observancia del trámite establecido legalmente para los despidos colectivos, y el segundo, en relación con el derecho a la permanencia de los demandantes. Para el primer motivo, invoca como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de marzo de 2006 (recurso 311/2006 ), y para el segundo, la sentencia dictada por esta Sala IV en fecha 27 de julio de 1989 (recurso 2293/1987 ).

SEGUNDO

1. Los trabajadores demandantes, al impugnar el recurso, se oponen a su admisibilidad, afirmando, en primer lugar, que se incumplió en el escrito de preparación del recurso los requisitos del artículo 221.2ª) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y el anterior artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en torno a una exposición aunque sea suscinta de la identidad sustancial de hechos y de situaciones fácticas examinadas en la sentencia impugnada y en las que se señalan como contradictorias, así como una referencia suscita a la concurrencia de fundamentos jurídicos o de derecho comunes que deben ser aplicadas y a pronunciamientos contrarios incompatibles entre sí. Por ello -dice- no se establece con un mínimo de claridad ni en el escrito de preparación ni en el de formalización cuales son los extremos de la contradicción y donde radica el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones judiciales comparadas. En segundo lugar, alega, que en el escrito de interposición del recurso nuevamente se incurre en el defecto procesal contenido en el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la necesidad de que se establezca una relación precisa y circunstanciada en cuanto a la identidad de hechos y de fundamentos jurídicos entre la sentencia impugnada y la señalada como contradictoria, añadiendo, que se incumple también el requisito procesa del artículo 224.1º b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que ni siquiera se articula un motivo específico que fundamente la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, por lo tanto, que establezca el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Finalmente, y en tercer lugar, aduce que en ninguna de las dos sentencias señaladas como contradictorias concurre la identidad de hechos, fundamentos de derecho de aplicación y pronunciamientos contrarios incompatibles entre sí, por lo que el recurso de casación unificadora es inviable, apreciación ésta, que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. Dado el carácter de orden público procesal que tienen los incumplimientos que se denuncian, que pueden -y deben- ser examinados incluso de oficio, antes de entrar no sólo en el fondo de la cuestión controvertida, sino incluso en la necesaria existencia de la contradicción, es preciso examinar si concurren los requisitos establecidos en los artículos 221 y 224 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social -que es la norma procedimental aplicable al presente caso, dada la fecha de la sentencia recurrida ( apartado 1 de la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley )- preceptos que regulan el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina y el escrito de interposición del mismo respectivamente.

    Pues bien, con respecto al escrito de preparación del recurso, éste no se ajusta a las exigencias que ha establecido la señalada Ley procesal en el apartado 2 de su artículo 221, al prever que "con exposición suscinta de las concurrencia de requisitos exigidos. El escrito deberá : Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos." En el caso, dicho escrito ninguna exposición, aunque fuere sucinta, lleva a cabo sobre los hechos analizados en cada una de las resoluciones comparadas y que determinaron el despido de los trabajadores, lo que es previo y fundamental para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las mismas; incumplimiento éste, de carácter insubsanable -por todas, sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2008 (recurso 538/2007 ), dictada en interpretación del artículo 219.2 de la LPL derogada-, por el que la Sala de suplicación debió tener por no preparado el recurso ( artículo 222.2 de la LRJS ).

    También el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, incumple, en el presente caso, los requisitos de contenido que exige el artículo 224 de la LRJS . En efecto, establece el número 1 de dicho precepto, que "el escrito de interposición del recurso deberá contener :

    1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

    Respecto a la relación precisa y circunstanciada ya venía estableciendo esta Sala en interpretación del artículo 222 de la LPL derogada que "para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL (actual 219.1 de la LRJS ) a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas." - sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rcud. 3060/2008 ), que cita las de 20-7-00 ( recud. 1248/99 ), 16-9-04 (rcud. 2465/03 ), 15-2-05 (rcud. 1900/04 ) y 268-6-05 (rcud. 3116/04 )-.

    En el escrito de interposición presentado por la parte recurrente no se efectúa esa relación precisa y circunstanciada, sino que, bajo un epígrafe, titulado "Extracto del contenido del recurso", se limita a señalar que "se trata de analizar si superar los posibles umbrales operar automáticamente como elemento que obliga a la empresa a acudir a un expediente administrativo de extinción de contratos y a recabar la autorización administrativa para las extinciones, de manera que, de no hacerlo así, los despidos posteriores en aplicación del artículo 51 deben ser declarados nulos (lo que, tradicionalmente se conocía como "Expediente de Regulación de Empleo encubierto") o si el reconocimiento de improcedencia y el pago de cuarenta y cinco días hace que estas extinciones no supongan incumplimiento de requisitos formales según el antiguo (y a fecha de hoy superado) artículo que regulaba los EREs". A continuación transcribe literalmente gran parte de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y de las designadas como referenciales; y finaliza afirmando que las pretensiones analizadas por dichas sentencias son sustancialmente idénticos, llegando las sentencias a conclusiones diferentes.

    Falta el examen mínimo de las situaciones de hecho, peticiones y causa de pedir y de resolver de cada una de las resoluciones sometidas a comparación -a la de contraste ofrecida para el primer motivo escasamente le dedica siete líneas-, pues solo de esta forma puede demostrarse razonadamente al tribunal y, sobre todo, a la parte contraria que tales resoluciones son realmente contradictorias en el sentido a que se refiere el artículo 219.1 de la LRJS .

    Tampoco cumple el escrito de recurso con la obligación de fundamentar la denuncia de infracción legal a que hace referencia el trascrito apartado b) del número 1 del artículo 224 de la LRJS , y que ya establecía el artículo 222 de la LPLR derogada. Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 5 de marzo de 2008 (rcud. 4298/2006 ), "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )."

    Y en el caso, el recurso no sólo no articula un motivo específico para fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y el quebranto producido en la doctrina, sino que bajo el epígrafe "Unificación de la Doctrina", se limita a efectuar - aun cuando expresamente reconoce su falta de aplicación al presente caso- una serie de consideraciones sobre la reforma laboral aprobada por el Real Decreto-Ley 3/2012, con cita de párrafos de distintas sentencias que confronta con párrafos de la sentencia recurrida, pero sin la menor concreción de la infracción legal que se denuncia.

  2. Aún cuando los incumplimientos procesales referenciados -que constituían ya inicialmente causas de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandada ( artículo 225.4. LRJS ), - devienen más que suficientes en este momento procesal de dictar sentencia, en causas para su desestimación, conviene señalar -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que tampoco concurre con respecto al primer motivo del recurso el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación unificadora exige el artículo 219.1 de la LRJS , al ser distintos los hechos enjuiciados en las sentencias comparadas. En efecto, en la sentencia recurrida los contratos de los demandantes se extinguieron por causas objetivas, mientras en la de contraste el demandante era un trabajador temporal cuyo contrato de interinidad se extingue por el cese del sustituido y por ello la sentencia considera que dicho cese se excluye del cómputo de las extinciones habidas en la empresa conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia recurrida basa la nulidad del despido en la no observancia de los trámites para el despido colectivo aunque después añade que la empresa no respetó la prioridad de preferencia de los representantes de los trabajadores, y por ello el recurso plantea un segundo motivo, pero al no existir contradicción en el primero, no procede ya el planteamiento del juicio de contradicción con respecto al segundo.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A . contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación nº 874/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid (autos 727/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Luis Miguel , Dª Esther y D. Benjamín , contra la mencionada empresa, en reclamación por Despido, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

839 sentencias
  • ATS, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...(R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013......
  • ATS, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...(R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013......
  • ATS, 15 de Diciembre de 2015
    • España
    • 15 Diciembre 2015
    ...(R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013......
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...(R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR