STS, 25 de Abril de 2013

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:2199
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo directo núm. 33/2010, interpuesto por SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, representado por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, y bajo dirección de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 20 de noviembre de 2009, por el que se aprobaron nuevas tarifas para el trasvase Tajo-Segura, cuya publicación se ha efectuado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre de 2009, mediante resolución de la Directora General del Agua.

Han sido parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en representación de SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, con fecha 19 de enero de 2010, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 20 de noviembre de 2009, por el que se aprobaron nuevas tarifas para el trasvase Tajo-Segura, cuya publicación se ha efectuado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre de 2009, mediante resolución de la Directora General del Agua. Recibido el expediente administrativo y los justificantes de los emplazamientos practicados a terceros interesados, por Providencia de fecha 29 de octubre de 2010, se otorgó a la misma el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado con fecha 22 de marzo de 2011 en el que solicitada de esta Sala que "proceda a dictar en su día sentencia en la que, estimando el presente recurso, declare no ser conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de noviembre de 2009 por el que se aprobaron las nuevas tarifas de conducción por el Acueducto Tajo-Segura, tanto de aguas trasvasadas desde el Tajo, como de aguas propias de la cuenca del Segura, únicamente en lo que las mismas afectan a regadíos; anulando en este sentido el referido acto administrativo, y disponiendo que se proceda a la liquidación de las cantidades indebidamente ingresadas por los sujetos pasivos de dichas tarifas, todo ello con imposición de costas a la parte contraria caso de oponerse a la presente demanda". Y por medio de primer otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2011, se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo a La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, parte recurrida, para que la contestara en el plazo de veinte días. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 6 de junio de 2011, con la súplica a la Sala de que "dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda presentada, confirme la resolución recurrida y, ello, por ajustarse plenamente a derecho, con expresa condena en costa sal Sindicato recurrente". Y por medio de otrosí, manifestó que se oponía a la solicitud de recibimiento del pleito a prueba, por ser estrictamente jurídicas las cuestiones debatidas, siendo indiferentes a la prosperidad del recurso los documentos que pretenden justificar que hubiera sido posible un menor incremento tarifario, ya que esto no convierte en ilegal el acuerdo recurrido.

TERCERO

Por Auto de fecha 18 de mayo de 2011, la Sala acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medidos de prueba que estimen procedentes.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la Sala, por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio de 2012, concedió a la representación procesal de la parte recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2012, en el que solicitaba a la Sala "se dictase sentencia de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

Asimismo, por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2012, se dio traslado, por igual plazo de diez días, al Abogado del Estado y a la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe para que evacuaran el referido trámite de conclusiones. Trámite cumplimentado por las mismas, con fechas 8 y 16 de octubre de 2012, respectivamente, en los que, solicitaban a la Sala "dictara sentencia de conformidad con el suplico de los escritos de contestación a la demanda".

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de Enero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 10 de Abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de noviembre de 2009, por el que se aprobaron nuevas tarifas para el trasvase Tajo-Segura, publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2009, mediante resolución de la Dirección General del Agua.

Se ciñe el recurso a las tarifas para riego de aguas trasvasadas al sureste y la tarifa para riego de conducción de aguas propias del Segura que utilizan la infraestructura del postrasvase. Pone en cuestión la parte recurrente la corrección de los cálculos que se han llevado a cabo para fijar las nuevas tarifas respecto de los tres apartados que la componen: Amortización del Coste de las Obras, Gastos Fijos de Funcionamiento y Gastos Variables de funcionamiento.

SEGUNDO

Amortización del Coste de las Obras. Se regula en el artº 7.2.a) de la Ley 52/1980 , conforme redacción contenida en el artº 89 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , con el siguiente tenor:

"La tarifa comprende los tres valores siguientes:

  1. El obtenido de repartir el coste total no amortizado de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que en función del uso del agua será:

- Cero coma cero cuatro en regadíos.

- Cero coma cero ocho en abastecimientos.

En el cómputo del coste de las obras, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo dos del artículo segundo de esta Ley, se incluyen los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas. Durante el período de explotación de la primera fase, limitado a un trasvase máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, se considerará el 60 % del total de la inversión".

Cuestionada la constitucionalidad del citado precepto, junto a otros, se dictó por el Tribunal Constitucional en Pleno sentencia 102/2012, de 8 de mayo , desestimando el recurso de constitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Compara la parte actora la nueva tarifa propuesta en relación con las inversiones sufragadas anualmente por el Estado desde las construcciones de los tramos que nos ocupa, significando en el desmesurado y arbitrario incremento que ha sufrido. Denunciando que ello es debido a la fórmula económica seguida por el Estado con remisión al Decreto 3650/1970, aplicable a los contratistas del Estado, en lugar de haber utilizado los criterios de actualización que prevé los arts. 300 y 307 del Reglamento Público Hidráulico , aplicado en el resto de obras hidráulicas de España, lo que conlleva la vulneración del artº 14 de la CE . Como pone de manifiesto la propia parte recurrente, esta cuestión ya fue planteada y resuelta por este Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1999 , en aquella ocasión expresamente se dijo que:

"Tampoco puede acogerse la alegación de que el antes examinado sistema de actualización de las inversiones resulte discriminatorio para los beneficiarios del acueducto y usuarios de las aguas por él conducidas y, en consecuencia, desconozca o vulnere también el principio constitucional de igualdad. Este valor superior del Ordenamiento Jurídico que la igualdad supone - art. 1º CE -, con el cual conectan otros principios -la igualdad jurídica del art. 14 y la igualdad como criterio inspirador del sistema tributario del art. 31.1, ambos también de la Constitución -, en la dimensión que aquí interesa, no significa otra cosa que el derecho fundamental de toda persona "a no sufrir discriminación jurídica alguna..., a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato" - SSTC 8/1986, de 21 de Enero , 19/1987, de 17 de Febrero , 150/1990, de 4 de Octubre y 54/1993, de 15 de Febrero , entre otras-. En el supuesto aquí enjuiciado y como término de comparación - indispensable para establecer el juicio de igualdad-, se aduce por los recurrentes la desproporción que ha significado la actualización o revalorización de tarifas en el Acueducto Tajo-Segura, que ha llegado a sobrepasar, y bastante, el 900% respecto de las inversiones a partir de 1970, o el 800% en relación a las de 1971, y así sucesivamente, aunque en línea decreciente, con referencia al sistema previsto para el Canon de Regulación y Tarifas de Riego en la Ley de Aguas - art. 106 de la Ley 29/1985 , en relación con los arts. 300 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986 -, en que está previsto que el porcentaje de actualización anual de las inversiones del Estado allí computadas sea la diferencia entre el interés legal del dinero vigente en cada año y un 6%, hasta el punto de que si al supuesto de autos se hubiera aplicado el mismo criterio, la revalorización de las tan repetidas inversiones se habría reducido a prácticamente la mitad de las aquí computadas.

Sin embargo, no puede admitirse este razonamiento, por sugestivo que pueda parecer, tan pronto se tenga presente que en el caso contemplado en este recurso se está no ante una obra hidráulica que trata de optimizar los aprovechamientos normales de una cuenca en beneficio de sus naturales y directos beneficiarios -los regantes o consumidores de agua de las zonas correspondientes a esa cuenca-, sino, como ya se ha puesto antes de relieve, ante una obra ejecutada o financiada por el Estado para derivar, regular, conducir y distribuir las aguas que, por "excedentarias", sean trasvasadas desde la cuenca del Tajo a la del Segura según lo dispuesto en la Ley 21/1971, de 19 de Junio, conforme determinan los arts. 1 º, y 2º de la tan citada Ley especial 52/1980, de 16 de Octubre. No puede, pues, establecerse un riguroso parangón entre la situación de uno y otro tipo de obras que deje sin contemplar la excepcionalidad o, al menos, particularidad de la que aquí se trata hasta el punto que obligue a seguir idénticos sistemas de actualización de valores, sin que ello signifique que, como en seguida se verá, hayan de estimarse correctos o correctamente aplicados en las tarifas aquí impugnadas algunos de los criterios arbitrados por el legislador y por el propio sistema de actualización objeto de la controversia" .

Frente a ello, la actora como mejor argumento, viene a oponer a la doctrina manifestada en la anterior sentencia parcialmente transcrita, sin más, su desacuerdo, no porque se infringiera precepto alguno -a excepción referida al artº 14 de la CE - o porque un cambio normativo hubiese tenido transcendencia en la decisión asumida por este Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, que además es reiterada en sentencia de 9 de julio de 1999 , sino simplemente porque no le convencen los argumentos utilizados. Señalando que en el resto de trasvases existentes en España, como se acreditará en fase de prueba, no existe un supuesto de actualización de inversiones tan gravosos como el del Tajo-Segura.

Argumentos que se antojan de todo punto insuficientes para hacer posible un cambio de criterio de este Tribunal como el preconizado; pues la base argumental hunde sus raíces en un puro ejercicio de voluntarismo, desprovisto de sustento objetivo alguno, es simplemente la mera discrepancia sin aportar justificación alguna que haga posible un cambio de criterio.

Ciertamente no existe reparo jurídico que impida poder corregir criterios jurisprudenciales que se hayan demostrado superados por distintas circunstancias o porque se llegue al convencimiento de que el fijado era erróneo; en cuyo caso se procede a corregir, después de los razonamientos adecuados, el criterio por aquel que se considera más ajustado a Derecho. Resulta válido y no se infringe el principio de seguridad jurídica, ni se atenta contra el de igualdad, cuando se cambia de criterio jurisprudencial, siempre que el cambio obedezca a motivos justificados que estén suficientemente reflejados en el razonamiento que debe acompañar a dicho cambio.

Pero, sin perjuicio de dicha posibilidad, no puede perderse de vista el alto valor que posee el precedente judicial, que alcanza su máxima expresión en la doctrina jurisprudencial, pieza fundamental en el armónico desarrollo práctico del ordenamiento jurídico que posibilita la justicia predecible, reforzando el principio esencial de la seguridad jurídica y posibilitando la igualdad en la aplicación de la ley.

Por todo ello, resulta a todas luces insuficiente que se pretenda por parte de la actora que este Tribunal se aparte del precedente, cuando no existe más base que la mera discrepancia, un parecer contrario que ya fue rechazado, que de prosperar conllevaría por la falta de justificación la vulneración que el precedente judicial representa en los valores anteriormente anunciados.

Recordar, pues, como se abordó y desestimó la cuestión que de nuevo vuelve a plantear la recurrente, como quedó patente en la sentencia antes parcialmente transcrita.

Con todo cabe añadir, a mayor abundamiento ciertas consideraciones. Afirma la parte recurrente que el resto de trasvases existentes en España, como se acreditará en fase probatoria, no existe un supuesto de inversiones tan gravoso como el del Tajo-Segura; y ciertamente, si nos atenemos a los datos que se aportan en el informe pericial, no le falta razón a la parte recurrente, existen numerosos trasvases en España que utiliza el sistema de actualizaciones previsto en la normativa sobre aguas, arts 300 y 307 del Reglamento, incluso existen trasvases que no pagan canon especial, por lo que considera la parte recurrente que tratándose en todos ellos, incluido el trasvase Tajo-Segura, de una obra hidráulica de interés general, el trato debe ser igual para todos.

Desde luego el sistema de actualización de las inversiones que en este caso se utiliza por la Administración resulta inédito. Sin embargo, no existe regulación alguna que obligue a adaptar un único criterio, sino que el establecimiento de uno u otro sistema se va a hacer depender del objetivo que cada trasvase se marque, y no existe obstáculo alguno que se pretenda, como es el caso, que sean los usuarios los que financien el coste del trasvase. Opción de todo punto legítima, que como se dijo en la sentencia tantas veces traída ya al presente de 13 de febrero de 2009 :

En el supuesto de autos, no se impugnan estas pautas por insuficientes, sino únicamente el extremo relativo a que la actualización cada dos años de los valores de las inversiones conceptuadas como costes de las obras del acueducto pueda ser realizada, y lo haya sido, en virtud de un acuerdo del Consejo de Ministros -el de 6 de Noviembre de 1985- que aprobó las fórmulas y normas correspondientes, y no por una disposición con rango de Real Decreto, al menos. Sin embargo, esta apertura a la decisión, en este punto, del Consejo de Ministros es fruto de un específico mandato legal -art. 14 de la Ley especial 52/1980- que guarda coherencia con la estructura de la tarifa establecida por el art. 7º de la propia norma y particularmente con el componente "coste de las obras" a que se refiere el ap. 1.a) del mismo precepto. En efecto; el coste mencionado integra el valor obtenido de repartir el coste total de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que, en función del uso del agua, será 0'04 en regadíos y 0'08 en abastecimientos. Además, en este cómputo del referido coste, por imperativo del precepto analizado, han de excluirse -art. 2º, párrafo 2º-, en cuanto aquí interesa, los costes de las redes de distribución, desagües y caminos e instalaciones complementarias propias de los sectores de las zonas regables e incluirse "los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas". Quiere significarse con lo expuesto que es la propia Ley, y nó ninguna disposición de rango inferior, la que determina, con todo detalle, y en virtud de la remisión del art. 14 al art. 7º.2.a) y de este al 2º, párrafo 2º, todos y cada uno de los elementos a tener en cuenta en la actualización de tarifas, incluidos los coeficientes aplicables a los regadíos y abastecimientos. Si ello es así y el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de Noviembre de 1985 no pudo hacer, ni hizo, otra cosa que concretar matemáticamente cada uno de esos elementos y si, además, aunque pueda parecer extraño , este acuerdo se remitió para hacerlo a una norma reglamentaria ya vigente como era el Decreto 3650/1970, de 19 de Diciembre, y dentro de éste a la fórmula contenida en el nº 4 del cuadro de fórmulas-tipo que esta disposición había arbitrado para revisiones de precios, habrá que llegar a la conclusión de que no pudo ser desconocido el principio de reserva de Ley en cuanto al extremo de actualización de la tarifa se refiere" .

Además no cabe violentar la perspectiva desde la que debe hacerse la comparación a los efectos de identificar una discriminación prohibida por vulneración del artº 14 de la CE . Parafraseando la STC 192/2012 , nos encontramos ante una tasa, prestación patrimonial de carácter público de naturaleza tributaria, que como tal representa la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, por la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Este, pues, es el límite que no cabe traspasar en el cálculo que se realice de las tarifas impuestas. Difícilmente cabe en estos parámetros plantear un conflicto de desigualdad o discriminación, puesto que respondiendo las tarifas a dichos principios básicos, será adecuada la tarifa fijada o no según represente la contraprestación proporcional de la utilidad derivada, con independencia de las tarifas que se hayan impuestos en otros supuestos; pero, además, en todo caso, el debate que propone la parte recurrente resulta viciado desde su misma proposición, puesto que la materia comparable para un examen de contraste sería, en su caso, la tarifa en sí, pero no de alguno de los elementos o conceptos conformadores de la tarifa en cuestión, definidos en el caso concreto que nos ocupa por .el artº 7 de la Ley 52/1980 .

TERCERO

Como advierte la STC 102/2012 , entre los elementos esenciales o configuradotes de las tasas, se encuentra su cuantía, y añade que "es consustancial a la naturaleza retributiva de las tasas su cuantía que, como elemento esencial, debe estar presidido por el principio de equivalencia, debiendo atender al importe del coste provocado o de la utilidad obtenida con los que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación". Lo cual conlleva, o debe conllevar, que a la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos, siga la contraprestación que es preciso valorar bajo la exigencia del principio de equivalencia entre prestación y contrapretación. Fijando la propia ley los conceptos a tener en cuenta para su cuantificación, con el límite visto de que responda al principio de equivalencia, y que evidentemente responde a criterios de naturaleza técnica a los que necesariamente se ha de acudir. Como cabe observar en la tarea de cuantificación que examinamos, en dicha labor técnica se utilizan fórmulas y variables que en definitiva van a determinar los porcentajes fijados en la determinación de las tarifas, y son en estos cálculos en donde cabe hallar la justificación de que las tarifas establecidas respeta el necesario equilibrio entre prestación y contraprestación, bajo el parámetro del principio de equivalencia, en referencia al valor que tendría la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos si no fuera de dominio público y, en su caso, la recuperación de la inversión. Cuantificación de las tarifas que resulta de todo punto ajena a criterios de discrecionalidad administrativa, y aún el grado de incertidumbre con el que normalmente se cuenta, como hemos dicho en ocasiones precedentes, no se exige un respeto absoluto al principio de equivalencia, pero ello no es óbice para que "los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria".

CUARTO

Prevé el artº 7.2.b) de la citada Ley 52/1980 el segundo de los conceptos conformadores del gravamen:

"El obtenido de repartir la previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, cuya realización es independiente del volumen de agua suministrado, entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso. Dichos gastos incluyen los de mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalaciones, administración y generales de los organismos gestores, imputables a la explotación del acueducto Tajo-Segura".

Considera la parte recurrente que el total de los gastos fijos no se ha dividido entre el total de las dotaciones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso; incumpliéndose no sólo texto legal tan claro al respecto, sino también la jurisprudencia emanada al efecto, sentencias de 13 de febrero y 9 de julio de 1999 :

"La segunda infracción legal que se advierte en el cálculo del factor "gastos fijos de funcionamiento" afecta a la forma de realizar el reparto. Ya quedó dicho con anterioridad en este mismo fundamento que el art. 7º.2.b) de la tan repetida Ley 52/1980 dispone, en cuanto ahora importa, que la cifra total de los gastos fijos que se prevea se divida entre el total de dotaciones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso y que la realización de la mencionada previsión "es independiente del volúmen de agua suministrada". Por contra, cuando se trata del cálculo del factor c) -gastos variables de funcionamiento-, claramente determina la Ley que habrá de ser "de carácter proporcional al volúmen de agua suministrada". Lo mismo se deduce del criterio legal seguido a la hora de concretar la liquidación correspondiente a cada usuario, puesto que se calcula -art. 7º.3- por adición de los tres valores fijados en el epígrafe anterior aplicados a la dotación concesional o comprometida los correspondientes "al coste de las obras" y los referidos a los "gastos de funcionamiento independientes del volúmen de agua suministrada", y "al consumo realmente producido" los correspondientes "a los gastos de funcionamiento proporcionales al referido volúmen de agua suministrada".

Pues bien; pese a la clara dicción legal, la Tarifa aquí cuestionada, en vez de dividir los gastos fijos de funcionamiento entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso, que la Comisión de Explotación cifró en 400 millones de m3 y que constituían "la dotación anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida" a que hace méritos el ap. a) de art. 7º.2 de la Ley especial aquí aplicable, lo hizo entre el volúmen de agua que, dadas las condiciones de sequía existentes, la misma Comisión consideró posible trasvasar -270 millones de m3 -, con la consecuencia de haber aumentado, en proporciones por demás gravosas, el importe del m3 de agua trasvasada. Hay que hacer notar que los seiscientos millones de m3 que el mismo apartado del precepto acabado de citar contempla no pueden identificarse con esa dotación anual definitiva a que también se ha hecho mención, puesto que, conforme se desprende del tenor literal del precepto analizado, no constituyen otra cosa que un referencial máximo de la primera fase de explotación del acueducto, en que el porcentaje del 60% no juega como sustraendo de aquellos 600 millones de m3 para arrojar la suma de 540 millones pretendida por los recurrentes como total de dotaciones asignado a las concesiones existentes, sino simplemente como una limitación al importe total de la inversión cuando se trata de cuantificar el factor a) -coste de las obras- de la tarifa".

Por tanto, para el actor, siendo el total de dotaciones, como se contempla en la propia tarifa apartado a), de 540.000.000 de metros cúbicos, es esta la que debe prevalecer sobre las demandas netas estimadas sobre las necesidades de consumo para 2009, cifradas en 377,77 hm3, de los que 222,22 Hm3 corresponde a regadío y 155,556 Hm3 a restantes abastecimiento.

En el escrito de elevación de la propuesta al Consejo de Ministro se hace constar al respecto que "Alegaba también el Sindicato su criterio de que el monto de los gastos fijos correspondiente a la parte b) de la tarifa se dividiese por el volumen máximo legalmente trasvasable y no, como viene haciéndose por la cantidad esperable de acuerdo con las circunstancias hidrológicas. A esto se opone la interpretación que la Comisión viene haciendo del artículo 7 de la Ley 52/80 cuyo espíritu es que la Administración se resarza de los gastos efectuados". Para el Sr. Abogado del Estado, "En efecto, los gastos fijos de funcionamiento se han repartido entre el volumen de agua que en el momento de redacción de las tarifas consideró como un volumen máximo probable a trasvasar. De esta forma, se pretendió evitar grandes desviaciones en las previsiones. Así, durante el año 2010, el volumen trasvasado fue de 306,833 hm3, que es inferior al máximo previsto de 377,778 hm3 en las tarifas y muy inferior al máximo autorizado por la Ley de 540,000 hm3".

Ni la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura, ni el Sr. Abogado del Estado al contestar a la demanda, ofrecen una explicación razonable por el que "el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso", se sustituye por la cantidad esperable o disponible en destino; en el apartado de la Memoria sobre "Demandas Netas 2009", a pesar de que se da cuenta de que la Ley 52/1980 permite una dotación máxima para regadío de 400 hm3 para riego, se calcula una disponibilidad, dado el estado de sequía y la recuperación de los embalses de Entrepeñas y Buendía, incluida pérdidas, de 222,222 hm3 (200 hm3 en destino) , y para abastecimiento de 155,556 hm3 (140 hm3 en destino), lo que sumando las necesidades de destino de regadíos y abastecimientos (incluidos los excedentes por menores pérdidas), de 340 hm3 netos, que referidos a origen , son 377,778 hm3. Estas son las magnitudes que se consideran a los efectos del cálculo del valor; pero como expresamente se establece legalmente el cálculo de este concepto debe hacerse no sobre el volumen suministrado, que es en definitiva el que se viene a establecer en previsión de la demanda neta que toma como referencia el volumen disponible para hacer las dotaciones, esto es, del volumen a suministrar, sino independientemente de este, debe tomarse como referencia a efecto de efectuar el cálculo "el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso", que tal y como consta, y de ello se hace eco la parte demandante, es de 540 hm3, 400 hm3 riego y 140 hm3 abastecimiento.

Lo que debe llevarnos a estimar la demanda en este punto.

QUINTO

En los gastos fijos de funcionamiento deben incluirse para realizar el cálculo del valor "los de mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalaciones, administración y generales de los organismos gestores, imputables a la explotación del acueducto Tajo-Segura". Para la parte actora el Presupuesto por estos conceptos resulta de todo punto opaco, recogiéndose en este apartado gastos de inversión que deberían figurar en el apartado a) de la tarifa; del presupuesto del trasvase se incluye una partida alzada de 1.300.000 euros para Mantenimiento y Conservación de Infraestructuras, sin más especificaciones que referirse a que "las obras principales programadas han sido las de renovación del camino de servicio y de revestimiento del canal en varias zonas del Acueducto Tajo-Segura, por importe total de 1.300.000 euros", lo que más parece responder a obras de inversión y no de mero mantenimiento; en el presupuesto del tramo postrasvase, Confederación Hidrográfica del Segura, se recoge una previsión de 3.300.000 euros para atender al Capítulo 6 de "Inversiones Reales", en la partida correspondiente a "Inversiones de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general", partida que claramente es de inversión y que no debía comprenderse para calcular este valor, conforme a lo dispuesto en el artº7º,dos.b) de la Ley 52/1980 . Opacidad que se manifiesta también a la hora de la liquidación del presupuesto anterior, aunque en realidad comprende los años 2003 a 2007, en el que no se especifican las obras llevadas a cabo ni sus importes, lo que permite presupuestar cualquier cosa, imposibilitando su conocimiento y oposición.

No se puede acoger la opacidad que imputa la parte recurrente al presupuesto, fundamentalmente por falta de datos y precisiones o desgloses o ausencia de justificación de las obras ejecutadas, ni que la misma haya colocado en una situación de indefensión a los usuarios.

Es preciso recordar que lo que prevé el artº 7.2,b) es una simple previsión, lo que ya se puso de manifiesto en la sentencia de 13 de febrero de 1999 :

" La primera afecta a la naturaleza misma de la cantidad a repartir. Se trata, como se ha visto y dispone la Ley, de una "previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación". Si es una "previsión", es decir, un "presupuesto" de los gastos fijos que van a producirse en una anualidad, resulta obligada si no la liquidación formal del presupuesto o previsión que hubiera sido aprobada con anterioridad, en este caso la que lo fué en 10 de Febrero de 1989, sí al menos la toma en consideración de su resultado, porque solo así hubiera podido mínimamente conocerse si la nueva previsión respondía a criterios correctos y razonables o, por el contrario, a un cálculo apriorístico y no soportado en datos reales y contrastados. Así se hace en la legislación general de aguas cuando, en el último párrafo del ap. a) de los arts. 300 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al regular el procedimiento para el cálculo del Canon de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua, determina que "a las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos producidos y acreditados en la liquidación de ese ejercicio". La circunstancia de que la Ley especial del Trasvase no lo prevea así expresamente no puede ser óbice para su exigencia, derivada de la más elemental lógica".

Consta que los borradores que se confeccionaron y la propia Propuesta fue conocida por la parte recurrente, no sólo por haberle sido remitidos, sino también porque sobre la Propuesta de las tarifas se celebraron distintas reuniones con la Comisión, en las que constan la intervención de la parte actora y sus alegaciones; sin embargo, no indica la parte recurrente que pusiera de manifiesto las oscuridades que ahora denuncia, ni que solicitara datos o aclaraciones que no le fueran facilitados. A nuestro entender el Presupuesto es suficientemente expresivo y completo para servir de justificación al establecimiento de las tarifas, y en concreto dentro del Anejo 3 se desarrolla el capítulo correspondiente a los Gastos Fijos de Funcionamiento, en el que se desglosa las magnitudes que conforman este apartado con expresa referencia a la totalidad de los conceptos previstos y especificación de los gastos que por este apartado se produjeron entre los años 2003 a 2007. Existe, pues, información suficiente para el conocimiento completo del cálculo de este apartado, y de considerar la parte recurrente que alguna partida o gasto no estaba suficientemente clara, nada impedía haber solicitado las aclaraciones oportunas, lo que no consta que hiciera, ni siquiera se manifiesta en este sentido, y ello sin perjuicio de cuestionar los datos que conforman este apartado, tal y como ha realizado la parte recurrente y sobre los que entraremos a continuación.

El incluir determinadas partidas dentro del apartado a) o b), tiene especial incidencia en cuanto que de incluirse en uno u otro apartado representa el pagar en regadío el 4% del 60% de dichos gastos, o el 100% en un año. Pone en duda la parte recurrente que la partida de 1.300.000 euros para mantenimientos y conservación de infraestructuras, sin más especificaciones, deba incluirse en el apartado b), pues es un gasto de inversión, al igual que la previsión de 3.300.000 de euros que se recoge en el Capítulo VI de "Inversiones Reales". Para el perito informante, aparte de la poca especificación de este concepto, no hay duda de que se trata de un gasto inversión, en tanto que se justifican al afirmarse en este apartado que "las obras principales programadas han sido las de renovación del camino de servicio y de revestimiento del canal en varias zonas del A.T.S. por importe total de 1.300.000 euros", se trata de reparar el deterioro sufrido por las instalaciones con el paso del tiempo para dejarlas en óptimo estado de funcionamiento, son obras cuyo resultado es superior al año y aportan una mejora y mayor vida útil, es un activo no corriente y su imputación debe realizarse mediante amortización y no como gasto fijo de mantenimiento; respecto del Presupuesto de explotación y conservación del postrasvase para el año 2009, se incluye en el Capítulo VI, sobre Inversiones Reales, el importe de 3.300.000 euros, que hace referencia a inversiones de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general, sin que quepa en el parámetro de gastos fijos de funcionamiento los bienes de inversión que deben incorporarse a la tarifa del apartado a) del coste de las obras.

Ciertamente la distinción que se recoge en el artº 7.2 de la Ley 52/1980 , no resulta todo lo clara y expresiva que la ocasión demandaba para distinguir unos de gastos de otros a los efectos de integrarlos en el apartado a) o en el b), puesto que utiliza un método analítico en lugar de una remisión a las normas técnicas que separan y distinguen unos gastos de otros a efectos presupuestarios, falta de concreción que puede dar lugar a dudas respecto de algunos gastos, más cuando la consignación presupuestaria no es tampoco lo suficientemente expresiva. Así en el apartado a) deben computarse "los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas", mientras que el apartado b) incluye "los de mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalaciones, administración y generales de los organismos gestores, imputables a la explotación del acueducto Tajo-Segura".

En busca de una mayor seguridad, ante las dudas que pudieran suscitarse de la comparación de los dos textos, parece conveniente acudir a los criterios presupuestarios que tanto se utilizan en el Presupuesto de las tarifas como sirve de apoyo al mismo perito. Así dentro del Capítulo 2, sobre gastos corrientes en bienes servicios, artículo 21, sobre reparaciones, mantenimiento y conservación, se imputan los gastos de mantenimiento, reparaciones y conservación de infraestructura, edificios y locales, maquinaria, material de transporte y otro inmovilizado material, y comprende, en lo que ahora interesa, gastos de conservación y reparación de inmuebles, y gastos derivados del mantenimiento o reposición de los elementos accesorios en las instalaciones; serían estos gastos los que sin esfuerzo se integrarían en el apartado b). La partida de 1.300.000 euros se prevé como gasto de mantenimiento y conservación en las infraestructuras, y las obras principales programadas se refieren a renovación del camino de servicio y del revestimiento del canal, son claramente gastos que encajan dentro del Capítulo 2, son gastos corrientes de simple mantenimiento y conservación, y desde luego sin más datos, que no los hay, carece de rigor la afirmación realizada por el perito, puesto que sólo cabría mantener que son gastos de inversión, como regla general, si estuviéramos ante grandes reparaciones que supongan un incremento de la productividad, capacidad, rendimiento, eficiencia o alargamiento de la vida útil del bien, esto es lo que define los gastos de inversión, lo cual se ignora y no existen datos que aporten mayor concreción, en definitiva, sin datos al respecto, las opiniones del perito son meramente especulativas. Cosa distinta sucede con los gastos por valor de 3.300.000 euros, previsto en el Presupuesto de explotación y conservación del postrasvase, puesto que si bien en este caso también faltan datos, es la propia Comisión la que los incluye dentro del Capítulo 6, Inversiones Reales, artº 61, Inversiones de reposición de infraestructuras y bienes destinados al uso general", esto es que no se trata de los gastos corrientes en bienes del Capítulo 2, artº 21, sino que en este caso sí estamos ante grandes reparaciones que supongan un incremento de la productividad, capacidad, rendimiento, eficiencia o alargamiento de la vida útil del bien, lo que ya de por si indica el carácter de esta partida presupuestada, y dado que, como se ha visto, debe incluirse en el apartado a) "en general, todas las inversiones realizadas", la pretensión en este extremo debe prosperar.

SEXTO

Dentro del apartado b), discute la parte recurrente la procedencia de la imputación de las partidas presupuestadas por las Confederaciones Hidrográficas del Tajo y del Segura, estableciendo unos coeficientes para la del Tajo y sin tan siquiera señalar estos para la del Segura, huérfanos de la más mínima justificación, y dado que se trata de una tasa, al menos ha debido ser reflejo de una norma o aportar la justificación suficiente.

El examen del Presupuesto avala que la parte recurrente ha hecho una lectura artificial de las cifras y porcentajes que lo componen. Ya se ha indicado que en este supuesto la Ley prevé una simple previsión, y existe una explicación adecuada, de la que se puede disentir, desde luego, pero que no cabe tachar de arbitraria por falta de justificación, en concreto respeto de la Confederación Hidrográfica del Tajo, se pone de manifiesto que el organismo consta de una serie de centros de costes directos, auxiliares y generales, encontrándose entre los centros de coste directo el Acueducto Tajo-Segura, calculándose los coeficientes de imputación en función del personal que cada uno de los centros tienen adscritos, y sobre el presupuesto anual de la Dirección Técnica, Aplicaciones Industriales y Secretaría General, se determina los porcentajes. Respecto de la Confederación Hidrográfica del Segura, tampoco es cierto que sólo se consigna el resultado en el folio 3.3.5, sino que en la explicación del gasto se hace referencia a gastos generales y de personal imputable, distinguiendo entre Servicios Generales, 378.176, y Dirección Técnica, 53.894, se trata de una previsión u presupuesto para el año 2009, en el que se especifica que es la suma imputable a los gastos generales de la Confederación Hidrográfica del Segura, que no se acompañe más explicaciones, dentro de lo que son previsiones presupuestarias no son exigibles, mas como se ha hecho ya referencia, la parte recurrente tuvo cumplida cuenta de los borradores y del propio Presupuesto, sin que solicitara mayor concreción o explicación alguna respecto de estas partidas.

SÉPTIMO

En el apartado c) tiene cabida "El valor unitario obtenido en la previsión de los gastos de funcionamiento necesarios para realizar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, de carácter proporcional al volumen de agua suministrada. Dichos gastos incluyen los de adquisición del agua, consumo de energía, servidumbres de paso establecidas y cualquier otro de naturaleza análoga".

El primer concepto que cuestiona la parte recurrente de los que comprende el citado artículo son los gastos de energía eléctrica en La Bujeda, concesión a favor de UNIÓN FENOSA y que precisa elevar el agua a 270 ms. hasta la cabecera del acueducto, considerando que se le está calculando en base a unos costes excesivos muy superiores a los precios de mercado para 2009, remitiéndose a la fase probatoria para acreditar estas afirmaciones.

En el informe pericial, se pretende justificar el error en el cálculo en el que incurrió la Comisión, y la recurrente en sus conclusiones pone en evidencia que durante el año de 2010 puede comprobarse que el precio de liquidación fue inferior a 0,04 euros/m3, en concreto en el mes de diciembre fue de 0,035320 euros/m2, muy por debajo de los 0,073 euros/m3.

Sin embargo, no puede desconocerse la advertencia que se contiene en el propio Presupuesto, así el precio de 0,073 euros/m3 es el correspondiente al mes anterior a la confección de la tarifa, el facturado por UNIÓN FENOSA, incrementado en el valor medio de la variación que ha sufrido durante los tres últimos años; la dificultad del cálculo radica como se explica en que la evolución del precio de elevación del m3 de agua en La Bujeda, sufrió ligeras subidas en lo años 2005 y 2006, ligero descenso y estabilidad en 2007 y fuerte subida durante 2008. Siendo ello así no parece arbitrario el cálculo realizado y desde luego no resulta excesiva de atender a los precios medios del mercado del año 2009, ciertamente resultaba mucho más fácil al perito judicial este cálculo cuando ya se ha conocido la evolución de los precios en los años sucesivos, y claro está hubiera sigo más acertado seguir los parámetros que utiliza dicho perito; pero no puede obviarse que el cálculo se hace a la fecha en que se hace la propuesta, y que en dicho momento conforme a los datos conocidos, la evolución de los precios y su razonable prospectiva ha de convenirse que en modo alguno resultaban no solo arbitrarios, sino siquiera irrazonables por irreales. Lo incierto de la evolución, en base a los antecedentes con los que contaba la Comisión, se pone en evidencia cuando en todo caso si bien el cálculo para fijar la tarifa se hace en base a dicho valor, se anuncia que "en cualquier caso, este precio del m3 elevado será liquidado en la siguiente tarifa con los valores que resulten".

En definitiva, exigiéndose una previsión, mediante la que fijar determinadas magnitudes dependientes de datos inciertos, lo cual no está exenta de dificultades, no cabe más que exigir que la justificación ofrecida sea razonable en atención a los datos con los que se cuenta, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, lo que excluye toda arbitrariedad prohibida productora de indefensión.

OCTAVO

El último punto que aborda la parte actora referido de nuevo al apartado c) sobre gastos variables es el de la liquidación de los presupuestos de gastos de los años 2003 y 2007, correspondientes a los gastos de energía de La Bujeda, Canon de Regulación de Entrepeñas y Buendía y a los gastos de energía del postrasvase; recuerda la recurrente la necesidad de hacer dicha liquidación en base a la doctrina sentada en la sentencia ya tantas veces nombrada de 13 de febrero de 1999 , doctrina que ya anteriormente hemos dejado reflejada en esta sentencia.

Respecto de los años de 2003 y 2004 y parte de 2005, señala que se ha computado un déficit de 6.119.216,04 euros en la energía de La Bujeda, un saldo positivo en la liquidación del canon de regulación de Entrepeñas y Buendía de -878.088,94 euros y un déficit en la energía del postrasvase de 5.766.638,41 euros, lo que arroja un total de 11.007.765,51 euros; todo ello sin soporte documental alguno que acredite dichos gastos, limitándose a consignar los datos numéricos, lo que impide comprobar la veracidad de dichas liquidaciones.

Lo cual merece la respuesta que sobre la denuncia de parecidas carencia hemos ya reflejado en la presente sentencia, esto es, que consta que a la parte recurrente se le facilitó el borrador del Presupuesto, se ha tenido con la misma reuniones al efecto, y no consta, ni lo pone de manifiesto la parte recurrente, que se le haya negado o privado de conocer cuantos datos o documentos consideraba de su interés. Por lo que la alegación que ahora se efectúa, resulta a todas luces artificial e interesada, y desde luego insuficiente, en tanto que nada le impedía haber recabado en fase probatoria los documentos adecuados para acreditar que las liquidaciones de los citados años y por las partidas referidas, no se ajustaban a la realidad.

Discrepa la parte actora por haberse llevado a cabo la liquidación de los ejercicios 2003 a 2007, puesto que conforme al artº 300 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , sólo cabe hacer la liquidación del último ejercicio, año de 2007, como preveía la sentencia de 13 de febrero de 1999 , y si la Administración no aprobó las tarifas de años anteriores y dado que se declararon exentos los apartados b) y c) de las tarifas de trasvase de los años 2005 a 2009, de estas actuaciones debe responsabilizarse la Administración y no perjudicar a los sujetos pasivos de las tarifas. Sin embargo, es precisamente la sentencia de 13 de febrero de 1999 , la que, por la propia naturaleza y finalidad de la tasa que nos ocupa, la que llama la atención de proceder a la liquidación del ejercicio anterior, tomando como referencia la regulación contenida en el artº 300 del Reglamento, en el que se manifiesta la lógica del sistema; si bien con ello, en modo alguno cabe entender que se limitara a la liquidación sólo del ejercicio anterior, lo que resulta válido para el supuesto contemplado en la normativa del dominio público hidráulico, pero para el supuesto que nos ocupa, y siguiendo el mismo parecer que ya este Tribunal expuso en la citada sentencia, " La primera afecta a la naturaleza misma de la cantidad a repartir. Se trata, como se ha visto y dispone la Ley, de una "previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación". Si es una "previsión", es decir, un "presupuesto" de los gastos fijos que van a producirse en una anualidad, resulta obligada si no la liquidación formal del presupuesto o previsión que hubiera sido aprobada con anterioridad, en este caso la que lo fué en 10 de Febrero de 1989, sí al menos la toma en consideración de su resultado, porque solo así hubiera podido mínimamente conocerse si la nueva previsión respondía a criterios correctos y razonables o, por el contrario, a un cálculo apriorístico y no soportado en datos reales y contrastados. Así se hace en la legislación general de aguas cuando, en el último párrafo del ap. a) de los arts. 300 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al regular el procedimiento para el cálculo del Canon de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua, determina que "a las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos producidos y acreditados en la liquidación de ese ejercicio". La circunstancia de que la Ley especial del Trasvase no lo prevea así expresamente no puede ser óbice para su exigencia, derivada de la más elemental lógica", resulta evidente que para conseguir el cumplimiento de los fines que se persigue con la tasa, tal y como expusimos en el Fundamento Jurídico Segundo, la liquidación de los ejercicios anteriores, no ya se antoja conveniente sino imprescindible.

Por último, expone la parte actora que se ha sufrido un error en las liquidaciones de los años anteriores referidos a los gastos de energía del postrasvase, 2.520.263,97 euros, tarifa 2004, que era de signo negativo, y a favor de los usuarios; debiéndose sumar los saldos negativos recogidos de 640.249,90 euros, 218.895,56 por abastecimiento del Jucar Sudeste (Alarcón). Por lo que la corrección ha de ascender a la suma de 3.379.409,43 euros.

Error que es aceptado abiertamente por la representación de la parte demandada; por lo que procede acoger la alegación efectuada.

NOVENO

Estimando parcialmente la demanda, no ha lugar a un pronunciamiento condenatorio sobre las costas, artº 139 de la LJ .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando en parte, como estimamos, el recurso interpuesto por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de noviembre de 2009, por el que se aprobaron nuevas tarifas para el trasvase Tajo-Segura, publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2009, mediante resolución de la Dirección General del Agua, debemos declarar, y declaramos, no ajustados a Derecho dicho acuerdo y las Tarifas por este aprobadas de conformidad con lo recogido en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Octavo, in fine, y en tal medida anulamos el acuerdo y las Tarifas aquí impugnadas . Todo ello con reconocimiento a los usuarios del derecho a ser reintegrados de las cantidades que hayan satisfecho por razón de las Tarifas de referencia, que, en su caso, se concretarán en ejecución de sentencia y se circunscribirán a la repercusión que corresponda a los conceptos integrantes de la Tarifa que aquí se anulan, sin que este derecho de reintegro pueda alcanzar a situaciones consolidadas en vía administrativa o jurisdiccional con ocasión de las liquidaciones específicas que se hubieran practicado y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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