STS, 5 de Marzo de 2013

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2013:1942
Número de Recurso6017/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6.017 de 2.011, interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del mismo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el recurso contencioso-administrativo número 342 de 2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintinueve de septiembre de dos mil once, en el Recurso número 342 de 2.009 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por INPUBLI S.A. contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de enero de 2.009 por la que se aprueba la ordenanza reguladora de la publicidad exterior debemos declarar y declaramos:

PRIMERO: ANULAR del apartado 4 del artículo 15 de la ordenanza reguladora de la publicidad exterior del Ayuntamiento de Madrid la frase siguiente "por razones de seguridad no podrán instalarse soportes publicitarios luminosos si en la última planta existieran piscinas". Quedando el resto del apartado con plenos efectos jurídicos.

SEGUNDO: Declarar la conformidad a derecho del resto de artículos impugnados de la referida ordenanza municipal.

TERCERO: No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- En escrito de cuatro de noviembre de dos mil once, la Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del mismo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once .

La Sala de Instancia, por Providencia de once de noviembre de dos mil once, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dieciséis de abril de dos mil doce, la Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del mismo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de trece de septiembre de dos mil doce , respecto del motivo primero y declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de febrero de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación que la Sala resuelve, interpuesto por los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se dirige frente a la sentencia pronunciada el veintinueve de septiembre de dos mil once, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda , en la Comunidad Autónoma de Madrid. La sentencia citada estimó en parte el recurso interpuesto por INPUBLI S.A., frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 30 de enero de 2.009, que aprobó la Ordenanza reguladora de la Publicidad Exterior, y anuló del apartado 4 del artículo 15 de la Ordenanza reguladora de la Publicidad Exterior del Ayuntamiento de la capital, la frase siguiente: "por razones de seguridad no podrán instalarse soportes publicitarios luminosos si en la última planta existieran piscinas".

SEGUNDO.- El fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada expresa lo que sigue: "Con relación al apartado 4º del Art. "in fine" impugnado (se refiere al artículo 15 de la Ordenanza): " Por razones de seguridad no podrán instalarse soportes publicitarios luminosos si en la última planta existieran piscinas". El ayuntamiento de Madrid expresa que su motivo es la minimización del riesgo para las personas.

Sin embargo entiende la Sala que de acuerdo con la exposición de motivos y el Art. 1º de la Ordenanza, el fin de ésta no es regular las condiciones de seguridad de los rótulos, sino el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la ciudad de Madrid, teniendo en consideración los objetivos de prevención y corrección de la contaminación lumínica y visual, el fomento de la utilización de fuentes de energía renovable y la reducción de la intrusión luminosa en el entorno doméstico.

En segundo lugar es innegable que las piscinas, (incluidas aquellas situadas en la última planta), ya de por sí disponen de instalación eléctrica (necesaria para el funcionamiento de la depuradora, para todo tipo iluminación etc.).

La propia ordenanza en su Art. 7.2. fija las condiciones de la iluminación para los soportes con iluminación disponiendo:

  1. La instalación eléctrica cumplirá las determinaciones establecidas por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión , aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

  2. No se permitirá la iluminación de soportes publicitarios utilizando energía producida por cualquier grupo autónomo de combustión interna. Se utilizará, siempre que la instalación lo permita, dispositivos de ahorro energético y fuentes de energía renovables.

Por tanto el cumplimiento de la normativa de seguridad debe valorarse en el momento que se otorguen las respectivas licencias.

Dado que esta restricción se considera insuficientemente motivada, se estimará parcialmente el recurso, eliminando del Art. la frase "Por razones de seguridad no podrán instalarse soportes publicitarios luminosos si en la última planta existieran piscinas".

TERCERO.- Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de trece de septiembre de dos mil doce , se admitió solo el motivo primero del recurso de casación que interpuso el Ayuntamiento de Madrid al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", al considerar que la misma contiene una motivación irrazonable, produciendo de ese modo una falta de motivación, claridad y precisión, e, incurriendo por ello, en infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Según el motivo: "Se aprecia la ausencia de la necesaria motivación que justifique la anulación de la citada frase del articulo 15.4 de la Ordenanza de Publicidad Exterior ya que la Sala anula el precepto sin justificar la razón por la que se elimina una restricción que tiene por objeto incrementar la seguridad de las personas, y que ahonda más en dicha protección ya contenida en otros preceptos de la misma Ordenanza, tales como el articulo 7, al que se remite el articulo 15.4. La propia instalación de soporte publicitario luminoso supone un incremento del riesgo directo para las personas que utilizan las piscinas que debe ser minimizado y evitado.

Se vulneran los preceptos señalados, al desconocer cuál ha sido el criterio jurídico la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado la resolución judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre otras), en cuanto señala que la Ordenanza no motiva la inclusión de esta frase, haciendo una lectura limitada y muy parcial de la Exposición de Motivos y del art. 1, puesto que el objeto principal de la Ordenanza, no es "el mantenimiento y mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la ciudad de Madrid" (subrayado de la sentencia), sino las condiciones a que habrán de someterse las instalaciones y actividades de publicidad exterior, esto es los soportes publicitarios, cualquiera que sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje, aunque el fin primordial sea su compatibilidad con el paisaje urbano y la imagen de la ciudad de Madrid, finalidad principal, pero también la protección del medioambiente.

La sentencia no explica y confunde, después de citar parcialmente los fines que las condiciones de instalaciones y actividades pretenden compatibilizar, el por qué afirma que "el fin de la Ordenanza no es regular las condiciones de seguridad de los rótulos" considerando inmotivada la restricción, confundiendo el fin primordial de la Ordenanza con el objeto de la misma, que según ese mismo art. 1, que la sentencia interpreta parcialmente, es regular las condiciones a las que habrán de someterse las instalaciones y actividades de publicidad exterior.

La propia Exposición de Motivos de la Ordenanza, en el último párrafo del punto II establece que es objeto de regulación específica la especialidad de los elementos de señalización e identificación de establecimientos y actividades, y añade que dentro de ella se establece, de forma independiente, las condiciones de las muestras, banderines y elementos análogos de los requisitos que deben cumplir los rótulos de identificación en coronación y en fachadas.

Es por tanto en esta Ordenanza donde han de regularse las condiciones de los soportes publicitarios y por tanto donde se han de establecer las limitaciones necesarias en dichos soportes para minimizar el riesgo en las personas.

No queda clara la razón por la que se anula dicha frase, la razón por la cual, esta ordenanza como motivo para impedir la instalación de soportes publicitarios luminosos si en la última planta existieran piscinas, lo que a la postre implica desconocer cuál ha sido el criterio jurídico fundamentador de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado la resolución judicial.

En la LEC 1/2000 encontramos el art. 218.1 relativo a la exhaustividad de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Pues bien, independientemente de la trascendencia jurídica que la anulación parcial del apartado 4 del art.15 de la Ordenanza pueda tener, resulta sorprendente, quizá por lo no explicado, la base jurídica para sostener que tal restricción, que no obedece a las circunstancias técnicas lumínicas del soporte, sino a razones de seguridad de personas -usuarias de piscinas comunitarias- no pueda considerarse como una medida plausible, conveniente y justificada, y que su encaje normativo sea, evidentemente, el de la Ordenanza que regula los soportes y emplazamientos publicitarios.

El derecho a la integridad física y el de la seguridad de las personas son uno de los derechos más básicos y primarios de todos los reconocidos en el texto constitucional, en la medida en que la afirmación de los demás solo tiene sentido a partir del reconocimiento de éstos.

Es por ello que su protección es mayor y así tanto el articulo 9.1 como el artículo 53.1 de la Constitución establecen la vinculación de los poderes públicos a los mismos, de tal modo que no existe obstáculo para que la Ordenanza de Publicidad Exterior aprobada por el Ayuntamiento de Madrid no pueda contener la prohibición de instalación de soportes publicitarios luminosos si en la última planta existen piscinas, cuando el fundamento de dicha prohibición es la protección y la seguridad de las personas. Entiende esta parte que no es necesario que se fije como objetivo de la Ordenanza la protección de las personas para que se prohíban actuaciones que de permitirse pueden poner en peligro la integridad de las mismas".

CUARTO.- Este único motivo no puede estimarse. El mismo se interpone al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

En síntesis el motivo considera que la anulación de la prohibición que contiene el apartado 4 in fine del artículo 15 de la Ordenanza de instalar soportes publicitarios luminosos por razones de seguridad en aquellos edificios en cuya última planta existieran piscinas es arbitraria, y la sentencia vulnera por ello los artículos que el motivo menciona, al expresar como razón de su decisión que las razones de seguridad deben valorarse en el momento en que se otorguen las respectivas licencias de instalación, y que las piscinas también cuentan con instalaciones eléctricas propias, cuya seguridad se valora al otorgar la licencia de edificación.

Por lo tanto, la cuestión se circunscribe a si la motivación de la sentencia para anular esa prohibición, existe, y es suficiente, para considerar que la misma cumple con la obligación de motivar que imponen las normas citadas a los tribunales al dictar sus resoluciones.

Es Jurisprudencia consolidada de este Tribunal en torno a la motivación de la sentencias a la que expresamente se refieren los artículos 120.3 de la CE , 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, ( a los que se refiere el motivo) la que mantiene que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

Es más el artículo 218 de la LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como a la necesaria motivación de las mismas, tras referirse a la claridad, precisión y congruencia con que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho que obliga tanto a la consideración individual como de conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón, sin embargo no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo. De modo que se considera suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su razón de decidir. Para ello puede incluso bastar una motivación concisa, breve y sintética e incluso la que se produce por remisión a razones que provienen de las resoluciones sobre las que la sentencia se pronuncia.

Y todo ello sobre la base de la idea consustancial a la motivación de que la misma constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

Tomando como base de partida esa muestra de nuestra Jurisprudencia y como ya anticipamos, es evidente que el motivo no puede prosperar.

La sentencia está suficientemente motivada. Con toda claridad en el fundamento quinto expone qué razones le conducen a la anulación del apartado 4, in fine, del artículo 15 de la Ordenanza. Lo hace afirmando que la finalidad de la Ordenanza "no es regular las condiciones de seguridad de los rótulos luminosos que se instalen en los edificios, sino el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la ciudad de Madrid y teniendo en consideración los objetivos de prevención y corrección de la contaminación lumínica y visual, el fomento de la utilización de fuentes de energía renovable y la reducción de la intrusión luminosa en el entorno domestico".

Para, a continuación, afirmar que "es innegable que las piscinas, (incluidas aquellas situadas en la última planta), ya de por sí disponen de instalación eléctrica (necesaria para el funcionamiento de la depuradora, para todo tipo iluminación etc.)".

Y apoya inmediatamente su decisión en el artículo 7.2 de la Ordenanza que fija las condiciones de iluminación de los soportes publicitarios que se doten de ella, y apostilla, por último, que "Por tanto el cumplimiento de la normativa de seguridad debe valorarse en el momento que se otorguen las respectivas licencias".

De todo lo anterior concluimos que la sentencia cuenta con motivación suficiente en cuanto al concreto supuesto de la anulación del apartado 4 del artículo 15 de la Ordenanza, y por ello el motivo y con el, el recurso se desestiman.

QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso no procede hace expresa imposición de costas al no haber comparecido la sociedad recurrida a oponerse al mismo.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESDAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6.017/2.011 que interpuesto por los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se dirige frente a la sentencia pronunciada el veintinueve de septiembre de dos mil once por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda , en la Comunidad Autónoma de Madrid. La sentencia citada estimó en parte el recurso interpuesto por INPUBLI S.A., frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 30 de enero de 2.009, que aprobó la Ordenanza reguladora de la Publicidad Exterior y anuló del apartado 4 del artículo 15 de la Ordenanza reguladora de la Publicidad Exterior del Ayuntamiento de la capital, la frase siguiente: "por razones de seguridad no podrán instalarse soportes publicitarios luminosos si en la última planta existieran piscinas", que confirmamos, y todo ello sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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    ...i irreversibles, moment en que es va declarar administrativament la invalidesa. Tampoc vulnera la sentència la doctrina de la STS de 5 de març de 2013, doncs són qüestions diferents la data de valoració de les seqüeles a efectes de fixació del grau i altra la de fixació dels efectes econòmics......

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