STS 300/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2013
Número de resolución300/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, Mauricio Pelayo , Petra Yolanda , Eulalia Natalia , Fatima Delia , Luis Maximo , Emiliano Sixto , Moises Maximo , Celsa Petra , Hipolito Cipriano , Fatima Yolanda , Gonzalo Dario , Zulima Tatiana , Constancio Bartolome , Amparo Violeta y Marcelino Benigno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, con fecha veinte de Septiembre de dos mil once , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL; los acusados Mauricio Pelayo , representado por la Procuradora Doña Ana Mª Ramos Romero y defendido por el Letrado Don Javier de la Cueva González-Cotera; Petra Yolanda , representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Letrado Don Juan Fernández Ramos; Eulalia Natalia , representada por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo y defendido por la Letrado Doña Mª Jesús Yañez Santos; Fatima Delia , representada por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo y defendido por la Letrado Doña Mª Jesús Yañez Santos; Luis Maximo , representado por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por el Letrado Don Héctor González Izquierdo; Emiliano Sixto , representado por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por el Letrado Don Héctor González Izquierdo; Moises Maximo , representado por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por el Letrado Don Héctor González Izquierdo; Celsa Petra , representada por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por el Letrado Don Héctor González Izquierdo; Hipolito Cipriano , representado por el Procurador Don Alberto Collado Martín y defendido por el Letrado Don José Antonio Prados García; Fatima Yolanda , representada por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendida por el Letrado Don Enrique Calixto Tarco González; Gonzalo Dario , representado por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendido por el letrado Don Enrique Calixto Tarco González; Zulima Tatiana , representada por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés y defendida por el Letrado Don Antonio Ortiz Fernández; Constancio Bartolome , representado por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendido por el Letrado don José Manuel Canón Frias; Amparo Violeta , representada por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendido por el Letrado don José Manuel Canón Frias; y Marcelino Benigno , representado por la Procuradora Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el Letrado Don Eduardo Aguilera Crespillo. En calidad de parte recurrida, los acusados Desiderio Ismael y Justiniano Dimas , representado por el Procurador Don Nuria Ramírez Navarro y defendido por el Letrado Don Ismael Ramírez Valencia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Málaga, instruyó el sumario con el número 2/2.006, contra Hipolito Inocencio , Constancio Bartolome , Emiliano Sixto , Petra Yolanda , Gonzalo Dario , Luis Maximo , Amparo Penelope , Fatima Yolanda , Moises Maximo , Marcelino Benigno , Eulalia Natalia , Amparo Violeta , Fatima Delia , Desiderio Ismael , Justiniano Dimas , Dario Roman , Zulima Tatiana , Hipolito Cipriano y Mauricio Pelayo , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª, rollo 1007/2008) que, con fecha veinte de Septiembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Desde al menos el mes de Octubre del año 2.002, los procesados Gonzalo Dario , Fatima Yolanda , Emiliano Sixto , Luis Maximo (alias " Bola "), Moises Maximo , Marcelino Benigno , y Constancio Bartolome (alias " Cebollero "), todos ellos de común acuerdo, se han venido dedicando a la venta de cocaína, fundamentalmente en el barrio de la Palmilla de Málaga.

Los procesados Gonzalo Dario y Fatima Yolanda , son matrimonio, y se han dedicado de común acuerdo a la venta de dicha sustancia en el domicilio donde residen, ubicado en el antes mencionado BARRIO000 , PLAZA000 , bloque NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , de Málaga; si bien con el fin de evitar que en el caso de un registro domiciliario le fuese ocupada la droga, nunca tenían en depósito dicha sustancia, sino que la misma era almacenada por los procesados Desiderio Ismael y su hermano Justiniano Dimas , quienes la tenían en el domicilio ubicado en la CALLE000 n° NUM003 de Málaga, situado a escasos cien metros de la vivienda de Gonzalo Dario y Fatima Yolanda , encargándose fundamentalmente Desiderio Ismael de transportarla hasta la PLAZA000 cuando era requerido diariamente para tal fin.

Otra parte de la droga también era custodiada y transportada desde el local sito en la calle Antonio María (sola hasta la vivienda de la PLAZA000 por un hermano de Gonzalo Dario , menor de dieciocho años, llamado Justiniano Dimas .

Los hermanos Desiderio Ismael Justiniano Dimas , además de la labor descrita desarrollaban la venta al por menor de cocaína a los pequeños consumidores que se lo solicitaban, realizando tales ventas de forma independiente de los procesados antes referidos.

El día 11 de Febrero de 2.003, sobre las 15,45 horas, el procesado Gonzalo Dario fue sorprendido por (a Policía en compañía de una hija suya llamada Zulima Herminia de escasa edad, nacida en el año 1998, portando dicha menor a la espalda una mochila en cuyo interior había un paquete que contenía 998 gramos de cocaína con una pureza del 77,6% y un valor económico en el mercado ilícito al por mayor de 35.998,47 euros, la cual acababa de ser adquirida por Gonzalo Dario en el interior del bloque n° NUM004 de la CALLE001 de Málaga, siendo sus vendedores los procesados Dario Roman , aquí no enjuiciado, y Zulima Tatiana , habiendo actuado como intermediario en la operación el procesado Hipolito Cipriano , ya que fue la persona que los puso en contacto y en cuyo domicilio se consumó la venta, el cual se encuentra situado en el piso NUM005 - NUM006 del mencionado inmueble.

Quince minutos después, fueron detenidos al salir del inmueble ya citado los tres procesados Dario Roman , Zulima Tatiana y Hipolito Cipriano , siéndole incautado al primero una bolsa de viaje que contenía en un doble fondo camuflado un envoltorio con 496 gramos de cocaína, con una pureza del 49,4% y un valor económico en el mercado ilícito al por menor de 29.715,16 euros y en venta por dosis de 48.754,04 euros, así como 32.420 euros, fruto de la venta que acababan de realizar.

Al ser detenidos, a los procesados se le intervinieron además los siguientes efectos:

A Gonzalo Dario , un teléfono móvil de la marca Samsung y 720 euros, fruto del tráfico ilícito.

A Zulima Tatiana , un teléfono móvil de la marca Siemens.

Seguidamente se practicaron los siguientes registros, judicialmente autorizados, que arrojaron como resultado;

En el domicilio que comparten los procesados Gonzalo Dario y Fatima Yolanda , sito en la PLAZA000 bloque NUM000 - NUM001 , puerta NUM002 , de Málaga, se incautaron diversos efectos de electrónica (una Play Station 2, DVD, etc.), joyas, y 135,60 euros, todo ello fruto de la venta de droga; así como una escopeta de repetición de un solo cañón de la marca Laurona, modelo 560, con número de serie NUM007 , recama rada, para cartuchos del calibre 12-70, en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correctos, siendo considerada como arma prohibida para particulares, al haber sido eliminada la culata y sustituida por un cu latín, y una canana con 22 cartuchos semimetálicos en buen estado de conservación y adecuados a la recámara de la escopeta. El arma descrita es arma de la tercera categoría que precisa para su tenencia de licencia tipo E para particulares y guía de pertenencia.

En el local sito en la calle Antonio María (sola n° 7, bajo, perteneciente igualmente a los procesados Gonzalo Dario y Fatima Yolanda , fueron encontrados efectos de electrónica, un ciclomotor de la marca Piaggio Zip, con matrícula F-....-FDZ , así como escondida en una caja fuerte una pistola semiautomática recamarada de la marca Astra modelo A-100, del calibre 9 mm Parabelum, en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correctos, y a la que le ha sido eliminado el número de serie, siéndole re troquelado la serie alfa numérica NUM008 , precisando para su tenencia guia de pertenencia y licencia tipo B, y 35 cartuchos metálicos en buen estado de conservación y aptos para la recámara de la pistola.

En el domicilio de Desiderio Ismael , sito en la CALLE000 n° NUM003 de Málaga, se hallaron una cuchara con restos de haber quemado droga, restos de bolsas pequeñas de las que se emplean para hacer las bolsistas de cocaína, y una bolsa grande de plástico con redondeles recortados, efectos que empleaba para preparar las dosis.

Por otra parte, el mismo día 11 de Febrero de 2.003, se procedió por parte de la Policía a (a incautación en las proximidades de la PLAZA000 antes aludida, de la furgoneta Peugeot Partner-190 con matricula .... YFR , ya que la misma durante al menos la semana anterior había sido vigilada tanto de día como de noche por parte de los procesados Emiliano Sixto , Luis Maximo (hijo del anterior), Moises Maximo , Marcelino Benigno (hermano del anterior) y Constancio Bartolome , y ello debido a (a necesidad de velar por lo que en el interior guardaban todos ellos de común acuerdo, encontrándose escondido en un falso fondo situado en la parte trasera, junto al respaldo de los asientos delanteros, los siguientes efectos:

Una bolsa conteniendo 1.950 gramos de cocaína, con una pureza del 77,3% y un valor de 70.046,35 euros.

Otra bolsa con 77,88 gramos de cocaína, con una pureza del 76,4% y un valor de 7.215,87 euros.

Dos pistolas recamaradas semíautomáticas de la marca Taurus modelo PT99AFS, calibre 9 mm Parabelum, con (os números de serie eliminados, a las que se les ha retroquelado las series alfanuméricas NUM009 y NUM010 , con dos cargadores cada una de ellas.

Una pistola semiautomática recamarada de la marca Astra, modelo A-100, a la que ha sido eliminado el número de serie y retroquelado la serie alfanumérica NUM011 , también del calibre 9 mm Parabelum, y con dos cargadores.

Una pistola semiautomática de 8 mm, con un cargador, marca Tanflogio modelo GT-28, sin número de serie, recamarada, adaptada para munición de 6,35 mm, la cual ha sido manipulada mediante el cambio de su cañón original, no habilitado para el disparo de proyectil único (bala), por el que presenta actualmente, que si se encuentra habilitado para el disparo de proyectiles de 6,35 mm, siendo por ello arma prohibida.

Un revólver de simple y doble acción de la marca Astra, al que le ha sido retroquelado la serie alfanumérica NUM012 , previa eliminación del número original, recamarada para cartuchos del calibre 38 mm especial.

Todas las armas descritas se encuentran en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento tanto mecánico como operativo correcto, y todas ellas excepto la de la marca Tanflogio son armas de la primera categoría que precisan para su tenencia de licencia tipo B para particulares y guía de pertenencia.

Quinientos sesenta y ocho cartuchos metálicos en buen estado de conservación y aptos para las pistolas y el revólver antes descritos, algunos de los cuales presentan proyectil de punta hueca prohibidos a particulares.

Veinticinco cartuchos semimetálicos en buen estado de conservación, no aptos para las armas periciadas.

Gonzalo Dario es titular de las licencias de armas tipo D y E. Constancio Bartolome es titular de licencia de armas tipo E. Emiliano Sixto fue titular de licencia de armas tipo E, pero caducó en el año 1.993. Luis Maximo fué titular de licencia de armas tipo E, pero caducó en el año 2.002. El resto de los procesados carecen de licencia.

Numerosas piezas de oro (con un peso de 525 gramos), fruto del tráfico de drogas.

Y por último, la documentación a nombre de la procesada Celsa Petra , esposa de Luis Maximo , relativa a la compra de un vehículo B.M.W. M3 coupe matrícula ....-FCP , en el concesionario G. Guarníeri, S. A.

La furgoneta Peugeot Partner figura formalmente a nombre de Benigno Domingo , si bien el mismo no es su propietario ni usuario. Dándose la circunstancia de que dicha furgoneta fué adquirida el día 11 de Mayo de 2.001 por Gumersindo Gonzalo , siendo su hermana Julia Ines esposa de Marcelino Benigno .

Practicados a continuación el mismo día registros domiciliarios, judicialmente autorizados, se obtuvieron los siguientes resultados:

En el domicilio sito en la CALLE002 n° NUM013 de BARRIADA001 , de Málaga, del que es titular Emiliano Sixto , se incautaron 25.462 euros, numerosas joyas y efectos electrónicos, todo ello fruto del tráfico ilícito de droga; una balanza de precisión de la marca "Tanita" para el pesaje de la droga; y una escopeta de repetición de un solo cañón de la marca Fabarm modelo Tribore con número de serie NUM014 , recamarada para cartuchos semimetálicos 12-70, con una capacidad para cinco cartuchos en su depósito, siendo arma prohibida por carecer el arma de reductor de la capacidad de carga, encontrándose en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correctos, y 31 cartuchos semimetálicos en buen estado de conservación y adecuados a la recámara de la escopeta. El arma descrita es arma de la tercera categoría que precisa para su tenencia de licencia tipo E para particulares y guía de pertenencia.

En la vivienda de Constancio Bartolome que comparte con su compañera sentimental Amparo Violeta , sita en la PLAZA000 bloque NUM015 - NUM001 - NUM016 , de Málaga, se incautaron 1.984,5 euros, diversos efectos electrónicos (cámaras fotográficas, DVD, teléfonos móviles, etc.) y numerosas joyas, todo ello fruto de la venta de droga.

En la vivienda de Marcelino Benigno , sita en la CALLE003 n° NUM017 de Málaga, fueron intervenidos 6.036,5 euros y varios teléfonos móviles, fruto de la venta de droga; dos pesos de precisión (de las marcas "Salter" y "Tanita") para el pesaje de las dosis, y un gran número de bolsas pequeñas de plástico destinadas igualmente a preparar la droga.

Posteriormente, el día 16 de Julio de 2.003, en la localidad de Fuengirola, se procedió a la detención de Emiliano Sixto , Petra Yolanda y Moises Maximo , quienes hasta entonces no habían sido localizados, interviniéndose a Petra Yolanda 633 euros, a Emiliano Sixto las llaves de una furgoneta Citroen C-8 con matrícula ....-GPR , la cual se encontraba estacionada en las proximidades, encontrándose a nombre de Jaime Gervasio , pero siendo realmente de su propiedad y de la de su hijo Marcelino Benigno , y a Emiliano Sixto y Moises Maximo las llaves de la vivienda alquilada en la que habitaban.

Dicha vivienda ubicada en la CALLE004 número NUM000 , NUM000 piso- NUM018 de Fuengirola fue objeto de un registro, judicialmente autorizado, interviniéndose en ella, gran cantidad de joyas y 2.950 euros, todo ello procedentes del tráfico de drogas.

Al ser detenida la procesada Sagrario Justa , le fueron incautados 940 euros, procedentes de las ganancias obtenidas por su familia con el tráfico de drogas.

Los procesados hasta ahora citados pertenecientes al clan de la familia " German Iñigo ", con el fin de introducir en el mercado económico y financiero tas ganancias obtenidas con el tráfico de drogas, al que habitualmente se han venido dedicando, han realizado las siguientes operaciones económicas que van a ser descritas posteriormente, una veces por sí mismos y otras en connivencia con las procesadas Petra Yolanda , Celsa Petra , Eulalia Natalia , Fatima Delia , y Amparo Violeta , quienes pertenencen también a este clan familiar, al ser la primera esposa de Emiliano Sixto , la segunda pareja sentimental de Luis Maximo , y las tres últimas hijas de Emiliano Sixto , las cuales se han prestado para figurar como titulares de gran parte del metálico o de los bienes adquiridos con las ganancias de la droga, teniendo pleno conocimiento de dicha procedencia, con el fin de dificultar et conocimiento de (a verdadera titularidad de los bienes, aprovechando la circunstancia de ser la mayoría de ellas personas que carecen de antecedentes penales.

Así y pese a carecer todos ellos de ingresos económicos que lo justifiquen, ya que ninguno desarrolla un empleo remunerado por cuenta ajena, ni actividad comercial que produzca ingresos elevados, percibiendo sin embargo la mayoría de ellos prestaciones o subsidios por desempleo, son titulares de ios siguientes bienes adquiridos con las ganancias del tráfico de drogas:

Petra Yolanda :

Su actividad laboral se reduce a un período de 9 meses y 1 día. Figura dada de alta en la Seguridad Social como autónomo en la actividad de "cafes y bares", aunque figura de baja en el I. A. E.. No constan ingresos como autónomo, tan solo le constan unos ingresos de 5.579,08 por prestaciones por desempleo.

Ha realizado pagos por importe de 64.717,36 euros, en el año 2.001. Es titular de tres viviendas:

-Vivienda situada en la BARRIO000 , n° NUM019 , planta NUM020 , puerta NUM021 , de Málaga. Finca n° NUM022 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga. Tiene carácter ganancial al haber sido adquirida junto a su esposo Emiliano Sixto .

-Vivienda situada en la CALLE005 , NUM023 , planta NUM024 , puerta n° NUM001 , de Málaga. Finca n° NUM025 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga. Junto a su esposo Emiliano Sixto , ostenta una tercera parte indivisa del dominio con carácter ganancial, ostentando las dos terceras partes restantes Gonzalo Dario , con carácter privativo. Habiéndola adquirido por escritura pública de compraventa el 12/6/2.001, por un precio declarado de 3.455,82 euros.

-Vivienda situada en la BARRIADA000 , n° NUM026 , planta NUM000 , puerta NUM000 , de Málaga. Finca n° NUM027 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga. Tiene carácter ganancial al haber sido adquirida junto a su esposo Emiliano Sixto .

Adquirió en el año 2.001, el vehículo Mercedes S-320 CDI matrícula ....* QKD , por un importe de 64.717,36 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo.

Emiliano Sixto ;

Su informe de vida laboral arroja un total de 5 años, 11 meses, y 19 días. En los cinco años anteriores al inicio de la investigación tuvo unos ingresos conocidos de 14.557,24 euros (la mayoría corresponden a ayudas y subsidios por desempleo), encontrándose una buena parte de ellos ahorrados en la cuenta de la que es titular en la entidad "Unicaja", n° NUM028 , donde cobraba el desempleo y figura un saldo de 8.660,07 euros.

Figura como titular de las tres viviendas antes descritas junto con su esposa Fatima Delia , así como de la finca registral n° NUM029 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga, vivienda situada en la BARRIADA000 , bloque n° NUM030 , planta NUM000 , puerta NUM013 , de Málaga.

Titular de una motocicleta Honda, matrícula TU-....-TY .

Adquirió en connivencia con su hijo Marcelino Benigno la furgoneta Citroen C-8 con matrícula ....-GPR por un precio de 32.400 euros que abonaron en efectivo, si bien para eludir su responsabilidad sobre ella y ocultar que realmente era de ambos, la pusieron a nombre de Jaime Gervasio , quien se prestó a ello, sin que conste que conociera el origen del dinero con el que fue abonada.

Luis Maximo :

No le consta actividad laboral alguna, ni ingresos, ni propiedades inmobiliarias.

Fué titular de tres vehículos matriculados en los años 1.997 y 1.998.

A través de su esposa, la procesada Celsa Petra , es propietario de los siguientes bienes, que pasamos a describir.

Celsa Petra :

No le consta actividad laboral alguna, ni ingresos, ni propiedades inmobiliarias.

Ha realizado pagos en los últimos cinco años anteriores al inicio de la investigación por importe de 42.903,84 euros (concretamente en los años 1999, 2000 y 2001).

Adquirió en el año 1.999, el vehículo Audi TT 225 CV Q.TTO matrícula TU-....-TV , por un importe de 33.963,84 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo.

Adquirió en el año 2.002, el vehículo B. M. W. M3 matrícula ....-FCP , por un importe de 58.343 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo por su esposo Luis Maximo , quien realizó el pedido.,

También es titular del vehículo Mercedes SLK 230 matrícula ....-XZH , matriculado en el año 2.001.

Es titular en la entidad "El Monte" de la cuenta n° NUM031 , junto con el procesado Hipolito Inocencio , con un saldo que asciende a 66,85 euros. Dicha cuenta fue aperturada el 28/1/2.002 con 42.070,85 euros que se traspasaron desde la cuenta n° NUM032 de la misma entidad y sucursal a nombre de Hipolito Inocencio , realizándose cinco reintegros en efectivo que suman casi la totalidad del saldo entre Enero y Abril de 2.002.

El 2/10/2.002 se hizo otro ingreso de 8.470,00 euros por transferencia, otra vez de la cuenta a nombre del Sr. Hipolito Inocencio n° NUM032 , siendo reintegrada en efectivo el 3/10/2.002 la cantidad de 8.535,00 euros, apareciendo en todos los movimientos indicados la firma de Hipolito Inocencio .

En el BBVA, junto con su cuñada Sagrario Justa , es titular de la cuenta n° NUM033 con un saldo de 2,14 euros. Dicha cuenta tiene el siguiente origen:

Sagrario Justa es titular en el "Banco Santander-Central Hispano" de la cuenta n" NUM034 , la cual fue aperturada el 27/4/2.001 con la entrega de cinco cheques bancarios de "La Caixa" por importe conjunto de 25.750.000 pesetas, produciéndose seguidamente un ingreso en efectivo de 250.000 pesetas, teniendo en aquel momento tan sólo 17 años de edad, al haber nacido el NUM035 /1984. Ese saldo de 26.000.000 de pesetas se sacó el 3/7/2.001 medíante cheque bancario nominativo a favor de Sagrario Justa , que se ingresó en la cuenta del BBVA que estamos estudiando.

El mismo día, es decir, el 3/7/2.001 sé sacó de la cuenta la totalidad del dinero ingresado y se suscribió por ambas el Fondo de Inversión en la cuenta n° NUM036 también del BBVA por valor de 156.263,15 euros, siendo la fecha de su último reembolso el 22-11-2.001.

La cuenta continuó con movimientos, en los que caben destacar reintegros en efectivo de cantidades significativas, siendo realizados todos los movimientos por la procesada Celsa Petra y nunca por Sagrario Justa .

También en el BBVA es titular de la cuenta n° NUM037 , tratándose de un préstamo personal por importe de 18.030,36 euros concedido el 17/7/2.001, siendo pignorados en garantía del mismo Fondos de Inversión por valor global de 90.151,80 euros, encontrándose tanto el préstamo como los fondos de inversión cancelados.

Es titular en el BBVA del Fondo de Inversión en la cuenta n° NUM038 por valor de 93.156,88 euros, siendo la fecha de suscripción 22/11/2.001 y la del último reembolso el 26/2/2.002.

Es titular en el BBVA del Fondo de Inversión en la cuenta n° NUM039 por valor de 30.050,61 euros, siendo la fecha de suscripción 17/7/2.001 y la de reembolso el 16/5/2.002.

Fatima Yolanda :

No le consta actividad laboral alguna, ni ingresos.

Es titular de la finca registra! n" NUM040 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga, consistente en un solar ubicado en la URBANIZACIÓN000 ", parcela n° NUM041 , con 240 metros cuadrados, en el BARRIADA001 , correspondíéndole por título de compraventa con carácter privativo.

Es titular con carácter privativo de la finca registral n° NUM042 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga, consistente en un solar situado en la CALLE002 NUM023 , URBANIZACIÓN000 ", parcela n° NUM013 - NUM043 , con 250 metros cuadrados de terreno, 150 metros cuadrados construidos, en el BARRIADA001 , c on valor catastral de 84.908,67 euros, e n el que residen sus padres.

Fue titular de un vehículo que adquirió el 20/11/2.001 y que vendió el 14/3/2.002.

Es titular en la entidad "El Monte" de la cuenta n° NUM044 , con un saldo de 30.000 euros, apertura da el 16/12/2.002 con 30.000 euros en efectivo.

También es titular en el BBVA de la cuenta n° NUM045 junto con su esposo, el procesado Gonzalo Dario y el hijo menor común, con un saldo de 220,83 euros, tratándose de una libreta infantil, que fué apertura da el 15/3/2.002 con 6.000 euros en efectivo y en la que se han realizado entre el 15/3/2.002 y el 18/9/2.002 cuatro ingresos en efectivo por valor de 6.000, 48.020, 12.000 y 36.000 euros, y tres reembolsos también en efectivo por valor de 5.900, 36.000, y 60.000 euros.

Es titular en el BBVA de la cuenta n° NUM046 , tratándose de una imposición a plazo fijo de 10 millones de pesetas, que se constituye el 23/2/2.001 y se cancela el 28/2/2.002.

Es titular en el BBVA de (a cuenta n° NUM047 , de nuevo junto con su esposo Gonzalo Dario y el hijo menor común, tratándose de una imposición a plazo fijo de 60.000 euros a nombre del hijo menor.

Gonzalo Dario :

Su informe de vida laboral arroja un total de un año, siete meses, y diez días. Se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de Abril de 2.002, en la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir. Los ingresos percibidos en los cinco años anteriores al inicio de la investigación son de 8.333,50 euros (la práctica totalidad por ayudas y prestaciones por desempleo, y ninguno como autónomo).

Figura como titular de dos terceras partes indivisas de ía vivienda sita en la CALLE005 NUM023 , planta NUM024 , puerta NUM001 de Málaga, habiéndola adquirido por escritura pública de compraventa el 20/12/2.001 por un precio declarado de 6.911,64 euros. La tercera parte restante pertenece a sus suegros los procesados Emiliano Sixto y Petra Yolanda .

Ha realizado pagos en los cinco años anteriores al inicio de la investigación por importe de 49.939,73 euros.

Es titular de las cuentas banca rías antes descritas en el apartado de Fatima Yolanda .

Entre los años 2.001 y 2.003 ha abonado a la promotora "Promociones Apajora, S. L." 42.297,78 euros en pagos sucesivos para la adquisición de un chalet adosado que se estaba construyendo en el Puerto de la Torre.

Adquirió en el año 1.999, el vehículo Ford Focus matrícula RI-....-RJ , por un importe de 12.537,79 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo.

Adquirió en el año 2.000, el vehículo Ford Cougar matrícula BO-....-BG , por un importe de 21.528,3 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo.

Adquirió en el año 2.002, el vehículo Citroen Xsara Picasso 20 HDI matrícula ....-KDJ , por un importe de 16.693,86 euros, cuyo desembolso se realizó

en su mayor parte en efectivo.

Adquirió en el año 2.002, el vehículo Audi A-4 matrícula ....-YYZ , por un importe de 36.928,79 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo, y financiado por "Volkswagen Finance, S. A., E. F. C".

También es titular del vehículo Peugeot 309, matrícula NO-....-EN , matriculado en el año 1.989.

Moises Maximo : No le consta actividad laboral alguna.

Percibió 1.527 euros correspondientes a ayudas en los cinco años anteriores al inicio de (a investigación.

Figura como titular de la finca registra) n° NUM048 (vivienda de la BARRIO000 n° NUM049 , planta NUM000 , puerta NUM020 , de Málaga) del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga, con el carácter de bien ganancial junto a su esposa Claudia Marta , y con carácter privativo es titular de la finca registra! n° NUM050 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga (vivienda situada en la CALLE000 n° NUM051 , de Málaga).

Fue titular de un vehículo, hasta el año 2.001.

Ha realizado pagos en los cinco años anteriores al inicio de la investigación por importe de 32.694,7 euros.

Es titular en la entidad "El Monte" de la cuenta n° NUM052 con un saldo de 47,55 euros, en la que se ingresó el importe del préstamo que más adelante detallaremos y donde se abonan las cuotas mensuales del mismo mediante ingresos en efectivo, y también figura como autorizado en la cuenta de ahorro infantil de la misma entidad n° NUM053 con un saldo de 6.022,51 euros, la cual fué aperturada con 6.000 euros en efectivo.

Realizó entre el 4/10/2.001 y el 25/7/2.002 pagos a la promotora "Promociones Apajora, S. L." por valor de 42.911,80 euros para la adquisición de un chalet adosado que se estaba construyendo en las calles Aragonito, Buchana, y Rizada en el Puerto de la Torre, si bien le fueron reintegrados el 5/8/2.002 al rescindirse el contrato por discrepancias.

Marcelino Benigno : No le consta actividad laboral alguna.

Percibió 3.183,78 euros correspondientes a ayudas en los cinco años anteriores al inicio de la investigación. No le constan propiedades inmobiliarias.

Adquirió en connivencia con su padre en Mayo de 2003 una furgoneta Citroen C-8 con matrícula ....-GPR por un precio de 32.400 euros que abonaron en efectivo, si bien para eludir su responsabilidad sobre ella y ocultar que realmente era de ambos, la pusieron a nombre de Jaime Gervasio , quien se prestó a ello, sin que conste que conociera el origen del dinero con el que fue abonada.

De igual modo adquirió en connivencia con su padre el vehículo de la marca Mercedes CLK con matrícula JO-....-JJ , e! cual pusieron a noinbre de su pareja Julia Ines , sin que conste que esta conociera el origen del dinero con el que fue pagado, si bien el seguro estaba a nombre de Emiliano Sixto .

Ha realizado pagos en los cinco años anteriores a) inicio de la investigación por importe de 34.984,44 euros.

Es titular en la entidad "Cajasur" de la cuenta n° NUM054 junto con Julia Ines con un saldo de 476,34 euros.

Es titular en la entidad "El Monte" de la cuenta n° NUM055 , la cual fue aperturada el 3/11/2.000 con 900.000 pesetas en efectivo y en (a que se ingresó el importe de un préstamo que más tarde analizaremos, abonándose en ella seguidamente los plazos mensuales medíante ingresos en efectivo del importe de la cuota.

Realizó entre el 9/4/2.001 y el 18/4/2.002 pagos a la promotora "Promociones Apajora, S. L." por valor de 30.892,89 euros para la adquisición de un chalet adosado que se estaba construyendo en el Puerto de la Torre, si bien le fueron reintegrados el 5/8/2.002 al rescindirse el contrato por discrepancias.

Adquirió en el año 2.000, el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-VXY , por un importe de 20.319,74 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo.

Adquririó en connivencia con su padre, Emiliano Sixto , en el mes de Mayo del año 2.003, una furgoneta Citroen C-8 matrícula ....-GPR , por un precio de 32.400 euros, que abonaron en efectivo, si bien para eludir su responsabilidad sobre ella y ocultar que en realidad era de ambos, la pusieron a nombre de Jaime Gervasio , quien se prestó a ello, sin que conste que conociera el origen del dinero con el que fue abonada.

Fatima Delia :

No le consta actividad laboral alguna, ni ingresos, ni propiedades inmobiliarias.

Adquirió en el año 2.000, el vehículo Citroen Xsara Picasso 20 HDI matrícula FE- ....-FJ , por un importe de 16.663,69 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo, por su padre Emiliano Sixto , a

cuyo nombre se encuentra el seguro, tanto obligatorio como voluntario.

Ha realizado pagos, en los cinco años anteriores al inicio de la investigación por importe de 16.663,69 euros (en el año 2.000).

Es titular de la cuenta n° NUM056 , en la entidad Unicaja, aperturada el 2/6/1.997, con un saldo de 29.815,69 euros, y en la que constan importantes ingresos en efectivo (de 1.000.000 de ptas.).

Es titular, en la entidad bancaria "El Monte", de la cuenta n° NUM057 , aperturada el 15/11/2.000, con un saldo de 4.923,72 euros. Esta cuenta se aperturó con un traspaso de diez millones de pesetas desde la cuenta n° NUM058 de la misma entidad y sucursal, a nombre de su hermana, la también procesada Eulalia Natalia , utilizándose dicha cantidad para constituir el 15/11/2.000 una imposición a plazo fijo de 60.000 euros, que, posteriormente se cancela para suscribirse el 29/12/2.000 con ese importe 120 "participaciones preferenciales" de "El Monte Internacional", en las Islas Caimán, (as cuales se encuentran en ta cuenta n° NUM059 , cuyo saldo asciende a 60.352,80 euros.

Eulalia Natalia :

No le consta actividad laboral alguna. No le constan ingresos. Figura dada de alta en la Seguridad Social como una persona sin recursos. Aunque fué titular de una vivienda que vendió en el año 2.000 por 90.151,82 euros.

No obstante, el 25/1/1.989 adquirió con tan sólo 17 años (nacida el NUM102 /1.971) de edad un solar procedente de la finca en el PARAJE000 de la BARRIADA001 , URBANIZACIÓN000 , señalado con el n° NUM060 - NUM001 , hoy en CALLE006 n° NUM061 de Málaga, con una superficie de 205 metros y 30 decímetros cuadrados, inscrito en el Registro de (a Propiedad de Málaga n" 6, tratándose de la finca n° NUM062 - NUM020 (anteriormente registrada bajo el n° NUM063 ), por un precio confesado de 300.000 pesetas en efectivo, siendo el vendedor Federico Urbano .

Posteriormente, el 9/5/1.990 efectuó la declaración de "obra nueva" por la construcción en ese solar de una vivienda unifamiliar que valoró en escritura pública en 4.500.000 pesetas.

La realidad sin embargo es que la vivienda ya estaba construida en el solar cuando fue comprada por Eulalia Natalia y que el precio pagado por la compra fue de 12.500.000 pesetas, abonadas de la siguiente forma: el 18/1/1.989, 500.000 pesetas, en efectivo, por el procesado Emiliano Sixto , padre de Eulalia Natalia , y los días 20, 23, y 24 del mismo mes y año, 3.400.000 pesetas mediante talón, y dos pagos de 4.300.000 pesetas cada uno en efectivo por parte de Eulalia Natalia .

La persona que realmente adquiría la vivienda era el procesado Emiliano Sixto , quien la pagó con el dinero procedente de la venta de drogas, al que ya en aquel momento se dedicaba, habiendo sido detenido por ello el 18/2/1.992 en el marco de las Diligencias Previas n" 647/92 del Juzgado de Instrucción n" 4 de Málaga, y quien con el fin de eludir su responsabilidad e introducir el dinero así obtenido en el mercado lícito ideó que figurase como titular su hija, quien carecía de antecedentes penales, la cual se prestó a ello con pleno conocimiento de la procedencia del dinero con el que fue abonada la vivienda. Siguiendo con la operación y con el fin de dificultar aún más el conocimiento del verdadero origen del dinero con el que se abonó esa casa, en fecha 13/11/2.000 la procesada Eulalia Natalia la vendió por escritura pública a Margarita Matilde , por un precio declarado en escritura de 90.151,82 euros y real de 17.500.000 millones de pesetas (siendo el intermediario en la venta el procesado Hipolito Inocencio , a través de la inmobiliaria "tnterpjso").

La totalidad del precio de la venta se ingresó en la cuenta de la que era titular Eulalia Natalia en "El Monte" de Alhaurín de la Torre n° NUM064 , mediante cuatro cheques bancaríos al portador por importes de 5,10, y, dos, de 2 millones de pesetas.

La cuenta fue aperturada cuatro días antes, esto es, el 9/11/2.000, con mil pesetas y un cheque de 499.000 pesetas, y se hizo un ingreso en efectivo de 1.500.000 pesetas el mismo 13/11/2.000, por lo que el saldo ascendía a 21 millones de pesetas.

El día 15/11/2.000, de nuevo con el fin de diversificar el patrimonio familiar obtenido por el tráfico de drogas, se traspasaron diez millones de pesetas a la cuenta n° NUM065 también en "El Monte" de la que es titular su hermana y también procesada Fatima Delia .

Con el resto se constituyó en la cuenta n° NUM066 de "El Monte" una imposición a plazo fijo el 15/11/2.000 por valor de 66.000 euros que se cancela el 29/12/2.000, suscribiéndose a continuación en la cuenta n° NUM067 132 participaciones preferenciales de "El Monte Internacional" en las Islas Caimán, arrojando la cuenta un saldo de 66.388,08 euros.

En la cuenta n° NUM064 de "El Monte" existía un saldo de 5.416,12 euros.

Amparo Violeta :

No le consta actividad laboral alguna, ni ingresos.

Ha realizado pagos en los cinco años anteriores al inicio de la investigación por importe de 31.250.21 euros.

Es titular en la entidad "El Monte" de la cuenta n° NUM068 , siendo aperturada el 26/4/2.002 con 3.000 euros en efectivo, y habiéndose limitado los restantes movimientos al pago de los plazos del préstamo hipotecario al que más adelante nos referiremos con mayor detalle.

Adquirió la finca registra! n° NUM069 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga, ubicada en la CALLE003 n° NUM070 de Málaga, en fecha 29/8/2.002 por escritura pública de compraventa con carácter privativo, fijándose en ella un precio de 18.030,60 euros, si bien ha sido tasada en 71.512,42 euros y realmente se pagó por ella 52.288 euros, tal y como más adelante expondremos.

Ha realizado pagos en los cinco años anteriores al inicio de la investigación por importe de 31.250.21 euros (años 2.000 y 2.002.).

Adquirió en el año 2.000, el vehículo Peugeot 206 GTI matrícula PE- ....-PF , por un importe de 13.219,61 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo por ella y Constancio Bartolome , retirando el vehículo del concesionario su hermano Margarita Concepcion .

Constancio Bartolome :

Le consta en el informe de vida laboral que ha estado dado de alta en ta Seguridad Social un total de 20 días.

Ha tenido unos ingresos en los cinco años anteriores al inicio de la investigación por importe de 432,77 euros (concretamente en el año 2.001) y ha realizado pagos en el mismo tiempo por importe de 42.903,84 euros.

Adquirió por escritura pública de fecha 12/8/1.999 una vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM015 , NUM000 - NUM043 de Málaga (finca registral n° NUM071 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga) por un precio de 7.212,15 euros. A través de su pareja Amparo Violeta es propietario de otra vivienda como más adelante se expondrá.

Es titular del vehículo Renault Laguna matricula ....-GPC y de la motocicleta Aprilia matrícula JE-....-JT , ambos vehículos matriculados en el año 2.001.

En la entidad bancaria "El Monte" aperturó una imposición a plazo fijo de 6.000 euros, que canceló un mes después.

El mencionado grupo familiar investigado adquirió un total de diez vehículos con un valor total de unos 323.704,81 euros, realizando pagos en efectivo por un valor de 226.225,65 euros, y financiando tan solo 97.479,16 euros.

Por otra parte, el citado clan familiar tenía un total de 285.569,43 euros en cuentas corrientes y otros productos financieros contratados con entidades bancarias.

Para llevar a cabo la labor de ocultación del verdadero origen del dinero obtenido por los procesados con el tráfico de drogas, e introducirlo en el mercado financiero lícito, así como con el fin de eludir las consecuencias legales de sus actos, los procesados contaron con el auxilio de los también procesados Hipolito Inocencio , no enjuiciado y a quien no afecta la presente resolución judicial, y de Mauricio Pelayo , el primero se presto a compartir la titularidad de algunas de sus cuentas corrientes como ocurre con la cuenta de "El Monte" con Celsa Petra a petición del esposo de ésta Luis Maximo , y a través de su trabajo en la inmobiliaria "Interpiso", les proporcionó inmuebles para que fueran adquiridos por los miembros de la familia procesada, y les puso en contacto con el procesado Mauricio Pelayo , familiar suyo, quien al ostentar el cargo de Director de la sucursal de la entidad "El Monte", sita en la Avda. de San Sebastián n° 26 de Alhaurín de la Torre, pudo ayudarles a diversificar el patrimonio entre los miembros de la familia, les asesoró para invertir parte del capital en un "paraíso fiscal", o Ies concedió préstamos personales e hipotecarios para dar salida al efectivo que habían obtenido con la venta de drogas, y asi, en concreto, este último procesado citado en connivencia con los procesados anteriores y con pleno conocimiento de la procedencia del dinero realizó las siguientes operaciones:

Con fecha 26/8/2.002, la entidad "El Monte" a través de la sucursal que dirige Mauricio Pelayo en Alhaurín De la Torre concedió a los procesados Amparo Violeta y a su marido Constancio Bartolome el préstamo hipotecario n° NUM072 por importe de 57.697 euros para la adquisición de una vivienda sita en la CALLE003 n° NUM070 de Málaga, tratándose de la finca registral n° NUM069 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga.

Dicha finca le fue entregada por el Instituto Nacional de la Vivienda en el año 1968 al matrimonio integrado por Norberto Narciso y Margarita Concepcion , quienes en el año 1997 la vendieron a Consuelo Hortensia por contrato privado, sin que pudiera realizarse escritura pública al figurar la vivienda a nombre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo abonado su precio íntegramente por el Sr. Consuelo Hortensia .

En el año 2.002, la Comunidad Autónoma de Andalucía vende la vivienda y celebra la compraventa con el Sr. Norberto Narciso , por ser el adjudicatario, en escritura de fecha 29/8/2.002.

A continuación, el mismo día 29 de Agosto de 2.002, el procesado Hipolito Inocencio en nombre y representación del matrimonio Norberto Narciso y Margarita Concepcion , y con poderes conferidos por éstos respectivamente los días 6 y 7 de Agosto de 2.002, vendió la finca a la procesada Amparo Violeta por escritura pública de fecha 29 de Agosto de 2.002, por un precio de 18.030,36 euros, siendo al menos uno de los mencionados poderes falso y en concreto el supuestamente otorgado por Margarita Concepcion , toda vez que figuraba otorgado por esta en la Notaría después de haber fallecido, según consta en el Registro Civil, el 18/7/2.002, sin que el Sr. Norberto Narciso cobrase nada por dicha venta.

La realidad es que dicha finca había sido adquirida con antelación por el procesado Constancio Bartolome por contrato privado celebrado el 13/5/2.002 en documento de la inmobiliaria "Interpiso" con el verdadero propietario Consuelo Hortensia por un precio de 52.288 euros, abonados ese día en efectivo, con el dinero que Constancio Bartolome poseía procedente del tráfico de drogas, por lo que a la fecha de concesión del préstamo hipotecario la vivienda ya estaba pagada y con él sólo se pretendía aparentar que la misma fue adquirida con la financiación del banco.

El importe del préstamo fue abonado el día 29/8/2.002 mediante tres cheques bancarios de 17.028,67 euros cada uno, entregados por el Director de la sucursal de Alhaurín, y que son cobrados dos en ventanilla en efectivo uno por Amparo Violeta y otro por Hipolito Inocencio , y el tercero también por el Sr. Hipolito Inocencio en otra sucursal de Málaga, a cambio de los servicios prestados.

Los prestatarios no justificaron ante el Director del banco las garantías habitualmente exigidas en (a práctica bancaria para la concesión del crédito, ya que no exhibieron ni nóminas, ni declaraciones del I.R.P.F., ni ningún otro documento acreditativo de su "perfil económico", a excepción de la documentación acreditativa de ser Constancio Bartolome propietario de la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM015 , NUM000 - NUM043 , adquirida con fecha 12/8/1.999 por 7.212,15 euros (finca n° NUM073 , del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga), ya que el mencionado Director conocía que el fin de la operación era introducir en el mercado lícito la cantidad abonada por la vivienda en el contrato de compraventa privado celebrado con el Sr. Consuelo Hortensia , verdadero vendedor.

Con fecha 3/7/2.002, la entidad "El Monte" dirigida por el procesado Mauricio Pelayo , concede al procesado Moises Maximo el préstamo hipotecario n° NUM074 por importe de 42.070 euros, con el fin de adquirir una vivienda sita en la CALLE000 n° NUM051 de Málaga (finca n°. NUM069 del Registro de la Propiedad n°. 6 de Málaga), tasada por Tinsa en 46.322,87 euros.

La operación de compraventa fue gestionada de nuevo a través de la inmobiliaria "Interpiso" por el procesado Hipolito Inocencio .

El día 3/7/2.002 se otorgó la escritura de compraventa de la mencionada vivienda en la que Emiliano Sixto la compraba a Higinio Lazaro , por un precio de 40.868,82 euros, entregando en la Notaría y en pago de la compra el procesado Sr. Mauricio Pelayo al vendedor, ésto es, a Higinio Lazaro , dos cheques bancarios expedidos por su sucursal de "El Monte", uno de ellos el n° NUM075 por importe de 18.030,36 euros, nominativo, a favor del mencionado vendedor y otro cheque el n° NUM076 por importe de 22.838,46 euros, al portador.

E) cheque nominativo del Sr. Higinio Lazaro se hizo efectivo a través de una cuenta bancaría en la entidad "Unicaja", mientras que sorprendentemente el cheque al portador n° NUM076 fue cobrado en efectivo y en ventanilla en la sucursal que dirige el Sr. Mauricio Pelayo , no por el Sr. Higinio Lazaro , sino por el procesado Moises Maximo .

Al igual que en (a anterior operación, el prestatario no justificó ante el Director del banco las garantías habitualmente exigidas en la práctica bancaria para la concesión del crédito, ya que no exhibió ni nóminas, ni declaraciones del I. R. P. F., ni ningún otro documento acreditativo de su "perfil económico", por tratarse de una persona de la que no consta actividad laboral alguna, figurando en e! sistema de la Seguridad Social de alta por tratarse de una persona sin recursos, conociendo el mencionado Director que el fin de la operación era introducir en el mercado lícito cantidades dineradas obtenidas con la venta de drogas.

Con fecha 20/11/00 de nuevo la entidad "El Monte" a través de su Director, el procesado Sr. Mauricio Pelayo , otorgó al procesado Marcelino Benigno el préstamo personal n°. NUM077 por importe de 16.828,34 euros, con el fin de adquirir un vehículo.

Una vez más, y por la misma razón ya argumentada, se otorga el crédito por el procesado Sr. Mauricio Pelayo , sin que el prestatario justifique documentalmente disponer de trabajo o bienes que garantizasen la devolución del préstamo, ya que tan sólo aportó una nómina falsa, por constar en ella un nc. de afiliación a la Seguridad Social diferente del que realmente tiene asignado por tratarse de una persona sin recursos, no habiendo tenido nunca actividad laboral conocida, argumentándose sin embargo en el apartado de) expediente reservado a informe la siguiente anotación "nos viene recomendado por su padre Emiliano Sixto con importantes depósitos a plazo. Es muy formal, cumplidor que atenderá esté préstamo sin problemas".

Con fecha 10/9/2.002 la entidad "El Monte" a través de su Director, el procesado Sr. Mauricio Pelayo , otorgó al procesado Constancio Bartolome el préstamo personal n° NUM078 por importe de 18.000 euros, con el fin de reformar una vivienda.

La justificación de su "perfil económico" en este expediente es la misma ya expuesta en el préstamo hipotecario antes descrito que se le concedió, apareciendo también en este caso una anotación en estos términos " es muy formal, cumplidor, que posee ingresos por diversas actividades, quien nos atenderá el préstamo sin dificultades. Además posee IPF de 6.000 euros.".

El procesado Emiliano Sixto ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 28 de Abril de 1.993 por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito contra la salud pública a la pena de 12 años de prisión mayor.

El procesado Desiderio Ismael ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 7 de Septiembre de 1.994 por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión menor, y de fecha 21 de Diciembre de 2.005 dictada por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Málaga por el mismo delito a la pena de 3 años de prisión y multa.

El procesado Justiniano Dimas ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 22 de Enero de 1.996 por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas.

La procesada Petra Yolanda ha sido condenada ejecutoriamente en sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.991 por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión menor y multa de 50.000.000 de pesetas.

El procesado Moises Maximo fué declarado procesalmente en rebeldía en la causa n° 4/1.995 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Málaga instruida por un delito contra la salud pública.

El procesado Luis Maximo ha sido condenado ejecutoriamente por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1.991 por un delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión.

Las sustancias estupefacientes y análogas intervenidas, los bienes inmuebles afectos a la presente causa, los vehículos afectos bien por intervención, bien por disposición judicial, las cantidades de dinero intervenidas y las afectas por disposición judicial, las joyas intervenidas o afectas por disposición judicial, los demás bienes o efectos intervenidos o afectos por disposición judicial a la presente causa, provienen de forma directa o indirecta del tráfico y distribución de las sustancias intervenidas en la presente causa"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Zulima Tatiana como responsable criminal en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de SEIS (6) años y UN (1) MES de prisión, y multa de 45.000 (cuarenta y cinco mil) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Hipolito Cipriano como responsable criminal en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de TRES (3) años y UN (1) MES de prisión, y multa de 30.000 (treinta mil) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 (veinte) días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de tas costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo Dario como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, y mediante la utilización de un menor, ya definido, a la pena de NUEVE (9) años y UN (1) MES de prisión, y multa de 100.000 (cien mil) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Emiliano Sixto como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE (7) años y SIETE (7) MESES de prisión, y multa de 200.000 (doscientos mil) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Moises Maximo , Marcelino Benigno , Luis Maximo , y Constancio Bartolome como responsables criminales en concepto de autores de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de SEIS (6) años y UN (1) MES de prisión, y multa de 100.000 (cien mil) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a cada uno de ellos , y abono de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Fatima Yolanda , Desiderio Ismael , y Justiniano Dimas , del delito contra la salud pública imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que absolviendo a Fatima Yolanda del delito de tenencia ilícita de arma prohibida, debemos condenar y condenamos a Gonzalo Dario como responsable criminal en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida, ya definido, a la pena de DOS (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Emiliano Sixto , Luis Maximo , Moises Maximo , Marcelino Benigno y Constancio Bartolome como responsables criminales en concepto de autores de un delito de depósito de armas y municiones, ya definido, a la pena de DOS (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a cada uno de ellos , y abono de las costas procesales por partes iguales.

Que absolviendo a Eulalia Natalia del delito de blanqueo de capitales imputado por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a Gonzalo Dario , Fatima Yolanda , Emiliano Sixto , Luis Maximo , Moises Maximo , Marcelino Benigno , Constancio Bartolome , Petra Yolanda , Celsa Petra , Fatima Delia , Amparo Violeta , y Mauricio Pelayo como responsables criminales en concepto de autores de un delito de blanqueo de capitales vinculado al tráfico de drogas, ya definido, a la pena de TRES (3) años y CUATRO (4) meses de prisión, y multa de 1 millón de euros con una responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta (50) días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a cada uno de ellos , y abono de las costas procesales por partes iguales.

Se acuerda el definitivo comiso, a los efectos que se disponen en el artículo 374 del Código Penal , y en concreto de su apartado número 4, y en relación a lo consignado en los hechos probados de esta sentencia, de la totalidad de la sustancia estupefaciente o análoga intervenida; bienes inmuebles intervenidos o afectos a la causa por decisión judicial : en especial de la vivienda sita en la CALLE003 n° NUM070 de Málaga, tratándose de la finca registral n° NUM069 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga y de la vivienda de la CALLE000 n° NUM051 de Málaga, finca n°. NUM069 del Registro de la Propiedad n°. 6 de Málaga (que continúen figurando a nombre de los procesados, o familiares, contra los que se ha seguido la causa); vehículos intervenidos, o afectos por decisión judicial; joyas intervenidas o afectas por decisión judicial; cantidades de dinero intervenidas o afectas por decisión judicial o intervención y bloqueo a disposición de la causa; y demás bienes y efectos intervenidos o afectos a la causa por decisión judicial. Salvo la sustancia estupefaciente, a la que se dará su destino legal correspondiente (destrucción siguiendo la normativa aplicable), el resto de bienes (con independencia de su naturaleza) y cantidades de dinero definitivamente comisados en esta sentencia, serán adjudicados directamente al Estado, y puestos expresamente a su disposición, a través de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Plan Nacional sobre la Droga, con ta finalidad de que se dé a los mismos el destino legal correspondiente. Siendo este Organismo de la Administración del Estado, el encargado de cuantas actuaciones sean convenientes tanto para la administración de los bienes adjudicados al Estado en la presente causa, como en su caso y de considerarlo necesario, para la enajenación de los mismos, con el fin de dar a los mismos el destino que se refiere en la Ley 17/2003, de 29 de Mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL, Mauricio Pelayo , Petra Yolanda , Eulalia Natalia , Fatima Delia , Luis Maximo , Emiliano Sixto , Moises Maximo , Celsa Petra , Hipolito Cipriano , Fatima Yolanda , Gonzalo Dario , Zulima Tatiana , Constancio Bartolome , Amparo Violeta y Marcelino Benigno , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por INFRACCIÓN DE LEY del art. 849.1 de la L.E.Criminal , por inaplicación indebida del art. 368.1 (contra la salud pública) C.Penal .

  2. - Por INFRACCIÓN DE LEY del art. 849.1 de la L.E.Criminal , por inaplicación indebida del art. 301.1º, párrafos 1 y 2 , y 2º (Blanqueo de capitales) del C.Penal .

    Quinto.- El recurso interpuesto por Mauricio Pelayo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Quebrantamiento de Forma del art. 850.1º de la LECrim al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y considerada pertinente.

  4. - Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal , pues dados los antecedentes y fundamentos jurídicos se han infringido por indebida aplicación del artículo 301.1 y 30.12 del Código Penal .

    Sexto.- El recurso interpuesto por Petra Yolanda , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Se interpone este motivo al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con los siguintes artículos, normas CONSTITUCIONALES que estiman infringidas: Art. 18.3 en relación con el 24 de la C onstitución Española.

  6. - Se interpone, de forma subsidiaria y para el caso de no prosperar el primero de ellos, este motivo al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ , en relación con los siguientes artículos, normas CONSTITUCIONALES que estiman infringidas: Art. 24.2 de la Constitución Española .

  7. - Se interpone este al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción de las normas sustantivas que se reseñan: Art. 301 y 28 del Código Penal .

  8. - Apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal EDL1882/1, invoca la infracción legal de los arts. 21-6º y 66 del Código.

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Eulalia Natalia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5-4 , 11 y 238-3º de la LOPJ por vulneración del artículo 24-1 y 2 de la Constitución Española , en relación todo ello con el artículo 849.2 y 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  10. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del artículo 5-4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.1 de la CE , en relación con el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que no se ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  11. - Por infracción Constitucional al amparo del Art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    Octavo.- El recurso interpuesto por Fatima Delia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  12. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5-4 , 11 y 238-3º de la LOPJ por vulneración del artículo 24-1 en relación con el punto 2 de la Constitución Española .

  13. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  14. - Lo invocamos al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en cuanto dado los hechos que se declaran probados de las resoluciones comprendidas en los articulos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

    Noveno.- El recurso interpuesto por Luis Maximo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES ADUCIDOS COMO MOTIVOS DE CASACION POR VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES, INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. 1.- Se interpone por la vía del articulo 5-4º LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías.

  15. - Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del artículo 18-3º de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  16. - Por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del artículo 24-2º de la Constitución Española , en cuanto vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  17. - Por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto al delito de blanqueo de capitales.

  18. - Se interpone por la via del artículo 649-1º por infracción del artículo 21-6º por dilaciones indebidas, en relación con el artículo 66-1-2º ambos del Código Penal .

  19. - Se interpone por la vía del artículo 649-1º por infracción del artículo 301 del Código Penal .

  20. - Se renuncia a los demás motivos de casación.

    Décimo.- El recurso interpuesto por Moises Maximo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES ADUCIDOS COMO MOTIVOS DE CASACION POR VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES, INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. 1.- Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías.

  21. - Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del artículo 18-3º de la CE , por vulneración al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  22. - Por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del artículo 24-2º de la CE , en cuanto vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  23. - Por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto al delito de blanqueo de capitales.

  24. - Se interpone por la vía del artículo 649-1º por infracción del artículo 21-6º por dilaciones indebidas, en relaciónc con el artículo 66-1-2º ambos del Código Penal .

  25. - Se interpone por la vía del articulo 649-1º por infracción del articulo 301 del Código Penal .

  26. - Se renuncia a los demás motivos de casación.

    Undécimo.- El recurso interpuesto por Emiliano Sixto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES ADUCIDOS COMO MOTIVOS DE CASACION POR VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES, INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. 1.- Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías.

  27. - Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del artículo 18-3º de la CE , por vulneración al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  28. - Por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del artículo 24-2º de la CE , en cuanto vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  29. - No se ha acreditado con prueba de cargo la concurrencia de un delito de blanqueo de capitales.

  30. - Se interpone por la vía del artículo 649-1º por infracción del artículo 21-6º por dilaciones indebidas, en relación con el artículo 66-1-2º ambos del Código Penal .

  31. - Se interpone por la vía del articulo 649-1º por infracción del articulo 301 del Código Penal .

  32. - Se renuncia a los demás motivos de casación.

    Duodécimo.- El recurso interpuesto por Celsa Petra , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  33. - Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías.

  34. - Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del artículo 18-3º de la CE , por vulneración al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  35. - Por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto al delito de blanqueo de capitales.

  36. - Se interpone por la vía del artículo 649-1º por infracción del artículo 301 del Código Penal .

  37. - Se interpone por la vía del artículo 649-1º por infracción del artículo 21-6º por dilaciones indebidas, en relación con el artículo 66-1-2º ambos del Código Penal .

    Decimotercero.- El recurso interpuesto por Hipolito Cipriano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  38. - Al amparo del artículo 5, número 4 , y 7.1 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder judicial, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y derecho a un proceso son dilaciones indebidas recogido en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 .

  39. - Por infracción de precepto Constitucional, concretándose el mismo en infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el art. 18.3 de la Constitución Española , al amparo todo ello del articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e invocándose conjuntamente los artículos 5, número 4 y 7, nº 1 de la LOPJ .

    Decimocuarto.- El recurso interpuesto por Fatima Yolanda , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  40. - Por infracción de precepto constitucional. Concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado como tal en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo todo ello del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocándose conjuntamente los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  41. - Por infracción de precepto Constitucional. Concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado como tal en el artículo 24.2 de la CE , al amparo todo ello del artículo 852 de la LECrim , invocándose conjuntamente los artículos 5.4 y 71. de la LOPJ .

  42. - Por infracción de precepto Constitucional. Concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado como tal en el artículo 18.3 de la CE , al amparo todo ello del artículo 852 de la LECrim , invocándose conjuntamente los artículos 5.4 y 7.1 de la LOPJ .

    Decimoquinto.- El recurso interpuesto por Gonzalo Dario , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  43. - Por infracción de precepto constitucional. Concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado como tal en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo todo ello del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocándose conjuntamente los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  44. - Por infracción de precepto Constitucional. Concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado como tal en el artículo 24.2 de la CE , al amparo todo ello del artículo 852 de la LECrim , invocándose conjuntamente los artículos 5.4 y 71. de la LOPJ .

  45. - Por infracción de precepto Constitucional. Concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado como tal en el artículo 18.3 de la CE , al amparo todo ello del artículo 852 de la LECrim , invocándose conjuntamente los artículos 5.4 y 7.1 de la LOPJ .

  46. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  47. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el articulo 24 de la Constitución que garantiza un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación del artículo 66-1-2 del Código Penal .

  48. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 301.1.2 del Código Penal .

  49. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 563 , 564.1.1 º y 2.1º del Código Penal .

  50. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

  51. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, SE RENUNCIA A ESTE MOTIVO DE CASACIÓN.

    Decimosexto.- El recurso interpuesto por Zulima Tatiana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  52. - Infracción de ley por vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr . por vulneración de los arts. 18.3 , 24.1 y 2 de la Constitución Española que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento único con todas las garantías sin indefensión, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al secreto de las comunicaciones.

  53. - Infracción de ley por vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LEcr . por vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

  54. - Infracción de ley por vía casacional del 849.1 LEcr. por aplicación indebida del art. 368 , 369.5º del Código Penal .

  55. - Infracción de Ley por vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los arts. 29 y 63 del Código Penal .

  56. - Infracción de ley por vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 del Código Penal .

  57. - Infracción de ley por vía del art. 849.1 de la LECr por inaplicación indebida del art. 66.1.2º CP en relación con el art. 24.2 CE (atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas).

    Se renuncia a la formalización del resto de motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso de casación.

    Decimosetimo.- El recurso interpuesto por Constancio Bartolome , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  58. - Por infracción de principios constitucionales.

    Por expresa vulneración del art. 24.2º de la CE , apoyando este motivo en el art. 852 de la LECrim y art. 5.4 y 7.1 de la LOPJ .

  59. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 368 y 369.1.5º del CP .

  60. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr . por aplicación indebida del art. 563 , 564.1 primero y 2 , 566.1-2 º, y 567.3 º y 4º del Código Penal .

  61. - Infracción de Ley por vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 301.1 párrafo primero y segundo y 301.2 del Código Penal , dados los hechos declarados probados.

  62. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por inaplicación del artículos 21.6ª del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación del artículo 66.1 , del Código Penal , todo ello para el caso de que no se estimaran los motivos anteriores.

    Decimooctavo.- El recurso interpuesto por Amparo Violeta , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  63. - Por infracción de precepto constitucional, concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado como tal en el art. 24.2º de la Constitución Española , al amparo todo ello del art. 852 de la LECrim , invocándose conjuntamente los arts. 5.4 y 7.1 de la LOPJ .

  64. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 301.1 párrafo primero y segundo y 301.2 del CP , dados los hechos declarados probados.

  65. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr . por inaplicación del art. 21.6ª del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicacion del artículo 66.1.2ª del Código Penal .

    Decimonoveno.- El recurso interpuesto por Marcelino Benigno , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  66. - Por infracción de precepto constitucional se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en artículo 5.4 de la LOPJ por haberse vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 2.1 , 24.2 , 18.2 y 18.3 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la inviolabilidad del domicilio y derecho al secreto de las comunicaciones respectivamente, no existiendo prueba de cargo suficiente que venga a desvirtuar el principio referido.

  67. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECr al haberse vulnerado el art. 24 y 120.3 en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales.

  68. - Por infracción de Ley se ampara en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Los preceptos penales de carácter sustantivo infringidos son:

    1. los artículos 368 inciso primero , 369.1.5º del Código Penal al ser calificado como autor de los hechos.

    2. los artículos 563 , 564.1.1 º y 2,1 º, 566.1 º y 2 º, 567.3 º y 4º del Código Penal al ser calificado como autor de los hechos.

    3. Los artículos 301.1 párrafo primero y segundo 2 del Código Penal .

    Vigésimo.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Vigesimoprimero.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día tres de Abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes han sido condenados como autores de varios delitos. Formalizan distintos recursos de casación planteando en algunos casos las mismas cuestiones, y aunque difieran en algunos aspectos sus argumentaciones, la identidad sustancial de lo alegado permite su examen conjunto, sin perjuicio de examinar posteriormente las cuestiones que individualizadamente se contienen en los demás motivos de cada recurso.

En el motivo tercero de los recursos formalizados por Gonzalo Dario y Fatima Yolanda , en el motivo primero de los recursos de Marcelino Benigno , Petra Yolanda y Zulima Tatiana , en el motivo segundo de los recursos de Hipolito Cipriano , Celsa Petra , Emiliano Sixto , Moises Maximo y Luis Maximo , denuncian la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Gonzalo Dario , Fatima Yolanda y Hipolito Cipriano sostienen que no existían indicios suficientes y que la actuación policial carecía de rigor, como lo demuestra el que los dos teléfonos inicialmente intervenidos no pertenecían al sospechoso Luis Maximo . Además, no se acuerdan en un procedimiento ya existente pues el auto de intervención es de 9 de octubre y el de incoación del día 10. El auto, dicen, carece de motivación, basándose únicamente en las sospechas de la policía. De las conversaciones intervenidas en uno de los teléfonos intervenidos inicialmente, no se aportan ni cintas ni transcripciones. Cuando se aportan de los demás, son siempre parciales. Se acuerdan prórrogas sin que el juez disponga de la totalidad de las transcripciones.

Marcelino Benigno sostiene que no existían indicios bastantes de la comisión de un delito y que el auto carece de motivación limitándose a remitirse al oficio. Petra Yolanda alega igualmente ausencia de indicios bastantes de la comisión de un delito. Emiliano Sixto , Moises Maximo , Luis Maximo y Celsa Petra , afirman la inexistencia de indicios suficientes de la comisión de delitos que justificaran la adopción de la medida.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    La necesariedad de la medida depende, por una parte, de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave y, por otra, aquello acreditado, de las posibilidades de la investigación.

    En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    Se ha admitido, aunque criticado al mismo tiempo, la motivación por remisión al contenido fáctico del oficio de solicitud de la medida.

    En cuanto al control judicial la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho "si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril , F. 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 7)", ( STC nº 205/2002, de 11 noviembre ).

    En el mismo sentido se ha pronunciado en otras sentencias como la STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre , o la STC núm. 184/2003 (Pleno), de 23 octubre . En esta última se dice que "...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, F. 3 ; 121/1998, de 15 de junio , F. 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas".

  2. Las consideraciones teóricas contenidas en los distintos motivos son sustancialmente compartidas en cuanto se basan en amplias y reiteradas referencias jurisprudenciales, en su mayoría procedentes de resoluciones de este Tribunal. En cuanto a su aplicación al caso, resulta preciso recordar las diligencias practicadas al inicio de estas actuaciones.

    El día 9 de octubre de 2002, la policía presenta ante el Juez de instrucción un oficio solicitando la intervención de dos teléfonos que según se cree utiliza el sospechoso Luis Maximo , al que vinculan con un grupo familiar denominado German Iñigo , que se cree que se dedica al tráfico de drogas y blanqueo de capitales, desarrollando parte de su actividad en la barriada de la Palma-Palmilla, en Málaga, zona conceptuada como punto de venta de sustancias estupefacientes, lo que, tal como señalan y debido a sus características, dificulta la labor policial de investigación. Se reseña que utiliza un vehículo Audi TT, a nombre de su mujer, Celsa Petra , la cual tiene a su nombre otros dos vehículos, un Mercedes SLK y un BMW M3, a pesar de que a ninguno de los dos se les conoce trabajo remunerado lícito. Mediante auto del mismo día el Juez acuerda la intervención solicitada. Los recurrentes discuten la existencia de indicios suficientes de la comisión de un delito y de la posible participación del sospechoso. Pero, tal como resulta de las actuaciones, y así se recoge en la sentencia, el día 21 de octubre la misma policía informa que las dos líneas telefónicas intervenidas son utilizadas por personas ajenas por completo a la investigación, lo que determina el inmediato cese de la medida.

    Efectivamente, se ha cometido un error al vincular esos números de teléfono al sospechoso. Pero de todo ello resulta que, no habiéndose obtenido ningún dato valorable para la investigación o como medio de prueba, la intervención telefónica resulta del todo irrelevante a los efectos de esta causa. Por lo tanto, no es preciso el examen de la regularidad de tal actuación, pues una eventual declaración de nulidad de la misma en nada afectaría a la validez de las diligencias subsiguientes, que de ninguna forma podrían estar condicionadas por aquella.

    El mismo día 21 de octubre, en oficio independiente, la policía insiste en la investigación sobre el referido grupo familiar y presenta ante el juez un nuevo oficio conteniendo una nueva solicitud de intervención sobre dos líneas telefónicas que se dice que son utilizadas por Fatima Yolanda y por Nazario Gabino .

    En dicho oficio se reitera la existencia del grupo o clan familiar que se considera dedicado al tráfico de drogas y se comunica que las vigilancias y seguimientos han permitido comprobar que una persona no identificada, pero que utiliza un vehículo que está a nombre de Amparo Violeta , mantiene frecuentes contactos en el parking del supermercado Mercadona por un espacio corto de tiempo con personas que abandonan el lugar inmediatamente después de dichos contactos. Igualmente se comunica que la investigación, que se extiende a toda la familia, ha puesto de relieve que Fatima Yolanda tiene a su nombre dos chalets en el Puerto de la Torre, y que en las inmediaciones de las viviendas se ha visto a Emiliano Sixto y los vehículos antes mencionados de los que es titular Celsa Petra , utilizados por Luis Maximo y por su hermano Emiliano Sixto . Igualmente se ha visto en una de esas viviendas el vehículo Mercedes S320 CDI del que figura como titular Petra Yolanda , esposa y madre de los antes referidos.

    Sobre estas bases se solicita la intervención de los teléfonos utilizados por Fatima Yolanda y por Nazario Gabino .

  3. Los datos disponibles, consistentes en la propiedad o titularidad de los bienes inmuebles y vehículos referidos, unido de un lado a la inexistencia de empleos remunerados o de ingresos lícitos conocidos y, de otro, a la existencia de antecedentes policiales relacionados con el tráfico de drogas, además de la conducta llevada a cabo por una persona no identificada pero utilizando un vehículo a nombre de Amparo Violeta , que, por sus apellidos parece ser miembro del grupo familiar, constituyen elementos suficientes para justificar la intervención telefónica, dadas además las dificultades alegadas por los agentes policiales para proseguir la investigación por otras vías. La titularidad por parte de Fatima Yolanda de dos viviendas, sin ingresos lícitos que pudieran explicarlo, justifica la escucha de sus conversaciones telefónicas, pues es razonable vincularla, a nivel indiciario, a la realización de actividades de blanqueo, probablemente relacionadas con el tráfico de drogas llevado a cabo por personas relacionadas con ella.

    No así, sin embargo respecto de Nazario Gabino , pues aun cuando sus apellidos pudieran vincularlo con el grupo, sin embargo no se ha podido, o al menos no consta en el oficio policial, atribuir actividad alguna que pudiera estar relacionada con el tráfico de drogas o con el blanqueo de dinero procedente de esa clase de dedicación.

    En cualquier caso, tal como antes ocurría con las primeras intervenciones telefónicas, la eventual declaración de nulidad de la intervención del teléfono utilizado por el mencionado Nazario Gabino o por su esposa resulta irrelevante, dado que de la misma no se han obtenido datos útiles para la investigación o para la constitución de pruebas de cargo contra ninguno de los acusados. Pues, efectivamente, aunque se acordó por auto de 23 de octubre la intervención del teléfono cuyo uso se le atribuía, el NUM079 , los sucesivos informes policiales ponen de relieve, en primer lugar, solamente el posible interés de algunas conversaciones mantenidas con personas no identificadas, lo cual da lugar a una prórroga de la intervención, acordada mediante auto de 21 de noviembre; e igualmente, en segundo lugar, la falta de uso de dicha línea desde el día 13 de noviembre, por lo que el 4 de diciembre se solicita el cese de la misma, acordándose así por el órgano judicial.

    En definitiva, de las distintas intervenciones acordadas sobre la base de las informaciones policiales iniciales, solo ha arrojado resultados de interés para la investigación y como medios de prueba la realizada sobre la línea atribuida a Fatima Yolanda , utilizada también por su esposo Gonzalo Dario , la cual, como hemos dicho, debe entenderse suficientemente justificada.

  4. En cuanto a las demás irregularidades denunciadas, la relativa a la inexistencia de un procedimiento penal en el que se acuerda la intervención solo aparentemente encuentra algún apoyo en las actuaciones. De estas resulta que, como se denuncia, el auto de 9 de octubre no contiene una decisión de incoación de Diligencias Previas. Pero dejando a un lado que, tras lo que se acaba de decir lo relevante es lo que afecta al auto de 23 de octubre, dictado ya en las D. Previas nº 8776/2002 del Juzgado de instrucción nº 6 de Málaga , y por lo tanto, en sede de ese procedimiento penal previamente incoado, lo cierto es que la incoación de las primeras D. Previas mediante auto del día 10 es solamente consecuencia de un error material, como se acredita por el hecho de que ya en el auto de 9 de octubre se hace referencia a un número de D. Previas, solo atribuible a las mismas una vez incoadas, como resulta de toda lógica.

    En lo que se refiere a la falta de motivación del auto que acuerda las intervenciones, es cierto que el dictado el 9 de octubre contiene un razonamiento excesivamente escueto. Pero, de un lado, no puede decirse lo mismo del dictado el 23 de octubre, que es el relevante a los efectos aquí examinados, pues hace referencia a la conducta sospechosa ya descrita del conductor del vehículo del que es titular Amparo Violeta y a la situación patrimonial aparentemente injustificada que igualmente se menciona en el oficio, como indicios de conducta delictiva. Y de otro lado, la jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión al oficio policial, que, como hemos visto, contenía elementos fácticos suficientes.

    Por las mismas razones ya expuestas, carece de relevancia el que la policía no haya entregado al Juez las cintas correspondientes a la intervención de los dos teléfonos inicialmente atribuidos a Luis Maximo , pues su contenido no ha tenido efecto alguno en esta causa. Cuestión distinta, de la que se deberá ocupar el Tribunal de instancia, es que tales cintas deban ser destruidas al no tener relación alguna con los hechos probados y poder afectar a aspectos relacionados con la intimidad de terceras personas.

    De otro lado, constan en las actuaciones las sucesivas entregas de las grabaciones originales por parte de la policía al juez de instrucción.

    Y en cuanto a las prórrogas, la jurisprudencia ha entendido que es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Pero eso no significa que sea exigible rígidamente y en todo caso que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC nº 82/2002, de 22 de abril , en la que expresamente se afirmó que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, " pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo ". También esta Sala ha seguido el mismo criterio en la STS nº 1729/2000, de 6 de noviembre , en la que se dice lo siguiente: "... los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ...".

    Por lo tanto, todos los motivos formalizados en relación al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, en sus distintas alegaciones, se desestiman.

SEGUNDO

También varios recurrentes plantean la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, lo cual autoriza un examen conjunto de la cuestión. Así, en el motivo tercero del recurso de Amparo Violeta ; en el motivo quinto del recurso de Constancio Bartolome , Celsa Petra , Emiliano Sixto , Moises Maximo y Luis Maximo ; en el motivo cuarto del recurso de Petra Yolanda ; en el motivo sexto del recurso de Zulima Tatiana ; en los motivos segundo y quinto del recurso de Gonzalo Dario ; en los motivos segundo y cuarto del recurso de Fatima Yolanda , y en los motivos primero y tercero del recurso de Hipolito Cipriano , se quejan de la excesiva duración temporal de la causa, pues se incoa en el año 2002, en el mes de octubre, y el juicio oral se inició en noviembre de 2010, prolongándose hasta junio de 2011, dictándose la sentencia en el mes de setiembre de ese año, y entienden que ello debió dar lugar a la apreciación de la atenuante por dilaciones indebidas, como muy cualificada con los efectos previstos en el artículo 66.1.2ª del Código Penal .

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia, en ocasiones, ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. En el caso, el propio Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la duración total de la causa en el momento de la individualización de las penas, como expresa en el fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada. De esta forma, los efectos propios de la atenuante simple han sido ya reconocidos, aun cuando no se aprecie formalmente la atenuante, dado que salvo en el caso del acusado Emiliano Sixto , en el que aprecia la agravante de reincidencia, las penas se han impuesto en la mitad inferior y en extensión muy cercana al mínimo legalmente procedente.

    Algunos recurrentes afirman que a finales del año 2003 ya se habían practicado las declaraciones de los acusados, ya se habían realizado los análisis de la droga y ya se habían aportado los informes económicos. Pero no señalan periodos de paralización de la tramitación que puedan considerarse significativos, ni tampoco actuaciones procesales cuya inutilidad fuera apreciable desde un principio.

    No obstante, de las alegaciones de alguno de los recurrentes ( Hipolito Cipriano , Zulima Tatiana ) y del examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la LECrim , se desprende que la fase de instrucción se prolongó hasta el mes de marzo de 2009, habiéndose incoado sumario el 2 de octubre de 2006 y acordado el procesamiento en el mes de febrero de 2008. Luego, ya en la Audiencia, se da traslado a las partes para instrucción el 16 de octubre de 2009; el 22 de febrero de 2010 se da traslado de la acusación y el 22 de setiembre de 2010 se dicta el auto de señalamiento y sobre las pruebas pertinentes. Todo ello pone de relieve una tramitación lenta que se ha traducido en una duración global del proceso que no puede ser considerada sino como excesiva, si se tiene en cuenta la naturaleza y características de los hechos investigados.

    De otro lado, es cierto también que el proceso presenta una complejidad indiscutible a causa de la necesidad de tramitar con un número tan elevado de imputados primero, procesados después, y acusados finalmente. Y de otro lado, que la atenuante simple ya exige para su apreciación que la dilación apreciada en la causa sea extraordinaria, por lo que una extensión temporal que mereciera esa calificación no justificaría por sí sola la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    En consecuencia, en atención a la lentitud de la tramitación en algunas de sus fases y a la duración total del proceso, la Sala entiende que debe ser apreciada expresamente la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no como muy cualificada.

    En este sentido, los motivos se estiman parcialmente, con los efectos que se precisarán en la segunda sentencia.

    Recurso interpuesto por Gonzalo Dario

TERCERO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Se queja de que no se precisa en la sentencia impugnada cuáles son las pruebas para afirmar que él y su esposa Fatima Yolanda , luego absuelta, se dedicaban a la venta de drogas en su domicilio y que la droga se la guardaban los hermanos Desiderio Ismael y Justiniano Dimas , también absueltos. Asimismo, se queja de que la intervención de la policía que determinó la incautación de la droga, vino determinada por las escuchas telefónicas, que considera nulas.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  2. En el caso, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y mediante la utilización de un menor; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, y como autor de un delito de blanqueo de capitales. Se queja de que el Tribunal no da razón de las pruebas de cargo y que se basa en las intervenciones telefónicas que, según entiende, deben ser declaradas nulas.

Sin embargo, establecida la regularidad de las intervenciones telefónicas, nada impide la valoración de las pruebas obtenidas a través de las mismas, tanto si se refieren al contenido mismo de las conversaciones como al aprovechamiento de los datos conocidos durante las escuchas o derivados de las mismas.

De esta forma, la aprehensión por la policía de la droga que el recurrente transportaba en la mochila que hacía llevar a su hija menor de edad, es una prueba determinante en el examen de su participación en el hecho constitutivo de un delito contra la salud pública.

Lo mismo puede decirse respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en tanto que aquellas cuya posesión se le atribuye fueron halladas en el registro efectuado en su vivienda, sin que existan razones que impidan su valoración ni que permitan calificar como ilógica o injustificada la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia.

En cuanto al delito de blanqueo de capitales, el relato de hechos probados recoge una serie de pagos y adquisiciones, acreditados documentalmente, sin que en sentido contrario aparezca algún posible origen lícito de los caudales necesarios para ello, que demuestran un incremento patrimonial de los acusados, así como su relación, como miembros del grupo familiar, con operaciones de tráfico de drogas llevadas a cabo por algunos de ellos, actividad que aparece así como el único posible origen de los bienes y caudales que se precisan en los hechos probados, y especialmente, en lo que se refiere al recurrente, si se tiene en cuenta que se declara igualmente probado sobre bases documentales no discutidas que su vida laboral se extiende sobre un total de un año, siete meses y diez días.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada por el Tribunal sin atentar contra las reglas de la lógica y sin contradecir las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En los motivos cuarto, sexto y séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 368 , 301 y 563 y 564 del Código Penal , sobre la base de entender que las intervenciones telefónicas son nulas, y que son los datos obtenidos a través de las mismas lo que ha determinado la condena.

  1. Una vez que se ha desestimado la queja de los recurrentes respecto a la regularidad de las intervenciones telefónicas, no es posible obtener ningún efecto de la afirmación del recurrente según la cual son nulas.

  2. Aun cuando los motivos se formalizan invocando el artículo 849.1º de la LECrim , no contienen, sin embargo, crítica alguna a la subsunción de los hechos que no sea la derivada de la afirmación de la inexistencia de prueba a causa de la vulneración de derechos fundamentales causada por las intervenciones telefónicas. Por lo tanto, resulta pertinente su desestimación.

Los tres motivos, pues, se desestiman.

QUINTO

En el motivo octavo denuncia falta de claridad y contradicción en los hechos probados, que considera redactados de modo confuso.

  1. La falta de claridad supone la ininteligibilidad del relato fáctico, lo que se traduce en la imposibilidad de una subsunción racional en un precepto penal sustantivo.

    La contradicción exige, según la jurisprudencia, que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. El motivo carece de argumentación alguna, limitándose el recurrente a afirmar que el hecho se ha redactado de modo confuso. Se refiere, pues, solamente a la falta de claridad.

    Sin embargo, la lectura del hecho probado, en lo que al recurrente se refiere, no presenta dificultad alguna. Se declara así, que fue sorprendido cuando acompañaba a una hija menor de edad, la cual llevaba una mochila en la que se ocultaba un paquete conteniendo 998 gramos de cocaína al 77.6%, que acababa de adquirir a la coacusada Zulima Tatiana y a otro no enjuiciado, habiendo intervenido como intermediario el coacusado Hipolito Cipriano . Asimismo se declara probado que en un local perteneciente al mismo, en el registro efectuado, fue encontrada la pistola que se describe. Y finalmente, se describen varias posesiones, pagos y adquisiciones de bienes.

    No se aprecia, pues, el vicio denunciado en el motivo, por lo cual éste se desestima.

    Recurso interpuesto por Fatima Yolanda

SEXTO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se queja de que el Tribunal no da razón de las pruebas de cargo valoradas, fundamentalmente en relación al delito de blanqueo de capitales. Señala que no es cierto que esté casada con Gonzalo Dario ni viven en el mismo domicilio; carece de instrucción y se limitaba a firmar lo que Gonzalo Dario le pedía. Insiste en que las pruebas no pueden ser valoradas pues se derivan de unas intervenciones telefónicas que vulneraron el derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. Han de darse por reproducidas las consideraciones generales efectuadas en el fundamento jurídico tercero, apartado primero, respecto del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales. El Tribunal declara probado que es titular de dos viviendas y de varias cuentas bancarias, entre las cuales señala una en el BBVA con un plazo fijo de 10.000.000 de pesetas, aperturada el 23 de febrero de 2001 y cancelada el 28 de febrero de 2002; y otra en la misma entidad en la que aparece como titular junto con Gonzalo Dario y el hijo menor de ambos, tratándose de una imposición a plazo fijo de 60.000 euros. Asimismo, es titular de otra cuenta en El Monte, con un saldo de 30.000 euros, aperturada con esa cantidad en efectivo el 16 de diciembre de 2002.

La prueba respecto de estos hechos es esencialmente documental y de ella se desprende con claridad que la recurrente, al menos, aceptó figurar como titular de todos esos bienes y metálico, sabiendo que la única posible procedencia era el tráfico de drogas, pues ni ella ni Gonzalo Dario tenían otra posible fuente de ingresos. A los efectos de la condena es irrelevante que estuviera casada con el citado Gonzalo Dario o que mantuviera o hubiera mantenido con él una relación similar.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEPTIMO

Los motivos quinto y sexto son sustancialmente coincidentes con los motivos sexto y octavo, respectivamente, del recurso formalizado por Gonzalo Dario , por lo que deben ser desestimados por las mismas razones por las que lo fueron aquellos.

Recurso interpuesto por Marcelino Benigno

OCTAVO

En el motivo primero de su recurso, además de la alegación relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, ya examinada y desestimada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, alega vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria, pues entiende que no está debidamente justificada la resolución judicial que lo acordó.

  1. Como se desprende de lo que se ha dicho hasta ahora en esta sentencia, y resulta de reiteradísima jurisprudencia, las resoluciones judiciales que acuerdan la restricción de derechos fundamentales requieren una motivación especialmente consistente para justificar tal decisión, dada la importancia que tales derechos tienen en el marco de convivencia democrática. Es preciso, por lo tanto, que consten los indicios, como datos objetivos, en los que se basa tal decisión, de manera que pueda establecerse y comprobarse la necesidad de la misma en los términos del artículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH).

  2. En el caso, la cuestión es clara. El recurrente es imputado por la disponibilidad del contenido de una furgoneta en cuya vigilancia y control participó, junto a otros miembros de su familia, durante varios días. En esa furgoneta se encontró, tras su ocupación y registro, una bolsa conteniendo 1.950 gramos de cocaína al 77,3%; otra bolsa conteniendo 77,88 gramos de cocaína al 76,4%; tres pistolas, un revólver y 568 cartuchos metálicos, aptos para dichas armas, algunos con proyectil de punta hueca, y 25 cartuchos semimetálicos, no aptos para aquellas. Tras esa intervención policial, dadas las características de los objetos encontrados, que resultan de su propia enumeración, el registro de los domicilios de los imputados quedaba suficientemente justificado.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

En los motivos segundo y tercero alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues sostiene que no existe prueba de los hechos que se declaran probados en la sentencia, pues las vigilancias se realizan en un solo día y ninguno de los testigos lo ve abrir el vehículo, entrar en él o disponer de su contenido. En cuanto al delito de blanqueo, no se ha acreditado que tuviera propiedades o cantidades dinerarias, resultando inculpado solo por pertenecer al grupo familiar.

  1. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y un mes de prisión y multa de 100.000 euros; como autor de un delito de depósito de armas y municiones a la pena de dos años de prisión, y como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 1.000.000 euros.

    Respecto de los delitos de tráfico de drogas y de depósito de armas y municiones, se declara probado que, junto con otros familiares, el recurrente había estado vigilando durante una semana la furgoneta que luego fue intervenida y registrada encontrando en su interior la cocaína y las armas relacionadas en los hechos probados. El Tribunal valora como prueba de la participación del recurrente en la posesión de los referidos objetos, las declaraciones de los agentes policiales en el plenario, ratificando el atestado confeccionado en su día, de las cuales se desprende que la furgoneta estaba estacionada en las proximidades de un bar regentado por familiares de los acusados, cuya única clientela la constituían éstos; que todos ellos vigilaban y controlaban dicho vehículo durante varios días, y que observaron como en ocasiones, especialmente el recurrente y Moises Maximo , se mantenían apoyados en la referida furgoneta, y que los procesados abrían la misma y dejaban y recogían objetos. De ello se desprende, según razona el Tribunal, la posesión que todos ellos tenían tanto respecto del vehículo como de los objetos que se ocultaban en su interior, lo cual, de otro lado, es lo único que explica una vigilancia y control tan continuado sobre el referido vehículo por parte de los acusados.

  2. En cuanto al delito de blanqueo de capitales, se declara probado, además de otros sucesos, que en los cinco años anteriores a los hechos realizó pagos por importe de 34.988,44 euros, aunque en concepto de ayudas había percibido 3.183,78 euros y que no le consta actividad laboral alguna; que el 3 de noviembre de 2000 aperturó una cuenta corriente en la entidad bancaria El Monte con 900.000 pesetas en efectivo, hecho que, incluso aisladamente considerado resulta de especial significación al carecer de cualquier justificación acerca del origen de esa cantidad. Además, se relacionan otros hechos, como la adquisición de un vehículo VW Golf en el año 2000 por importe de 20.319,74 euros y de una furgoneta en el año 2003, en unión de su padre Emiliano Sixto , por importe de 32.400 euros, que pusieron a nombre de un tercero, abonando en efectivo la mayor parte de esas cantidades. Igualmente, se declara probado que en los años 2001 y 2002 realizó pagos para la adquisición de un chalet en construcción por importe de 30.892,89 euros, que le fueron reintegrados en el año 2002 al rescindir el contrato por discrepancias entre las partes.

    Es cierto que, como alegan algunos recurrentes, el Tribunal hace una valoración genérica de las pruebas relativas a este delito, sin precisar en qué medida su razonamiento es aplicable a cada uno de los luego condenados por su comisión. En el caso, sin embargo, esa forma de proceder, que puede resultar incorrecta al no analizar la responsabilidad personal de cada acusado, no resulta relevante, dada la claridad de las acciones imputadas y la ausencia total de justificación de las mismas.

    Existe prueba, por lo tanto, de un incremento patrimonial y de la realización de operaciones económicas por un valor considerable muy superior al acreditado con sus ingresos, sin que conste otro posible origen que la dedicación del grupo familiar al tráfico de drogas, aspecto este último sobradamente acreditado como se desprende de lo dicho hasta ahora.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Amparo Violeta

DECIMO

En el motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que el Tribunal no da razón de las pruebas de cargo omitiendo la obligación de motivar la condena. Añade que la adquisición del vehículo para su hermano Nazario Gabino en el año 2000 se efectuó cuando tenía solo 17 años; que para adquirir la vivienda se suscribió un préstamo hipotecario por valor superior, cuyo resto se ingresó en la cuente de la entidad El Monte a la que se refieren los hechos probados. En el segundo motivo, aunque se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim , viene a insistir en la ausencia de prueba de un incremento patrimonial no justificado, ya que la vivienda se adquirió abonando su precio con el importe del préstamo hipotecario, criticando que el Tribunal realice una valoración genérica de las pruebas de cargo, sin precisar en qué medida su razonamiento es aplicable personalmente a cada uno de los acusados.

  1. Tiene razón la recurrente cuando se queja de la falta de análisis individualizado de las pruebas existentes respecto de cada uno de los imputados, pues la prueba de su participación en el hecho solo puede ser objeto de examen conjunto cuando afecte en la misma medida a todos los acusados a los que se refiere. No cuando, como aquí ocurre, a cada uno, o al menos a algunos de ellos, se le imputa una conducta diferente.

  2. Respecto de la recurrente no puede ser tenido en cuenta el importe de la adquisición del vehículo en el año 2000, pues, efectivamente en esa fecha era menor de edad, como nacida en el NUM105 de 1982, teniendo en cuenta que no se declara probada la fecha concreta de adquisición. No consta ninguna operación posterior relativa a ese bien.

En cuanto a la adquisición de la vivienda, la cuestión es diferente. En la sentencia se declara probado que, efectivamente, la entidad El Monte, el 26 de agosto de 2002 , concedió a los acusados Amparo Violeta y su esposo Constancio Bartolome un préstamo hipotecario por importe de 57.697 euros para la adquisición de la mencionada vivienda, pero también se declara probado que la misma ya había sido adquirida por Constancio Bartolome el 13 de mayo de ese mismo año en contrato privado celebrado con el verdadero propietario por un precio de 52.288 euros, abonados ese mismo día en efectivo, con dinero procedente del tráfico de drogas, por lo que el préstamo hipotecario solamente constituía una apariencia de adquisición legítima. Igualmente se declara probado que la recurrente percibió directamente en ventanilla en efectivo el importe de un cheque correspondiente a una parte del importe del préstamo hipotecario, lo que revela su conocimiento de la operación.

Por lo tanto, aunque pueda considerarse que el análisis no personalizado de la prueba no es la forma correcta de proceder, en el caso, dada la claridad de los hechos probados no resulta relevante a los efectos del fallo.

Ha de concluirse, pues, que ha existido prueba de cargo razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación de ambos motivos.

Recurso interpuesto por Constancio Bartolome

UNDECIMO

En el primer motivo denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Se queja de que a su juicio el Tribunal no da razón de las pruebas de cargo y omite fundamentar su decisión, lo cual resulta necesario especialmente al tratarse de prueba indiciaria, pues en definitiva no se especifica cuál es la conducta del recurrente que se considera que acredita su participación en el hecho delictivo.

  1. La cuestión, en cuanto se refiere a los delitos contra salud pública y depósito de armas y municiones, es similar a la planteada respecto del recurrente Marcelino Benigno . Es cierto que el Tribunal de instancia no hace un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas existentes respecto de las acciones concretamente ejecutadas por cada uno de los acusados, pero también lo es que todos desarrollan la misma conducta, consistente en la vigilancia, aseguramiento y control de la furgoneta, donde luego aparecen la droga y las armas y municiones, que estaba estacionada en las proximidades del bar gestionado por la familia, tal como resulta de las declaraciones de los agentes que realizaron las vigilancias sobre los sospechosos. De esa conducta deduce el Tribunal la posesión de dichos objetos, pues todos ellos se aseguran recíprocamente la ausencia de perturbaciones procedentes de terceros en dicha posesión.

  2. Además, esos datos que indican la posesión de la droga y de las armas, tampoco pueden valorarse aisladamente de los otros elementos probatorios que acreditan la participación en actos de blanqueo de las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas. Dicho de otra forma, los elementos probatorios relativos al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, refuerzan la significación probatoria de los datos relativos a la posesión de aquella.

Y en ese sentido, ya se han mencionado con anterioridad los datos valorados por el Tribunal respecto de la esposa del recurrente, Amparo Violeta , entre los cuales existen varios relativos a la conducta del recurrente. Y así, el Tribunal después de reseñar los escasos ingresos lícitos en los cinco años anteriores a los hechos, pone de relieve la propiedad de una vivienda adquirida en 1.999 y la adquisición de otra pagando en efectivo 52.288 euros tras su compra en documento privado el 13 de mayo de 2002, aunque luego consiguiera un préstamo hipotecario por importe de 57.697 euros el 26 de agosto siguiente, con la finalidad de dotar de apariencia de licitud a tal operación.

Ha existido por lo tanto prueba de cargo, por lo que el motivo se desestima.

DUODECIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal , pues, según argumenta, no existe prueba de que realizara ninguno de los actos típicos previstos en el precepto.

En el tercer motivo desarrolla del mismo modo igual impugnación respecto a la aplicación de los artículos 563 y siguientes del Código Penal .

Y en el cuarto, similar argumentación en relación con el artículo 301 del Código Penal respecto al delito de blanqueo de capitales.

  1. Las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo respecto de los hechos, han sido ya examinadas. En lo que se refiere a los delitos de tráfico de drogas y depósito de armas y municiones, los agentes policiales declararon, ratificando el atestado, acerca de las vigilancias desarrolladas sobre los acusados, de las que se desprendía su labor continuada de control y aseguramiento de la furgoneta donde se escondían la droga y las armas.

    En cuanto al blanqueo de capitales, carece de sentido ante la ausencia de pruebas que acrediten otra cosa, que un tercero aporte su propio dinero para la adquisición de una vivienda para el recurrente y su esposa Amparo Violeta a la espera de un posible préstamo hipotecario. Lo que está acreditado es que la vivienda se adquirió por el recurrente pagando en metálico su importe, lo que permite afirmar que el dinero procedía del tráfico de drogas, única actividad demostrada del recurrente y de los demás implicados en los hechos.

  2. En cuanto a la cuestión relativa a la subsunción, acreditados los hechos no se aprecia, ni el recurrente la alega, ninguna dificultad para la aplicación de los preceptos aludidos en los tres motivos examinados, que, consiguientemente, se desestiman.

    Recurso interpuesto por Petra Yolanda

DECIMO TERCERO

En el segundo motivo de su recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  1. La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 1.000.000 euros. En la sentencia se declara probado que su actividad laboral se reduce a nueve meses y un día; que no constan ingresos como autónomo, y sí 5.579,08 euros por prestaciones por desempleo. A pesar de ello, se declara probado que realizó pagos en el año 2001 por importe de 64.717,36 euros, y se precisa que es titular de tres viviendas, dos de ellas, así como una tercera parte indivisa de la tercera vivienda, de carácter ganancial con su esposo Emiliano Sixto , aunque no se precisa el valor real de las mismas ni la cantidad desembolsada ni la forma de pago.

    Además, se declara probado que en el año 2001 adquirió el vehículo Mercedes S.320 CDI por un importe de 64.717,36 euros, cuyo pago se realizó en su mayor parte en efectivo.

  2. Aunque los datos relativos a las viviendas son insuficientes, pues no consta en relación a dos de ellas la fecha de adquisición, la cantidad desembolsada ni la forma de pago, la adquisición del vehículo Mercedes, desembolsando su importe en una gran parte en efectivo, teniendo en cuenta la inexistencia de indicios acerca de un posible origen lícito, supone un acto de blanqueo de dinero cuya procedencia, dados los datos disponibles, no puede vincularse a otra cosa que el tráfico de drogas al que se dedican tanto su esposo como otros miembros del grupo familiar.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, lo que determina la desestimación del motivo.

DECIMO CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal . En el desarrollo del motivo, en realidad insiste en la inexistencia de pruebas de los hechos imputados, pues, sostiene, no existe prueba del origen ilícito de los capitales o bienes de la recurrente.

  1. Ya hemos señalado que se declara probado, entre otros aspectos, que la recurrente adquirió un vehículo en el año 2001 abonando en efectivo una parte importante del precio, que ascendía a 64.717,36 euros. Teniendo en cuenta que no se constata ninguna actividad que pudiera suponer un origen lícito del dinero y que, por el contrario, se ha acreditado la dedicación al tráfico de drogas tanto de su esposo como de otros miembros de la familia, la conclusión del Tribunal acerca del origen delictivo del capital invertido en la mencionada adquisición se ajusta a las reglas de la lógica y no contradice las máximas de experiencia.

  2. Acreditados esos extremos fácticos, es claro que la transformación de los beneficios en dinero efectivo obtenidos del tráfico de drogas en otros bienes, en este caso un automóvil, es un acto de los previstos en el artículo 301 aplicado por la Audiencia Provincial, por lo que no se ha incurrido en la infracción de ley que se denuncia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Zulima Tatiana

DECIMO QUINTO

En el motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, de un lado, la nulidad de las intervenciones telefónicas determina la imposibilidad de valoración de cualesquiera pruebas obtenidas directa o indirectamente de las mismas, y, de otro lado, no existe prueba de cargo de su participación en los hechos que se le imputan.

  1. El Tribunal declara probado que la recurrente, junto con otra persona a la que no se ha enjuiciado, vendieron al coacusado Gonzalo Dario 998 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura del 77,6%, así como que unos quince minutos después fueron ambos detenidos, junto con un tercero que había intervenido como mediador, ocupándose a aquella persona antes mencionada una bolsa de viaje en la que llevaba un envoltorio con 496 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura del 49,4%.

  2. Es de toda evidencia que la recurrente se encontraba en el mismo edificio en el que se realizó la venta y que acompañaba a otra persona en cuyo poder se ocupó la mencionada cantidad de cocaína. Sin embargo, también es de toda claridad que el simple hecho de conocer que un tercero realiza una operación de tráfico de drogas, incluso presenciar la misma o alguno de sus trámites, y el hecho de acompañar al portador de la droga, no suponen participación en actos de tráfico, si no implican la posesión mediata de la droga o alguna otra clase de aportación al hecho delictivo, aun cuando fuera en aspectos tangenciales relacionados con la seguridad de la operación o de quien la ejecuta. La mera pasividad no es constitutiva de delito si no se ocupa una posición de garante que obligara a intervenir.

En el examen y valoración de la prueba de cargo, la Audiencia Provincial se refiere a la presencia de la recurrente en el lugar, lo cual, como hemos dicho, aparece debidamente acreditado y no es discutido, pero no aporta ningún elemento que demuestre su participación en la operación, pues no se le ocupa en su poder ni droga ni dinero procedente de la venta, pues todos esos objetos estaban en poder del tercero no enjuiciado. El argumento de la Audiencia respecto a que la acusada tenía "perfecto conocimiento del intercambio de droga por dinero que se había efectuado en la vivienda y de la droga que llevaba su acompañante en el bolso", no es ilógico, pero no demuestra una participación en el hecho, sino simplemente conocimiento del mismo, sin que existiera una obligación de impedir la acción delictiva propia de un garante, posición que no ocupaba la recurrente, por lo cual no puede nacer de la misma ninguna responsabilidad penal.

En consecuencia, ha de afirmarse que no existe prueba alguna en la sentencia relativa a alguna clase de aportación de la recurrente a la ejecución de la conducta delictiva que la hiciera responsable penalmente, en algún concepto, de la misma, por lo que el motivo debe ser estimado, acordándose en segunda sentencia su absolución.

No resulta preciso el examen de los demás motivos de su recurso.

Recursos interpuestos por Emiliano Sixto , Moises Maximo , Luis Maximo y Celsa Petra

DECIMO SEXTO

Los mencionados recurrentes formalizan recursos independientes pero de contenido sustancialmente idéntico, de forma que permiten un análisis conjunto, sin perjuicio de las precisiones necesarias en relación con los motivos por vulneración de la presunción de inocencia.

En el primer motivo denuncian la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y alegan que el Tribunal juzga con la idea preconcebida de la culpabilidad de los acusados, lo que se demuestra por una frase de la sentencia que transcriben: solo una persona que no tenga una vinculación con la provincia de Málaga puede desconocer la relación de los miembros de dicho clan familiar con el tráfico de drogas, por ser ello un hecho notorio .

  1. Tienen razón los recurrentes cuando se quejan de que conste en la sentencia una afirmación como la más arriba transcrita. La posible o incluso probable apreciación popular de la realidad no puede ser trasladada sin más a una sentencia penal, ni tampoco a una resolución que acuerda la restricción de derechos fundamentales, pues el Tribunal, en el ejercicio de sus potestades y responsabilidades jurisdiccionales, debe establecer los hechos sobre la base de un análisis expreso y racional del cuadro probatorio, como acto previo a la aplicación del derecho. Tampoco puede ser identificado un hecho notorio, basado en la existencia de pruebas evidentes al alcance de cualquiera que lo afirme, con la existencia de una sospecha, más o menos extendida, de actividad criminal por parte de personas más o menos determinadas.

  2. Sin embargo, en primer lugar, tal afirmación no se incluye en la valoración de la prueba, sino respecto de la corrección de la decisión del juez de instrucción acordando la intervención de las comunicaciones telefónicas. En segundo lugar, además de que una mera relación con el tráfico de drogas, sin mayores precisiones, no podría justificar una restricción de derechos fundamentales ni una condena penal, si se prescinde de esa frase, la sentencia conserva un contenido fáctico y jurídico suficiente, no condicionado por aquella, tanto en relación con un aspecto como con el otro. Pues en la sentencia se mencionan los indicios de actividad criminal, que ya hemos considerado suficientes a los efectos de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, y también se declaran probados una serie de hechos concretos relativos a la posesión de drogas en cantidades importantes, de efectos utilizados para la preparación de dosis, de otros efectos procedentes del tráfico, de algunas armas de fuego concretas y determinadas, y de cantidades de dinero y otros bienes muebles e inmuebles cuyo origen y procedencia se relaciona con esa clase de actividad ilícita. Y en la fundamentación jurídica, aún con los defectos ya apuntados en anteriores fundamentos de esta sentencia de casación, se contiene un análisis de las pruebas disponibles para justificar el relato de hechos que sirve de base a la condena.

No se aprecia, pues, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que el motivo se desestima.

DECIMO SEPTIMO

En el motivo tercero, los recurrentes Emiliano Sixto , Moises Maximo y Luis Maximo , denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entienden que no está probada su relación con la furgoneta Peugeot .... YFR donde fueron encontradas la droga y las armas descritas en el hecho probado. Se quejan de que el vehículo fue registrado sin la presencia de las partes, cuando no era urgente, por lo que sostienen que carece de valor probatorio.

  1. Según resulta de la sentencia, la intervención y posterior registro de la furgoneta se produce, inicialmente, en el marco de otras diligencias policiales instruidas por hechos distintos. En el curso de las vigilancias realizadas por los agentes sobre los sospechosos se pudo comprobar que la referida furgoneta estaba permanentemente estacionada en las proximidades de un bar regentado por miembros del grupo familiar, que no tenía otra clientela distinta de los mismos familiares, y que varios de los miembros del grupo, entre ellos los recurrentes, permanecían en actitud vigilante tanto de día como de noche cerca de dicho vehículo, llegando a observar como algunos de ellos se mantenían apoyados en el mismo y otros, en algunas ocasiones lo abrían, entraban en su interior y sacaban o dejaban objetos en el mismo. Sobre la base de esas sospechas, se procedió a la intervención y registro del vehículo, encontrando después en su interior documentación a nombre de la recurrente Celsa Petra , esposa del recurrente Luis Maximo , relativa a la adquisición de un vehículo BMW, y que la referida furgoneta había sido adquirida en mayo de 2001 por un hermano de la esposa de otro de los recurrentes, Marcelino Benigno .

    En relación especialmente al primer aspecto, es decir a la vigilancia sobre el vehículo, el Tribunal ha valorado las declaraciones de los agentes policiales, las cuales ha presenciado directamente, sin que sea posible corregir esa valoración sobre la base de las percepciones de los recurrentes sobre el contenido y significación de esa prueba personal. Por otro lado, no puede reconocerse una relevancia decisiva a la indeterminación parcial de la conducta particularmente desarrollada por cada uno de los acusados, cuando todos ellos participaban en una acción común, extendida durante varios días, en horario diurno y nocturno, orientada a vigilar y controlar permanentemente la furgoneta donde ocultaban la droga y las armas.

  2. En cuanto al registro, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que un vehículo, en principio, no reúne las características propias del domicilio, y por lo tanto no está bajo la protección que al mismo reconoce el artículo 18 de la Constitución (entre otras muchas, STS nº 571/2011 ). El principio de contradicción exige la presencia en el juicio oral para deponer como testigos de los agentes que practicaron el registro o de los testigos que lo presenciaron, si aquel ha sido practicado por la policía sin la presencia de los interesados, en casos en que no se aprecie urgencia para ello ( STS nº 154/2007 ).

    Así ha ocurrido en el caso, pues aun cuando no existiera urgencia para la actuación policial en el registro, sin embargo comparecieron en el plenario algunos de los agentes que intervinieron en el mismo, por lo que no se ha producido infracción alguna.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMO OCTAVO

Los mismos recurrentes, en los motivos cuarto y sexto del recurso, y la recurrente Celsa Petra en los motivos tercero y cuarto, alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de blanqueo de capitales, pues entienden que no se ha probado el origen delictivo del dinero y del patrimonio, pues el tribunal se ha limitado a describir los bienes de cada uno de los acusados sin fijar la inferencia por la que llega a la conclusión de su origen delictivo, limitándose a declarar probado que se dedicaban a la venta de drogas, al menos desde octubre de 2002, siendo la mayoría de las actividades económicas anteriores a esa fecha.

  1. La jurisprudencia ha aceptado de forma reiterada que la prueba de los elementos propios del delito de blanqueo de capitales tanga la naturaleza de prueba indiciaria (entre otras, STS nº 189/2010 y las que en ella se citan). Entre esos indicios, otras sentencias ( STS nº 1372/2009 ) han mencionado "... a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas ".

  2. En el caso, se describen en el relato fáctico una serie de posesiones de bienes muebles e inmuebles y distintas operaciones económicas, cuya existencia no niegan los recurrentes, y se establece su relación con el tráfico de drogas como único posible origen. No tanto porque en esta sentencia se declaren probadas unas concretas actividades desde el mes de octubre del año 2002, anunciadas genéricamente en un primer momento en la sentencia y concretadas luego en la descripción de los hechos que dan lugar a cada condena concreta, sino más bien porque esa dedicación al tráfico de drogas es la única actividad lucrativa conocida de los recurrentes y de los demás miembros del grupo familiar, a los que no se conoce dedicación laboral alguna que pudiera explicar la posesión de dinero y bienes en la cantidad y valor expuestos en los hechos probados. Aunque sea a título de ejemplo, Emiliano Sixto aparece como titular junto con su esposa Fatima Delia de dos viviendas y de una tercera parte indivisa de otra, y adquirió en mayo de 2003 un vehículo de acuerdo con su hijo Marcelino Benigno por el que abonaron 32.000 euros en efectivo, sin que aparezca ningún posible origen lícito de ese dinero. Luis Maximo y su esposa Celsa Petra , aparecen como adquirentes de un vehículo Audi TT en el año 1999 por el que se abonaron 33.963,84 euros la mayor parte en efectivo; un BMW en el año 2002 por importe de 58.343 euros, la mayor parte pagados en efectivo por el recurrente; Celsa Petra es titular de una cuenta en la entidad El Monte aperturada el 28 de enero de 2002 con 42.070,85 euros, realizándose luego cinco reintegros en efectivo por casi la totalidad; es igualmente titular junto con Sagrario Justa , nacida el NUM035 -1984, de otra cuenta en el BBVA en la que se ingresaron 26.000.000 pesetas en un cheque bancario contra la cuenta corriente en el Banco de Santander a nombre de la citada Sagrario Justa , abierta el 27 de abril de 2001 con cinco cheques bancarios de La Caixa por importe de 25.750.000 pesetas y un ingreso en efectivo de 250.000 pesetas. El 3 de julio de 2001, ambas suscribieron con ese dinero un fondo de inversión por 156.263,15 euros. Se declara probado igualmente que la cuenta continuó con movimientos por cantidades significativas realizados siempre por la recurrente y nunca por Sagrario Justa . Y Moises Maximo figura como titular registral de dos viviendas, una de ellas con carácter ganancial, y realizó pagos por importe de 42.911,80 euros para la adquisición de un chalet, que le fueron reintegrados el 5 de agosto de 2002 al rescindirse el contrato por discrepancias. Todos estos movimientos, como se ha dicho recogidos en los hechos probados, ponen de relieve una capacidad económica muy superior a las posibles actividades conocidas de carácter lícito, por lo que solo pueden atribuirse lógicamente a la dedicación al tráfico de drogas de algunos miembros del grupo familiar, procediendo luego todos ellos, con actuaciones individuales o en algunos casos conjuntas, al blanqueo de las ganancias obtenidas.

En consecuencia, todos los motivos se desestiman.

Recurso interpuesto por Eulalia Natalia

DECIMO NOVENO

La recurrente ha sido absuelta del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba, aunque interpone recurso de casación al considerar gravosa la sentencia en tanto que se acuerda en ella el comiso de lo que en el motivo considera caudales obtenidos lícitamente. Se refiere concretamente al importe de la venta de la vivienda de su propiedad de la c/ CALLE006 , nº NUM061 , de Málaga, que había sido adquirida en el año 1989, importe que, según se declara probado, luego fue invertido en participaciones preferentes por un importe total de 126.000 euros.

En el primer motivo, al amparo de los artículos 5.4 , 11 y 238.3º de la LOPJ , en relación con los artículos 849.2 º y 666.2º de la LECrim , denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías. Señala que solicitó, con anterioridad y en las conclusiones provisionales, la incorporación de la sentencia dictada en el sumario 2/1992, antes D. Previas nº 647/1992 del Juzgado de instrucción nº 4 de Málaga y de la ejecutoria dimanante de dicha causa, lo que le fue denegado, aunque pudo aportarlo al inicio del juicio oral. De esa documentación resulta que la vivienda adquirida por la recurrente en el año 1989 fue embargada en la referida causa, declarando por un presunto delito de receptación a causa de su adquisición. Acusado luego Emiliano Sixto , resultó absuelto en la sentencia citada, levantándose el embargo. Como conclusión de su argumentación alega cosa juzgada respecto al origen de dicha vivienda, o de los caudales con los que se procedió a su pago.

En el segundo se queja de incongruencia omisiva, pues entiende que el Tribunal no ha dado respuesta a la alegación de prescripción. Sostiene que la adquisición de la vivienda se produjo en el año 1989, de manera que al proceder a su venta y proceder a suscribir las mencionadas participaciones preferentes había ya transcurrido el plazo de prescripción, lo cual, aunque ha sido absuelta, debería repercutir en el comiso, que resultaría improcedente, en tanto que, además, e insiste en ello, procede de la adquisición de una vivienda realizada en forma legítima, según resulta de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el sumario nº 2/1992, antes mencionada.

Finalmente, en el tercer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, pues, aunque ha sido absuelta, en la sentencia se afirma que la vivienda adquirida por la recurrente en el año 1989 lo fue con dinero procedente del tráfico de drogas, sin que se recoja o valore ninguna prueba acreditativa de tal aserto.

  1. Es claro que la recurrente resulta perjudicada, aunque solo civilmente, por el fallo de la sentencia impugnada, lo que la legitima para la interposición del recurso. También lo es que la presunción de inocencia se refiere solamente a los aspectos penales debatidos. Pero, en el caso, la existencia de prueba respecto de los hechos imputados a la recurrente es relevante desde la perspectiva provocada por el recurso del Ministerio Fiscal, que pretende su condena como autora de un delito de blanqueo, precisamente sobre la base de los hechos relativos a la adquisición de la mencionada vivienda en el año 1989 y la transformación de su valor con posterioridad, una vez vendida, en participaciones preferentes en un paraíso fiscal.

    En definitiva, la cuestión relativa a la existencia de prueba sobre ese aspecto debe ser resuelta expresamente, pues no solo afecta a los aspectos atinentes al comiso, sino también a una eventual responsabilidad criminal de la recurrente derivada del recurso del Ministerio Fiscal, y, además, también se relaciona con la otra recurrente, Fatima Delia , en tanto que se acuerda el comiso de la cantidad invertida en participaciones preferentes a su nombre.

  2. Aunque son varias las cuestiones planteadas, ha de comenzarse por la existencia de prueba de cargo suficiente. Y ésta no solo ha de referirse a los hechos concretamente constitutivos de acciones de blanqueo ejecutadas por la recurrente una vez alcanzada la mayoría de edad, sino que ha de extenderse al origen delictivo de los caudales blanqueados, en el caso, los empleados en la adquisición en 1989 de la vivienda que luego es vendida en el año 2000, así como al conocimiento que la recurrente pudiera tener de tal origen. Pues es evidente que si no es posible declarar probado el origen delictivo de los caudales empleados en la adquisición de la vivienda, no podrán calificarse como actos de blanqueo las sucesivas operaciones realizadas en relación con dicha vivienda o las cantidades obtenidas con su venta.

    Hemos dicho en anteriores fundamentos que los incrementos patrimoniales de los acusados no encontraban ninguna explicación distinta de su procedencia en el tráfico de drogas, pues se acreditaba esa actividad por varios miembros del grupo familiar y no se había podido constatar otro posible origen. Pero, en todos los casos, se trataba de actividades no excesivamente alejadas temporalmente de los actos acreditados constitutivos de delitos de tráfico de drogas, lo que permitía mantener tal vinculación.

    En la sentencia se afirma que la vivienda fue pagada por Emiliano Sixto , padre de la recurrente, con dinero procedente del narcotráfico, pero, tratándose de una acción que tuvo lugar en el año 1989, solo se menciona como prueba que el citado Emiliano Sixto había sido detenido en esa época, 18 de febrero de 1992, por tráfico de drogas, en el marco de las D. Previas nº 647/92 del Juzgado de instrucción nº 4 de Málaga, sin añadir otros actos u otras posibles vinculaciones con actividades o personas relacionadas con el tráfico de drogas, y sin valorar expresamente que por ese mismo hecho, único explicitado como prueba de cargo sobre ese extremo, fue luego juzgado y absuelto, como resulta de la sentencia aludida en el motivo.

    Efectivamente, la jurisprudencia ha señalado que no es precisa una condena por el delito de tráfico de drogas para poder establecer como probado que los caudales blanqueados tienen ese origen. Y que para ello es posible tener en cuenta cualquier dato que refleje esa relación con esa clase de actividades delictivas, cuando no existen otros que permitan sostener un origen distinto de los caudales o de los bienes. En este sentido, es posible valorar la existencia de detenciones anteriores, o incluso los informes que relacionan al acusado con otras personas a su vez relacionadas con el tráfico de drogas, o con esa clase de actividades, siempre que su contenido presente la suficiente consistencia.

    Pero esas consideraciones no permiten prescindir de una decisión jurisdiccional firme que, mediante la absolución, reconozca la imposibilidad de establecer el origen delictivo de los concretos bienes cuestionados y excluya esa posible relación del ahora acusado de blanqueo con el tráfico de drogas. No es posible, pues, afirmar ahora una relación del acusado Emiliano Sixto con el tráfico de drogas en el año 1989 sobre la base de una acusación formalizada en el año 1992, cuando la existencia de esa misma relación ya fue negada en una sentencia absolutoria en la que tal posibilidad fue examinada.

    En la sentencia citada en el motivo, la nº 361 de 5 de octubre de 1993, dictada en el sumario 2/1992 ya citado, Emiliano Sixto había sido acusado, junto con otras personas, de tráfico de drogas. El Ministerio Fiscal, en su acusación formulada el 26 de diciembre de 1992, sostenía que la vivienda de la c/ CALLE006 , nº NUM061 , que figuraba a nombre de la aquí recurrente Eulalia Natalia , se había adquirido por Emiliano Sixto con dinero procedente del tráfico de drogas y solicitaba del Tribunal el comiso de la misma. Con anterioridad, el Juez de instrucción, el 6 de marzo de 1992 había acordado oficiar al Registro de la Propiedad para que procediera a la anotación preventiva, quedando la vivienda a disposición judicial con el fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias y civiles que pudieran derivarse de la causa.

    La Audiencia Provincial, en la referida sentencia de 5 de octubre de 1993, acordó la absolución de Emiliano Sixto por falta de pruebas, sin pronunciarse expresamente respecto de la vivienda ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo. Dicho de otra forma, a pesar de la acusación del Ministerio Fiscal, el tribunal no consideró probada la participación de Emiliano Sixto en los actos delictivos constitutivos de tráfico de drogas y, consecuentemente, no declaró probado que la citada vivienda se hubiera adquirido con dinero procedente de dicha actividad delictiva.

    En consecuencia, no puede prescindirse de una sentencia firme que no declaró probado que Emiliano Sixto hubiera adquirido la vivienda de que se trata con dinero procedente del narcotráfico, en tanto que no pudo probarse su participación en hechos delictivos de tráfico de drogas. De manera que, si el único dato existente ahora y así valorado en la sentencia impugnada, para afirmar que el dinero empleado en la adquisición de dicha vivienda procedía del tráfico de drogas, es la imputación policial y judicial, y luego la acusación del Ministerio Fiscal, tales elementos probatorios quedan desvirtuados por la sentencia absolutoria que los siguió, por lo que ahora, con ese único bagaje probatorio no puede considerarse debidamente acreditado que la vivienda fuera adquirida con dinero procedente del tráfico de drogas. Por lo cual la venta de la misma y la adquisición de las participaciones preferentes que se mencionan en los hechos probados tampoco pueden ser calificadas como actos de blanqueo.

    Por lo tanto, el motivo se estima y se dejará sin efecto el comiso de las participaciones preferentes adquiridas con el dinero procedente de la venta de la mencionada vivienda.

    Recurso interpuesto por Fatima Delia

VIGESIMO

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que el Tribunal no explica cuáles son las pruebas que sustentan su condena. Señala, en relación con lo que se dice en la sentencia impugnada, que adquirió el vehículo Citroen, afirmando el Tribunal que fue pagado en efectivo por su padre en una gran parte, pero sin prueba alguna de ello, ni siquiera el testimonio del vendedor. Añade que la condena se basa en una sospecha al atribuir a la recurrente la utilización de cualquier dinero como procedente del tráfico de drogas, a pesar de que según el testimonio de un policía nacional que declaró en el plenario, no se había investigado la actividad laboral del marido de la recurrente. En cuanto a la suscripción de participaciones preferentes por importe de 60.000 euros, el dinero era propiedad de su hermana Eulalia Natalia y procedía de la venta de una vivienda adquirida en el año 1989, que fue depositado en la entidad bancaria El Monte, aconsejándoles desde la misma dicha inversión y el que la mitad fuera puesto a nombre de cada una de las dos hermanas.

En el segundo motivo insiste en la misma denuncia, reiterando la ausencia de pruebas respecto de la procedencia ilícita del dinero con el que se adquirió el vehículo Citroen, y en cuanto a la adquisición de preferentes, consta el depósito de la cantidad en El Monte.

En el tercer motivo, aunque se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim para denunciar la infracción del artículo 301 del Código Penal por aplicación indebida, vuelve a reiterar la inexistencia de prueba de cargo, afirmando que, por el contrario, existen pruebas de descargo acerca de la procedencia del dinero con el que se adquirió el vehículo y se suscribieron las preferentes, que no han sido adecuadamente valoradas.

  1. La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales. En la sentencia se declara probado que carecía de ingresos económicos, que en el año 2000 adquirió un vehículo Citroen por importe de 16.663,69 euros, cuyo desembolso se realizó en su mayor parte en efectivo por su padre, el coacusado Emiliano Sixto , a cuyo nombre se encuentra el seguro del referido vehículo. Además, como dato de mayor importancia, se declara probado que es titular de una cuenta en la entidad Unicaja, aperturada en el año 1997, con un saldo de 29.815,69 euros, cuenta en la que constan algunos ingresos importantes en efectivo, mencionando concretamente como importe 1.000.000 de pesetas. Igualmente se declara probada la adquisición de las preferentes por importe de 60.000 euros a las que se hace referencia en el motivo.

  2. Es cierto, como ya se ha puesto de relieve, que el Tribunal no realiza una valoración detallada y pormenorizada de las pruebas de cargo y descargo existentes respecto de cada uno de los acusados. Pero ninguno de los recurrentes solicita la casación de la sentencia para que sea devuelta a la Audiencia con la finalidad de que el Tribunal proceda a corregir ese defecto de motivación, por lo que lo procedente ahora es examinar si las pruebas de cargo, tal como son recogidas en la sentencia impugnada, son suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Y, en ese sentido, respecto de la recurrente se razona que no existen datos relativos a la existencia de ingresos lícitos, ni tampoco se aportan ahora, limitándose a realizar en el motivo afirmaciones que carecen de soporte probatorio. Al lado de la inexistencia de actividad laboral que pudiera generar ingresos lícitos, se declara probado sobre bases documentales que la recurrente era titular de una cuenta, abierta en el año 1997, con un saldo de más de 29.000 euros, y en la cual se habían realizado importantes ingresos en efectivo, mencionando concretamente la cifra de un millón de pesetas. La conjunción de ambos datos permite concluir que se produjeron actos de blanqueo de capitales y que su procedencia no podía ser otra que el tráfico de drogas al cual, según se ha acreditado, se dedicaban varios miembros del grupo familiar, sin que conste otra clase de dedicación lucrativa.

En cuanto a la adquisición del vehículo Citroen en el año 2000, aunque la Audiencia no realiza una referencia concreta a la prueba de la misma, valora la comparecencia en el plenario de los vendedores de todos los vehículos, de donde extrae que el pago se hizo en una gran parte en metálico y quien fue la persona que lo efectuó. Así resulta, por otra parte, del acta del plenario de la sesión del día 25 de marzo de 2011, en la que declara el testigo Vicente Teodulfo que vendió un vehículo Citroen Xsara a la recurrente, que el pago se efectuó en metálico y que la compra la dirigió el padre de la recurrente Emiliano Sixto . Es claro, partiendo de ese dato, que la recurrente consintió en poner a su nombre un vehículo que adquiría su padre, de quien no constaban ingresos lícitos que justificaran el pago de esa cantidad en efectivo, lo que la recurrente no podía ignorar.

En lo que se refiere a la adquisición de las preferentes, dada su irrelevancia a los efectos de la condena penal de la recurrente, se estará en lo referido al comiso a lo que resulta del anterior fundamento jurídico en el examen del recurso interpuesto por Eulalia Natalia .

Consecuentemente, los tres motivos se estiman parcialmente, y se dejará sin efecto el comiso de las cantidades procedentes de la venta de la vivienda propiedad de Eulalia Natalia .

Recurso interpuesto por Mauricio Pelayo

VIGESIMO PRIMERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , denuncia la indebida denegación de diligencia de prueba. Solicitó en el escrito de calificación provisional que se remitiera oficio a la entidad financiera Cajasol-El Monte para que informar si los expedientes de los préstamos hipotecarios luego concedidos a los acusados Amparo Violeta y Constancio Bartolome , al acusado Moises Maximo y al acusado Marcelino Benigno , fueron remitidos al negociado correspondiente de la entidad para su aprobación y autorización previas a su concesión; que se informara sobre la mecánica general o trámite interno seguido para la aprobación de los mismos y a quien se dirigía el expediente para la aprobación previa a la concesión; y si la sucursal de la entidad El Monte en Alhaurín de la Torre era en el año 2000 de reciente creación, y acerca de la variedad de productos financieros internacionales disponibles en esas fechas.

El Tribunal denegó la prueba argumentando que se trataba de generalidades en relación con la concesión de unos préstamos que no tienen relación con los hechos enjuiciados. Argumenta el recurrente que no se trataba de generalidades sino que se referían a unos préstamos muy concretos concedidos a algunos de los acusados, y que precisamente son mencionados en los hechos probados como bases fácticas de la condena.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, la lectura de los hechos probados revela que la prueba era pertinente, pues se refería a la determinación de las personas responsables y al método seguido respecto de la concesión de unos préstamos concretos, relacionados, precisamente con precisas operaciones de blanqueo imputadas a otros acusados, de las que podía derivarse responsabilidad penal para el recurrente. Sin embargo, no resulta de esos hechos que la prueba fuera necesaria. Pues, en realidad, lo que se declara probado es que quien concedió los préstamos fue la entidad El Monte a través de la sucursal que dirigía el recurrente, atribuyendo a éste la tramitación de las solicitudes a pesar de que, en el caso del préstamo hipotecario concedido a Constancio Bartolome y a Amparo Violeta conocía que el dinero de la compraventa ya había sido abonado meses antes y que por lo tanto solo se trataba de dar cobertura y apariencia de legalidad y normalidad a una operación sospechosa de blanqueo en tanto que el pago se había hecho en metálico y los compradores carecían de ingresos lícitos que explicaran esa posesión de dinero. Y a pesar de que, en el caso del préstamo hipotecario concedido a Moises Maximo , la compra se estipulaba en un precio de 40.868,82 euros y sin embargo se emitía un cheque a nombre del vendedor por importe de solo 18.030,36 euros y, al tiempo, otro por importe de 22.838,46 euros que se emitía al portador y que fue cobrado en ventanilla y en efectivo directamente por el propio Emiliano Sixto . Y, como se declara probado, a pesar de que en ambos casos, el recurrente planteó las operaciones sin que se aportaran las garantías de solvencia habitualmente exigidas, pues no exhibieron nóminas, declaraciones de IRPF ni otros documentos relativos a su perfil económico.

    Como luego se dirá, a efectos de la condena resultan irrelevantes los préstamos personales concedidos a Constancio Bartolome y a Marcelino Benigno , pues, aunque pueda apreciarse el apoyo del recurrente a la concesión de los mismos, no se describe en el hecho probado que se utilizaran para la ejecución de concretas operaciones de blanqueo.

    En consecuencia, la prueba era pertinente en el momento de su propuesta por la defensa y nada hubiera impedido su admisión y práctica que no hubiera retrasado necesariamente la celebración del plenario en las fechas previstas, aunque, una vez dictada la sentencia, no puede sostenerse que resultara necesaria para alcanzar las conclusiones fácticas sobre las que luego se justifica la condena del recurrente.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

VIGESIMO SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no consta que supiera que el patrimonio de los otros condenados procediera del tráfico de drogas.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal , pues entiende que no concurren los requisitos necesarios, pues sometió las operaciones crediticias a los procedimientos habituales, los productos financieros ofrecidos eran los habituales y no consta que supiera que se trataba de introducir en la legalidad dinero procedente del tráfico de drogas.

  1. Efectivamente, la aplicación del párrafo segundo del artículo 301.1 del Código Penal requiere que el autor conozca que el dinero o los bienes objeto de las operaciones de blanqueo proceden del tráfico de drogas. La jurisprudencia ha precisado el alcance de tal conocimiento, rechazando que sea preciso saber con detalle las operaciones delictivas, bastando con la disposición de tal número y clase de datos que la conclusión razonable sea precisamente esa procedencia.

    Por otra parte, como la jurisprudencia igualmente ha reiterado, los elementos del tipo subjetivo deben estar probados suficientemente, aunque ordinariamente sea a través de la llamada prueba indiciaria, dadas las dificultades de la ordinariamente conocida como prueba directa para la prueba de esa clase de elementos del tipo.

  2. El Tribunal declara probado que el recurrente, como director de la sucursal de la entidad bancaria El Monte en Alhaurín de la Torre, tramitó los préstamos hipotecarios luego concedidos a Constancio Bartolome y Amparo Violeta y a Moises Maximo para la adquisición de sendas viviendas, sabiendo que la finalidad de tales operaciones era introducir en el mercado lícito cantidades ya abonadas, con pleno conocimiento de la procedencia del dinero empleado para ello.

    Igualmente declara probado que, sin datos reales que justificaran una previsión de solvencia, la entidad, a través del recurrente, concedió dos préstamos personales a Marcelino Benigno y a Constancio Bartolome , con la finalidad de adquirir un vehículo y reformar una vivienda, respectivamente, recomendando su concesión en el expediente abierto al efecto.

    En la fundamentación jurídica, FJ 7º, se argumenta respecto del recurrente que su responsabilidad se derivaría no solo de su pasividad respecto de operaciones que se realizaban mediante entregas en metálico de los importes a invertir, cuando estaba obligado a ponerlo en conocimiento de los organismos pertinentes. Y respecto de las dos primeras operaciones, el Tribunal argumenta, que se concedieron los préstamos "sin comprobar mínimamente su empleo o ingresos, pues ello resulta anómalo y debió llamar poderosamente su atención como responsable de la entidad crediticia de la que era Director...".

    En cuanto a las operaciones relacionadas con la pasividad del recurrente ante determinadas operaciones, en los hechos probados no se relata su participación o concreto conocimiento de las mismas, limitándose el tribunal a hacer constar su realización por quienes figuraban como sus titulares, pero sin que se describa intervención alguna del recurrente. Como se ha dicho, ni se declara probado que tuviera conocimiento de tales operaciones ni se aportan elementos fácticos de los que pueda deducirse el mismo.

    Respecto a los préstamos personales, no se declara probado más que el hecho de su concesión. Es cierto que son discutibles las garantías aportadas por el prestatario y también lo es que el recurrente recomienda la concesión de los préstamos, pero no se describe ninguna acción de blanqueo de otras cantidades. Por lo tanto, tal como aparecen en los hechos probados, son operaciones irrelevantes a los efectos penales.

    En cuanto a los dos préstamos hipotecarios, respecto del concedido a Constancio Bartolome y Amparo Violeta , ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se contiene elemento o razonamiento alguno relativo a la prueba de la participación del recurrente o del conocimiento que pudiera tener respecto de que la vivienda que se adquiría aparentemente, según se declara probado, con el dinero obtenido con tal préstamo, ya había sido en realidad pagada en efectivo por el comprador, que con la operación pretendía encubrir el origen de ese dinero. Tampoco se menciona en la fundamentación jurídica elemento alguno que acredite que el recurrente podía conocer la dedicación de los clientes, acusados en la causa y condenados en la sentencia impugnada, a la realización de operaciones de tráfico de drogas, de forma que el dinero pudiera vincularse razonablemente a tal actividad. O a cualquier otro delito grave, como exigía el artículo 301 del Código Penal en la redacción vigente al momento de los hechos.

    Y en cuanto al préstamo hipotecario concedido a Moises Maximo , es cierto que resulta evidentemente sospechoso que más de la mitad de su importe, 22.868,46 euros, se haya entregado en un cheque bancario emitido al portador, que se hace efectivo en metálico y en ventanilla en la misma sucursal por el mismo comprador. Pero en la propia sentencia se declara probado que el recurrente entrega en la notaría ambos cheques al vendedor, y no a Emiliano Sixto , de manera que si no se dispone de otros datos significativos, que en la sentencia no constan, no puede presumirse que el recurrente conocía de antemano que el vendedor entregaría dicho cheque al mencionado Emiliano Sixto . En realidad, ni siquiera se declara probado que el recurrente conociera que ese cheque bancario había sido cobrado por Emiliano Sixto .

    Para declarar probado que el recurrente conocía o que, al menos, debió representarse la posibilidad de que el dinero procediera de actividades delictivas graves, o concretamente del tráfico de drogas, habría sido preciso que el Tribunal constatara de forma explícita la concurrencia de elementos fácticos que condujeran racionalmente a esa conclusión. Es cierto que en los hechos probados se describen conductas de los demás condenados en la sentencia que podrían haber conducido a establecer la responsabilidad del recurrente, dolosa o por imprudencia grave, pero para ello habría sido preciso declarar probado que las conocía y que había participado en ellas por acción o por omisión, en su caso, y, además, valorar expresamente las pruebas que conducían a esa conclusión fáctica.

    Por lo tanto, los motivos se estiman y se acordará la absolución del recurrente.

    Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

VIGESIMO TERCERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 368.1 del Código Penal respecto de la acusada Fatima Yolanda , y de los acusados Desiderio Ismael y Justiniano Dimas , pues dados los hechos probados, ha de partirse de que la primera se dedicaba junto con su marido Gonzalo Dario a la venta de cocaína desde su domicilio, y los otros dos les guardaban la droga en el domicilio de ambos situado a unos cien metros del de los dos primeros.

  1. Tal como argumenta el Ministerio Fiscal, en los hechos probados se contienen hechos que permitirían sustentar una condena a los tres acusados a los que se refiere el motivo por delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Así, respecto de Fatima Yolanda se declara probado que "se ha venido dedicando a la venta de cocaína fundamentalmente en el barrio de la Palmilla de Málaga", y más adelante que, junto con el coacusado Gonzalo Dario , "se han dedicado de común acuerdo a la venta de dicha sustancia en el domicilio donde residen, ubicado en el antes mencionado BARRIO000 , PLAZA000 ...".

    También se declara probado que Gonzalo Dario y Fatima Yolanda no tenían la droga en su domicilio, sino que con el fin de evitar que en el caso de un registro les fuese ocupada, "...la misma era almacenada por los procesados Desiderio Ismael y su hermano Justiniano Dimas , quienes la tenían en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM003 de Fatima Yolanda ...". Más adelante, se añade que ambos hermanos, "...además de la labor descrita desarrollaban la venta al por menor de cocaína a los pequeños consumidores que se lo solicitaban, realizando tales ventas de forma independiente de los procesados antes referidos". En lugar posterior de los hechos probados se declara igualmente que en el domicilio de Desiderio Ismael "...se hallaron una cuchara con restos de haber quemado droga, restos de bolsas pequeñas de las que se emplean para hacer las bolsitas de cocaína, y una bolsa grande de plástico con redondeles recortados, efectos que empleaba para preparar las dosis".

    Como hemos dicho más arriba, estos hechos probados permitirían la condena de los tres acusados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

  2. A pesar de tal declaración de hechos probados, el Tribunal de instancia acuerda su absolución. Y lo hace basándose en un razonamiento según el cual, no existe prueba de cargo suficiente para entender acreditados, precisamente, los mismos hechos que acaba de declarar probados. En el fundamento jurídico quinto, dedica un párrafo a Fatima Yolanda y otro a los hermanos Desiderio Ismael Justiniano Dimas , para decir en ambos que el hecho de su dedicación al tráfico de drogas "...no resulta acreditado plenamente a través de las conversaciones telefónicas intervenidas". Respecto de la primera, en una confusa argumentación, señala que "...si bien es cierto que de las trascripciones se deduce tal presunta dedicación" y se refiere a los contactos que tanto ella como Gonzalo Dario mantenían con los hermanos Desiderio Ismael Justiniano Dimas , quienes, dice, "le almacenaban la droga" (sic), a las advertencias que realizaba Gonzalo Dario sobre la existencia de la policía en las inmediaciones de su domicilio o sobre las recomendaciones que el mismo hacía sobre la conveniencia de deshacerse de la droga por el cuarto de baño cuando existiera un peligro, termina razonando que "...también es cierto que en su domicilio no se encontró droga alguna ni instrumentos relacionados con el tráfico de droga, no llegándose tampoco a interceptar consumidores".

    Y respecto a los dos hermanos Desiderio Ismael Justiniano Dimas , luego de aquella afirmación, razona, igualmente de forma contradictoria, que de las trascripciones "tan solo se deduce que, de un lado, Desiderio Ismael custodiaba la droga que precisaba Gonzalo Dario y su esposa Fatima Yolanda para la venta al por menor, y que en ausencia de Desiderio Ismael dicha labor la desempeñaba su hermano Justiniano Dimas , y, de otro lado, que ambos sed dedicaban a la venta de pequeñas cantidades de cocaína en su domicilio, lo que puede resultar lógico por las bolsas de plástico encontradas en su domicilio para confeccionar las dosis", finalizando ese razonamiento señalando que el que en su domicilio no se encontrara droga alguna y que tampoco se interceptaran consumidores, "...impide tener por acreditada tal dedicación al tráfico de drogas en los términos sostenidos por el Ministerio Fiscal".

    En definitiva, la Audiencia declara primero probados unos hechos, que son los mismos de los que acusaba el Ministerio Fiscal, y luego argumenta que la prueba no permite declararlos probados y, en consecuencia absuelve. Una sentencia condenatoria exige un relato de hechos probados que sean subsumibles en un precepto penal aplicable. Y además, exige que respecto de tales hechos exista suficiente prueba de cargo. Esta Sala, en el trámite propio del recurso de casación, no puede proceder a la valoración de pruebas personales que no ha presenciado, concretamente las declaraciones de los acusados que niegan haber cometido el hecho imputado. En consecuencia, no puede declarar bastantes unas pruebas cuando el tribunal de instancia las ha declarado insuficientes, cuando los acusados niegan haber cometido el hecho imputado y cuando impugnan el recurso del Ministerio Fiscal que pretende su condena.

    En el caso, la Audiencia ha razonado, aunque lo haya hecho de forma ciertamente confusa, que las pruebas existentes, consistentes principalmente en las trascripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, no permiten establecer la dedicación de los acusados al tráfico de drogas, aunque otros datos probatorios pudieran abonar esa conclusión. Tal afirmación, aun cuando venga precedida de una declaración de hechos probados que la contradice, no puede ser ahora rectificada, pues esta Sala, que no ha presenciado las pruebas, no puede concluir que, la valoración de todas ellas, permita declarar probados esos mismos hechos.

    En consecuencia, al motivo se desestima.

VIGESIMO CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 301.1º, párrafos 1 y 2 , y del Código Penal , pues dados los hechos probados respecto de la acusada Eulalia Natalia , debió ser condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales, pues entiende que, aunque el hecho de poner a su nombre una vivienda adquirida por su padre con dinero procedente del tráfico de drogas tuvo lugar cuando no había cumplido los 18 años, con posterioridad a esa fecha procedió a la venta de la referida vivienda, a poner a nombre de su hermana Fatima Delia la mitad del dinero obtenido y a suscribir con la mitad puesta a su nombre unas participaciones preferentes, todo lo cual constituye, a juicio del Ministerio Fiscal, la realización de actos de blanqueo, delito que fue cometido a lo largo de varios años hasta que fue detectado.

  1. Ya hemos señalado que no existe prueba suficiente que permita establecer más allá de toda duda razonable que el acusado Emiliano Sixto adquirió en 1989, con dinero procedente del tráfico de drogas, la vivienda de la c/ CALLE006 nº NUM061 , de Málaga, la cual puso a nombre de su hija, la acusada Eulalia Natalia . Por lo tanto, tampoco es posible declarar probado que ésta conoció, en algún momento anterior a la venta de la vivienda en el año 2000, la procedencia de esas cantidades de dinero.

  2. Siendo así, la conducta de la acusada Eulalia Natalia procediendo a la venta de la referida vivienda y adquiriendo con el importe percibido unas participaciones preferentes, poniendo la mitad aproximadamente a nombre de su hermana la acusada Fatima Delia , con el conocimiento y consentimiento de ésta, no pueden considerarse actos de blanqueo de capitales procedentes de tráfico de drogas.

Por lo tanto, el segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal igualmente se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Zulima Tatiana , Eulalia Natalia y Mauricio Pelayo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, con fecha 20 de Septiembre de 2.011 , en causa seguida contra los mismos y otros dieciséis más, por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, depósito de armas y municiones y blanqueo de capitales. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Fatima Delia , Emiliano Sixto , Moises Maximo , Luis Maximo , Celsa Petra , Hipolito Cipriano , Petra Yolanda , Gonzalo Dario , Fatima Yolanda , Amparo Violeta y Constancio Bartolome , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, con fecha 20 de Septiembre de 2.011 , en causa seguida contra los mismos y otros ocho más, por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, depósito de armas y municiones y blanqueo de capitales. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Marcelino Benigno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, con fecha 20 de Septiembre de 2.011 , en causa seguida contra el mismo y otros dieciocho más, por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, depósito de armas y municiones y blanqueo de capitales.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, con fecha 20 de Septiembre de 2.011 , en causa seguida contra Marcelino Benigno y otros dieciocho más, por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, depósito de armas y municiones y blanqueo de capitales.. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Málaga incoó el Sumario con el número 2/2006, por delito contra la salud pública, contra Hipolito Inocencio , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM080 /1.969, hijo de José Luis y de Eloisa, natural de Málaga y en ignorado paradero, con DNI número NUM081 ; Constancio Bartolome (apodado " Cebollero "), mayor de edad en cuanto que nacido el NUM082 /1.979, hijo de Juan Antonio y de Juana, sin antecedentes penales computables, natural de Málaga y vecino de Málaga, con domicilio en CALLE003 nº NUM070 , con DNI número NUM083 ; Emiliano Sixto (apodado " Casposo ", y Jefe del clan), mayor de edad en cuanto que nacido el NUM084 /1.949, hijo de Romualdo y de María, con antecedentes penales, natural de Elche (Alicante) y vecino de Málaga, con domicilio en CALLE002 NUM013 , con DI número NUM085 ; Petra Yolanda (esposa de Emiliano Sixto ), mayor de edad en cuanto que nacida el NUM086 /1.953, hija de Luis y de Margarita, sin antecedentes penales, natural de Granada y vecina de Málaga, con domicilio en CALLE002 NUM013 , con DNI número nº NUM087 ; Gonzalo Dario (esposo de Fatima Yolanda ), mayor de edad en cuanto nacido el NUM088 /1.973, hijo de Juan y de Teresa, sin antecedentes penales computables, natural de Málaga vecino de Málaga, con domicilio en CALLE000 nº NUM003 , con DNI núemro NUM089 ; Luis Maximo (apodado " Bola ", e hijo de Emiliano Sixto y de Petra Yolanda ), mayor de edad en cuanto que nacido el NUM090 /1.978, hijo de Romualdo y de Teresa, con antecedentes penales, natural de Granada y vecino de Málaga, con domicilio en PLAZA000 , bloque NUM013 , NUM000 º NUM091 , con DNI número NUM092 ; Celsa Petra (esposa de Luis Maximo ), mayor de edad en cuanto que nacida el NUM093 /1.980, hija de Francisco y de María del Carmen, sin antecedentes penales computables, natural de Málaga y vecina de Málaga, con domicilio en CALLE007 nº NUM094 , con DNI número NUM095 ; Fatima Yolanda (hija de Emiliano Sixto y de Petra Yolanda ), mayor de edad en cuanto que nacida el NUM096 .1.973, hija de Romualdo y de Teresa, sin antecedentes penales computables, natural de Granada y vecina de Málaga, con domicilio en PLAZA000 bloque NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , con DNI número NUM097 ; Moises Maximo (hijo de Emiliano Sixto y de Petra Yolanda ), mayor de edad en cuanto que nacido el NUM098 /1.976, hijo de Romualdo y de Teresa, sin antecedentes penales computables, natural de Granada y vecino de Málaga, con domicilio en CALLE000 nº NUM051 , con DI número NUM099 ; Marcelino Benigno (hijo de Emiliano Sixto y de Fatima Delia ), mayor de edad en cuanto que nacido el NUM100 /1.974, hijo de Romualdo y de Teresa, sin antecedentes penales computables, natural de Granada y vecino de Málaga, con domicilio en CALLE003 nº NUM017 , con DNI número NUM101 ; Eulalia Natalia (hija de Emiliano Sixto y de Petra Yolanda ), mayor de edad en cuanto que nacida el NUM102 /1.971, hija de Romualdo y de Teresa, sin antecedentes penales computables, natural de Granada y vecina de Málaga, con domicilio en PLAZA000 nº NUM103 , NUM000 NUM013 , con DNI numero NUM104 ; Amparo Violeta (hija de Emiliano Sixto y de Petra Yolanda , y compañera sentimental de Constancio Bartolome ), mayor de edad en cuanto que nacida el NUM105 /1.982, hija de Romualdo y de Teresa, sin antecedentes penales computables, natural de Granada y vecina de Málaga, con domicilio en CALLE003 nº NUM070 , con DNI número NUM106 ; Fatima Delia (hija de Emiliano Sixto y de Petra Yolanda ), mayor de edad en cuanto que nacida el NUM107 /1.980, hija de Romualdo y de Teresa, sin antecedentes penales computables, natural de Granada y vecina de Málaga, con domicilio en PLAZA000 bloque NUM000 , NUM000 , con DNI número NUM108 ; Desiderio Ismael , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM109 /1.965, hijo de Fernando y de María, sin antecedentes penales computables, natural de Málaga y vecino de Málaga, con domicilio en CALLE008 , nº NUM015 , planta NUM002 , puerta NUM000 , con DNI número NUM110 ; Justiniano Dimas , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM111 /1.967, hijo de Fernando y de María, sin antecedentes penales computables, natural de Málaga y vecino de Málaga, con domicilio en CALLE009 , bloque NUM049 , NUM112 NUM043 , con DNI nº NUM113 ; Dario Roman , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM114 /1.970, hijo de Jose Enrique y de Fabiola, natural de Cali Valle (Colombia) y vecino de Málaga, con N.I.E. nº NUM115 ; Zulima Tatiana , mayor de edad en cuanto que nacida el NUM116 /1.982, hija de Hernando y de Blanca, sin antecedentes penales computables, natural de Medellín (Colombia), y vecina de Torrejón de Ardoz (Madrid), con domicilio en CALLE010 NUM117 , NUM002 , NUM016 , con N.I.E. nº NUM118 ; Hipolito Cipriano , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM119 /1970, hijo de Miguel y de Rosario, sin antecedentes penales computables, natural de Pedrera (Sevilla), y vecino de Málaga, con domicilio en CALLE001 nº NUM004 - NUM005 - NUM006 , con DNI nº NUM120 y Mauricio Pelayo , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM121 /1.955, hijo de Manuel y de Eufrasia, sin antecedentes penales, natural de Málaga y vecino de Alhaurín de la Torre (Málaga), con domicilio en CALLE011 nº NUM122 , con Pasaporte nº NUM123 ; una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª, rollo nº 1007/2008), que con fecha veinte de Septiembre de dos mil once, dictó Sentencia condenando a Zulima Tatiana como responsable criminal en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de SEIS (6) años y UN (1) MES de prisión, y multa de 45.000 (cuarenta y cinco mil) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.- Condenando a Hipolito Cipriano como responsable criminal en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de TRES (3) años y UN (1) MES de prisión, y multa de 30.000 (treinta mil) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 (veinte) días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de tas costas procesales.- Condenando a Gonzalo Dario como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, y mediante la utilización de un menor, ya definido, a la pena de NUEVE (9) años y UN (1) MES de prisión, y multa de 100.000 (cien mil) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.- Condenando a Emiliano Sixto como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE (7) años y SIETE (7) MESES de prisión, y multa de 200.000 (doscientos mil) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.- Condenando a Moises Maximo , Marcelino Benigno , Luis Maximo , y Constancio Bartolome como responsables criminales en concepto de autores de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de SEIS (6) años y UN (1) MES de prisión, y multa de 100.000 (cien mil) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a cada uno de ellos, y abono de las costas procesales.- Absolviendo a Fatima Yolanda , Desiderio Ismael , y Justiniano Dimas , del delito contra la salud pública imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.- Absolviendo a Fatima Yolanda del delito de tenencia ilícita de arma prohibida, condenando a Gonzalo Dario como responsable criminal en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida, ya definido, a la pena de DOS (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.- Condenando a Emiliano Sixto , Luis Maximo , Moises Maximo , Marcelino Benigno y Constancio Bartolome como responsables criminales en concepto de autores de un delito de depósito de armas y municiones, ya definido, a la pena de DOS (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a cada uno de ellos, y abono de las costas procesales por partes iguales.- Absolviendo a Eulalia Natalia del delito de blanqueo de capitales imputado por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a Gonzalo Dario , Fatima Yolanda , Emiliano Sixto , Luis Maximo , Moises Maximo , Marcelino Benigno , Constancio Bartolome , Petra Yolanda , Celsa Petra , Fatima Delia , Amparo Violeta , y Mauricio Pelayo como responsables criminales en concepto de autores de un delito de blanqueo de capitales vinculado al tráfico de drogas, ya definido, a la pena de TRES (3) años y CUATRO (4) meses de prisión, y multa de 1 millón de euros con una responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta (50) días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a cada uno de ellos, y abono de las costas procesales por partes iguales.. Acordando el definitivo comiso, a los efectos que se disponen en el artículo 374 del Código Penal , y en concreto de su apartado número 4, y en relación a lo consignado en los hechos probados de esta sentencia, de la totalidad de la sustancia estupefaciente o análoga intervenida; bienes inmuebles intervenidos o afectos a la causa por decisión judicial : en especial de la vivienda sita en la CALLE003 n° NUM070 de Málaga, tratándose de la finca registral n° NUM069 del Registro de la Propiedad n° 6 de Málaga y de la vivienda de la CALLE000 n° NUM051 de Málaga, finca n°. NUM069 del Registro de la Propiedad n°. 6 de Málaga (que continúen figurando a nombre de los procesados, o familiares, contra los que se ha seguido la causa); vehículos intervenidos, o afectos por decisión judicial; joyas intervenidas o afectas por decisión judicial; cantidades de dinero intervenidas o afectas por decisión judicial o intervención y bloqueo a disposición de la causa; y demás bienes y efectos intervenidos o afectos a la causa por decisión judicial. Salvo la sustancia estupefaciente, a la que se dará su destino legal correspondiente (destrucción siguiendo la normativa aplicable), el resto de bienes (con independencia de su naturaleza) y cantidades de dinero definitivamente comisados en esta sentencia, serán adjudicados directamente al Estado, y puestos expresamente a su disposición, a través de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Plan Nacional sobre la Droga, con la finalidad de que se dé a los mismos el destino legal correspondiente.- Siendo este Organismo de la Administración del Estado, el encargado de cuantas actuaciones sean convenientes tanto para la administración de los bienes adjudicados al Estado en la presente causa, como en su caso y de considerarlo necesario, para la enajenación de los mismos, con el fin de dar a los mismos el destino que se refiere en la Ley 17/2003, de 29 de Mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal y por quince de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución de los acusados Zulima Tatiana y Mauricio Pelayo .

Procede dejar sin efecto el comiso de las cantidades procedentes de la venta de la vivienda de la que figuraba como titular Eulalia Natalia , sita en la c/ CALLE006 , nº NUM061 , de Málaga, invertidas en participaciones preferentes del El Monte Internacional en las Islas Caimán, a las que se refieren los hechos probados, a nombre de la anterior y de la acusada Fatima Delia .

Procede apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas, como atenuante simple. Su concurrencia con la agravante de reincidencia en el acusado Emiliano Sixto , determina que la pena correspondiente al delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia quede establecida en siete años de prisión. Dado que las penas impuestas a los demás acusados lo han sido en la mitad inferior y en extensión muy cercana al mínimo legal, y que el Tribunal valora expresamente a esos efectos el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la sentencia de instancia, este Tribunal no considera preciso ni justificado alterar las demás penas impuestas, que se mantienen.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Zulima Tatiana y Mauricio Pelayo .

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Emiliano Sixto como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de siete años de prisión y multa de 200.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen las demás penas impuestas a este acusado por los demás delitos, y a todos los demás acusados, aun cuando se aprecia en todos los casos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Se deja sin efecto el comiso de las cantidades procedentes de la venta de la vivienda de la que figuraba como titular Eulalia Natalia , sita en la c/ CALLE006 , nº NUM061 , de Málaga, invertidas en participaciones preferentes del El Monte Internacional en las Islas Caimán, a las que se refieren los hechos probados, a nombre de la anterior y de la acusada Fatima Delia .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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