STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4250/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 191/2007, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado contra Acuerdo de 15 de febrero de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, denegatorio de un certificado de actos de última voluntad solicitado por el recurrente, siendo parte recurrida don Salvador

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 191/2007 interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Salvador, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de fecha 15 de febrero de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que denegó un certificado de actos de última voluntad solicitado por el recurrente Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Administración demandada a expedir la certificación de Actos de Última Voluntad, solicitada por el actor y relativa a su tutelada Dª María Purificación . Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que en su día se dictara sentencia "... que anule y revoque la sentencia de instancia, confirmando el acto administrativo" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Salvador, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 191/2007, interpuesto por el hoy aquí recurrido contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido por dicha parte contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de febrero de 2006, denegatoria de la solicitud de expedición de certificación de actos de última voluntad correspondiente a su pupila.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo, anula la resolución de la Dirección General, y condena a la Administración demandada a la expedición del certificado de última voluntad.

La razón para la estimación del recurso se exterioriza en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que dice así:

"La denegación a la expedición del certificado de Últimas Voluntades de la tutelada del demandante, Dª María Purificación, se basa en el artículo 5.2° del Anexo Segundo (Del Registro de Actos de Última Voluntad) del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, que dice:

>

La Administración aplicando literalmente esta norma entiende que no procede expedir el certificado solicitado al no ser pedido por el otorgante ni un mandatario con poder especial. Sin embargo, nos encontramos que, aquí es imposible que se pueda hacer la petición en la forma prevista en la norma al estar la posible otorgante, incapacitada. Parece razonable que, ante ello, su tutor, como representante legal de la misma, pueda solicitar tal certificación, pues, en actuaciones como la aquí interesada (que es meramente de información), y no constituye un acto personalísimo de disposición, ni se pretende conocer el contenido de tal acto (si existe), el tutor viene a ocupar la misma posición que la persona que tutela" .

SEGUNDO

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada en la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en un único motivo aducido al amparo del artículo 88.1.d) del Anexo II del Decreto de 2 de junio de 1944, del Reglamento Notarial, del artículo 8 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972, en relación con el artículo 96.1 de la Constitución, y del artículo 270 del Código Civil .

La cuestión litigiosa que se nos plantea se contrae a si el tutor de una persona declarada incapaz y no fallecida está facultada para solicitar el certificado de últimas voluntades de su pupila.

El carácter secreto de las inscripciones de las disposiciones de última voluntad, expresamente reconocido en el artículo 8.1 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972, ratificado por España el 3 de junio de 1985, al expresar que "La inscripción tendrá carácter secreto mientras viva el testador", exige, obviamente, una interpretación restrictiva de aquellos órganos o personas que el artículo 5 del Anexo del Decreto de 2 de junio de 1944 contempla como legitimados para instar la expedición de las certificaciones de actos de última voluntad, entre las que no se encuentran los tutores de los incapaces.

Limitada la legitimación en el apartado 1 del artículo 5 a los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio, con expresión de cual sea, y en el apartado 2 a los otorgantes, con acreditación de su personalidad, o a los mandatarios con poder especial otorgado ante Notario, mal puede extenderse la legitimación a los tutores, aún cuando se admitiera la alegación de la parte aquí recurrida, no suficiente explicada, de que se requiere el conocimiento del otorgamiento de testamento por la tutelada a los efectos de la administración de su patrimonio, función de administración correspondiente al tutor ( artículo 270 del Código Civil ), y aún cuando se comparta la tesis de la incapacidad del tutelado para instar personalmente la certificación o para otorgar al efecto poder especial a mandatario. Y es que precisamente la normativa restrictiva de la legitimación para solicitar la certificación de las disposiciones de última voluntad deriva de la circunstancia de que tales disposiciones son actos de carácter personalísimo que, por no tener acomodo evidentemente en el concepto de actos de administración, no permiten extender la legitimación al tutor, máxime cuando nada impide a éste solicitar la certificación por conducto judicial.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso y, resolviendo la cuestión litigiosa en los términos planteados, desestimar el recurso contencioso administrativo deducido contra la denegación de la certificación.

TERCERO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 191/2007 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación por silencio del recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 2006.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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