STS 296/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2013
Fecha12 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 16 de marzo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Juan Ramón , Paloma y Argimiro , representados por la procuradora Sra. Capilla Montes; María Rosario , representada por el procurador Sr. De Murga Florido y Erasmo , representado por el procurador Sr. Argos Linares. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Ibiza instruyó Procedimiento Abreviado 71/2011, por delito contra la salud pública contra Juan Ramón , María Rosario , Encarna , Paloma , Argimiro , Manuel y Erasmo y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 , en el Rollo de Procedimiento Abreviado 95/2011 con los siguientes hechos probados:

    "Debe considerarse probado que Juan Ramón (mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales) y María Rosario (mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales) se dedicaba a la compra y venta al menudeo de cocaína en la isla de Ibiza, junto con los acusados Manuel (mayor de edad, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales), Argimiro (mayor de edad, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales), Erasmo (mayor de edad, con NIE NUM004 y sin antecedentes penales).

    Juan Ramón y María Rosario compraban al por mayor la cocaína para, y una vez en la isla de Ibiza, a través del propio Juan Ramón y con la ayuda de Argimiro Manuel y Erasmo , proceder a su manipulación y distribución en monodosis preparadas para la venta al menudeo.

    A estos efectos, Juan Ramón y María Rosario , entre junio y principios de julio de 2009, se pusieron en contacto con la también acusada Encarna (mayor de edad, con NIE NUM005 y sin antecedentes penales), con la intención de comprar un kilo de cocaína en Madrid. A principios de junio del año 2009 María Rosario se desplazó a dicha localidad para realizar las primeras gestiones al respecto y, a finales de junio de dicho año, concretados los aspectos de la compraventa, María Rosario y Encarna viajaron a Madrid; allí, se pusieron en contacto con la acusada Paloma (mayor de edad, con DNI NUM006 y sin antecedentes penales) y, tras gestiones realizadas acerca del precio y calidad de la sustancia, una vez efectuada la compra indicada regresaron a la isla de Ibiza.

    Debido a que las sospechas sobre esta ilícita actividad ya venían siendo investigadas por la Policía Nacional, grupo UDYCO, desde tiempo atrás y en el marco de una operación más amplia y, habiendo sido autorizadas judicialmente las intervenciones de los números de teléfono de los acusados, dicho grupo policial se encontraban en conocimiento de la llegada de las dos acusadas a Ibiza tras la compra del referido kilo de cocaína; por lo que, montado dispositivo policial en el aeropuerto de Ibiza el día 4 de julio de 2009, los agentes allí dispuestos pudieron advertir la bajada conjunta de María Rosario y Encarna de un vuelo procedente de Madrid, y la actitud de dispersión de la primera al advertir el dispositivo policial. Los agentes interceptaron a ambas acusadas e intervinieron la mochila que portaba Encarna y en la que hallaron 1012 gramos de cocaína con una pureza del 84,75% y un valor aproximado, en el mercado ilícito, de 40.000 euros.

    En la entrada y registro llevada a cabo el día 6 de julio de 2009 en el domicilio de los acusados Juan Ramón y María Rosario , sito en la CARRETERA000 nº NUM007 , NUM008 NUM009 , de Sant Jordi, fueron hallados, entre otros, dos batidoras, una bolsa blanca conteniendo múltiples bolsitas autocierre, instrumentos utilizados para la preparación en dosis de la cocaína, y 13.305 euros, ganancias obtenidas de la venta al público de la sustancia.

    En la entrada y registro llevada a cabo el mismo día, en la vivienda alquilada por Argimiro -sita en la CALLE000 NUM010 - NUM011 de Sant Josep, Ibiza- se intervino un bote de acetona, un bote de spray de acetona, una batidora, dos rollos de papel film -uno debajo de la cama-, dos barreños, diversas bolsas de plástico, una de ellas con recortes circulares, un bote de polvos de talco, un fajo de bolsitas con autocierre, dos tarjetas telefónicas -sim-, así como 11,33 gramos de cocaína con una pureza del 12,77%. También le fue intervenida, a dicho acusado, una agenda de color verde con anotaciones y en la que figuran nombres, cifras diversas y, al lado de éstas, la abreviatura Gr ó Pg.

    En la vivienda en la que residía Erasmo -valle DIRECCION000 nº NUM012 , NUM013 de Ibiza- se intervino una cajita de plástico que contenía tres tarjetas telefónicas -sim-, un envoltorio que contenía cocaína y con peso aproximado de 3,75 gramos y otro con peso de 7,25 gramos. En dicho acto, una vecina del Sr. Erasmo hizo entrega a la fuerza actuante de una bolsa negra con cinco planchas de hierro, un gato y cuatro tacos que dijo haberle sido entregadas para hacérselos llegar a Erasmo .

    Por último, en el domicilio de Manuel -sito en la AVENIDA000 nº NUM014 NUM015 , NUM008 de Ibiza- se hallaron tres móviles, dos soportes de tarjetas telefónicas, y más de 1.300 euros en moneda fraccionada.

    Manuel y Erasmo se encargaban, también, de la venta al menudeo de la cocaína manipulada por ellos." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "La Sala acuerda: Condenar a Juan Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia, a la pena de prisión de siete años y seis meses y multa de 80.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de 1/7 parte de las costas procesales devengadas.

    La Sala acuerda: Condenar a María Rosario como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia, a la pena de prisión de siete años y seis meses de prisión y multa de 80.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de 1/7 parte de las costas devengadas.

    La Sala acuerda: Condenar a Encarna como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia, a la pena de prisión de seis años y un día y multa de 50.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de 1/7 parte de las costas procesales devengadas.

    La Sala acuerda: Condenar a Paloma como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con agravación de notoria importancia, a la pena de prisión de seis años y un día y multa de 50.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    La Sala acuerda: Condenar a Argimiro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de prisión de tres años y multa de 40.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de 1/7 parte de las costas procesales devengadas.

    La Sala acuerda: condenar a Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de prisión de tres años y multa de 40.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de 1/7 parte de las costas procesales devengadas.

    La Sala acuerda: Condenar a Erasmo como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de prisión de tres años y multa de 40.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de 1/7 parte de las costas procesales devengadas.

    Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el comiso del dinero intervenidos y procedente de la actividad ilícita del tráfico de drogas enjuiciado, debiendo darse a dichos bienes el destino legal procedente." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Juan Ramón , Paloma , Argimiro , María Rosario y Erasmo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Juan Ramón basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 18 CE , derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.1 y 2 CE que establece la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales de justicia sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, violándose asimismo el derecho a la presunción de inocencia, infracciones producidas por la falta de motivación de la sentencia que se recurre que constituye quebrantamiento de forma, del art. 851.3 Lecrim llamado también "incongruencia omisiva".

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 368 Cpenal .

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran el error del juzgador.

  5. - La representación de la recurrente Paloma basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 Lecrim y arts. 11.1 y 5.4 LOPJ , por lesión y/o vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Segundo y tercero.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 Lecrim y 11.1 y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 CE , con utilización de los medios de prueba pertinentes y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente.

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 Lecrim y 11.1 y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

    Sexto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.1 y 2 CE , que establece la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales de justicia sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, violándose asimismo su derecho a la presunción de inocencia. Infracciones estas producidas por la falta de motivación de la sentencia que se recurre, que constituye quebrantamiento de forma del art. 851.3 Lecrim , llamado también "incongruencia omisiva".

    Séptimo y octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 Lecrim , porque la resolución impugnada no expresa cuáles son los hechos que se consideran probados y existe contradicción entre los hechos que se consideran probados.

  6. - La representación procesal del recurrente Argimiro basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 18 CE , derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.1 y 2 CE , que establece la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales de justicia sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, violándose asimismo su derecho a la presunción de inocencia. Infracciones estas producidas por la falta de motivación de la sentencia que se recurre, que constituye quebrantamiento de forma del art. 851.3 Lecrim , llamado también "incongruencia omisiva".

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 368 Cpenal .

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

  7. - La representación procesal de la recurrente María Rosario basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , al considerar infringido el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24 CE .

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 369.1.5 Cpenal .

  8. - La representación procesal del recurrente Erasmo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  9. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión de los recursos interpuestos procediendo a impugnar subsidiariamente todos los motivos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de María Rosario

Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al haberse interceptado -se dice- las de los implicados en esta causa a partir de datos obtenidos mediante intervenciones telefónicas acordadas en otra distinta, sin que el instructor que dispuso las que ahora se cuestionan hubiera tenido a la vista los antecedentes de estas últimas, precisos para decidir, esto es la solicitud policial y la resolución o resoluciones que las dispusieron.

El relativo a la ausencia de tales antecedentes es un aserto que está fuera de discusión. En efecto, pues la Audiencia, en la sentencia objeto de examen, admite que las diligencias 5200/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, de las que aquí se trata, se derivan directamente de las de número 1804/2008 del mismo juzgado, de cuyos presupuestos no hay constancia en estas actuaciones, por lo que, literalmente, reconoce que "en esta situación, no se puede verificar si la solicitud policial inicial y la consiguiente autorización responden al canon de exigencia constitucional".

La sala de instancia, constatado esto, recuerda que -según lo resuelto por el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2009- en casos como el presente, para que una objeción cual la de referencia pueda ser atendida y producir efecto, se requiere que la parte interesada hubiera denunciado temporáneamente la omisión de los antecedentes aquí echados de menos. Pero, dice, ocurre que, aquí, "se limitó a efectuar la alegación de la nulidad como cuestión previa al inicio del plenario, sin, al menos, haber requerido o presentado el oficio policial y la resolución" correspondiente. Y concluye: "cuestión distinta hubiera sido que dicha vulneración hubiera sido alegada formalmente en el escrito de defensa, dándose en este caso oportunidad a la acusación de ejercer su derecho de contradicción aportando a los autos la resolución controvertida".

Pues bien, la ahora recurrente remite al escrito de defensa de la también acusada Paloma , en cuyo segundo otrosí (folio 3514) se impugnó expresamente, por no cumplir con los mínimos requisitos legales para su admisión, las resoluciones judiciales acordando la intervención y observación telefónica.

Luego, la misma defensa de aquella, en el momento inicial del juicio, tuvo una intervención consistente en reiterar esa denuncia, poniendo de relieve que en el auto de 19 de septiembre (folio 25), que dispone las intervenciones telefónicas, decisivas en este causa, el instructor partió de "da[r] por reproducidos los [hechos] que se contienen en anteriores autos del día 25 de junio, por los que se acordaba la intervención de diversas líneas telefónicas", autos que entendía fundamentales y no figuran en estas actuaciones. Motivo por el que se instaba la declaración de nulidad de todo lo actuado.

Las demás defensas se adhirieron al planteamiento de esta cuestión previa.

A tenor de lo expuesto, importa señalar, en primer término, que no es cierto que no hubiera mediado, ya con anterioridad al juicio, un cuestionamiento de la actuación del instructor, fundado en la ilegitimidad de las interceptaciones telefónicas. Y, así, solo por esto, y estando a la propia argumentación de la Audiencia, y visto que la misma parte de un dato erróneo, habría que concluir dando la razón a la recurrente.

Pero ocurre, además, que la objeción fue, expresamente reiterada como cuestión previa al inicio del juicio, y esto por sí solo, incluso en el supuesto de que no hubiera mediado la anterior protesta, habría bastado también para tener por legítimo el planteamiento de la parte, pues también el de este trámite inicial de la vista sería momento hábil para suscitar una cuestión como la que se examina.

En definitiva, resulta que la legitimidad de las intervenciones telefónicas producidas en estas actuaciones fueron eficazmente cuestionadas, incluso en dos ocasiones en las que cabía hacerlo. En la primera, por la parte que ya se ha dicho; y, en la segunda, también por la misma, con la adhesión de las demás.

Y sucede también que, no obstante esto, el Fiscal, interesado como parte acusadora, en hacer valer el contenido de las escuchas como prueba de cargo, no aportó al juicio los antecedentes reiteradamente aludidos. No lo había hecho antes de plantear formalmente su acusación; no lo hizo en el momento de esta; tampoco en el trámite de cuestiones previas; y ni siquiera durante el desarrollo de la vista. Esto a pesar de que, como en el caso contemplado en la STS 44/2013, de 24 de enero existiría la posibilidad de hacerlo.

Así las cosas, estando al contenido del acuerdo del pleno de esta Sala Segunda ya citado, existió cuestionamiento expreso del fundamento de las interceptaciones y la parte (acusadora pública) a la que, si no antes, como habría sido lo más correcto, al menos en la vista de este, no aportó, como hubiera debido, los antecedentes precisos para valorar la legitimidad de tales injerencias.

Se trata, pues, de un supuesto del género de los contemplados en las SSTS 1139/2009, de 10 de noviembre , 605/2010, de 24 de junio , 496/2010, de 14 de mayo , 744/2010, de 26 de julio , 1138/2010, de 16 de diciembre , y 182/2013, de 7 de marzo , en los que se declaró la ilegitimidad de las escuchas por estar ausentes de la causa elementos de juicio, acerca de su legitimidad, que el instructor, primero, y luego la sala de instancia, tendrían que haber valorado.

Según lo resuelto en la última sentencia citada, se trata de decisiones todas plenamente justificadas, por lo mismo que lo está la exigencia de que en cada proceso consten de forma precisa todos los antecedentes de una resolución como aquella por la que se dispone la injerencia en el ámbito personalísimo de un derecho fundamental con fines de investigación. En efecto, pues juzgar de su calidad informativa, con directo conocimiento de causa y con autonomía de juicio (obviamente, dentro del marco constitucional y legal), es algo que corresponde sólo a quien en ese momento es el juez competente para ejercer como tal, diciendo el derecho en el caso. Y esto, aunque entre los presupuestos de su decisión pudieran hallarse elementos anteriormente sometidos al control de otro juez. Porque el ejercicio de conocimiento y la valoración de los datos fácticos, que debe preceder a cada decisión jurisdiccional, incumbe en exclusiva y es responsabilidad de quien la adopta. Ya que, en esto no hay duda, los jueces no son fungibles : de ahí la vigencia del principio constitucional de la predeterminación legal o del juez natural , dirigido a distribuir , de forma aleatoria y no manipulable, las legítimas diferencias de apreciación y de criterio, que, no obstante la identidad del marco legal aplicable, se dan de manera inevitable entre los integrantes de la judicatura, también ciudadanos de una sociedad pluralista. Tal es asimismo a lo que se debe que cada ejercicio de justificación expresa de una decisión tenga que realizarse de manera específica y para la concreta resolución de que se trate, nunca de forma estandarizada o burocrática. Por eso, en supuestos como el de esta causa, la circunstancia de que hubiesen formado parte del contexto de la decisión demandada al instructor datos antes integrados en el ámbito de la decisión de otro juez, no eximía a éste del deber de evaluar por sí mismo su calidad informativa; porque es a él a quien se dirige en concreto, en ese momento el imperativo del art. 120,3 CE : esa expresión de sana desconfianza del propio ordenamiento frente a los jueces, en que consiste el deber de motivación de las resoluciones.

Por tanto, tiene razón la recurrente, y su motivo debe estimarse.

Segundo . Como pone bien de manifiesto la sala de instancia, todo y lo único que incrimina a esta recurrente (folios 24 ss. de la sentencia), fue obtenido mediante las escuchas, de modo que la eliminación de tales elementos de juicio del cuadro probatorio, produce un auténtico vacío de prueba, que lleva inexcusablemente al resultado de que deba prevalecer su presunción de inocencia; con el resultado de que ya no sea preciso entrar en el examen de los otros dos motivos de su recurso.

Recursos de Juan Ramón , Argimiro , Paloma y Erasmo

Los tres primeros han cuestionado expresamente la legitimidad de las escuchas y han argumentado, a partir de aquí, con la falta de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia que, por eso, no habría dejado de ampararlos. El cuarto ha cuestionado directamente la existencia de prueba de cargo.

Se da la circunstancia de que, como ya se ha dicho, la Audiencia (folio 24 de la sentencia), en lo relativo a la implicación de los acusados ahora recurrentes, dice remitirse al contenido de las conversaciones telefónicas, de las que resulta, como en el caso de la promotora del primer recurso, todo lo que pudiera incriminarles, incluido lo hallado en el domicilio de alguno de ellos, a cuyo registro llevó, precisamente, lo sabido por aquel medio.

Por lo demás, todos, menos la única acusada y condenada que no ha recurrido, han negado cualquier implicación con el tráfico de cocaína.

Así, en definitiva, debe estimarse el motivo suscitado como cuestión previa en el escrito de los tres primeros citados, lo que hace innecesario entrar en el examen de los restantes. Y lo mismo el primero y único del cuarto de los relacionados.

Por último, en aplicación de lo que dispone el art. 903 Lecrim , el efecto de las anteriores consideraciones debe asimismo extenderse a Manuel , que no ha recurrido.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Ramón , Paloma , Argimiro , María Rosario y Erasmo , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 16 de marzo de 2012 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado número 71/2011, del Juzgado de instrucción 1 de Ibiza, seguida por delito contra la salud pública contra Juan Ramón , María Rosario , Encarna , Paloma , Argimiro , Manuel y Erasmo , la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

  1. ANTECEDENTES

    Se consideran hechos probados los siguientes:

    Encarna fue sorprendida cuando, en el aeropuerto de Ibiza, descendía de un avión procedente de Madrid, portando dentro de una mochila 1.012 gramos de cocaína, de una riqueza del 94,75 % y un valor estimado 40.000 euros, en el mercado ilegal.

    Por su relación personal con ella, se hizo objeto de investigación y se siguieron actuaciones judiciales también contra Juan Ramón , María Rosario , Manuel , Argimiro , Paloma y Erasmo , que, sin embargo, carecían de implicación en la actividad de tráfico de aquella sustancia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En el caso de Juan Ramón , María Rosario , Manuel , Argimiro , Paloma y Erasmo , los hechos descritos no son constitutivos de delito y, por ello, deben ser absueltos.

  3. FALLO

    Absolvemos a Juan Ramón , María Rosario , Manuel , Argimiro , Paloma y Erasmo del delito contra la salud pública por el que fueron condenados en la instancia, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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