STS, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3858/10, interpuesto por CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L., representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 460/06 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia discutida desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Cita Tabacos de Canarias, S.L., contra la resolución dictada el 27 de julio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución administrativa de revisión estimó la reclamación NUM000 , dirigida contra la sanción que, por importe de 326.587,60 euros, había sido infligida a la mencionada compañía por una infracción tributaria cometida en relación con el impuesto sobre sociedades del año 2000, y acogió en parte la reclamación 3218/03, instada frente a la liquidación practicada el 16 de julio de 2003 por dichos tributo y periodo en cuantía de 670.928,02 euros.

Frente al contenido desestimatorio de aquella resolución, Cita Tabacos de Canarias, S.L, interpuso el recurso contencioso- administrativo resuelto en la sentencia objeto de impugnación. Tal resolución jurisdiccional decide, en lo que a este recurso de casación interesa, las siguientes cuestiones:

(1ª) Intereses presuntos devengados por los saldos existentes con compañías vinculadas (FJ 5º)

[...] Hay que partir, tal y como recoge el TEAC en su resolución, que la entidad hoy recurrente celebró contratos con diversas sociedades con las que existía vinculación, en concreto, con la Compañía de Tabacos de Exportación Ltd (COTABEX), suscribiendo contrato de compromiso de compraventa de la producción de puros de 1 de marzo de 1997, con la sociedad CONDAL & PEÑAMIL HOUSE INC. con la que suscribió contrato de distribución, prestación de servicios de publicidad y anticipo de 30 de abril de 1996, y, por último, contrato con CANARY ISLANDS CIGRAS COMPANY con la que suscribió contrato de distribución, prestación de servicios de publicidad y anticipo de 30 de abril de 1996, contratos en los que la interesada se comprometía a efectuar anticipos de fondos hasta 150.000.000 ptas con el exclusivo fin de asegurar que puedan llevarse a cabo por Condal & Peñamil House Inc las actividades de distribución, marketing y publicidad, estableciéndose el reintegro de los anticipos a cuenta por compensación con los que se les adeudara a dicha sociedades por tales actividad de distribución y publicidad, realizando liquidaciones anuales. De hecho, a la fecha del contrato se reconoce por Condal & Peñamil House Inc haber recibido ya la cantidad de 16.128.126 pts en concepto de anticipo.

Señala el TEAC en al resolución que se revisa que en dichos contratos no se pactaba el pago de interés alguno por los anticipos, que tenían un plazo de reembolso en cierta forma indefinido, y que no se pactaba rentabilidad alguna a favor de la recurrente, lo que supone, en definitiva, una financiación a las sociedades vinculadas sin percepción por parte del prestamista de interés alguno, lo que no es propio de una situación de libre concurrencia. El TEAC, pues, confirme al procedencia del ajuste pero entiende que la valoración debe hacerse por el saldo medio de dichas cuentas durante el ejercicio y no por el saldo final del mismo.

Hay que partir, tal y como recoge el TEAC en su resolución, que "no es cuestión sometida a controversia en el expediente la de la vinculación entre la interesada y las sociedades con las que mantiene saldos acreedores".

Partiendo de este contexto, hay que señalar que el artículo 16 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , dispone que [...].

Debe señalarse, de una parte, que el artículo 16.3 de la LIS establece una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario respecto del hecho de que las operaciones entre sociedades vinculadas -que no se discute- se han pactado en condiciones más beneficiosas que las de mercado. De otra, que por ello mismo cabe inferir que la falta de pacto del pago de intereses por los anticipos, comporta que pueda colegirse que nos encontramos ante una financiación a las sociedades vinculadas sin percepción por parte del "prestamista" de interés alguno, lo que no es propio de una situación de libre concurrencia.

La jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 ), ha señalado al respecto lo siguiente, expresando las consecuencias de la aplicación del régimen contenido en la Ley 44/78, que admitía la prueba de que el préstamo se había pactado sin interés o con un interés más bajo que el regularizado. Sin embargo, analiza la situación a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/91, en cuanto a los prestamos entre socios individuales y la sociedad, que equipara la situación de presunción "iuris et de iure" de estas operaciones para equipararlas con las previstas en el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

[...]

La entidad recurrente afirma nuevamente que la realización de "anticipos comerciales por compañías a cuenta de la recepción de bienes y prestación de servicios contratados es una práctica común y nada sospechosa en el trafico mercantil" y que no es "común pactar un tipo de interés sobre las cantidades entregadas a cuenta de la recepción de los bienes y prestación de servicios contratados", entendiendo la Sala que con ello trata de acreditar que no es costumbre en el trafico mercantil la exigibilidad de intereses sobre las cantidades entregadas a cuenta, dato que, a juicio de la Sala, no resulta relevante, pues sea o no cierto tal dato, no es extensible a las relaciones que ahora examinamos, dada la presunción de que, entre sociedades vinculadas, como lo son abiertamente las que nos ocupan, las operaciones concertadas se presume que obedecen a un propósito encubierto de transferencia de capital y, por lo tanto, que la presunción que abre paso al ajuste de las operaciones es "iuris et de iure" y, por tanto, no admite prueba en contrario.

De otro lado, no basta la mera alegación para tener por probado un hecho, como el que sugiere la recurrente, cual es el de la falta de pacto de interés en las entregas a cuenta, pues tal afirmación, de ser cierta, debería haber sido respaldada por algún tipo de prueba.

Pero es que, además, dados los términos de los contratos celebrados, obrantes en el expediente, en los que la entidad hoy recurrente se comprometía a efectuar importantes anticipos de fondos para que la empresa beneficiaria de los mimos iniciara o continuara las actividades encargadas, distribución, marketing y publicidad; que se establece el reintegro de los anticipos a cuenta por compensación con los que se les adeudara a dicha sociedades por tales actividad de distribución y publicidad, estipulándose unos honorarios de 8.000.000 ptas y 30.000.000 ptas anuales en los dos últimos contratos referidos; que se prevé la realización de liquidaciones anuales, sin que en dichos contratos se pactase pago de interés alguno por tales anticipos, que además tenían un plazo de reembolso "en cierta forma indefinido", y que, por último, el volumen de los denominados anticipos, en ciertos casos ni se refiere a un porcentaje concreto de compras o del coste del servicio, sino que se hace en abstracto, anticipando una cantidad fijada a tanto alzado, con independencia del montante concreto de las operaciones con las que se concreta la "devolución", la conclusión que la Sala alcanzada no puede ser otra que la de existencia de una financiación a las sociedades vinculadas sin percepción por la recurrente prestamista de interés alguno, lo que determina la conformidad a Derecho de la valoración a precio de mercado de las operaciones examinadas.

En conclusión, la entidad recurrente anticipaba cantidades alzadas, desconectadas de operaciones concretas, que luego eran compensadas de forma gradual a medida que se concretaban las compras o los servicios, por lo que cabe concluir que bajo al fórmula de anticipos, que generalmente los son parciales y en relación a una cantidad o previsión concreta, se producía en realidad una auténtica financiación que debe ser valorada.

Por último, no puede admitirse, como se pretende en la demanda de forma subsidiaria, que la base para el cálculo de los intereses presuntos deba atender a los flujos de caja y no a los saldos medios de las cantidades anticipadas en el ejercicio 1999, tal y como ha declarado el TEAC en la resolución que se enjuicia, dado que la Sala estima, en línea con lo expuesto en la resolución que se revisa, que dicha forma de cálculo es la que más se acerca al realizado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, sin que tal afirmación haya sido desvirtuada por la parte en forma alguna.

(2ª)Deducibilidad de los gastos de asesoramiento legal facturados por Ediciones Monte Aneto, S.A. (FJ 6º)

[...] El TEAC estimó procedente el ajuste positivo practicado por el Servicio de Inspección en la base imponible del impuesto, por un importe de 3.000.000 ptas (18.030.,36 euros), correspondiente a los gastos en concepto de servicios profesionales de asesoramiento jurídico, mercantil y financiero realizados por Ediciones Monte Aneto S.A., según afirma la actora, con ocasión de una operación de reestructuración empresarial, convirtiéndose en el principal asesor legal de la recurrente, confirmando la no deducibilidad de tales gastos.

Alega la parte que los gastos satisfechos por la recurrente por los honorarios prestados por D. Carlos José a través de Ediciones Monte Aneto SA, figuran contabilizados en la cuenta 62307 del balance así como documentados en la factura 02/00 obrante en los folios 3033 a 3946 del expediente.

Hay que partir de que las argumentaciones de la parte relativas al citado gasto de Ediciones Monte Aneto SA correspondiente al ejercicio 1999, resultan extrañas al presente recurso, en el que se examina el ejercicio 2000.

La Sala de nuevo debe desestimar la pretensión de la actora pues este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que no es suficiente, a los efectos de la deducibilidad de un gasto, el hecho de su contabilización y documentación mediante la aportación de factura, sino que la norma fiscal exige la realidad de la prestación y la necesidad del gasto, en íntima relación con la obtención de los ingresos.

De esta forma, los datos obrantes en el expediente llevan a la Sala a confirmar la conclusión alcanzada en la vía económica- administrativa previa, pues no se aporta documentación complementaria a la factura que permita verificar la efectividad del servicio de asesoramiento que se dice recibido, ni de su necesidad. Considera la Sala que el hecho de que no se aporte documento adicional alguno, consistente en informe o dictamen etc. emitido que constituya el resultado del servicio que se dice prestado es un dato que conduce a pensar que no resulta debidamente acreditada la efectiva prestación del servicio que motiva la emisión de la factura enjuiciada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación aducido.

(3ª) Deducibilidad de los gastos satisfechos a Overseas Tobacco Company, Inc., en concepto de asistencia técnica (FJ 7º)

[...] La adecuada resolución del referido motivo aconseja partir, tal y como recoge la resolución recurrida sin que haya sido desvirtuado de contrario, de un lado, que la entidad Overseas Tobacco Compay Inc es una sociedad domiciliada en Panamá, y por ende, en un paraíso fiscal; y de otro, que conforme se desprende de la diligencia de 22 de octubre de 2002, en dicha fecha se aportó por dos mandatarios verbales de la sociedad Cita Tabacos de Canarias SL una fotocopia de un fax, de fecha 30 de septiembre de 2002, conteniendo factura núm. 1, emitida en 30 de junio de 2001 por Overseas Tobacco Company, con domicilio en la República de Panamá, a Cita Tabacos de Canarias SL con el siguiente texto:

"Honorarios por servicios de asistencia técnica prestados en la República Dominicana, por su cuenta y siguiendo sus instrucciones, correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001. Referencia: Contrato de fecha 14 de junio de 2001. Importe de la presente factura de servicios: $ 552.000,00 (US) dólares norteamericanos".

La entidad únicamente aporta como prueba de su derecho a la deducción del gasto el extracto contable de movimientos de la cuenta 400 de proveedores y la referida factura fechada el 30 de junio de 2001, así como contrato de asistencia técnica de fecha 14 de junio de 2.001.

[...]

Así, pues, la cuestión suscitada es, nuevamente, probatoria y consiste en determinar si está acreditado que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada, que es cuestión presidida por el principio relativo a la carga de la prueba, según prevé el artículo 114 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto.

Se limita la recurrente en el recurso contencioso administrativo que se examina a reiterar nuevamente las manifestaciones ya efectuadas en vía económico administrativa y que fueron adecuadamente examinadas en la resolución del TEAC que se revisa, sin aportar nada nuevo a lo ya expuesto.

Conforme a ello, la Sala estima que no se ha justificado adecuadamente el referido gasto, en concreto, que responda a una operación o transacción efectivamente realizada, tal y como exige el precepto, toda vez que la documentación obrante en el expediente no es suficiente para desvirtuar la fecha de la factura y la del contrato de asistencia técnica, ambos referidos al ejercicio 2001, basándose la parte en meras alegaciones sobre la existencia de relaciones contractuales en el ejercicio 2000 e incluso con anterioridad, que se encuentran ayunas de prueba alguna que las respalde, por lo que debe concluirse la conformidad a Derecho de la resolución combatida cuyos pronunciamientos no han sido desvirtuados adecuadamente por la parte actora, lo que comporta la desestimación del recurso en este punto.

(4ª) Deducibilidad de los pagos a Valcorp, S.A., por servicios de consultoría (FJ 8º)

[...] La resolución del motivo de impugnación aconseja partir de que, tal y como se desprende del expediente, la factura fue emitida por Valcorp SA en fecha 30 de marzo de 2000 y que el pago fue realizado por Cita Caribe Holding Limited.

Se opone, pues, la parte a la regularización efectuada por la Inspección en este punto, que rechazó el gasto por falta de acreditación de los servicios prestados, alegando que los referidos gastos corresponden a la realización de servicios de asistencia técnica prestados por dicha sociedad a la recurrente con motivo de su participación en el proceso de licitación para la privatización de la Compañía tabaquera dominicana y los posteriores compromisos adquiridos por ésta como consecuencia de la adjudicación de dicha licitación; que tales gastos estaban debidamente documentados en la oportuna factura válidamente expedida por la sociedad prestataria del servicio, VALCORP S.A.; y que aparecían contabilizados en la cuenta 62340 del balance del ejercicio 2000.

Examinando, en primer término, la cuestión relativa a la deducibilidad del citado gasto derivado de la prestación del servicio de asistencia técnica, debe decirse que la Inspección rechazó la deducibilidad del gasto al señalar que si bien en relación a dicha operación se ha aportado la factura emitida por VALCORP, fechada el 30 de marzo de 2000, sin embargo no se ha acreditado la realidad del servicio prestado a la sociedad CITA TABACOS DE CANARIAS SL, sobre todo teniendo en cuenta que el pago de la factura se realizó por la entidad CITA CARIBE HOLDING LTD, sociedad de que cuyo accionariado forma parte la entidad VALCORP que prestó el servicio, tal y como se desprende de las actas del Consejo de Administración.

[...]

La Sala, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, tampoco puede aceptar la deducibilidad del gasto por el servicio referido. En efecto, hay que partir de que nos encontramos ante un problema de falta de acreditación suficiente de los servicios que se remuneran o retribuyen.

Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que no es suficiente, a los efectos de la deducibilidad de un gasto, el hecho de su contabilización y documentación mediante la aportación de factura, sino que la norma fiscal exige la realidad de la prestación y la necesidad del gasto, en íntima relación con la obtención de los ingresos. La situación que se plantea en el presente litigio surge porque la Inspección no consideró probada la efectiva prestación de los servicios, y ante dicha circunstancia la Sala considera que no es suficientemente expresiva y detallada la demanda para destruir a su favor la presunción "iuris tantum" a que remite la aplicación en el procedimiento administrativo de las reglas sobre la carga de la prueba.

De esta forma, los datos obrantes en el expediente llevan a la Sala a confirmar la conclusión alcanzada en la vía económica- administrativa previa, siendo elementos sumamente relevantes a destacar los siguientes. En primer término, no se aporta documentación complementaria a la factura que permita verificar la efectividad del servicio recibido así como su necesidad. Considera la Sala que el hecho de que no se aporte en ningún caso documento adicional alguno, consistente en proyectos, informes, dictámenes etc. emitidos que constituyan el resultado del servicio que se dice prestado, y que tampoco se aporte el contrato a que se refiere la factura respectiva, son datos que conducen a pensar que no resulta debidamente acreditada la efectiva prestación de los servicios que motivan la emisión de la factura enjuiciada, máxime teniendo en cuenta que para la Sala resulta determinante conocer los trabajos de asesoramiento realizados, cuya prueba y aportación corresponde lógicamente a la sociedad demandante, en virtud de las reglas de la carga de la prueba citadas del artículo 114 LGT/1963 .

En segundo término, respecto de la factura obrante en el expediente cabe señalar que no contiene una descripción detallada de los servicios prestados, limitándose a indicar que el concepto facturado es el de "servicios de consultoría", sin que se haya acreditado adecuadamente la efectiva prestación del servicio. Frente a ello, considera la Sala que el hecho de que se trate de servicios de "consultoría" no implica que no dejen "rastro" alguno que pueda ser revelador de su existencia, habiendo podido la parte solicitar la práctica de prueba testifical por el representante de la sociedad que prestó los servicios a fin de adverar la existencia de los mismos, su contenido, periodo etc.

En último término, resulta relevante que la referida factura se abonó por CITA CARIBE HODING LTD., sociedad de cuyo accionariado forma parte la sociedad VALCORP, prestataria del servicio, tal y como se desprende de las actas del Consejo de Administración.

Conforme a cuanto antecede, la Sala no puede sino compartir la decisión alcanzada por el TEAC atinente a la falta de justificación suficiente de los servicios prestados a la recurrente Cita Tabacos de Canarias SL, pues dicha falta de acreditación de que adoleció en la vía económico-administrativa no se ha visto subsanada en este proceso. En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Así, pues, en el supuesto que se enjuicia y ante la ausencia de prueba nueva alguna aportada al presente recurso, la Sala no puede sino ratificar la resolución del TEAC al no haberse acreditado por la parte recurrente, como era su obligación, la realidad de los servicios supuestamente prestados a la recurrente, por lo que debe concluirse que no puede considerarse gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

(5ª) Deducibilidad de los salarios abonados a don Eulogio por Cita Tecnología, S.L. (FJ 9º)

[...] Hay que partir, tal y como se recoge en dicha resolución [se refiere a la del Tribunal Económico-Administrativo Central], que del expediente se derivan los siguientes datos: 1) La interesada, en diligencia de fecha 10 de abril de 2002 manifestó la inexistencia de contratos. 2) No se ha justificado el alta en la Seguridad Social. 3) Durante el ejercicio 2000, la misma persona se hallaba empleada en la Comunidad Autónoma de Canarias, según imputaciones que constaban en las bases de datos de la A.E.A.T.

[...]

Pues bien, nuevamente la cuestión suscitada se reduce a una cuestión de prueba, de acreditación de que las retribuciones en cuestión se corresponden con la prestación de servicios relacionados con la actividad productiva de la sociedad con origen en una relación contractual, prueba que, a juicio de la Sala, no resulta suficiente la aportada por la interesada, pues no puede considerarse suficiente los documentos privados aportados consistentes en hojas de nóminas y el contrato privado de trabajo que aportó, no en fase de inspección sino en la vía económica administrativa seguida ante el TEAC, frente a los indicios de inexistencia de dicha relación laboral en que se ha basado la Administración con fundamento, de un lado, en que la sociedad interesada manifestó en fase de comprobación en diligencia de fecha 10 de abril de 2002, la inexistencia de contratos de trabajo; de otro, en que no consta el alta del trabajador en Seguridad Social; de otro, en que la misma persona, D. Eulogio se encuentra empleada en la Comunidad Autónoma de Canarias, según imputaciones que constan en las bases de datos de la AEAT; de otro en que en el contrato aportado figuraba que "El presente contrato de trabajo se registrará en la Oficina de Empleo de S/C de Tenerife", sin que se haya acreditado haberlo cumplido; y, por último, en que el referido trabajador, tal y como admite la parte recurrente en su escrito de demanda, percibe retribuciones no sólo de la sociedad Cita Teconología SL y de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino también de la sociedad hoy recurrente, Cita Tabacos de Canarias SL, como consejero de esta última sociedad.

De esta forma, los datos obrantes en el expediente llevan a la Sala a confirmar la conclusión alcanzada en la vía económica- administrativa previa, siendo indicios sumamente relevantes los destacados. En conclusión, estima la Sala que no puede considerarse como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

(6ª) Deducción por doble imposición internacional (FJ 10º)

[...] Del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

1) Se aportaron dos certificados de retenciones emitidos por la Dirección General de Impuestos de la República Dominicana a solicitud de Cita Tabacos de Canarias S.L., relativos ambos a la misma operación: 1.1) Certificado de que "La Tabacalera, S.A." pagó a la citada Dirección General de Impuestos 12 de marzo de 2001, la suma de 8.330.000 pesos (2.000.000 $ USA), en concepto de pago a cuenta por dividendos satisfechos a su socio "Cita, Tabacos de Canarias, S.L.". 1.2) Certificado de que "La Tabacalera" pagó, el 2 de marzo de 2001, la suma de 8.330.000 pesos (500.000 $ USA), en concepto de retenciones practicadas sobre los pagos satisfechos a "Cita Tabacos de Canarias, S.L." por la prestación de asistencia técnica.

2) Aunque se supone que una certificación rectifica a la otra, datan de idéntica fecha.

3) En la restante documentación aportada por la interesada que se refiere a la retribución del servicio de asistencia técnica prestado por Cita Tabacos de Canarias S.L., aparece como pagador, no "La Tabacalera", sino "Cita Caribe Holding Limited", no derivándose de la misma que La Tabacalera haya realizado pago alguno ni en concepto de dividendos ni de asistencia técnica a Cita Tabacos de Canarias S.L.

4) Aunque la interesada alega que la cantidad de 500.000 $ ingresada equivale al 25% de los honorarios devengados por Cita correspondientes a los años 1999 y 2000, de las actuaciones se desprende que la Inspección no tuvo constancia del pago de honorarios en el ejercicio 1999, no figurando ni en contabilidad, ni en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ni se desprende del acuerdo de asistencia técnica.

De lo expuesto se deriva, tal y como recoge la resolución que se revisa, la ausencia de prueba de la pretendida prestación de servicios de asistencia técnica y consiguiente pago de los mismos, lo que lleva a la Sala a ratificar la decisión alcanzada por el TEAC. Pero es que, además, aún cuando considerásemos que la prestación de servicios y los pagos hubieran quedado probados, en todo caso nos encontraríamos con que la deducción pretendida resultaría también improcedente pues atendiendo a los certificados aportados, que si bien no expresan la fecha de la práctica de la retención, sin embargo sí indican la de su ingreso, que fue en marzo de 2001, la deducción no sería aplicable en el ejercicio 2000 examinado, en aplicación del citado artículo 29 de la Ley 43/1995 , anteriormente transcrito.

SEGUNDO .- Cita Tabacos de Canarias, S.L., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de julio de 2010, en el que invocó siete motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), menos el segundo, que lo es con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

  1. ) En el motivo inicial denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), y de los artículos 3.1 , 1255 , 1281.1 y 1282 del Código Civil .

    Con esta queja discute la respuesta dada en la sentencia impugnada a la cuestión relativa al importe de los intereses presuntos devengados por los saldos existentes con compañías vinculadas, en cuanto los considera préstamos. A su juicio, se trata de auténticos anticipos comerciales. Polemiza, ya de forma subsidiaria, sobre la determinación de la base para el cálculo de los intereses y la necesaria aplicación del tipo de interés normal en el mercado.

    En su opinión, (a) la Audiencia Nacional ha realizado un análisis parcial y limitado del contenido y del objeto de los contratos de prestación de servicios y entregas de bienes que tenía suscritos con sus sociedades vinculadas, incurriendo en una patente e inadecuada comprensión de la controversia procesal, (b) careciendo su conclusión sobre la base de cálculo de los intereses de fundamento lógico y real, al tiempo que (c) omite cualquier mención sobre el tipo de interés aplicable.

    Subraya que del examen de los contratos aportados se evidencia que los anticipos realizados a cuenta de la prestación periódica de servicios y entrega futura de bienes constituían verdaderos anticipos comerciales y, como tales, lucían contabilizados en la cuenta 470 ("anticipos a proveedores") del balance.

    Subraya que la Sala de instancia para llegar a las conclusiones que vierte (i) parte de la aplicación de una norma derogada [el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre), que (ii) aplica erróneamente sobre la base de un supuesto préstamo que las partes no han pactado y una interpretación penalizadora que la norma no recoge, (iii) aplicando una jurisprudencia que no se corresponde con los hechos enjuiciados y (iv) concluyendo equivocadamente que hay una financiación encubierta, devengándose intereses entre las partes.

    Se ha infringido por su inaplicación -continúa su argumento- el artículo 16 de la Ley 43/1995 , pero también porque la interpretación que realizan los jueces a quo del artículo 16 de la Ley 61/1978 , de contenido sustancialmente igual a aquél, no se ajusta a la finalidad perseguida por el legislador, consistente en que las operaciones hechas entre sociedades vinculadas deben realizarse en condiciones normales de mercado, estableciendo una presunción iuris et de iure para esta valoración. No hay en la Ley ninguna presunción que permita sentar la conclusión de la sentencia impugnada: se presume que las operaciones concertadas entre entidades vinculadas obedecen a un propósito encubierto de transferencias de capital.

    Añade que si este Tribunal Supremo le da la razón, y juzga que las operaciones que la Sala de instancia ha considerado préstamos entre compañías vinculadas son auténticos anticipos comerciales, debe concluir también, en aplicación del artículo 16 de la Ley 43/1995 , que lo "normal" es que el pago de estos anticipos no devengue interés alguno, por lo que no procede realizar ninguna corrección valorativa.

    Enfatiza que no está suscitando una cuestión probatoria, sino una relativa a la interpretación de unos contratos, en cuya tarea la Sala de instancia ha infringido los artículos 3.1 , 1255 , 1281.1 y 1282 del Código Civil . Y, en este punto, razona que si se atiende al contenido de dichos contratos y a los actos posteriores (la correcta contabilización de los pagos) no hay ningún género de dudas sobre la realidad de las operaciones, correspondiendo a la otra parte acreditar que, donde se pactó un contrato de prestación de servicios con entrega de anticipos, hay un propósito encubierto de transferencia de capital.

    Interesa que, con estimación del primer motivo, esta Sala declare que la relación existente entre las partes es la propia de unos anticipos comerciales, que, en condiciones normales de mercado, no pueden devengar intereses, no procediendo, en consecuencia, aplicar la norma de valoración contenida en el artículo 16 de la Ley 43/1995 .

  2. ) En el segundo motivo, Cita Tabacos de Canarias,S.L., denuncia dos incongruencias de la sentencia recurrida en relación con la cuestión de fondo que trata en el primero.

    (a) Le imputa, en primer lugar, una incongruencia interna al incurrir en importantes contradicciones en su discurso, (i) por partir de una norma derogada (el artículo 16 de la Ley 61/1978 ), interpretándola incorrectamente, y (ii) por establecer conclusiones incoherentes razonando que «mi mandante anticipaba cantidades parciales para posteriormente afirmar que lo normal es que sean parciales» [sic].

    (b) Se queja también de una incongruencia por omisión (i) por no entrar la sentencia a valorar la cuestión de fondo, a la que sólo alude de manera residual. La Audiencia Nacional entiende que es irrelevante si los contratos están realizados en condiciones de mercado, presuponiendo un ánimo fraudulento entre las sociedades vinculadas. Se queja también de que (ii) no hay una respuesta precisa sobre la cuestión relativa a la base de cálculo de los intereses presuntos, respecto de la que se remite a las valoraciones del Tribual Económico-Administrativo Central, ni tampoco (iii) sobre el tipo del interés, aspecto al que no atiende, dando la callada por respuesta.

    Termina este segundo motivo pidiendo que se case la sentencia por internamente incongruente y que, entrando este Tribunal a resolver el tema, haga las declaraciones que solicita como respuesta al primer motivo. Subsidiariamente solicita que, reconociendo una situación de incongruencia ex silentio sobre los dos extremos ya citados, el Tribunal Supremo declare que debe tomarse como base de cálculo el flujo diario de caja y como tipo de interés en euribor en 1999.

  3. ) a 6º) En los cuatro siguientes motivos se lamenta de la infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución Española , 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ). 11, apartados 1 y 3 , y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 114 a 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre). También considera conculcada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de exigir una prueba diabólica o de imposible aportación (sentencias 5/1997 y 131/2003 ). Tales infracciones derivarían de una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, manifiestamente arbitraria e ilógica, y de la exigencia de una prueba imposible, en relación con la acreditación de distintos gastos.

  4. ) El motivo tercero atañe a los gastos derivados de los servicios de asesoramiento legal prestados por el letrado don Carlos José y facturados a través de la entidad Ediciones Monte Aneto, S.A., con ocasión de una operación de reestructuración empresarial que tuvo lugar durante los ejercicios 1998 y 1999.

    Indica que esos servicios se hallaban documentados respecto del ejercicio 2000 en las oportunas facturas referenciadas con el número 02/00, en las que se expresaba el concepto del servicio prestado, así como su contabilización en la cuenta 62307 del balance. Igualmente, aportó los justificantes de los medios de pago con los que se abonaron las facturas, quedando constatado el trabajo realizado por el Sr. Carlos José a través de los correspondientes libros societarios, tal y como consta en el expediente administrativo (folio 12503).

    Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Central, refrendado por la Audiencia Nacional, duda de la existencia de la prestación de los servicios de asesoramiento legal sobre la base de meros indicios, a saber: que el letrado don Carlos José , accionista y administrador de Ediciones Monte Aneto, S.A., era a su vez secretario no consejero del consejo de administración de la sociedad escindida. Considera que tal circunstancia, lejos de constituir un indicio sobre la no realidad de los servicios es precisamente la prueba más palmaria de que el cargo de secretario no consejero conllevaba de manera inherente la gestión de los libros de la vida societaria y las labores organizativas propia de la junta general y el consejo de administración.

    Dice que, a pesar de la probatio diabolica a la que se vio sometida, consiguió acreditar sobradamente la necesidad y la realidad del asesoramiento, prestado a la operación de escisión durante el ejercicio 2000, no sólo por la factura y la contabilidad aportadas sino por la documentación societaria y contractual que igualmente presentó. Sin embargo, la Audiencia Nacional prescinde del análisis de la operación y desde esa omisión afirma que el hecho de que no se haya aportado documentación adicional alguna constituye un dato que conduce a pensar que no resulta debidamente acreditada la efectiva prestación del servicio que motiva la emisión de la factura. Entiende que este modo de razonar le deja en la más absoluta indefensión.

    Insiste en que ha cumplido con la carga de probar la realidad del gasto, trasladándose dicha carga a la Administración una vez que el contribuyente ha (i) aportado las facturas, (ii) justificado su adecuada contabilización y (iii) presentado la documentación acreditativa del servicio remunerado.

  5. ) La siguiente queja se refiere a los gastos derivados de los honorarios facturados a Overseas Tobacco Company, Inc., con ocasión de la subcontratación de servicios de asistencia técnica.

    Sostiene que acreditó la realidad del gasto mediante: (i) el extracto contable de la cuenta 400 con movimientos desde 1996 a 2003 (folios 153 y 154 del expediente); (ii) el acuerdo de asistencia técnica suscrito con la mencionada compañía (folios 4021 a 4029); (iii) la factura cuestionada (folio 4026); (iv) copia legitimada notarialmente del acuerdo de asistencia técnica (folios 213 y 214); (v) copia legitimada notarialmente del nuevo acuerdo suscrito tras el anterior (folios 216 y 217); y (vi) certificado de Overseas Tobacco Company, Inc., con el detalle de los importes abonados (folio 219).

    De esos documentos se obtiene que desde 1996 las operaciones con dicha empresa eran continuas y correspondían a compras de tabaco, devoluciones, pagos, entre otras, alcanzándose entrambas compañía una confianza suficientemente acreditada. Numerosos documentos (folios 105, 110, 151, 153, 154, 156 a 153) acreditan las relaciones comerciales entabladas. Sus pruebas son concluyentes y directas, desvirtuando por sí mismas los argumentos de la Administración. Los documentos aportados muestran que, aunque la colaboración fue prestada por Overseas Tobacco Company, Inc., desde un principio, no fue hasta el 14 de junio de 2001 cuando ambas partes acordaron formalizar por escrito dicha relación contractual. Se ha de concluir, por tanto, que la repetida entidad prestó durante el ejercicio 2000 servicios de asistencia técnica a Cita Tabacos de Canarias, S.L., en la República Domincana, para el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos con Consorcio Cita Caribe, S.A., y con La Tabacalera C por A.

  6. ) El quinto motivo se refiere a los gastos de consultoría facturados por Valcorp, S.A., compañía que, según cuenta la recurrente, expidió la oportuna factura, referenciada con el número 112 y fechada el día 30 de marzo de 2000 (folio 4032 del expediente), dejándose constancia de los extractos de la cuenta 62340 del balance del ejercicio 2000. Añade que, de manera complementaria y con el fin de dar virtualidad jurídica a la relación contractual con dicha sociedad, acreditó que los servicios de asistencia técnica no sólo se circunscribieron a los ejercicios 1999 y 2000, con motivo de la licitación para la privatización de las compañías tabaqueras estatales de la República Dominicana, sino que continuaron durante los ejercicios siguientes. Tal circunstancia la probó mediante la copia legitimada de tres facturas emitidas por Valcorp, S.A.

    Añade que esta compañía también le facturó unos servicios de consultoría prestado en otro asunto diferente al referido proceso de licitación, expidiendo la factura 125. Pues bien, existiendo en el mismo ejercicio dos facturas de Valcorp, S.A. (la 112 y la 125), expedidas por el mismo concepto de prestación de servicios de consultoría, y siendo pagadas y contabilizadas las dos de forma idéntica, la Administración niega únicamente la realidad de la prestación de los servicios documentados por una, la 112. Con ello, considera evidenciado el error de la instancia en el sentido de no tener por justificado un gasto evidente y constatable. La Audiencia Nacional realiza, sin embargo, una valoración segada e irracional de la prueba, pues, en verdad no la examinó, haciendo afirmaciones que no responden a la realidad, pues sí presentó documentación adicional a la factura (el contrato, los documentos justificativos de la relación continuada). Afirma también resultar muy significativo que se entienda suficiente la factura 125 para acreditar la realidad y la necesidad de un servicio y no la 112. También critica que, sin mayor argumento jurídico, se considere el pago a través de un tercero relevante para negar la realidad del gasto.

  7. ) Realidad respecto de la que afirma haber aportado pruebas concluyentes tratándose de los salarios satisfechos a don Eulogio por Cita Teconología, S.L.: (i) copias de las nóminas satisfechas al trabajador durante el ejercicio 2000 objeto de comprobación; (ii) copia del contrato de trabajo; (iii) recibo de la nómina pagada al trabajador durante el mes de diciembre del ejercicio y (iv) retenciones sobre los rendimientos del trabajo, acudiendo a la base de datos de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Entiende que el valor probatorio de esos documentos se refuerza con la "presunción de laboralidad" contenida en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 4 de marzo (BOE de 29 de marzo).

    A su juicio, la Administración ha sorteado la obligación que le incumbía de desvirtuar el valor probatorio de tales documentos y, por su parte, la Audiencia Nacional se limita a señalar que no pueden considerarse suficientes unos documentos privados (nómina y contrato), sin hacer referencia alguna al extracto modelo 190.

    Solicita la casación de la sentencia de instancia en los anteriores extremos y el dictado de otra que declare acreditada la realidad y la conveniencia de los gastos en cuestión.

  8. ) En el último motivo denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 43/1995 , en relación con la procedencia de la deducción por doble imposición internacional respecto de las retenciones practicadas a Cita Tabacos de Canarias, S.L., en la República Dominicana.

    La cuestión tiene que ver con la suscripción de acciones de Consorcio Cita Caribe, S.A., y demás transacciones relacionadas con dicha suscripción, que constituyó la principal cuestión litigiosa en relación con la liquidación del impuesto sobre sociedades de la compañía recurrente correspondiente al ejercicio 1999. Considera que el referido artículo 29 le facultaba a aplicarse la deducción en el ejercicio 2000, en el que obtuvo y declaró como ingresos tributables los rendimientos sujetos a retención, con independencia de que las retenciones fueran ingresadas por la entidad retenedora en 2001.

    Subraya que se ha limitado a cumplir literalmente lo que la normativa aplicable establece claramente en cuanto a la deducción por doble imposición, toda vez que en el ejercicio 2000 integró en su base imponible rentas procedentes de fuente externa que fueron sometidas a tributación en el país de origen, por un impuesto igual o análogo al impuesto sobre sociedades español. Como consecuencia, no procede reducir la deducción aplicada (26.117.869 pesetas) al tener derecho a la misma.

    Solicita que se case también en este extremo la sentencia discutida y se entienda procedente la deducción por doble imposición como consecuencia de las retenciones practicadas en la República Dominicana.

    TERCERO .- El Abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 18 de enero de 2011, en el que interesó su desestimación.

    (1º) y (2º) Inicia su oposición argumentando, frente al segundo motivo, que la sentencia de instancia no incurre en incoherencia alguna, sino que deja bien clara su posición, como lo demuestra el escrito de interposición de esta casación en su motivo primero.

    Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, expresa que la base de cálculo de los intereses es examinada expresamente en la sentencia y, en cuanto al tipo del interés, reconoce que no fue abordada en la sentencia, pero por la obvia razón de que no fue suscitada en la demanda.

    En cuanto al primer motivo, considera que suscita una cuestión sobre la valoración de la prueba relativa a los contratos con las compañías vinculadas, que no puede revisarse en casación, salvo que la Sala de instancia haya incurrido en arbitrariedad o en un error patente, defectos que no concurrieron en este caso como resulta de la sólida argumentación contenida en el quinto fundamento de la sentencia recurrida, en el que en ningún momento se dice -como pretende el escrito de interposición- que al estarse en presencia de sociedades vinculadas se presupone la existencia de simulación contractual.

    (3º) a (7º) Subraya que los restantes motivos versan sobre la deducción de determinados pagos, que habían sido contabilizados por la recurrente y documentados mediante la oportuna factura, pero sin aportar la imprescindible documentación complementaria. Después de traer a colación la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2010 (casación 5297/04 ), considera que esas quejas plantean una cuestión de prueba, no revisable en casación.

    Enfatiza también que en todos estos motivos la recurrente incide en determinados aspectos que, a su juicio, apoyarían la consideración del gasto como deducible, pero, en cambio, elude hacer comentario alguno sobre otros aspectos que fueron tenidos en cuenta por la sentencia para llegar a la solución contraria.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de marzo 2011, fijándose al efecto el día 6 de marzo de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Cita Tabacos de Canarias, S.L., combate la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Esta sentencia desestimó el recurso 460/06 , instado por la mencionada compañía mercantil contra la resolución aprobada el 27 de julio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró haber lugar a la reclamación NUM000 , dirigida contra la sanción que, por importe de 326.587,60 euros, le había sido infligida por una infracción tributaria cometida en relación con el impuesto sobre sociedades del año 2000, y acogió en parte la reclamación 3218/03, instada frente a la liquidación practicada el 16 de julio de 2003 por dichos tributo y periodo en cuantía de 670.928,02 euros.

Cita Tabacos de Canarias, S.L., expresa su discrepancia a través de siete motivos que atañen a tres conceptos tributarios: (A) intereses presuntos devengados por los saldos existentes en compañías vinculadas (motivos 1º y 2º); (B) deducibilidad de determinados gastos (motivos 3º a 6º); y (C) deducción por doble imposición internacional (motivo 7º).

(A) Sobre los intereses presuntos devengados por los saldos existentes en compañías vinculadas (motivos 1º y 2º)

SEGUNDO .- En el primer motivo, la mencionada compañía se lamenta de que la Sala de instancia llegue a la conclusión de que no hubo anticipos comerciales con sus empresas vinculadas no residentes, sino auténticos préstamos que han de devengar el correspondiente interés. En su opinión, para llegar a tal desenlace, los jueces a quo (i) aplican una norma derogada (el artículo 16 de la Ley 61/1978 ), (ii) lo hacen erróneamente, sobre la base de un supuesto préstamo que las partes no han pactado, mediante una interpretación de los contratos que obran en el expediente infractora de los artículos 3.1 , 1255 , 1281.1 y 1282 del Código civil y concluyendo equivocadamente que hay una financiación encubierta, (iii) al tiempo que ordenan devengar intereses entre las partes, siendo así que la operación realmente pactada no los produce.

Idénticas cuestiones, con igual argumentación, han sido suscitadas por Cita Tabacos de Canarias, S.L., respecto del ejercicio 1999 del impuesto sobre sociedades en el recurso de casación 3854/10, para atacar la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 463/06, que plasma la misma motivación. Tales cuestiones han recibido respuesta en sentencia dictada en el día de hoy.

En esta tesitura resulta suficiente ahora con reenviar a lo expresado en dicha sentencia, ofreciendo a la pretensión de la entidad recurrente una respuesta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española , derecho fundamental que también se satisface con la motivación por remisión o in aliunde , siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3 º), que cita las números 27/1992 (FJ 4 º), 115/1996 [FJ 2º.b )], 187/2000 (FJ 2 º), 8/2001 ( FJ 3º, in fine), 13/2001 (FJ 2 º), 108/2001 (FJ 2 º), 5/2002 (FJ 2 º), 171/2002 (FJ 2 º) y 202/2004 (FJ 5º).

Debemos, pues, por las mimas razones de entonces, rechazar el primer motivo de casación.

TERCERO .- Igual suerte y por semejantes razones aguarda al segundo motivo de casación, en el que, aquí como en el recurso de casación 3854/10, Cita Tabacos de Canarias, S.L., denuncia dos tipos de incongruencias de la sentencia recurrida: (a) la interna y (b) la ex silentio o por omisión.

(a) La primera se habría producido por aplicar una norma derogada, interpretándola incorrectamente y por razonar de forma incoherente que la compañía recurrente «anticipaba cantidades parciales para posteriormente afirmar que lo normal es que sean parciales» [sic].

El principio de congruencia demanda que las resoluciones judiciales sean internamente coherentes, ofreciendo pronunciamientos que no sólo se ajusten a lo que interesaron las partes, sino también a la razón de ser de sus pretensiones; pide, pues, la ausencia de contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial y entre su motivación y la parte dispositiva [véanse las sentencias de esta Sala, de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89, FJ 1 º), y la más reciente de 23 de junio de 2008 (recurso de casación 729/05 , FJ 3º)]. Este vicio, que afecta la estructura racional exigible a todo enjuiciamiento, se produce cuando el discurso lógico de la sentencia conduce a un resultado paradójico, que sorprende y deja perplejo a sus lectores [ sentencia de 29 de septiembre de 2008 (casación 920/05 , FJ 5º)].

Pues bien, las quejas que aduce la compañía recurrente nada tienen que ver con ese defecto estructural del que las resoluciones judiciales pueden adolecer. El hecho de que hubiera podido aplicar una norma derogada, con una interpretación equivocada, afectaría a su corrección jurídica, pero no tiene por qué incidir sobre su coherencia: un discurso jurídicamente rechazable puede, sin embargo, resultar impecable desde una perspectiva lógica. De otro lado, el pasaje del recurso en el que se sustenta la otra imputación de desatino a la sentencia revela precisamente lo contrario, pues si Cita Tabacos de Canarias, S.L., anticipó cantidades parciales va de suyo que eran anticipos parciales. Más bien parece que, en este punto, el recurso responde a un error de transcripción.

(b) La incongruencia por omisión se habría producido, en opinión de Cita Tabacos de Canarias, S.L. por tres razones: (i) no entrar la sentencia a analizar el tema de fondo, al que sólo alude de forma residual; (ii) no suministrar una respuesta precisa al punto relativo a la base de cálculo de los intereses presuntos, remitiéndose a las valoraciones del Tribunal Económico- Administrativo Central, y (iii) dar la callada por respuesta a la cuestión sobre el tipo de interés aplicable.

(i) Al denunciar el primer silencio, la sociedad recurrente incurre en una manifiesta contradicción, pues si los jueces de la instancia hubieran obviado en su análisis el fondo del debate sobraría el largo y prolijo primer motivo de casación. Buena prueba de que cumplieron con su tarea, suministrando la respuesta que se les pedía, es, pues, ese primer motivo. Cuestión distinta es que, como resulta obvio, la recurrente no comparta la decisión de la Audiencia Nacional ni la motivación que la sustenta, pero la lectura del quinto fundamento jurídico de la sentencia discutida evidencia que dicho órgano jurisdiccional ha cumplido con pulcritud su tarea de suministrar a los contendientes una respuesta fundada en derecho y debidamente motivada.

(ii) En lo que se refiere a la base de cálculo, el último párrafo de ese quinto fundamento jurídico incorpora una respuesta suficiente y congruente, desde las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera la Sala de instancia que la base de cálculo de los intereses presuntos debe ser la fijada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (saldos medios de las cantidades anticipadas durante 2000) y no la pretendida por Cita Tabacos de Canarias, S.L. (flujos de caja). Aquí está la respuesta. Y para fundamentarla, dicho Tribunal hace propios los argumentos del mencionado organismos administrativo revisor, al considerar que la forma de cálculo que acordó se acerca más a la que pactarían partes independientes en condiciones normales de mercado. Aquí está la motivación, que, como admiten el Tribunal Constitucional y nuestra jurisprudencia, puede realizarse por remisión [sentencia del Tribunal Constitucional 144/2007 (FJ 3º) y, entre las más recientes, la de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (casación 3736/10, FJ 4º)], a lo que los jueces a quo añaden que nada ha realizado en el litigio la demandante para desvirtuar esa conclusión.

(iii) Es verdad que nada hay en la Sala sobre el tipo del interés, pero también lo es (por diferencia a lo que ocurrió en el recurso dirigido contra la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1999) que en la demanda este argumento está ausente, como subraya el abogado del Estado, por lo que no cabe imputar a la sentencia de instancia no dar respuesta a una pretensión que no se le planteó .

(B) Sobre la deducción de determinados gastos (motivos 3º a 7º)

CUARTO .- Los motivos tercero a sexto, ambos inclusive, denuncian la infracción de los mismos preceptos (los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 11, apartados 1 y 3 , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 114 a 116 de la Ley General Tributaria de 1963), así como de la jurisprudencia que impide exigir a una de las partes en contienda una prueba diabólica para acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, presentando una estructura semejante. En todos ellos se deja constancia de los documentos que, en opinión de la entidad recurrente, acreditan la realidad y la necesidad del gasto, para pasar a continuación a analizar la valoración y la respuesta de la Audiencia Nacional, calificándolas de ilógicas, irracionales y arbitrarias.

Conviene recordar que, ya bajo la vigencia de la Ley 61/1978 (artículo 13 y 14), para que un gasto tuviera el carácter de deducible fiscalmente debía ser necesario para la obtención de los ingresos, además de real o efectivo. No bastando a tal efecto con estar contabilizado, porque el artículo 37.4 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre), disponía que «toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente». Esta configuración no varió bajo la vigencia de la Ley 43/1995, que vinculó el concepto de gasto fiscalmente deducible a su carácter de necesario para la obtención de los ingresos, además de a sus imprescindibles reflejo contable y justificación documental, debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia, según hemos recordado, entre otras muchas, en la sentencias de 25 de noviembre de 2011 (casación 594/09, FJ 4 º) y 26 de noviembre de 2012 (casación 185/11 , FJ 2º).

Pues bien, en virtud del artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 [también en la disciplina del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)], correspondía al sujeto pasivo la carga de probar la efectividad y la necesidad de los gastos cuya deducción fiscal pretendía, conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, referida tanto a la Ley 61/1978, como a la Ley 43/1995, que la sustituyó [véanse, por todas, las sentencias de 19 de diciembre de 2003 (casación 7409/98 , FJ 6º), 9 de octubre de 2008 (casación 1113/05 , FJ 4º), 16 de octubre de 2008 (casación 9223/04 , FJ 5º), 15 de diciembre de 2008 (casación 2397/05 , FJ 3º), 15 de mayo de 2009 (casación 1428/05 , FJ 4º), 27 de mayo de 2010 (casación 1090/05 , FJ 3º), 24 de noviembre de 2011 (casación 594/09 , FJ 4º), 2 de febrero de 2012 (casaciones 388/09, FJ 3 º, y 686/09, FJ 4 º) y 26 de noviembre de 2012 (casación 185/11 , FJ 2º)], sin que el principio de facilidad probatoria ni el de buena fe procesal puedan amparar una inversión del onus probandi [tres sentencias de 13 de febrero de 2012 (casaciones 4096/08 , 4910/08 y 4964/08 , FJ 4º en los dos primeros casos y FJ 5º en el último)].

Así pues, la deducibilidad fiscal de un gasto ha de partir de su realidad o efectividad, a cuyo fin se ha de contar con las correspondientes facturas, que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos y debidamente contabilizadas, pero también con la documentación acreditativa de la relación jurídica subyacente, cuando aquellos documentos, por sí mismos, no permitan entender probada la realidad de los gastos facturados y su correlación con los ingresos obtenidos [véanse al respecto las sentencias de 5 de febrero de 2007 (casación 2739/02, FFJJ 4 º y 5º), 15 de diciembre de 2008 (casación 2397/05 , FJ 3º), 10 de septiembre de 2009 (casaciones 3171/05 y 3238/05 , FJ 3º), 5 de noviembre de 2009 (casación 5349/03, FJ 8 º) y 17 de diciembre de 2009 (casación 4545/04 , FJ 11º)].

A lo anterior se ha de añadir que, conforme a un criterio unánime de este Tribunal, no cabe en el recurso de casación inmiscuirse en la tarea de fijar los hechos del litigio mediante la valoración de las pruebas practicadas, propia del juez de la instancia. Sólo si, por el cauce adecuado [el del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 )], se denuncia, tal y como se hace en este caso, la infracción de preceptos que establecen la valoración tasada de algunas pruebas o que la llevada a cabo en la sentencia resulta ilógica o irracional y, por ello, arbitraria, incurriendo en infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , le será dable al Tribunal de casación corregir aquella operación valorativa [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4 º) y 17 de diciembre de 2012 (casación 1643/11 , FJ 2º)].

Pues bien, con los anteriores parámetros interpretativos, hemos de analizar las quejas en casación, todas con el mismo fundamento, que en relación con determinados gastos aduce Cita Tabacos de Canarias, S.L., debiendo precisarse que, por lo dicho, el parámetro de nuestro enjuiciamiento será la falta de razón o la carencia de lógica de las inferencias probatorias obtenidas por la Audiencia Nacional.

QUINTO .-Gastos de asesoramiento legal facturados por Ediciones Monte Aneto, S.A. (3º motivo)

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en el fundamento jurídico séptimo de su resolución, reconoce que el gasto fue facturado y correctamente contabilizado; sin embargo, toma en consideración que el socio mayoritario de Ediciones Monte Aneto, S.A. (el Sr. Carlos José ), era a su vez secretario del consejo de administración del grupo de empresas a que pertenece la recurrente, siendo aquella factura la única documentación aportada, por lo que no considera acreditada la realidad de la prestación.

La Audiencia Nacional, por su parte (sexto fundamento de su sentencia) confirma la apreciación administrativa ante la ausencia de documentación complementaria a la factura que permita verificar la efectividad del servicio. Considera que el hecho de que no se aporte documento adicional alguno, como, por ejemplo, el informe o dictamen emitido, en el que se plasme el resultado del servicio prestado, es un dato que conduce a pensar que no resulta debidamente acreditada la efectiva prestación del servicio que motivó las emisión de la factura.

Cita Tabacos de Canarias, S.L., se alzada contra el anterior pronunciamiento y la fundamentación que lo soporta, afirmando que la valoración efectuada por los jueces a quo es ilógica e irracional. Para convencer a este Tribunal Supremo de sus alegatos, afirma que los servicios facturados fueron prestados en el seno de una operación de reestructuración empresarial que tuvo lugar durante el bienio 1998 y 1999 y argumenta que, además de existir una factura y de estar debidamente contabilizada, aportó los justificantes de los medios de pago con los que se abonó la factura, quedando constatado el trabajo del Sr. Carlos José a través de los libros societarios. Considera que la condición de dicho asesor como secretario no consejero del consejo de administración de la sociedad escindida constituye una prueba palmaria de la realidad del gasto, pues, precisamente, esa condición justificó su contratación debido a su profundo conocimiento de la compañía.

Vaya por delante que, de esa documentación adicional a la que alude la recurrente, esta Sala no puede dar por acreditados los justificantes de los medios de pago, a los que no se hace la menor referencia en la sentencia impugnada ni en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. Constituye una afirmación del recurso de casación, sin referencia a los folios del amplísimo y complejo expediente administrativo en los que encontrar tales justificantes. Llama la atención que, tratándose de la constancia en los libros societarios de los trabajos del Sr. Carlos José , en el escrito de formalización del recurso se indique con precisión los correspondientes folios del expediente, y, sin embargo, en lo que se refiere a los medios de pago el alegato sea una afirmación abstracta sin referencia alguna a los documentos que la justifican. Y ocurre así por la sencilla razón de que ni en el escrito de alegaciones en le reclamación ante aquel organismo administrativo de revisión ni en la demanda presentada en la instancia aparece la menor mención a ellos. Por primera vez asoman en este recurso de casación, sin referencia a los folios del amplísimo y complejo expediente administrativo en los que encontrar tales justificantes, a los que, insistimos, la entidad recurrente no prestó atención con anterioridad.

A lo anterior se debe añadir que, en efecto, resulta plausible que don Carlos José fuera contratado por su profundo conocimiento del grupo empresarial, alcanzado por su condición de secretario no consejero del consejo de administración de la sociedad escindida, pero no lo resulta menos que, como se infiere de la sentencia recurrida, dichos conocimientos fueron aprovechados sin necesidad de contratación, formando el trabajo de asesoramiento parte de sus tareas en esa condición, circunstancia que justificaría su reflejo en los libros societarios. Por lo tanto, la valoración realizada por los jueces a quo no puede ser calificada de ilógica, irracional o arbitraria y, por ello, no adolece de las tachas ni incide en las infracciones jurídicas que justificarían que, en esta sede casacional, el Tribunal Supremo se inmiscuyera en la tarea de decantar los hechos del litigio.

El motivo debe ser, pues, desestimado.

SEXTO .- Gastos satisfechos a Overseas Tobacco Company, Inc., en concepto de asistencia técnica (4º motivo)

En relación con este gasto, el Tribunal Económico-Administrativo Central (fundamento jurídico octavo de su resolución), constata que la prestadora del servicio es una compañía establecida en un paraíso fiscal (Panamá), habiéndose aportado una factura expedida el 30 de junio de 2001 por los servicios de asistencia técnica prestados en la República Dominicana, durante los ejercicios 2000 y 2001, en ejecución de un contrato firmado el 14 de junio de 2001. Teniendo presente el artículo 14.1.g) de la Ley 43/1995 , conforme al que no serán deducibles los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, considera que los documentos aportados no son suficientes para destruir las conclusiones de la Inspección y, en concreto, para desvirtuar la fecha de la factura así como la del contrato al que se refiere (2001). Toma en consideración el carácter privado de los documentos, sin que la intervención de un notario desmienta tal condición, pues el fedatario público se limitó a dar fe de la fecha en la que intervino y de la coincidencia de las copias con los originales que se le exhibieron.

La Audiencia Nacional (fundamento jurídico séptimo), contando con la factura y con la contabilización del gasto, y teniendo presente el mencionado artículo 14.1.g), comprueba que Cita Tabacos de Canarias, S.L., se limita a reiterar los argumentos de la resolución económico-administrativa y concluye que no se justifica adecuadamente la realidad del gasto, pues la documentación presentada no es suficiente para desdecir la fecha de la factura y la del contrato de asistencia técnica, ambos referidos al ejercicio 2001, basándose la empresa demandante para acreditar lo contrario en meras alegaciones sobre la existencia de relaciones contractuales en el ejercicio 2000, ayunas de prueba alguna.

La compañía recurrente, en este motivo cuarto, insiste haber acreditado suficientemente la realidad del gasto mediante la factura, su contabilización, los acuerdos de asistencia técnica y el certificado de Overseas Tobacco Company,. Inc., con el detalle de los importes abonados, acuerdos aquellos que acreditarían que las relaciones entrambas compañías son continuas desde 1996.

Pues bien, nada de arbitrario, ilógico o irracional hay en la conclusión fáctica a la que llega la Sala de instancia. Con independencia de la cuestión relativa al paraíso fiscal, que ninguna incidencia ha tenido en la decisión recurrida, el hecho cierto es que la factura y el contrato a que se refiere son de 2001, siendo así que el ejercicio liquidado es el año 2000, y la circunstancia de que Cita Tabacos de Canarias, S.L., mantuviera relaciones comerciales con la mencionada compañía panameña desde 1996 no lleva automáticamente como consecuencia que, precisamente, en el ejercicio 2000 fueran prestados los servicios de asistencia técnica que documenta una factura emitida en el año 2001 con fundamento en un contrato firmado en ese mismo año. A lo anterior hay que añadir que, conforme ya indicó el Tribunal Económico-Administrativo Central, la intervención notarial en este caso sólo acredita la fecha de esa intervención y que las copias exhibidas coincidían con los originales. Nada más. La verdad es que la propia Cita Tabacos de Canarias, S.L., reconoce en el recurso de casación que no fue hasta el 14 de junio de 2001 que las partes acordaron formalizar por escrito su relación comercial, que ya venía desde antiguo, pero este vínculo no acredita que en el año 2000 se prestaran unos servicios que se facturan en el año 2001 con fundamento en un acuerdo firmado en este último ejercicio, por lo que la decisión de los jueces a quo no se merece los epítetos que se le reservan en este motivo casacional, con las consecuencias jurídicas que se anudan a tal calificación, por lo que también esta queja debe ser desestimada.

SÉPTIMO .- Gastos de consultoría facturados por Valcorp, S.A. (5º motivo)

El Tribunal Económico-Administrativo Central (fundamento jurídico noveno de su resolución) constata que la factura fue abonada por Cita Caribe Holdings, Ltd., de cuyo accionariado formaba parte Valcorp, S.A., sin que, frente a lo sostenido por la Administración, Cita Tabacos de Canarias, S.L., presentase documentos acreditativos de la realidad del gasto. A lo anterior, la Audiencia Nacional añade (fundamento jurídico octavo de su sentencia) que (i) no se aporta documentación complementaria a la factura (proyectos, informes o dictámenes, resultado del servicio que se dice prestado); que (ii) la propia factura no contiene una descripción detallada del servicio, limitándose a señalar que era uno de consultoría; subrayando (iii) el hecho de haber sido abonada la factura por Cita Caribe Holdings, Ltd.

Frente a lo anterior, ya en este recurso de casación, Cita Tabacos de Canarias, S.L., se limita a reiterar que aportó la factura, que había sido debidamente contabilizada, adjuntando documentación complementaria que estima acreditativa de la existencia de relaciones comerciales continuadas con Valcorp, S.A., consistente en copia legitimada de tres facturas emitidas por dicha compañía. Añade que la Administración ha considerado no acreditado el gasto que representa la factura aquí concernida (la número 112) y, sin embargo, ha admitido el representado por la factura 125, emitida por la misma entidad prestadora de servicios.

Nada de lo anterior autoriza, a juicio de este Tribunal Supremo, a calificar las inferencias de la Sala de instancia de carentes de razón y ajenas a la lógica. Olvida la entidad recurrente, guardando silencio al respecto, que la Audiencia Nacional adopta su decisión por carecer de prueba sobre el resultado de la prestación de servicios facturada (informes, dictámenes), no siendo razonable pensar que unos servicios de auditoría no dejan rastro, habiendo podido, en su caso, acreditar la prestación por otros medios, como la prueba de testigos. De otro lado, ciertamente, nada impide abonar un factura por tercero, pero si ese tercero es socio de la empresa que factura, no parece ilógico, según un criterio razonable, concluir que, ante la ausencia de otras pruebas, la realidad del gasto no fue suficientemente acreditada por la parte a quien correspondía, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba ( artículos 114 de la Ley General Tributaria de 1963 y 105 de la de 2003), sin que, por lo demás, la existencia de relaciones comerciales continuadas entre las dos sociedades acredite, por sí, que ese gasto en concreto fuera realizado. No encuentra este Tribunal razón alguna para calificar de arbitraria la actuación de la Audiencia Nacional en este punto, por lo que este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.

Por lo demás, el dato de que el gasto documentado en la factura 125 fuera admitido sólo quiere decir que la Administración lo consideró acreditado, pero de tal hecho no se deriva automáticamente que deba serlo también el que pretende justificar la factura 112.

OCTAVO .- Salarios satisfechos a don Eulogio por Cita Tecnología, S.L. (6º motivo)

El Tribunal Económico-Administrativo Central constata (fundamento jurídico décimo de su resolución) que la propia Cita Tabacos de Canarias, S.L., reconoció ante la Inspección la inexistencia de contrato de trabajo, sin que justificase el alta en la Seguridad Social del mencionado trabajador, que durante el ejercicio 2000 se hallaba empleado en la Comunidad Autónoma de Canarias, considerando insuficientes para acreditar la existencia de relación laboral las hojas de nómina y el contrato privado aportado en la vía económico-administrativa.

Por su parte, la Sala de instancia (fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida) toma en consideración los mismos hechos, subrayando que los documentos que pretenden acreditar la existencia de la relación laboral no fueron presentados ante la Inspección de los Tributos sino en la vía de revisión económico-administrativa, documentos que, en su opinión, no desdicen los indicios tomados en consideración por la Administración para concluir en la inexistencia de aquella relación laboral, a saber: (i) la declaración inicial de no existir contrato de trabajo, (ii) la falta de alta en la Seguridad Social, (iii) el hecho de que el mismo trabajador prestara servicios durante el periodo concernido a la Comunidad Autónoma de Canarias, datos a los que añade que (iv) en el contrato se dijera que se registraría en la oficina de empleo, lo que no se hizo, y (v) que el Sr. Eulogio viniera percibiendo retribuciones al mismo tiempo de Cita Tecnología, S.L., de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la propia Cita Tabacos de Canarias, S.L., de la que era consejero.

Frente a este cúmulo de circunstancias, ya en esta sede, la recurrente insiste en que acreditó la realidad del gasto mediante las copias de las nóminas, la del contrato de trabajo, el recibo firmado por el trabajador de la nómina del mes de diciembre de 2000 y las retenciones sobre los rendimientos del trabajo satisfechos, documentos cuyo valor probatorio queda reforzado por la "presunción de laboralidad" del artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo guarda, silencio sobre el hecho de aquella declaración inicial, ante la Inspección, de no existir contrato y después presentarlo en la sede económico-administrativa, sobre la falta de alta en la Seguridad Social y sobre la circunstancia de trabajar el Sr. Eulogio al mismo tiempo para Cita Tecnología, S.L., y la Administración autonómica, de la que también recibía retribuciones, sin perjuicio de las que percibía en su condición de consejero de Cita Tabacos de Canarias, S.L.

En estas circunstancias resulta muy difícil calificar de irrazonables e ilógicas las inferencias obtenidas por los jueces a quo , sobre todo si se pretende que el juicio se haga prescindiendo de la mitad de los datos que constan sobre el particular. Si sólo leyéramos la sentencia y nos olvidáramos del contenido de este motivo de casación, quedándonos sólo con su enunciado, la conclusión sería la arbitrariedad de su planteamiento, rayano en la temeridad. Pero si se toman en consideración todas las circunstancias, sin preterir ninguna, el desenlace sería el carácter razonable de las conclusiones fácticas obtenidas en este punto por la Audiencia Nacional, como también podría defenderse la razonabilidad del planteamiento de la recurrente, muestra evidente de que pretende que nos inmiscuyamos en un territorio ajeno a la casación. No se trata de reemplazar a los jueces de la instancia, sino de constatar si han desarrollado su labor dentro de parámetros lógicos y razonables, llegando a la conclusión de que la compañía recurrente no ha acreditado, como le incumbía, la realidad del gasto.

Por lo demás, la "presunción de laboralidad" del artículo 8.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores constituye una presunción iuris tamtum para considerar existente un contrato de trabajo entre todo aquel que presta un servicio remunerado por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección y este último. Se trata, por tanto, de una presunción destruible por cualquier medio de prueba admitido en derecho, por lo que nada impide que, pese a ella, una tribunal de justicia concluya, valorando el conjunto de las pruebas de que dispone, que no opera en el caso concreto por haber quedado acreditada la inexistencia de la relación laboral, resultado al que, por cierto, no llega la Sala de instancia, que se limita a afirmar no jusitificada la realidad del gasto en cuestión.

El último de los motivos relativos a los gastos deducibles (el sexto) debe ser desestimado.

(C) Deducción por doble imposición internacional (7º motivo)

NOVENO .- En el último argumento del recurso, Cita Tabacos de Canarias, S.L., denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 43/1995 por no admitir la Inspección, según un criterio avalado por la Audiencia Nacional, la deducción en la deuda tributaria de las sumas satisfechas en la República Dominicana por los rendimientos obtenidos en dicho país antillano por su participación en el capital social de Consorcio Cita Caribe, S.A.

El Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional parten de dos certificados de retenciones emitidos por la Dirección General de Impuestos de la República Dominicana a solicitud de Cita Tabacos de Canarias, S.L., y relativos ambos a la misma operación. Un certificado de que La Tabacalera, S.A., ingresó en el mencionado centro directivo el 12 de marzo de 2001 la suma de 8.330.000 pesos, en concepto de pago a cuenta por dividendos satisfechos a Cita Tabacos de Canarias, S.L., y otro acreditativo de que el 2 del mismo mes se abonó igual suma en concepto de retenciones practicadas sobre los pagos satisfechos a dicha compañía por la prestación de asistencia técnica. Ambos órganos, el administrativo de revisión y el jurisdiccional, consideran que una certificación rectifica a la otra y que se refieren a la misma operación, adentrándose en la valoración de la prueba sobre la existencia de la operación, para concluir que no ha quedado acreditada su realidad. Terminan diciendo que, en cualquier caso, aun cuando fuese cierto, el pago se efectuó en el año 2001, por lo que la deducción no sería aplicable en el ejercicio 2000.

Pues bien, marginando el debate sobre la prueba de la realidad de la operación, el dato real es que las sumas cuya deducción se pretende fueron satisfechas al fisco dominicano en el año 2001, por lo que en la disciplina del artículo 29 de la Ley 43/1995 no cabía la deducción en el ejercicio 2000, habida cuenta de que sólo opera respecto del importe efectivo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a nuestro impuesto sobre sociedades. Tratándose del ejercicio 2000 de este tributo, en el que la suma en cuestión no había sido abonada, no correspondía aplicar la deducción por doble imposición internacional, sin perjuicio de practicarla en la de su efectivo pago. Téngase en cuenta que en esta materia el dato decisivo es que se haya satisfecho el gravamen extranjero de igual naturaleza [ sentencias de 29 de octubre de 2009 (casación 8401/03 , FJ 2º), 21 de enero de 2010 (casación 4150/04 , FJ 2º), 19 de enero de 2012 (casación 6121/07, FJ 5 º) y 12 de marzo de 2012 (casación 4536/04 , FJ 2º)]. Habiéndolo entendido así la Sala de instancia, no ha incurrido en la infracción que se denuncia en este motivo de casación, que también debe ser rechazado y, con él, el recurso en su integridad.

DÉCIMO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas de esta casación a Cita Tabacos de Canarias, S.L., si bien, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, esta Sala limita el importe de la condena en costas a seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3858/10, interpuesto por CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 460/06 , sobre liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, que confirmamos en sus propios términos, imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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