STS, 8 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1588
Número de Recurso5541/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5541/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ENCARNACIÓN MARTINEZ GUZMAN, en nombre y representación de ACCOMODATION AND SERVICES S.L., contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga), en el recurso contencioso administrativo numero 1135/2007 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 28 de Junio de 2007 por la que se resuelven las reclamaciones acumuladas 29/1018/06 y 29/1019/06 en relación a dos liquidaciones por el concepto de IVA, ejercicios 2000 y 2001 y sanción. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga), dictó sentencia de fecha 15 de Abril de 2011 , que contiene el siguiente fallo: PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad Accomodation a Services, S. L., contra la resolución de 28 de junio de 2007, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se estimaron las reclamaciones números 29/1018/2006 y 29/1019/2006, interpuestas en relación con liquidación girada el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000 y 2001, y sanción tributaria, respectivamente. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 9 de Junio de 2011 por la representación procesal de ACCOMODATION AND SERVICES S.L., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte sentencia resolviendo el debate con pronunciamiento ajustado a derecho conforme se interesaba en el suplico del escrito de demanda, que se da por reproducido.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 14 de Diciembre de 2011 presentado ante esta Sala, solicitó que se le tuviera por personado y parte en su condición de parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de diciembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de Abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga), en el recurso contencioso administrativo numero 1135/2007 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 28 de Junio de 2007 por la que se resuelven las reclamaciones acumuladas 29/1018/06 y 29/1019/06 en relación a dos liquidaciones por el concepto de IVA, ejercicios 2000 y 2001 y sanción.

Fundamenta la parte recurrente su recurso de casación para unificación de doctrina en lo que se refiere al computo de las dilaciones imputables al contribuyente en aplicación de lo previsto en el articulo 31.bis.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , cuestión sobre la que la sentencia no se ha pronunciado y no ha estimado las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Entiende que la sentencia recurrida es contraria a lo que señalan los artículos 31.2 ; 31 bis y 31 quarter del R.D. 939/86 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos.

Como sentencias de contraste, se citan por la parte recurrente en casación para unificación de doctrina las dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos 4697/07 y 485/07 de fecha 24 de Enero de 2011 y la dictada por la Audiencia Nacional (sección Segunda) en el recurso 521/2006 y la del TSJ de Andalucía (Sevilla) en el recurso 427/2008 . También considera que la sentencia es contraria a lo que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 5132/2006 y la procedente de la misma sala que dictó la sentencia recurrida en el recurso 474/2006 .

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos resulta que la resolución del TEAR impugnada ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía (Sala de Málaga) detalla (en sus antecedentes de hecho primero y segundo) cuales son las liquidaciones frente a las que se interpuso la reclamación económico administrativa y de ahí resulta que ninguna de ellas supera la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina:

- Liquidación A2960005026004037 por el concepto de IVA, ejercicios 2000 y 2001 por importe de 10.042,91 euros. La cuota de cada ejercicio era, respectivamente, de 5.241,88 euros y 2.934,88 euros.

- Liquidación A2960006026001816 por el concepto de sanción por importe de 10.553,03 €; de esta cantidad 9.085,59 euros correspondían a la sanción correspondiente al IVA del ejercicio del año 2000 y 1.467,44 euros a la sanción correspondiente al IVA del ejercicio 2001.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido pues la cuantía de la misma no alcanza la summa gravaminis ni en cuanto a la liquidación ni en cuanto a la sanción .

Además, en relación a liquidaciones referentes al IVA resulta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que, en el caso presente, ni el total supera el limite casacional por lo que la cuota trimestral, claramente es inferior al importe mínimo señalado, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

CUARTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, sin que proceda imponer las costas al no haber formulado oposición el Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de ACCOMODATION AND SERVICES S.L., contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga), en el recurso contencioso administrativo numero 1135/2007 , sentencia que queda firme; sin imposición de costas al no haber formulado oposición el Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...como de las reglas de la sana crítica y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, mencionando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 y otras sentencias que en ella se 2) Igualmente al amparo de lo que establece la letra d) del artículo 88.1 LJCA , se rep......
  • SAN 80/2017, 24 de Febrero de 2017
    • España
    • 24 Febrero 2017
    ...no discute. Sin embargo, discute su alcance, al considerar que han sido bajas transitorias, que conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 8.4.2013, y de la Audiencia Nacional de fecha 12.11.2009, recurso 56/2008, no suponen un incumplimiento imputable a la La actora, en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR