STS 248/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2013
Fecha20 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) que le condenó por delito de abuso sexual no continuado , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Motril instruyó Sumario con el número 1/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª que, con fecha 23 de diciembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " y así expresamente se declaran que el día 3 de abril de 2008, sobre las 18 horas, encontrándose Luis Manuel , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, en el Parque de las provincias de Motril, con ocasión de encontrar en el mismo lugar solos y junto a unas palmeras, a Artemio , de diez años de edad, nacido el NUM000 de 1998 y a Dionisio , de 9 años de edad, nacido el NUM001 de 1999, aprovechando que estaban alejados del resto de personas que pudieran verles en el lugar, con intención lúbrica, le ofreció a los niños referidos que si le buscaban mujeres para follar le daría a cada uno mil euros, luego dijo que seiscientos y finalmente le ofreció treinta euros a cada uno, pero no con el fin antes dicho, sino para que, engañando a Dionisio , le obligara bajo la oferta del dinero a que le hiciera una felación a su amigo Artemio , que se masturbó además a petición del acusado, y después le sugirió a Dionisio que le efectuara a él mismo una felación, cosa que hizo pese a que llevaba una sonda recolectora de orina que se quitó para que bucalmente le chupara el pene, el acusado le manifestó que hacía eso porque su mujer no podía follar con él y mostró a Artemio una revista de contenido pornográfico y después de terminar dándole a cada uno tres euros, le indicó que no contasen a nadie lo sucedido.

El acusado, aunque está diagnosticado de una hiperplasia benigna prostática, consecuencia de una secuela quedada de un accidente de tráfico que tuvo con anterioridad y que le dejó sentado en una silla de ruedas, que fue al lugar donde se produjeron los hechos que se han consignado, no obstante este padecimiento, aunque le impide que tenga normalizada la función eréctil del órgano genital, poseía deseo libidinoso e ideación sexual, como confirma los hechos que se realizó sobre los menores. En ningún caso, el acusado tiene afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, en todo caso provocó a los menores induciéndole a que uno masturbara a otro y le hiciera una felación y a él le realizara así mismo otra.

Los menores han sufrido trastornos de ansiedad y de insomnio que han perdido con el tiempo y que finalmente han quedado en una manifestación respecto de Dionisio de comportamiento disruptivo en el ámbito escolar, por su lado, Artemio también sufrió un episodio de afectación situacional reactiva. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS , a Luis Manuel como autor de un delito de abuso sexual no continuado, ya definido a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; igualmente debemos de condenarle como autor de otro delito de igual naturaleza por los actos ejecutados en la víctima de José, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Indemnizará Dionisio y a Artemio en la cantidad de 1.500 euros a cada uno de ellos, cantidades que serán entregadas a los que acrediten ser sus tutores o representantes legales en concepto de daños morales.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales causadas, en dos terceras partes, de por mitad, declarando de oficio el tercio restante, habida cuenta que procede la absolución por uno de los delitos que con el carácter de continuado venía acusando el Ministerio Fiscal.

Declaramos serle de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. "[sic]

TERCERO

Por Auto de la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de febrero de 2012 , se aclaró la citada sentencia, cuya Parte dispositiva es como sigue:

" SE ACLARA LA SENTENCIA DICTADA en el sentido de que la condena dictada contra el acusado es por sendos delitos de abuso sexual previstos y penados en el art. 181. 1 º y 2º en relación con el art. 182, del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y al acusado." [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 181. 1 º y 2º, en relación con el artículo 182, del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 18 de septiembre de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos de abusos sexuales a las penas respectivas de siete y cuatro años de prisión, plantea su Recurso de Casación con base en tres diversos motivos, de los que el Primero de ellos, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de nuestra Constitución, se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

A este respecto hay que señalar que la tarea casacional propia de este Tribunal, en lo que a la presunción de inocencia se refiere, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba constitucionalmente válida y eficaz procesalmente, que hubiere sido razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, de modo que resulte fundada la conclusión fáctica que en su Resolución se alcanza.

Pero, lógicamente, para poder considerar la existencia de prueba de cargo bastante y la razonabilidad del discurso lógico de valoración de la misma, resulta necesario, previamente, que el Juzgador exprese las razones de su convicción.

En este sentido, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En cualquier caso, como refiere también la reciente STC del Pleno, de 28 de febrero de 2013 , esa necesidad de motivación suficiente, cuando del ámbito probatorio se trata, se vincula así mismo con el propio derecho a la presunción de inocencia, en cuya vulneración se apoya el presente motivo.

Y así, en el caso que nos ocupa, se advierte que la Sentencia recurrida carece por completo de cualquier razonamiento o argumentación referente a la valoración de la prueba, limitándose a afirmar, exclusivamente, que " Patente ha quedado al Tribunal, después de apreciada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, cuyo resultado en el juicio histórico en el hecho probado queda constatado ..." (sic et simpliciter).

Razones, en definitiva, por las que el motivo ha de estimarse, procediéndose a la anulación de dicha Resolución y al dictado, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio en la instancia, de una nueva Sentencia que subsane tal omisión argumentativa.

SEGUNDO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación Luis Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, el 23 de Diciembre de 2011 , por delitos de abusos sexuales, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo de Sala seguido bajo el número 108/09 contra el aquí recurrente, subsanando la omisión a que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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