ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2957A
Número de Recurso1448/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Apolonia presentó el día 9 de mayo de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 273/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 729/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de mayo de 2012.

  3. - El procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de Dª. Apolonia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.", presentó escrito el día 25 de mayo de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de marzo de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil considerando que existe responsabilidad de los titulares de un negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieron considerarse exigibles, citando para fundar el interes casacional las SSTS de 21 de noviembre de 1997 , 2 de octubre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 20 de junio de 2003 , 26 de mayo de 2004 , 10 de diciembre de 2004 y 25 de marzo de 2010 . Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que no se ha acreditado la existencia misma del siniestro, al no haberse probado la caída y la forma en que se produjo, ni tampoco la mera presencia de la demandante en el supermercado, por lo que faltando un elemento imprescindible para apreciar la responsabilidad extracontractual, no puede entrarse a conocer de los restantes, como es el nexo causal entre el accidente y al conducta omisiva del titular del supermercado. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Apolonia contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 273/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 729/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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