ATS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1206/10 seguido a instancia de Dª Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de Dª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2012 (rec. 6407/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, de profesión habitual auxiliar administrativo, presentó demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente total, que le ha sido denegada en instancia y en suplicación, razonando la Sala, por lo que ahora interesa, que las lesiones osteoarticulares que la aquejan --consistenten en una hernia discal L5-S1 intervenida en 2008, con actual recidiva herniaria extruida L5-S1, así como radiculopatía en miotomas L5-S1-S2 y sacroileitis bilateral, que le suponen una limitación para afrontar flexoextensiones frecuentes de columna lumbar, manejo de grandes pesos, y el mantenimiento de posturas de forma prolongada--, no alcanzan la notabilidad exigida para el reconocimiento pretendido en el marco de un cometido profesional de Auxiliar Administrativa, que no es exigente de las actuaciones que le están contraindicadas, al estar caracterizada por un quehacer eminentemente sedentario en donde los requerimientos físicos sobre la columna lumbar no constituyen su principal componente, estando además en su labor posibilitada de evitar el mantenimiento postural antedicho.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2003 (rec. 2949/2003 ) -seleccionada a requerimiento de esta Sala--, respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se declara al actor afecto de incapacidad permanente total con unas dolencias diversas a las que presenta la hoy recurrente y para una profesión distinta. En efecto, en este caso el actor presenta «Bursitis preriotuliana derecha intervenida, grosa fisiológica de Hoffa a nivel infrarotuliano. Eczema en dorso de manos y MMII (en estudio en P8). Diagnosticado en 1996 de eczema en placas (P8) con resultados negativos en las pruebas epicutáneas. Hipoacusia bilateral de larga evolución. Afectación actual: Estudio realizado en P.8: Prick látex negativo. En el estudio alérgico se observa positividad al grupo Tiuram y carba, alérgenos que se encuentra en numerosos productos de goma e incluso en fluidos de corte (informe 8.6.01) (positividad ++). Actualmente presenta lesiones eriteneatosas en dorso de ambas manos. Dolor mecánico en rodilla derecha, con chasquidos en rótula al mover la rodilla y claudicación al caminar. Revisado por mutua (23.3.01): chasquido doloroso a nivel anterotuliano que corresponde con pequeña masa móvil que puede corresponder a ganglio o calcificación en formación sobre restos de bursa; Le fue prescrito AINE tópico y analgésico. No mejoró. Conclusiones: Hipoacusia no afecta al nivel conversacional. Limitación para mantener posturas prolongadas en cuclillas o arrodillado». Razonando la Sala que su profesión habitual es la de oficial de segunda mecánico de automóviles, y que presenta un «cuadro clínico con unas claras y negativas repercusiones en su capacidad laboral residual para tal profesión habitual, dado que, si por un lado presta sus servicios en un ambiente en el que la mayor contaminación es de carácter acústico y padece de una hipoacusia, aunque ésta no afecte al nivel conversacional, y por otro lado tiene una clara limitación para mantener prolongadamente posturas en cuclillas o arrodillado, no constantes pero nada extrañas en la profesión citada, y por un tercer lado presenta unos repetitivos eccemas en placas en ambas manos por dermatitis de contacto secundaria al manejo de los productos e instrumentos propios de su profesión habitual, siendo inconcluyente para su sanidad e imposibilitante para el normal ejercicio de sus tareas el uso de guantes protectores».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así ni las profesiones son las mismas -auxiliar administrativa la de autos y oficial de segunda mecánico de automóviles el de referencia--, ni las limitaciones que sus patologías producen guardan la mínima relación exigible para la admisión del recurso -la actora presenta una hernia discal L5-S1 intervenida en 2008, con actual recidiva herniaria extruida L5-S1, así como radiculopatía en miotomas L5-S1-S2 y sacroileitis bilateral, que le suponen una limitación para afrontar flexoextensiones frecuentes de columna lumbar, manejo de grandes pesos, y el mantenimiento de posturas de forma prolongada; mientras que el actor de referencia presta sus servicios en un ambiente en el que la mayor contaminación es de carácter acústico y padece de una hipoacusia, tiene una clara limitación para mantener prolongadamente posturas en cuclillas o arrodillado, no constantes pero nada extrañas en la profesión citada, y presenta unos repetitivos eccemas en placas en ambas manos por dermatitis de contacto secundaria al manejo de los productos e instrumentos propios de su profesión habitual, siendo inconcluyente para su sanidad e imposibilitante para el normal ejercicio de sus tareas el uso de guantes protectores--.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 6407/11 , interpuesto por Dª Lucía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1206/10 seguido a instancia de Dª Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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