ATS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 863/11 seguido a instancia de DON Manuel contra DERIVADOS DEL FLUOR S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DERIVADOS DE FLUOR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Elena Espinosa Castelao, en nombre y representación de DON Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de mayo de 2012 (Rec. 1213/2012 ), que el actor, que llevaba prestando servicios en la empresa Derivados del Fluor S.A. desde 1971, se jubiló parcialmente el 31-07- 2007 con reducción de jornada del 85%, percibiendo un incentivo por acceder a la jubilación parcial en aplicación del preacuerdo laboral de 29-12-2006. Como consecuencia de su jubilación definitiva el 31-07-2011, solicitó que se le abonara un premio por jubilación que se les reconocía a los trabajadores que prestaban servicios antes del año 1976 a título individual, consistente en una indemnización de 8 mensualidades cuando los trabajadores cumplieran entre 35 y 40 años de antigüedad, disponiéndose que " las mensualidades se calcularán con arreglo a los salarios fijos de cada mes, es decir, sueldo base más antigüedad y más el tóxico exclusivamente" . En instancia se estima la pretensión del trabajador de que se le abonara el premio teniendo en cuenta el salario a jornada completa, y no en atención al salario del último periodo en que estuvo con contrato a tiempo parcial como consecuencia de la jubilación parcial. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia, y acoge la tesis de la empresa de que se fije el importe del premio en razón de la jornada laboral realizada en los últimos cuatro años y no la completa, por entender la Sala que se cumple con la finalidad del premio tanto si se abona el salario en función de la jornada completa como en función de la jornada parcial, ya que se ha computado la prestación de servicios durante un largo periodo de tiempo computando ambas jornadas, por lo que teniendo en cuenta que el salario percibido por el trabajador por su jornada a tiempo parcial no ha sido abonado de forma episódica o provisional, sino de forma constante, y además que en el pacto se alude al salario fijo de cada mes, computando como tal el salario base, la antigüedad y el plus tóxico exclusivamente, debe abonarse el premio en atención al salario realmente percibido por el trabajador que presta servicios a tiempo parcial como consecuencia de su jubilación parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por considerar que se tiene que tener cuenta a efectos del cálculo de la jubilación, el salario a jornada completa y no únicamente el salario percibido por el trabajador en el momento de la jubilación, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2010 (Rec. 5506/2010 ), en la que consta que el actor, que prestó servicios para la empresa Newrest Servair S.L., desde 1992, estuvo prestando servicios hasta el 30-04-2007 a tiempo completo, jubilándose parcialmente el 01-05-2007, por lo que redujo su jornada el 85%. Como consecuencia de la jubilación definitiva el 08-08-2009, reclama que se le abone el premio de vinculación establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2008-2011, teniendo en cuenta el salario fijado en las tablas salariales del convenio ya que la empresa calculó la indemnización partiendo del salario realmente percibido por el trabajador al tiempo del cese (y que se correspondía con el de la jornada a tiempo parcial realizada). En instancia se estima la pretensión del trabajador, por entender que como la norma no distingue en cuanto a que el premio de vinculación deba ser afectado por una jubilación parcial y por lo tanto por una reducción de jornada y salario, no tiene que tenerse en cuenta ésta, máxime cuando en el art. 37 de dicho convenio colectivo se concreta que el cálculo de la compensación económica se realizará sobre el salario y demás complementos correspondientes al nivel retributivo del trabajador fijado en las tablas salariales del momento del cese. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que teniendo en cuenta las concretas características de la jubilación parcial, razones interpretativas de justicia y equidad permitirían concluir que por el primer cese (jubilación parcial), le correspondería al trabajador la parte del plus debatido en función del tiempo que prestó servicios hasta entonces, y a partir de entonces hasta el cese definitivo, el resto de la indemnización, ya que el jubilado parcial no puede ser de peor condición que el jubilado total en la percepción de un plus que premia la permanencia en la empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que a los trabajadores que prestan servicios antes el año 1976 se les reconoce un premio por jubilación que consiste en una indemnización de 8 mensualidades (para trabajadores que cumplan entre 35 y 40 años de antigüedad, ésta se abonará teniendo en cuenta que "las mensualidades se calcularán con arreglo a los salarios fijos de casa mes, es decir, sueldo base más antigüedad y más el tóxico exclusivamente" ), de ahí que la Sala falle interpretando qué debe entenderse por salarios fijos de cada mes, y en particular, si el mismo refiere al salario percibido por el trabajador en el momento en que se jubila definitivamente; por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña 2008 -2011, que determina que la indemnización se calculará sobre el salario y demás complementos correspondientes al nivel retributivo del trabajador "fijado en las tablas salariales del momento del cese" , la Sala falla en atención a si el fijado en dichas tablas tiene que reducirse en proporción a la jornada ejercida efectivamente por el trabajador como consecuencia de la jubilación parcial o no.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de noviembre de 2012, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Espinosa Castelao en nombre y representación de DON Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1213/12 , interpuesto por DERIVADOS DEL FLUOR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 863/11 seguido a instancia de DON Manuel contra DERIVADOS DEL FLUOR S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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