STS 105/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013
Número de resolución105/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Victorio , Jose María , Jose Pedro , Jose Enrique , Evangelina , Carlos Francisco , Luis Alberto , Jesús Manuel , Juan Carlos y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que les condenó por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Hoyos Moliner, Sra. Rodríguez Puyol, Sr. Pozo Calamardo, Sr. Rego Rodríguez, Sr. Fernández Estrada, Sr. Moreiras Montalvo y Sra. Camargo Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de LŽHospitalet, instruyó Sumario con el número 3/10 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª que, con fecha 25 de noviembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Al menos desde el mes de marzo de 2.008, el procesado Jose Enrique , mayor de edad y sinantecedentes penales, se hallaba formando parte de un grupo integrado por las personas que se dirán, de origen colombiano concertados para la adquisición en Venezuela de diferentes partidas de la sustancia cocaína,su transporte por vía aérea a España para su distribución aquí, y la obtención del correspondiente beneficio económico, posteriormente repartido entre ellos conforme a reglas que se desconocen.

Para llevar a cabo el referido transporte, los procesados se sirvieron de personas no identificadas (denominadas "mulas" y, como se verá, conocidas entre los procesados como "primas" o "tías")que traían para ellos la droga, escondida, viajando hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas, desde donde la ilícita mercancía era trasladada a ciudades comoGranada, aunque principalmente a Barcelona, donde radicaba el colectivo criminal y donde se desarrollaban sus acciones delictivas.

Integraban el grupo, entre otros, un individuo llamado " Zanagollas ", no identificado, que se encargaba de realizar los envíos de la mercancía ilícita desde Venezuela, su recogida en España la transferencia o remesa del dinero necesario para el pago y su nueva expedición.

Un sujeto llamado " Zurdo ", " Pirata " o " Verbenas ", que no se halla a disposición del Tribunal, era quien se ocupaba de extracción de la droga de su lugar de ocultamiento tras viaje, de abonar la retribución al transportista clandestino, de administrar las ganancias de la actividad y de colaborar en la organización de la infraestructura necesaria en Madrid, además de que, en Barcelona, facilitaba la droga a Jose Enrique para que la distribuyera, recibiendo el dinero resultante.

De éste modo, el procesado Jose Enrique , alias " Botines ", actuaba de enlace entre " Zanagollas " y " Zurdo "; viajaba frecuentemente a Madrid donde en ocasiones recibía a la mula, se hacía cargo de la sustancia, la extraía del medio de ocultación, y actuaba, también, como "cocinero" (persona que prepara la droga para la distribución).

Realizaba, asimismo, operaciones económicas con el dinero que procedía de la actividad ilícita, por encargo de " Zanagollas " y con conocimiento de " Zurdo ", además de que, en ocasiones, el dinero procedente de la venta lo remitía para su recogida, bien mediante sistemas de envíos, transferencias bancarias, o a través de personas enviadas por " Zanagollas ".

En su cometido, Jose Enrique , Alias " Botines " actuaba en estrecha colaboración con el llamado " Chipiron " o " Culebras ", que tampoco se halla a disposición del este Tribunal y quien le acompañaba con frecuencia a Madrid.

Así, y por lo que hace a la actividad del procesado en esta ciudad, Jose María recepcionaba la droga en Madrid, a donde viajaba constantemente por órdenes del cabecilla de la organización en Venezuela, alias " Zanagollas ".

Entre los meses de abril a agosto de 2008, fueron varios los viajes que Jose María realizó a Madrid con este propósito, recibiendo a las personas que llegaban de viaje, logrando hacerse con la droga que éstas portaban, colaborando en estas operaciones con el tal " Zurdo ", con el que se entrevistaba frecuentemente, y volviendo a Barcelona, en ocasiones, con la sustancia. En alguno de estos viajes a. Madrid permanecía en un piso de la calle Juan Camarillo, al que se trasladaba la sustancia para su corte y preparado

En Barcelona Jose Enrique actuaba preparando la droga para su posterior venta, o auxiliando a otras personas en la adulteración y preparación e incluso traficando él, a veces con sustancia que traía de Madrid, y en otras ocasiones, recibiendo la droga en Barcelona del tal " Zurdo " que también comercializaba a través de otros individuos, y una vez recaudado el dinero lo entregaba a " Zurdo " o al " Pelirojo " de éste, persona que no ha sido posible identificar en los autos. Esta actividad la desarrollaba fundamentalmente en las localidades de Barcelona y en L'Hospitalet de Llobregat, utilizando para el traslado de la sustancia los vehículos de que disponía.

Otro de los cometidos que tenía Jose Enrique era el de efectuar operaciones económicas con el dinero procedente de la droga.

Así, ha resultado acreditado que el 13 de octubre de 2008 el procesado Jose Pedro , llegó a Barcelona procedente de Lanzarote, y permaneció en esta ciudad desde las 19:40 h. de ese día 13 hasta las 11:50 h del día siguiente, en que volvió a Lanzarote, viéndose en Barcelona con Jose Enrique , que lo recogióen la terminal B del aeropuerto de El Prat y lo trasladó a un hotel sito en la calle Joaquim Costa n°40 de Barcelona ; Jose Enrique hizo entrega al procesado Sr. Jose Pedro , de 100.000 euros procedentes del tráfico ilícito a que se venía dedicando y que Jose Pedro aceptó, a sabiendas de su procedencia y con el fin de enviarlo al jefe de la organización.

Dicha suma le fue intervenida a Jose Pedro

por las fuerzas de resguardo fiscal de la Guardia Civil del Aeropuerto de Lanzarote el día 14 de octubre; portaba ocultos los 100.000 euros en el interior de unos calcetines que llevaba en el bolsillo del pantalón, cantidad que le fue- aprehendida por infracción a la normativa sobre movimientos de medios de pago en acta de intervención número 66/08 e intervenida por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Tiempo más tarde, el 7 de febrero de 2009, el procesado Jose Pedro fue detenido en el aeropuerto Madrid- Barajas portando en el interior de su maleta la cantidad de 24.125 euros en billetes fraccionados y 30 dólares en billetes fraccionados, cantidadtambién intervenida en las presentes actuaciones y cuyo origen y destino previsto no consta cuál fuera.

Por otro lado, y siguiendo con las actividades llevadas a cabo al objeto de disponer de las sumas de dinero que dicho tráfico generaba, en fecha 31 de octubre de 2008 " Zanagollas " ordenó a Jose Enrique que le depositara 9.000 euros en una cuenta de "La Caixa": siendo que el procesado Jose Enrique realiza una serie de gestiones en la sucursal n° 3458 de La Caixa de la calle Isidre Martí n° 8de la localidad de Esplugues de Llobregat,en donde, sobre las 13:40 h. de ese mismo día, efectuó una transferencia bancaria de 3.000 euros a una cuenta de "no residente", y a las 13:53 h. acudió a la entidad bancaria de La Caixa no 0148 sita en las calles Joaquim Royal con Ánge1 Guimerá nº 1 de la misma localidad, en donde también efectuó una transferencia monetaria, aunque de esta última se desconoce su importe.

También colaboraba en el tráfico de sustancias un Pelirojo de " Zurdo ", de modo que Zurdo " y su " Pelirojo " suministraban la droga a Jose Enrique , quien entregaba a " Zurdo " el dinero resultante, bien a través de su " Pelirojo ", bien a través de su mujer, la procesada Evangelina .

En otras conversaciones, en las que Jose Enrique habla con su esposa, la también procesada Evangelina , se evidencia que ésta tenía pleno y total conocimiento de las actividades a las que se dedicaba su marido, además colaborar con él en todo lo que éste le solicitaba.

Y es que " Zurdo " era el jefe responsable de la trama en Barcelona; suministraba la droga a Jose Enrique , y éste se encargaba de distribuirla en partidas menores a otros traficantes que, a su vez la vendían a diferentes clientes. Algunos de los traficantes con los que colaboraba permanentemente Jose Enrique eran los procesados Jesús Manuel , Victorio , alias " Virutas ", Luis Alberto alias " Tiburon ", Juan Carlos , y Juan Ramón , alias " Cebollero "

En el ámbito de las mencionadas actividades, en el mes de noviembre de 2008 Jose Enrique proporcionó a Jesús Manuel , varios kilos de cocaína, procedentes del tal " Zurdo ". Jesús Manuel se la vendió a un comprador residente en Granada siendo éste el procesado Justo , a1 " Santo ", quien junto con el también procesado Carlos Francisco , conocedor de la naturaleza del viaje y del destino que debía darse al dinero,cuando se disponían a viajar desde Granada hasta Barcelona con el fin de proceder al pago de la droga a Jesús Manuel , fueron interceptados sobre las 04:00 h. del día 24 de noviembre en la AP-7 km. 467 del término municipal de Sagunto (Valencia). En el interior del vehículo Citroen Picasso matrícula ....-ZJZ propiedad de Carlos Francisco , que era quien conducía, y yendo de acompañante Justo , portaban escondida en los asientos delanteros debajo de la espuma y debajo del salpicadero, la cantidad de 101.830 euros en billetes de distinto valor, cantidad que fue aprehendida por una patrulla de la Guardia Civil.

Pero antes de la mencionada aprehensión se habían producido problemas, al informar los receptores de la droga a Jimmy de que faltaba parte de la sustancia que les había entregado. Corno consecuencia de laaprehensión del dinero, el procesado Jesús Manuel , se desplazó a la ciudad de Granada y contactó con el procesado Justo , alias t acordando que éste entregaría a aquél también sustancia estupefaciente en pago de la deuda, habiendo manifestado Jesús Manuel a Justo sus temores de que, de no devolver lo debido, pudieran tener serios problemas, y explicándole que por menos de la suma adeudada mataron a un conocido. Se decide entonces que Jesús Manuel se traslade a Granada al objeto de resolver esta situación, quedando con Justo para verse en un lugar conocido como el Kinépolis.

Sobre las 20:35 h. de este día 12 de diciembre en los aparcamientos de lo que resultó ser el Centro Comercial Kinépolis sito en el término municipal de Pulian (Granada), apareció Justo conduciendo un vehículo Audi A3 matrícula .... RLG propiedad de su madre, - y se entrevistó escasos segundos con Jesús Manuel y con la pareja sentimental de éste, tras ello,entregó un paquete a Jesús Manuel ; a continuación éste subió a vehículo Ford Fiesta matrícula .... VUN vehículo también propiedad de Justo , siendo sorprendido en ese momento por una dotación policial,que encontró el paquete entregado, escondido bajo la esterilla del reposapiés del conductor.

El paquete contenía una tableta con 804,8 gr. netos de cocaína con riqueza en base del 10,9%.

En el momento de la detención Jesús Manuel portaba un total de 1.285 euros en metálico, producto del ilícito tráfico al que se dedicaba con la trama de constante referencia; igualmente, le fueron intervenidos in soporte de una tarjeta de telefonía móvil, dos teléfonos móviles que manejaba para la comunicarse con algunos de los procesados. Asimismo, en el interior del vehículo se encontró el Acta de intervención de medios de pago extendida en Sagunto a Justo y a Carlos Francisco .

En el ámbito de la actividad delictiva, Jose Enrique también suministraba sustancia estupefaciente a otros traficantes como al procesado Juan Ramón , alias " Cebollero ", para que éste a su vez la vendiera a sus clientes, de modo que Jose Enrique le suministró drogas en diversas ocasiones entre los meses de junio y diciembre de 2.008, siendo frecuente que la encargada de cobrar los pagos a Juan Ramón , fuera la procesada Evangelina .

Jose Enrique suministraba también sustancia al procesado Victorio , alias " Virutas ", para que éste, a su vez, la proporcionara a otros pequeños clientes, lo que efectuó entre los meses de junio y noviembre de 2.008. Así en el mes de julio Victorio ofreció a Jose Enrique trabajos de corte

y preparado de varios kilos de cocaína que estaba dañada y era de un amigo suyo.

En fecha 19.02.09 se procedió a la entrada y registro judicial en el domicilio del Sr. Victorio , sito en la CALLE000 n° NUM053 , NUM054 NUM055 de Barcelona. En una habitación cerrada con candado se encontraron varias bolsas de plástico, en cuyo interior existían restos de polvo blanco, además de gran cantidad de pedazos de papel higiénico y de cocina, varios pares de guantes de látex, y un bote conteniendo éter etílico, un bote de acetona, un bote vacío con restos de sustancia blanca, café molido mezclado con polvo blanco, y un pedazo de bolsa de plástico conun recorte circular perfecto, conteniendo los plásticos H y papeles intervenidos, según informe pericial, restos de cocaína. La habitación era utilizada como taller para la extracción de la cocaína de su medio de ocultación y posterior corte de dicha sustancia.

Entre los meses de octubre a diciembre de 2.008 Jose Enrique también suministró sustancia a cambio de precio a Luis Alberto , alias " Tiburon ", el cual en ocasiones la pagaba a Evangelina y ésta le entregaba la sustancia estupefaciente en ausencia de Jose Enrique . Y también proporcionó sustancia a Juan Carlos , hermano del anterior, en diversas ocasiones, como en fecha 25 de noviembre de 2008, o en fecha de enero de 2009, siendo que los hermanos, a su vez, proporcionaban la mercancía ilícita a sus clientes y guardaban la sustancia en el domicilio de Juan Carlos , sito en la CALLE001 , parcela n° NUM056 de la población de Castelldefels.

Asimismo, el día 27 de enero de 2009 se produjo la detención de Jose Enrique y Evangelina , y Luis Alberto a través de su terminal recibió el 28 de enero una llamada de un desconocido que le advirtió de que no volviera a llamarle.

El día 19 de febrero se efectuó entrada y registro en el domicilio de Juan Carlos , y fue hallado en su interior una báscula electrónica de precisión, un envoltorio con 70,2 gramos de peso neto que, según informe pericial, contenía ácido bórico, un envoltorio de plástico que contenía 2,886 gramos +- 0,119 gramos de peso neto de cocaína con una pureza del 64,89%+-2,67 un envoltorio de plástico con un peso neto de cocaína de 4,657 gr. +- 0,258 g con una riqueza del 16,73%÷-0,93% y otro envoltorio de plástico que contenía 0,209 gr.+-0.008 gr. depeso neto de cocaína con una riqueza del 24,05%+-0,95%, sustancias destinadas al intercambio por dinero o efectos valiosos.

Asimismo, la procesada Evangelina , esposa de Jose Enrique , colaboraba permanentemente con éste en la actividad delictiva : efectuaba cobros y pagos de dinero, y entregaba sustancia estupefaciente a los colabores de su marido, sobre todo en las ausencias de éste.

Decidiéndolo como miembro de la trama, el procesado Jose Enrique dispuso reclutar a su primo, el procesado Jose María , teniendo alquilado para funciones de laboratorio un piso existente en la CALLE002 n° NUM057 NUM058 NUM059 de Hospitalet de Llobregat, del que sólo hacían uso los dos referidos, con conocimiento total de la esposa de aquél, Evangelina , que en ocasiones suministraba las llaves para la entrada a Jose María ; piso franco en el que se procesaba la droga para el corte y posterior suministro, siendo intervenido en la entrada y registro judicial del domicilio efectuado a las 13:20 h.del día 27 de enero de 2009 una caja de herramientas conteniendo diversas piezas para el montaje de un prensa artesanal, un conjunto de piezas metálicas, un gato hidráulico, un armazón de hierro para el montaje de otra prensa artesanal, una tornilleríapara el montaje de las dos prensas, dos planchas de aglomerado de madera, diversas cantidades de productos químicos sólidos líquidos, conteniendo un bidón de 13.319 gramos brutos de procaína, una bolsa de 271,4 gramos netos de procaína, un bote de 1125 gramos brutos fenacitina, un bote de 536 gramos brutos piridoxina, un bote que contenía 263,6 gramos netos de cocaína, fenacetina, procaína y tetracaína con una riqueza en cocaína base de 4,84+-0,30%, un bote con 230 gramos de peso bruto fenacetina, un botede 592 gramos de peso bruto piracetam, otro bote de 1100 gramos de peso bruto de piracetam, un bote de 812 gramos de peso bruto fenacetina. un bote de 42 gramos de peso neto tetracaína, una bolsa con peso neto de 5040 gramos procaína, una bolsa con 899 gramos de peso bruto atropina, un bote con un peso bruto de 241 gramos procaína, una bolsa con 99 gramos de peso bruto fenacetina, una bolsa con 985 gramosde peso neto paracetamol, un bote con un peso bruto de 503 gramos tetracaína y una bolsa con peso neto de 707 gramos fenacetina así como utensilios diversos, una báscula digital de precisión y una báscula digital doméstica, filtros de papel y rollos de celofán, todos ellos productos y utensilios destinados al procesado y corte de la sustancia estupefaciente.

En este domicilio, que era utilizado por Jose Enrique y Jose María , para el corte de la droga, y que había sido alquilado por Jose Enrique , tenía este último una carabina semiautomática marca "Walther" del calibre 22,arma que no se puede documentar al carecer de número de identificación, que había sido borrado, un "silenciador" apto para ser utilizado en la carabina, 98 cartuchos del calibre 22LR,adecuados para su utilización en la carabina, 150 cartuchos de 9 mm.Parabellum, no adecuados para su utilización en la carabina, y tres cargadores correspondientes a subfusiles alemanes en buen estado de funcionamiento, careciendo los procesados de cualquier habilitación administrativa para la posesión y utilización de todas ellas.

Jose María vendía cocaína a personas que después la revendían a otros individuos, usando como cobertura para el tráfico ilícito la actividad legal que desarrollaba como organizador de eventos musicales y viajando para ello en varias ocasiones a Madrid, tal y como hizo en los meses de septiembre y octubre de 2008, hallándose en la entrada y registro que se efectuó en su domicilio sito en la CALLE003 NUM060 - NUM061 Escalera NUM059 NUM062 - NUM063 de Barcelona, a las 10:45 h. del día 27 de enero de 2009 una báscula digital.

Finalmente, en el inmueble sito en la CALLE004 n° NUM064 NUM054 de la localidad de Esplugues de Llobregat, domicilio en el que convivían los procesados Jose Enrique y Evangelina , se intervino en la entrada y registro judicial que se efectuó a las 09:40 h. del día 27 de enero de 2009, una báscula digital de precisión, varios justificantes de ingresos en efectivo de 7.000 euros en varias entidades bancarias, notas manuscritas de deudas de varias personas, un bote con la etiqueta "Tetracaina Clorhidrato", una bolsa con la etiqueta "4-Aminornetal 98 P.S.",efectos destinados al corte y manipulación de estupefacientes, y dos bolsas conteniendo, una de ellas, 2envoltorios de plástico con polvo blanco, que resultó contener 32,346gramos de cocaína con una riqueza total de cocaína base del 7,67+-O,52 y, la otra bolsa,un envoltorio de plástico con polvo blanco-beige. que contenía 31,482 gramos de cocaína con una riqueza total de cocaína base del 2I,09+-0,8 sustancias destinadas al intercambio por dinero o efectos valiosos.

Asimismo, se intervino a Jose Enrique un vehículo SSANGYONG matrícula ....-PBG y una motocicleta Honda 125 matrícula ....-SLM . A Evangelina , un vehículo Chevrolet matrícula ....-YWF y a Jose María , un vehículo Ford Focus matrícula ....-LGP , un vehículo Ford Focus matrícula ....-PJN y una motocicleta Yamaha matricula ....-VDF todos ellos vehículos con los que se desplazaban los acusados, y sin que conste que fueran usados para la comisión de delitos.

El valor de un gramo de cocaína en el mercado ilícito era, en el año 2009, de 60,22 euros.

No ha quedado acreditado que el también procesado, Quico , fuera propietario de la suma de 101.838 euros incautada el 24 de noviembre de 2008 a Don. Justo y Carlos Francisco , ni que hubiera hecho gestiones ante la Comisión de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias para su recuperación. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados por los delitos que se dirán:

A Jose Enrique , por el delito de los artículos 368 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la alud, y 369 bis párrafo 1º del C.P . , la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros.

Por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564. 1. 2 y 2.1 C.P . se le condena a la pena de 18 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A los procesados Evangelina , Jose María , Jesús Manuel , Justo , Carlos Francisco , Juan Ramón , Victorio , Luis Alberto y Juan Carlos , como autores de un delito del artículo 368 C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, se les impone la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Al procesado Jose Pedro , como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos 1 º y 2º C.P ., se le impone la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros con 6 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jose Enrique del delito del artículo 563 C.P . por el que venía siendo acusado.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jose María Y Evangelina de los delitos de los artículos 563 y 564 C.P . por los que venían siendo acusados.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jose Pedro del delito de los artículos 368 C.P . y 369 bis por el que venían siendo acusado.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Quico del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 inciso del C.P . por el que venía siendo acusado.

Se impone a cada uno de los procesados el pago de 1/18 parte de las costas causadas, a excepción de para Jose Enrique , que es de 2/18 partes, declarándose de oficio el pago de 3/18 partes.

Se acuerda el comiso de la droga incautada y del dinero intervenido a los procesados, Don. Justo y Carlos Francisco , de 101.830 euros; 1.285 euros a Jesús Manuel , y 100.000 euros a Jose Pedro que seguirán el destino legal previsto en los artículos 374 , 127 y 122 C.P ., en relación con el artículo 367 ter de la LECrim . y conforme a las previsiones de la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Victorio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringir el derecho a la presunción de inocencia previsto el artículo 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de norma sustantiva en cuanto a la incongruencia omisiva de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 .3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

QUINTO

El recurso interpuesto por Jose María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del principio de presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española , al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 368 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 66.6 del Código Penal .

Cuarto.- Motivo que renuncia la parte en su escrito de formalización del recurso.

SEXTO

El recurso interpuesto por Jose Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho fundamental de defensa y a no causarle indefensión ( arts. 24 .1 º y 2º C.E .).

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto por aplicación indebida del artículo 301. 1º párrafos 1 º y 2º del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el artº. 24. 1º de la Constitución española , y por infracción del artº. 120. 3º del mismo texto legal .

Cuarto.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , por falta de prueba de cargo.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Jose Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 5.4 y 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artº. 18. 3º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 5.4 y 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artº. 24. 2º y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 369. 1. 2º del Código Penal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Evangelina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 5. 4 º y 11.1º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, del artº. 18. 3º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 5. 4 º y 11.1º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, por infracción del artículo 66. 6º del Código Penal , desproporción de la pena de prisión impuesta.

NOVENO

El recurso interpuesto por Carlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Luis Alberto , Jesús Manuel y Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, artº. 18. 2º de la Constitución española , al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del secreto de las comunicaciones.

Segundo.- En relación a Juan Carlos , por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 24 de la Constitución española , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Lecrm. Infracción al amparo del artº. 849. 1 º y 2 de dicha ley adjetiva.

DECIMOPRIMERO

El recurso interpuesto por Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5 de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , por lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 368 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin haber sido contradichos por otros elementos probatorios.

DECIMOSEGUNDO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 30 de octubre de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y subsidiariamente su impugnación, a excepción del recurso de Jose Pedro , que interesa su estimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 22 de enero de 2013, comenzó en esa fecha y concluyó el 11 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la Salud pública, a las penas de nueve y cinco años de prisión y multa, uno de tenencia ilícita de armas, uno de ellos, a la pena de prisión de un año y seis meses, y a cuatro años de prisión y multa, por blanqueo de capitales, otro, fundamentan sus Recursos de Casación, a excepción del también condenado Justo que no recurre, en un total de veinticuatro diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva, a excepción del caso de Jose Pedro que se analizará por separado por las razones que luego se verán.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RCA: Recurso de Jose Enrique (tres motivos).

- RLA: Recurso de Evangelina (cuatro motivos).

- RAG: Recurso de Jose María (tres motivos).

- RJC: Recurso de Victorio (cinco motivos).

- RJR: Recurso de Carlos Francisco (un motivo).

- RFR: Recurso de Juan Ramón (tres motivos).

- RJJR: Recurso conjunto de Jesús Manuel y Luis Alberto y Juan Carlos (dos motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por el RJC que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

  1. Contradicción en el relato de hechos probados ( art. 851.1 LECr ), a la que alude el RJC en su motivo Quinto.

    Sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente alude, más bien, a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

  2. Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o "fallo corto", ya que, según los motivos Tercero y Cuarto del Recurso, no se dio respuesta por la Audiencia al hecho de que no apareciera la llave de la habitación en la que la policía encontró, como consecuencia de un registro de su vivienda, una serie de sustancias y efectos relacionados con actividades de ilícito tráfico de aquellas.

    La propia literalidad del precepto mencionado ( art. 851.3 LECr ) describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, al igual que los anteriores, este motivo debe seguir un destino desestimatorio. Sin perjuicio de que las alegaciones del recurrente aquí expuestas sean retomadas a la hora de valorar la prueba incriminatoria que a él se refiere.

    Por lo que han de desestimarse estos motivos de carácter formal.

TERCERO

En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.3 y 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de sendos derechos fundamentales, que pasamos a examinar por separado:

  1. Así, en primer lugar, en los motivos Primeros del RCA, el RLA y el RJJR (referido a a Jesús Manuel y a Luis Alberto ), se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), en concreto por la forma en la que se autorizaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones, que se considera carente de los datos suficientes para sustentar una injerencia de tal gravedad en el derecho al secreto de las comunicaciones de los investigados.

    A este respecto, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que " Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial ".

    Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP ), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

    Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

    Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

    En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "... esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ."

    Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass ", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver ", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone ", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk ", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson ", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz ", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab ", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso Kruslin ", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp ", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela ", etc.).

    Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

    Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

    Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

    El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

    A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

    Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

    Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

    A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia, que en la presente ocasión se concretan en la ausencia de datos objetivos suficientes de la actividad delictiva de los investigados, en especial respecto de Jose Enrique , que es por quien dan comienzo las actuaciones, para justificar la autorización de las intervenciones telefónicas de éste, lo que se prolongaría, como causa de nulidad probatoria, a las subsiguientes prórrogas y ampliaciones de semejante diligencia.

    Pero ello no es así, pues lo cierto es que, al completarse la citada Resolución con el oficio policial de solicitud, esa autorización ha de tenerse por debidamente justificada, ya que contó el Instructor, para adoptar semejante decisión, con datos objetivos referentes a la más que posible existencia de la comisión del grave delito, tales como lo observado directamente por los guardias civiles actuantes como fruto de las vigilancias realizadas, a partir de una inicial información recibida, sobre el citado Jose Enrique , acerca de su participación en actividades de tráfico de drogas.

    En efecto, se observó cómo Jose Enrique circulaba, de manera irregular y con claros movimientos tendentes a eludir posibles seguimientos, con una motocicleta cuya matrícula se correspondía con la facilitada por la información inicialmente recibida, acudiendo a lugares como una vivienda en la que no parecía morar nadie, junto con contactos claramente sospechosos, no conociéndosele actividad lícita, laboral o de otro tipo, que justificase tales desplazamientos, y disponiendo, él y su esposa también condenada con posterioridad, de un nivel de vida y propiedades de difícil explicación a la vista de la inexistencia de datos relativos a actividades lícitas generadoras de ingresos.

    Por consiguiente no puede afirmarse, en modo alguno, que la Guardia Civil solicitase la autorización de las intervenciones telefónicas con carencia de otros elementos para ello, más allá de la confidencia referida, o sin realizar gestión alguna para verificar la posible solvencia de la información recibida.

    Antes al contrario, aportó datos al Juzgado Instructor, incluso mediante una entrevista con su titular, resultado de las diligencias llevadas a cabo que, sin constituir pruebas concluyentes de la comisión del delito, lo que habría hecho innecesaria la diligencia de intervención telefónica, sí que constituyen base bastante para la formación de criterio del Instructor en el sentido de acceder razonablemente a lo solicitado.

    Datos, por consiguiente, plenamente válidos para fundamentar lógicamente la decisión de autorizar las injerencias en el derecho fundamental afectado, de acuerdo con los razonables y sólidos argumentos expuestos también al respecto por el Tribunal de instancia en el Primero de sus Fundamentos jurídicos, que damos aquí por reproducidos, en aras de evitar inútiles reiteraciones.

    En tanto que las sucesivas prórrogas y ampliaciones posteriores, adoptadas en las correspondientes Resoluciones judiciales, encuentran de igual modo su fundamento en los resultados que se iban obteniendo con las "escuchas" practicadas, informaciones claramente reveladoras de la existencia y extensión del ilícito objeto de investigación.

  2. A su vez, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) se refieren los motivos Primeros del RAG, el RJC, el RFR y los Segundos del RCA, RLA y el RJJR (en referencia a Jesús Manuel y Juan Carlos ), así como, también de forma indirecta, el Tercero y el Cuarto del RJC.

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que, a lo largo de sus cuarenta folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los guardias actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas, con cita precisa de cada una de ellas en lo que tienen de contenido de interés probatorio para cada supuesto, la ocupación y análisis de las substancias intervenidas, el resultado de las diligencias de registros domiciliarios realizados, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    De hecho, una vez declarada la validez de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, su contenido, en relación con los hallazgos realizados en los domicilios e inmuebles de los recurrentes, y todo ello complementado por las declaraciones de los guardias, configuran un elenco probatorio plenamente bastante para el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes amparaba.

    En concreto, Victorio alega su ignorancia acerca del contenido de la habitación de la vivienda que ocupaba, de cuya llave, que no ha sido hallada, dice que no disponía, lo que no resulta lógicamente de recibo por lo inasumible de tal argumento, máxime a la vista del resto de pruebas que le incriminan y que son certeramente expuestas en la Sentencia recurrida.

    Frente a todo ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino al de su valoración. Tarea que corresponde al Juzgador y que merece ser confirmada en sus resultados, por la solidez y razonabilidad de su discurso.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos también han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

En tercer lugar, los motivos Segundo del RJC y Tercero del RFR, versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el acta de entrada y registro de la vivienda de Victorio y las transcripciones de la "escuchas" efectuadas en relación con Juan Ramón .

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que los "documentos" designados en los Recursos, bien sea el acta de registro domiciliario o las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas carecen de virtualidad a los efectos aquí pretendidos, por no reunir las exigencias de literosuficiencia e incontestabilidad imprescindibles para la prosperidad de unos motivos semejantes a los formulados, en relación con lo que se pretende que sea objeto de prueba, a saber, la ausencia de conocimiento y participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

Tal conclusión no se desprende, inexcusablemente, de los contenidos de los documentos citados y, por lo tanto, precisan de una valoración acerca de su trascendencia y significado, que excede del ámbito de un motivo como el presente, de acuerdo con la doctrina expuesta.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse, a la vista de esos documentos, la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar los hechos de la Resolución recurrida y la conclusión condenatoria que en ella se contiene.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos de los Recursos que se analizan hacen referencia a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo".

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar, además del precepto relativo a la tenencia ilícita de armas, los artículos 28 , 368 y 369 bis del Código Penal vigente, que definen el delito contra la Salud pública por el que condena a los recurrentes, al hallarnos ante la autoría, en modo alguno complicidad ( artº 29 CP ); de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ), cometido mediante el empleo de una organización (art. 369 bis).

En concreto, podemos referirnos a:

  1. La correcta aplicación del artículo 368 del Código Penal (motivos Segundos del RAG y el RFR y Terceros del RCA y RJC), que describe genéricamente el delito contra la salud pública que, como acabamos de ver, resulta de todo punto cumplida al incluirse en el "factum" todos los requisitos que integran la comisión, por los recurrentes, de un delito de ese carácter, a título de autores.

  2. La adecuación del artículo 369 bis del Código Penal (motivo Tercero del RCA), que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, sanciona que el delito se cometa en el seno de una organización, por sus jefes o simples integrantes, dada la concurrencia de los elementos, legal y jurisprudencialmente exigidos, de permanencia, estructura jerárquica, distribución de papeles o funciones, utilización en común de medios e instrumentos comisivos relevantes, la coordinación a través de comunicaciones telefónicas, etc., que evidencian la existencia de tal organización y la ubicación de quienes la integraban, haciéndose expresa referencia en el relato de hechos a la pertenencia del recurrente a una estructura de tal clase.

  3. La adecuada aplicación del artículo 28 del Código Penal , referente a la autoría, al caso de RLA (motivo Tercero), toda vez que su conducta, descrita como hechos probados, consistente no sólo en una genérica colaboración en las actividades de tráfico, entregando la droga y recibiendo los pagos de la misma, sino también compartiendo la titularidad de la vivienda en la que fueron hallados efectos y útiles para esa actividad e, incluso, siendo quien disponía de las llaves del local utilizado como "laboratorio" por la organización delictiva, evidencian claramente su participación relevante en aquella actividad de favorecimiento o facilitación del consumo de las substancias tóxicas por terceros, a la que alude el propio artículo 368 del Código Penal al describir los distintos supuestos de autoría en esta clase de infracciones.

  4. Y finalmente, se alude en los motivos Segundo del RFR, Tercero del RAG y Cuarto del RLA, a la incorrecta aplicación de las reglas de determinación de las penas ( art. 66 CP ) y la proporcionalidad de éstas, lo que ha de inadmitirse a la vista de los razonables argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida, donde se alude a lo dilatado en el tiempo de las ilícitas actividades de los recurrentes que justifican la entidad de las penas impuestas, máxime si se advierte que con ellas no se supera la mitad inferior de las sanciones legalmente previstas para esta clase de delitos.

Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos analizados en su totalidad.

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los anteriores Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los anteriores recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

SÉPTIMO

A diferencia de todo lo dicho hasta aquí, sí que merece, por el contrario, una conclusión estimatoria el Recurso interpuesto por el condenado en la instancia, como autor de un delito de blanqueo de capitales ( art. 301 CP ), Jose Pedro , al resultar de plena acogida el motivo Primero del mismo, apoyado sin reservas por el Ministerio Fiscal, al hallarnos, en efecto, ante una clara vulneración del principio acusatorio ( art. 5.4 LOPJ en relación con el 24 CE ).

Así, este recurrente resultó incorrectamente condenado, exclusivamente, como autor del mencionado delito de blanqueo de capitales cuando no había sido, en ningún momento, acusado de ello (vid. al respecto, la STC 347/2006 , entre otras).

Tanto en las Conclusiones provisionales del Fiscal (folios 299 a 320 del Tomo I del Rollo de Sala) como en las definitivas formuladas, con modificaciones sobre las anteriores, en el acto del Juicio, que esta Sala ha tenido necesidad de comprobar, al amparo de la facultad que nos concede el artículo 899 de la Ley procesal , en la grabación videográfica de la última sesión del mismo (archivo 22111010_111413_076, hora 1, minuto 7, segundo 52 hasta la hora 1, minuto 11, segundo 9), al no encontrase unido al Acta del Juicio, como en ésta incorrectamente se afirma, el correspondiente escrito presentado por la Acusación, lo cierto es que en ningún momento se formula acusación contra este recurrente por el referido delito de blanqueo por el que se le condena.

Tan sólo es acusado y absuelto por la Audiencia, de la comisión de un delito contra la Salud pública que, obviamente no guarda homogeneidad alguna con el de blanqueo de capitales.

Razones por las que, sin necesidad de mayor argumentación, procede la estimación del Recurso, con declaración de oficio de las costas que al mismo se refieren ( art. 901 LECr ) y el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recoja la conclusión absolutoria consecuencia de esta estimación.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose Enrique , Evangelina , Jose María , Victorio , Carlos Francisco , Juan Ramón , Jesús Manuel y Luis Alberto y Juan Carlos contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 25 de Noviembre de 2011 , por delitos contra la Salud pública y de tenencia ilícita de armas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Así mismo, procede la íntegra estimación del Recurso formulado contra dicha Resolución por la Representación de Jose Pedro , condenado en aquella como autor de un delito de blanqueo de capitales, la que debe ser casada y parcialmente anulada, siendo sustituida en este extremo por la Segunda Sentencia que a continuación se dictará.

Se declaran de oficio las costas causadas por este Recurso que se estima.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de LŽHospitalet de Llobregat con el número 3/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales , contra Victorio , con NIE nº NUM065 , nacido en Colombia, Jose María , con DNI nº NUM066 , nacido en Colombia, Jose Pedro , con DNI nº NUM067 , nacido en Venezuela, Jose Enrique , con NIE nº NUM068 , nacido en Colombia, Evangelina , con NIE nº NUM069 , nacida en Colombia, Carlos Francisco , con DNI nº NUM070 , nacido en España, Luis Alberto , con NIE nº NUM071 , Jesús Manuel , con NIE nº NUM072 , nacido en Colombia, Juan Carlos , con NIE nº NUM073 , Juan Ramón , con NIE nº NUM074 , nacido en Colombia, Quico , con DNI nº NUM075 , nacido en España, y Justo , con DNI nº NUM076 , nacido en España, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de noviembre de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Resolución recurrida, con la única excepción de suprimir en el párrafo penúltimo, "in fine", de la página 6 de la Resolución de la Audiencia, la frase "...y que Jose Pedro aceptó, a sabiendas de su procedencia y con el fin de enviarlo al jefe de la organización."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en la fundamentación de la Resolución que precede, de acuerdo con cuyas conclusiones se lleva a cabo la corrección en los hechos probados anteriormente consignada, no procede la condena en las presentes actuaciones del acusado Jose Pedro , como autor de un delito de blanqueo de capitales ( artº 301 CP ), al no haberse formulado contra él acusación por este delito, debiendo por ello resultar absuelto, a tenor de las exigencias del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

En su consecuencia, vistos los preceptos correspondientes y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Jose Pedro , del delito de blanqueo de capitales por el que fue condenado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 25 de Noviembre de 2011 , con declaración de oficio de una decimoctava parte de las costas procesales causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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