STS, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Haimar Kortabarria Arenaza, en nombre y representación de D. Segismundo , D. Jose Miguel y Dª Inés (delegados sindicales de ELA, LAB y ASPEM), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2011 , Núm. Procedimiento 117/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de LA SECCION SINDICAL DE EUSKAL LANGILEEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), SECCION SINDICAL DE LAGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) EN BBK y SECCION SINDICAL DE ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS (ASPEM) EN BBK contra BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK), SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN BBK y SECCION SINDICAL DE ALE-EXPANSION EN BBK, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la representación letrada de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de LA SECCION SINDICAL DE EUSKAL LANGILEEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), SECCION SINDICAL DE LAGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) EN BBK y SECCION SINDICAL DE ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS (ASPEM) EN BBK se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la parte demandante para iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo de la Actividad Financiera de BBK para los centros radicados en Bizkaia, Guipúzcoa, Alava y Navarra, así como la obligación que tiene la empresa de constituir la comisión negociadora para llevar a cabo la negociación del convenio bajo el principio de la buena fe, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, tenemos por desistido a LAB de los pedimentos de la misma. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por ELA-STV y ASPEM y absolvemos a BBK, CCOO y ALE de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- BBK tiene 2700 empleados, de los cuales 2000 prestan servicios en las provincias de Bizkaia, Guipuzkoa, Alava y Navarra. 2º .- La empresa demandada regula sus relaciones laborales mediante convenios de empresa, que se remontan al año 1990. - El convenio para el período 2006-2010, cuya vigencia concluyó el 31-12-2010, se publicó en el BOB de 15-07-2008. 3º. - El 8-10-2010 CCOO denunció el convenio antes dicho, mientras que ELA-STV, LAB y ASPEM lo hicieron el 27-10-2010. 4º .- El 11-01-2011 CCOO y ALE comunicaron a la empresa que convocara la correspondiente mesa de Negociación del convenio. - BBK se dirigió a las Secciones Sindicales de CCOO, ALE, ELA-STV, LAB y ASPEM, mediante escrito de 14-01-2011, en el que les convocó para la constitución de la comisión negociadora del convenio de empresa para el 20-01-2011. 5º .- ELA-STV, LAB y ASPEM presentaron un escrito ante la empresa el 14-10-2011, mediante el que solicitaban su voluntad de negociar un convenio cuyo ámbito funcional afectaría a todos los centros de trabajo de las provincias de Bizkaia, Guipuzkoa, Alava y Navarra. La empresa demandada les contestó mediante escrito de 17-01-2011, en el que manifestó lo siguiente: "Acusamos recibo del escrito suscrito por las Secciones Sindicales de ELA, LAB y ASPEM y recibido por esta dirección de Recursos Humanos el día 14 de enero de 2011. En relación con su contenido les comunicamos que el ámbito de negociación del nuevo Convenio colectivo de la Actividad Financiera deberá, al igual que los anteriores, incluir necesariamente, con independencia del lugar donde se ubiquen sus centros de trabajo, a todos los empleados y empleadas sujetos al mismo que prestan servicios par la Actividad Financiera de Bilbao Bizkaia Kutxa". El 19- 01-2011 los sindicatos demandantes presentaron escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que denunciaban la decisión empresarial, porque la misma comportaba primar a una minoría de trabajadores frente a la gran mayoría que están ubicados en las provincias reiteradas. 6º .- El 20-01-2011 se constituyó la Comisión negociadora del convenio, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, a la que no acudieron los sindicatos demandantes. La empresa ha continuado convocando a la comisión negociadora a todas las secciones sindicales con presencia en BBK. Obra también en autos y se tiene por reproducida, acta de la comisión negociadora del convenio de 4-02-2011, a la que no acudieron tampoco los sindicatos demandantes. 7º.- Obran en autos y se tienen por reproducidas actas de representantes de los trabajadores, que optan por mantener un solo convenio para la empresa. 8º .- En las elecciones sindicales, celebradas en todos los centros de trabajo de la empresa demandada, se alcanzaron los resultados siguientes:

CCOO: 48, 78% de delegados.

ELA: 20, 73% de delegados.

LAB: 10, 98% de delegados.

ASPEM: 4, 88% de delegados.

ALE: 14, 63 % de delegados.

Los sindicatos demandantes no obtuvieron representantes unitarios en las elecciones Sindicales celebradas en los centros de trabajo de BBK en Guipuzkoa y Navarra, si bien en la asamblea, celebrada en Eibar el 22-09-2011, tres de los seis empleados asistentes a la misma aprobaron que se negociara un convenio que afectara únicamente a los centros de trabajo en Bizkaia, Guipuzkoa y Alava, aunque no se ha acreditado quien las convocó, ni si se notificó con antelación de 48 horas al empresario, ni si se publicó el orden del día, ni quien las presidió, ni si se votó de modo personal, libre, directo y secreto por la mitad más uno de todos los trabajadores de los centros afectados. 9º .- El 26-05-2011 se intentó la conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia y sin efecto con CCOO y ALE, quienes no constaban citadas legalmente.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Segismundo , D. Jose Miguel y Dª Inés (delegados sindicales de ELA, LAB y ASPEM) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sección Sindical de Euskal Langileen Alkartasuna -ELA/STV- Sección Sindical de Langile Aberzaleen Batzordeak -LAB- y Sección Sindical de Asociación Profesional de Empleados -ASPEM- en BBK, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), Sección Sindical de CCOO en BBK y Sección Sindical de ALE Expansión en BBK, interesando que se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de la parte demandante para iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo de la Actividad Financiera de BBK para los centros radicados en Bizkaia, Guipúzcoa, Alava y Navarra, así como la obligación que tiene la empresa de constituir la comisión negociadora para llevar a cabo la negociación del convenio bajo el principio de la buena fe, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2011 , en el procedimiento número 117/11, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En la demanda de conflicto colectivo, tenemos `por desistido a LAB de los pedimentos de la misma. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por ELA-STV y ASPEM y absolvemos a BBK, CCOO y ALE de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora, sección sindical de ELA, LAB y ASPEM en la empresa Bilbao Bizkaia Kutxa -BBK- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia basándola en tres motivos. El primer motivo se formula al amparo de la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la adición de dos nuevos hechos probados. El segundo motivo del recurso lo formula al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando violación del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 8.2 b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en relación con los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución . El tercer motivo del recurso, formulado asimismo al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia violación del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 8.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical y en relación con el artículo 28.1 de la Constitución .

El recurso ha sido impugnado por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras COMFIA- CCOO, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el recurso es improcedente.

CUARTO

Al amparo de la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando las actas electorales número 1156/10, 1157/10 de Bizkaia y 424/10 de Alava, interesa la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "En las elecciones sindicales, celebradas en los centros de trabajo de Bizkaia y Alava de la empresa demandada, se alcanzaron los resultados siguientes:

- Comité de Empresa de Otros Centros (sucursales), de Bizkaia: ELA 10, LAB 5, ASPEM 2, CCOO 6;

- Comité de Empresa de Edificios Centrales, de Bizkaia: ELA 6, LAB 3, ASPEM 2, CCOO 6;

- En Alava: 1 Delegado/a de personal, de ELA.

Total: ELA 17 (41,46%), LAB 8 (19,5%), ASPEM 4 (9,75%), CCOO 12 (29,26%). Con un censo afectado en total de 1.941 electores/as (1285 + 647 + 9)."

Hay que poner de relieve que la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03 ), 18-4-05 (rec. 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec. 74/2007 ), entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba es inequívoca. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

No procede la revisión interesada ya que los datos que pretende adicional el recurrente resultan intranscendentes para el signo del fallo, sin que por parte del recurrente se haya razonado acerca de la trascendencia que este nuevo hecho pudiera tener. En efecto, la cuestión litigiosa no gira en torno a si los hoy recurrente están legitimados para negociar un convenio colectivo de la BBK de ámbito más reducido que la empresa, en concreto para los centros radicados en Bizkaia, Guipuzkoa, Alava y Navarra - subsidiariamente para los centros radicados en Bizkaia y Alava-, sino si, una vez iniciadas las negociaciones del convenio de la BBK de ámbito empresarial, procede iniciar las negociaciones de un convenio cuyo ámbito de aplicación se limita a los centros de Bizkaia y Alava.

QUINTO

Con el mismo amparo electoral, invocando las 14 actas electorales que figuran aportadas en el ramo de prueba de la parte actora, interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "En las elecciones sindicales, celebradas en la empresa demanda, en centros de trabajo fuera de Bizkaia y Alava (Alicante, Almería, Barcelona, Cádiz, Santander/Cantabria, Castellón, Córdoba, Logroño/La Rioja, Madrid, Málaga, Murcia, Sevilla, Valencia y Zaragoza) se alcanzaron los resultados siguientes en conjunto:

- CCOO 28, ALE 12.

Con un centro afectado en total de 591 electores/as

(48+7+10+15+50+8+6+21+258+55+10+15+58+30)."

No procede la adición interesada ya que, en primer lugar la parte no identifica los documentos en los que funda la revisión pues se remite de forma genérica "a las 14 actas electorales que figuran aportadas en el ramo de prueba de la parte actora". En segundo lugar, el hecho que pretende adicionar no resulta de forma clara y directa de los documentos aportados, sino que tal como resulta de la propia redacción del hecho propuesto hay que acudir a efectuar operaciones aritméticas para fijar el número de electores.

Por último el hecho resulta intranscendente para el signo del fallo, sin que la parte haya razonado la trascendencia de efectuar la adición de este nuevo hecho probado.

SEXTO

Al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia violación del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 8.2 b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en relación con los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución .

En esencia el recurrente alega que la legitimación negociadora en las empresas corresponde a las Secciones Sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de miembros del Comité, lo que supone que si la empresa tiene varios centros de trabajo han de reunir la mayoría de miembros de cada uno de los Comités, y no en el conjunto de los mismos. Continúa razonando que las secciones sindicales de ELA, LAB y ASPEM suman en su conjunto la mayoría de los miembros de todos y cada uno de los órganos unitarios en el ámbito de la negociación propuesta y ostentan, por tanto, legitimación para negociar en dicho ámbito.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que en el hecho probado octavo consta el porcentaje que cada una de las organizaciones sindicales ha obtenido en el ámbito de la empresa, sin que tal dato haya sido impugnado por los demandantes, por lo que en el ámbito de la empresa CC.OO y ALE-Expansión tienen legitimación para negociar el Convenio Colectivo. Como precisamente las negociaciones que se han iniciado son de ámbito de convenio de empresa, no se han vulnerado los preceptos invocados por los recurrentes, sin que proceda examinar si los mismos estarían legitimados para negociar un Convenio de ámbito inferior -para los centros de Bizkaia, Guipúzcoa, Alava y Navarra- por las razones que a continuación se expondrán.

SEPTIMO

Con el mismo amparo procesal alega violación del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el 28.1 de la Constitución .

El recurrente alega que la empresa en su contestación al escrito de promoción de negociación colectiva no concretó los motivos por los que se negaba a negociar; que el convenio ya estaba vencido y denunciado y que existe obligación de negociar también en caso de cambio de unidad de negociación, ya que si no se permitiera este cambio se produciría una petrificación de las estructuras de las negociación colectiva.

Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que, a los efectos de la cuestión debatida, son los siguientes:

- La empresa demandada regula sus relaciones laborales mediante convenios de empresa que se remontan al año 1990.

- El Convenio para el periodo 2006-2010 concluyó su vigencia el 31-12-2020.

- CCOO denunció el Convenio el 8-10-2010 y ELA-STV, LAB y ASPEM lo hicieron el 27-10-2010.

- El 14-1-2011, tras recibir comunicación de CCOO y ALE para que convocara la correspondiente mesa de negociación del convenio, BBK dirigió escrito a las secciones sindicales de CCOO, ALE, ELA-STV, LAB y ASPEM, convocándoles para la constitución de la comisión negociadora del convenio de empresa para el 20-1-2011.

- El 14-1-2011 ELA-STV, LAB y ASPEM presentaron escrito ante la empresa manifestando su voluntad de negociar un convenio cuyo ámbito funcional se extendía a los centros de trabajo de Bizkaia, Guipúzcoa, Alava y Navarra.

- La empresa les contestó mediante escrito de 17-1-2011 en el que indicaba que el ámbito de negociación deberá incluir necesariamente a todos los empleados y empleadas que prestan servicios para la actividad financiera de Bilbao Bizkaia Kutxa.

El 21-1-2011 se constituyó la Comisión negociadora a la que no acudieron los sindicatos demandantes ni tampoco a la reunión del 4-2-2011.

En primer lugar hay que señalar que la empresa BBK , en contra de lo que señala la recurrente, dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores pues, tras recibir el escrito de los hoy recurrentes promoviendo la negociación de un convenio de ámbito funcional Bizkaia, Guipuzkoa, Alava y Navarra, el 14 de enero de 2011, les contestó el 17 de enero de 2011, tal y como consta en el hecho probado quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en los siguientes términos: "Acusamos recibo del escrito suscrito por las Secciones Sindicales de ELA, LAB y ASPEM y recibido por esta dirección de Recursos Humanos el día 14 de enero de 2011. En relación con su contenido les comunicamos que el ámbito de negociación del nuevo Convenio colectivo de la Actividad Financiera deberá, al igual que los anteriores, incluir necesariamente, con independencia del lugar donde se ubiquen sus centros de trabajo, a todos los empleados y empleadas sujetos al mismo que prestan servicios par la Actividad Financiera de Bilbao Bizkaia Kutxa". Por lo tanto, con independencia de que la causa alegada concurra o no, es lo cierto que la empresa contestó por escrito y motivadamente a la solicitud de los hoy recurrentes.

OCTAVO

Respecto a si la empresa BBK tenía obligación de negociar un convenio colectivo en el que se cambiara la unidad de negociación, hay que señalar que, a tenor del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores , "los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden."

Por su parte el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores establece: " La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio ", que " La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente ", así como que " Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe ".

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, como recoge la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 112/2009 ), en el sentido de que " a) El precepto impone, como regla general, el mantenimiento de la unidad de negociación originaria, dentro de la cual las partes estarán obligadas a negociar y a hacerlo de buena fe (siguiente párrafo del art. 89.1 ET ) ", que " b) Ello sucede aun cuando esa obligación negociadora no implique el deber de alcanzar un acuerdo. En palabras de la STS 17 de noviembre de 1998 -rec. 1760/1998 - ... Žel deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar convenioŽ. Asimismo, recordaba la STS de 22 de mayo de 2006 -rec. 79/2005 - la doctrina reiterada de esta Sala según la cual Žel deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdosŽ. Este criterio se plasmaba también en las STS de 1 de marzo de 2001 -rec. 2019/2000 - y 24 de junio de 2008 -rcud. 2927/2007 " y que " c) El deber de negociar nace a partir del momento de la denuncia del convenio ".

La referida sentencia STS/IV 9-febrero-2010 , continúa reflejando la doctrina de la Sala, recordando que " No obstante, aun cuando la regla general es la descrita, el propio art. 89.1 ET prevé la excepción a la obligación de negociar cuando concurran causas legal o convencionalmente establecidas ... En torno a la excepción, esta Sala IV tuvo ocasión de pronunciarse en la STS de 3 de mayo de 2000 -rec. 2024/1999 - en la que se negaba que hubiera causa para negarse a negociar en un ámbito sectorial por el hecho de hallarse vigentes convenios de ámbito de empresa, pues Žlos convenios ya existentes no agotan el espacio de la negociación en la unidad superior, que vendría precisamente a cubrir los vacíos que dejan los convenios de empresa ya aprobadosŽ "; pero que " Sin embargo, en la STS de 28 de febrero de 2000 - rec. 2040/1999- esta Sala IV admitió la excepción a la obligación de negociar porque, cuando se formuló la propuesta de negociación, Žse estaban desarrollando ya las negociaciones para renovar el convenio en la unidad general de la empresa, que comprende al personal incluido en la unidad de la franja, es obvio que la negativa de la empresa a negociar un convenio que afectaría al que ya está negociando es completamente justificadaŽ "; concluyendo que " De estas dos últimas sentencias citadas se extrae la conclusión de que la justificación a la negativa a negociar viene definida por la existencia de un procedimiento de negociación ya en marcha en un ámbito que, además, pueda resultar concurrente; pero no hay excusa lícita para la aceptación de la propuesta de negociación cuando lo que se pretende por una de las partes es cambiar el ámbito de negociación. Por tanto, será causa justificativa válida, a los efectos del art. 89.1 ET aquella que: a) surja de la existencia de negociación ya en marcha; b) la negociación emprendida en un ámbito distinto por la parte que no acepta la propuesta de negociación permita la prelación del convenio con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 ET ".

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, existe causa legal que justifica la negativa a negociar por parte de la empresa. En efecto, tal y como ha quedado anteriormente consignado, cuando los hoy recurrentes presentan escrito ante la empresa el 14-1-2011, manifestando su voluntad de negociar un convenio colectivo del ámbito anteriormente señalado, ya CCOO y ALE habían comunicado a la empresa el 11-1-2011 que convocara la correspondiente mesa de negociación -habían denunciado el convenio el 8-10-2010- procediendo la empresa BBK el 14-1-2011 a convocar a las secciones sindicales de CCOO, ALE, ELA- STV, LAB y ASPEM para la constitución de la comisión negociadora del convenio de empresa para el 20-1-2011. Por lo tanto, existía ya un procedimiento de negociación en marcha -iniciado por CCOO y ALE el 11-1-2011- aceptado por la empresa BBK - el 14-1-2011 dirigió escrito a las secciones sindicales convocando para la constitución de la comisión negociadora del convenio el 20-1-2011- cuando los hoy recurrentes comunicaron a la empresa su voluntad de negociar un convenio colectivo, lo que sucedió el 14-1-2011.

Hay que poner de relieve, en primer lugar, que CCOO y ALE ostentaban la legitimidad inicial para negociar el convenio colectivo de empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , a la vista de lo establecido en el incombatido hecho probado octavo de la sentencia de instancia.

En segundo lugar, procede señalar que la unidad de negociación del Convenio Colectivo que se estaba tramitando comprende la empresa y en consecuencia, todos los trabajadores que prestan servicios en la misma, con independencia del lugar en el que presten tales servicios y este ámbito ha sido el que ha tenido el convenio desde el año 1990. Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2010, recurso 112/10 , " El precepto -artículo 89.1- impone, como regla general, el mantenimiento de la unidad de negociación originaria, dentro de la cual las partes estarán obligadas a negociar y a hacerlo de buena fe".

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de las Secciones Sindicales DE EUSKAL LANGILEEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) en BBK, SECCION SINDICAL DE LAGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) EN BBK y SECCION SINDICAL DE ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS (ASPEM) EN BBK contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de septiembre de 2011, autos número 117/2011 , seguidos a instancia de Sección Sindical de Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) en BBK, Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) en BBK y Sección Sindical de Asociación Profesional de Empleados (ASPEM) en BBK, contra Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), Sección Sindical de CCOO en BBK y Sección Sindical de ALE-Expansión en BBK sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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