STS 120/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 720/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Pedro Jesús , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada; siendo parte recurrida la mercantil Hermanos García del Huécar, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Hermanos García del Huécar, S.L contra don Pedro Jesús .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda: 1º.- Se declare la extinción del condominio o comunidad de bienes existente entre las partes demandante y demandada sobre los bienes descritos en el hecho primero de esta demanda.- 2º.- Se ordene la división de los referidos bienes descritos en el hecho primero de la demanda, mediante su venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, y reparto del precio que se obtenga de la venta en forma proporcional a las respectivas participaciones de cada comunero, llevándose a efecto en fase de ejecución de sentencia.- 3º.- Se condene expresamente al demandado al pago de las costas procesales originadas en el presente procedimiento"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Pedro Jesús contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia, por la que con estimación de la excepción planteada, desestime completamente la demanda planteada contra mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. León Irujo en nombre de la sociedad Hermanos García de Huécar SL contra D. Pedro Jesús , declaro: 1) la extinción del condominio o comunidad de bienes existentes entre las partes sobre los bienes descritos en el hecho primero de la demanda y fundamento de derecho primero de esta resolución; y 2) la división de los referidos bienes mediante su venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, y el reparto del precio que se obtenga de la venta, se divida en forma proporcional a las respectivas participaciones de cada comunero, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confimando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

La Procuradora doña María José Martínez Herráiz, en nombre y representación de don Pedro Jesús , interpuso recurso de casación, amparado en el artículo 477.1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 400 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo; 2) Por infracción de los artículos 6.3 º y 633 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla; 3) Por infracción de los artículos 358 , 361 , 362 y 363 y de la jurisprudencia que los desarrolla; y 4) Por infracción de los artículos 988 , 998 , 999 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 12 de julio de 2011 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Hermanos García del Huécar S.L., que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Hermanos García del Huécar S.L., de la que forman parte don Leovigildo , don Ruperto , don Luis Antonio , don Aquilino y don Efrain , interpuso demanda contra don Pedro Jesús , interesando la declaración de extinción del condominio o comunidad existente entre las partes demandante y demandada sobre los bienes descritos en el hecho primero de la demanda, en concreto una edificación y dos plazas de garaje; de cuyos bienes corresponden a la sociedad demandante 5/6 partes indivisas, por aportación de sus partícipes, y 1/6 parte indivisa al demandado, habiendo adquirido todos los hermanos los referidos bienes por herencia de sus padres don Jenaro y doña Brigida . Igualmente suplicaba que se ordene la venta en pública subasta de los referidos bienes, con intervención de licitadores extraños, y el reparto del precio en forma proporcional a las respectivas participaciones, condenando en costas al demandado.

Éste se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la parte demandante e interesando que, con estimación de dicha excepción, se desestime completamente la demanda planteada. No obstante, tal excepción la refería exclusivamente al bien consistente en una edificación y no a las plazas de garaje, sobre las que nada alegó en oposición a lo solicitado en la demanda, siendo así que tal falta de legitimación la fundaba en el hecho de que, no constando inscrita en el Registro de la Propiedad la edificación, ni el terreno sobre el que se asienta, afirmaba que dicho terreno había sido donado a sus padres sin el cumplimiento de los requisitos legales exigibles para la validez de la donación de bienes inmuebles.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado al pago de las costas. Dicho demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cuenca resolvió el recurso por sentencia de 21 de junio de 2010 desestimándolo con imposición de costas al apelante, que ahora recurre en casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos que integran el recurso de casación es necesario realizar ciertas precisiones sobre el argumento de oposición a la demanda utilizado por el demandado -hoy recurrente- así como poner de manifiesto la incoherencia que supone la nueva solicitud en el "suplico" del escrito de formalización del recurso de que "se desestime la demanda formulada por Hermanos García del Huécar S.L. en ejercicio de acción de división de cosa común" cuando resulta del propio escrito de contestación a la demanda que nada oponía la parte demandada a la cesación de la situación de comunidad sobre las plazas de garaje.

Como ya se ha adelantado, el demandado basó su oposición a la demanda en el hecho de negar a la demandante legitimación para el ejercicio de la acción de división de la cosa común, por no acreditar ser propietaria del suelo sobre el que se levantaba la edificación, ya que había sido donado a sus padres sin cumplimiento de los requisitos legales.

Dicha oposición fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, y también ha de serlo ahora puesto que no puede negarse la legitimación en el proceso a una parte cuando extraprocesalmente le ha sido reconocida ( sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1984 , 23 de enero y 28 de octubre de 1991 , 20 de octubre de 1998 , 7 y 16 mayo 2001 , 29 de abril y 5 de diciembre de 2002 y 17 de marzo de 2008 , entre otras).

Así ha procedido el demandado en cuanto que él mismo aportó con su demanda copia de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada de su madre doña Brigida , de fecha 22 de mayo de 2007, en la que comparece ante el notario junto con sus hermanos incluyendo el inmueble en cuestión entre los que integran el caudal hereditario y adjudicándose, junto con sus referidos hermanos 1/6 parte cada uno; lo que, por constituir un acto propio de especial significación en cuanto al reconocimiento de la constitución de una situación de comunidad, le inhabilita ahora para denunciar la falta de legitimación de aquellos (ahora la sociedad integrada por los mismos) pues junto con ellos se adjudicó la propiedad del bien actuando conjuntamente.

TERCERO

Sentado lo anterior, se impone la desestimación de todos y cada uno de los motivos que integran el recurso de casación, por las razones que siguen:

  1. No se puede considerar infringido el artículo 400 del Código Civil , que faculta a cualquier copropietario para pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (motivo primero), alegando que la parte demandante no ostenta la cualidad de propietario ni, por tanto, la ha justificado en la demanda, cuando -como se ha razonado- es el propio demandado quien se la tiene reconocida en escritura pública.

  2. Carece de sentido en este proceso la invocación como preceptos infringidos de los artículos 6.3 º y 633 del Código Civil (motivo segundo), referidos a la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas y a los requisitos de validez de la donación de cosa inmueble, pues no se ha formulado pretensión alguna sobre nulidad de una donación, siendo el objeto del proceso una acción de división sobre cosa que todos los interesados han considerado común y así lo han hecho constar en escritura pública.

  3. Tampoco puede apreciarse infracción alguna de los artículos 358, 361, 362 y 363, sobre la accesión respecto de bienes inmuebles (motivo tercero), pues tampoco se plantea cuestión sobre ello, con independencia de las consideraciones que la sentencia impugnada hace en su fundamento de derecho cuarto, que no se integran en la "ratio decidendi" y se limitan a razonar sobre la eventualidad de que un tercero pudiera ejercer algún tipo de acción contra los interesados en relación con el inmueble de que se trata. Como afirma, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 555/2012, de 21 septiembre , la infracción jurídica denunciada ha de afectar a la "ratio decidendi" y no a meras consideraciones accesorias o formuladas "ex abundantia". Así lo proclama también la sentencia de 22 de junio de 2010 al afirmar que «tales argumentos de puro refuerzo no pueden por sí solos ser objeto de un motivo de casación ya que, por un lado, no tienen entidad suficiente para ello en el conjunto argumentativo de la resolución impugnada y, por otro, la impugnación de los mismos, incluso en los supuestos de razonabilidad de la oposición al argumento, sería inocua en cuanto no privaría de eficacia a la verdadera "ratio decidendi" de la resolución»; y

  4. Igualmente no se justifica infracción alguna de los artículos 988 , 998 , 999 y concordantes del Código Civil sobre la aceptación de la herencia (motivo cuarto), a los que en absoluto se refiere la Audiencia en su sentencia ni son de aplicación al caso, siendo así que ni siquiera la parte recurrente "que utiliza la imprecisa fórmula -y concordantes"- precisa en qué concepto ha podido ser infringida cualquiera de dichas normas, limitándose a intentar cuestionar ahora el ámbito al que se extendió la aceptación de la herencia efectuada por su parte junto con sus hermanos, cuando en la escritura de aceptación no se hizo salvedad alguna acerca de la propiedad del terreno sobre el que se levantaba la edificación.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) de fecha 21 de junio de 2010, en Rollo de Apelación nº 8/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 720/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, a instancia de la entidad Hermanos García del Huécar S.L. contra el hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP A Coruña 9/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 14 Enero 2020
    ...de tráf‌ico. - No puede negarse la legitimación activa en el proceso a una parte cuando extraprocesalmente le ha sido reconocida [ SSTS 28 de febrero de 2013 (Roj: STS 794/2013, recurso 1486/2010), 11 de julio de 2012 (Roj: STS 5049/2012, recurso 2106/2009), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 22......
  • SAP Asturias 238/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • 24 Junio 2020
    ...como se afirma en la recurrida, le impide cuestionar en este proceso la legitimación de la parte a quien le ha sido reconocida ( STS 120/2013, 28 de febrero; 17 de marzo de 2008 o 5 de diciembre de 2002, entre otras Sobre la legitimación de la demandante en su condición de comunera, como señ......
  • SAP Alicante 665/2013, 26 de Diciembre de 2013
    • España
    • 26 Diciembre 2013
    ...no cabe negar la legitimación a quien se le ha venido reconociendo extrajudicialmente. Cumple citar, a estos efectos, la STS de 28 de febrero de 2013 (rec. nº 1486/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller): "no puede negarse la legitimación en el proceso a una parte cuando extraprocesalmente ......
  • SAP La Rioja 68/2015, 27 de Marzo de 2015
    • España
    • 27 Marzo 2015
    ...o gastos de mantenimiento de la cosa - SSTS de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008, 22 de octubre de 2009, 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013, entre En el caso enjuiciado el actor ostenta legitimación activa en atención a lo dispuesto en el articulo 18 de La Ley Hipotecaria, al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR