STS 100/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 449/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Ofelia y don Celestino y don Ildefonso , don Nazario y doña Antonia , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Azpeitia Bello; siendo parte recurrida don Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Victorio contra doña Ofelia y don Celestino y don Ildefonso , don Nazario y doña Antonia , herederos de la fallecida doña Matilde .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la cual se declare la titularidad del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y la mitad indivisa del inmueble denominado apartamentos DIRECCION001 , a favor de mi representado D. Victorio y se esté a la cancelación de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad correspondiente, y subsidiariamente en caso de que no se aprecie dicha acción declarativa dicte sentencia revocando la donación dada por el Sr. Victorio a favor de su cónyuge acordándose la con el resultado se declare la titularidad del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y la mitad indivisa del inmueble denominado apartamentos DIRECCION001 sito (sic), a favor de mi representado D. Victorio o se condene a la demandada a abonar a mi representada el valor del inmueble de la C/ DIRECCION000 y de la mitad del valor de los apartamentos DIRECCION001 con sus intereses desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Matilde contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones de adverso, y con expresa imposición de costas a la actora, con declaración de temeridad."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Isabel Muñoz, obrando en nombre y representación de D. Victorio , contra Dña. Ofelia y D. Celestino , D. Ildefonso , D. Nazario y Dña. Antonia , debo Absolver y Absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Victorio , y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Muñoz García, en nombre y representación de don Victorio , contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.- En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar: Se estima en parte la demana interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Isabel Muñoz García, en nombre y representación de don Victorio , contra los herederos de doña Matilde , y se declara que el inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Portals Nous, Calviá, pertenece conjuntamente, por mitades indivisas al actor don Victorio y a los demandados, herederos de doña Matilde , debiendo procederse a inscribir en el Registro de la Propiedad esta titularidad.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ni sobre las causadas en este segundo grado jurisdiccional."

TERCERO

El Procurador don Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de doña Ofelia y otros, todos ellos herederos de doña Matilde , fallecida durante la sustanciación del proceso, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero, en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la misma Ley ; y 2) Al amparo del artículo 469.1.4º, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española y vulneración de distintas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto de los artículos 405 , 386 y 217 .

Por su parte el recurso de casación, alega como motivo único amparado en el artículo 477.1 de la misma Ley , la infracción de los artículos 618 , 621 , 623 y 1323 del Código Civil y artículo 4.3º de la Compilación de Derecho Civil de Baleares.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2010 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación don Victorio mediante escrito que presentó en su nombre el Procurador don Santiago Tesorero Díaz.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Victorio formuló demanda de juicio ordinario contra su esposa doña Matilde , estando pendiente proceso de divorcio, en ejercicio de acciones declarativa de dominio y, subsidiariamente, de revocación de donación, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que eran de su titularidad exclusiva, pese a constar registralmente como pertenecientes a su esposa, el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Portals Nous (Calviá) y la mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 del mismo lugar, denominado "Apartamentos DIRECCION001 ", así como la cancelación de los asientos registrales correspondientes y, subsidiariamente, en caso de que no se aprecie dicha acción declarativa de propiedad, se declare la revocación de la donación efectuada por el demandante a su esposa y, como consecuencia, la propiedad del Sr. Victorio sobre dichos bienes, o se condene a la demandada a abonarle el valor del inmueble de la calle DIRECCION000 y la mitad del valor de los Apartamentos DIRECCION001 , con sus intereses desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas.

El demandante alegaba como fundamento de su pretensión que fue él quien adquirió los bienes referidos y si se pusieron a nombre de su esposa -con la que se había casado con separación de bienes- fue para eludir la normativa entonces vigente en España que imponía restricciones respecto de la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles. Subsidiariamente, alegaba que la esposa había incurrido en causa de ingratitud al promover el divorcio y, en consecuencia, debía revocarse la donación efectuada.

La demandada, hoy fallecida y sustituida por sus herederos, se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Don Victorio recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 por la que estimó en parte el recurso, y también la demanda, declarando que el inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Portals Nous (Calviá) pertenece conjuntamente, por mitades indivisas, al actor don Victorio y a los demandados, herederos de doña Matilde , debiéndose inscribir esta titularidad compartida en el Registro de la Propiedad, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la parte demandada, herederos de doña Matilde .

SEGUNDO

Dado que únicamente han recurrido los demandados, la cuestión que se plantea queda reducida a la titularidad del inmueble de la calle DIRECCION000 de Portals Nous (Calviá), en tanto que el demandante se ha aquietado respecto del pronunciamiento desestimatorio de su pretensión en referencia a la propiedad sobre los llamados "Apartamentos DIRECCION001 ".

La sentencia impugnada se refiere al tema debatido en su fundamento de derecho quinto, en el cual pone de manifiesto cómo la parte demandada -ahora recurrente- en el hecho "séptimo al séptimo" del escrito de contestación a la demanda negó que el inmueble de la calle DIRECCION000 se hubiese adquirido exclusivamente con ingresos del demandante Sr. Victorio y afirmó que "se adquirió con ingresos de ambos, aunque puede ser que el actor hubiera aportado una mayor cantidad".

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 1 y 2, alegando incongruencia y falta de motivación.

No existe la incongruencia que denuncia la parte recurrente, ya que la Audiencia, antes de entrar en la existencia de una donación por parte del Sr. Victorio a su esposa, que constituye una "causa de pedir" formulada con carácter subsidiario, atiende a la pretensión principal del demandante -recurrente en apelación- Sr. Victorio - que consistía en la declaración de que era único propietario del bien al haberlo adquirido a su costa; pretensión que el tribunal "a quo" acoge en parte por considerar que la adquisición del inmueble se produjo con cargo al patrimonio de ambos esposos y que incluso -como la propia demandada reconoció en el hecho séptimo de su escrito de contestación, sin referencia a donación alguna- el Sr. Victorio hizo una mayor aportación para el pago de su precio, por lo que habiendo resuelto la Audiencia en consideración a la primera de las causas alegadas por el demandante no resultaba necesario acudir a la segunda.

Del mismo modo ha de rechazarse la alegación de falta de motivación en el sentido de que la resolución recurrida, según la parte recurrente, no razona la causa por la que reconoce la titularidad de la mitad indivisa del inmueble a favor del demandante, si entiende -por el contrario- que sólo hay donación de una parte o si ha entendido que cada uno de los cónyuges aportó una mitad del importe preciso para su adjudicación. Basta la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada para comprender el "iter" lógico a través del cual la Audiencia resuelve en el sentido indicado, ya que lo decidido -la constitución de una comunidad entre los esposos sobre el indicado bien- parte de la consideración de que ambos cónyuges contribuyeron económicamente a la adquisición del bien con la intención de hacerlo suyo por partes iguales con independencia de que la aportación de uno fuera algo mayor a la del otro, lo que podría significar efectivamente la existencia de una donación en cuanto a la diferencia que, desde luego, resulta en el caso irrevocable por razón de ingratitud.

CUARTO

Del mismo modo ha de ser rechazado el segundo motivo que, amparado en el artículo 469.1.4º denuncia de modo genérico la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , para después referirse a distintas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se ha producido infracción alguna del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la parte demandada reconoció de modo claro y directo (hecho séptimo del escrito de contestación) que el demandante había contribuido económicamente a la adquisición del inmueble que aparece como de exclusiva titularidad de ésta, e incluso con aportación de mayor cantidad que la demandada, por lo que la Audiencia no hace más que aplicar correctamente la doctrina procesal referida a la admisión de los hechos perjudiciales.

Tampoco puede sostenerse la afirmada infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las presunciones, ya que la Audiencia no ha hecho uso de ellas, ni era necesario hacerlo desde el momento en que la parte demandada reconoció la aportación económica, incluso superior, por parte del demandante para la adquisición del bien de que se trata.

De igual modo carece de fundamento la invocada infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la sentencia recurrida no hace uso del citado artículo 217 para atribuir a la parte demandada los efectos negativos de la falta de prueba de un hecho fundamental y no puede sostenerse que, ante la falta de prueba sobre la existencia de una donación, corresponda al presunto donante acreditar que "no pretendía realizar una donación", pues el ánimo de liberalidad ha de ser probado precisamente por quien lo afirma.

Recurso de casación

QUINTO

De lo señalado hasta ahora se deriva también la necesaria desestimación del recurso de casación, en cuanto se basa en la denuncia de infracción de los artículos 618 , 621 , 623 y 1323 del Código Civil , referidos a la donación, puesto que la Audiencia, pese a lo argumentado en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, no ha resuelto teniendo en cuenta la existencia de donación alguna, sino aceptando la constitución de una titularidad meramente formal a favor de la demandada ( fiducia cum amico ) de común acuerdo entre los interesados respecto de un bien inmueble que, como se ha repetido, fue adquirido con dinero de ambos constituyendo una comunidad sobre el mismo con igual atribución de partes a ambos.

. Costas

SEXTO

Desestimados ambos recursos, procede imponer a los recurrentes las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos en nombre de doña Ofelia y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) de fecha 12 de mayo de 2010 en Rollo de Apelación nº 162/10 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad con el número 449/2008, en virtud de demanda interpuesta por don Victorio contra doña Matilde , causante de los hoy recurrentes, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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