STS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación del SINDICATO CCOO DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de enero de 2012, dictada en autos número 24/11 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª Marina Pineda González actuando en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y la Letrada Dª Belén Fraga Fernández en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, se presentó demanda de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Estimando íntegramente la presente demanda, declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la LIBERTAD SINDICAL, de vulneración del derecho a la NEGOCIACIÓN COLECTIVA, así como de vulneración del PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO del Sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta de la entidad y sindicato demandados, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como la reposición de la situación al momento anterior de producirse la vulneración de tales derechos, debiendo por tanto ANULARSE EL ACUERDO de 25 de abril de 2011 firmado entre la empresa EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y el Sindicato UGT, en los términos ya expuestos, y obligando a las partes demandadas a que la negociación se produzca con todos los sindicatos con presencia en el comité de empresa, condenándoles además de pasar por tal declaración a abonar al sindicato actor la indemnización de 2.000 euros por los daños, perjuicios y lesiones sufridas por este motivo, así como a adoptar todos ellos las medidas necesarias para la eficacia de lo así acordado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda de tutela de libertad sindical interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras contra la empresa Grupo Árbol Distribución y supermercados S.A.U., el sindicato Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a dichos codemandados de las pretensiones frente a ellos deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El grupo empresarial demandado, cuya actividad mercantil se centra en la distribución al por menor de productos alimenticios, cuenta con una plantilla aproximada de mil cuatrocientos trabajadores adscritos a diferentes centros de trabajo en nuestra Comunidad Autónoma, rigiendo sus relaciones laborales el Convenio Colectivo Provincial de Minoristas de Alimentación. La representación social corresponde al Comité de Empresa integrado por un total veintitrés delegados, de los cuáles doce pertenecen a la candidatura del Sindicato accionante (CCOO), diez a la de la Unión General de Trabajadores (UGT) y uno a la de FETICO. 2º.- En fecha 25 de abril de 2011 la empresa y el precitado Sindicato UGT suscribieron un Acuerdo dirigido a regular los descansos compensatorios generados por los excesos de jornada derivados de la realización del trabajo en domingo, festivo e inventarios. En la cláusula Primera del mismo se estableció que "El presente Acuerdo será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en Grupo El Árbol en la provincia de Asturias y que estén afiliados al sindicato firmante (UGT), así como a aquéllos que individualmente manifiesten su voluntad de adherirse al mismo". El contenido restante de dicho Acuerdo, al igual que el documento de adhesión al mismo de trabajadores individuales, figuran unidos a las actuaciones, dándose aquí por reproducidos. 3º.- El Sindicato demandante, que no fue convocado ni a la negociación ni a la firma de tal Acuerdo, había alcanzado en el año 2006 un Preacuerdo con la representación empresarial, referido a las materias y condiciones de trabajo antes indicadas, que fue suscrito el día 19 de octubre de dicho año por el Comité de Empresa y por el Grupo empresarial demandado. En su cláusula Primera, relativa al Ámbito Subjetivo, se establecía que el precitado <>".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Sindicato COMISIONES OBRERAS de ASTURIAS, basándose en el siguiente motivo: Con amparo procesal en el art. 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, se formula este motivo de recurso para alegar con los debidos respetos y en términos estrictos de defensa, que la Sentencia ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate.

SEXTO

Admitido a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero de 2013 de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que se trata de dilucidar y resolver es si la actuación de las entidades recurridas (GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y el sindicato UGT, en ambos casos en el ámbito de Asturias), consistente en suscribir un "Acuerdo dirigido a regular los descansos compensatorios generados por los excesos de jornada derivados de la realización del trabajo en domingo, festivo e inventarios" (hecho probado 1º de la sentencia recurrida, que es la del TSJ de Asturias de 27/1/2012 ), supone o no un atentado al derecho de libertad sindical, en su manifestación de derecho a la negociación colectiva, del sindicato demandante y ahora recurrente, CCOO de Asturias, que "no fue convocado ni a la negociación ni a la firma de tal Acuerdo" (hecho probado 3º).

SEGUNDO

Para el correcto análisis del problema jurídico planteado resulta imprescindible precisar algunos elementos fácticos del caso, Son los siguientes:

  1. ) Las relaciones laborales del Grupo empresarial demandado con sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Provincial de Asturias de Minoristas de Alimentación, de carácter estatutario, suscrito por la Asociación Provincial de Autoservicios y Supermercados del Principado de Asturias, por la parte patronal, y por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras de Asturias, con carácter exclusivo por la parte de los trabajadores.

  2. ) En dicho Convenio Colectivo se regulan los temas referidos a Tiempo de Trabajo en su capítulo II (artículos 6 a 10 ). Pero en ninguno de estos preceptos se regula un tema muy específico cual es el del tratamiento compensatorio que se debe dar al trabajo realizado en domingos, festivos o para la realización de inventarios. Esta ausencia de regulación específica había dado lugar a cierta conflictividad, incluida una denuncia del Comité de Empresa ante la Inspección de Trabajo. Finalmente, el Grupo empresarial demandado suscribió con el Comité de Empresa, un Acuerdo el 19 de octubre de 2006 -ratificando un Preacuerdo alcanzado poco antes entre dicho Grupo y el Sindicato CCOO- para regular esa concreta cuestión (hecho probado 3º). En dicho Acuerdo se hacía constar lo siguiente: "TERCERO.- FINALIZACIÓN DEL CONFLICTO SOBRE EXCESOS DE JORNADA. Este Acuerdo pone fin al conflicto surgido como consecuencia de los descansos no disfrutados y de los que se vayan a generar en el futuro, comprometiéndose el Comité de Empresa a retirar la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo. CUARTO.- VIGENCIA DEL ACUERDO. Este Acuerdo tendrá vigencia, siempre y cuando no haya otro convenio que modifique el actual sistema de regulación de la jornada laboral".

TERCERO

Conviene ahora determinar cual es la naturaleza jurídica y eficacia del recién citado Acuerdo de 19 de octubre de 2006. En primer lugar, dado el tenor literal del punto Tercero del propio Acuerdo antes reproducido, sería razonable atribuirle la naturaleza de pacto que pone fin a un conflicto colectivo y que, por ende, "tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo" ( artículo 24 del RDL 17/1977, de 4 de marzo ). A ello podría objetarse que no consta que el conflicto colectivo se hubiera formalizado como tal, aunque una visión realista de los fenómenos colectivos y de la versatilidad de los productos de la negociación colectiva -aceptada desde siempre por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria- permitiría superar ese obstáculo. Lo importante es que se reconoce explícitamente que existía un conflicto de carácter colectivo y que al mismo se ha puesto fin mediante Acuerdo suscrito por la representación unitaria de los trabajadores y, por tanto, con eficacia general en el ámbito de la empresa.

Una segunda posibilidad, jurídicamente más ajustada, es considerar que estamos en presencia de uno de esos Acuerdos de Empresa que aparecieron en un momento dado en el ET, la mayoría de ellos en el Título I (artículos 22 , 24 , 29 , 31 y 34 ) con carácter subsidiario o defectivo: el legislador estatutario les atribuye a esos "acuerdos colectivos entre la empresa y los representantes de los trabajadores" la función de regular determinados aspectos que el Convenio Colectivo no ha regulado, completando así esa regulación convencional. La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria ha atribuido a esos Acuerdos de Empresa naturaleza contractual y no normativa (a juicio de esta Sala hubiera sido preferible considerar que se integran como un anexo al contenido normativo del Convenio cuya laguna vienen a integrar, aplicable en el ámbito empresarial correspondiente), pero ello no obsta para que su eficacia -esto es: su fuerza vinculante, aunque no se la considere normativa sino contractual- sea general en el ámbito de la empresa. Así lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo en la STS de 24/5/2004 (Rec. 1631/2003 ), en cuyo FD Segundo se afirma que el hecho de que este tipo de Acuerdos no tenga naturaleza normativa " ... no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados ". Por otra parte, hay que recordar que estos Acuerdos de Empresa no son solamente los citados por el ET sino que la jurisprudencia ha admitido esta figura del Acuerdo de Empresa con carácter general siempre que se lleven a cabo con la representación unitaria de los trabajadores -o incluso con las secciones sindicales que cuenten con la mayoría de los integrantes de dicha representación unitaria- y, además, con una funcionalidad muy amplia: no solamente regular determinadas cuestiones en defecto de regulación por el Convenio Colectivo mencionadas por el ET sino también "actualizar las disposiciones del Convenio aplicable, suplir las lagunas del mismo y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial durante su período de vigencia" ( STS 21/12/2009, Rec. 11/2009 ).

Parece claro, pues, que estamos ante un Acuerdo de Empresa de este tipo, suscrito entre el empresario y el Comité de Empresa, con fuerza vinculante para el conjunto de los trabajadores de la misma, y con la finalidad de regular una cuestión muy concreta relativa al tiempo de trabajo, completando así la regulación general sobre esta materia contenida en el Convenio Colectivo provincial de aplicación a la empresa.

CUARTO

Debemos ahora indagar cual es la naturaleza del Acuerdo de 25 de abril de 2011 suscrito entre la empresa y la UGT. Para ello debemos destacar los siguientes elementos. En primer lugar, las partes no califican la naturaleza de dicho Acuerdo sino que se limitan a decir lo siguiente en sus Cláusulas: " PRIMERA.- ÁMBITO SUBJETIVO. El presente Acuerdo será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en Grupo El Árbol en la provincia de Asturias y que estén afiliados al sindicato firmante (UGT), así como a aquellos que individualmente manifiesten su voluntad de adherirse al mismo ". En segundo lugar, las partes manifiestan explícitamente que lo que vienen a regular a partir de este nuevo Acuerdo se encuentra ya regulado por el Acuerdo suscrito con el Comité de Empresa en el año 2006. Así, manifiestan: " II.- Que desde el 19 de octubre de 2006, rige en materia de excesos de jornada un acuerdo alcanzado con los miembros del Comité de Empresa y cuyo texto se adjunta al presente como Anexo (en adelante, Acuerdo base) ". Es decir, "degradan" el Acuerdo vigente a la categoría - por ellos acuñada- de "Acuerdo base" y, a continuación, en la Cláusula Séptima dicen: "SÉPTIMA.- NORMAS SUPLETORIAS. En lo no regulado en el presente documento seguirá vigente el Acuerdo base y lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación y demás normativa vigente.- En concreto, regirán las normas sobre compensación de excesos de jornada para la compensación de las horas de trabajo que superen las necesarias para la realización de tres días (inventarios y/ó domingos o festivos)".

En definitiva, lo que han hecho las partes suscriptoras del Acuerdo de 25 de abril de 2011 es sustituir el Acuerdo de Empresa de 19 de octubre de 2006, suscrito por el Comité de Empresa, por uno al que dan prevalencia sobre el anterior -aunque no lo "deroguen" expresamente- sin tener competencia alguna para ello. Y la cobertura que pretenden dar a esa operación, en el marco de este pleito, es que se trata de un convenio colectivo extraestatutario que, según afirman -y la sentencia recurrida les ha dado la razón- pueden suscribir libremente. Por eso, aunque en el propio Acuerdo no se dice explícitamente que el mismo sea un convenio colectivo extraestatutario, el contenido de su cláusula primera, que ya hemos transcrito, va en dicha dirección. Pero la propia cláusula demuestra que la intención de los suscribientes, al abrir el Acuerdo a las adhesiones individuales, es conseguir el efecto práctico de la sustitución completa del anterior Acuerdo de Empresa suscrito por el Comité por el nuevo Acuerdo suscrito con un solo sindicato, UGT, que no cuenta con la mayoría del Comité de Empresa. Conviene recordar que la composición del Comité, de 23 miembros, es: 12 de CCOO, 10 de UGT y 1 de FETICO (hecho probado 1º). Pero, aunque así no fuera, lo que no es posible hacer es sustraer a determinado número de trabajadores -los afiliados a UGT, en el caso- a la aplicación íntegra de un Acuerdo de Empresa plenamente vigente y con eficacia general en el ámbito de la empresa, como ya hemos visto.

Y, por otra parte, ese Acuerdo ni siquiera es un convenio colectivo extraestatutario, puesto que un convenio colectivo - estatutario o extraestatutario- tiene como finalidad la regulación general de las condiciones de trabajo en su ámbito (funcional, territorial y personal) correspondiente. Ni siquiera la figura, poco habitual por otra parte, de los "acuerdos sobre materias concretas" a que se refiere el artículo 83.3 ET son convenios colectivos propiamente dichos: lo que dice el ET es que "tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos". El que los Acuerdos de Empresa y los convenios colectivos extraestatutarios compartan la característica -según la jurisprudencia- de no tener naturaleza normativa sino contractual no nos autoriza a que un pretendido convenio colectivo extraestatutario -que, insistimos, ni siquiera existe en nuestro caso- pueda afectar a un Acuerdo de Empresa en los términos que se ha hecho en este supuesto. Es, por tanto, impertinente toda la cita jurisprudencial -constitucional y ordinaria- sobre los convenios colectivos extraestatutarios que invoca la parte demandada y de la que se hace eco la sentencia recurrida.

QUINTO

Si la empresa deseaba modificar el Acuerdo suscrito en su día con el Comité debería haber presentado a éste la correspondiente propuesta y entrar en negociación. O incluso podría haberlo hecho negociando con las secciones sindicales que cuenten con la mayoría de miembros del Comité: en el caso, con CCOO -que cuenta con dicha mayoría: 12 sobre 23-, aunque siempre es preferible contar también, siendo esa mayoría tan exigua, con al menos UGT, que tiene 10 miembros en el Comité. Pero lo que no es posible hacer -porque al hacerlo se viola el derecho a la libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva del sindicato CCOO- es prescindir absolutamente de este sindicato y llevar a cabo la operación que ya hemos descrito suficientemente. Procede, pues, con estimación del recurso, revocar la sentencia recurrida y declarar que la parte demandada ha violado el derecho a la libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante y recurrente CCOO, sin que sea preciso pronunciarse sobre si se ha violado o no el principio de igualdad de trato, que constituye más bien una petición subsidiaria del demandante; que ello conlleva la nulidad radical del acto a través del cual se ha producido en que ha consistido aquella violación, consistente en la adopción por las partes demandadas de un Acuerdo sin competencia alguna para ello, marginando por completo al sindicato recurrente, y destinado a sustituir indebidamente -y aunque solamente sea con un alcance subjetivo parcial- un Acuerdo de Empresa plenamente vigente y con eficacia general en su ámbito, que debe ser restituido en su plena eficacia, y, al propio tiempo, debe ser anulado el Acuerdo suscrito entre la empresa y UGT el 25 de abril de 2011, afectado de un vicio radical de incompetencia de los firmantes para llevar a cabo esa operación de sustitución y que no es sino el vehículo para producir la violación del derecho de libertad sindical del recurrente. La gravedad del comportamiento señalado justifica que condenemos solidariamente a las dos entidades recurridas a pagar al sindicato recurrente la indemnización por este demandada de dos mil (2.000) euros, habida cuenta de que el sindicato recurrente ha especificado suficientemente en su demanda los parámetros objetivos de los daños producidos que le llevan a solicitar dicha indemnización. Por último, no podemos condenar, como se pide por el recurrente, a las demandadas a negociar la modificación del Acuerdo que hemos declarado vigente. Aunque, como ya hemos dicho anteriormente, si se pretende dicha negociación, habrá de hacerse con el Comité de Empresa o con las secciones sindicales que cuenten con la mayoría de miembros del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación del SINDICATO CCOO DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de enero de 2012, dictada en autos número 24/11 , en virtud de demanda formulada por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la parte recurrida ha violado el derecho de libertad sindical, en su manifestación de derecho a la negociación colectiva, de la parte recurrente, anulamos el Acuerdo de 25 de abril de 2011, declaramos la plena vigencia con eficacia general en el ámbito de la empresa del Acuerdo de 19 de octubre de 2006 y condenamos solidariamente a las dos entidades recurridas, el Grupo Empresarial El Arbol y la Unión General de Trabajadores de Asturias, a pagar al sindicato recurrente, CCOO de Asturias, la suma de dos mil euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la lesión de su derecho fundamental infringida por la parte recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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