STS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3642/2010 interpuesto por la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2010, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 341/2008 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 341/2008 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 341/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Goñi Toledo en nombre y representación de Compañía de Distribución Integral Logista S.A., contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 29 de abril de 2008, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos, en el particular relativo a la imposición de una sanción por la infracción que se dice cometida, así como los actos administrativos de que trae origen por no ser conformes a derecho.- Se confirma en todo lo demás la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, en cuanto confirman la liquidación complementaria realizada, por ser conforme a derecho.- Sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., el día 25 de marzo de 2010.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 12 de abril de 2010, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 19 de abril de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A. parte recurrente, presentó con fecha 4 de junio de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por producir la sentencia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir en incongruencia respecto de cuestiones planteadas por la recurrente que resultaban ser sustanciales para la decisión del proceso, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración de parte de las pruebas aportadas y por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas, motivo casacional reconocido por la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, por todas Sentencia de 7 de octubre de 2003, recurso de casación número 6650/1998 ; el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al producir la sentencia impugnada infracción de los artículos 80 y siguientes del Reglamento CEE 2454/1993 , de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales, por cuanto que supone el rechazo a la posibilidad de aplicar los beneficios arancelarios aún cuando se ha acreditado el origen de las mercancías importadas; y, el cuarto, al amparo del artículo 88.1.c) de la referida Ley Jurisdiccional , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión a la parte, al adolecer la sentencia impugnada de la motivación necesaria con infracción, entre otros, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ; con sus fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos en el presente escrito, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho.- Igualmente se suplica que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario, condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a mi representada en el gasto en que ha tenido que incurrir en la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo creada por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, ha comparecido como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2010, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 2 de junio de 2011, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso respecto a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y, su admisión respecto a las liquidaciones en concepto de Arancel, con remisión de las actuaciones la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 25 de octubre de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primer motivo de casación invoca la existencia de incongruencia por error en la sentencia recurrida, ya que la Sala enjuiciadora ha tomado por base un presupuesto fáctico (la falta de acreditación de origen de las mercancías y el supuesto incumplimiento de determinados requisitos formales) que es erróneo y que ha incidido de modo relevante en el fallo recurrido; motivo que debe ser desestimado, toda vez que la sentencia de instancia no ha incurrido en error sino en el acierto de afirmar que era improcedente la solicitud de aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas por la recurrente, porque la recurrente, al presentar los DUAS de importación requeridos, no aportó ni las autorizaciones de importación ni los documentos de transporte de las mercancías y, como consecuencia de ello, desde el punto de vista formal -dados los errores apreciados en todos los DUAS,- la Dependencia no ha podido efectuar un control de las operaciones de importación . Además, la mayoría de los certificados de origen presentados por la demandante están caducados al no haber sido presentados a la Aduana de Control (Barcelona) dentro de los diez meses desde la fecha de expedición a que se refiere el artículo 90 del Código Aduanero Común . A mayor abundamiento, existen incongruencias entre los documentos presentados y las inscripciones contables en cuanto a datos esenciales, tales como las cantidades despachadas y el valor, no coincidiendo los números y fechas de facturas, cartas porte y certificados, o se aportan certificados FORM-A y EUR-1 para un mismo origen, estando alguno de ellos no vigentes, o expedidos por autoridad no competente o, sin número de registro. Esas deficiencias e irregularidades descritas son sustancialmente aceptadas por la sentencia de instancia, de forma que existe una pluralidad de argumentos que apoyan su decisión y no permiten afirmar que ha incurrido en incongruencia por error. El segundo motivo de casación invoca la existencia de una valoración arbitraria por parte de la sentencia recurrida; motivo que debe ser desestimado, toda vez que la sentencia recurrida efectúa una fundamentación basada en los hechos expuestos en su Fundamento de Derecho Primero. Asimismo, se ocupa de destacar las diferencias que concurrían en este supuesto con aquel que había contemplado la sentencia dictada por la misma Sala en el recurso 25/2008 . En especial, en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia se condensan los requisitos que impiden aplicar en este caso la exención a la importación de los productos cubanos. Por tanto, no puede aceptarse que exista una valoración arbitraria de la prueba en la sentencia recurrida. El tercer motivo alega infracción de los artículos 80 y siguientes del Reglamento CEE 2454/1993 ; motivo que debe ser desestimado, toda vez que en el recurso de casación no es posible revisar la valoración probatoria del juzgador de instancia salvo que la misma se encuentre incursa en arbitrariedad que, en el presente caso, no ocurre. En el cuarto motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida; motivo que debe ser desestimado, toda vez que basta leer dicha sentencia para constatar su motivación; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso sin que en caso de estimación proceda devolver el importe de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional al tratarse de un concepto ajeno a las distintas partidas integrantes de las costas por expresa decisión del legislador".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación, interpuesto por la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. la sentencia de 8 de marzo de 2010 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 341/2008 instado por dicha entidad.

El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2008, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de marzo de 2007 desestimatorio, a su vez, de la reclamación económico-administrativa nº 08/5938/03 formulada contra Acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de 24 de marzo de 2003, que confirmaba en reposición la liquidación practicada por los conceptos Derechos Arancelario, IVA a la Importación e intereses de demora, en cuantía total de 1.163.933,62 euros.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado en asuntos similares al que nos ocupa, entre las mismas partes y en atención a motivos de casación de idéntico contenido a los propuestos en este recurso por la parte recurrente. Por coherencia y seguridad jurídica, debe bastar para resolver el mismo, extrapolar los argumentos de los que nos valimos en ocasiones precedentes para desestimar los recursos de casación deducidos, sirviéndonos de guía lo dicho en la sentencia de 14 de junio de 2012, recaída en el recurso de casación 3644/2010 .

A la hora de delimitar la controversia jurídica surgida entre la Administración y la recurrente, debe señalarse que el origen de la misma ha girado en todo momento en torno a si se había acreditado o no el origen preferencial de las mercancías importadas y, por tanto, en torno a si la parte recurrente tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el Sistema de Preferencias Generalizadas, siendo ésta la controversia principal que se ha discutido a lo largo del procedimiento.

En este sentido, la Administración había venido negando, como se señala en la sentencia cuya casación se pretende, que dicho origen preferencial hubiera sido probado, basándose en el hecho de que sólo se habían exhibido fotocopias y no originales de los certificados de origen que amparaban a los cigarros importados. La recurrente, en cambio, ha venido sosteniendo, a los largo de las diferentes instancias procedimentales, que tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios por cuanto que:

- El origen de los cigarros puros importados se encontraba perfectamente acreditado y fue declarado a la Administración en plazo y conforme al procedimiento establecido al efecto.

- En ningún caso le era exigible a la recurrente disponer de certificados sustitutivos para cada uno de los tránsitos o movimientos de mercancías que se realizasen desde el Depósito Aduanero de Control hacia los otros depósitos aduaneros de la compañía.

- Su sistema de contabilización de los contingentes importados es tal que permite, en todo momento, conocer el origen de cada una de las mercancías, como expresamente lo han reconocido la propia ONI, otras Dependencias Provinciales de Aduanas y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

- En todo caso, incluso admitiendo que se hubieran producido ciertas irregularidades formales, tales como que los certificados de origen no fueron presentados en plazo ante la Aduana o que las declaraciones presentadas no eran formalmente perfectas, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida en esta materia, lo relevante a la hora de facultar y permitir que sea de aplicación el beneficio arancelario derivado del origen preferencial de las mercancías es la prueba fehaciente del origen de las mismas, en detrimento de las obligaciones formales impuestas por una norma de carácter procesal. Es más, conforme a dicha jurisprudencia en determinadas circunstancias resulta incluso posible aplicar el beneficio arancelario del Sistema de Preferencias Generalizadas a contingentes de mercancías respecto de las cuales no existe certificado de origen o éste no reúne los requisitos para ser válido, por lo que, siendo esto así, con mayor motivo debería reconocerse la procedencia del referido beneficio fiscal cuando se dispone de todos los certificados de origen originales y éstos han sido aportados como documento probatorio en el procedimiento de instancia.

En relación con la controversia de fondo que se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento relativa a la acreditación del origen de las mercancías objeto de beneficios arancelarios, la Audiencia Nacional, establece en sus Fundamentos de Derecho Octavo:

"OCTAVO.- De todo lo actuado aparece probado que la parte recurrente no ha cumplido con las obligaciones exigidas en los artículos 80 y 90 ter del Reglamento 2454/1993 , ni con la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 28-12-1998 que regula las instrucciones para formalizar el DUA y cuyo capítulo 5, presentación de DUAS por transmisiones electrónica de datos , vigente en las fechas relevantes en fecha y artículos 266 y 273, ni lo dispuesto en el artículo 87.1 estos últimos del citado Reglamento 2454/1993 .

NOVENO.- Cierto es que existe discrepancia con la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala en el recurso 25/2008 , pues dicha sentencia se basa en la existencia de un oficio de fecha 19 de septiembre de 2002 remitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja, en el que se dice "Con referencia a su escrito 4996 de fecha 19 de junio de 2002 adjunto se remiten fotocopias legalizadas de Certificaciones de Origen según relación que se adjunta a su escrito. Con relación al certificado nº 017492 (ref. 1348) no se envía al ser la fecha ilegible. Este escrito sustituye al remitido con fecha 31-7-02 nº 502006362-4".

De este oficio se deduce, que la comunicación anterior por la que se decía por la misma Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja que no existían certificados de origen anteriores a julio de 2000, queda sin efecto.

Pero en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, sino que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección; que no se rellenase debidamente la casilla 44 de los DUAs, que no se justificase que la presentación de los certificados de origen lo fue en plazo, dentro de los diez meses de su expedición, y que no se había justificado el saldo existente en las distribuciones parciales de cigarros puros, es decir, no se habían cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello. De ahí que no tenga relevancia el hecho de la presentación de la documentación original en un momento posterior, pues, en todo caso, no se ha demostrado se hubiese cumplido al tiempo de la presentación de los DUAs el cumplimiento debido de la casilla 44, ni la presentación en plazo de los certificados de origen, ni tampoco el saldo existente.

Además, en dicho oficio de fecha 19 de septiembre de 2002, no se acompaña la relación a que se refiere, sin que quede constancia de a qué certificados se refiere".

La recurrente no comparte los criterios de la Audiencia Nacional objeto de impugnación porque, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, considera que tiene derecho a disfrutar del beneficio arancelario controvertido pues el incumplimiento de determinadas formalidades o la falta de acreditación de las mismas no puede ser, en ningún caso, obstáculo para la aplicación y disfrute del referido beneficio. Así, sin descender a la valoración de los hechos realizada por la Audiencia Nacional (por estar ésta vedada a esta Sala en el recurso de casación), según la cual no se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos por la normativa comunitaria para disfrutar del beneficio arancelario, considera la recurrente que, al margen de ello, lo que resulta evidente es que la Sentencia impugnada ha incumplido e infringido la jurisprudencia en virtud de la cual incluso aunque existan defectos formales en la presentación de los certificados de origen, esto no debe impedir la aplicación del incentivo fiscal en el que consiste el Sistema de Preferencias Generalizadas cuando, como ocurre en el presente caso, el origen de las mercancías en Cuba (ratio legis de la aplicación del referido incentivo fiscal) está perfectamente acreditado.

En resumen, considera la recurrente que aun cuando se concluyera, como lo hace la sentencia de instancia, que ha habido un incumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa aduanera, al haber quedado debidamente probado y acreditado el origen preferencial de los cigarros puros importados debería haber sido declarada la nulidad de pleno Derecho de la Resolución impugnada y reconocido el derecho de la recurrente al disfrute del beneficio arancelario en que consiste el Sistema de Preferencias Generalizadas.

TERCERO

El recurso de casación se articula sobre la base de cuatro motivos, en los que se alega:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , incongruencia de la sentencia respecto de la cuestiones planteadas, que resultaban sustanciales para la decisión del proceso, con infracción de los artículos 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de aquella.

    Tras exponer el contenido de los artículos indicados y las clases de incongruencia, en el desarrollo del motivo se argumenta que la que se reprocha a la sentencia es la denominada "incongruencia por error", es decir aquella que, según el Tribunal Constitucional, tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin resolver una cuestión esencial, en razón a sufrir una equivocación, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se afirma que la sentencia incurre en esta clase de incongruencia, por entender que la Sala ha tomado por base un presupuesto fáctico (como es la falta de acreditación del origen de las mercancías y el supuesto incumplimiento de lo que no son más que determinados requisitos formales, que impiden la aplicación de los beneficios arancelarios) que es erróneo y que ha incidido en el fallo dictado.

    Se argumenta que "el presupuesto fáctico del que parte la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada es el de que mi representada no ha acreditado el origen en Cuba de las mercancías importadas, aun habiendo aportado certificados de origen originales y porque, incluso admitiendo que la documentación aportada fuera correcta, al no haberse respetado (siempre a juicio de la Audiencia) los requisitos de tiempo y forma previstos para su exhibición ante la Administración, dicha acreditación del origen no puede ser admitida. Y es precisamente este presupuesto fáctico el que conduce a la Sala de instancia a alcanzar la conclusión de que no se encuentra debidamente acreditado el origen preferencial de las mercancías importadas y, por tanto, a la conclusión de que mi representada no tiene derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios".

    Tras ello, se afirma que la recurrente "acreditó ante la Inspección, y así lo reconoce la propia sentencia impugnada, cual era el origen de las mercancías, si bien lo hizo mediante la exhibición de fotocopias y no de los certificados de origen originales que amparaban las importaciones origen de regularización", añadiendo que, como Anexo 4 al escrito de demanda, presentó los originales de los certificados a los que se refería el procedimiento.

    La conclusión que alcanza la recurrente es que la Sala sentenciadora incurre en error al considerar como presupuestos fácticos de su fallo, que no está acreditado el origen de las mercancías, aun cuando reconozca la presentación de la documentación en momento posterior, y que, incluso admitiendo que se ha acreditado la existencia de los certificados de origen, no se ha probado que los mismos fueran presentados en tiempo y forma ante las autoridades aduaneras. "Y este error en los presupuestos fácticos de partida es el que ha conducido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones de mi representada y, en consecuencia, denegatorio de la aplicación de los beneficios arancelarios derivados del Sistema de Preferencias Generalizadas".

  2. ) Con carácter subsidiario respecto del motivo precedente y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por no valoración de las pruebas aportadas y por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas, invocándose la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2003 .

    Se afirma que "en opinión de mi representada, la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española citados se ha producido como consecuencia de la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, apreciación que debe calificarse, dicho sea con el debido respeto, de arbitraria, tanto si atendemos a la ausencia de valoración de la misma en la Sentencia impugnada como si atendemos a los resultados irrazonables a que conduce la decisión adoptada por la Sala, dicho sea con el debido respeto , en relación con la acreditación del origen de las mercancías objeto de los beneficios arancelarios que ha constituido la cuestión central del procedimiento de instancia.

    A este respecto, debemos comenzar señalando que a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional no existe discrepancia jurídica en la interpretación de la normativa aplicable sobre la cuestión y si una discrepancia en la valoración de los hechos objeto de revisión y, en concreto, de las pruebas aportadas por mi representada para acreditar el origen de las mercancías aprobadas y, por tanto, la procedencia de aplicar los beneficios arancelarios derivados del Sistema de Preferencias Generalizadas". Y tras mostrar que es plenamente consciente de la reiterada jurisprudencia acerca de que la errónea valoración de la prueba no está contemplada como motivo de casación, se indica que existe la posibilidad de revisar temas probatorios, en los casos recogidos, entre otras muchas, en la Sentencia de 12 de mayo de 2004 (recurso de casación 5774/2001 ) y particularmente en los de "infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan valoraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo".

    A partir de lo expuesto se afirma que "la sentencia de instancia ha valorado la prueba aportada por esta parte de forma arbitraria e irrazonable dado que, habiendo sido aportados los certificados de origen originales acreditativos del origen de la mercancía (requisito exigido por la normativa comunitaria para la aplicación de los beneficios arancelarios en que consiste el Sistema de Preferencias Generalizadas), tal y como reconoce la propia sentencia de instancia y habiéndose acreditado de manera indubitada mediante la aportación de otra documentación original (facturas, certificados fitosanitarios, etc) el origen de las mercancías y, por tanto, concurre la «ratio legis» de los beneficios arancelarios..., afirma, pareciendo obviar lo que ha sido la cuestión central a lo largo del procedimiento de instancia que « en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no certificados de origen originales, sino que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección». En este sentido, y en cualquier caso, es preciso señalar que también se ha acreditado la presentación en tiempo y forma debidos de los certificados de origen de las autoridades aduaneras , pues se han seguido las Directrices del Comité de Prueba a las que en otra parte de este escrito ya nos hemos referido. Es, por tanto, manifiesto, a juicio de mi representada, que se ha producido una valoración arbitraria y no racional de la prueba por ella aportada en el proceso de instancia".

    Se pregunta la recurrente "¿Qué más había de aportar mi representada si según la Administración, tal y como se recoge en la página 6 de la sentencia impugnada, el origen de la discusión se encontraba en la aportación inicial de fotocopias de los certificados de origen en lugar de los originales de dichos certificados (y no en el incumplimiento de determinadas formalidades como pretende la Sala sentenciadora)?. ¿Acaso la aportación de dichos originales no debería haber supuesto la estimación inmediata de las pretensiones de mi representada, pues se habría verificado de manera indubitada el cumplimiento de la ratio legis que constituye la razón de ser del incentivo fiscal en que consiste el beneficio arancelario derivado del SPG?" Y tras ello, se afirma que "no acierta mi representada a comprender las razones que han conducido, dicho sea en términos de estricta defensa, a la Sala sentenciadora a realizar esta valoración arbitraria de las pruebas aportadas".

    Se alega además, que en supuesto idéntico, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de julio de 2009 , entendió acreditado el origen de la mercancía importada y estimó el recurso contencioso-administrativo.

  3. ) También de modo subsidiario respecto de los motivos anteriores, y al amparo del artículo 88.1.d) e la Ley de esta Jurisdicción , infracción de los artículo 80 y siguientes del Reglamento CEE 2454/1993 de Aplicación del Código Aduanero Comunitario y jurisprudencia de los Tribunales, "por cuanto supone el rechazo de la posibilidad de aplicar los beneficios arancelarios aun cuando se ha acreditado el origen de las mercancías importadas".

    Tras indicar que "el artículo 80 del Reglamento señala que «los productos originarios de los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación de una certificado de origen» o bien mediante la «declaración de factura del exportador»", se manifiesta el disentimiento respecto de la sentencia, por cuanto se ha acreditado el origen en Cuba de las mercancías importadas y habida cuenta de que el incumplimiento de determinadas formalidades no puede ser, en ningún caso, obstáculo para la aplicación y disfrute del beneficio arancelario a que nos venimos refiriendo.

  4. ) Por el cauce del artículo 88.1.c), de la LJCA , falta de motivación de la sentencia, invocándose los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Antes de comenzar a dar nuestra respuesta al recurso formulado, debemos poner de manifiesto que el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea (SPG) tiene como principal objetivo la mejora del acceso de los países en vía de desarrollo a los mercados de aquellos otros que conceden esas preferencias, de tal forma que su aplicación supone aranceles más bajos o un acceso en franquicia de derechos al mercado de la Unión.

    El Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/1992, del Consejo, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario, pone de manifiesto esa finalidad en el artículo 67 , al señalar:

    " Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo «país beneficiario») los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad:

    1. los productos totalmente obtenidos en ese país;

    2. los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68.."

      Naturalmente que la aplicación del SPG exige la acreditación del origen de las mercancías que se benefician del mismo.

      En este sentido, el Código Aduanero Comunitario establece en su artículo 26.1 que " La normativa aduanera u otras normas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen". Y con referencia al origen preferencial de las mercancías, el artículo 27 señala que " Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20."

      Pero es en el Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión en el que se establecen medidas de control para la correcta aplicación del sistema, dando así lugar al certificado de origen modelo A, que ha de expedirse por la autoridades del país "beneficiario", a cuyo efecto el artículo 81, de forma harto significativa, establece:

      " 1.-Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportadas directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país: haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 93, y preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

      1. -El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a los efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67.

      2. -El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

      3. -El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

      4. -El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

      5. -A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contemplada» (R6) en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.

      6. -Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario velar porque se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

      7. -No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando «Comunidad Europea» o el nombre de un Estado miembro.

      8. -La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide el certificado, deberá ser manuscrita."

        Por su parte, el artículo 85 del Reglamento dispone:

        " 1.-No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

      9. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

      10. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la frase "delivré a posteriori" o "issued restrospectively" en la casilla 4".

        Asimismo, el artículo 87 prevé la posibilidad de que los productos se encuentren bajo control de una aduana en la Comunidad y se vayan a remitir, todos o parte de ellos, a otros puntos de aquella, en cuyo caso se podrán expedir por la Aduana de control certificados de origen modelo A, sustitutorios, que equivalen al certificado de origen que la Aduana de control tiene en su poder.

        Finalmente, el artículo 90 ter, punto 1, del mismo Reglamento establece que «Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación» , si bien el apartado 2 admite la presentación de las pruebas de origen con posterioridad, cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

        Por otro lado, y por afectar especialmente, a la empresa recurrente, debemos poner de manifiesto que el artículo 76.1 del Código Aduanero Comunitario prevé procedimientos simplificados para la declaración de mercancías a efectos aduaneros, siendo uno de ellos el previsto en la letra c), esto es, el de declaración de las mercancías mediante su inscripción en los registros, caso, en el que " las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de presentar las mercancías en aduana". Se trata del procedimiento denominado de "domiciliación", al que también se refiere el artículo 253 del Reglamento 2454/93, de la Comisión , al señalar que "permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras" . Su desarrollo se llevó a cabo por Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1998 (BOE de 8 de enero de 1999).

        El procedimiento simplificado de domiciliación requiere su previa autorización administrativa, que en el presente caso fue otorgada por acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT, de 30 de septiembre de 1999, que figura en el expediente (Autorización nº EA-PS 160. Condiciones), que supone la utilización de la nuevas tecnologías de comunicación, al servicio de un más flexible modo de cumplimentar los trámites aduaneros y que, en cuanto a la introducción de las mercancías viene desarrollado en el punto Décimo de la Orden de 21 de diciembre de 1998, en la que se establece:

        "1. Recepción de la mercancía, comunicación y descarga.

        1.1. A la recepción de la mercancía y de la documentación que ampare su circulación en los locales autorizados, el interesado deberá enviar el citado documento, mediante EDI, a la Aduana de control, dentro de un plazo que finalizará a más tardar el primer día hábil siguiente al de la recepción de la mercancía, sin perjuicio de que la descarga pueda realizarse de forma inmediata. Este aviso tendrá la consideración de la declaración sumaria prevista en el artículo 43 del Código Aduanero Comunitario .

        Asimismo deberá comunicar a la Aduana de control, mediante EDI, el resultado de la descarga, si es conforme o disconforme, y en este último caso, indicar las diferencias advertidas, la alteración en los precintos u otras irregularidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 408 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, que fija determinadas disposiciones para la aplicación del Código Aduanero Comunitario .

        1.2. El procedimiento previsto en el punto anterior podrá ser sustituido por la solicitud de cambio de ubicación cuando se den las condiciones previstas para su utilización en la norma que lo regula.

        1.3. En el supuesto de llegada directa de la mercancía por vía marítima, el aviso de llegada lo constituirá la declaración sumaria para el tráfico marítimo prevista en la Orden de 27 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto ).

        1.4. La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los siguientes mensajes:

    3. Rechazo por error en la transmisión, con descripción del error encontrado.

    4. Aceptación del mensaje y aviso de que va a procederse al reconocimiento de la mercancía antes de que reciba destino aduanero, es decir, que la mercancía debe permanecer en depósito temporal.

    5. Aceptación de disponibilidad de la mercancía.

      1.5. En el supuesto de mensaje del punto b) anterior, una vez reconocida la mercancía, el permiso de disponibilidad se dará directamente por el Interventor de aduanas en las instalaciones del interesado.

      1.6. Además del mensaje anterior, el interesado deberá registrar la mercancía en su sistema informático, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte, indicando la situación aduanera en que queda la mercancía:

      . en depósito temporal, si no desea darle destino aduanero de forma inmediata;

      . despacho a libre práctica y a consumo, o

      . inclusión en régimen de depósito aduanero o en otro régimen aduanero económico.

      1.7. Los documentos de tránsito deberán enviarse a la Aduana de control con la periodicidad que ésta determine, que en ningún caso podrá superar la semana desde la recepción de la mercancía, se hayan detectado o no irregularidades, salvo que por la legislación específica sobre la materia de tránsito se tengan establecidos plazos inferiores.

      1. Mercancía en depósito temporal:

        2.1. Podrá permanecer en esta situación durante el plazo previsto en la normativa aduanera.

        2.2. A efectos del cómputo de este plazo se partirá de la fecha de la declaración sumaria. Si ésta hubiera sido enviada con posterioridad al plazo señalado en el apartado 1.1, el plazo previsto en el párrafo anterior empezará a computarse desde la llegada real del medio de transporte.

      2. Inclusión de la mercancía en un régimen aduanero:

        3.1. Indicaciones generales.- Desde la llegada de la mercancía a las instalaciones autorizadas, o encontrándose en la situación de depósito temporal o vinculada a cualquier régimen aduanero económico, dicha mercancía podrá ser incluida en otro régimen aduanero en las condiciones siguientes:

    6. Realizar la inscripción contable de la mercancía en el régimen aduanero de que se trate (previsto en la autorización de domiciliación) indicando la fecha de inclusión en el mismo.

    7. Esta inscripción implicará el que el interesado ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación, dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho régimen aduanero ( artículos 266 , 273 y 276 del Reglamento CEE 2454/93 ).

      La disposición de la mercancía sin cumplir lo previsto en los puntos a) o b) dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código Aduanero . Si no pudiera determinarse la fecha del incumplimiento de dichas obligaciones a plena satisfacción de las autoridades aduaneras, se considerará como tal la fecha de la recepción de la mercancía.

      3.2. Indicaciones referentes al despacho a libre práctica y a consumo de la mercancía:

    8. Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción del despacho a consumo tendrá la consideración de fecha de admisión y, por tanto, supondrá el nacimiento de la deuda aduanera.

    9. Deberán incluirse en la inscripción de la mercancía los datos necesarios para el cálculo de los derechos.

    10. Asimismo, dicha fecha será la fecha de levante a partir de la cual la persona podrá disponer libremente de la mercancía.

    11. El interesado debe estar en posesión de todos los documentos y autorizaciones preceptivos para el despacho.

    12. En el supuesto de acogerse a algún contingente arancelario, deberá solicitarse a la Aduana de control a partir del momento en que se haya realizado la inscripción contable.

      3.3. Indicaciones referentes a la inclusión en un régimen económico aduanero:

    13. Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción tendrá la consideración de fecha de admisión y vinculación al régimen de que se trate.

    14. El incumplimiento en la fecha de inscripción de alguno de los requisitos exigidos para beneficiarse de dicho régimen, implicará el nacimiento de la deuda aduanera en la citada fecha.

      1. Declaración complementaria que deberá presentarse a la Aduana de control de las inclusiones en los diferentes regímenes, excepto tránsito y depósito aduanero:

        4.1. A más tardar, el quinto día del mes siguiente a aquel en que se haya dado destino aduanero a alguna de las mercancías anteriores o se produzca la ultimación de un régimen aduanero económico previo mediante despacho a consumo o inclusión en otro régimen aduanero económico excepto el del depósito aduanero, la persona transmitirá, vía EDI, los Documentos Únicos Administrativos (DUA) complementarios a las inscripciones efectuadas durante dicho mes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 1 y 2 del título VII y anexos 37 y 38 del Reglamento CEE 2454/93 y, normativa nacional que lo desarrolla.

        4.2. Se transmitirá un DUA por cada inscripción contable, o bien un DUA recapitulativo por aquellas operaciones con un mismo régimen aduanero, en que el proveedor, país de procedencia, divisa facturada y naturaleza de la transacción sean coincidentes.

        4.3. La Aduana emitirá un mensaje de respuesta con el contenido siguiente:

        Error en la transmisión, por lo que deberá ser corregido y nuevamente enviado.

        Aceptación del mensaje. En caso de discrepancia con la liquidación propuesta por el interesado, el mensaje de aceptación incluirá la liquidación de derechos practicada por la Aduana

        4 bis. En los supuestos de vinculación de la mercancía a depósito aduanero, deberá comunicarse a la Aduana de control, mediante los mensajes EDI previstos para ello, la mercancía, detallada por número de declaración sumaria y partida, que ha recibido ese destino.

      2. Liquidación de derechos e ingreso de la deuda tributaria:

        5.1. La Aduana, de forma automática, efectuará la liquidación de los derechos.

        5.2. El mensaje de respuesta de la Aduana de aceptación de la declaración complementaria tendrá la consideración de notificación de la liquidación de derechos calculada por ésta, tanto si existen como si no discrepancias con la propuesta por el interesado.

        5.3. Los plazos para el ingreso de la deuda serán los previstos en el punto 3, apartado b), del artículo 227 del Reglamento CEE 2913/92 ."

        Finalmente, y por cuanto se trata de norma que está en juego en la controversia que ha dado lugar al presente recuso, diremos que la Resolución de 29 de diciembre de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT (BOE del 2 de enero de 1999), modificada por la de 16 de diciembre de 1999( BOE del 22 siguiente), y en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA, dispone en el párrafo segundo del apartado 5.4.1, incluido en el Capítulo 5º relativo a la "Presentación de DUAS por transmisión electrónica de datos EDI", que " Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por teleproceso implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados "

        Más tarde, la Resolución de 4 de diciembre de 2000 (BOE de 22 siguiente) establece en su punto 6.4 : " El DUA presentado vía EDI deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la declaración presentada en papel debiendo corresponderse los datos codificados con los enunciados exigidos para las declaraciones escritas.

        Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por EDI implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados. Y posteriormente, el Anexo XIV de la referida Resolución exige se haga constar el certificado de origen, FORM-A, Código ISO, país donde fue expedido, número y fecha de expedición, número y fecha de expedición .

        Expuesta de forma sucinta la normativa aplicable, digamos que todo el debate procesal al que debemos dar respuesta gira en torno a la cuestión de si los cigarros habanos amparados en el DUA 0860-2-303001 pueden beneficiarse o no del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea y si, en consecuencia, resulta o no ajustada a Derecho la liquidación girada y la resolución del TEAC que la confirma.

CUARTO

En el primero de los motivos, tal como ha quedado señalado anteriormente, se imputa a la sentencia haber incurrido en la denominada "incongruencia por error", lo que ha de ser rechazado.

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, en constante jurisprudencia, definen el vicio de incongruencia en la sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

La adecuación del fallo y el objeto de proceso debe extenderse al resultado que el litigante pretende obtener, a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".

Dentro de la incongruencia se distingue:

  1. La incongruencia "omisiva o ex silentio", que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia por "exceso o extra petitum", que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

  3. En fin en la incongruencia "más allá de lo pedido o ultra petitum" se concede algo que no fue solicitado por la parte recurrente, valiendo lo dicho en el apartado anterior.

  4. En algunas ocasiones, tiene declarado el Tribunal Constitucional, resulta posible que se presenten unidas la incongruencia "extra petitum" y "ultra petitum", dando lugar a la llamada "incongruencia por error", que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta, con lo que se produce un supuesto de denegación de tutela judicial efectiva a quien se ve perjudicado por el erróneo proceder del juez o tribunal (por todas, SSTC 136/1998, de 29 de junio, F. 2 ; 96/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 85/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 152/2006, de 22 de mayo, F. 5 ; 255/2007, de 17 de diciembre, F. 3 ; y 53/2009, de 23 de febrero , F.2 ).

Así las cosas, en el presente caso, la actora en la instancia, aquí también recurrente, solicitó en el escrito de demanda la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, en lo que aquí interesa, "porque mi representada tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas, al estar perfectamente acreditado el origen de las mercancías importadas" y la sentencia expresa las razones que justifican la actuación conforme a Derecho de la Administración, referidas a que la Inspección, en el procedimiento de comprobación del primer trimestre de 2000, requirió a la entidad recurrente para la presentación de los certificados de origen Cuba FORM-A en relación con tres DUAS, sin que se presentaran los originales; que igualmente no se justificó haber cumplimentado la casilla 44 de los DUAS, identificando aquellos y que tampoco quedó acreditado la presentación de dichos certificados en el plazo de diez meses. A ello, añade la sentencia que no consta la existencia de documentos sustitutivos que permitan verificar la existencia de saldo.

Tras dichos datos, la sentencia declara en el Fundamento de Derecho Sexto que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones recogidas en las disposiciones que se indican en el mismo y por ello se desestima la pretensión formulada, no sin antes marcar la diferencia existente con la Sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, por la que se resolvió el recurso contencioso-administrativo 25/08, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se señalaba que " La primera discusión entre la Administración y la empresa actora se centra en la cuestión relativa a la existencia y ubicación de los certificados de origen, que estarían en el Depósito Aduanero de Logista en Logroño, y que según la Administración no existían según contestación de la Dependencia Regional de 31 de julio de 2002, y según la empresa si existían porque el referido escrito habría sido anulado por otra comunicación posterior de la misma Dependencia emitida el día 19 de septiembre de 2002.

El examen del expediente administrativo permite comprobar que, tal y como sostiene la actora, figura un escrito firmado por el Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de La Rioja según el cual "Con referencia a su escrito 4996 de fecha 19-06-02 adjunto se remiten fotocopias legalizadas de Certificados de Orígen según relación que se adjunta a su escrito. Con relación al certificado nº 017492 (ref. 1348) no se envía al ser la fecha ilegible. Este escrito sustituye al remitido con fecha 31-7- 02 nº 502200636362-4" a la atención del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona."

Sobre dicho dato, la sentencia de referencia afirmó que " La consecuencia que extrae esta Sala, es que, en contra de lo afirmado por la Administración, y en consonancia con lo alegado por la actora, existen en el expediente documentos probatorios, (y en concreto, certificados de origen) cuya existencia efectiva ha certificado la autoridad administrativa tributaria competente, presentados en el plazo de vigencia alegado" (Tras ello, también se expone como motivo de estimación del recurso que "De la lectura de las obligaciones correspondientes a la casilla 44 no resulta que la puntualización exija, como sostiene la Administración, deba hacerse constar el número del certificado de origen, máxime cuando a la DUA deben adjuntarse los certificados de origen." )

Así pues, en la sentencia invocada, la cuestión planteada era la de si los certificados de origen existían y cual era su ubicación, quedando comprobadas ambas circunstancias con el oficio antes reseñado. En cambio, en el caso que resolvemos, la Inspección, tras poner de relieve que ante el requerimiento efectuado a COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A. solo se habían presentado copias certificados de origen, indicaba que no había quedado acreditada la presentación de los originales a la autoridad aduanera en el momento de recepcionar, vía tránsito comunitario externo a la factoría de Logroño y, consecuentemente, que la presentación hubiera tenido lugar dentro del plazo de diez meses antes referido. Por ello, tiene sentido la sentencia impugnada cuando afirma que "en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, si no que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección; que no se rellenase debidamente la casilla 44 de los DUAS, que no se justificase que la presentación de los certificados de origen lo fue en plazo, dentro de los diez meses de su expedición, y que no se había justificado el saldo existente en las distribuciones parciales de cigarros puros, es decir, no se habían cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello", debiendo añadirse que se hace referencia expresa a la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 28 de diciembre de 1998.

Y tras ello, lo que hace la sentencia es dejar sentado que la presentación posterior carece de trascendencia si el certificado de origen está fuera del plazo de diez meses o si la los datos de la casilla 44, sobre identificación, no figuran o no lo hacen de forma correcta.

Por todo lo expuesto, no concurre el presupuesto -indispensable de la "incongruencia por error"-, de que la sentencia no haya resuelto sobre alguna de las pretensiones o cuestiones suscitadas por la recurrente, pues lo ha hecho y con expresión razonada de argumentos, mientras que la referencia al supuesto presupuesto fáctico erróneo no supone sino un intento de impugnar la resolución recurrida por error de hecho o de atacar la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, cuestiones ambas excluidas de la casación, salvo que en el segundo caso la referida apreciación sea irrazonable o arbitraria, cuestión ésta última que la recurrente plantea en el siguiente motivo.

Por todo lo expuesto, el primer motivo no prospera.

QUINTO

No mejor suerte puede correr el motivo segundo, en el que se alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva en cuanto a la alegada valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas.

En efecto, la sentencia se hace eco de los siguientes hechos:

"Las actuaciones inspectoras se llevan a cabo por la Delegación Provincial de Barcelona, respecto de las importaciones de cigarros puros procedentes de Cuba.

En fecha 16 de enero de 2002, el Adjunto al Jefe de la Dependencia Provincial junto al actuario que suscribe realizaron una visita a las instalaciones de la empresa, con el objeto de comprobar documentalmente las operaciones de importación que la empresa realizó durante el primer trimestre del año 2000.

Como consecuencia de las visitas efectuadas se le requirió en fecha 2-5-2002 la aportación de documentos que ampararan los despachos a consumo con beneficios preferenciales en razón de origen del primer trimestre del año 2000. Que como consecuencia de este requerimiento se concertó una visita a las instalaciones con el objeto de comprobar los mencionados documentos en fecha 6 de mayo de 2002,. Que del total de DUAS que se querían comprobar, una parte sustancial 34 DUAS, no fue posible por carecer el interesado de la documentación alegando que se encontraba en otras Dependencias de la empresa fuera de Barcelona, incumpliendo por tanto, lo dispuesto en la Orden de 21-12-98, Décimo punto 3.1.b) y resolución del DUA en que afecta al archivo de los documentos de despacho, canal verde. Que ante tales hechos el Jefe de la dependencia Provincial requirió en fecha 9 de mayo de 2002, a que se aportasen la totalidad de los documentos en la Delegación Provincial.

Que como resultado de la comprobación efectuada a los despachos de importación del primer trimestre del año 2000, el Jefe de la dependencia Provincial, dictó instrucciones para requerir los correspondientes al segundo trimestre, instrucción que fue cumplimentada mediante dos requerimientos expresos habiendo sido cumplidos por el interesado que aportó la documentación requerida a partir del 11 de octubre de 2002 primera entrega a la que siguieron tres entregas consecutivas la última el 23-10- 2002. Con ello se completaba la Diligencia de Visita de 16-1-2002 que consta en el expediente, la cual requirió comprobación de despachos con beneficios preferenciales del primer semestre del año 2000.

Que ultimada las actuaciones de comprobación de los despachos origen CUBA, del período abril a junio de 2000 para los DUAS nº 0860-0-505729, 0860-0-508252, 0860-0-512058 y 0860-0-516329 se entiende que procede practicar una liquidación complementaria con los importes que ya se han referenciado.

Los Duas referenciados tienen su origen en Cuba habiendo sido admitidos durante el período segundo trimestre de 2000 según el mensaje telemático vía EDI del interesado dentro del procedimiento simplificado de domiciliación solicitando en todos ellos beneficios preferenciales en razón de origen.

La documentación aportada por el interesado para justificar el origen y la concesión de beneficios preferenciales consiste en fotocopias de FORM A presuntamente emitidos por las autoridades competentes cubanas. Tal como sucedió con las LCIŽs de los DUAS del primer semestre de 2000, no se justifica con dicha documentación que los originales de los certificados de origen hayan sido presentados a la autoridad aduanera ADUANA DE CONTROL, en el momento de recepcionar, vía tránsito comunitario externo en la factoría de Logroño, factoría donde según ha manifestado la interesada se centralizaban todos los envíos de cigarros puros de origen Cuba. Tampoco se puede justificar consecuentemente que en el supuesto de haber presentado dichos originales a la Aduana de control, éstos estuvieran dentro del plazo de vigencia que contempla el artículo 90 ter 1º del Reglamento 25454/1993 . Por último, aún admitiendo las dos condiciones anteriores, que no se han producido, no puede justificar los despachos parciales efectuados es decir no puede demostrar que tiene el saldo necesario para efectuar el despacho concreto solicitado.

El quid de la cuestión estriba en que requerida la Dependencia Regional de La Rioja, sobre estos extremos, primero contesto negativamente en oficio de 31 de julio de 2002, para luego en nuevo oficio de 25 de septiembre de 2002, remitir copia habilitada pero sin contestar a lo que se le requirió la presentación en el momento de la recepción del T-1 y la vigencia expedida el 14 de marzo de 2002, y de la que ha aportado copia el interesado, el responsable de dicha Dependencia certifica que no tiene constancia de ningún certificado anterior a junio de 2000 que son los que esta Aduana de control de Barcelona está comprobando, puesto que los DUAS que se comprueban son aquellos del primer semestre de 2000 y se justifican por el interesado con fotocopias de FRM-A expedidos antes de dicha fecha, es obvio que no se puede justificar no ya el saldo (que no justifica), ni la vigencia del dichos certificados, sino que la Dependencia Regional que actúa como Aduana de Control del PSD en Logroño, puesto que certifica que no le constan ningún certificado de dichas fechas.

De esta documentación recibida con posterioridad, cotejada por la Dependencia regional de Aduanas de La Rioja, no se infiere la identidad de la mercancía amparada en los certificados con la de los duas de importación.

En consecuencia visto lo anteriormente expuesto, cabe concluir que los certificados de origen no fueron presentados ante las autoridades aduaneras en el momento de la admisión de las declaraciones, pues no fueron declarados en la casilla 44 del mensaje EDI. Las copias y originales presentados con posterioridad no son admisibles pues es imposible identificar la mercancía amparada en ellos con la declarada en los duas de importación. Por otro lado no existe posibilidad de conocer la vigencia de los certificados de origen es decir si fueron presentados dentro del plazo de los 10 meses desde su expedición. Además a ello hay que añadir que se trata de certificados que amparan diferentes despachos sin que se acredite la existencia de documentos sustitutivos que permitan verificar la existencia de saldo. Hay que recordar que el artículo 87 regula la expedición de certificados sustitutivos a los efectos de enviar los productos amparados en el original a distintos puntos de la Comunidad por lo que tan distinto punto es otro país comunitario, como otra aduana nacional o comunitaria.

Por tanto atendiendo a la legislación aplicable y dado que la prueba del origen de las mercancías con los certificados de origen no resulta suficientemente acreditado no pudiendo por tanto acogerse a los beneficios preferenciales por razón de origen y siendo competente procede a llevar a cabo la liquidación complementaria necesaria.

La resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, deniega tales beneficios por entender que la documentación en la que se ampara tal petición es manifiestamente incompleta".

A partir de los datos de hechos apreciados, la sentencia, de forma lógica, llega a la conclusión de incumplimiento por la recurrente de la normativa antes referida y con ello a la de desestimación del recurso, por cuanto en contra de lo solicitado en la demanda, la actora no tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el Sistema de Preferencias Generalizadas, al no estar acreditado el origen de las mercancías importadas.

Por otra parte no puede mantenerse calificación de arbitraria o irrazonable la apreciación probatoria por no tener en cuenta los documentos aportados junto con la demanda.

En efecto, se decía en el escrito de demanda: "que dichos certificados originales existen, es evidente, y para que queda constancia de su existencia y de su contenido, mi representada ha procedido a aportar como anexo 4 a este escrito los que siguen estando en su poder (puesto que algunos, como se ha dicho, han sido aportados para su cotejo en el seno de otros procedimientos ordinarios seguidos por mi representada ante esta misma Sala, por ejemplo el 25/08 y 378/08, a los cuales nos remitimos)".

Pues bien, no basta que junto con la demanda se aportaran un conjunto de certificados de origen, en muchos de los cuales, con solo ver su fecha se observa que no pueden servir de justificación a la posición de la recurrente; hubiera sido preciso, como se ha dejado señalado anteriormente, la presentación dentro del plazo de diez meses del certificado de origen debidamente identificado en el DUA correspondiente, pero claro es que para ello éste último debió se correctamente cumplimentado. A alegaciones genéricas, se hace justificaciones igualmente genéricas pero no destaca los elementos que incorrectamente ha valorado la Administración. Y de ahí también la conclusión de la Sala que ahora transcribimos literalmente: "De ahí que no tenga relevancia el hecho de la presentación de la documentación original en un momento posterior, pues en todo caso, no se ha demostrado se hubiese cumplido al tiempo de la presentación de los DUAS, el cumplimiento debido de la casilla 44, ni la presentación en plazo de los certificados de origen ni tampoco el saldo existente", Fundamento Jurídico Noveno.

En fin, en cuanto a la invocación que se hace de la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2009 , nos remitimos a lo antes indicado.

El motivo, como se anunció, no prospera.

SEXTO

En el tercer motivo lo que se hace es insistir en que habiéndose probado el origen de la mercancía, procede la aplicación del régimen de preferencias generalizadas.

Sin embargo, apreciada por la Sentencia, en forma que no puede contradecirse, no ya el incumplimiento de simple formalidades, sino la falta de acreditación del origen de la mercancía, presupuesto esencial de la aplicación del Sistema de Preferencias Generalizadas que se pretende, es obvio que no puede accederse a lo pretendido.

En este motivo se hace referencia a la Sentencia del TJCE de 7 de diciembre de 1993 (Asunto C -1292), que resolvió una cuestión prejudicial de interpretación planteada por el Hof van Cassatie van België, en relación con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 y del Protocolo nº 3 anexo al mismo.

Desde luego, ninguna identidad entre el supuesto contemplado en dicha Sentencia y el que aquí resolvemos, toda vez que en aquel al momento de la importación de una máquina en Bélgica se aportó el certificado EUR 1 correspondiente.

En efecto, la citada máquina, fabricada en Alemania, fue exportada a Austria, tras su compra por una empresa de dicho país en 1970. Pero en 1985 fue adquirida por una empresa diferente que la importó a Bélgica, presentando el certificado EUR 1.

Sin embargo, los servicios belgas, en el marco de un control de los datos que figuraban en el certificado EUR.1, solicitaron de las autoridades austriacas información sobre el origen de la máquina y la Administración austriaca respondió que el exportador alemán de aquel entonces ya no podía aportar una prueba concreta del origen de las mercancías, y que, en consecuencia, procedía considerar la mercancía como un producto de origen indeterminado en relación con el cual no podía mantenerse el certificado.

Pues bien, en la cuestión prejudicial de interpretación del acuerdo, la Sentencia del TJCE resuelve lo siguiente:

" 1.-El Protocolo nº 3 del Acuerdo CEE-Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado de exportación al que se solicita controlar el certificado de origen EUR.1 no consigue acreditar el origen exacto de la mercancía, debe concluir que es de origen desconocido y que, por tanto, el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

  1. - El Protocolo nº 3 del Acuerdo CEE-Austria debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, el Estado de importación, a efectos de la reclamación de los derechos de aduana no ingresados, no está definitivamente vinculado por el resultado negativo del control a posteriori, sino que puede tomar en consideración otras pruebas del origen de la mercancía.

  2. -Un importador está facultado, según las circunstancias, para invocar como fuerza mayor el hecho de que las autoridades aduaneras del Estado de exportación no puedan, debido a su propia negligencia, acreditar la exactitud del origen de una mercancía en el marco de un control a posteriori. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la totalidad de los hechos invocados a este respecto."

Pese al esfuerzo realizado por la parte recurrente, es claro que no puede compararse el supuesto de presentación de un certificado de origen que es declarado posteriormente inválido con el que se contempla en la apreciación probatoria de la sentencia antes reseñada, al que nos hemos referido en los Fundamentos de Derecho anteriores.

El motivo no puede ser acogido.

SEPTIMO

Por último, debe rechazarse la alegación de falta de motivación de la sentencia, pues la misma da respuesta más que suficiente a la pretensión de la entidad recurrente, dando a conocer la fundamentación de su decisión, para permitir su impugnación razonada, tal como se ha hecho en el presente recurso de casación.

Por ello, el cuarto motivo no prospera.

OCTAVO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las costas causadas a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 3642/2010, interpuesto por Dª María Teresa Goñi Toledo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 341/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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