STS, 14 de Enero de 2013

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2013:560
Número de Recurso1643/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1643/10, interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., representada por el procurador don José Guerrero Tramoyeres, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 134/09 , sobre determinación del valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de As Pontes (A Coruña), representado por la procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 10 de febrero de 2009, que declaró no haber lugar a la reclamación 4206/08 dirigida frente a la notificación por la Dirección General del Catastro del valor catastral de 15.060.794,62 euros para el bien de características especiales denominado "Presa y embalse de Eume", a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

En lo que a este recurso de casación interesa, la compañía recurrente alegó (a) la inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en la valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales («BICES», en lo sucesivo), (b) la inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable y (c) la disconformidad con el ordenamiento jurídico de algunas normas técnicas, generales y específicas, de valoración catastral de los BICES, recogidas en el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre (BOE de 20 de noviembre).

(

  1. La respuesta al primero de los argumentos citados se encuentra en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada:

    Considera la parte actora que el artículo 8.3 TRLCI, que incluye la maquinaria dentro del concepto de bien inmueble de carácter especial, es inconstitucional por vulnerar los principios de igualdad y de capacidad económica.

    El apartado 3 del artículo 8 TRCLI, introducido por la disposición adicional 7.1 de la ley 16/2007, de 4 de julio , establece lo siguiente:

    A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.

    El precepto se refiere a la maquinaria "...integrada en las instalaciones..:" y aquella que "...forme parte físicamente..." de las mismas o que "...esté vinculada funcionalmente a ellas..." No es sino una consecuencia del concepto de bienes inmuebles de características especiales que contiene el mismo precepto, en su apartado 1, que señala que los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

    Por tanto, estos bienes inmuebles de características especiales son un conjunto complejo, en el que se integran las instalaciones que estén ligadas de forma definitiva a su funcionamiento. El hecho de que se trate de un conjunto complejo e indivisible en su funcionamiento es lo que confiere a estos bienes inmuebles su condición especial, pues sin las instalaciones y maquinaria no existiría el bien inmueble como tal, así en el caso del BICE a que se refiere el presente recurso, no podría concebirse la central térmica sin las instalaciones y maquinaria que forma parte física de la misma, como las torres y bombas de refrigeración y silos, las turbinas, naves de turbinas, equipos electrónicos complementarios y otros. Tales instalaciones y maquinaria forman parte del propio inmueble, constituyendo el elemento característico del mismo para considerarlo uno de los complejos de características especiales que el artículo 8 TRLCI sujeta a tributación (complejos dedicados a la producción de energía eléctrica, gas, refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, autopistas, carreteras, túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales).

    El IBI es un impuesto directo, que grava el valor de los bienes inmuebles, como una manifestación de riqueza que refleja la capacidad económica del sujeto pasivo, y en el caso de los bienes inmuebles de características especiales, son precisamente las construcciones y las instalaciones, junto con la maquinaria que forma parte física de las mismas, los elementos que determinan la calificación del bien inmueble de características especiales, y no el suelo en si mismo, que es un elemento accesorio en esta clase especial de inmuebles.

    Por ello, entendemos que no se producen las vulneraciones constitucionales que alega la parte recurrente, pues las instalaciones, así como la maquinaria integrada o que forme parte física de las mismas, son parte constitutiva del inmueble.

    No es cierto que se graven ahora bienes muebles que constituyen tal maquinaria, porque cuando el artículo 8.3 TRLCI se refiere a maquinaria "...integrada..." en las instalaciones o que forme "...parte física..." de las mismas, no está muy lejos del artículo 334 del Código Civil , que en sus números 3 y 5 considera bienes inmuebles a todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, y las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

    (b) Los jueces a quo contestan en el fundamento jurídico duodécimo a la supuesta inconstitucionalidad de los criterios empleados en la base liquidable:

    La parte actora considera que la exclusión de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 67 LHL es una discriminación injusta e irrazonable, si bien la Sala entiende que se trata de un criterio establecido en una norma con rango de ley, que no puede considerarse contrario al principio de igualdad, porque nos encontramos ante un diferente trato fiscal que no se sitúa en el ámbito subjetivo, como considera el recurrente, que compara al propietario de un embalse y una central térmica con el resto de los propietarios de bienes inmuebles, sino que la diferencia de trato tiene una exclusiva base objetiva, ya que se refiere en exclusiva a los bienes inmuebles de características especiales.

    Lo que los artículos 14 y 31.1 CE prohiben, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en sentencia 295/2006, de 11 de octubre (FJ 5º), es que, salvo que exista una justificación razonable, el legislador grave de manera diferente "...idénticas manifestaciones de riqueza..." , sin que puedan en este caso considerarse situaciones jurídicas iguales las derivadas de la titularidad de los bienes inmuebles de características especiales y las derivadas de la titularidad de otros bienes inmuebles.

    (c) Finalmente, la Audiencia Nacional dedica los fundamentos jurídicos octavo a décimo a motivar su decisión sobre las sedicentes infracciones del ordenamiento jurídico por las normas técnicas de valoración, tanto generales como específicas, contenidas en el Real Decreto 1464/2007:

    OCTAVO .- Alega la parte recurrente que el RD 1464/2007, de 2 de noviembre, que contiene las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales, es contrario al ordenamiento jurídico.

    En este caso, no estamos ante un recurso directo contra el RD 1464/2007, que sería extemporáneo y sobre el que esta Sala no tendía competencia, sino ante una impugnación indirecta de dicha norma reglamentaria, en los términos del artículo 26 LJCA .

    El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de octubre de 2005 (recurso 6822/2002 ) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 83/2004 ), señala que la impugnación indirecta de los reglamentos no es un procedimiento abstracto de control de normas, permanentemente abierto, que opere con independencia de que el vicio advertido se proyecte o no sobre el acto concreto de aplicación, sino que esta vía de impugnación indirecta de las disposiciones generales únicamente permite depurar los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir las mismas, cuando dicha ilegalidad se proyecte sobre el acto concreto de aplicación que se someta a la revisión jurisdiccional.

    ...este Tribunal consideró que el sentido de la Ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria.

    NOVENO .- En el presente recurso, la parte recurrente impugna el RD 1464/2007 por su contrariedad a derecho, en términos generales, pero sin que exista una conexión clara entre los motivos de impugnación que expone y el acto concreto impugnado, que es el acto de valoración catastral y no el Real Decreto.

    En efecto, la demanda dedica el Fundamento de Derecho Sexto (páginas 24 a 31) a exponer las razones por las que considera que el RD 1464/2007 es ilegal, pero no explica la conexión entre las ilegalidades que advierte y el acto impugnado. Así, tras el genérico encabezamiento de "...disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración catastral específicamente dictadas para los BICES (Real Decreto 1464/2007)...", el FD 6º de la demanda contiene alegaciones genéricas sobre tales motivos de disconformidad, que son: 1) del "..conjunto..." (sic) del RD se desprende que los BICES mantienen un valor catastral aún en el supuesto de que cesen en su funcionamiento como tales BICES, 2) los coeficientes correctores de depreciación por antigüedad previstos en el RD 1464/2007 no guardan relación con la vida útil y amortizaciones de cada BICE y no prevén coeficientes específicos aplicables a la maquinaria, 3) al regular los coeficientes multiplicadores de los módulos de valor unitario del suelo para usos no específicos, el RD se remiten a su fijación por la respectiva Ponencia Especial de Valores, sin fundamentación objetiva alguna, 4) la consideración del valor de reposición para determinar el valor de las construcciones singulares, es contraria a los artículos 60 , 61 y 65 de la Ley de Haciendas Locales , y 5) el coeficiente del 0,9 que se aplica a los BIES en régimen de concesión administrativa no representa la merma de valor del BICE inherente a las condiciones de la concesión.

    Tales alegaciones se refieren, como decimos, a aspectos del RD 1464/2007 que la parte recurrente considera no conformes a derecho, pero sin que tengan una concreta proyección -o al menos no se explica por la parte recurrente- con la valoración catastral impugnada.

    Así, no conocemos, porque el recurrente no hace mención concreta de la Ponencia de Valores a que se refiere el recurso, si considera que algún apartado de ella prevé la exigibilidad del IBI en caso de cese en el funcionamiento.

    Tampoco se explica en la demanda la maquinaria de que dispone la presa y embalse sobre la que el recurrente pretende unos coeficientes de amortización distintos, que tampoco identifica o concreta.

    En el caso de las construcciones singulares, señala la Ponencia de Valores que se valorarán por el valor de reposición, entendiendo por tal el resultante de la suma de los costes directos e indirectos y demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, por lo que ni se establece en la ponencia un "...valor superior..." al del inmueble, como alega la parte recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos citados de la Ley de Hacienda Locales, señalando además la ponencia que el repetido valor de las construcciones especiales se determina multiplicando cada una de las unidades lineales, de superficie, de volumen, de peso, o cada uno de los elementos unitarios, por los módulos de coste unitario de construcción (MCUC) establecidos en la propia ponencia, sin que la demanda nada diga sobre tales módulos, ni alegue ni menos pruebe que el resultado de la aplicación de dichos coeficientes y módulos, en el caso concreto de la ponencia de valores impugnada, produzca como resultado un valor catastral superior al valor de mercado del inmueble.

    También es una alegación abstracta la relativa al coeficiente 0,90 que el artículo 6 del RD 1464/2007 considera aplicable a los BICES en régimen de concesión administrativa, pues la parte actora no alega ni acredita que explote la presa y embalse -a que se refiere la Resolución impugnada- en virtud de una concesión administrativa.

    DÉCIMO .- Seguidamente, en el Fundamento Jurídico Sexto, la demanda después de haber tratado de la disconformidad de las Normas generales del RD 1464/2007 con el ordenamiento jurídico, se ocupa de la disconformidad de las normas específicas de dicho RD con el ordenamiento jurídico.

    Las normas específicas citadas en la demanda se encuentran en el Capítulo II del RD 1464/2007, y se refieren a las distintas clases de BICES, de producción de energía eléctrica, de gas y regasificación, refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, y otros.

    Nuevamente confunde el recurrente la impugnación indirecta del Reglamento que puede intentar en el presente recurso, con un control abstracto de la legalidad, pues nada se indica sobre la proyección de las ilegalidades que aprecia en el RD 1464/2007, sobre la concreta valoración catastral impugnada, que es la de una presa y embalse en la provincia de A Coruña.

    Efectivamente, la impugnación de las normas específicas del RD 1464/2007 que se efectúan en el FJ 6 de la demanda, relativas a centrales térmicas (coeficientes de depreciación, renovación y obsolescencia de las centrales térmicas) y centrales nucleares (valoración en un mismo emplazamiento y según su tecnología), no tienen cabida en un recurso no directo sobre dicho RD, sino sobre la valoración catastral de una concreta presa y embalse, a que en nada afectan que las normas del RD impugnadas.

    En lo que se refiere a las alegaciones que de forma concreta se refieren a las normas específicas del RD ( artículo 19), que tienen por objeto los BICES presa, saltosde agua y embalses, la parte demanda considera que la referencia a la "...renovación de la central hidroeléctrica..." , que dicho artículo 19 del RD 1464/2007 toma como referencia, junto con la fecha de la puesta en servicio, para determinar el coeficiente reductor depreciación por antigüedad, es un concepto jurídico indeterminado, contrario al principio de seguridad jurídica.

    Pero falta toda referencia y prueba a la aplicabilidad del concepto discutido de "renovación" al caso concreto, es decir, la parte actora ni prueba, ni siquiera alega, que la presa y embalse de Eume, haya sido objeto de obras renovación que hayan tenido cualquier incidencia en la valoración catastral impugnada.

    Las demás ilegalidades de las normas específicas del RD 1464/97 que expone la demanda se refieren a normas sobre centrales térmicas (coeficientes de depreciación, renovación y obsolescencia) y normas sobre la valoración de centrales nucleares (en relación con su emplazamiento y tecnología) que no tienen incidencia alguna, ni guardan relación con la valoración catastral impugnada, que como se ha repetido, se refiere a una presa y embalse, a la que no son aplicables las normas reglamentarias impugnadas.

    Rechazamos, por lo anterior, que la Ponencia de Valores de la que trae causa la valoración catastral impugnada se haya dictado en aplicación de normas legales y reglamentarias viciadas de inconstitucionalidad y de ilegalidad en los términos expuestos en la demanda.

    SEGUNDO .- ENDESA GENERACIÓN, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de abril de 2010, en el que invocó tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

    Inicia el recurso denunciando la inconstitucionalidad del régimen especial de los BICES en el impuesto sobre bienes inmuebles, no sólo por el hecho de haberse establecido esta nueva categoría, sino por lo desproporcionada y racionalmente injustificadas que pueden llegar a resultar determinadas especialidades de este régimen. Reconoce que este Tribunal Supremo ya lo ha justificado en términos generales. Trae a colación una sentencia de 12 de enero de 2007 (casación 1236/05 ) y dos de 15 de enero de 2007 (casaciones 4376/04 y 10607/04 ). Llama la atención sobre la polémica suscitada en torno a los BICES y afirma resultar muy difícil ver un nexo lógico o racional, que, partiendo de las presuntas características especiales de tales bienes, justifique las diferencias en el trato fiscal, como las que se han establecido en el ámbito de la materia imponible, la base liquidable o el tipo de gravamen, que poco o nada tienen que ver con las razones que supuestamente justificaron que el legislador concibiera esta nueva categoría de bienes. Recuerda que el poder legislativo, como todo poder público, no puede incurrir en arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ), debiendo actuar respetando el principio de proporcionalidad cuando trata de forma diferente supuestos objetivamente distintos.

    Señalado lo anterior, afirma discrepar de los criterios señalados por esta Sala en las tres sentencias mencionadas para justificar la diferenciación legal de los BICES respecto de los demás inmuebles y se revela contra el hecho de que se pretenda amparar la tributación especial de tales bienes en la necesidad de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, cuando sólo un 18,6 por 100 de los municipios españoles cuenta con un BICE en su territorio.

    A renglón seguido analiza, para desvirtuarlos, los argumentos que se han manejado en la "jurisprudencia menor" a fin de justificar en bloque el régimen especial de los BICES en el impuesto sobre bienes inmuebles: (i) tratarse de sectores económicos de importancia estratégica para el país; (ii) la adscripción de los BICES a servicios públicos básico; (iii) la especial afección que tales bienes ejercen sobre el territorio y las poblaciones, así como el grado de contestación social que suscitan; (iv) la llamada opción de legislador y (v) la supuesta mayor capacidad económica que implica su titularidad.

    Termina este largo proemio afirmando que los pronunciamiento realizados hasta la fecha, incluso los del Tribunal Supremo, se basan en prejuicios infundados y en razonamientos erróneos desde el punto de vista lógico, habiendo materia para plantear cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución española .

    A continuación, ya por fin, atribuye en casación tres infracciones a la sentencia de instancia:

    1. ) En primer lugar, considera inconstitucional la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES.

      Afirma que si se interpreta que mediante el artículo 8, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado mediante el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo), el legislador ha querido crear una nueva situación en la que, sin distinción alguna, toda la maquinaria afecta a la actividad industrial que se desarrolla en el BICE ha de ser objeto de valoración catastral junto con el inmueble, estaríamos ante una norma legal claramente inconstitucional.

      Tal inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES adolecería de dos vicios de inconstitucionalidad. De un lado, desbordaría los límites de la materia imponible que constituye el objeto del impuesto sobre bienes inmuebles, ya que pasaría a gravar no sólo el valor del inmueble sino también el de los bienes muebles en que se concreta dicha maquinaria, con infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución . De otro, el sometimiento a gravamen por el impuesto sobre bienes inmuebles de la maquinaria afectada a los BICES y la no sujeción a dicho gravamen de la misma maquinaria afectada a otros inmuebles de uso industrial, pero que no tienen la calificación de BICES, evidenciaría un caso clarísimo de trato fiscal desigual sin motivo racional alguno que lo justifique y que por tanto entrañaría la infracción del principio de igualdad tributaria proclamado en el mencionado precepto constitucional.

      Subraya que el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión, por razones temporales, de pronunciarse sobre este aspecto en las sentencia mencionadas, dictadas antes de que el apartado 3 del artículo 8 fuese introducido mediante la disposición adicional séptima de la Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE de 5 de julio).

      Considera que la Audiencia Nacional yerra cuando justifica la norma acudiendo a la noción de bien mueble del Código civil, olvidando la autonomía del derecho tributario, autonomía puesta de manifiesto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el aspecto concreto de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los bienes inmuebles, mediante la sentencia de 30 de mayo de 2008 (casación 7884/02 , FFJJ 3º y 4º).

      Concluye este motivo afirmando que la inclusión de la totalidad de la maquinaria en el valor catastral de los BICES pone claramente de manifiesto que el régimen especial establecido para esos bienes no tiene por finalidad dotarlos de una metodología y de un procedimiento de valoración catastral adecuados a sus especiales características, sino, casi exclusivamente, la de aumentar artificialmente la potencia recaudatoria del impuesto sobre bienes inmuebles con cargo a los titulares catastrales de esos concretos bienes.

    2. ) En el segundo motivo sostiene la inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles de los BICES, más en particular, en las reducciones de la base imponible.

      Con esta queja, Endesa Generación, S.A., combate las normas contenidas en el apartado 2 del artículo 67 y en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 68 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), incorporadas mediante la mencionada disposición adicional séptima de Ley 16/2007 . En su opinión, se trata de preceptos que imponen un trato fiscal desigual de los BICES respecto del que reciben los demás bienes inmuebles, que carece de todo fundamento justificado y racional, por lo que no puede considerarse legítimo.

      Afirma que la reducción de la base imponible contemplada en los artículos 67 a 70 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales tiene por única finalidad amortiguar el brusco efecto que la repentina asignación de un nuevo valor catastral (inmediatez consustancial al sistema de valoración catastral) tiene en la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, de forma que el aumento del valor catastral no se refleje íntegramente y de manera súbita e inmediata en la cuota tributaria, sino que se vaya incorporando al gravamen de forma progresiva, a lo largo de un periodo de diez años. Pues bien, en su opinión, este efecto perverso y consustancial al sistema de valoración catastral también se pone de manifiesto para los BICES, por lo que la reducción debe ser aplicada respecto de ellos en los mismos términos que para el resto de los bienes inmuebles, aplicación que el artículo 67.2 supedita infundada e injustificadamente a que el nuevo valor catastral supere "el doble" del previamente asignado, mientras que el artículo 68.4, in fine, termina de alterar la situación de los BICES estableciendo que para todos ellos -incluso para los que superen el doble del valor catastral anterior- sea ignorado, por imperativo legal, el 100 por 100 del incremento del valor catastral.

      Añade, a mayor abundamiento, que, en los supuestos en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de los bienes rústicos y urbanos, el apartado 5 del artículo 72 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales faculta a los ayuntamientos para fijar tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles reducidos, facultad que, sin embargo, no se les atribuye tratándose de BICES.

      Considera que este trato desigual encuentra explicación en el afán, infundado e injustificado, de dotar a los BICES de un régimen especial, cuya única finalidad constatable es la de someterlos a una carga tributaria por el impuesto sobre bienes inmuebles superior a la que soportan los inmuebles rústicos y urbanos. Idea que se hace patente en el ámbito de la reducción de la base imponible, pues hasta el 31 de diciembre de 2002 esa reducción sólo era posible respecto de los inmuebles urbanos, quedando excluidos los rústicos, que ahora sí pueden beneficiarse de la misma, por lo que en la actualidad los BICES son los únicos descartados de la ventaja.

      Reconoce que esta manifiesta discriminación se ha visto ligeramente atemperada por la modificación introducida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales por la disposición adicional séptima de la Ley 16/2007 , de modo que, desde el 1 de enero de 2008, ya si es posible aplicar reducciones sobre los valores catastrales revisados de los BICES, aunque no completamente, pues, como subraya, se excluyen los casos en los que el valor catastral revisado no supere más del doble del vigente el año anterior y aun en los BICES en los que resulte aplicable la reducción por haber sufrido un incremento de su valor catastral del 100 por 100, el primer 100 por 100 de incremento siempre resulta ignorado, a efectos de reducciones en la base del impuesto, en una especie de ficción legal que se aparta de la realidad de una manera tan clara como injusta, consagrando un fuerte agravio comparativo contra los BICES o, por mejor decir, contra los titulares catastrales de los mismos.

      En definitiva, para la compañía recurrente, los artículos 67.2 y 68.4, in fine, de la Ley reguladora de las Haciendas Locales infringen los principios de igualdad y de capacidad económica proclamados en el artículo 31.1 de la Constitución .

      Considera que las circunstancias especiales de los BICES deben tener reflejo en el estricto ámbito de las normas técnicas de valoración catastral, pero, una vez valorados los inmuebles, no se justifica en absoluto el tratamiento fiscal dispar de unos bienes frente a otros a la hora de establecer beneficios fiscales para la amortiguación del impacto de las subidas de los valores catastrales.

      Termina este motivo apelando a la prudencia y ecuanimidad de esta Sala para juzgar en qué aspectos son los BICES tan diferentes de los demás inmuebles como para justificar o siquiera explicar esta y otras diferencias de trato, que, en su opinión, constituyen una discriminación injusta e inconstitucional.

    3. ) En el tercer y último motivo de casación aduce la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración catastral de los BICES, aprobadas mediante el ya citado Real Decreto 1464/2007. Distingue dos grupos de infracciones:

      1. En el ámbito de las normas generales de valoración catastral de los BICES, destaca las siguientes:

  2. Valoración de los inmuebles que cesan su explotación como BICES ( artículo 4.5 del Real Decreto 1464/2007 ). Considera que este precepto reglamentario contradice los artículo 8 y 23.1.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . Juzga más que evidente que cuando un BICE cesa definitivamente en su funcionamiento y deja, por consiguiente, de estar afecto a la actividad productiva que lo caracterizaba como tal, ese inmueble ya no puede tener la condición legal de BICE, pues en él no concurren las circunstancias expresadas en el apartado 1 del citado artículo 8, criterio establecido por esta Sala, según dice, en sentencia de 30 de mayo de 2008 , ya citada. Frente a ello, la Sala de instancia, en el fundamento noveno de la sentencia, elude el examen de la queja, por lo que reitera los argumentos de la demanda en este punto.

  3. Coeficientes de depreciación por antigüedad. Afirma que en la demanda expuso que los coeficientes en cuestión son claramente insuficientes y no reflejan el valor del BICE en cada momento, máxime si se considera que la maquinaria ha pasado a formar parte del valor catastral. Frente a tal planteamiento, la Audiencia Nacional elude analizar la cuestión, objetando que se tata de una alegación abstracta y no puesta en conexión con el supuesto de autos. Ante tales argumentos, insiste en que la aplicación a la maquinaría de los mismos coeficientes de depreciación por antigüedad que a las construcciones sólo debería operar respecto de la maquinaria con una vida útil muy inferior a la de aquéllas, por mucho que esté integrada en el inmueble o que tenga la misma consideración que éste a efectos del impuesto.

  4. Valor unitario del suelo: coeficientes multiplicadores. Dice que, en este punto, argumentó en la demanda que la remisión a las ponencias de valores, contenida en el artículo 3.4 del Real Decreto, para que sean dichas ponencias las que fijen los coeficientes multiplicadores determinantes del valor unitario del suelo, constituye una clara infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad. Frente a este alegato, la sentencia impugnada sigue excusándose en el pretendido carácter abstracto de tales alegaciones, sin embargo, es claro que la valoración catastral de la que aquí se trata se ha calculado y aprobado en aplicación de los criterios contenidos en la ponencia especial de valores respectiva y uno de esos criterios era el de valoración del suelo mediante la aplicación de los coeficientes multiplicadores sobre el valor unitario. Se han aplicado, pues, unos coeficientes multiplicadores que son totalmente arbitrarios.

  5. Construcciones singulares: valor de reposición. Recuerda que alegó en la demanda que el valor de reposición tomado como punto de partida para la determinación del valor catastral de los BICES, comprensivo incluso, según el artículo 5.2 del Real Decreto 1464/2007 , de los costes indirectos y de los gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble, no se corresponde en absoluto con la naturaleza del valor como magnitud integradora del objeto o materia imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, incurriendo así el precepto indicado en infracción del principio de capacidad económica y contraviniendo los artículos 60, 61 y 65 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Frente a lo anterior de dice que la sentencia impugnada, alegando también el carácter abstracto de tales argumentos, se limita a afirmar la validez del criterio del valor de reposición salvo que se demuestre que el de mercado de la presa y embalse de Eume son superiores a la valoración catastral impugnada, precisamente a causa de la aplicación de dicho criterio de valoración. Subraya que no puede vender o transmitir sus derechos concesionales sobre esa presa con el único fin de acreditar su valor de mercado, por lo que reitera la tacha de inconstitucionalidad aducida en la demanda.

  6. BICES en régimen de concesión administrativa. Recuerda también que en este punto adujo en la demanda que la aplicación de un coeficiente del 0,90 a todos los BICES en régimen de concesión administrativa, previsto en el artículo 6 del repetido Real Decreto, con independencia de la duración pendiente del periodo concesional en cada caso concreto, constituye una palmaria infracción del principio de capacidad económica y vulnera los artículos 60, 61 y 65 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Frente a ello, la sentencia discutida, sin mayor análisis de la cuestión, negando la argumentación expuesta y excusándose una vez más en una supuesta inconcreción o falta de puesta de relación concreta con el BICE del que aquí se trata, se limita a afirmar que no ve óbice alguno en el señalamiento de un único coeficiente a aplicar en el caso de los BICES objeto de concesión administrativa durante todo el periodo de vigencia de la misma. Se pregunta qué relación concreta se necesita con el BICE discutido o cualquier otro si lo que se alega es que el coeficiente corrector lineal del 0,90 no se ajusta, sino que se aparta abiertamente de la realidad jurídica y económica en que consiste la concesión administrativa, como institución o como negocio jurídico-público típico. Considera de puro sentido común que si no se compadece con la realidad el modelo de coeficiente lineal que establece en abstracto el legislador, en la misma medida su aplicación concreta, o caso por caso, se apartará manifiestamente de la realidad. No es con el caso concreto con el que se ha de comparar, sino con la legislación reguladora del dominio público y de las concesiones administrativas y con las otras normas tributarias y contables que dan a esa institución concesional un tratamiento más adecuado. Por ello, reitera la tacha de inconstitucionalidad del expresado coeficiente lineal del 0,9 por concesión administrativa de los BICES.

    1. En el ámbito de las normas específicas de valoración catastral de los BICES.

    Subraya que planteó en la demanda la cuestión de la "renovación" de las entidades hidroeléctricas como concepto jurídico indeterminado, cuestión que no ha sido resuelta en la sentencia, por lo que reitera lo manifestado al respecto en la demanda.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule y deje sin efecto el acto de asignación de valor castañal y reducciones de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles que está en el origen de este recurso. Mediante otrosí interesa que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 8.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , «siempre que dicho precepto, según sea interpretado, incurra en vicio de inconstitucionalidad», y de los artículos 67.2 y 68.4, segundo párrafo, de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incorporados por la disposición adicional séptima de la Ley 16/2007 .

    TERCERO .- El Ayuntamiento de As Pontes se opuso al recurso mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2010, en el que interesó su desestimación.

    Considera que la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES constituye un debate ya superado, trayendo a colación las sentencias dictadas por esta Sala el 12 de octubre de 2008 y el 30 de octubre de 2009 , que cita sin mayor precisión,

    En relación con la supuesta inconstitucionalidad de los criterios empleados para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, afirma que la entidad recurrente no utiliza ningún argumento jurídico, simplemente se limita a ofrecer su opinión crítica respecto de decisiones del legislador adoptadas dentro de su ámbito de potestad, con la legitimación que le otorga el Estado de Derecho. No comparte el argumento de la pretendida desigualdad de trato, pues se tratan de situaciones radicalmente diferentes, y se remite a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad ante la ley.

    Sobre las normas técnicas de valoración de los BICES considera: (i) incorrecta la interpretación que hace la recurrente del artículo 4.5 del Real Decreto 1464/2007 , que se refiere, no al cese de la totalidad de la instalación industrial, sino al de elementos esenciales de la misma; (ii) que si fuera posible disociar la maquinaria del resto de la instalación no podría integrarse en el valor catastral, por lo que los coeficientes de depreciación deben fijarse en atención a la consideración global de la instalación, como un todo; (iii) inexistente la arbitrariedad en un técnica normativa como la remisión del reglamento a la ponencia de valores, que es un instrumento idóneo, por su carácter dinámico, para fijar los coeficientes multiplicadores determinantes del valor unitario del suelo, parámetro cambiante y sujeto a modificaciones, que una disposición general no puede atender; (iv) gratuita y carente de fundamento la afirmación de ser contraria al principio de capacidad económica la utilización del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor catastral de los BICES; (v) que, tratándose de un tributo de devengo anual, carece de trascendencia el periodo concesional, pues el coeficiente de 0,90 se aplica cada año que dure ese periodo, seas el que sea.

    Termina afirmando que la recurrente nada nuevo argumenta en relación con las infracciones del ordenamiento jurídico en el ámbito de las normas específicas de valoración catastral de los BICES.

    CUARTO .- En escrito registrado el 9 de septiembre de 2010, el abogado del Estado también se opuso al recurso, pidiendo su desestimación.

    Inicia se escrito recordando que en el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala con el número 5/08 se discute directamente la legalidad del Real Decreto 1464/2007, planteándose cuestiones iguales a algunas de las suscitadas en esta casación, por lo que entiende que la resolución de esta última debe subordinarse a la de aquella impugnación directa.

    A continuación formula las siguientes alegaciones:

    1. a) En relación con la inclusión de la maquinaria en el valor catastral, recuerda que el concepto de bien inmueble constituye una categoría legal, sobre la que el legislador puede efectuar diferencias o introducir matices a la hora de delimitar el concepto a efectos tributarios, siempre que estas diferencias resulten congruentes en función del principio constitucional de capacidad económica y de los demás derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Pues bien, a su juicio, la inclusión de la maquinaria en el concepto de BICE no sólo no vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad sino que, incluso, resulta exigible en virtud de los mismos, habida cuenta las especiales características de esa clase de bienes. Invoca las, a su juicio, acertadas consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 (casación 11041/98 ). Subraya, por lo demás, que el legislador ha optado por incluir en el concepto no toda maquinaria incorporada a este tipo de instalaciones, sino únicamente la esencial e indisolublemente unida a las mismas, en virtud de criterios físicos y funcionales, según se establece en el artículo 8.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . De forma que a la hora de elaborar la correspondiente ponencia de valores y de delimitar el valor catastral de determinado bien inmueble del tipo que nos ocupa, el sujeto pasivo podrá efectuar alegaciones acerca de la concreta consideración de determinada maquinaria o utillaje como parte indisolublemente unida a la instalación industrial propiamente dicha, en virtud de los criterios físicos o funcionales establecidos a estos efectos por el legislador, para el caso de que la misma constituya una parte accesoria, no integrada física o funcionalmente en las instalaciones y que deba excluirse, por tanto, del valor catastral, cuestión sobre la que la recurrente guarda silencio.

  7. Realiza semejantes consideraciones respecto del motivo relativo al modo de calcular la base imponible, por razón de las diferencias de trato que se producen en el cálculo de las reducciones de la base imponible entre esta categoría especial de bienes y el resto de los bienes inmuebles. En su opinión, no resulta procedente comparar el régimen tributario de distintas manifestaciones de riqueza, teniendo además en cuenta que las diferencias entre estas manifestaciones de riqueza no sólo existen en términos cuantitativos, sino cualitativos. Al margen de que, al hacer alguna comparación, habría que considerar cada régimen en su conjunto, y no un aspecto aislado del mismo, como se hace en el recurso. Añade que no hay ninguna discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución , porque como se desprende de las propias manifestaciones del recurso, hay razones objetivas para que el legislador busque una solución especial para este tipo de bienes en este punto, aunque esas razones no sean suficientes a juicio de la recurrente. Concluye que de las alegaciones deducidas en el recurso se obtiene que no sólo existió una razón diferenciada para establecer un tratamiento distinto, sino que además el legislador se preocupó de hacer una aplicación ponderada y no una pura y simple supresión del beneficio.

    1. ) Tratándose de la supuesta contradicción del artículo 4.5 del Real Decreto 1464/2007 , para el caso del cese definitivo en el funcionamiento de las instalaciones industriales del inmueble, con los artículos 8 y 23.1.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , precisa que el recurso confunde en este punto el supuesto de hecho a que se refiere el mencionado precepto reglamentario con la hipótesis de desmantelamiento en sentido propio y completo de las instalaciones industriales que constituyen el BICE. Así, un cese definitivo en el funcionamiento de una o varias de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación del mercado de origen tecnológico, es sin duda alguna un hecho relevante para la valoración catastral del inmueble, como reconoce la propia norma reglamentaria, pero no implica ni el desmantelamiento del inmueble ni su desaparición, ni la imposibilidad de que siga funcionando con otras instalaciones, incluso con una reconfiguración o transformación de las originarias. Esto es, no prejuzga la posibilidad de que el inmueble vuelva a ser destinado a fines propios de la instalación industrial de que se trate, en la medida en el que mismo sea debidamente adaptado, ni tampoco impide ni prejuzga que el cese sea meramente parcial y no completo. Por tanto, a su juicio la norma considerada no entra en contradicción con el propio concepto y la definición legal de BICE.

      Sostiene que, precisamente, la norma reglamentaria en cuestión pretende corregir el valor catastral en función de la repercusión que sobre el mismo debe tener el cese definitivo en el funcionamiento de determinadas instalaciones industriales esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación de mercado o de origen tecnológico, en la medida en que dicho cese no se hubiera tenido en cuenta en la ponencia de valores aplicable, por ser consciente de que tal circunstancia pueda afectar sobrevenidamente a la aptitud del inmueble para la producción y, en tal medida, dar lugar a la correspondiente corrección (a la baja) del valor catastral, a través de una nueva ponencia. Entiende que esta remisión a una nueva ponencia para recoger el impacto de esa circunstancia sobrevenida sobre el valor catastral y, más concretamente, la minoración de dicho valor ocasionada por el cese del funcionamiento de determinadas instalaciones no puede calificarse, como se hace en el recurso, de manifiestamente inconstitucional, por vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el de reserva de ley en materia tributaria, pues se trata precisamente de asegurar que el cese de funcionamiento de determinadas instalaciones dé efectivamente lugar a una minoración de su valor catastral, en la medida en que no hubiera sido tenido en cuenta a la hora de elaborar la ponencia originaria, y ello se deberá efectuar en la proporción que resulte legal y reglamentariamente procedente en función de los criterios contenidos en el propio artículo 23 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en el Real Decreto 1464/2007 .

    2. ) Frente a la alegación de inadecuación de los coeficientes de antigüedad previstos en el citado Real Decreto con la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran los BICES, subraya que la finalidad y el objeto del valor catastral son muy distintos a los de los sistemas contables de amortización de activos de las empresas. Si en el primer caso se trata de determinar el valor catastral de un inmueble por referencia a su valor de mercado, en el segundo se pretende fijar el periodo de recuperación de una determinada inversión, sin computar, por tanto, el efecto del gasto de conservación que pueda alargar su vida útil, ni tampoco el de una reinversión en el mismo activo, instalación o inmueble, que a su vez da lugar a nuevas amortizaciones. En otras palabras, la repercusión de la antigüedad de una instalación sobre el valor catastral no tiene por qué corresponderse, de forma exacta y automática, con las tablas sobre amortización de maquinaria vigentes en otros ámbitos y a otros efectos. La cuestión no es, a su entender, si el valor catastral se acerca más o menos a la evolución del grado de amortización contable de la instalación e inversión originaria, sino si el mismo ha dejado de corresponder, por circunstancias sobrevenidas, al efectivo valor de mercado del bien inmueble considerado en su conjunto. Cuestión que la legislación catastral atiende a través de diversos procedimientos, como, por ejemplo, los de revisión generales y/o especiales de las ponencias de valores, tanto periódicos como excepcionales, ante determinadas circunstancias sobrevenidas, previstos, entre otros, en el artículo 4.5 del Real Decreto 1464/2007 .

    3. ) Sobre la disconformidad de la compañía recurrente con los límites fijados en el artículo 3.4 del referido Real Decreto respecto de los coeficientes que deben aplicarse al valor unitario del suelo bruto para usos no específicos en las correspondientes ponencias de valores, destaca que el recurso prescinde de que la remisión del Real Decreto a las ponencias de valores queda acotada por los criterios y límites que se contienen en el citado precepto reglamentario, sobre los que nada dice ENDESA GENERACIÓN, S.A., quien tampoco argumenta sobre el modo en que la ponencia de autos ha aplicado ese precepto reglamentario.

    4. ) En lo que atañe a la sedicente disconformidad con los artículos 60, 61 y 65 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales del método de valoración de las construcciones singulares en función de su valor de reposición, enfatiza que ese método es uno de los más extendidos en las técnicas de valoración inmobiliaria, junto con el de comparación. De hecho, ambos son de uso generalizado en los ámbitos administrativo y tributario, resultando el de reposición particularmente adecuado cuando, como en el caso, nos encontramos ante una "construcción singular", por oposición a la convencional del artículo 5.1 del Real Decreto. Por otra parte, destaca que del propio tenor literal del precepto resulta que el valor de reposición no se traslada sin más al catastral, sino que se corrige en función de criterios que permitan su adaptación al verdadero valor de mercado del concreto inmueble considerado, en función de su depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica, cuándo y según proceda.

    5. ) En relación con el coeficiente establecido para la corrección del valor de los BICES sujetos a concesión administrativa, sostiene que la recurrente prescinde de que la fijación del valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles se refiere al inmueble mismo, según resulta de los artículos 60 y 65 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y no al derecho concesional, como en cambio ocurre con los impuestos que se citan "en la demanda" (sic), sin que, por otro lado, en la estructura de este impuesto se "reparta" la carga fiscal entre el propietario o nudo propietario y el titular de un derecho real limitado sobre el mismo, como en cambio ocurre en aquellos tributos que gravan los distintos derechos integrados en el patrimonio de una determinada persona, y no el valor de los bienes inmuebles en sí mismos considerados. Termina en este punto afirmando que el coeficiente de 0,90 del artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 no tiene por finalidad modificar el valor del derecho real de concesión, sino el valor corregido del suelo y de las construcciones sujetas a concesión administrativa, de modo que mantenga una razonable correspondencia con la referencia al valor de mercado de un inmueble libre de cargas del artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , como razona el dictamen del Consejo de Estado al proyecto de Real Decreto.

    6. ) Respecto de las alegaciones relativas a la indeterminación del concepto de "renovación" de las instalaciones empleado por los artículos 9.a) y /o 19.b) del Real Decreto 1464/2007 , señala que su interpretación, tanto literal como lógica y sistemática, resulta suficientemente clara: se refiere a los supuestos en que se produzca una sustitución de las instalaciones de magnitud tal que haga precisa su reconexión a la red eléctrica.

      Termina solicitando la desestimación del recurso y el rechazo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre determinados preceptos de la Ley del Catastro Inmobiliario, en la medida en que no existe duda razonable sobre la constitucionalidad de dichos preceptos, al margen de que el planteamiento de esta cuestión ya ha sido rechazado por esta Sala en la sentencia de 12 de octubre de 2008 .

      QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2010, fijándose al efecto el día 9 de enero de 2013 en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

      Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- ENDESA GENERACIÓN, S.A., combate la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 134/09 . Este pronunciamiento jurisdiccional desestimó la demanda que dicha compañía formuló para obtener la anulación de la resolución adoptada el 10 de febrero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró no haber lugar a la reclamación 4206/08, en la que se impugnaba la notificación por la Dirección General del Catastro de un valor catastral de 15.060.794,62 euros para el bien de características especiales denominado "Presa y embalse de Eume", a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Formula tres motivos de casación. (

  1. En el primero considera inconstitucional la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de lo BICES, (b) en el segundo formula igual tacha respecto de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles, en particular, en las reducciones de la base imponible, y (c) en el último aduce la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración catastral de los citados bienes aprobadas mediante el Real Decreto 1464/2007, distinguiendo entre (i) las normas generales y (ii) determinadas normas específicas.

No obstante el recurso se inicia con un largo proemio en el que, reconociendo que el tema ya ha sido zanjado por este Tribunal en tres sentencias, una dictada el 12 de enero de 2007 (casación 1236/05 ) y otras dos el 15 del mismo mes y año (casaciones 4376/04 y 10607/04 ), insiste en la inconstitucionalidad del régimen de los BICES en el impuesto sobre bienes inmuebles. Alude a la polémica suscitada con la creación de esta categoría especial de bienes en el mencionado tributo y afirma discrepar de los criterios sentados por esta Sala en las citadas tres sentencias así como con los manejados por diferentes tribunales superiores de justicia para justificar en bloque ese régimen legal. Termina la larga introducción afirmando que todos esos pronunciamientos, incluidos los de este Tribunal, se basan en prejuicios infundados y en razonamientos erróneos desde el punto de vista lógico, habiendo materia para suscitar cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución .

Con este planteamiento inicial, la compañía recurrente olvida que ha acudido a este Tribunal Supremo en casación frente a una concreta sentencia de la Audiencia Nacional, a la que no realiza la menor crítica en esa larga -e innecesaria- introducción. El recurso de casación constituye un juicio a la sentencia, a su decisión y a los argumentos empleados para motivarla, no un foro de debate para exponer las discrepancias abstractas del recurrente con las decisiones del legislador o de la administración, o con los razonamientos empleados en otros pronunciamiento jurisdiccionales para justificar su constitucionalidad o, en su caso, legalidad. Nada, pues, hemos de argumentar frente a esa parte inicial del escrito de formalización del recurso de casación, ajena a la técnica casacional, sin perjuicio de recordar que ya hemos rechazado plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el régimen legal de los BICES en la sentencia de 30 de junio de 2010, dictada en el recurso 5/08 , en el que se impugnó directamente el Real Decreto 1464/2007.

Hemos de concentrarnos, pues, en los tres concretos motivos que la compañía recurrente aduce frente a la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- En el primero de ellos, como ya hemos apuntado, denuncia la inconstitucionalidad de la decisión de incluir la maquinaria en el valor catastral de los BICES, contenida en el apartado 3 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , precepto incorporado mediante la disposición adicional séptima de la Ley 16/2007 , y que las tres citadas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no pudieron, por razones temporales, considerar. Sostiene que tal inclusión desborda los límites de la materia imponible en el impuesto sobre bienes inmuebles, incurriendo en una trato desigual para situaciones semejantes (la de los BICES y la de otros bienes inmuebles de uso industrial que cuentan también con maquinaria) sin motivo racional alguno que lo justifique. Critica que la Audiencia Nacional pretenda explicar el régimen en cuestión acudiendo a la noción de bien inmueble del Código civil, pues con ello desconoce la autonomía del derecho tributario.

Pues bien, el debate que suscita este motivo del recurso ha sido zanjado por esta Sala en la ya citada sentencia de 30 de junio de 2010 , en cuyo FJ 7º hemos explicado que:

Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I.

, en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero [...], conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes.

Desde esta perspectiva, el reproche por el que se entiende que es objeto de gravamen una capacidad económica que no se contiene en el hecho gravado tiene que ser rechazada, pues el presupuesto de partida no puede ser compartido, ya que no hay hecho gravado previo, y el legislador es libre de configurar conceptualmente las categorías de los bienes en el modo que considere pertinente.

De otro lado, el reproche que se dirige a la norma, por entender que vulnera los criterios que para el IBI y el ICIO tiene establecidos el legislador, no puede ser compartido. En primer lugar porque la desigualdad tiene su origen en la norma misma y no en su aplicación. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza de los bienes sobre los que se opera, claramente singular, hasta el punto que ha configurado una categoría especial, justifica que el legislador establezca criterios de valoración en todo o en parte distintos de los existentes con respecto a otra clase de bienes.»

En once sentencias de 26 de diciembre de 2012, dictadas en los recursos de casación 1294/10 (FJ 5 º), 2824/10 (FJ 6 º), 2939/19 (FJ 5 º), 3687/10 (FJ 5 º), 4024/10 (FJ 5 º), 4814/10 (FJ 5 º), 5594/10 (FJ 5 º), 5178/10 (FJ 5 º), 442/11 (FJ 5 º), 623/11 (FJ 5 º) y 2150/11 (FJ 5º), hemos añadido:

Ahondando aún más en el razonamiento, cabría afirmar que, desde la perspectiva del principio de igualdad, la existencia de un tratamiento distinto para los BICES estaría justificada en las peculiaridades de esta clase de bienes y en las diferencias que la propia ley les atribuye respecto de otras categorías de bienes inmuebles, en particular de los urbanos, en la medida en que se trata de bienes integrados por un conjunto complejo de uso especializado, del que forman parte edificios, instalaciones, obras de urbanización y mejora, unidos para un funcionamiento específico. Tratándose de la capacidad económica, se ha de precisar, una vez más, que el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no regula hecho o base imponible alguna, disciplina que se contiene en al artículo 65 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado en 2004, que otorga la condición de base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles al valor catastral, por lo que difícilmente puede imputarse la infracción de aquella exigencia constitucional a las reglas previstas para calcular ese valor. La quiebra, de existir, se encontraría en aquel artículo 65.

Si bien se mira, los apartados 1 y 3 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se limitan a explicitar los elementos que integran esta clase singular de bienes inmuebles, sin introducir criterio alguno de valoración de los mismos, salvo la precisión en el apartado 3 de que, a tales efectos, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni la que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas, es decir, únicamente forma parte de esa valoración la maquinaria integrada en las instalaciones, que conforme, junto con el suelo y las edificaciones, el bien inmueble en cuestión y sin la cual la existencia del propio BICE carecería de sentido alguno. En otras palabras, la norma se limita a concretar los elementos susceptibles de integrar los BICES, sin que ello suponga introducir en su valor catastral, integrándose en la base imponible del impuesto que los grava, elementos que carecen de la naturaleza de bien inmueble.

La visión adoptada en el Real Decreto legislativo 1/2004 no se aparta ni un ápice de la definición que de los bienes inmuebles da el artículo 334 del Código civil , cuando considera bien inmueble «todo lo que esté unido a un bien inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto» (apartado 3), así como «las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidad de la explotación misma» (apartado 5).

En definitiva, la previsión del apartado 3 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario concuerda con el concepto de bienes inmuebles propio del Código Civil, sin que, por otra parte, la incorporación en la noción de las instalaciones y de la maquinaria, con la consiguiente apreciación a efectos valorativos, introduzca diferenciación injustificada alguna en relación con otras categorías de inmuebles ni desconozca el principio de capacidad económica, tomando en consideración para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre los BICES elementos ajenos a su noción.

Los anteriores razonamiento bastan para desestimar este motivo del actual recurso de casación, sin que las especialidades propias del derecho tributario autoricen, como pretende la compañía recurrente, a apartarse de la noción de bien inmueble propia del Código civil, pues esa noción, como decimos, no introduce desde la perspectiva exclusivamente tributaria diferenciaciones carentes de justificación ni vulnera el principio de capacidad económica. La sentencia de 30 de mayo de 2008 (casación 7884/02 ), que invoca la compañía recurrente, acude en sus fundamentos tercero y cuarto a la autonomía del derecho tributario en otro contexto, para referirse a determinadas instalaciones industriales de una refinaría de petróleo, reputadas como edificios, y en el contexto de la distinción entre construcciones urbanas y rústicas, haciéndolo, precisamente, para considerar esas instalaciones industriales edificios sujetos al impuesto sobre bienes inmuebles.

TERCERO .- ENDESA GENERACIÓN, S.A., sostiene en el segundo motivo la inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles de los BICES, en particular, en las reducciones de la base imponible. Considera que el apartado 2 del artículo 67 y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 68 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incorporados por la ya citada disposición adicional séptima de la Ley 16/2007 , imponen un trato desigual a los BICES respecto del que reciben los demás bienes inmuebles, carente de todo fundamento injustificado y racional.

La base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituida por su valor catastral y la base liquidable es el resultado de aplicar a la imponible determinadas reducciones (artículos 65 y 66 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales). Pues bien, el apartado 1 del artículo 67 prevé la reducción de la base imponible de aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva, salvo que se trate de BICES, para los que el apartado 2 contempla que la reducción únicamente se produzca si el nuevo valor supera el doble del que, como inmueble de características especiales, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva ponencia.

Por su parte el apartado 4 del artículo 68 determina que el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. El párrafo segundo de este apartado dispone que, no obstante, tratándose de BICES el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en ese primer ejercicio y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2, que a estos efectos se tomará como valor base.

La Sala de instancia juzga que tal diferenciación es «un criterio establecido en una norma con rango de ley, que no puede considerarse contrario al principio de igualdad, porque nos encontramos ante un diferente trato fiscal que no se sitúa en el ámbito subjetivo, como considera [la] recurrente, que compara al propietario de un embalse y una central térmica con el resto de los propietarios de bienes inmuebles, sino que la diferencia de trato tiene una exclusiva base objetiva, ya que se refiere en exclusiva a los bienes inmuebles de características especiales» (FJ 12º).

Esta Sala comparte el criterio de los jueces a quo, al que, dicho sea de paso, en la argumentación de este motivo de casación no se alude en lo más mínimo, como si el recurso se dirigiera directamente contra las disposiciones legales que disciplinan las reducciones de la base imponible, desconociendo la naturaleza de este específico medio de impugnación de resoluciones judiciales. Esta constatación sería ya suficiente para rechazar este queja, debido a su manifiesta carencia de fundamento.

Lo cierto es que, como se razona en la sentencia discutida, el trato diferente lo es en atención a la distinta naturaleza de los bienes sobre los que recae la carga y no de la condición subjetiva de sus titulares, perspectiva objetiva que autoriza, aún más si cabe, al autor de la norma a establecer diversidad en los regímenes jurídicos aplicables, en uso de su potestad para la libre configuración de las relaciones jurídicas, sin más límites que los que derivan de la Constitución. Se ha de recordar aquí lo ya dicho en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de 30 de junio de 2010 con unas frases que acabamos de reproducir en el anterior de ésta: el trato distinto encuentra explicación en «la naturaleza de los bienes sobre los que se opera, claramente singular, hasta el punto que ha configurado una categoría especial, [lo que] justifica que el legislador establezca criterios de valoración en todo o en parte distintos de los existentes con respecto a otra clase de bienes» o, añadimos ahora, diferente régimen para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles.

Así lo viene a reconocer implícitamente la compañía recurrente cuya queja se limita, una vez más, al "afán infundado e injustificado" de dotar a los BICES de un régimen especial con la única finalidad de someterlos en el impuesto sobre bienes inmuebles a una carga superior a la que soportan los inmuebles rústicos y urbanos, argumento frente al que debemos insistir en la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de un tratamiento diverso para una categoría de bienes cuya existencia se justifica en sus peculiaridades y en las diferencias que la propia ley les atribuye respecto de otras clases de bienes inmuebles, en la medida en que se trata de bienes integrados por un conjunto complejo de uso especializado, del que forman parte edificios, instalaciones, obras de urbanización y mejora, unidos para un funcionamiento específico. En última instancia, INDESA GENERACIÓN, S.A., reconoce la futilidad de su queja cuando termina este motivo apelando a la "prudencia y ecuanimidad" de esta Sala.

El segundo motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado, sin que, atendiendo a esta desestimación y a la del primero, proceda suscitar la cuestión de inconstitucionalidad que se interesa en el escrito de formalización del recurso de casación.

CUARTO .- El tercer motivo trata de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración catastral de los BICES, aprobadas mediante el Real Decreto 1464/2007, distinguiendo entre las generales y las específicas.

Respecto de estas últimas, la sociedad recurrente afirma que suscitó en la demanda la cuestión de la "renovación" de las entidades hidroeléctricas como concepto jurídico indeterminado, cuestión que no ha sido resuelta en la sentencia que combate, por lo que en esta sede se remite a lo manifestado al respecto en aquel escrito rector. En realidad, la afirmación (que también realiza en relación con la impugnación de las normas generales) no es cierta. Los jueces a quo dan oportuna respuesta a los argumentos de la demanda en el décimo fundamento de su pronunciamiento, lo que ocurre es que consideran que se trata de un planteamiento abstracto sin vinculación con la concreta valoración catastral discutida. Ahora bien, si se admitiera que la denuncia en esta sede es certera, resultaría improcedente su examen tal y como la formula, pues si la Sala de instancia dio la callada por respuesta debió articularla por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , denunciando la infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir los jueces a quo en incongruencia por omisión. Así las cosas, este aspecto del último motivo no debería ser examinado debido a que se articula por vía inadecuada, denunciando una infracción jurídica que la sentencia nunca pudo cometer por la sencilla razón de que habría guardado silencio sobre el particular al no pronunciarse sobre la cuestión suscitada.

En cuanto atañe a las normas generales de valoración, la compañía recurrente se lamenta de cincos infracciones, que imputa al acto recurrido en cuanto aplica determinadas normas del Real Decreto 1474/2007: (i) la valoración de inmuebles que cesan su explotación como BICES, (ii) los coeficientes de depreciación por antigüedad, (iii) los coeficientes multiplicadores determinantes de los valores unitarios del suelo, (iv) la utilización del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor catastral y (v) la aplicación de un coeficiente del 0,90 a los BICES en régimen de concesión administrativa.

Esas denuncias, como las de las normas técnicas específicas, tienen un carácter abstracto que se compadece mal con la impugnación de un concreto acto de valoración, sin que se explique en la demanda, tampoco ahora en casación, si las normas en cuestión han sido aplicadas en la valoración impugnada y cómo esa aplicación incurre en las infracciones denunciadas. Por esa razón, la Audiencia Nacional echa de menos, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, la referencia en esta parte de la demanda a la ponencia de valores objeto del recurso, quedando reducida su queja a una mera discrepancia frente a la regulación contenida en el mencionado Real Decreto.

Conviene aclarar, como hemos hecho en las sentencias citadas en el fundamento jurídico segundo de este pronunciamiento, que la interposición de un recurso indirecto contra una disposición de carácter general, como ha ocurrido en este caso, no permite a quien acciona abrir un debate global sobre la legalidad de la disposición sino únicamente en cuanto sea pertinente para decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa que constituye el objeto inmediato de la impugnación ( vid. el artículo 26 de la Ley 29/1998 ). Quedan, por tanto, fuera de discusión en el recurso indirecto contra reglamentos las situaciones meramente hipotéticas ajenas a su objeto (cese de la actividad de los BICES) o planteamientos genéricos o abstractos que poco o nada tienen que ver con los concretos actos administrativos impugnados (coeficientes correctores por depreciación o por tratarse de bienes en régimen de concesión; valores de reposición). En otras palabras, con ocasión de un recurso indirecto no puede discutirse la legalidad de disposiciones reglamentarias que no han sido objeto de aplicación en los actos administrativos que constituyen el objeto directo de discusión. Este es un criterio bien asentado en la jurisprudencia de esta Sala. Baste recordar las sentencias de 17 de octubre de 2002 (casación en interés de ley 3458/01, FJ 2º), 9 de abril de 2003 (casación 3565/00, FJ 3º) y 22 de septiembre de 2010 (casación 1985/09, FJ 5º). Cabe consultar también las sentencias de 10 de diciembre de 2002 (casación 1345/00, FJ 5 º) y 27 de octubre de 2003 (recurso directo 43/01 , FJ 2º).

Aún más, aun cuando las normas reglamentarias puestas en cuestión hubieran sido aplicadas en los actos singulares contra los que se dirige la acción jurisdiccional, para entender conculcado el principio de capacidad contributiva habría resultado menester acreditar que, como consecuencia de esa aplicación de las normas técnicas de valoración contenidas en el Real Decreto 1464/2007, se llegó a un valor catastral y, por remisión legal, a una base imponible en el impuesto sobre bienes inmuebles superior al valor de los bienes tasados mediante aquellos actos singulares. Pues bien, tal desenlace no ha sido acreditado en la instancia por ENDESA GENERACIÓN, S.A., a través de la prueba pertinente, ni siquiera lo ha intentado (no solicitó el recibimiento del recurso a prueba).

En cualquier caso, las quejas que conforman este último motivo ya han recibido respuesta a través de la repetida sentencia de 30 de junio de 2010 , en los siguientes términos:

OCTAVO.- Ya referido al Decreto impugnado, el demandante introduce dos tipos de impugnación. Unas, primeras, atinentes a los criterios generales de valoración introducidos. Otras, específicas, dirigidas a impugnar las concretas valoraciones afectantes a los bienes del sector eléctrico.

Entre las primeras están: Las reglas de valoración de los inmuebles que cesan como "BICES"; los coeficientes de depreciación por antigüedad; valor unitario del suelo; coeficientes multiplicadores; construcciones singulares; fijación de valor en función del valor de reposición; y, finalmente, valoración de los "BICES" en régimen de concesión administrativa.

[...]

Procede, pues, analizar cada uno de los motivos de impugnación mencionados.

NOVENO.- Una precisión previa es necesario efectuar con respecto a los criterios generales de valoración.

Como afirma, la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo: "las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativo de los recursos públicos; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales, como lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad".

Quiere decirse con ello que las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen.

La falta de comprensión de este aspecto está en la raíz de casi todos los argumentos esgrimidos contra los criterios generales de valoración catastral esgrimidos en el recurso, lo que, ya adelantamos, provoca la desestimación de los motivos aducidos frente a tales normas de valoración generales.

Específicamente, se impugna:

a) La valoración de los inmuebles que cesan como "BICES".

El artículo cuarto, apartado cinco del texto controvertido establece: "Cuando se produzca el cese definitivo en el funcionamiento de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, ya sea por causas de regulación del mercado o de origen tecnológico, y siempre que no se hayan tenido en cuenta estas circunstancias en la ponencia de valores aplicable, se podrá aprobar una nueva ponencia de valores en la que se considere, por el método que en la propia ponencia se determine, la minoración de valor ocasionada por el cese en la operatividad de las instalaciones citadas".

El motivo no puede ser acogido pues como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado:

"[...] el cese definitivo en el funcionamiento de una o varias de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación del mercado de origen tecnológico, es sin duda alguna un hecho relevante para la valoración catastral del inmueble, como se reconoce por la propia norma reglamentaria que estamos considerando. Pero no implica ni el desmantelamiento del inmueble, ni su desaparición, ni la imposibilidad de que el mismo siga funcionando con otras instalaciones, o incluso, con una reconfiguración o transformación de las instalaciones originarias; esto es, no prejuzga la posibilidad de que el inmueble vuelva a ser destinado a fines propios de la instalación industrial de que se trate, en la medida en que el misma sea debidamente adaptado; ni tampoco impide ni prejuzga que el cese en el funcionamiento sea meramente parcial, y no completo.

Por tanto, la norma considerada en modo alguno entra en contradicción con el propio concepto y definición legal de bien inmueble de características especiales, como se pretende en la demanda. Tampoco, con los criterios de determinación del valor catastral de este tipo de bienes inmuebles, ni en particular, con la aptitud para la producción del inmueble considerado, del artículo 23.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , como asimismo se pretende en la demanda.

Precisamente la norma que estamos considerando, del art. 4.5 del Real Decreto 1464/07 , lo que pretende es la corrección del valor catastral en función de la repercusión que sobre el mismo deba tener el cese definitivo en el funcionamiento de determinadas instalaciones industriales esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación de mercado o de origen tecnológico, en la medida en que dicho cese no se hubiera tenido en cuenta en la Ponencia de valores aplicable; por ser consciente de que esta circunstancia puede afectar sobrevenidamente a la aptitud del inmueble para la producción, y en tal medida, debe dar lugar a la correspondiente corrección (a la baja) del valor catastral del inmueble, a través de una nueva Ponencia de valores.

Sin que por otra parte la remisión a una Ponencia de valores para recoger el impacto de esta circunstancia sobrevenida sobre el valor catastral, y más concretamente, la minoración de dicho valor ocasionada por el cese del funcionamiento de determinadas instalaciones, pueda calificarse, como se hace en la demanda, de manifiestamente inconstitucional, por vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de reserva de ley en materia tributaria: pues se trata precisamente de asegurar, a través de la norma reglamentariamente considerada, que el cese en el funcionamiento de determinadas instalaciones de las incluidas en el inmueble considerado, dé efectivamente lugar a una minoración de su valor catastral, en la medida en que el mismo no hubiera sido tenido en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de valores originaria; y ello se deberá efectuar en la proporción que resulte legal y reglamentaria procedente en función de los propios criterios contenidos en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , así como en el Real Decreto 1464/07, sobre desarrollo del mismo; uno de los cuales es, como hemos expuesto anteriormente, la aptitud del inmueble para la producción, que lógicamente se verá disminuida por la circunstancia sobrevenida considerada.

Por lo tanto, no solo no existe contradicción entre los principios constitucionales y criterios legales invocados de adverso y la norma reglamentaria analizada, sino que son dichos principios constitucionales y criterios legales los que vienen a exigir una norma como la que nos ocupa, para garantizar la adecuación del valor catastral del inmueble de características especiales a su verdadero valor de mercado, en función de su aptitud para la producción, ante nuevas circunstancias relevantes".

b) El reproche que contra el Real Decreto 1464/2007 se formula por no guardar relación los coeficientes de depreciación por antigüedad en él regulados con los de la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran el BICE, parte de la asimilación del valor catastral de los bienes con el valor económico de los bienes.

Con independencia de que la argumentación incurra en el error de planteamiento antes referido, hay que volver a compartir la tesis del Abogado del Estado cuando afirma:

"[D]ebemos en primer lugar subrayar que la finalidad y el objeto del valor catastral es muy distinta a la de los sistemas contables de amortización de los activos de las empresas.

Si en el primer caso se trata de determinar el valor catastral de un determinado inmueble, por referencia a su valor de mercado, en el segundo se trata de fijar el periodo de recuperación de una determinada inversión, sin computar, por tanto, el efecto del gasto de conservación que pueda alargar su vida útil; ni tampoco el de una reinversión en el mismo activo, instalación o inmueble, que a su vez, da lugar a nuevas amortizaciones.

Por lo tanto, aun cuando la antigüedad de la instalación considerada sí debe tenerse en cuenta, junto con otros factores que también influyen en su estado de conservación y valor de mercado, como su calidad, para la determinación del valor catastral, ello no implica que la repercusión de este factor sobre el valor catastral deba corresponderse, de forma exacta y automática, con las tablas sobre amortización de maquinaria vigentes en otros ámbitos, y a otros efectos.

De hecho, es público y notorio que hay centrales térmicas de 60 años de antigüedad, como consecuencia de haberse invertido en su conservación y actualización, cuando en la demanda se nos habla de una supuesta vida útil, presuntamente resultante de la aplicación pura y simple de las tablas contables de amortización de la maquinaria originaria, de unos 30 años.

Y es que, en definitiva, la cuestión no es si el valor catastral se acerca más o menos a la evolución del grado de amortización contable de la instalación e inversión originaria, sino si el mismo ha dejado de corresponder, por circunstancias sobrevenidas, al efectivo valor de mercado del bien inmueble considerado en su conjunto.

Cuestión que la legislación catastral atiende a través de diversos procedimientos, como por ejemplo, los procedimientos de revisión generales y/o especiales de las Ponencias de Valores, tanto periódicos, como excepcionales, ante determinadas circunstancias sobrevenidas".

c) El siguiente valor impugnado es el de las "construcciones singulares" cuyo valor tiene como referencia el "valor de reposición " a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1464/07 .

El recurrente considera que la toma en consideración del "valor de reposición" como valor básico vulnera lo dispuesto en los artículos 60 , 61 y 65 de la LHL y 31.1 de la Constitución Española .

Volvemos a insistir en el erróneo planteamiento del recurrente que asimila el "valor catastral" a las bases imponibles de los impuestos legales que cita, lo que es rechazable.

No hay que olvidar que el precepto impugnado lo que afirma es que el valor de las construcciones singulares se determinará "a partir" del valor de reposición, no que dicho "valor de reposición" sea la base imponible de impuesto alguno. La errónea idea del recurrente, al asimilar valor catastral con bases imponibles de los diferentes impuestos lastra todos los razonamientos sobre el asunto.

d) Reprocha, finalmente, y en este orden general de ideas, el recurrente a la resolución impugnada que tanto la fijación de los coeficientes multiplicadores del valor unitario del suelo como el aplicable a las concesiones administrativas resultan arbitrarias y carentes de justificación alguna.

Es evidente que los coeficientes multiplicadores de los inmuebles no tienen la arbitrariedad reprochada, si se tiene en cuenta que se establecen criterios de fijación como son "la localización" y las "circunstancias del inmueble", junto con unos "límites" "mínimos y máximos" que pueden excluir la arbitrariedad denunciada.

En lo referente al valor de la concesión el recurrente vuelve a reincidir en asimilar el valor catastral con la base imponible de los impuestos que cita, lo que no necesariamente tiene que suceder, y vuelve a hacer coincidir el valor catastral del inmueble con el valor de la concesión, lo que implica, como hemos dicho, omitir las finalidades catastrales no tributarias, tomando la parte por el todo, y ello pese a que la parte sea en este caso de gran entidad

.

El tercer motivo del recurso debe, en suma, ser también desestimado y, con él, el recurso de casación en su integridad.

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a ENDESA GENERACIÓN, S.A., si bien que, en uso de la facultad conferida por el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de seis mil euros para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 134/09 , condenando en costas a la compañía recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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