STS 126/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 912/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el 1 de Febrero 2012, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Sala Nº 22/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 14/2010, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ponteareas, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponteareas, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 14/2010, en cuya causa la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 1 de Febrero de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel en concepto de autor de un delito de lesiones , el art 148-1º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Casimiro en la cantidad de 30.400 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos absolver y absolvemos a Eleuterio de la falta de amenazas contra él formulada declarando las costas de oficio".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del dia 24/06/2008, se produjo una discusión entre el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su sobrino Casimiro , en el transcurso de la cual, Miguel Ángel , esgrimiendo un cuchillo de 30 cm. de longitud de la hoja, se lo intentó clavar a su sobrino en el abdomen, el cual y para intentar esquivar el golpe lo agarró con la mano izquierda produciéndose un corte en dicha mano, al tiempo que le daba golpes con su hombro para evitar la agresión. Como quiera que no consiguiera desarmar a su tío, estuvo forcejeando con él hasta que llegó su hermano Eleuterio que se abalanzó sobre ambos consiguiendo tirarlos contra un fregadero y que Miguel Ángel tiraba al suelo el cuchillo.

    A consecuencia de esta agresión, Casimiro sufrió una herida inciso contusa en mano izquierda consistente en la amputación incompleta del pulgar izquierdo a nivel de la metacarpofalángica, herida inciso contusa con sección del nervio flexor largo, sección de placa volar y sección paquete vascularnervioso radial y cubital, así como traumatismo cerrado en cresta ilíaca izquierda, lesiones que precisaron para su curación un total de 457 días, de los cuales 5 estuvo hospitalizado, siendo 219 días impeditivos para todas sus labores habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético consistente en una cicatriz en la mano de 11 cm., una limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano izquierda y una hipoestesia (disminución de la sensibilidad) del dedo pulgar."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Miguel Ángel , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 18/04/2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16/05/2012, el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr ., por indebida aplicación del Real Decreto Legislativo 8/2004 y de su anexo, así como por infracción de los arts. 109 , 110 , 113 y 115 CP .

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr . por denegación de prueba.

Tercero y Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852. LECr ., por vulneración del art. 24 CE .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 651 LECr .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 19 de junio de 2012, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 23 de Enero de 2013, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 13 de Febrero de 2013 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 109 , 110 , 113 y especialmente del art. 115 CP , en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y su anexo aprobado por Resolución de 20 de enero de 2009.

  1. Considera el recurrente absolutamente injustificado y contrario a la ley, añadir a la cuantía indemnizatoria fijada conforme al baremo fijado por la Dirección General de Seguros, un 20 % "al tratarse de unas lesiones dolosas". Argumenta que en nada tiene que afectar al montante de la indemnización que las lesiones sean dolosas o imprudentes, añadiendo que en la sentencia no se encuentra razonamiento que justifique el incremento.

    2 . Respecto al quantum indemnizatorio esta Sala, SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

    Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    La sentencia recurrida dedica el fundamento jurídico quinto a la responsabilidad civil, fijando en un apartado la indemnización por días de curación en el que distingue entre días de hospitalización, días de incapacidad y días de curación no impeditivos; y otro apartado a secuelas, asignando "puntos por limitación de movilidad del dedo pulgar de la mano izquierda, por la disminución de sensibilidad de ese dedo y por perjuicio estético. Y después se indica que "Al total indemnizatorio se le añadirá la cantidad del 20% al tratarse de unas lesiones dolosas".

    El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, estableció en su anexo el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación" y fijó una serie de Tablas para la determinación de las cuantías indemnizatorias, siguiendo el sistema de baremos introducido por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

    Esa Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8/01/2007 , 25-03-2010 ).

    Por ello, se ha reconocido que el "Baremo" ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ).

    Por otro lado, hay que recordar que esa Sala no se encuentra habilitada para controlar el "quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fija (STS. 23-11- 2009).

  2. El incremento está justificado, pues aunque la Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 ), nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 , 788/2007 de 19.9 .).

    En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal de instancia fijó las cantidades con un incremento al alza del 20 % de las cantidades del Baremo, en atención a que se trataba de unas lesiones dolosas. Precisamente por ello se justifica la decisión por razones de estricta justicia, pues las lesiones intencionales suponen un plus de aflicción, a lo que se une que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de instancia con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal .

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo , formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. En el motivo tercero , formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE . En ambos motivos se plantea la misma cuestión, desde distintos cauces procesales, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Denuncia el recurrente que no se admitieran las pruebas periciales interesadas en el escrito de defensa, consistentes en que por médico forense se emitiera informe psiquiátrico relativo al acusado, previo reconocimiento y acceso a la historia clínica, a fin de determinar sobre la relación del acusado con sus sobrinos y si existe algún tipo de trastorno, miedo o temor, fobia o similar en relación con ellos; y si la minusvalía física visual que padece puede agravar dicha situación. También se refiere al reconocimiento forense de Casimiro , a fin de informar sobre la forma de producción de las lesiones de su mano izquierda.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta y las preguntas que pretendía formular al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. El examen de las actuaciones pone de relieve que la defensa del acusado, efectivamente, solicitó como prueba anticipada esos informes forenses, en el escrito de defensa (folios 432 a 438); que la Audiencia por Auto de 21 de octubre de 2011 (folios 477 a 483) inadmitió las referidas pruebas, argumentando que debían haber sido propuestas y practicadas durante la instrucción; y que al inicio del juicio oral el defensor reiteró la petición y ante su rechazó formuló protesta (folios 641 y 642).

    Las pruebas fueron oportunamente rechazadas por extemporáneas, pues dada su naturaleza tenían que haber sido propuestas durante la instrucción y en un momento cercano al de la comisión de los hechos, como el letrado que formaliza el recurso de casación viene a reconocer señalando que la propuesta tardía se debe al cambio en la dirección letrada. Lo cierto es que la petición como prueba anticipada, se formuló tres años después de la comisión de los hechos.

    En todo caso, y en el plano material, las pruebas no eran imprescindibles ni necesarias. Respecto a la prueba referente al examen de la lesión de la víctima, hay que indicar que en el plenario comparecieron tres peritos médicos que informaron sobre las lesiones, por lo que la defensa tuvo ocasión de formular las preguntas que hubiere considerado pertinentes al respecto.

    En cuanto a la prueba para determinar si el acusado padecía algún tipo de trastorno, miedo o temor, fobia o similar en relación con sus sobrinos, además de compartir el criterio del Instructor en el sentido de considerar que la prueba se debería de haber pedido con anterioridad ya que habían transcurrido más de tres años desde los hechos cuando se solicitó, hay que estimar que la misma carecía de trascendencia atendiendo a las propias manifestaciones del acusado. Como consta en el acta de la vista oral (f.642), el acusado declaró que tenía buena relación con sus sobrinos y que la mantenía en el momento del juicio; y a su defensa contestó que estaba asustado, debiendo entenderse que por la propia dinámica de los hechos. Así, en ningún momento se aportó dato que pusiera de manifiesto la existencia de algún rasgo patológico en la relación con sus sobrinos.

    En consecuencia, considerando que la prueba denegada carecía de relevancia a los efectos de fundamentar una hipotética exención o atenuación de la responsabilidad del acusado, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo cuarto , formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa del art. 24 CE . En el motivo quinto , formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción del art. 651 LECrim .

  1. Se alega en primer lugar, que la denegación anterior produjo indefensión. Y en segundo lugar, que se le denegó indebidamente su derecho a formular acusación por los hechos denunciados en un procedimiento en el que estaba personado también como acusación, por culpa del Juzgado que no dio traslado para que pudiese formularla; no pudiéndose considerar que la petición de nulidad fuera extemporánea, y menos que se aquietó con el Auto de apertura con renuncia a formular acusación, como se expresa en el Auto de 8 de junio de 2011.

  2. En cuanto a la primera alegación, hay que estar a lo dicho en el motivo anterior, descartando la existencia de la indefensión invocada. En cuanto a la segunda, en las actuaciones consta que con fecha 28/01/2011 se dictó auto de apertura de juicio oral contra Miguel Ángel , Casimiro y Eleuterio ; que la representación de Casimiro , en escrito de 3/02/2011, pidió la nulidad del auto al no contenerse en el mismo la petición acusatoria que había formulado; que tras haber dado traslado a las partes de ese incidente de nulidad, y estando los autos pendientes de resolución, la representación de Miguel Ángel , en escrito de 27/05/2011 interesó la nulidad del auto de apertura de juicio oral al no haberle conferido traslado de las actuaciones para presentar escrito de acusación; que el Instructor dictó auto de fecha 8/06/2011 estimando la petición de nulidad formulada por Casimiro y rechazando la formulada por Miguel Ángel , fundando el rechazo de la segunda petición en considerar que de la conducta de esa parte, al no haber instado la nulidad del auto ni haber hecho alegaciones a la nulidad instada por otra parte, se deducía que se había aquietado a lo dispuesto en el auto de 28/01/2011 y había renunciado a formular acusación; que la defensa reiteró su petición en el escrito de defensa presentado el 13/07/2011 y al inicio del juicio oral y el Tribunal denegó la misma aceptando en su totalidad el contenido del auto de 8/06/2011.

    La pretensión de nulidad, sólo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencie que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley.

    Y, según criterio jurisprudencial, no es estimable la producción de indefensión, cuando la no utilización de las posibilidades ofrecidas es debida a la propia actuación de la parte ( STC. 217/1993, de 30 de junio y SSTS. 14-10-2002 , 25-11-2002 ).

  3. En el caso enjuiciado, consta que al ahora recurrente le fue notificado el auto de apertura de juicio oral de 28/01/2011, sin que esa parte hubiese formulado acusación, y no alegó nada al respecto. E incluso habiéndole dado traslado del incidente de nulidad promovido por otra de las partes contra el mismo auto, tampoco efectuó ninguna alegación. Y fue, con fecha 27/05/2011, estando ya el incidente de nulidad pendiente de resolución, cuando, por primera vez, interesó la nulidad del citado auto por no haberle conferido traslado para presentar escrito de acusación.

    Por lo tanto, hay que coincidir con el Instructor y con el Tribunal, en que la actitud del recurrente durante cuatro meses puso de manifiesto la aceptación del auto de apertura del juicio oral que había sido dictado, suponiendo ello su renuncia a formular acusación y sin que, con posterioridad, pueda actuar contra sus propios actos.

    En todo caso, el Fiscal mantuvo acusación contra los sobrinos Casimiro y Eleuterio , aunque al finalizar el juicio y en conclusiones definitivas retiró la acusación por las faltas de lesiones que les imputaba, manteniendo la petición de condena por la falta de amenazas formulada contra Eleuterio , de la que finalmente fue absuelto. En fin, el aquí recurrente tuvo ocasión en el juicio de interrogar a todos los implicados y de participar en la práctica de todas las pruebas, defendiendo sus intereses, por lo que no se aprecia que, materialmente, haya sufrido indefensión.

    Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto, supone la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 1 de Febrero de 2012 , en causa seguida por un delito de lesiones .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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