STS 449/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2012
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha 18 de octubre de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Everardo, representado por el procurador Sr. Oterino Menéndez y como recurridos Tamara representada por el Procurador Sr. Argos Linares. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó sumario 33/03, por delito de parricidio contra Everardo, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal cuya Sección Segunda en el Rollo de Sala 46/03 dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 con los siguientes hechos probados:

"Primero.- Al conocer el procesado Everardo que su padre, D. Iván - casado con su madre Dª. Alicia - con el que no mantenía buenas relaciones, había otorgado testamento en fecha 26/03/1984 ante el Notario Público Cuarto del Circuito de Panamá Don Efebo Díaz Herrera - nombrando a sus dos hijas, fruto de su relación con Doña Delia, herederas de las acciones y todos los bienes de las sociedades "INMOBILIARIA VÁZQUEZ LÓPEZ, S.A.", "INVERSIONES KATY,S.A.", e "INVERSIONES CARINA,S.A.", dejando el resto de las sociedades y todos los bienes existentes en España al procesado, repartiendo por partes iguales entre los tres hijos los bienes y cuentas bancarias existentes a nombre de Iván y estableciendo la prohibición de enajenar las acciones o bienes hasta que las hijas menores, Inés Catherina y Tamara, hubiesen cumplido 35 y 30 años, respectivamente - para su utilización en perjuicio de sus dos hermanastras, encargó al letrado de Panamá, Severino, la creación de las sociedades "JOBELVA, HOLDING, S.A"., "VICMA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A.", "GALAICA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A.", y "HOLDING ASOCIADOS, S.A.", lo cual llevó a cabo en fechas 28-03-1984 y 16- 04-1984 elaborando y protocolarizando los pactos sociales, inscribiéndolos en el Registro Público y figurando como Presidente y representante legal el propio letrado Severino a instancias de Everardo, cuyas instrucciones seguía en todo momento.

A continuación, utilizando Everardo un poder general para administración y disposición de bienes que D. Iván, había otorgado en la Embajada de España en Panamá, el 18 de agosto de 1977, a favor de D. Everardo y Dª. Alicia para que, conjuntamente, en su nombre y representación, ejercitar las facultadas comprendidas en el mismo, celebró en Madrid, el 20 de junio de 1984, cuatro contratos privados de compraventa, en los que venden ambos, actuando en nombre y representación Don. Iván, todas las acciones de las cuatro sociedades, que pertenecían a D. Iván, "INVERSIONES KATY, S.A.", "SOCIEDAD GONZÁLEZ y PAZ, S.A.", "INMOBILIARIA VÁZQUEZ LÓPEZ S.A." e "INVERSIONES KARINA, S.A.", a las sociedades por él creadas, "VIC-MA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A.", "JOBELVA HOLDING, S.A.", "HOLDING Y ASOCIADOS, S.A." y "GALAICA INTERNACIONAL", representadas por el abogado Heraclio, a quien previamente se había otorgado el poder para representar a estas sociedades en las operaciones comerciales que tendrían lugar con Don Iván - a espaldas del cual se habían realizado todas las operaciones mercantiles, tanto de constitución de nuevas sociedades como de compraventa de acciones - apoderamiento que se llevó a cabo mediante aprobación en las respectivas Juntas Generales el 11/06/1984 y se elevó a escritura pública el día 13 de junio de 1984, ante el Notario Público Tercero de Panamá. En dichos contratos de compraventa, consta que el vendedor Everardo declara haber recibido 900.000, 2.270.000, 3.000.000 y 750.000 dólares por la venta de las acciones.

Para completar las operaciones de compraventa de las acciones, se protocolizaron los contratos en Panamá, mediante el otorgamiento de las escrituras públicas los días 19 y 24 de julio de 1984, estando representadas las sociedades compradoras por su secretario Gumersindo, hombre de confianza de Everardo y con total ignorancia por parte de D. Iván .

Segundo

A finales de 1986, con la intención de apoderarse de toda la fortuna de su progenitor, decidió acabar con su vida. Para conseguir su propósito, hacia el mes de octubre de ese año y en una reunión en la "GRUTA AZUL" - local/negocio de "alterne" de la sociedad "Gonzalez y Paz S.A." del acusado - se puso de acuerdo con personas de su confianza - Gumersindo, gerente del local y Rubén, Capitán de las fuerzas de defensa y cliente del local - para que buscaran un sicario, que a cambio de dinero, ejecutara la acción. A través de Rubén, contrató a una persona conocida como " Chato " que intentó en varias ocasiones realizar el encargo, no logrando su propósito al haber muchos visitantes en la residencia de D. Iván en Parque Lefevre, encomendándoselo Armando - quien apoyaba de vez en cuando al Capital Bernal, Gumersindo y al acusado en diligencias que ellos necesitaban, habiendo dejado de ser chofer de D. Iván hacía un año al haber sido despedido - a través nuevamente del Capital Rubén, al ciudadano colombiano Faustino, alias " Pulga ", quien después de acudir varias veces a la residencia que Iván, tenía en Portobelo (Colón), decidió, siguiendo las instrucciones de Everardo, llevar a cabo la acción el día 13 de febrero de 1987 - fecha en la cual deliberadamente el acusado estaba de viaje en Colombia - para lo cual se dirigió en un vehículo alquilado y conducido por Armando al lugar conocido como Mechi, en el distrito de Portobelo donde se encontraba la casa de la playa de la victima, apostándose en el exterior de la casa, esperando que Iván saliera, lo que hizo a las 11'30 horas de la noche, momento en que le disparó con una escopeta, calibre 16, que portaba, produciéndole lesiones que provocaron inmediatamente su fallecimiento por hemorragia aguda masiva, intratorácica e intraabdominal y estallidos múltiples del hígado y de los pulmones, con perforación de la arteria aorta, siéndole extraídos al cadáver cuatro proyectiles.

A continuación Faustino, montó en el vehículo en el que esperaba Armando, regresando a Panamá, si bien paró en el camino, para deshacerse de las ropas y de la escopeta a las que prendió fuego para evitar dejar rastro.

El vehículo utilizado para llevar a cabo la acción había sido alquilado por Armando en la agencia Hertz de Vía España (Panamá) a nombre del detective Luis Angel, subordinado del Capitán Rubén, quien le hizo el favor al no tener aquél la ficha de seguro para poder alquilarlo a su nombre.

Everardo financió también toda la operación pagando al autor material Faustino, 6000 dólares, que recibió al día siguiente de matar a Iván, a través de Armando, quien a su vez recibió, al menos 1.500 balboas de los 3.000 dólares que se le habían prometido, así como el dinero necesario para la compra de la escopeta, alquiler del vehículo y el hospedaje en Panamá de Faustino, recibiendo Gumersindo, al menos la cantidad de 1.000 dólares, siendo la persona encargada de distribuir el dinero por orden del procesado.

Tercero

Inmediatamente después de fallecer D. Iván, el día 13 de febrero de 1987, Everardo, realizó todas las operaciones necesarias para apoderarse de todos los bienes:

  1. - Protocoliza el día 20 de febrero de 1987, mediante escritura pública, ante el Notario Público Tercero de Panamá, el poder otorgado por D. Iván el 18 de agosto de 1977 de la Embajada de España en Panamá.

  2. - El 20 de febrero de 1987, se convoca una Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad "INVERSIONES KATY,S.A.", en la que comparece Pascual - abogado de D. Iván y Secretario de la Sociedad - como Presidente interino de la misma, por fallecimiento de su titular D. Iván y Severino, en representación de la Sociedad "VIC-MA INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.A.", exhibiendo la escritura de compra de acciones de 19 de julio de 1984 para hacer valer la cláusula cuarta en la que se establecía la convocatoria extraordinaria de accionistas para registrar en los libros de sociedad la compra-venta de las acciones y elegir una nueva Junta, designándose en el transcurso de la misma como presidente, tesorero y director de la sociedad "INVERSIONES KATY, S.A." a Everardo, siendo protocolizada el acta mediante escritura pública

    3.626, ante el Notario Público Tercero de Panamá, el día 23 de febrero de 1987.

  3. - El 20 de febrero de 1987 se convoca Junta Extraordinaria de accionistas en la Sociedad "INVERSIONES KARINA, S.A.", en la que comparece Pascual con la misma cualidad que en la anterior sociedad y Gumersindo, como Presidente de "GALAICA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A.", haciendo valer la escritura de compras de acciones de 19 de julio de 1984, en los mismos términos que en la sociedad anterior, designándose en el transcurso de la misma Presidente, Tesorero y Director a Everardo y protocolizándose el acta ante el Notario Tercero de Panamá, mediante escritura pública nº NUM000 de 24 de febrero de 1987.

  4. - El 25 de febrero de 1987 se otorga escritura pública nº NUM001 por la que se protocoliza el Acta de Sesión Extraordinaria celebrada el día 21 de febrero de 1987, por la Junta General de Accionistas de "INMOBILIARIA VÁZQUEZ LÓPEZ, S.A.", en la que comparece Pascual con la misma cualidad que en la anterior sociedad y Gumersindo, en representación de "HOLDING y ASOCIADOS, S.A.", para hacer valer la escritura de compra de acciones en los mismos términos que en las sesiones anteriores, si bien en aquella sociedad se nombra como Presidente, Tesorero y Director a Gumersindo .

  5. - El 25 de febrero de 1987, se otorga escritura pública nº NUM002, por la que se protocoliza el Acta de Sesión Extraordinaria celebrada el día 21 de febrero de 1987 por la Junta General de Accionistas de la sociedad "GONZALEZ Y PAZ, S.A.", en la que comparece Pascual con la misma cualidad que en las anteriores sociedades y Severino en representación de "JOBELVA HOLDING S.A.", para hacer valer al igual que en las sociedades anteriores la compra de acciones, nombrándose en aquella sociedad como Presidente, Tesorero y Director Gumersindo .

Cuarto

Con todas las operaciones descritas Everardo, consiguió tener el dominio y disposición de todas las sociedades y bienes de su padre, si bien no llegó a conseguir su propósito porque, al ser citado por la Justicia Panameña, como imputado en el Sumario incoado por la muerte de D. Iván, huyó del país refugiándose en España, continuando el procedimiento en Panamá en su ausencia y juzgado en rebeldía por un jurado de conciencia tras audiencia oral celebrada el día 25 de noviembre de 1996, que le declaró culpable junto a otras personas.

Posteriormente, fue condenado a 20 años como autor intelectual de la muerte de su padre D. Iván, con las circunstancias agravantes de haber mediado precio y el auxilio de armas o de otras personas que procuren la impunidad; dicha sentencia fue dictada el 4 de febrero de 1997 por el 2º Tribunal Superior de Justicia de Panamá, después de haber emitido por un Jurado de Conciencia, el veredicto de culpabilidad.

Apelada la sentencia fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema el 15 de mayo de 1998.

Iván, no ha cumplido la pena impuesta por los Tribunales de la República de Panamá.

Como consecuencia de la condena, la autoridad judicial panameña declaró en causa civil la indignidad de Iván para heredar a su padre (S. nº 13 de 4 de febrero de 1999 del Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panama)

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Condenar a Everardo, como autor responsable de un delito de parricidio, con la agravante de alevosía a la pena de 23 años, 4 meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas.

    El condenado indemnizará a Delia en la cantidad de 120.000#; y a cada una de sus hijas (hermanas del condenado) Tamara e Julieta en la cantidad de 600.000#.

    Al condenado le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

    Así, por esta nuestra Sentencia de la que llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante al Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la siguiente a la última notificación, lo que acuerdan, mandan y firman".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Everardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim en concordancia con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lesión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y proscripción de indefensión y el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución . SEGUNDO.- Por infracción de ley y doctrina al amparo del artículo 849.1 por presunta vulneración de preceptos penales sustantivos. Por vulneración de lo establecido por el art. 405 del CP de 1973 . TERCERO.- Por infracción de ley y doctrina al amparo del art. 849.2, designándose como particulares el Acta de Juicio Oral. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 al existir en la sentencia la calificación como hechos probados conceptos que claramente implican predeterminación en el fallo posterior de la misma. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la LECRim ya que en la resolución impugnada no se hace expresa relación de hechos que han sido probados por la defensa. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECRim toda vez que la resolución impugnada no resuelve todos los puntos que haya sido objeto de acusación y defensa.

  4. - Instruida la acusación particular, el Procurador Sr. Argos Linares presentó escrito impugnando la admisión del recurso y subsidiariamente formulando oposición.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 18 de

octubre de 2011, a Everardo, como autor responsable de un delito de parricidio, con la agravante de alevosía, a la pena de 23 años, 4 meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas. El condenado indemnizará a Delia en la cantidad de 120.000 #; y a cada una de sus hijas (medio hermanas del condenado), Tamara e Julieta, en la cantidad de 600.000 #.

Los hechos nucleares objeto de condena se resumen, a efectos de mera introducción, en que, a finales de 1986, el acusado, Everardo, con la intención de apoderarse de toda la fortuna de su progenitor, Iván, decidió acabar con su vida en la ciudad de Panamá donde este residía. Para conseguir su propósito, hacia el mes de octubre de ese año y en una reunión en la "GRUTA AZUL" -local de "alterne" de la sociedad "Gonzalez y Paz S.A." del acusado- se puso de acuerdo con personas de su confianza - Gumersindo, gerente del local, y Rubén, capitán de las fuerzas de defensa y cliente del local- para que buscaran un sicario, que a cambio de dinero ejecutara la acción. A través de Rubén contrató a una persona conocida como " Chato ", que intentó en varias ocasiones realizar el encargo, no logrando su propósito debido a la concurrencia de numerosos visitantes en la residencia de Iván en Parque Lefevre, en la ciudad de Panamá. En vista de lo cual, Branco Pagan le encomendó el encargo, a instancias nuevamente de Gumersindo, al ciudadano colombiano Faustino, alias " Pulga ", quien después de acudir varias veces a la residencia que Iván tenía en Portobelo (Colón), decidió, siguiendo las instrucciones de Everardo, llevar a cabo la acción el día 13 de febrero de 1987. Ese día Faustino se dirigió en un vehículo alquilado y conducido por Branco Antonio Pagan al lugar conocido como Mechi, en el distrito de Portobelo, donde se encontraba la casa que la víctima tenía en la playa, apostándose el sicario en el exterior de la vivienda. Esperó a que Iván saliera, lo que hizo a las 11'30 horas de la noche, momento en que le disparó con una escopeta del calibre 16, produciéndole lesiones que provocaron inmediatamente su fallecimiento por hemorragia aguda masiva, intratorácica e intraabdominal y estallidos múltiples del hígado y de los pulmones, con perforación de la arteria aorta.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación la defensa del acusado, formalizando un total de seis motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo se denuncia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Al desarrollar el motivo la parte recurrente aborda una serie de cuestiones de índole procesal de distinta naturaleza y contenido en las que viene a cuestionar tanto la celebración de un nuevo juicio en España, como la validez de las diligencias practicadas en el proceso penal tramitado en el país donde tuvieron lugar de los hechos, Panamá.

  1. La defensa comienza alegando la indebida aplicación del art. 23.2 de la LOPJ . Este precepto dispone que corresponde a la jurisdicción española conocer de las causas por delitos y faltas cometidos fuera del territorio español siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho, que este sea punible en el lugar de ejecución, que denuncien o interpongan querella el agraviado o el Ministerio Fiscal, y que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena.

    En este caso el acusado ha sido penado y condenado en el extranjero por el delito de asesinato, pero no ha cumplido la condena por hallarse en España y ostentar la nacionalidad española. Y con respecto a la exigencia de denuncia o querella, es claro que en el proceso intervino desde el primer momento el Ministerio Fiscal, que instó el procedimiento en sus distintas fases, y también han intervenido como acusación particular las dos hijas de la persona asesinada. Por todo lo cual, la aplicación del art. 23.2 y la incoación del proceso penal en España se ajusta a derecho.

  2. A continuación, y dentro del mismo motivo primero, la parte recurrente cuestiona el material probatorio de cargo en que se fundamenta la condena de instancia, arguyendo que se basa en una sentencia dictada en un país extranjero cuyas normas procesales no se ajustan al ordenamiento constitucional español. En concreto se alega que el proceso seguido en Panamá fue tramitado hallándose en rebeldía el acusado, que finalmente fue enjuiciado y condenado sin comparecer en el juicio, en contra de lo dispuesto en la norma procesal española, que no permite las condenas por el delito de asesinato cuando el acusado no está presente en el juicio.

    Pues bien, lo primero que conviene aclarar es que no se precisa para celebrar el juicio contra el acusado en España por el hecho homicida perpetrado en Panamá que se haya celebrado un juicio en ese país ni tampoco que en él haya recaído sentencia válida. Por lo demás, de la lectura de la resolución ahora recurrida no se desprende en modo alguno que la condena dictada por la Audiencia Nacional se sustente en la sentencia dictada en Panamá, pues en la fundamentación no se hace referencia a ella. Sí se utiliza material probatorio que obra en la causa tramitada en Panamá, pero no se apoya la condena de la Audiencia Nacional en la sentencia dictada en ese país.

  3. Hace un especial énfasis la resolución recurrida en la inobservancia de los principios procesales de defensa y contradicción en las diligencias practicadas en la fase de instrucción del procedimiento penal seguido en Panamá. De modo que las declaraciones incriminatorias sobre las que se apoya la sentencia condenatoria dictada en España estarían diligenciadas con claras infracciones de los principios constitucionales del proceso penal español, circunstancia que las convertiría en pruebas nulas y que impedirían fundamentar en ellas la condena recurrida, al no respetarse en las declaraciones sumariales las garantías que vienen exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

    Pues bien, con respecto a esta alegación impugnativa debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en las sentencias 56/2010, de 29 de octubre, y 68/2010, de 18 de noviembre, argumentó que la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr ., o a través de los interrogatorios, posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, 153/1997, 12/2002, 195/2002, 187/2003, 1/2006, 344/2006 ). Como recuerda la STC 345/2006, en aplicación de esta doctrina se ha admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECr .", siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, y 187/2003 )".

    En este contexto, matiza el Tribunal Constitucional, se ha de señalar que " el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad " ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros).

    Así pues, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional lo que exigen realmente es que la defensa de los acusados tenga alguna ocasión en el curso del proceso de someter a contradicción las manifestaciones del testigo que los incrimina, ocasión que puede darse, tal como se dice en las referidas sentencias, o en la fase de instrucción o en la vista oral del juicio.

    En el caso que ahora se juzga los testimonios fundamentales de cargo fueron los prestados por Gumersindo, Armando, Pedro Francisco, Rubén y Faustino . Estas personas, siguiendo los trámites y las normas competenciales propias del proceso penal panameño, declararon ante el Personero Primero Municipal de Panamá, que era el fiscal que tramitaba la instrucción de la causa, aportando datos claramente incriminatorios para el acusado. Así consta en la motivación de la prueba que se especifica en los folios 14 y ss. de la sentencia de instancia.

    También se le contesta a la defensa por el Tribunal sentenciador en los folios 11 y 12 de la sentencia sobre la cumplimentación de la fase de instrucción en la causa panameña con arreglo a las leyes procesales del país que tramitaba el proceso. En concreto la Audiencia explica que toda la investigación se llevó a cabo por la Fiscalía de Panamá (folios 2 y ss.), pues el Personero Municipal (Fiscal Municipal), que depende del Ministerio Fiscal, remitió al Fiscal 2º del Circuito de Colón el expediente que contiene las sumarias en averiguación de las causas de la muerte de quien en vida se llamó Iván (folio 12 de la causa), quedando adjudicado a la Fiscalía Superior Tercera del Primer Distrito Judicial de Panamá el sumario que iniciara la Personería Municipal de Portobelo el 14 de febrero de 1987 (folio 202; tomo 1 del procedimiento de Panamá).

    Igualmente se hace constar en la resolución recurrida que el Código Judicial de la Republica de Panamá, en su Titulo XIV, referente al Ministerio Público, Sección VII, Capítulo III, establece que los Personeros Municipales forman parte del Ministerio Público. Y el artículo 355 del citado texto legal panameño establece que son atribuciones especiales de los Personeros Municipales: instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de conocimiento de los Jueces Municipales; dar mensualmente a los Fiscales del circuito los datos necesarios con respecto a los asuntos que cursen ante los Jueces Municipales respectivos, con copia a la Procuraduría General de la Nación; y las demás funciones que le asigne la ley.

    Y en cuanto a la práctica de las diligencias indagatorias que después acabaron operando como prueba en el proceso español, se precisa en la sentencia recurrida que las indagatorias rendidas en el procedimiento panameño se practicaron respetando las garantías procesales de los indagados (imputados), al poder hacer uso de su derecho a ser asistidos de abogado y ser voluntaria su declaración, pues les informó de que libres de juramento y apremio alguno quedan los indagados en libertad de contestar o no a las preguntas que se les formulen.

    Es cierto que las declaraciones incriminatorias de Gumersindo, Armando, Pedro Francisco, Rubén y Faustino fueron prestadas ante el Personero Municipal sin la intervención de ningún letrado defensor del ahora acusado; sin embargo, posteriormente algunas de esas declaraciones se vieron refrendadas por la comisión rogatoria tramitada en Panamá con la asistencia de las autoridades judiciales españolas. Y las que no pudieron ser ratificadas, ya sea por no estar localizables los indagados o por haber fallecido, fueron sometidas a contradicción en el plenario mediante su lectura ( art. 730 de la LECr .).

    En el tomo IV de la causa figuran todas las incidencias relativas a la comisión rogatoria dirigida a Panamá y las diligencias que allí se practicaron. Acudió a ese país una comisión judicial española integrada por la Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 3, la Fiscal española que llevaba el caso y la Secretaria Judicial. En la sede judicial panameña se practicaron los días 23 al 26 de junio de 2003 (fs. 277-310, tomo IV. Comision Rogatoria) las declaraciones testificales de Gumersindo, Geronimo, Delia, Armando, Remigio, Vidal

    , Jesús Luis, Doroteo, Anselmo y Clemente .

    Con el fin de cumplimentar el principio de contradicción y el derecho de defensa del acusado, la Juez de instrucción, compatibilizando los intereses del acusado con las normas procesales del país donde se practicaba la comisión rogatoria, requirió a la defensa para que aportara pliegos de las preguntas que consideraba que debían dirigirse a los sujetos que iban a declarar en Panamá. Fueron presentados los pliegos correspondientes y unidas así a la causa las preguntas que después se encargó de diligenciar la propia Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 3, con el fin de respetar el principio de contradicción y el derecho de defensa, no constando que la parte formulara protesta alguna sobre la forma en que se tramitaba la comisión rogatoria ni que alegara en ese momento indefensión.

    De las personas que depusieron ante la comisión judicial española destacan las manifestaciones de Gumersindo y de Armando por la implicación de ambos en los hechos delictivos y por el conocimiento que el primero tenía de la autoría del acusado. Con respecto a la declaración de Gumersindo ratificó ante la comisión judicial española el 23 de junio de 2003 (folios 277 y ss. del tomo IV de la causa) las dos declaraciones indagatorias prestadas ante el Fiscal en la fase de instrucción. El contenido de las mismas figura plasmado en los folios 14 a 19 de la sentencia y resulta palmariamente incriminatorio para el acusado, aspecto inculpatorio que no cuestiona la parte recurrente ya que su impugnación se centra en la cumplimentación de los principios procesales.

    Las preguntas que presentó la defensa para que fuera interrogado Gumersindo (folios 17 y 18 del tomo IV de la causa) se refieren a si se ratificaba en diferentes respuestas que había dado en el curso de las dos indagatorias. Pues bien, el testigo manifestó a presencia de la comisión judicial española que era cierto que había respondido a las indagatorias en los términos en que figuran en la causa y que se ratificaba en ambas declaraciones, aunque "la segunda es la que más se ajusta a la realidad".

    No cabe, por tanto, alegar indefensión material en este caso, dado que el testigo respondió realmente a las preguntas que constaban en el pliego presentado por la defensa del acusado.

    El ejecutor de la muerte de la víctima, Faustino, no pudo comparecer en juicio porque ya había fallecido. Por lo cual, fue leída su declaración sumarial (folios 125 a 129 de la causa) en el plenario en aplicación de lo dispuesto en el art. 730 de la LECr . Esa declaración no fue prestada en su día con la intervención de la defensa del acusado, pero ha de tenerse en cuenta que en ese momento -marzo del año 1987- el proceso no estaba dirigido contra el ahora recurrente, sobre quien, al parecer, ni siquiera concurrían sospechas o indicios incriminatorios al inicio del proceso.

    La declaración del ejecutor del hecho delictivo coincide sustancialmente con lo depuesto por Gumersindo, y si bien no prestó declaración ante la comisión judicial española, ha de recordarse que en junio del año 2003 no estaba localizable, pues, al parecer, ya había fallecido.

    Por lo demás, tal como se subraya en la sentencia recurrida (folios 16 y 17), su declaración aparece corroborada por un importante dato objetivo: el resultado del análisis realizado con fecha 22 de junio de 1987 a diversas piezas de convicción encontradas a la altura del río Gatun (dirección Panamá-Colon), cuyo hallazgo fue explicado en la vista oral mediante la declaración del testigo Rodolfo, responsable de la investigación, quien declaró mediante videoconferencia.

    Además, según el informe dirigido al Departamento Nacional de Investigaciones de Panamá de 8 de marzo de 1987 (f. 203) redactado por los detectives encargados de la investigación del homicidio de Iván

    , estos acompañaron al detenido B.A. Pagan con el fin de que el mismo mostrara dónde exactamente se habían desprendido del arma y objetos que se utilizaron para cometerlo, y "al llegar al lugar que era señalado por Armando, resultó ser a la altura del río Gatun, luego de pasar el puente en dirección Panamá-Colon, a unos 100 metros aproximadamente, donde se encuentra un kiosco que se dedica a la venta de pescado. A un costado del mismo (lado derecho), pudimos detectar restos de objetos quemados y cenizas que mostraban que se había incinerado algo; luego de buscar cuidadosamente se encontraron entre los escombros objetos de hierro quemados que se presume sean partes de la escopeta o arma que fue utilizada en el homicidio, al igual que un broche que se utiliza en pantalones diabos ( sic ) fuertes, especialmente fibras de telas (quemadas), material sólido de madera (quemada), lo cual estaba en el lugar indicado por el detenido Armando, ya que a toda vez ( sic ) este manifestaba que habían parado en el lugar para despojarse de la ropa utilizada al igual que del arma de fuego "

    El resultado del análisis establece que "concluidos los respectivos exámenes químicos, realizados a diversas evidencias debo informarle lo siguiente: Evidentemente se estableció que el pedazo de madera quemada pertenece a la culata de un tipo rifle escopeta o carabina, al igual que el protector del disparador y la hebilla ajustadora de la correa de portafusil".

    Las otras evidencias encontradas pertenecen a algún tipo de fibras vegetales, como por ejemplo: linoseda, algodón, nylon, etc. utilizadas para la confección de prendas de vestir.

    Con respecto a la declaración incriminatoria de Armando (folios 45-49 de la causa), que sí fue ratificada por este ante la comisión judicial española que diligenció la comisión rogatoria (folios 283 y 284 del tomo IV), aparece avalada por el relevante dato objetivo de que, tal como se acaba de reseñar, Armando condujo a los investigadores hasta el lugar donde, después de perpetrarse el asesinato, escondieron el arma y la ropa del ejecutor de la acción homicida. El dato objetivo es de tal relevancia que otorga una incuestionable fehaciencia a la versión que dio en su día de los hechos, es decir, que acompañó a la persona que hizo los disparos y que después escondieron la escopeta y la ropa. Esta declaración, que como se dijo sí fue ratificada por Armando ante la comisión judicial española, no fue prestada con la intervención de la defensa del acusado, toda vez que en la fecha que la prestó, el 9 de marzo de 1987, el procedimiento todavía no se dirigía contra el acusado al no constar indicios contra él. El testigo tampoco compareció en la vista oral del juicio ya que la citación resultó negativa, desconociéndose su actual paradero. Por lo cual, fue leída de acuerdo con lo dispuesto en el art. 730 de la LECr .

    La relevancia de ese testimonio se centra en que avala lo que depuso Gumersindo, que es quien imputa al acusado la inducción a la autoría del hecho homicida.

    No consta, sin embargo, que Armando respondiera a las preguntas que se formularon en el pliego confeccionado por la defensa del acusado para el diligenciamiento de la comisión rogatoria. Ello vuelve ineficaz esa ratificación judicial, pero no la declaración de los agentes o detectives que lo condujeron hasta el lugar en que Armando les señaló el escondite del arma homicida, lugar en el que fueron halladas las relevantes piezas de convicción ya referidas.

    También se apoyó la sentencia de instancia en la declaración que Rubén prestó ante el Personero Municipal el 9 de marzo de 1987, en la que corroboró en algunos aspectos sustanciales la versión de Gumersindo y manifestó que el acusado le pidió que le ayudara a encubrir la muerte de su padre, ofreciéndole un vehículo, dinero y participación en sus empresas, pero todo ello, según él, sucedió después de la ejecución del asesinato.

    Rubén no compareció a deponer en el plenario porque vive fuera de Panamá y, al parecer, no pudo ser citado, citación que tampoco pudo practicarse con motivo de la práctica de la comisión rogatoria. Por lo cual, se leyeron sus manifestaciones en el plenario, manifestaciones en las que no pudo estar presente en la fase de instrucción la defensa del acusado porque cuando se prestaron este todavía no figuraba como imputado.

    A todas estas diligencias probatorias han de sumarse las manifestaciones de los testigos relacionados con la venta y cambio de titularidad de las empresas del fallecido, y también las manifestaciones de las dos hijas del acusado en cuanto a las amenazas que en su día les hizo este cuando tomó posesión de los bienes de la víctima. Las declaraciones de Remigio y Heraclio relativas al patrimonio del fallecido fueron incluso prestadas directamente ante el Tribunal sentenciador.

    Por consiguiente, el Tribunal de instancia sí contó con una prueba de cargo practicada en el curso del proceso, prueba en la que destaca la declaración de Gumersindo por ser la persona que tuvo un conocimiento directo del encargo que hizo el acusado para buscar las personas idóneas que habrían de materializar el asesinato de su padre, personas a las que Gumersindo abonó ciertas sumas de dinero. Las manifestaciones de este, en las que se cumplimentaron las exigencias mínimas impuestas por nuestro ordenamiento procesal, se vieron ratificadas y corroboradas por lo depuesto por otros testigos y por datos objetivos relacionados con las significativas piezas de convicción halladas por la policía o los detectives que investigaban el caso, y en concreto con el arma y la ropa que utilizó el sicario que perpetró la acción homicida.

    Este motivo primero no puede por tanto prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo lo dedica la defensa a denunciar la infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., alegando que no concurren los presupuestos fácticos del art. 405 del C. Penal de 1973, que tipifica el delito de parricidio por el que fue condenado.

Esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; y 114/2009, de 11-2 ).

Pues bien, en el presente caso la defensa no cuestiona realmente el juicio de subsunción que hace la Audiencia con respecto al tipo penal del parricidio, sino que incide de nuevo en la impugnación de la convicción probatoria recogida en el motivo anterior. De modo que vuelve a cuestionar la validez de los medios probatorios de que se valió el Tribunal para configurar su convicción incriminatoria y la versión de los hechos vertida en el "factum" de la sentencia recurrida, concluyendo que no consta prueba de cargo válida que permita sostener la autoría del acusado.

Por consiguiente, al no ajustarse en modo alguno el motivo al cauce procesal que utiliza, y siendo además claro que la conducta del acusado resulta subsumible en el art. 405 del C. Penal (texto legal del año 1973), por cuanto en el "factum" se expone que el acusado fue la persona que encargó a terceros la ejecución de la muerte de su padre, solo cabe desestimar este segundo motivo del recurso.

TERCERO

En el motivo tercero invoca el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la valoración de la prueba, a cuyos efectos designa como particulares el acta del juicio oral.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Visto lo que antecede, es claro que la tesis del recurrente no puede prosperar. En primer lugar, porque el acta del juicio oral no tiene la condición de documento a los efectos del art. 849.2º de la LECr .. Y en segundo lugar, porque en el desarrollo del motivo la parte vuelve de nuevo a incidir en los temas probatorios tratados en los dos primeros motivos; es decir, en la invalidez de las diligencias de prueba utilizadas en la sentencia recurrida, en las infracciones procesales de la fase de instrucción, en la ausencia en la vista oral del juicio de los testigos directos de los hechos y la comparecencia, en cambio, de testigos secundarios, y en las ilicitudes probatorias de las diligencias practicadas en el proceso penal panameño.

Al no reseñarse por tanto documentos que cumplimenten las exigencias del art. 849.2º de la LECr ., el motivo resulta inviable.

CUARTO

En el motivo cuarto alega la defensa, con base en el art. 851.1º de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en introducir en la premisa fáctica de la sentencia conceptos que implican la predeterminación del fallo .

En concreto hace referencia a que se desconocen los motivos por los que el acusado mantenía malas relaciones con su padre; tampoco se conocen las razones por las que se dice que las operaciones mercantiles que hizo el acusado fueron tramitadas a espaldas de su padre; también se muestra disconforme con la afirmación de que mató a su padre con la intención de apoderarse de su fortuna, y dice no conocer el fundamento probatorio que apoye la afirmación de que abandonó el país con destino a Colombia el día en que se perpetró el asesinato de su padre.

Como puede fácilmente comprobarse, tales alegaciones no tienen nada que ver con el contenido y la función del motivo en que apoya el recurso, puesto que numerosa jurisprudencia de esta Sala establece que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26- 11 ; 131/2009, de 12-2 ; y 381/2009, de 14-4, entre otras muchas).

En este caso la parte recurrente no señala expresiones que contengan conceptos jurídicos integrables en el tipo penal aplicado y que se hallen fuera del lenguaje común, ordinario o coloquial. Y es que de nuevo lo que hace realmente la parte recurrente es argumentar en contra de la base o fundamento probatorio de unos hechos declarados probados que carecen de connotaciones específicamente jurídicas y que por lo tanto no predeterminan el fallo.

El motivo por tanto no es asumible.

QUINTO

Se le reprocha a la sentencia de instancia en el quinto motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.2º de la LECr . por no hacerse expresa relación de hechos que han sido probados por la defensa. Aquí se queja el recurrente de que no se descarte con argumentos la tesis que ha sostenido la defensa sobre el auténtico causante del fallecimiento de su padre: el régimen del general Noriega, ya que atribuye a los militares la ejecución del asesinato, para lo cual se apoya en unos informes de la Asociación Americana de Derechos Humanos acerca de la vulneración sistemática de los derechos fundamentales en Panamá, la confiscación de bienes y las torturas generalizadas.

Es claro que de nuevo vuelve a plantear la parte recurrente el tema de fondo relativo a la apreciación de la prueba, cuestionando que no se acoja como probada su versión de los hechos y sí, en cambio, la de las acusaciones. Sin embargo, una vez que se argumenta la prueba de cargo y se llega racionalmente a la convicción de la autoría del acusado es claro que necesariamente queda excluida la versión alternativa de la defensa.

Por lo demás, la pretensión de que se atribuya la autoría de los hechos a los militares del General Noriega merced a unos informes genéricos sobre las ilegalidades que -según la defensa- solían hacerse en las investigaciones criminales por los dirigentes del régimen político que se hallaba en vigor en Panamá en la fecha de los hechos, no puede acogerse. Pues se trata de una imputación que, además de genérica e indeterminada, carece de elementos de prueba que la apoyen con datos concretos -cuando menos la defensa no los alega- que sirvan de base para sostenerla de una forma mínimamente razonable y fundamentada.

La misma respuesta negativa ha de darse a la alegación de que la sentencia dictada en Panamá no es válida porque el acusado no estuvo presente en el juicio. Ya se explicó en el primer fundamento que aquí no se está ejecutando ni validando la sentencia dictada en Panamá. Sin olvidar tampoco que si el juicio en ese país se celebró sin la presencia del acusado ello fue debido a que este abandonó el país y no quiso comparecer, por lo que tuvo que celebrarse el proceso en rebeldía. Por último, también es importante subrayar que existen numerosos ordenamientos jurídicos, incluso en el ámbito jurisdiccional europeo, que acogen la legitimidad de los procesos celebrados sin la presencia del acusado cuando a este se le ha dado la posibilidad de comparecer en el juicio y conoce su tramitación, pese a lo cual, por propia voluntad o por negligencia no interviene ( SSTEDH de 12-2-1985, caso Colozza contra Italia ; y 24-5-2007, caso Da Luz Domínguez Ferreira contra Bélgica ).

Por consiguiente, el motivo se desestima.

SEXTO

Por último, en el sexto motivo denuncia el quebrantamiento de forma que contempla el art. 851.3º de la LECr ., esto es, el no resolver todos los puntos que fueron alegados por la defensa.

Sin embargo, en las siete líneas que la parte dedica a desarrollar el motivo no concreta ninguna de las omisiones que pudieran constatar una incongruencia omisiva por no tratar la sentencia alguna de las peticiones o pretensiones jurídicas de la defensa, que es la base del motivo. Pues este no puede referirse a posibles omisiones sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos de una parte, ya que sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( SSTC 223/2003 y 60/2008 ; y SSTS 603/2007, de 25- 6 ; 728/2008, de 18-11 ; y 54/2009, de 22-1 ).

La defensa se limita a decir que no se han concretado los fundamentos probatorios del ánimo lucrativo con que actuó el acusado y a alegar genéricamente la falta de justificación de la inadmisión de la nulidad del procedimiento penal tramitado en Panamá. Ambos temas, en contra de lo que refiere el recurrente, sí constan examinados y resueltos en la resolución recurrida, según se razonó en su momento. Cosa muy distinta es que la decisión no fuera acorde con las pretensiones del impugnante.

Así las cosas, se desestima este último motivo y con él todo el recurso de casación, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente ( art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Everardo contra

la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada en la causa seguida por delito de parricidio, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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