STS 99/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2013
Número de resolución99/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Ruperto , Pedro Francisco , David , Jeronimo , Sebastián , Abelardo , Elias , Laureano y Torcuato , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Sánchez Fernández, Sra. De Haro Martínez, Sr. Rodríguez- Jurado Saro, Sra. Gutiérrez París, Sra. Girón Arjonilla, Sra. Antonio González y Sr. Moreiras Montalvo, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Sumario con el número 6/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda que, con fecha 25 de mayo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- En lo hechos probados han tenido participación en la forma que se va describir los siguientes acusados, Torcuato , alias " Rata ", con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1958, de 49 años de edad, sin antecedentes penales; David , con D.N.I. NUM002 , nacido el día NUM003 de 1968, de 40 años de edad, sin antecedentes penales ; Pedro Francisco , alias « Farsante ", ciudadano español de origen colombiano, que ostenta la doble nacionalidad de ambos países, Colombia y España, con D.N.I. NUM004 , nacido el NUM005 de 1963, de 45 años de edad, sin antecedentes penales,; Santos , alias " Gallina " y " Largo ", con D.N.I. NUM006 , nacido el día NUM007 de 1950, de 57 años de edad, ejecutoriamente condenado en dos sentencias, la última por delito contra la salud pública, de fecha firme 12-1-97, en la que se le condenó a una pena de prisión de tres años y a pena de multa, antecedentes no computables a efectos de reincidencia; Benito , alias " Verbenas ", " Sardina " y " Picon ", con D.N.I. NUM008 , nacido el día NUM009 de 1942, de 66 años de edad, sin antecedentes penales,; Abelardo , alias " Tiburon ", con D.N.I. NUM010 , nacido el día NUM011 de 1970, de 38 años de edad, sin antecedentes penales; Elias , alias " Palillo ", con D.N.I. NUM012 , nacido el día NUM013 de 1980, de 28 años de edad, sin antecedentes penales; Valeriano , con D.N.I. NUM014 , nacido el día NUM015 de 1941, de 67 años de edad, sin antecedentes penales; Sebastián , con D.N.I. NUM016 , nacido el día NUM017 de 1958, de 49 años de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Ruperto , con D.N.I. NUM018 , nacido el día NUM019 de 1961, de 47 años de edad, sin antecedentes penales; y Laureano , con D.N.I. NUM020 , nacido el día NUM021 de 1954, de 54 años de edad, sin antecedentes penales. Por estos mismos hechos se encuentra procesado y acusado Leopoldo , el cual se encuentra declarado en rebeldía y por tanto no le afecta el presente procedimiento, no obstante lo cual cuando como consciencia de la necesaria coherencia fáctica sea necesaria su cita, se denominará "el rebelde.

Todos ellos, a excepción de Jeronimo y Laureano , que sólo colaboraban, en unión de otros sujetos, españoles y sudamericanos, contra los cuales no se dirige el presente escrito de acusación (bien por no haber sido posible determinar su identidad el día de la fecha, bien por hallarse, al momento presente, en ignorado paradero), han venido integrando en España y Sudamérica, a lo largo de un período de tiempo considerable que comprende, como mínimo, desde principios del año 2008hasta septiembre del mismo año,una organización de carácter estable y permanente, con estructurada y delimitada jerarquía piramidal entre sus distintos componentes, contando con integrantes en España y en Bolivia, y estando dotado de reconocible distribución de cometidos y asignación de tareas entre sus diferentes miembros.

SEGUNDO.- Dicha organización delictiva , con el objetivo de procurar la introducción en territorio español de grandes cantidades de sustancia estupefaciente en concreto cocaína que era remitida hasta España en la forma o composición de la conocida como "pasta-basuko"(o sustancia estupefaciente de elevada riqueza), originaria de Bolivia y que, tras efectuar diversas escalas en puertos marítimos de otros países latinoamericanos limítrofes, como Chile y Perú, era enviada desde la propia Bolivia, por vía marítima, hasta puertos españoles, para lo cual la droga se camuflaba por los procesados en el interior de contenedores,oculta entre efectos de lícito comercio, tales como capiteles y columnas de madera, espejos, ventanas, sillas, mobiliario y enseres de cocina, siendo así que dichos efectos lícitos, junto con la sustancia estupefaciente, eran exportados desde el país andino hasta la Península Ibérica por losmiembros de la delictiva organización residentes en España, fingiendo para ello la realización de operaciones comerciales ordinarias entre Sociedades mercantiles radicadas tanto en nuestro país como en Bolivia,y que se trataban en realidad de personas jurídicas carentes de auténtica actividad mercantil, de tal modo que no eran sino utilizadas por el grupo delictivo como simples "pantallas» o Empresas «tapaderas" de la verdadera actividad de narcotráfico desplegada. La organización desarrollaba su actividad, fundamentalmente, en las Comunidades Autónomas de Baleares, Cataluña, Valencia, Madrid y Andalucía,disponía en España las viviendas particulares de cada uno de sus miembros, y también contaba con otros inmuebles tales como naves, locales, fincas rústicas y almacenes industriales, sitos en las provincias de Mallorca, Jaén y Córdoba, los cuales eran alquilados y adquiridos por los diferentes integrantes de la banda delictiva, al objeto de depositar en aquéllos inmuebles los contenedores que arribaban hasta España,para proceder ulteriormente a la extracción de la cocaína oculta en el interiorde los mismos, bien para instalar en aquéllos inmuebles el laboratorio clandestino en los que la droga, hasta entonces en forma de "pasta-basuko"de cocaína de gran pureza, era manipulada y sometida a complejos procesos físico- químicos de adulteración, mezcla o "corte" con otras diversas sustancias, a fin de aumentar su cuantía en el momento de la distribución o tráfico a terceras personas en territorio español (sobre todo en Baleares y Andalucia, Comunidades Autónomas donde se desarrollaba, con carácter principal, la posterior transmisión de la cocaína, mediante precio, a los terceros adquirentes de la misma).

TERCERO.- El máximo responsable de la organización delictiva en el territorio español, era Torcuato , alias « Rata ", el cual utilizaba dos inmuebles de los que aquél era propietario, el primero de ellos sito en la localidad mallorquina de Sa Coma (Sant Llorenc des Cardassar), c/ DIRECCION000 n° NUM009 , escalera NUM022 , planta NUM023 NUM009 , y la segunda vivienda en en la provincia en la población de Linares, (Jaen) c/ DIRECCION001 n° NUM024 , NUM025 . Este acusado en el ejercicio de esta superior dirección, controlaba y supervisaba las funciones desarrolladas por los demás integrantes del grupo, coordinándolas y asignando los diferentes «roles"a desempeñar por cada uno de sus miembros; con este fin programaba y desplegaba reuniones, entrevistas y contactos personales con éstos, en los términos que más adelante se determinaran, contactos acaecidos tanto en territorio peninsular como en la isla de Mallorca, e incluso en Sudamérica, así como las comunicaciones telefónicas y vía 'correo electrónico» que el líder de la banda desarrollaba periódicamente con sus diversos subordinados, sin perjuicio de los mantenidos por éstos mismos entre sí.

Por idéntica razón, Torcuato , asumía personalmente el cometido de desplazarse, en ocasiones en solitario, y otras veces acompañado de subordinados directos suyos (fundamentalmente, en unión de los procesados Ruperto y David ), hasta Bolivia, donde se encargaba de desarrollar (bien personalmente, bien por intermediación de alguno de sus antedichos subordinados directos)los extremos precisos en orden a lograr la importación, desde el país andino hasta España, de los contenedores que ocultaban la droga;para ello establecía en Bolivia los, oportunos contactos con los sujetos sudamericanos, no identificados hasta la fecha, que eran propietarios de la sustancia estupefaciente destinada a ser transportada hasta Europa, y por otro lado, gestionaba ante las autoridades bolivianas, los trámites burocráticos de diversa índole (administrativos, notariales, aduaneros, etc.) precisos para constituir en el país latinoamericano, a través de terceras personas, las Sociedades fingidamente mercantiles para favorecer la importación de la sustancia tóxica..Para ello apoderaba a sujetos de nacionalidad española residentes en Bolivia a fin de que pudieran ostentar en dicho país andino la representación de las Empresas «tapadera" españolas de las que, a su vez, y como ya quedó reflejado, disponía en España la ilícita banda al objeto de importar aquéllos contenedores, simulando así, entre las Sociedades «pantallas" constituidas a uno y otro lado del Océano Atlántico, la realización de ordinarias, comunes y corrientes operaciones de comercio internacional.

CUARTO.- En esta estructura, aparecía en un segundo plano David , residente en Santa Coloma de Cervelló (Barcelona), el cual desempeñaba funciones de lugarteniente y "mano derecha" de Torcuato , desarrollando, pordelegación suya, las labores de contacto con otros miembros del grupo, españoles y sudamericanos, que integraban los escalones intermedios e inferiores de la banda ; para ello recibía del jefe las órdenes e instrucciones oportunas al efecto, transmitiéndoselas puntualmente al resto de miembros de la delictiva organización internacional y teniéndole informado en todo momento a Torcuato , de todas las incidencias y avatares. David se desplazaba periódicamente junto con aquel, tanto por diversos lugares del territorio español (principalmente por las Comunidades Autónomas de Cataluña, Baleares y Andalucía) como, incluso, en varios de los viajes efectuados desde España hasta Bolivia, a fin de contactar igualmente, por delegación del mismo, con los sujetos latinoamericanos no identificados dueños de la sustancia estupefaciente,así como para co-adyuvar directa y personalmente a la realización de los trámites administrativos y burocráticos necesarios para la remisión hasta nuestro pais de los contenedores que ocultaban la cocaina, de todo lo cual David , tenía puntual y debidamente informados al resto de miembros de la organización en España, de quienes recibía a su vez información.

En un escalón intermedio de la ilícita organización se situaba, el procesado de origen colombiano Pedro Francisco , alias " Farsante », residente en la c/ DIRECCION002 n° NUM026 , NUM009 - NUM022 de la localidad madrileña de Móstoles, encontrándose también directamente subordinado a Torcuato , de tal modo que servía de enlace directo entre los procesados residentes en España y los sujetos latinoamericanos que en Bolivia poseían la "pasta-basuko" de cocaína que debía transportarse hasta nuestro país, y, de otro lado, tenía también encomendada la función de recopilar y suministrar en territorio español los efectos, utensilios, sustancias, instrumentos y útiles necesarios para montar, establecer y dirigir,en los inmuebles o naves industriales de los que disponia la banda delictiva en España, los laboratorios clandestinos donde se perpetraba la adulteración y/o manipulación de la droga, una vez que la misma fuese extraída de los contenedores en los que se ocultaba. Para ello acompañaba a Torcuato , en alguno de los viajes hasta América del Sur para contactar con los latinoamericanos no identificados dueños de la droga, así como acompañarle en los distintos desplazamientos efectuados por aquél dirigente máximo por la Comunidad Autónoma andaluza(fundamentalmente en las provincias de Jaén y Córdoba, hasta donde se desplazaba a fin de localizar un inmueble de características idóneas para montar el clandestino laboratorio de manipulación de la "pasta-basuko" de cocaína); además mantenía numerosas conversaciones telefónicas con Torcuato , quien le transmitía las debidas instrucciones al respecto; además, se mantenía en periódico contacto con otros procesados integrantes del escalón intermedio, con una doble finalidad, para que éstos otros le tuviesen informado de los avatares e incidencias administrativas que pudiesen afectar a la importación de los contenedores que ocultaban la droga, incluidos los pormenores que incidieran en retrasos de la llegada de tales contenedores hasta nuestro país (manteniéndose para ello en contacto con el Benito , alias « Verbenas ", " Sardina " y « Picon ", representante legal en España de algunas de las Sociedades «pantallas" empleadas al efecto, y por otra parte, contactando, personal y telefónicamente, con los procesados que, (como sucedía en el caso del procesado Santos , alias " Gallina " y « Largo ", domiciliado en Córdoba), se encargaban, en el seno de la organización delictiva, de transportar materialmente los útiles, instrumentos y sustancias utilizados para la manipulación y adulteración de la "pasta-basuko" de cocaína, transporte efectuado desde su residencia por Pedro Francisco , hasta los inmuebles andaluces donde se debía instalar el laboratorio clandestino. A su vez, Pedro Francisco , e Santos , alias ' Gallina " y " Largo ", tenían también encomendado por el jefe máximo de la organización en España el cometido de contactar personalmente con los integrantes españoles de la banda encargados de facilitar aquéllos inmuebles en Andalucía (que eran, en concreto, los procesados Abelardo , alias " Tiburon » y Elias , alias " Palillo ", hermanos entre sí, también componentes del "escalón intermedio" de la banda y ambos domiciliados en la población cordobesa de Posadas), así como la comunicación y contacto con dos individuos sudamericanos no identificados (conocidos en la jerga de la delictiva organización como "los albañiles" o "los cocineros") que no eran sino los sujetos encargados de efectuar materialmente la manipulación y adulteración de la sustancia estupefaciente en el clandestino laboratorio instalado por la banda.

QUINTO

Benito y Sebastián , domiciliado al igual que Torcuato , en la localidad mallorquina de Sa Coma (Sant Llorenc des Cardassar) asumían un cometido similar para ambos , cual era el de crear en España, a sabiendas de que iban a ser utilizadas en la consecución de los ilícitos designios del grupo delictivo, el entramado de personas jurídicas empleadas en territorio español como Sociedades «tapaderas" o 'pantallas" a fin de proporcionar una apariencia de cobertura legal a las operaciones de importación-exportación de los contenedores, alguno de los cuales era inicialmente trasportado desde Bolivia hasta nuestro país con muebles o etectos exclusivamente de lícito comercio, a modo de prueba realizada por los miembros del grupo delictivo para cerciorarse que resultaba factible superar los controles fronterizos y policiales en Sudamérica y en España. Ambos, Benito , y Sebastián ,desempeñaban otra función específica encomendada por el jefe de la delictiva organización, de tal modo que el procesado Sebastián tenía también atribuida en concreto la misión de contactar y negociar en territorio español (fundamentalmente en el archipiélago balear) con sujetos no identificados, clientes de la organización delictiva, a quienes iba destinada una porción de la sustancia estupefaciente importada desde Bolivia,mientras que, por su lado, Benito se le confiaba también un desempeño similar a una de las funciones que desarrollaba igualmente Pedro Francisco , cual era la misión de recopilar y adquirir, en la fase final de la operación delictiva, una porción de los sustancias empleadas para el «corte" o adulteración de la "pasta-basuko" de cocaína que había de ser manipulada en los laboratorios clandestinos disponibles por el ilícito grupo.

En cuanto al papel que les era asignado al restó de componentes de la organización, situados ya en un escalón inferior de la misma, Ruperto , residente en la población barcelonesa de Esplugues de Llobregat, tenía atribuida Torcuato la misión de acompañarle en sus desplazamientos iniciales hasta Bolivia,con objeto de entablar las negociaciones y contactos iníciales con los sujetos latinoamericanos no identificados dueños de la sustancia estupefaciente, a fin de concretar y acordar los términos en que debía llevarse a cabo el transporte de la droga hasta la Península Ibérica, así como entablar los oportunos contactos en territorio español con los no identificados clientes de la organización en nuestro país, que habrían de ser los adquirentes y distribuidores finales en España de una parte de la cocaína importada. Valeriano , residente en la población barcelonesa de Sant Joan Despí, padre de David , colaboraba con este último, supliéndole cuando su hijo viajaba hasta Bolivia » ocupándose de garantizar la ininterrumpida continuidad, persistencia y buena marcha de los trámites administrativos desarrollados en España con objeto de gestionar las Empresas «tapadera" , llegando a mantener, a tal fin, el enlace directo con uno de los representantes legales de aquéllas Sociedades "fantasma", en concreto con el procesado Benito , dando cuenta en todo momento del resultado de sus gestiones, a su hijo.

Por lo que respecta a Laureano , domiciliado, en la localidad barcelonesa de Hospitalet de Llobregat, este a cambio de la promesa de recibir una porción de la sustancia estupefaciente que se introdujera en España, tenía atribuida básicamente la función de cooperar y colaborar con Benito , auxiliándole en las gestiones a realizar ante los órganos administrativos y notarios españoles en aras a constituir y modificar el objeto social de las personas jurídicas empleadas como Sociedades "pantallas" por la delictiva organización, a fin de que tales Empresas pudiesen ser aptas para la importación de los contenedores donde debía alojarse y ocultarse la cocaína.

SEXTO.- A principios del año 2008, Torcuato , en compañía de Ruperto , se desplazaron desde España hasta Bolivia, donde entablaron con los no identificados sujetos sudamericanos dueños de la droga las primeras negociaciones y contactos con vistas a adquirir la sustancia estupefaciente y acordar el modo de trasladarla hacia nuestro país.Mientras tanto Sebastián , actuando bajo la connivencia y supervisión directa de David , desplegaba en el lugar de residencia de aquél, en la isla de Mallorca, la doble función encomendada que ya se significó con anterioridad, esto es, la búsqueda, en el propio archipiélago balear, de un inmueble tipo nave-almacén o similar,para albergar el contenedor con la droga, bajo la apariencia formal de una de las personas jurídicas representadas por el mismo Sebastián , así como el desarrollo y multiplicación de los contactos con los clientes interesados en adquirir la cocaína, una vez fuese introducida en España.

A lo largo de los meses de febrero y marzo de 2008, David , se mantenía en periódico contacto a tales efectos con el Sebastián , e iba recibiendo telefónicamente de Torcuato , así como de Ruperto , la información oportuna acerca del resultado de las negociaciones emprendidas por estos dos últimos en Sudamérica, extremos que, a su vez, se encargaba de transmitir a Sebastián , así como a Benito , y Laureano . Estos dos últimos, realizaron en la provincia de Barcelona las gestiones notariales oportunas a fin de cumplimentar los trámites administrativos que se precisaban para disponer de las Empresas «pantallas» en España, incluido la modificación del objeto social de una de las diversas Sociedades en las que aparecía como responsable (en calidad de Presidente, Administrador o Consejero-Delegado) Benito , a fin de que pudiese ser instrumentalizada para la importación de la madera o mobiliario entre la que se ocultaría la "pasta-basuko" de cocaína. Sebastián , seguía manteniendo debidamente informado a David , mediante comunicaciones telefónicas entre ambos, del resultado de sus contactos con los futuros clientes o adquirentes de la droga en las islas Baleares. Las gestiones burocráticas efectuadas por los procesados para disponer de las personas jurídicas, en Bolivia y en España, avanzaban con lentitud » lo cual retrasó la actividad delictiva de la banda, de tal modo que Ruperto , se vio obligado a permanecer en Bolivia continuando con los trámites para el establecimiento de Empresas "tapadera" en Bolivia y continuando las negociaciones entabladas con los desconocidos dueños sudamericanos de la droga, en tanto que Torcuato , regresaba a España el día 18 de marzo de 2008 para retomar la actividad en España; a tal fin fue informado por Sebastián , de las gestiones y negociaciones efectuadas por éste último con el propósito de disponer en Manacor (Mallorca) de una nave industrial apta para alojar el contenedor que, a modo de prueba, debía ser remitido a la organización desde Sudamérica. Mientras tanto, Benito y Laureano proseguían en la provincia de Barcelona, durante los meses de marzo y abril de 2008, el desarrollo de los trámites precisos en relación con la constitución y modificación de las Sociedades instrumentalizadas como "pantallas" para el transporte de la droga. En la tarde del día 8 de abril de 2008, tras recoger el David a Torcuato en el Aeropuerto de Barcelona, se desarrolló una reunión dentro de un bar sito en las inmediaciones del recinto aeroportuario, entre los procesados Torcuato , David , Benito , y Laureano , en el curso de cuyo encuentro se fueron perfilando los diversos aspectos relativos al desarrollo de la operación de importación de los contenedores que ocultaban la sustancia estupefaciente, en tanto que, coetáneamente, Ruperto , por su lado, proseguía en Bolivia las negociaciones con los dueños sudamericanos de la droga, dando cuenta de ello, vía telefónica, a sus superiores en el organigrama delictivo que se encontraban en territorio español.

SÉPTIMO .- En este momento aparece Pedro Francisco , con quien Torcuato , acordó seguir efectuando en América del Sur los oportunos contactos y negociaciones entabladas con los sujetos latinoamericanos propietarios de la "pasta basuko" de cocaina, reforzando y supervisando en tales negociaciones a Ruperto , para lo cual el día 9 de abril de 2008 Torcuato , retornó hasta Bolivia, donde, junto con Ruperto , se reunió nuevamente con los miembros del "sector sudamericano" de la organización, entre ellos Pedro Francisco . Torcuato , y Ruperto , durante su estancia en Bolivia, continuaban manteniendo puntualmente informados del resultado de esas gestiones al resto de miembros de la organización residentes en España, principalmente a través - los permanentes contactos telefónicos que ambos seguían estableciendo periódica y regularmente con el lugarteniente David , así como los sostenidos Torcuato , con su también directo subordinado Sebastián .

Nuevos obstáculos de carácter burocrático, surgidos tanto en España domo en Bolivia, siguieron dilatando la puesta en marcha de las respectivas Sociedades «tapaderas» que se pretendían utilizar por los procesados a uno y otro lado del Océano Atlántico, decidiéndose que las personas jurídicas radicadas en nuestro país que habrían de ser empleadas en la ilícita finalidad serían, alternativamente, sendas Empresas ya constituidas en territorio español, a las que se cambiaría el objeto social para facilitar la importación de los contenedores, tratándose concretamente de la Entidad "M&M SA MANIGA, S.L." (Radicada en Baleares, y cuyo representante legal era Sebastián ) y de la Entidad "DORMALDIS S.L." (domiciliada en Cataluña y representada por el procesado Benito ), lo que hizo necesario que las Sociedades radicadas en España atribuyeran poderes notariales para la actuación en Bolivia a terceras personas, de nacionalidad española, residentes en el país andino, en concreto a favor de un sujeto español identificado policialmente con la filiación de « Teodoro ", siendo así que esas gestiones de apoderamiento fueron encomendadas a Benito y Laureano , quienes para ello, y ya en el mes de mayo de 2008, efectuaron ante el consulado boliviano en Barcelona y ante la propia embajada de Bolivia en Madrid los trámites oportunos a fin de ultimar aquél apoderamiento, tras lo cual, la oportuna documentación, así obtenida por aquéllos dos procesados, fue entregada por éstos a David , quien, al mes siguiente, utilizando los servicios de envío privado de la Empresa "DHL", hizo llegar aquélla documentación hasta Sudamérica a poder de Torcuato .

OCTAVO.- Después de que Torcuato regresase a España, se sucedieron a lo largo del mes de junio de 2008 sus contactos personales con David , principalmente al objeto de localizar en la isla de Mallorca, junto con el Sebastián , una nave industrial que sirviese a los propósitos del grupo delictivo, para lo cual David se desplazó el día 11 de junio de 2008 desde el Aeropuerto de Barcelona al de Palma de Mallorca, donde fue recogido por Torcuato , desarrollándose diversas gestiones al efecto en diversos polígonos industriales sitos en la isla balear. Seguidamente, ambos se desplazaron, con la misma finalidad, hasta Andalucía, donde en las provincias de Jaén y Córdoba, hicieron las oportunas gestiones y contactos al objeto de disponer de un inmueble tipo almacén o similar, donde se pretendía instalar el futuro laboratorio clandestino para la manipulación de la «pasta-basuko" de cocaína, así como para contar en territorio andaluz con otra nave industrial que sirviese como alternativa para depositar el contenedor que ocultaba la sustancia estupefaciente, en el caso de que no pudiera localizarse un inmueble idóneo a tal fin en las islas Baleares. Del resultado de esas gestiones David , dio conocimiento a su padre Valeriano , el cual se encargaba además de mantener una fluida vía de comunicación y contacto, telefónico y personal, con Benito , y Laureano , durante la ausencia de su hijo. Una vez que Ruperto , hubo regresado a España, Torcuato , viajó el día 2 de julio de 2008 desde el aeropuerto de Barajas hasta Bolivia, en tanto que dos días después hacía lo propio David , quien, previamente a efectuar ese desplazamiento transcontinental, celebró en Barcelona una nueva reunión personal con Benito , y Laureano , a fin de impartirles las correspondientes instrucciones e intercambiarse recíprocamente información sobre la buena marcha de la operación delictiva, particularmente en orden a la instrumentalización de las fingidas Sociedades "fantasma" de las que disponía la organización. Una vez que se hallaban en territorio boliviano, fueron puntual y periódicamente informando a los demás miembros de la "rama española" de la banda (principalmente a través de sus habituales contactos telefónicos con los procesados Valeriano y Benito , ) acerca de los avances obtenidos en sus negociaciones por la cúpula dirigente de la organización, durante su estancia en el continente sudamericano para lograr exportar hasta Europa el contenedor que ocultaba la droga, al tiempo que los subordinados españoles, por su parte, les informaban a su vez, al jefe y al lugarteniente de la banda, de la culminación de las gestiones encaminadas a concluir con éxito en España los trámites administrativos, notariales y burocráticos dirigidos a la importación del contenedor, así como del aprovisionamiento y recaudación de fondos que se precisaban para tal fin.

Una vez finalizadas en Sudamérica las negociaciones con los no identificados propietarios latinoamericanos de la sustancia estupefaciente, Torcuato , regresó a España a mediados del mes de julio de 2008, en tanto que David , permanecía unos días más en el país sudamericano para concretar y perfilar con los dueños de la droga los términos de la operación, ocupándose Torcuato de impartir instrucciones tanto a aquél , durante la prolongación de su estancia en Bolivia, como al resto de miembros de la organización que se hallaban en España, en este caso fundamentalmente a través de sus contactos telefónicos y personales con sus directos subordinados, Valeriano y Benito . David , una vez cumplida su función regresó a España aterrizando en el Aeropuerto barcelonés de El Prat el día 24 de julio de 2008, poseyendo ya una parte de los documentos administrativos aduaneros, expedidos por las autoridades bolivianas, necesarios para efectuar la operación de exportación-importación tanto del contenedor que ocultaba la "pasta-basuko" de cocaína como de los que se habrían de utilizar a modo de prueba, razón por la cual, nada mas pisar territorio español, aquél lugarteniente se puso en inmediato contacto telefónico con Torcuato , acordándose que la llegada a la Península Ibérica del contenedor con la droga se llevaría a cabo a través del puerto de Valencia, desde donde posteriormente habría de ser trasladado hacia una nave-almacén sita en la provincia de Jaén, concretamente en un Polígono Industrial de la localidad de Andújar, al tiempo que los miembros de la organización extremaban su actividad para poseer, en la isla de Mallorca o en territorio peninsular, otro inmueble o nave industrial donde instalar el laboratorio clandestino , todo ello sin perjuicio de que en él, mientras tanto, se seguía tratando de localizar a clientes y futuros adquirentes de esa droga por parte de los integrantes de la banda que, como ya se reflejó con anterioridad (esto es, Sebastián y Ruperto ), tenían asignada en el seno del organigrama delictivo esa misión de búsqueda de clientes a los que ofertar la cocaína cuya posesión se preveía próxima.

Una tercera persona no afectada por este procedimiento, el rebelde, se mantenía en contacto telefónico con Torcuato , quien, a su vez, y con idéntica finalidad ilícita, seguía comunicándose con Pedro Francisco , el cual, ante la proximidad de la llegada a España del contenedor con la ilícita carga, hizo acopio en su domicilio de los efectos, utensilios, sustancias e instrumentos que habrían de emplearse en el montaje del clandestino laboratorio, a espera y expensas de que el rebelde arribase a territorio español portando el resto de la documentación administrativa y aduanera que se precisaba para ultimar la operación de importación-exportación, a fin de que los procesados pudieran hacerse cargo, en el puerto del Valencia, del contenedor que ocultaba la sustancia estupefaciente.

NOVENO.- Durante el transcurso del mes de agosto de 2008, los procesados, adoptando extremadas medidas de seguridad y vigilancia, reforzaron y multiplicaron el despliegue de contactos telefónicos y personales entre ellos, con el propósito de cerciorarse del estricto cumplimiento de los diversos cometidos atribuidos y confiados a cada uno de los integrantes de la delictiva organización, para lo cual Benito , se desplazó desde Barcelona hasta Mallorca, al objeto de tratar de localizar, en unión de los procesados residentes en la isla balear un inmueble apto , lo que motivó que también se desplazara desde Barcelona hasta la isla mallorquina David , no obstante lo cual, y ante las dificultades surgidas para obtener en Baleares una nave- almacén industrial de características idóneas para el ilícito objetivo pretendido, se optó finalmente por la otra alternativa prevista, ubicarla bien en la provincia de Jaén (donde estaba previsto que se depositase finalmente el contenedor, procedente del puerto de Valencia, para extraer de su interior la droga que ocultaba) como en la provincia de Córdoba (donde se resolvió instalar y montar el laboratorio clandestino para la manipulación y adulteración de la "pasta-basuko" de cocaína, una vez fuese extraída del contenedor que había de depositarse en Andújar).

El día 1 de agosto de 2008 salió del puerto de la ciudad chilena de Arica, procedente de Bolivia, rumbo al puerto peruano de Callao, el contenedor n° TTNU5653557, con dirección de tránsito en España en el puerto de Valencia, y destino final en el Polígono Industrial «La Fundación", nave F, sito en la Autovía de Andalucía, término municipal de Andújar (Jaén), contenedor que fue importado por la Empresa española "DOLMARDIS S.L.», cuyo representante legal, como ya se significó, era Benito , para cuya operación de exportación-importación, y como ya quedó reflejado, aquél representante legal, en unión de Laureano , hubieron de modificar previamente el objeto social de la Compañía (que inicialmente se ceñía al mercado de prendas textiles), estableciendo en su lugar, como tal objeto social, las actividades propias del sector de la madera y del mobiliario. En el interior del contenedor, camuflados en trece tablones de madera, se ocultaron un total de setenta y ocho paquetes rectangulares que albergaban la cantidad global de 83.643 gr. (peso neto) de cocaína en forma de "pasta-basuko" con una pureza del 75,7%, tasada en 3.053.505 euros. Una vez que se tuvo constancia de que el contenedor había sido despachado para la exportación en Bolivia, el rebelde llegó a España en la segunda quincena del mismo mes de agosto de 2008, contactando con Torcuato , al que hizo entrega del resto de la documentación expedida por las autoridades bolivianas, que faltaba para hacerse cargo del contenedor cuando arribase al puerto de Valencia.

Mientras el contenedor con la sustancia estupefaciente viajaba hacia España, los miembros de la delictiva organización prosiguieron con los preparativos para poder recepcionar la carga en Valencia y trasladarla posteriormente a la nave sita en Andujar, y después al laboratorio clandestino cuya instalación se resolvió establecer en la provincia de Córdoba. Torcuato junto con David y Benito , y el rebelde, se desplazaron desde Mallorca hasta Andalucía, donde establecieron su centro de operaciones en el domicilio sito en Linares, c/ DIRECCION001 n° NUM024 , NUM025 , manteniéndose Torcuato , en contacto telefónico con Pedro Francisco .Este último se desplazó el día 26 de agosto de 2008, desde su residencia hasta el domicilio sito en Linares, donde mantuvo con su morador, Torcuato y con el rebelde una reunión personal a fin de perfilar y establecer las siguientes fases a desarrollar al respecto.

En el mes de septiembre de 2008, tras desplazarse Torcuato , junto con Benito , hasta Madrid, donde se entrevistaron con Pedro Francisco , se convino en instalar definitivamente el laboratorio clandestino en la población cordobesa de Posadas. A Santos , residente en Córdoba capital, subordinado de Torcuato , se le encomendó por éste desplegar la doble misión que se le había confiado en el seno del organigrama delictivo, esto es, desplazarse desde la ciudad de Córdoba hasta Mostoles, a fin de aprovisionarse en la vivienda de Pedro Francisco de la mayor parte de los efectos, instrumentos y sustancias que iban a ser utilizados en el montaje del clandestino laboratorio, trasladándolos después hasta la antedicha localidad cordobesa de Posadas, y, de otra parte, establecer junto con el propio Pedro Francisco , el contacto personal con los hermanos Abelardo Elias , que en esa misma población cordobesa de Posadas, en la carretera de Hornachuelos sin, disponían del inmueble o nave industrial donde se montó y estableció el laboratorio clandestino . Estos hermanos. Abelardo , alias " Tiburon " y Elias , alias " Palillo ", a través de Santos , se relacionaban con Torcuato , hasta el punto de incluso facilitarle a este último los números de teléfono de los hermanos Abelardo y Elias , a fin de que aquél pudiese también comprobar, supervisar y ejercitar un control directo sobre la actividad de los dos hermanos y propietarios del almacén cordobés donde estaba previsto instalarse el clandestino laboratorio para la adulteración de la "pasta-basuko" de cocaína, cuya llegada se preveía ya inminente.

Mientras tanto, el contenedor n° TTNU5653557, procedente de Bolivia, con su ilícito cargamento oculto en su interior, y dirigido, como ya quedó dicho, a la Empresa "DOLMARDIS S.L.", representada por el procesado Benito , , tuvo entrada en el puerto de Valencia en la madrugada del día 16 de septiembre de 2008; ante ello, los acusados se dispusieron a desarrollar, conforme a lo convenido entre todos ellos, los trámites pertinentes para recepcionar el contenedor en la capital levantina y poder trasladarlo posteriormente al Polígono Industrial "La Fundación" sito en la localidad jienense de Andújar. A tal fin, Torcuato , realizó desde su domicilio en Linares (junto con Leopoldo y Benito ) las gestiones necesarias a fin de disponer en aquél Polígono Industrial jienense de la nave-almacén donde depositar el contenedor, y emplazó a Pedro Francisco para que é se desplazara desde su residencia en Móstoles hasta Andújar al objeto de cerciorarse de que prestaba su conformidad con las características de los inmuebles localizados en territorio andaluz.

DECIMO.- Santos , se desplazó hasta el domicilio de Pedro Francisco , y al regresar, trasladó la mayor parte de los útiles e instrumentos empleados para la instalación del laboratorio, traslado que se llevó a cabo hacia el domicilio de Torcuato , sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM024 , NUM025 , de Linares, y hacia el almacén dispuesto por la organización en la carretera de Hornachuelos sin de la localidad cordobesa de Posadas, siempre bajo el pleno conocimiento de los dueños del almacén, los hermanos Abelardo y Elias ,. Coetáneamente, Benito contactaba telefónicamente con una empresa de productos químicos, al objeto de proveerse de otras sustancias de naturaleza disolvente, que habrían de ser empleadas también para idéntica finalidad delictiva de manipulación o "corte" de la droga.

Los funcionarios policiales encargados de la investigación de los hechos, asistidos del Secretario Judicial, procedieron en el puerto de Valencia, sobre las 9,30 horas del día 17 de septiembre de 2008, a la apertura e inspección del contenedor n° TTNU5653557, y, en su interior, junto con gran número de sillas, percheros, mesas y marcos de madera, capiteles de madera y columnas macizas de madera tallada, fueron intervenidos trece tablones de unos tres metros de longitud que ocultaban un total de 78 paquetes rectangulares envueltos en cinta aislante que contenían en su interior la anteriormente reflejada cantidad global de 83.643 gr. (peso neto) de "pasta basuko" de cocaína, con una pureza del 75,7 %. Mientras tanto los procesados ultimaron los preparativos al objeto de trasladar el contenedor desde Valencia hasta el Polígono Industrial de Andújar a fin de tomar posesión de la sustancia estupefaciente que se escondia en su interior, para lo cual el día 18 de septiembre de 2008 Torcuato , David y el representante de la Empresa "DORMALDIS S.L.», procesado Benito , se reunieron en el domicilio sito en el n° NUM024 , NUM025 , de la c/ DIRECCION001 , y, tras ausentarse los tres procesados de la mencionada vivienda, se entrevistaron acto seguido con Pedro Francisco , y con dos sujetos latinoamericanos no identificados, los cuales podrían haber sido los encargados de llevar a cabo materialmente la manipulación de la sustancia estupefaciente en el laboratorio, dirigiéndose todos ellos, a bordo de sendos vehículos, Citroen C-4 matrícula ....-PHH , y Ford Focus matrícula ....-WTD , hasta la ciudad de Córdoba, donde recogieron al procesado Santos , con quien se desplazaron, a su vez, hasta la población cordobesa de Posadas, a fin de proceder a la instalación y montaje del clandestino laboratorio en el antes mencionado inmueble sito en la carretera de Hornachuelos s/n de aquélla localidad, para lo cual, una vez llegados a Posadas, contactaron con los miembros de la organización encargados de proporcionar el antedicho inmueble, esto es, con los hermanos Abelardo y Elias , quienes viajaban a bordo del vehículo Mitsubishi Montero, matrícula ....-ZSB . Una vez que todos ellos, se reunieron en la población de Posadas, se dirigieron hasta el citado almacén de la carretera de Hornachuelos s/n, donde permanecieron aproximadamente durante una hora preparando la instalación del laboratorio clandestino, tras lo cual los cuatro primeros individuos que se han relacionado ( Torcuato , David , Benito , e Santos ,) abandonaron el lugar a bordo del vehículo Citroen C-4, matrícula ....-PHH en dirección a la ciudad de Córdoba, en tanto que los otros cinco sujetos ( Abelardo y Elias , Pedro Francisco , y los dos sudamericanos desconocidos) hacían a continuación lo propio a bordo de los antedichos vehículos Ford Focus y Mitsubishi Montero, si bien dirigiéndose por su parte, estos cinco último sujetos, hasta una próxima zona rural, conocida como " URBANIZACIÓN000 ", PARCELA000 ", donde se encontraba un inmueble que los procesados Abelardo , y Elias , habían alquilado para que sirviera de refugio y vivienda temporal a los dos no identificados sudamericanos, siendo en todo momento observados y vigilados por los funcionarios policiales encargados de la investigación de los hechos narrados, no obstante lo cual, en un momento determinado, los cinco mencionados pudieron apercibirse de la observación efectuada por los agentes de la autoridad, lo que dio lugar a que Pedro Francisco , junto con los dos individuos sudamericanos no identificados, abandonaran el pueblo de Posadas, extremos todos ellos (el descubrimiento de la presencia policial y la consiguiente e imperiosa necesidad de una rápida huida por parte de los sujetos latinoamericanos) que los hermanos Abelardo y Elias , para alertar con la mayor brevedad a los otros miembros de la organización, pusieron rápidamente en conocimiento de Santos , quien, a su vez, se apresuró a transmitírselo de inmediato a Torcuato , al objeto de que tratara de localizarse un nuevo inmueble donde se pudiera alojar a los dos sudamericanos, en tanto que Pedro Francisco , también se fue emprendiendo el regreso hasta su domicilio a bordo de su vehículo Ford Focus, matrícula ....-WTD .

A consecuencia de todo lo anterior, sobre las 20,00 horas del día 19 de septiembre de 2008, Santos , fue detenido en las inmediaciones de su domicilio cordobés, sito en la c/ DIRECCION003 n° NUM027 , de Córdoba. Un cuarto de hora más tarde, en la proximidades del domicilio de la calle c/ DIRECCION001 n° NUM024 , NUM025 , fueron detenidos Torcuato , alias " Rata " (en cuyo poder se incautaron 500 euros), David , y Benito . Sobre las 13,30 horas del día 20 de septiembre de 2008, los hermanos Abelardo y Elias , fueron detenidos cuando se hallaban en el km. 33 de la carretera de Palma del Río, en la población cordobesa de Posadas,

A continuación, y previo consentimiento expreso y por escrito que, en su condición de propietario del inmueble, y en presencia de su letrado, otorgó al efecto el procesado Abelardo , los funcionarios policiales efectuaron sobre las 16,00 horas del día 20 de septiembre de 2008 una diligencia de entrada y registro en la antedicha nave industrial sita en Posadas, carretera de Hornachuelos sin, y, en el curso de tal operación, fueron incautados, entre otros efectos, seis bolsas de plástico conteniendo la cantidad total de 6.026 gr. de fenacetina, una bolsa conteniendo 150 gr. de procaína, y otra bolsa conteniendo 4,77 gr. de fenacetina y procaína; una báscula de precisión marca "SOEHNLE"; una prensa hidráulica marca «MUP"; un cortador marca "BRISO"; una es metálica marca "RAYEN"; un molde rectangular de hierro; un calentador eléctrico marca "CODEL"; cuatro pulpos de gomas con ganchos metálicos; palas de madera; cacerolas metálicas; cajas de guantes desechables, de guantes de plástico y de gasas estériles; veinte bidones de disolvente (acetona) de la marca "DIRS", con un contenido de 25 litros cada uno de ellos; cuatro bidones de acetona con un contenido de 20 kg cada uno de ellos; seis bidones de hexano, con un peso por garrafa de 17 kg cada una de ellas; un bote conteniendo cinco litros de ácido clorhídrico; otros cuatro botes de cristal de ácido clorhidrico con una capacidad de 1000 mlts cada uno; un bote de ácido sulfúrico; cuatro botes de alcohol de 96°, con 250 mlts de contenido; tres botes de éter de 1000 mlts de contenido; nueve cubos de plástico y/o de basura, uno de ellos con restos de cocaína; dos fiambreras, una de las cuales, de dos litros de capacidad, también tenía restos de cocaína; jarras de plástico medidoras; frascos y probetas de plástico; soportes de plástico de cuadrícula (rejillas de cubeta); serpentines de plástico; embudos; diversas tablas y bandejas de cocina; quinientas hojas de papel de filtro; retales de tela y gran número de rollos de papel de cocina, de rollos de celofán, de rollos de film transparente, de rollos de bolsas de plástico y de rollos de bolsas de polietileno.

Previo consentimiento expreso y por escrito prestado tanto por el propietario de la vivienda Torcuato , , como por los otros dos moradores del inmueble ( David y Benito ), los funcionarios policiales llevaron a cabo, sobre las 17,15 horas del mismo día 20 de septiembre de 2008, otra diligencia de entrada y registro, en el domicilio sito en Linares, c/ DIRECCION001 n° NUM024 , NUM025 , y en el curso de dicha operación fueron intervenidos, entre otros efectos, 3.000 euros; tres envoltorios de plástico conteniendo, respectivamente, 88,83 gr. (peso neto) de cocaína con una pureza del 55%; 18,74 gr. (peso neto) de cocaína con una riqueza del 77,4%, y 13,95 gr. (peso neto) de cocaína, con una pureza del 74,7%; dos balanzas de precisión marca "TANITA" y "LAICA"; una prensa hidráulica marca "RECUR"; cuatro moldes de metal, ya preparados y dispuestos para prensar; dos calentadores; cuatro bidones metálicos de hexano; un bote de ácido sulfúrico de 1000 ml de capacidad; dos garrafas de ácido clorhídrico de 5 litros cada una; dos garrafas de éter dietílico, de 25 y 5 litros de capacidad, respectivamente; guantes de látex; gran número de rollos de cinta adhesiva, de rollos de plástico y de bolsas transparentes con cierre hermético, siendo igualmente intervenida en la misma vivienda linarense una carpeta conteniendo la documentación relativa a la Empresa "DOLMARDIS S.A.",

Sobre las 14,30 horas del día siguiente, 21 de septiembre de 2008, se procedió a la detención de Pedro Francisco , cuando, al volante de su vehículo Ford Focus, matrícula ....-WTD , se disponía a introducirse en el garaje de su vivienda, sita en el n° NUM026 de la c/ DIRECCION002 , en Móstoles, ocupándose en su poder, además del citado vehículo , dos teléfonos móviles, marca SAMSUNG y NOKIA, y una tarjeta de teléfono marca EUROAMIGO, utilizados para contactar con el resto de integrantes de la delictiva organización internacional. Además, y sobre las 16,30 horas del día siguiente, 22 de septiembre de 2008, funcionarios policiales, provistos del oportuno mandamiento judicial, efectuaron una diligencia de entrada y registro en el mencionado domicilio de Pedro Francisco , y en el curso de de dicha operación, fueron incautados, entre otros efectos, una caja de ácido bórico; un paquete de un kilo de procaína clorhidrato (novocaína); gran número de papeles de celofán así como de botes y bolsas de plástico, conteniendo en dichos papeles, botes y bolsas más de un kilo de sustancias blanquecinas empleadas normalmente empleadas para el «corte» de la "pasta-basuko" de cocaína; diez botellas de alcohol; un envase de un litro de éter dictílico; un envase de un kg de sodio hidróxico; un bote de sosa caústica; dos básculas de precisión; un molde de hierro y dos navajas; siendo asimismo aprehendidos en la vivienda de Pedro Francisco , además de sus propios pasaportes colombiano y español y de documentación de envío de dinero por "Money Exchange", una máquina de detectar billetes falsos; multitud de agendas telefónicas con numerosas inscripciones y anotaciones; nueve teléfonos móviles marca SIEMENS, MOTOROLA, ALCATEL, VODAFONE, SHARP y SAGEM y dieciocho tarjetas telefónicas marca MOVISTAR, AMENA, ORANGE y LEBARO MOBILE.

Sebastián , fue detenido en las inmediaciones de su domicilio mallorquín en Sant Llorenç des Cardassar sobre las 19,15 horas del día 20 de septiembre de 2008, siéndole intervenidos, además de un teléfono móvil marca SAMSUNG , una copia de escritura de constitución de la Empresa "M&M SA MANIGA S.L.», así como una copia de arrendamiento de una finca rústica, alquilada por el procesado Sebastián con la indicada finalidad de emplearla, en caso necesario, para ocultar el contenedor con la sustancia estupefaciente o para instalar y montar uno de los laboratorios destinados a la manipulación o adulteración de la droga. Por último, Valeriano , Ruperto y Laureano , fueron sucesivamente detenidos los días 24 y 25 de septiembre de 2008 en sus respectivas localidades de residencia, sitas en Sant Joan Despí, Esplugues de Llobregat y Barcelona.

DÉCIMO

PRIMERO

El valor global de la sustancia estupefaciente aprehendida en las Comunidades Autónomas de Valencia y Andalucía asciende a la suma total de 3.094.717 (TRES MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS DIECISIETE) euros. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a:

  1. - Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, la pena de prisión por tiempo de quince años, multa de 12.378.868 euros y multa de 9.284.150 euros, así como la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

  2. - David como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de prisión de nueve años y un día, multa de 3.094.717 €, y multa de 3.094.717 €, así como inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  3. - Benito como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de prisión de nueve años y un día, multa de 3.094.717 €, y multa de 3.094.717 €, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  4. - Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de prisión de doce años de prisión como adecuada, multa de 10.831.509 de euros y multa de 7.736.792 euros, e, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

  5. - Santos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de prisión por tiempo de doce años, multa de 10.831.509 euros y multa de 7.736.792 euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

  6. - Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de prisión por tiempo de once años, multa de 7.736.792 euros y multa de 6.189.434 euros, absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

  7. - Elias , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido , a la pena de prisión por tiempo de once años, multa de 7.736.792 euros, y multa de 6.189.434 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

  8. - Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de prisión por tiempo de once años, multa de 6.189.434 de euros y multa de 4.642.075 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

  9. - Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de de prisión por tiempo de once años, multa de 6.189.434 euros, y multa de 4.642.075 euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

10 y 11.- Valeriano y Laureano , como cómplices criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena para cada uno de ellos, de prisión por tiempo de tres años de prisión y seis meses, y multa de 3.336.792 euros y multa de 2.989.434 euros, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todos abonarán las costas en proporción.

Es procedente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374 del Código Penal y art. 6 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre , el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse, en su caso, el destino previsto en el apartado 4 del art. 374 CP .

Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo sufrido de prisión provisional si no les hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ruperto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 18. 3º de la Constitución española , vulneración del secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24.2º de la Constitución española , vulneración de la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 3699 [sic] bis párrafo primero, inciso primero del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 370. 3º, párrafo segundo, inciso tercero, del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar al recurrente autor y no cómplice, así como por quebrantamiento de forma del artº. 851. 3º de dicha ley adjetiva.

QUINTO

El recurso interpuesto por Pedro Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y de doctrina legal, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24. 2º de la Constitución española , sobre el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24. 2º de la Constitución española , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y artº. 14 en relación al derecho fundamental a la igualdad.

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de ley y de doctrina legal, en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24. 2º de la Constitución española , sobre el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de ley y de doctrina legal, en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 18º de la Constitución española , sobre el derecho al secreto de las comunicaciones.

SEXTO

El recurso interpuesto por David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, concretamente, por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de ley y de doctrina legal, por aplicación incorrecta de la circunstancia agravante de pertenencia a organización delictiva.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución española, en concreto artº. 24 (vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en la aplicación de la circunstancia agravante de organización criminal, por la existencia incongruencia omisiva).

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Valeriano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución española, en concreto el artº. 24 , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Sebastián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que en la sentencia recurrida se consignan en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo y no resuelve en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

NOVENO

El recurso interpuesto por Abelardo y Elias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución española , por haberse producido falta de tutela e indefensión.

Segundo.- Por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , por estimar que ha habido falta de garantías y no se ha respetado el principio de presunción de inocencia.

Tercero.- Por vulneración del artº. 25. 1º de la Constitución española , al haber sido condenados por lo que no es delito.

Cuarto.- Por infracción de ley, conforme al artº. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 368 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, conforme al artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, conforme al artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al predeterminarse el fallo.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Laureano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como infringido el artº. 24. 2º de la Constitución española en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al considerar infringido el artº. 24. 1 º y 2º, así como el artº. 18. 3º, ambos de la Constitución española , por vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos.

DECIMOPRIMERO

El recurso interpuesto por Torcuato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del artº. 24. 2º de la Constitución española . Así mismo, por vulneración del artº 18. 3º del texto constitucional, que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 368 y 369. 6º, 2º y bis del Código Penal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851, inciso 1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

DECIMOSEGUNDO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 4 de noviembre de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos, y, subsidiariamente, su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 16 de enero de 2013, comenzó en esa fecha y concluyó el 4 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la Salud pública, con la agravante de organización, uno de ellos como máximo responsable de la misma, siete como integrantes en distinto grado, y los dos restantes como cómplices, a penas que van desde los tres años y seis meses de prisión y multa para los últimos, y de nueve años a quince de privación de libertad y multa para el resto, según los casos, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de treinta diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva, teniendo en cuenta que, de entre todos los condenados, no recurren Benito ni Santos .

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RMN: Recurso de Torcuato (cuatro motivos).

- RCM: Recurso de David (tres motivos).

- RAI: Recurso de Pedro Francisco (cinco motivos).

- RAJ: Recurso de Abelardo y Elias (seis motivos en Recurso conjunto).

- RMA: Recurso de Sebastián (dos motivos).

- RJA: Recurso de Valeriano (dos motivos).

- RJB: Recurso de Ruperto (cinco motivos).

- RFM: Recurso de Laureano (tres motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

  1. Falta de claridad en el relato de hechos probados ( art. 851.1 LECr ), a la que alude el RMN en su motivo Tercero.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad, pero no describe aspecto o expresión alguna que realmente resulte ininteligible. Tan sólo se refiere a la nulidad probatoria y, en concreto, a la de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, cuestión que habrá de ser objeto de un examen posterior y específico.

    Por otra parte, basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del recurrente.

  2. Contradicción entre los hechos descritos en el "factum" de la recurrida ( art. 851.1 LECr ), según el mismo motivo Tercero del RMN, con idénticas carencias de concreción de la anterior denuncia, cuando, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que, como queda dicho, ni se concreta por el recurrente en qué consistirían tales contradicciones internas del "factum", ni se advierte existencia alguna de ese defecto formal en el texto al que se refiere.

  3. Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o "fallo corto", unida a una nueva mención de "oscuridad" de los hechos probados, en los motivos Segundo de RMA y Quinto del RJB, al no haberse ofrecido respuesta a la pretensión de los recurrentes en el sentido de que su participación en los hechos enjuiciados habría de calificarse, en todo caso, como de mera complicidad.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y, en tal sentido, resulta que las alegaciones de estos recurrentes lo que reflejan no es una carencia de pronunciamiento o respuesta, respecto de la cuestión planteada acerca de la posible caracterización como "complicidad" de su participación en el delito enjuiciado, sino más bien discrepancia con la atribución de autoría, que se afirma genéricamente de varios de los acusados entre los que estos recurrentes se encuentran, en el Fundamento Jurídico Cuarto, y queda suficientemente razonada en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida (FFJJ 3º y 5º), con exclusión, cuando menos, implícita de la complicidad e, incluso, en el caso de Ruperto de forma explícita al afirmarse, por ejemplo, en la página 108 de la recurrida, su "... importante participación ..." en el delito, y en el de Sebastián , refiriéndose a él como la persona que desarrollaba "... un papel destacado en las gestiones iniciales para la adquisición de la droga ..." (pag. 113), siendo "... una persona muy próxima al jefe de la organizació n..." (pag. 114).

  4. Inclusión en la narración de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior ( art. 851.1 LECr ), a las que se refieren los motivos Segundo del RMA, Tercero de RMN y Sexto del RAJ.

    En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de esta alegación pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", ni los recurrentes verdaderamente hacen indicación alguna de las expresiones que pudieran justificar su denuncian, limitándose en algún caso a volver a hacer referencia a nulidades probatorias que, como ya se dijo, serán examinadas en su momento y con relación a los motivos que, expresa y ampliamente, las plantean.

    Por lo que han de desestimarse todos estos motivos de carácter formal.

TERCERO

En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 14 , 18.3 , 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

  1. Así, en primer lugar, en los motivos Primeros del RMN, RJB, RJA y RCM, el Segundo del RFM y el Quinto del RAI, se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), por la forma en la que se autorizaron y practicaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones, así como por cómo se introdujeron sus resultados en el acervo probatorio destinado al enjuiciamiento.

    A este respecto, inicialmente ha de recordarse que el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que " Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial ".

    Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP ), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

    Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

    Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

    En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "... esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ."

    Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass ", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver ", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone ", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk ", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson ", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz ", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab ", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso Kruslin ", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp ", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela ", etc.).

    Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

    Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

    Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

    El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

    A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

    Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

    Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

    A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia, en cuyo Fundamento Jurídico Primero (apdo. 1) se da ya cumplida, extensa y plenamente acertada respuesta a las cuestiones que, de nuevo, aquí reiteran los recurrentes.

    En primer lugar, se alude a la existencia de una "investigación paralela", o previa, de la que se derivan las presentes actuaciones, con la expresión, más o menos velada, de sospechas acerca de su ortodoxia, conexión con los hechos aquí enjuiciados y, en definitiva, carencia de datos respecto de las mismas en estos Autos.

    Tan infundadas son esas sospechas de ilegalidad, que tampoco se concretan debidamente, como la manifestación de la carencia de información acerca de tales actuaciones precedentes en esta causa, puesto que se advierte claramente, tras el examen de los folios iniciales de este procedimiento, cómo se incorporaron los documentos verdaderamente relevantes para tener conocimiento cabal y pleno, en lo que aquí interesa, de aquella investigación de la que, en efecto, se derivó la información necesaria para abrir una investigación sobre los hechos que nos ocupan, iniciada precisamente con la autorización y práctica de las correspondientes intervenciones telefónicas.

    Seguidamente, también se afirma la falta de fundamento en el Auto autorizante de esas intervenciones telefónicas. Pero ello no es así, pues lo cierto es que, al completarse la citada Resolución con el oficio policial de solicitud, la autorización ha de tenerse por debidamente justificada, ya que contó el Instructor, para adoptar semejante decisión, con una serie de datos objetivos referentes a la más que posible existencia de la comisión del grave delito, como lo observado directamente por los funcionarios policiales en fruto de las vigilancias establecidas sobre una persona, aquella a la que se refieren las actuaciones precedentes a las que ya hemos aludido, a la que se le intervinieron sus comunicaciones, con todo fundamento, obteniéndose con ello, entre otras informaciones, su relación con un tal Tiburon y otro llamado Farsante , lo que derivó en la investigación de éstos, que habrían de ser precisamente Torcuato y David , investigación que prosiguió, tras sucesivas prórrogas apoyadas en el resultado de las "escuchas" iniciales, en el descubrimiento de las actividades de Torcuato y David y del resto de las personas que finalmente fueron enjuiciadas en la Resolución recurrida.

    Existiendo desde un inicio, por consiguiente, datos plenamente válidos para fundamentar razonablemente la decisión de autorizar las injerencias en el derecho fundamental afectado, respecto de los recurrentes, así como razones de proporcionalidad suficiente de las diligencias, basada en la indudable gravedad de las infracciones investigadas, así como de su necesidad para el total esclarecimiento de las mismas.

    De igual modo, el control fue igualmente llevado a cabo por el Juez, de manera de todo correcto como se desprende de la lectura de los folios de las actuaciones, en los que se aprecia que el Instructor se encontraba puntualmente informado de su evolución, en tanto que la posibilidad que, en todo momento, han tenido las partes de acudir a la comprobación directa del resultado de las "escuchas", al haberse incorporado a los autos las correspondientes grabaciones, incluida la posibilidad de haberse procedido a su directa audición en el acto del Juicio oral, excluye toda alegación de vulneración del derecho de defensa o del principio de contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, en relación con las transcripciones, también cuestionadas, de las conversaciones intervenidas que, como queda dicho, pudieron escucharse en su integridad gracias a la aportación de las referidas grabaciones.

    A semejanza de lo que acontece con otras cuestiones planteadas en los Recursos, como la identidad de las voces de los participantes en las conversaciones telefónicas intervenidas que ha sido plenamente acreditada no sólo por la directa comprobación del Tribunal, mediante la audición de las grabaciones, sino también, por la correspondencia de las manifestaciones realizadas por cada interlocutor en sus comunicaciones con los hechos protagonizados posteriormente por ellos mismos y por las referencias nominales que se realizaron en el seno de esas mismas conversaciones. Al margen incluso de la circunstancia de la negativa de algunos de los recurrentes a someterse a pericias de identificación de voces, lo que, en su caso, resulta cuando menos paradójico con su alegación acerca de la ausencia de comprobación por el Juzgador de esa identidad.

    Finalmente, el hecho de que alguna de las conversaciones intervenidas se realizasen en idioma catalán, tampoco supone dificultad alguna para la eficacia probatoria de las grabaciones pues, como se refiere en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, la existencia de traductores posibilita el correcto conocimiento de su contenido por el Tribunal y las partes del mismo modo como la disponibilidad plena de los soportes íntegros de las mismas excluye toda posible limitación del derecho de defensa.

    En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, de acuerdo con lo que expresamente se razona con absoluta corrección en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, cuyo resultado fue posteriormente trasladado al Juicio junto con los correspondientes testimonios de los funcionarios policiales que participaron en la investigación, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas.

  2. A su vez, un elevado número de motivos se refiere a infracciones de derechos contenidos en el artículo 24 de nuestra Constitución .

    En tal sentido hemos de referirnos a:

    1) El derecho a la tutela judicial efectiva (motivos Primeros del RMN y RAI, Segundos del RMN, RJA y RJB y Tercero del RCM), respecto del que se realizan alegaciones tales como las que denuncian la ausencia de los folios relativos a aquellas "diligencias precedentes" a las que ya se ha hecho alusión, la inexistencia de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio, la ausencia de motivación, la falta de imparcialidad del Juzgador o la carencia de Recurso de Apelación contra la condena en la instancia.

    Ninguna de tales alegaciones tienen consistencia suficiente.

    Alguna de ellas, como la de falta de imparcialidad del Tribunal, porque no se desarrollan suficientemente las razones que pudieran avalar semejante afirmación, mientras que otras, como la carencia de motivación bastante o la omisión de documentos, no resultan en absoluto veraces, ya que con la sola lectura de los 116 folios de la Resolución de la Audiencia puede comprobarse la existencia de una exhaustiva fundamentación, por mucho que sea contraria a las pretensiones de los recurrentes, de igual forma que, según se dijo ya anteriormente, en las actuaciones puede constatarse la aportación de los documentos procedentes de las anteriores investigaciones que pudieran resultar de interés para éstas.

    En tanto que a la existencia o no de prueba bastante para las condenas dedicaremos, más adelante, el correspondiente análisis.

    Y por lo que se refiere a la ausencia de Recurso de Apelación contra la condena dictada en la instancia hay que significar que la cuestión planteada ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y características que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia".

    En tal sentido, y por citar tan sólo una de las Resoluciones de este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de 2002 decía: " Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr ., y la doctrina que se expone con detalle en el A 14 Dic. 2001 , el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley ". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS ."

    2) Por su parte, a la vulneración del derecho de defensa se refiere el motivo Primero del RAC alegando que su declaración inicial ante la Policía no se llevó a cabo en forma correcta y que, posteriormente al ratificarse ante el Instructor, el recurrente desconocía el significado del término "ratificación".

    Al comprobar la asistencia de Letrado de que dispuso en todo momento y en referencia a su ratificación en sede judicial, declaración que es la única que podrá tenerse en cuenta a efectos probatorios, es obvio que no puede resultar de recibo la pretensión del Recurso en este motivo.

    3) En el motivo Primero del RMN así mismo se alega infracción del derecho a un proceso con garantías, pero reiterando los argumentos relativos a la ausencia de pruebas válidas para la condena y nulidad de las intervenciones telefónicas, cuestiones que o han sido ya respondidas o lo serán sin demora.

    4) En efecto, en cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia se refieren los motivos Primeros del RMN, RRMA y RFM, Segundos del RAI, RJB, RJA y RAC, Terceros del RAI y RCM y Cuarto del RAI.

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que, a lo largo de sus cuarenta y cuatro folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los policías actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas, con cita precisa de cada una de ellas en lo que tienen de contenido de interés probatorio para cada supuesto, la ocupación y análisis de las substancias intervenidas, el resultado de las diligencias de registros domiciliarios realizados, además de las manifestaciones de algunos acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Así, por citar sólo algunos ejemplos de tan detallada argumentación, a la que íntegramente hemos de remitirnos para evitar ociosas repeticiones, respecto de Torcuato , además del contenido de las "escuchas" practicadas, tanto suyas como de terceros con diferentes referencias a su persona, se tiene en cuenta la ocupación de sustancia tóxica, el resultado del registro practicado en su domicilio, los contactos con otros implicados o sus sucesivos viajes a Bolivia.

    De igual modo que, en el caso de Pedro Francisco , se cuenta igualmente con el contenido de las grabaciones que claramente le implican, aunque él les atribuya gratuitamente un significado inocuo penalmente, las vigilancias a que fue sometido, los distintos viajes realizados, declaraciones de coimputado que le implican, corroboradas por datos objetivos que avalan su credibilidad, o el resultado del registro de su vivienda, a pesar de que dice que lo ocupado se encontraba en habitaciones que tenía alquiladas, sin mayor explicación o aporte de datos o pruebas de ello y lo inexplicable de sus manifestaciones en el sentido de que no conocía al resto de implicados a pesar de la sólida acreditación de la falsedad de semejante declaración.

    Farsante ni rebate las pruebas existentes en su contra ni explica el por qué de su reconocimiento de la participación en los hechos en el propio Juicio oral.

    Contra Ruperto , Sebastián y Laureano constan las pruebas genéricas ya enunciadas (intervenciones telefónicas, contactos, etc.), además de otros aspectos concretos como el hallazgo de una escritura de las sociedades "pantalla" utilizadas para el transporte e importación de la droga a Sebastián o el cambio del objeto social de una de éstas llevado a cabo directamente por Laureano .

    De igual modo que, además de las ya mencionadas pruebas aplicadas con generalidad a todos los recurrentes, en cuanto a Jeronimo y a los hermanos Abelardo Elias no pueden aceptarse sus respectivas versiones exculpatorias tales como la de que se limitaba a ayudar a su hijo desconociendo que la actividad de éste se refería al tráfico de drogas, en el caso del primero, o de que ignoraban el contenido ilícito de los tablones que se depositaban en el almacén de su propiedad, respecto de los dos últimos.

    Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración.

  3. El motivo Tercero del RAI se refiere a la infracción del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), por la distinta entidad de las penas impuestas, pero lo cierto es que las mismas han sido correctamente razonadas en su correspondiente individualización, con base en la importancia de los cometidos realizados por cada condenado, incluido obviamente quien aquí recurre, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución de la Audiencia, en el que se tiene en cuenta además que dos de los condenados son tan sólo cómplices y en otros dos concurre la atenuante de reconocimiento de los hechos.

  4. Y, por último, el motivo Tercero del RAC alega violación del principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ) cuando, en realidad, se refiere nuevamente a la infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

En tercer lugar, los motivos Tercero del RFM, Cuarto del RMN y Quinto del RAC versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, pero salvo en el caso del RFM, en ninguno de los otros dos se designan los documentos a partir de cuyo contenido tal error de la Audiencia resultaría evidente.

El RFM, por su parte, cita los folios 1229, 2253 a 2255, 2847, 3379, 3587, 4729 y 4730, pero sin indicar los extremos que evidenciarían el alegado error fáctico de la recurrida.

Y en tal sentido hay que recordar que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, como se ha dicho ya, dos de los recurrentes ni designan los documentos en los que apoyan su afirmación de "error facti" y el tercero cita diversos folios de las actuaciones pero sin explicar la contradicción con los mismos de los hechos probados, más allá de realizar una serie de alegaciones más relativas a la presunción de inocencia y valoración de la prueba disponible que a la existencia de una indudable equivocación por parte de la Audiencia.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar los hechos por él declarados como probados y, con ello, la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo".

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 368 , 369.1 5 ª, 369 bis y 370.3 del Código Penal (según la redacción vigente tras la reforma operada por la LO 5/2010, admitida por todos los condenados como más favorable para ellos que la precedente), que definen la participación respecto del delito contra la Salud pública por el que condena a los recurrentes, al hallarnos ante la autoría (complicidad en dos casos) de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ), con "notoria importancia" de la cantidad de la substancia objeto del delito ( art. 369.1 CP ), cometido mediante organización ( art. 369 bis), en la que uno de los recurrentes ostentaba jefatura, siendo el resto meros integrantes de la misma. y tratándose de unos hechos de extrema gravedad, por la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y existencia de red internacional dedicada al narcotráfico ( art. 370 CP ).

En concreto, podemos referirnos a:

  1. La correcta aplicación de los artículos 368 y 369.1 del Código Penal (motivos Primeros del RCM y RJA y Tercero y Cuarto del RAC), que describen genéricamente el delito contra la salud pública, con "notoria importancia" de la droga objeto del delito que, como acabamos de ver, resulta de todo punto cumplida al incluirse en el "factum" todos los requisitos que integran la comisión, por los recurrentes, de un delito de ese carácter, a título de autores.

  2. La adecuación del artículo 369 bis del Código Penal (motivos anteriormente citados y Primero del RMA, Segundos de RMN y RCM y Tercero del RJB), referido a la existencia de organización que, de nuevo, viene plenamente sustentada en la descripción de los hechos contenida en la Resolución de instancia, al referirse a la existencia de una estructura jerarquizada, con "reparto de papeles", compleja distribución de funciones (almacenaje, negociaciones para la provisión de droga, para su almacenaje, para su ulterior distribución, empleo de "sociedades pantalla") utilización de importantes medios de transporte, gestión de trámites aduaneros, etc.

    Máxime cuando, tras la reforma operada por la LO 5/2010, se sanciona concretamente que el delito se cometa en el seno de una organización, por sus jefes o simples integrantes, dada la concurrencia de los elementos, legal y jurisprudencialmente exigidos, de permanencia, estructura jerárquica, distribución de papeles o funciones, utilización en común de medios e instrumentos comisivos, como los referidos establecimientos, la coordinación a través de comunicaciones telefónicas, etc., que evidencian la existencia de tal organización y la ubicación de quien ostentaba la dirección de la misma y de quienes eran meros integrantes de ella.

  3. La correcta aplicación del artículo 370 (motivos Primero del RMA y Cuarto del RJB) al hallarnos, siguiendo de nuevo la literalidad del "factum" de la recurrida, ante una red de narcotráfico de carácter transnacional y de la simulación de operaciones lícitas internacionales entre empresas, lo que supone la "extrema gravedad" de los hechos a la que tal supuesto cualificado sanciona.

  4. Y, finalmente, la adecuada aplicación del artículo 29 del Código Penal , referente a la autoría, en los casos del RMA (motivo Primero) y RJB (Quinto), toda vez que sus respectivas conductas, descritas como hechos probados, evidencian claramente su participación relevante en aquella actividad de favorecimiento o facilitación del consumo de las substancias tóxicas por terceros, a la que alude el propio artículo 368 del Código Penal al describir los distintos supuestos de autoría en esta clase de infracciones.

    En concreto, Sebastián dirigía y gestionaba, de modo protagonista, el entramado de "sociedades pantalla" que servían para llevar a cabo el transporte internacional e introducción en nuestro país de la substancia de tráfico prohibido, mientras que Jeronimo acompaña al jefe de la organización en sus desplazamientos para gestionar la adquisición de la droga, llegando a ocupar su lugar cuando tiene que ausentarse para llevar a cabo otra actividades.

    Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Torcuato , David , Pedro Francisco , Abelardo y Elias , Sebastián , Valeriano , Ruperto y Laureano contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 25 de Mayo de 2012 , por delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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