STS, 11 de Febrero de 2013

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2013:444
Número de Recurso5089/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5089/2009 interpuesto por D. Franco , representado por la Procurador Dª. María José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 217/2007 , sobre autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" (en liquidación) y "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes "Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros").

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Franco interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 217/2007 contra la Orden EHA/4253/2006, de 26 de diciembre, por la que se autoriza a la entidad cesionaria Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de accidentes, vehículos terrestres (no ferroviarios), responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, defensa jurídica y asistencia; se autoriza la cesión general de la cartera de seguros de la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a la entidad cesionaria; y se acuerda la revocación de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en todos los ramos en los que está autorizada para operar a la entidad cedente. La Orden fue confirmada en reposición el 24 de abril de 2007.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 30 de octubre de 2008, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. - Se declare no conforme a Derecho la Orden EHA/4253/2006 de fecha de 26 de diciembre de 2006, publicada en el BOE el 23 de enero de 2007.

  2. - Y se condene al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar nueva Orden por la que se declare la no autorización a Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros para el ejercicio de su actividad aseguradora.

  3. - Igualmente se condene al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar nueva Orden por la que se declare la no autorización de la cesión de cartera de Mutua Mapfre a Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros.

  4. - Que se impongan las costas a la parte contraria".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de febrero de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto.- "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (en liquidación) y "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" (antes "Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros") contestaron a la demanda con fecha 6 de abril de 2009 y suplicaron a la Sala "sentencia por la que se desestime en su integridad el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe".

Quinto.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Franco y el codemandado Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la Resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por el citado recurrente contra la Orden EHA/4253/2006, de 26 de diciembre, dictada a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

Sexto.- Con fecha 16 de octubre de 2009 D. Franco interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5089/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único:

"Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico".

  1. Por "infracción de los artículos 5 , 16 , 17 , 18 y 23 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".

  2. Por "infracción del artículo 74 del mismo cuerpo legal y que regula los registros administrativos".

  3. Por infracción del " artículo 13 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre ".

  4. Por "infracción del artículo 14 del RD 2486/1998, de 20 de noviembre ", por el que se publica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  5. Por "infracción de los artículos 6 , 70 y 122 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre , por el que se publica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".

  6. Por "infracción del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (que regula la fusión y transformación), en relación con el artículo 23 del mismo cuerpo legal ".

Segundo.- Por infracción "de la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto del debate. [...]".

Séptimo.- Por escrito de 12 de marzo de 2010 "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (en liquidación) y "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" (antes "Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros") se opusieron al recurso y suplicaron la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

Octavo.- El Abogado del Estado se opuso al recurso con fecha 9 de marzo de 2010 y suplicó a la Sala su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Noveno.- Por providencia de 7 de noviembre de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 17 de junio de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Franco contra la Orden EHA/4253/2006, de 26 de diciembre, en cuya virtud el Ministerio de Economía y Hacienda dispuso:

"[...] Autorizar a la entidad cesionaria Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de accidentes, vehículos terrestres (no ferroviarios), responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, defensa jurídica y asistencia.

[...] Autorizar la cesión general de la cartera de seguros de la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a la entidad Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, que tomará efecto el día 1 de enero del año en que se otorgue la escritura pública de formalización de la operación.

[...] Revocar la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en todos los ramos en los que está autorizada para operar a la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija".

Segundo. - En el preámbulo de la Orden impugnada se expresan las razones determinantes de su parte dispositiva, que fueron las siguientes:

"[...] Las entidades Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros han presentado, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitud de autorización administrativa para llevar a cabo la cesión general de la cartera de seguros de Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a favor de Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, cartera que se cede como aportación no dineraria al suscribir y desembolsar la entidad cedente la ampliación de capital llevada a cabo por Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros, entidad que ha solicitado autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos números 1, 3, 10, 17 y 18 de la clasificación de los riesgos por ramos prevista en el artículo 6.1a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

La entidad cedente ha presentado solicitud de revocación de la autorización administrativa en los demás ramos de seguro en los que estaba autorizada para operar, si bien la entidad cesionaria se subroga en todos los derechos y obligaciones de la entidad cedente derivados de contratos de seguro. La entidad cedente, incursa en causa de disolución como consecuencia de la cesión general de la cartera y la revocación de la autorización administrativa en todos los ramos en que opera, ha acordado la disolución, así como la designación de liquidadores, que procederán al reparto entre los mutualistas del excedente a su favor.

De la documentación que se adjunta a la solicitud presentada ante este Centro, se desprende que la entidad cedente ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y 70 del Reglamento que la desarrolla e igualmente la entidad cesionaria ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del citado Texto Refundido y 4 del Reglamento, para la obtención de la autorización administrativa solicitada por la misma".

Tercero.- La Orden EHA/4253/2006 fue impugnada en reposición por el señor Franco , que vio desestimado su recurso por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de abril de 2007. Frente a ambos actos presentó el recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que también lo desestimó.

En el primer fundamento jurídico de su sentencia el tribunal de instancia hace una precisión relevante para centrar el debate, precisión que determinará la conclusión plasmada al comienzo del tercero de aquellos mismos fundamentos. Afirma, en efecto, la Sala de la Audiencia Nacional que "las autorizaciones de actual referencia otorgadas en la Orden ahora recurrida tienen su origen en los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Mutualistas de Mapfre Mutualidad, celebrada el 15 de junio de 2006, siendo el ahora recurrente, Sr. Franco , el único mutualista que votó en contra de los acuerdos adoptados en dicha asamblea y asimismo quien remitió, el 31 de julio y el 29 de noviembre de 2006, como mutualista de la entidad Mapfre Mutualidad, sendos escritos dirigidos al Ministerio de Economía y Hacienda en los que se oponía a la autorización de dichas operaciones, mostrando desde un principio su disconformidad con los acuerdos adoptados en la mencionada Asamblea General Extraordinaria, solicitud de denegación de las autorizaciones solicitadas que fue rechazada por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de diciembre de 2006."

Precisamente en razón de este hecho (el acuerdo de la asamblea adoptado por la casi unanimidad de los asistentes) el tribunal de instancia se ve obligado a delimitar, desde el comienzo del tercero de los fundamentos jurídicos, qué corresponde propiamente al ámbito jurisdiccional contencioso administrativo, para excluir las cuestiones "privadas" ajenas a él. Lo hace en los siguientes -y ya lo adelantamos, acertados- términos:

"[...] Algunos de dichos argumentos [los expuestos en la demanda] trascienden el objeto del presente recurso contencioso- administrativo e incluso el ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, desde el momento en que lo que aquí debe ventilarse no es otra cosa que la legalidad que las autorizaciones administrativas concedidas respectivamente, a la nueva entidad aseguradora para operar como tal aseguradora y asimismo para la transmisión de la cartera y del patrimonio afecto a la misma de otra aseguradora preexistente, que desapareció como consecuencia de la cesión; por lo tanto los argumentos relativos a los vicios denunciados relativos al acuerdo societario así como a los hipotéticos perjuicios a los mutualistas son cuestiones que, en su caso, debieran o deben ventilarse ante la jurisdicción civil y que, en definitiva, no pueden obstar a la legalidad de dichas autorizaciones regladas."

Es pertinente reflejar estas precisiones porque de nuevo en el escrito de interposición del presente recurso de casación la defensa del señor Franco vuelve a incidir en el mismo defecto, esto es, no tiene debidamente en cuenta que esta no es la sede apropiada para dirimir sus discrepancias con la entidad mutual aseguradora, a la que él mismo pertenecía, respecto de la validez de los acuerdos sociales que aquélla hubiera adoptado. Ni puede alegar en un recurso de casación como normas del ordenamiento jurídico supuestamente infringidas (y así lo hace en el epígrafe E de los que integran el primer motivo casacional) los estatutos de dicha entidad.

Cuarto.- El tribunal de instancia resumió de este modo los argumentos del demandante, tras subrayar que coincidían con los "esgrimidos en vía administrativa y que fueron ya primero rechazados por la mencionada Dirección General [acuerdo de 20 de diciembre de 2006] y después en la Resolución impugnada." Tales motivos eran, según el resumen que de ellos hizo la Sala, los siguientes:

"- Incumplimiento de los requisitos legales para realizar la cesión de cartera. Al respecto la parte actora manifiesta que la entidad Mapfre Automóviles, Sociedad Anónimas de Seguros y Reaseguros (en adelante Mapfre Automóviles) no se hallaba inscrita en el Registro administrativo de entidades aseguradoras el día 27 de noviembre de 2006. Otro defecto de la sociedad cesionaria, a juicio del recurrente, que la inhabilitaría para recibir la cartera objeto de cesión, según se alega en la demanda, sería la falta de capital mínimo de dicha entidad. Asimismo achaca la falta de una dotación de provisiones técnicas suficientes.

- En segundo término considera el recurrente que el acuerdo de cesión adoptado no es una cesión de cartera sino un intento de transformación encubierta o liquidación de la mutua al margen de la normativa aplicable, realizado en contra de lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

- Fraude de Ley. Considera el recurrente que la operación acordada se ha hecho en fraude de ley y en contra de las normas reguladoras de los seguros privados, debido a la intención del Consejo de Administración de la Mutualidad de liquidar la misma y asimismo considera que el acuerdo es contrario a lo previsto en el artículo 47 de los Estatutos de la Mutualidad, que prevé que se entregarán a los mutualistas los excedentes a su favor y a la Fundación Mapfre el remanente de los fondos de reservas patrimoniales.

- Por último alega perjuicios económicos para los mutualistas".

Pues bien, sobre estos mismos argumentos impugnatorios, a los que da respuesta el tribunal de instancia en su sentencia, giran los sucesivos epígrafes del motivo casacional que su autor denomina "único" aunque en realidad son dos motivos diferentes, en el primero de los cuales se censura la infracción de normas y en el segundo de la jurisprudencia. Al analizar cada uno de ellos transcribiremos las consideraciones correlativas de la sentencia.

Quinto.- Los epígrafes del primer motivo casacional relativos a la falta de los requisitos legales y reglamentarios exigibles a este género de autorizaciones administrativas son los correspondientes a las letras A) a E) de las transcritas en el sexto antecedente de hechos de esta sentencia. El recurrente combate, en síntesis, la posibilidad de que la autorización administrativa para ceder la cartera de clientes desde la entidad cedente a la cesionaria sea simultánea a la autorización administrativa para que esta última opere en el ramo de seguros.

La Sala de instancia dijo a este respecto lo que sigue:

"[...] Por lo que se refiere al alegado incumplimiento de los requisitos legales para realizar la cesión de cartera, basado según el recurrente, en que la entidad cesionaria Mapfre Automóviles no cumple con los requisitos legales para realizar la actividad aseguradora, por tratarse de una entidad en constitución, baste decir que paralelamente a la solicitud de autorización de la operación de cesión de cartera se presentó también ante la Dirección General de Seguros la solicitud de autorización de la nueva entidad aseguradora, que una vez autorizada, fue la beneficiaria de la cesión de cartera, habiéndose tramitado ambos procedimientos paralelamente.

Esa es la razón para negar que la cesión se realiza a favor de una entidad aseguradora no autorizada, antes al contrario, sólo una vez autorizada la nueva entidad aseguradora es cuando podrá realizar también la cesión de cartera, y es precisamente después de la cesión cuando, según la ley, la cesionaria debe acreditar que cumple los requisitos de tener provisiones técnicas suficientes y margen de solvencia. Además, en la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificó la Orden a Mapfre Automóviles, también le comunicó formalmente que la misma había sido inscrita en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras (folio 556 de la carpeta nº 2 del expediente administrativo que obra en autos).

Por lo demás, para iniciar la actividad aseguradora, cualquier entidad que lo pretenda obvio es que no tiene que acreditar haber formalizado pólizas con anterioridad, sino contar con el capital mínimo exigido, según el ramo en el que se pretenda operar, y presentar el programa de actividades que a juicio de la autoridad supervisora garantice la viabilidad de la actividad propuesta; y lo mismo ocurre con la cesión de cartera, siendo necesario que la entidad cesionaria cuente con la solvencia y medios necesarios para hacer frente a sus compromisos para el caso de que tal cesión se lleve a cabo, una vez tramitado el preceptivo procedimiento, como ha ocurrido en el presente caso bajo la supervisión del mencionado Centro Directivo, viniendo referidos los requisitos legales que se dicen incumplidos, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, al momento de tomar efecto la cesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 b) de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que con toda claridad refiere la exigencia de tener provisiones técnicas suficientes y del margen de solvencia a un momento posterior, esto es al momento después de que se lleve a efecto la cesión".

Sexto.- La tesis de la Sala de instancia es acertada y no lo es la censura que contra ella promueve el recurrente en este primer motivo. El sentido que tiene la función pública de autorizar la actuación de las empresas aseguradoras, siempre bajo el designio de tutelar los derechos de los asegurados y de los beneficiarios de los contratos de seguro, es comprobar desde un primer momento que aquéllas cumplen los requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos para acceder al mercado asegurador.

En la hipótesis de que una entidad previamente autorizada pretenda ceder su cartera de clientes, de uno o varios ramos, a favor de otra, la cesión deberá ser autorizada por la Administración Pública precisamente bajo los mismos criterios de prudencia, esto es, de comprobar la capacidad de la cesionaria para asumir los compromisos asumidos en los contratos de la cedente. Y, precisamente por esta razón, se exige que "después de la cesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes conforme al artículo 16, y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el artículo 17.c)" (uno y otro del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ).

Nada impide, frente a la tesis del recurrente, que la cesión de cartera se efectúe, sujeta a las condiciones ya dichas (de cumplimiento efectivo posterior a la cesión), a favor de una entidad aseguradora cuya fecha de autorización para ejercer en el ramo de seguros sea simultánea con la de la propia cesión autorizada. Ninguna de las muy numerosas normas legales o reglamentarias que son aducidas en el primer motivo casacional se opone a ello.

  1. No se oponen "los artículos 5 , 16 , 17 , 18 y 23 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados". El recurrente asume, en esta parte del recurso -como ya lo hizo anteriormente- una premisa de hecho que la Sala ha rechazado y es que -a su juicio- la nueva sociedad anónima ("Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros") no reunía los requisitos legales de capital y margen de solvencia, entre otros, para ejercer la actividad aseguradora.

    Lo cierto es, sin embargo, que se tramitó (paralelamente al de cesión de cartera) el procedimiento para acceder o denegar la solicitud de autorización de la nueva entidad aseguradora, y en el curso de él el Ministerio de Economía y Hacienda consideró que la nueva entidad cumplía todos los requisitos necesarios para obtener aquella autorización. La entidad que iba a ser cesionaria ("Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros") era una sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil y cumplía "incluso antes de llevar a cabo la cesión" -según las afirmaciones de la Administración aceptadas en cuanto tales por el tribunal de instancia- tanto el requisito de capital social ( artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto-legislativo 4/2006, de 29 de octubre) como el resto de los requeridos en el artículo 5.2 de aquel texto refundido.

    El debate sobre el cumplimiento o incumplimiento de dichos requisitos se zanjó en la instancia en contra de la tesis del demandante (quien no llegó a proponer la realización, en sede judicial, de pruebas que demostrasen sus aseveraciones) y se trata de reiterar en casación sin más base que la discrepancia de quien recurre con esta parte la sentencia. Lo que no cabe ahora es repetir una vez más aquellas aseveraciones para suscitar, sin ninguna base probatoria, de nuevo la polémica.

  2. La apelación, como infringido, al artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (relativo a la llevanza del registro administrativo de entidades aseguradoras) tiene como apoyo argumental, que la cesionaria "no cumplía desde la solicitud los requisitos necesarios para conceder la autorización". A partir de esta premisa el recurrente concluye que "no cabía la inscripción". La alegación es, pues, directamente tributaria de la analizada en el epígrafe precedente, de modo que, rechazada ésta, lo ha de ser necesariamente aquélla.

  3. Lo mismo ocurre con la invocación del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Afirma el recurrente que "[...] conforme a la escritura de ampliación del capital, éste solo ascendía a 9.000.000 euros y por tanto no llegaba a los mínimos exigidos por la ley, no pudiendo otorgarse la autorización". Aun cuando no especifica con claridad cuál debería ser el mínimo, parece que considera como tal (pues, al transcribir el artículo 13 citado, subraya la cifra en negrita) la cantidad de 9.015,181 euros.

    Pues bien, como ya expuso en su contestación la codemandada y asume implícitamente la Sala de instancia, basta la lectura de la escritura de "aumento de capital social" que obra a los folios 475 y siguientes de la carpeta 1/2 de las que componen el expediente administrativo, para comprobar cómo antes del referido acuerdo de ampliación de capital social (adoptado el 15 de junio de 2006 y en cuya virtud se amplió aquél en 141 millones de euros) la sociedad "Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" tenía un capital social de "nueve millones veinte mil euros", no de "nueve millones" como afirma el recurrente.

  4. En el encabezamiento del siguiente epígrafe sostiene la defensa del señor Franco que "se produce también una infracción del artículo 14 del RD 2486/1998, de 20 de noviembre ", por el que se publica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados". Lo cierto es, sin embargo, que después no cita ni se refiere a aquel artículo sino a la letra a) del artículo 4.1 del mismo Reglamento, según la cual la solicitud de autorización administrativa ha de ir acompañada de la copia autorizada de la escritura de constitución de la entidad aseguradora en la que conste "al menos las cifras mínimas de capital social [...] establecida en el artículo 13 de la Ley". Que este requisito se cumplió lo hemos puesto de manifiesto en el apartado precedente, por lo que la alegación debe ser rechazada.

  5. En el siguiente epígrafe censura la defensa del recurrente la "infracción de los artículos 6 , 70 y 122 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre , por el que se publica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados". El desarrollo argumental de esta censura se limita a poco más que transcribir aquellos tres preceptos reglamentarios. En concreto,

    -Respecto del artículo 6 (que se refiere a los efectos de las autorizaciones administrativas) vuelve a reiterar, sin mayores explicaciones, que la "cesión paralela" no permite "el ejercicio de actividades aseguradoras sin haber cumplido todos los requisitos". Pero ya hemos consignado que en este caso se habían cumplido los requisitos para la autorización.

    -Respecto del artículo 70 (relativo a la cesión de cartera), el reproche que se hace a la Sala es que "el proyecto" (sic) vulneraba los estatutos de la Mutualidad, como lo hacía -siempre a juicio de quien recurre- el acuerdo social adoptado. También hemos afirmado en otro fundamento precedente que no se pueden invocar en casación como normas del ordenamiento jurídico supuestamente infringidas las correspondientes a los estatutos de una entidad privada.

    -Respecto del artículo 122 (que regula el registro administrativo de entidades aseguradoras) la única afirmación que se vierte en esta parte del recurso, una vez transcrito aquél, es que "en modo alguno debería haberse producido la inscripción". Obviamente, ello no es bastante para fundar la censura.

    Séptimo.- El segundo bloque de cuestiones que plantea el recurso de casación es el relativo a la supuesta vulneración de las normas legales aplicables a las fusiones y transformaciones de las entidades aseguradoras. Según ya quedó expuesto, la tesis del recurrente en la instancia fue que el acuerdo de cesión constituía en realidad una transformación encubierta, y en fraude de ley, contraria al artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Este mismo precepto- en relación con el 23- es el invocado para fundar el epígrafe F) del primer motivo casacional.

    La respuesta que el tribunal de instancia dio a esta cuestión fue del siguiente tenor:

    "[...] Tampoco el segundo reproche que el demandante dedica a la Orden impugnada puede ser aceptado. En efecto, se afirma que lo que ha habido es un intento de transformación o liquidación de la mutua al margen de su normativa aplicable, con manifiesto olvido que la modificación estructural de un grupo empresarial admite multiplicidad de fórmulas y figuras, todas ellas reguladas por la legislación mercantil y, además, en este caso también por la legislación de los Seguros Privados, cuya Ley (artículo 23) regula la cesión de cartera así como también (artículo 24) la transformación, fusión, escisión y agrupación de entidades aseguradoras, como opciones o alternativas válidas a las que pueden acogerse los distintos operadores económicos y todas ellas sujetas a la preceptiva autorización administrativa y con las debidas garantías para los tomadores de los seguros, en nuestro caso los mutualistas del caso.

    Por último, no podemos olvidar que no se produjo un traspaso del fondo de la Fundación a la Corporación Mapfre, sino que, por el contrario, tal y como se prevé en los estatutos de la Mutualidad, ésta realizó una donación a favor de la Fundación a la que se ceden las participaciones que Mapfre Mutualidad tenía en la sociedad Cartera Mapfre, S.L. que finalmente fue quien recibió todas las acciones en entidades del grupo, participadas directa o indirectamente, incluidas las acciones en Corporación Mapfre, salvo las que correspondan a los mutualistas que hayan optado por quedarse con acciones como consecuencia de la liquidación de la Mutualidad.

    - Tampoco la imputación al Consejo de Administración de Mapfre Mutualidad de la comisión de un fraude de ley, cuyos elementos, por lo demás, la parte no concreta, puede alcanzar el éxito pretendido. Y ello, además de por lo ya dicho anteriormente, porque el recurrente olvida el hecho de que fueron los propios mutualistas los que aprobaron las operaciones origen de este recurso en la citada Asamblea extraordinaria, aprobación que se produjo con el único voto en contra del propio Sr. Franco , tratándose en cualquier caso de operaciones previstas en la ley y en los estatutos de la Mutualidad, habiendo sido la propia Asamblea quien acordó la forma de llevar a cabo la distribución del patrimonio social como consecuencia de la disolución, asignando a los mutualistas que lo son actualmente y a los que lo han sido en los tres últimos ejercicios, el fondo mutual y los excedentes, todo ello de acuerdo con lo previsto en los propios estatutos y en el artículo 9.1.g) de la citada Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados."

    Octavo.- Las alegaciones que la defensa del recurrente formula en relación con esta respuesta jurisdiccional son de muy escasa consistencia, cuando no mera repetición mecánica de sus argumentos en la vía administrativa y jurisdiccional previa. Afirma que se produce "la quiebra del artículo 24 del RD Legislativo ", precepto que a su entender debería haberse aplicado, y critica en realidad más la actitud y la conducta de los órganos sociales que optaron por la cesión (no por la transformación de la Mutua) que la subsiguiente respuesta administrativa, necesariamente coherente con la solicitud que al Ministerio de Economía y Hacienda le había planteado la entidad legitimada para hacerlo y que, obviamente, no era sino la de que se autorizase la cesión de la cartera.

    El motivo no puede ser estimado tampoco en este punto, y ello por dos razones:

  6. En primer lugar, el fraude de ley que imputa el recurrente lo sería, repetimos, frente a los acuerdos sociales a los que parece atribuir como finalidades desviadas la de evitar "impactos fiscales" y "mayores controles de mutualistas", así como la de provocar "la cesión del patrimonio resultante de la mutua a unos pocos", alegato que conecta con el de los supuestos perjuicios a estos últimos. Pues bien, como ya advirtiera la Sala de instancia, la sede apropiada para dirimir las discrepancias y conflictos entre partes privadas (esto es, entre quienes mayoritariamente adoptaron el acuerdo social y el único que se opuso a él) no es la administrativa ni la contencioso-administrativa.

  7. En segundo lugar, lleva razón la Sala de instancia al considerar tan legítima la opción elegida (cesión de cartera de una mutua de seguros a una sociedad anónima) como la eventual transformación de una mutua a prima fija en una sociedad anónima. La elección a favor de una u otra alternativa, ambas previstas en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y cada una con sus ventajas e inconvenientes, es competencia propia del órgano que expresa la voluntad social de la entidad (en este caso, la asamblea general de mutualistas) y existen mecanismos de impugnación propios para resolver los eventuales conflictos entre las mayorías que configuran la voluntad social y las minorías que a ella se opongan. Y tanto si la asamblea general opta por la cesión de cartera como si acuerda transformar la mutualidad en sociedad anónima debe obtener la correspondiente autorización administrativa, de modo que está sujeta en ambas hipótesis al preceptivo control del Ministerio de Economía y Hacienda, departamento que además puede calibrar el "impacto fiscal" de la operación.

    Dicho Ministerio recordaba al hoy recurrente cómo a la asamblea general extraordinaria que optó por la cesión de cartera "asistieron entre presentes y representados 118.682 mutualistas, los que han decidido aceptar la vía propuesta por el consejo de administración de la mutualidad" y que sólo él se opuso. En estas condiciones, y si pudiera valorarse en este sede jurisdiccional la validez del acuerdo social mayoritario tachado de fraudulento por uno de los que a su formación contribuyeron (con su voto en contra), sería realmente difícil aceptar que su adopción lo fue en detrimento de los intereses generales de los mutualistas o para evitar los controles de éstos. Y, repetimos, la función del Ministerio de Economía y Hacienda, tras verificar la válida adopción del acuerdo social (contra el que no consta que se hubiera presentado impugnación jurisdiccional), se limitaba a comprobar si concurrían los requisitos para que la voluntad social de ceder la cartera a la nueva sociedad -obviamente vinculada con la cedente- pudiera ser efectiva, mediante la necesaria autorización administrativa.

    Noveno. - En el segundo motivo casacional se reprocha a la sentencia impugnada su "contradicción" con la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 5 de octubre de 2000 (recurso de casación número 7034/1994 ).

    El desarrollo argumental del motivo se limita a transcribir el tercer fundamento jurídico de dicha sentencia y a añadir que "[...] es absolutamente independiente el margen de solvencia o fondo de garantía del cedido ab initio y que se requiere para obtener la autorización para participar en el mercado asegurador del que posteriormente a la cesión debe ostentar una entidad aseguradora." Y de ello deduce, sin más, que "no cabe la posibilidad de realizar de manera paralela una cesión de cartera y una autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora".

    El motivo no puede prosperar. En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo el 5 de octubre de 2000 se resolvía cuál era el alcance de una exención tributaria. El tribunal de instancia había considerado, al igual que los órganos económico- administrativos, que la cesión de cartera de una entidad aseguradora a favor de otra estaba exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, pero que dicho beneficio no alcanzaba a la transmisión de inmuebles, que era un hecho imponible distinto, pues la cesión sólo lo era de los derechos derivados de las pólizas suscritas.

    Al confirmar en casación la sentencia de instancia, esta Sala afirmó que la cesión de cartera había estado constituida por el conjunto de pólizas suscritas por sus clientes que integraban un patrimonio mercantil (los créditos para el cobro de las primas pendientes) y un fondo de comercio (la posible continuidad de los clientes asegurados), pero que no se extendía a la "propiedad de los inmuebles donde se encuentran instaladas las oficinas u otras propiedades del activo de la Compañía", por lo que la exención no alcanzaba a los inmuebles.

    El argumento se completaba precisamente haciendo referencia al artículo 27.3 de la Ley entonces vigente, a tenor del cual en las cesiones de cartera "la cesionaria habrá de superar el margen de solvencia establecido en el art. 25, después de la cesión". Afirmaba esta Sala que la aseguradora cesionaria debía, tras la cesión, cumplir la obligación de solvencia bien "destinando patrimonio propio no comprometido a las nuevas garantías" o bien "adquiriendo más activo del propio cedente o de un tercero", para concluir que estas nuevas operaciones, precisamente por ser ulteriores, no quedaban beneficiadas por la exención tributaria.

    Pues bien, a los efectos que aquí interesan, la doctrina expuesta en dicha sentencia no permite derivar de ella la conclusión que pretende el recurrente, esto es, que no sea posible la simultaneidad entre la autorización para ceder la cartera y la autorización para el ejercicio de la actividad a la cesionaria, cuestión a la que en ningún momento se refiere aquélla. Por el contrario, lo que la sentencia refleja es que precisamente después de la cesión, según la Ley, el cesionario debe cumplir las obligaciones de solvencia específicas que le sean exigibles.

    Décimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 5089/2009 interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 17 de junio de 2009 en el recurso número 217 de 2007 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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