STS 86/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2013
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular en nombre de D. Jose Enrique , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delitos de estafa, falsedad, alzamiento de bienes, societario e insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusado D. Artemio , representado por la Procuradora Sra. Gómez Murillo y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 484/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de marzo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se ha probado y así se declara que el 1 de agosto de 2011 Felix , Jose Enrique , y el acusado Artemio , firmaron un documento relativo a la constitución de una nueva empresa para hacer frente a la situación económica que atravesaba la empresa "Antonio Alonso", dando entrada como nuevos socios a Jose Enrique y al acusado.- Los acuerdos consistieron sustancialmente en la constitución de una nueva mercantil denominada "Agustín Alonso sucesores S.L.", siendo socios de la misma Felix con 33% las participaciones sociales, Jose Enrique con el 34% de las participaciones sociales, y el acusado con un 33% de las participaciones sociales, si bien figuraría como titular del 67% el acusado Artemio . Tal circunstancias fue debida a expresa petición de Jose Enrique que contó con el consentimiento del resto de socios.- a su vez, y de acuerdo a la cláusula undécima, Jose Enrique y el acusado se comprometieron a poner a disposición de la nueva sociedad la cantidad de 50 millones de pesetas, con el fin de solventar en la media lo posible la falta de liquidez en que se encontraba. Jose Enrique y al acusado cumplieron dicho acuerdo, constituyendo para tal fin la empresa "Seguridad, Electricidad y Limpiezas S.L.", con el único fin de obtener un préstamo por importe de 240.000 €, que debían poner a disposición de la nueva mercantil conforme a lo acordado, desgravando de esta forma los intereses del préstamo.- Jose Enrique desde el momento de la constitución de la sociedad "Agustín Alonso Sucesores S.L." asumió funciones de gerente y de responsable de ventas y compras de la empresa teniendo completo conocimiento e información de su situación y amplios poderes, con facultades que constan el poder que fue otorgado ante el notario de Madrid Alfonso Madridejos el 16 de septiembre de 2002.- en el año 2005 Jose Enrique fue despedido como empleado de la empresa siéndole revocados los poderes el día 3 de noviembre de 2005.- La mercantil "Agustín Alonso Sucesores S.L." presentó concurso voluntario de acreedores, que correspondió al juzgado de lo mercantil nº 5 de los de Madrid, habiéndose emitido informe por la administración concursal de fecha 8 de mayo 2009, que califica el concurso como fortuito, y lista de acreedores en la que figura Jose Enrique como titular de un crédito subordinado por importe de 3539 €".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Artemio como responsable en concepto de un delito de estafa, falsedad en documento mercantil, alzamiento de bienes, delito societario, e insolvencia punible, por los que se ha formulado acusación todo ello declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.- Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de anunciarse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanaciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 248.1, en relación a los artículos 249 y 250.1 º, 5 º y 6º del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 257 , 258 y 260 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 290 y último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 248.1, en relación a los artículos 249 y 250.1 º, 5 º y 6º del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa ya que se produjo un desplazamiento patrimonial, en beneficio de la sociedad "AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L." cuyo máximo partícipe, con un 67% del capital social, era y es D. Artemio .

El motivo se formaliza por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y ello exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos no aparece, como se razona por el Tribunal de instancia, el elemento nuclear del delito de estafa que es el engaño que pudo inducir a error al otro socio a aportar una importante cantidad para sanear la sociedad.

Ciertamente, en el relato fáctico no consta dato o elemento alguno que pueda sustentar un desplazamiento patrimonial logrado por engaño, que caracteriza al delito de estafa, sino la constitución de una nueva sociedad en el año 2001 con incorporación de dos nuevo socios cuyas aportaciones servirían para afrontar la falta de liquidez que atravesaba la empresa "Antonio Alonso" y en la nueva sociedad constituida el ahora querellante asumió funciones gerenciales y de responsabilidad de ventas y compras, con completo conocimiento de su situación. Tampoco pueden apreciarse los elementos que caracterizan el delito de estafa por el hecho de que el querellante fuese despedido como empleado y revocados los poderes que se le habían sido concedidos ni del hecho de que la nueva sociedad, años más tarde, hubiese presentase concurso voluntario de acreedores, habiéndose emitido informe por la administración concursal, en mayo de 2009, que calificó el concurso como fortuito.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 257 , 258 y 260 del Código Penal .

Se dice que el acusado, ante la eventualidad de hacerse efectiva la reclamación pecuniaria sobre sus bienes y de su empresa AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., procedió a generar la situación de insolvencia y a montar una nueva empresa a la que se derivó el activo inmaterial y a tal fin instó concurso de acreedores.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que, como se dejó expresado al examinar el motivo anterior, debe ser escrupulosamente respetado.

Se alegan, en defensa del motivo, extremos que no han quedado probados en la valoración que con inmediación hizo el Tribunal de instancia, inmediación de la que carece esta Sala de casación. Por otra parte, la convicción alcanzada en la sentencia recurrida en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 290 y último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por pura lógica hay que entender que se refiere al Código Penal y en concreto que se habría cometido un delito societario por falseamiento de cuentas.

Una vez más el motivo parte del desconocimiento o rechazo de los hechos que se declaran probados, ya que de los mismos en modo alguno puede sostenerse que la conducta del acusado pudiera subsumirse en el delito societario que se postula, sin que se exprese que hubiera falseado las cuentas de la sociedad.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que sustentan el motivo los siguientes:

A.- Documento privado de fecha 1 de agosto de 2001, cláusulas 1, 5, 8, 9 y 12, folios 125 a 128.

A.1. Fondo de comercio del negocio de D. Felix conocido como Felix . Folios 14 a 25 y 223 a 233.

A.2. Aportación al negocio de D. Felix , folios 895 a 911.

A.3 Balances y cuentas de resultados de 2001 firmados por D. Artemio , folios 36, 39, 40, 41 y 42.

A.4 Balance y cuentas de resultados de 2002, de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., folios 56, 57, 58, 59, 69 y 70.

A.5 Borradores a mano de Artemio sobre temas pendientes y nota informativa del Sr. Roque , folios 427 y 428.

A.6 Convocatoria y junta de accionistas de SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L., folios 248 a 253 vuelto.

A.7 Acta junta de accionistas de SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L., folio 254.

A.8 Burofax de reclamación a Incesa de datos y correcciones de SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L., folio 255 y vuelta.

A.9 Propuesta de BK antes de firmar documento de 1 de agosto de 2001, folio 420.

  1. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de 16 de noviembre de 2006 , folios 283, 284 y 285 y sentencia del TSJM de 10 de julio de 2007 , folios 973 a 976.

    B.1 Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19, de 31 de mayo de 2006, folios 139 a 141 y ejecución de sentencia folio 144.

    B.2 Sentencia del Juzgado de lo Social nº 36, folios 978 a 981 y del TSJM de 8 de septiembre de 2009 , folios 982 a 988.

  2. Carta de despido de D. Jose Enrique de 28 de febrero de 2006, folios 137 a 138.

  3. Poder nulo de representación, folios 471 a 479 y calificación del Sr. Registrador en este último folio.

  4. Extracto de cuentas de explotación de la sociedad AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., folios 424 a 426.

  5. Requerimiento por burofax de 31 de octubre de 2005, folios 133 a 135.

  6. Requerimiento mediante burofax 28 de febrero de 2006, folio 136.

  7. Requerimiento mediante burofax 12 de junio de 2006, folio 247.

    I. Lista de acreedores del informe concursal aportado como documento nº 12 del escrito de defensa, páginas 8 y 12 del apartado de lista resumen de acreedores, créditos incluidos ordenados por calificaciones.

    I.1 Informe concursal del órgano de administración de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., desde el año 2001, página 15 aportado como documento nº 12 del escrito de defensa.

    I.2 Informe concursal del órgano de administración de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L. desde año 2001, página 23, fechas de depósito de cuentas, aportado como documento nº 12 del escrito de defensa.

    I.3 Informe concursal del órgano de administración de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., página 6, aportado como documento nº 12 del escrito de defensa.

    I.4 Informe concursal del órgano de administración de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L. desde año 2001, páginas 10 y 11, aportado como documento nº 12 del escrito de defensa.

    I.5 Relación de clientes activos de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., folios 431 a 436 y relación histórica de clientes de la misma empresa, folios 446 a 449.

    I.6 Burofax a AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., de 15 de enero de 2009 reclamando 204.403,22, por inmimnente concurso de acreedores, folio 1062.

    I.7 Burofax a AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., de 15 de enero de 2009 reclamando 204.403,22 por inminente concurso de acreedores, folio 1067.

    I.8 Teléfono, fax y personas de contacto en SUMINISTROS ELECTRICOS FENIX, S.L., folio 811.

    I.9 Fecha de constitución ante Notario de SUMINISTROS ELECTRICOS FENIX, S.L., folios 813 a 819.

    I. 10 Fecha de admisión por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid del concurso voluntario de acreedores de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., folios 830 y 831

  8. Informe del perito D. Mariano . Base de datos y conclusiones, Folios 395 y siguientes y folios 1007 a 1010.

  9. Informe del perito judicial D. Jose Antonio . Folios 749 a 770.

    L. Informe del perito judicial D. Jose Antonio . Folios 841 a 855. Conclusiones.

  10. Correo electrónico obrante al Folio 279 y 280.

  11. Certificación de la Caixa del crédito concedido a Seguridad, Electricidad y Limpieza S.L. y disposiciones del mismo, folios 173,174 y 175.

  12. Calendario e importes de devoluciones del citado crédito concedido SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA S.L., folio 192.

  13. Vida laboral completa del denunciante Don Jose Enrique , folio 989.

    El motivo no puede prosperar.

    Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

    Y estos presupuestos no concurren en los documentos señalados en defensa del motivo.

    En primer lugar, como Documento A) se menciona el contrato privado, de fecha 1 de agosto de 2001, y en concreto sus cláusulas 1ª, 5ª, 8ª, 9ª y 12ª, folios 125 a 128.

    Pues bien, el documento señalado como A es un documento privado, de fecha 1 de agosto de 2001, que recoge el acuerdo entre D. Felix , D. Jose Enrique y D. Artemio cuyo objetivo como se dice en la exposición B) es evitar las consecuencias que va a originar la situación económica actual, por falta de liquidez, en la empresa de D. Felix actuando como sigue: Salvaguardar los bienes del actual titular ( Felix ) y dar entrada como socios en la nueva empresa que se va a constituir a D. Jose Enrique y a D. Artemio .

    En su cláusula 1ª Se declara que la actual situación de falta de liquidez de la empresa cuyo titular es D. Felix , situación que por otro lado se viene advirtiendo en los últimos tres años, se acuerda entre las dos partes y de mutuo acuerdo proceder de la siguiente manera:

    1-a). Felix se compromete de manera firme a transformar su actual negocio, que tal y como viene sucediendo desde el año 1979 declara a título personal y es conocido como "AGUSTÍN ALONSO SUCESORES", a sociedad limitada.

    1-b). La futura sociedad que se va a constituir pasará a denominarse AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L., con un capital social inicial que facilite la forma jurídica del acuerdo y tenga el mínimo coste.

    1-c). En dicha sociedad, tendrán derechos, beneficios y obligaciones en la parte correspondiente a su participación, D. Felix , D. Jose Enrique y D. Artemio .

    1-d). El anterior punto quedará debidamente formalizado en acto jurídico de constitución de nueva sociedad, donde D. Felix suscribirá el 33% y la otra parte compradora, D. Jose Enrique (34%) y D. Artemio (33%), suscribirán el 67% a nombre de éste último.

    En su cláusula 5ª se dispone que D. Felix asimismo se compromete formal y legalmente a colaborar en las gestiones de las renovaciones de pólizas y demás manera de crédito que actualmente tiene durante el periodo de 3 años, y haciéndolo de manera solidaria y avalando con sus bienes, con las otras partes en los nuevos créditos que pueda gestionar y solicitar la nueva sociedad a partir de la fecha de este documento y mientras sea socio de AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L.

    Durante este mismo periodo de tres años, D. Felix no podrá disponer para la venta, traspaso u otra forma legal de transmisión del inmueble, actual vivienda de D. Felix , ubicado en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, ni de los locales propiedad de D. Felix sitos en la calle Garganta de Aisa.

    En su cláusula 8ª se dispone: El resto de las actividades propias del funcionamiento de la nueva empresa (administrativas, financieras, comerciales, compras, personal y dirección), serán responsabilidad de D. Jose Enrique y Artemio . Asimismo en estas áreas participará directamente en la toma de decisiones D. Felix .

    En su cláusula 9ª Se expresan los emolumentos que recibirá D. Felix mientras esté activo laboralmente en la nueva sociedad.

    En su cláusula 12ª Se refiere al compromiso de las hermanas de D. Felix de dar su total conformidad a esta transformación.

    Y el examen de las cláusulas que se dejan expresadas del documento privado, de fecha 1 de agosto de 2001, no permite sostener, con autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al no describir conductas delictivas en el comportamiento del acusado D. Artemio .

    Podrá llamar la atención alguna de esas cláusulas, pero nada hay que sustente que el querellante, al firmarlas, hubiese sido engañado o no se recogiera su verdadera voluntad.

    En el llamado documento A.1, referido al fondo de comercio del negocio de D. Felix , conocido como AGUSTÍN ALONSO, folios 14 a 25 y 223 a 233, puede comprobarse que en esos folios se describe el inmovilizado inmaterial, en el que se incluye el fondo de comercio, como el material.

    Como en el caso anterior nada hay con eficacia autónoma que acredite error en el Tribunal de instancia al describir los hechos que se declaran probados.

    En el documento designado como A.2, referido a la aportación al negocio de D. Felix , folios 895 a 911, se reproduce el inmovilizado material, en el que se incluye el fondo de comercio, como el inmovilizado material, es decir, coincide con el anterior.

    En el documento mencionado como A.3, referido a balances y cuentas de resultados de 2001 firmados por D. Artemio , folios 36, 39, 40, 41 y 42, puede comprobarse que en esos folios consta certificado de Dª Ana , como Secretaria del Consejo de Administración de AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L., sobre Junta General con el carácter de Universal celebrada el día 30 de junio de 2002 en la que se acordó aprobar las cuentas anuales y aplicar el resultado que fue de 19.141,38 euros.

    Nada hay, en esos balances y cuentas ni en la certificación mencionada, con eficacia autónoma, que acredite error en el Tribunal de instancia.

    En el documento señalado como A.4, referido a balance y cuentas de resultados de 2002, de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., se señala el folios 56 en el que consta balance abreviado; el folio 57 en el que sigue el balance abreviado; el folio 58 en el que consta cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas; el folio 59 en el que siguen cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas; el folio 69 en el que consta la memoria de las cuentas anuales; y el folio 70 en el que consta la declaración negativa acerca de la información medioambiental en las cuentas anuales.

    Los señalados folios no contienen datos o elementos que por sí solos evidencien error en el Tribunal de instancia en el que hubiera podido incurrir al valorar las pruebas documentales.

    En los documentos incluidos en el apartado A.5, referidos a borradores a mano de Artemio sobre temas pendientes y nota informativa Don. Roque , puede comprobarse que al folio 427 consta nota manuscrita sin firma en la que se dice que se deja unos papeles para tu información: 1: transferencia de Felix (justificante); 2: temas pendientes con Jose Antonio ; y 3: propuesta de salarios; y al folio 428 consta nota informativa sobre temas pendientes que lleva fecha 1 de marzo de 2004 y aparece el nombre de Roque .

    Los citados documentos no permiten sustentar, con autonomía probatoria, es decir, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en elementos esenciales al declarar los hechos que se declaran probados.

    En el señalado como documento A.6, referido a convocatoria y junta de accionistas de SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L., folios 248 a 253 vuelto, puede comprobarse al examinar esos folios que en ellos consta acta de Junta General ante Notario en comparecencia que hace D. Jose Enrique en nombre de la entidad SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L., personándose el Notario a dicha Junta General, celebrada el día 29 de junio de 2006, con la sola asistencia de D. Jose Enrique que se identifica como presidente y titular de participación que supone el 50% del capital social; y al folio 253 consta una carta enviada por burofax siendo remitente D. Jose Enrique y destinatario D. Artemio , de fecha 12 de junio de 2006, remitiéndole el acta notarial de la Junta general ordinaria de SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L..

    Tampoco permite sostener ese documento, con autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al valorar las pruebas y describir los hechos que se declaran probados.

    En el llamado documento A.7, referido a acta de junta de accionistas de SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L., el folio 254 contiene datos de la misma junta y burofax, incluyendo varios temas del orden del día en los que se menciona la censura de la gestión social del administrador solidario D. Artemio y la destitución de su cargo; acordar la no aprobación de las cuentas; que no procede la aplicación de resultados; reclamación de devolución del préstamo a AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L. por importe de 180.302,91.

    Una vez más, no se describe un documento que con autonomía probatoria y sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, acredite que el Tribunal de instancia había incurrido en error al describir lo que se declara probado.

    En el llamado documento A.8, referido a un burofax de reclamación a Incesa de datos y correcciones de SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L., puede comprobarse que al folio 255 y 255 vuelto, consta carta remitida, con fecha 12 de junio de 2006, al Instituto Consulting al Servicio de la Empresa, lo que no deja de ser una declaración personal que no constituye documento a estos efectos casacionales y que, de ningún modo, acredita error cometido por el Tribunal de instancia.

    En el documento designado como A.9, se dice referirse a propuesta de BK antes de firmar documento de 1 de agosto de 2001, y al folio 420 lo único que consta es nota manuscrita sin firma, documentos que nada acreditan con eficacia autónoma ni permiten sustentar que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error.

    En el documento designado como B, y a los folios señalados aparece sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de 16 de noviembre de 2006 , confirmada por otra del TSJM, de 10 de julio de 2007 , que desestima demanda interpuesta por AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L. por reclamación de cantidad correspondientes a anticipos a cuenta del salario. Nada acredita que permita afirmar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

    En el documento señalado como B.1, consta sentencia del Juzgado de lo Social nº 19, de fecha 31 de mayo de 2006, y ejecución de sentencia al folio 144, sentencia que declara improcedente el despido del querellante, condenando a la empresa AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L. a que opte por readmitirlo o indemnizarle en 15.619,50 euros.

    Nada puede inferirse, con autonomía probatoria, de que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al valorar la prueba.

    En el documento designado como B.2, referido a sentencia del Juzgado de lo Social nº 36, confirmada por otra del TSJM, de fecha 8 de septiembre de 2009, sentencias que estiman reclamación de cantidad de Jose Enrique contra empresa AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L a la que condena abone al actor 7.862,23 más interés del 10%.

    Estas sentencias tampoco permiten sostener, con autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tengan capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al no describir conductas delictivas en el comportamiento del acusado D. Artemio .

    Documento designado como C, referido a carta de despido de D. Jose Enrique , de fecha 28 de febrero de 2006, firmada por D. Artemio , en la que se dice que el despido es improcedente, carta que de ningún modo acredita error cometido por el Tribunal de instancia, en la valoración de la prueba.

    En el documento designado como letra D, referido a poder que el recurrente dice ser nulo al no practicarse inscripción por el Sr. Registrador, puede comprobarse que ciertamente existe poder notarial, de fecha 16 de septiembre de 2002, otorgado por D. Artemio , en representación de AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L., a favor del recurrente, y del que el registro mercantil, con fecha 1 de octubre de 2002, no practica la inscripción solicitada por no ser inteligibles las facultades conferidas al apoderado.

    Tampoco puede inferirse error alguno cometido por el Tribunal de instancia al señalar la existencia de un poder, ya que el documento mencionado acredita que existió.

    El documento designado como E, se refiere a extractos de cuentas de explotación de la sociedad AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., que por sí solos no permiten sostener, con autonomía probatoria, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al describir los hechos que se declaran probados.

    El documento señalado como F, se refiere a requerimiento por burofax, de 31 de octubre de 2005, dirigido a D. Artemio en el que se solicita la devolución de las aportaciones pecuniarias hechas por D. Jose Enrique , que lo único que acredita es que se hizo esa solicitud y en nada prueba que el Tribunal de instancia hubiere incurrido en error al valorar la prueba.

    El documento designado como G, se refiere a burofax, de fecha 28 de febrero de 2006, en el que el querellante y ahora recurrente, manifiesta que al no haberle devuelto el dinero aportado le insta a elevar a público el documento fechado el 1 de agosto de 2001 y entrar a formar parte de la sociedad AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L con el 34% de las participaciones.

    Declaración personal que aunque esté documentada no tiene el carácter de documentos a estos efectos casacionales y, en todo caso, no acredita error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.

    El documento designado como H, se refiere a burofax, de fecha 12 de junio de 2006, en el que consta carta de esa fecha dirigida a D. Artemio en la que se le convoca a la junta de accionistas ya mencionada en los documentos señalados como A.6 y A.7.

    Nada acredita que evidencia error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba.

    El documento designado como I. se refiere a lista de acreedores del informe concursal aportado como documento nº 12 del escrito de defensa, páginas 8 y 12 del apartado de lista resumen de acreedores, créditos incluidos ordenados por calificaciones, y en varios de los apartados de ese documento I, concretamente los numerados del 1 al 4, se dice contienen distintos extremos del informe concursal, y examinado ese informe se puede afirmar que no permite acreditar, con autonomía probatoria y sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al no describir conductas delictivas en el comportamiento del acusado D. Artemio , máxime cuando el Tribunal de instancia hace expresa mención de ese informe, de fecha 8 de mayo de 2008, en el que se calificó el concurso como fortuito.

    El documento designado como I.5 se refiere a relación de clientes activos de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L. y a relación histórica de clientes de la misma empresa, documentos que evidentemente carecen de eficacia probatoria autónoma para acreditar error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia.

    Los documentos designados como I.6 e I.7, se refieren a burofax dirigido a AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., de fecha 15 de enero de 2009, reclamando 204.403,22, ante el eventual riesgo de insolvencia.

    Estos documentos evidencian la existencia de ese burofax y nada más, al reflejarse una manifestación de voluntad del querellante que nada acredita sobre posible error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia.

    El documento designado como I.8 se refiere a teléfono, fax y personas de contacto en SUMINISTROS ELECTRICOS FENIX, S.L., que en nada acreditan error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal que dictó la sentencia recurrida.

    El documento designado como I.9 se refiere a la fecha de constitución ante Notario de SUMINISTROS ELECTRICOS FENIX, S.L., documento que no tiene capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, de que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba documental y que ese error pueda altera el fallo.

    El documento designado como I. 10, se refiere a Auto de fecha 9 de febrero de 2009 por el que se declara concurso voluntario de acreedores de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L., documento que constata lo que asimismo es reflejado en los hechos que se declaran probados por lo que ningún error puede atribuirse al Tribunal de instancia.

    El documento designado como J se refiere al informe emitido por el perito D. Mariano a instancia de D. Jose Enrique y documentación entregada para que surta efectos en Juzgado de Instrucción 29 de Madrid y en ese informe pericial, entre otros extremos, se dictamina que las cuentas oficiales de los años 2001 a 2005 de la empresa AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L. no dan una imagen real y fidedigna de la situación económica de la misma, señalándose que por una parte las cifras son contradictorias, erróneas y confusas en el mejor de los casos, y no dan información mínima exigible. Por otra parte la información que dan es a todas luces falsa, pues es imposible que los deudores hayan pasado de 402.954 euros en el año 2003 a 1.193.076 en el año 2005 con un volumen de ventas similar, que hayan aumentado casi el triple y que supongan 214 días de cifra de ventas.

    El Tribunal de instancia no ha desconocido dicho informe ni el emitido por otro perito, al contrario hace expresa referencia a los mismos señalando al folio diez de la sentencia recurrida que aunque sea cierta la existencia de errores en la contabilidad de carácter significativo, en modo alguno puede mantenerse que dicha circunstancia fuera ignorada por el denunciante D. Jose Enrique o que la alteración de las cuentas haya ocasionado algún perjuicio al mismo o a otros acreedores, y se hace a continuación expresa mención al testimonio depuesto por el administrador del concurso de acreedores, para sostener los anteriores argumentos.

    Ciertamente, el Tribunal de instancia ha podido valorar otras pruebas que acreditan ese conocimiento del estado de la contabilidad por quien había desempeñado funciones gerenciales y de otra índole en la empresa en los años a que se refiere el informe pericial, sin que se pueda olvidar lo que se refleja en la cláusula octava del documento privado de fecha 1 de agosto de 2001.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral se han emitidos dos dictámenes periciales y en modo alguno puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los dictámenes periciales emitidos que, entre sí, tampoco son sustancialmente coincidentes. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia como en este caso se ha hecho junto con otras pruebas, entre ellas la declaración del administrador concursal.

    El documento designado como K se refiere al informe del perito judicial D. Jose Antonio , quien dictamina que no está de acuerdo con determinados extremos del dictamen de D. Mariano y que si coincide con otros, siendo de reiterar lo que se ha dejado expresado al examinar el documento anterior sobre el alcance de los dictámenes periciales a estos efectos casacionales.

    El documento designado como L se refiere a las conclusiones del informe del perito judicial D. Jose Antonio , en las que, entre otros extremos se dice lo siguiente: los ajustes que propone este perito modifican significativamente los resultados del ejercicio de AGUSTÍN ALONSO SUCESORES, S.L. así como el balance de situación al 31 de diciembre de los años de 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, resaltando los siguientes aspectos:

    - la sociedad registra en la escritura de constitución un fondo de comercio que no está suficientemente explicado y no fue adquirido onerosamente. Por tanto no lo doy por válido.

    - aun aceptando el criterio de la Sociedad de registrar el fondo de reserva, éste no fue amortizado como obligan los principios contables del Plan General de Contabilidad del año 1989.

    - la sociedad no documenta con soporte adecuado (inventarios físicos valorados) la cuenta de existencias al 31 de diciembre de todos los años sujetos a revisión.

    - la sociedad no registra provisiones por incobrabilidad en la cuenta de Clientes. He analizado esta cuenta y he encontrado la cantidad de 62.798 euros sin reconocer su incobrabilidad.

    - la sociedad no ha reconocido como gasto cantidades entregadas Don. Felix en concepto de sueldos por importe total de 81.984 euros

    - la sociedad ha reconocido unos importes como ventas pendientes de facturar a los clientes al 31-12-2004 y 2005 que no están soportadas y no doy por válidas. Este hecho origina un incremento de las ventas y de los resultados en aprox. 770.900 euros.

    - el asiento de constitución de la sociedad no está contabilizado en el Libro Diario de la Sociedad. Este asiento lo califico de complejo dado que en la constitución de la sociedad hubo aportaciones dinerarias y no dinerarias.

    Se añade que todo lo anterior justifica de manera sobrada las dudas expresadas por D. Mariano en su informe y que he ratificado en el apartado I.1. En el no está de acuerdo en el apartado Resultados con que se aumenta artificialmente la cifra de ventas, y eso no está soportado de manera suficiente. En el apartado Deudores se discrepa de los días de venta señalando los que considera correctos. Está de acuerdo, salvo lo expresado, en los distintos apartados de resultados, deudores, créditos bancarios, existencias, inmovilizado, fianzas y fondos propios. Respecto a las conclusiones está de acuerdo con que las cifras son contradictorias y confusas y se señalan cuentas que no coinciden.

    Es de reiterar, una vez más, lo que antes se ha expresado sobre el alcance, a estos efectos casacionales, de los dictámenes periciales, cuando el Tribunal de instancia ha hecho expresa referencia a las conclusiones de estos dictámenes y ha tenido en cuenta otras pruebas, señalando que el ahora recurrente estaba en condiciones de conocer, por su implicación en la sociedad, del estado de sus cuentas.

    Así las cosas, los citados dictámenes periciales no permiten sustentar, con autonomía probatoria, es decir, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

    El documento designado como M se corresponde, en primer lugar, a un correo electrónico dirigido a D. Roque , de fecha 21 de junio de 2005, en el que entre otras cosas se dice "apañalo como siempre", eso por si sólo no acredita, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba. Y lo mismo cabe decir del folio 280 que contiene nota manuscrita de cifras con determinadas expresiones y sin firma.

    El documento designado como N, se refiere a una certificación de la Caixa en relación al crédito, formalizado el 3 de agosto de 2001, concedido a SEGURIDAD, ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA, S.L. con hipoteca sobre vivienda sita en la calle Boix y Morer 5, inscrita a favor de D. Jose Enrique , certificación que contiene movimientos de cargos e ingresos alguno de ellos de la entidad AGUSTÍN ALONSO SUCESORES y de D. Artemio .

    Tampoco se puede inferir de esa certificación que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al no describir conductas delictivas en el comportamiento del acusado D. Artemio .

    El documento designado como O se refiere a calendario e importes de devoluciones del citado crédito concedido a SEGURIDAD ELECTRICIDAD Y LIMPIEZA S.L., por lo que es de reiterar lo que se ha dejado expresado al examinar el anterior documento. .

    Y por último, como documento designado como P se refiere a vida laboral del denunciante Don Jose Enrique , que de ningún modo puede sostenerse que acredite, con autonomía probatoria, es decir, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente determinados documentos con alcance para modificar el fallo.

    Por todo lo que se ha dejado expresado al examinar el presente motivo, el Tribunal de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental practicada.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma.

Se dice producido tal quebrantamiento al impedirse la formulación de preguntas al perito judicial D. Jose Antonio sobre la calificación doctrinal del modo de llevarse la contabilidad por los administradores y contables de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L.

Examinado el video que refleja lo sucedido en el acto del juicio oral puede comprobarse que, cuando el perito termina de contestar a una pregunta, la Letrado de la acusación manifiesta que "en suma es lo que la doctrina viene calificando como contabilidad creativa", interviniendo a continuación la Presidenta del Tribunal de instancia para expresar que eso no es ninguna pregunta sino una deducción, sin que la Letrada hiciese protesta alguna.

Visto lo sucedido, no se ha producido el quebrantamiento de forma que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma.

Se dice producido tal quebrantamiento al interrumpirse e impedirse por cinco veces la declaración del denunciante sobre hechos que se consideran relevantes (1h, 02m, 24,s; 1,04,48; 1,05,24; 1,05,33; 1,06,23 y no dejarse que respondiese a preguntas muy relevante del Abogado defensor (1,07,14).

Examinados los tiempos de la grabación señalados, puede comprobarse que lo único que consta es que la Presidenta le dice que conteste a lo que se le pregunta; que cuando se hacen preguntas sobre el proceso de despido, la Presidenta dice que eso no es objeto de enjuiciamiento; y en otros momentos de la grabación la Presidenta interviene para que no se reiteren lo que ya ha sido contestado.

Así las cosas, no se ha producido el quebrantamiento de forma que se alega y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma.

Se dice producido quebrantamiento de forma al consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que determinan la predeterminación del fallo en lo relativo a la situación concursal de AGUSTIN ALONSO SUCESORES, S.L.

El hecho que se refleje en los hechos que se declaran probados que el concurso de acreedores fue calificado de fortuito de ningún modo puede considerarse que ello implique quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y ciertamente la mención de que el concurso de acreedores ha sido calificado como fortuito es una mera descripción de lo sucedido, empleándose términos perfectamente entendibles por cualquier persona sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo objeto de acusación o que impliquen necesariamente la atipicidad de la conducta.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma.

Se dice producido tal quebrantamiento al consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que determinan la predeterminación del fallo y en concreto se refiere a la calificación jurídica de los poderes y facultades obrantes en la escritura de apoderamiento de D. Jose Enrique y se dice que se introduce erróneamente "amplios poderes con facultades que constan en el poder que fue otorgado ante el Notario de Madrid Alfonso Madridejos" y que ello es una calificación errónea pues consta que la copia de la citada escritura contenía facultades inejecutables por su ilegible texto y fue denegada la inscripción y se pretende alegar que jamás pudo ejercitar esos pretendidos amplios poderes.

Lo alegado son valoraciones que se hacen en el recurso sobre el alcance del poder notarial concedido al ahora recurrente, y ello nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma denunciado.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma.

Se dice producido quebrantamiento de forma al expresarse en la sentencia sólo la inexistencia de datos que acrediten la comisión de un delito societario sin hacer expresa relación de los que considera probados.

Lo cierto es que no se puede reflejar como probado aquello que no lo ha sido a juicio del Tribunal y eso es lo que ha acontecido sobre el delito societario objeto de acusación.

Así las cosas, no ha existido el quebrantamiento de forma denunciado y este motivo tampoco puede prosperar.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración al excluirse y tergiversar del relato de hechos probados los que se dicen manifiestos e incontrovertidos y en concreto que se habían omitido términos del documento privado de 1 de agosto de 2001 y se alega que no es cierto que el Sr. Artemio aportara cantidad alguna y que la sentencia elude el reconocimiento del carácter de insolvente de dicho señor y la nula aportación realizada, como también se omite referencia de la aportación del fondo negocial, o que la contabilidad es falaz y que no permite conocer la realidad económica de la empresa.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala 874/2007, de 31 de octubre , constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). El mismo Tribunal Constitucional ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , STS nº 1288/99, de 20 de septiembre , y otras muchas posteriores, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

El Tribunal de instancia ha ofrecido una respuesta razonada rechazando las distintas figuras delictivas objeto de acusación, sin que se le pueda exigir una respuesta pormenorizada de todas las alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita siendo suficiente una respuesta global a las pretensiones de la acusación, como así ha sucedido.

Por otra parte no se puede exigir que se declare como probados aquellos hechos que el Tribunal de instancia, en el ejercicio de la valoración de la prueba que le corresponde, no ha considerado probados.

No se ha producido, pues, la vulneración constitucional invocada.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de D. Jose Enrique , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2012 , en causa seguida por delitos de estafa, falsedad, alzamiento de bienes, societario e insolvencia punible. Condenamos a la acusación particular recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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