STS, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5052/2009 interpuesto por la entidad VOLUMETRIC, S. A. , representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistida de Letrado, y promovido contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 196/2005 (al que se acumuló el 42/2006 ), sobre Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres.

Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 196/2005, promovido por la entidad VOLUMETRIC, S A. y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra (1) la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la entidad recurrente contra el anterior (2) Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 14 de julio de 2004, por el que se suspende la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres, tramitado por el AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES ---con la finalidad de que, mediante la aprobación de un Texto Refundido, se incorporasen al mismo las determinaciones que se señalaban y se grafiaban en plano anexo al Acuerdo---; así como contra (3) el Acuerdo de la misma Comisión Provincial, adoptado en su sesión de 18 de julio de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2008 del tenor literal siguiente:

" FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad VOLUMETRIC, S.A. contra el Acuerdo de 14 de julio de 2004 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Suspendre l'aprovació definitiva del Pla parcial del sector 01, els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres..." hasta que se incorporen una serie de prescripciones y contra el Acuerdo del mismo órgano de 18 de mayo de 2005 que aprobó definitivamente esa figura de planeamiento urbanístico, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad VOLUMETRIC, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de los litigantes ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad VOLUMETRIC, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 17 de septiembre de 2009 , formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que case y anule la referida sentencia, estimando el recurso contencioso administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2009 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 18 de diciembre de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la GENERALIDAD DE CATALUÑA comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2010 en el que solicita que se declare no haber lugar al recurso planteado.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de enero de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5052/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 14 de marzo de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 196/2005 (al que se había acumulado el 42/2006), promovido por la entidad VOLUMETRIC, S A. y en el que fue parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA ; recurso seguido contra (1) la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la entidad recurrente contra el anterior (2) Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 14 de julio de 2004, por el que se suspende la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres, tramitado por el AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES ---con la finalidad de que, mediante la aprobación de un Texto Refundido, se incorporasen al mismo las determinaciones que se señalaban y se grafiaban en plano anexo al Acuerdo---, así como contra (3) el Acuerdo de la misma Comisión Provincial, adoptado en su sesión de 18 de julio de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad VOLUMETRIC, S A., y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente.

  1. Centrando la cuestión, la sentencia de instancia señala que "la parte actora discute la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde la órbita de la vulneración de las competencias municipales ya que la Administración Autonómica ha dictado sus acuerdos sin fundarlos en motivos de legalidad ni en intereses supramunicipales - artículo 90.2 en relación con el artículo 85.2 , 3 y 4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -, en las siguientes perspectivas:

    1. En la prescripción 1.1 relativa a la disminución del número de viviendas y de la edificabilidad insistiéndose en que el número máximo de viviendas debe ser de 14 en vez de 12 y que la edificabilidad a tener en cuenta debe ser de 7.190 m2t en vez de 6.604,90 m2t indicando que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

    2. En la prescripción 1.2 en el sentido de eliminar la apertura del vial de cul de sac y concentrar los aprovechamientos sobre los viales provenientes de los caminos existentes posibilitando la edificación aparejada en aquellos lugares que sea posible por su topografía.

    3. En la prescripción 1.3 en el sentido de haberse establecido que en el caso de escalonamiento de la edificación deberá limitarse el número de plantas aparentes a planta baja más dos plantas" .

  2. Tras insistir en que las citadas determinaciones fueron introducidas por el órgano autonómico que aprobó los Acuerdos expresos impugnados, sin embargo la sentencia de instancia señala que "la tesis de la parte actora de vulneración del Principio de Autonomía Municipal por haber dictado sus acuerdos sin fundarlos en motivos de legalidad ni en intereses supramunicipales no puede prosperar" , por las razones que la sentencia expresa:

    1. De conformidad con la doctrina de la propia Sala de instancia ---Sentencias de 17 de marzo , 28 de julio , 6 de octubre de 2006 y 8 de marzo de 2007 --- por cuanto "una vez se ha producido por la Administración Municipal y por el órgano competente, en este caso el pleno de la Corporación, la aprobación del Texto Refundido para incorporar las correspondientes prescripciones no cabe hablar de vulneración del principio de autonomía municipal y ello con absoluta independencia que fuera de los cauces procedentes en vía de informes o de traslados de recursos de alzada se hayan sostenido posiciones ajenas al texto refundido aprobado" .

    2. De conformidad, también, con la doctrina del Tribunal Supremo en las STS de 5 de octubre y 30 de diciembre de 2005 , que, en gran medida la sentencia reproduce, y en la que se establece la doctrina en relación con la posibilidad de invocación del principio de autonomía local por parte de particulares en supuestos en los que el mismo principio no es jurisdiccionalmente invocado ---como infringido--- por parte de la entidad local cuyo planeamiento es modificado por la Administración urbanística autonómica; reproduciendo la segunda de las STS que se citan, la doctrina establecida en estos supuestos sería la siguiente:

    "Si, como en este caso sucede, las determinaciones alteradas por la Administración de la Comunidad Autónoma, al aprobar definitivamente el planeamiento general del municipio, afectan exclusivamente a intereses locales y dichas determinaciones no conculcan la legalidad, la aceptación expresada en juicio por el Ayuntamiento de la decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma no puede considerarse como una revisión válida y eficaz del acuerdo de aquél, aprobatorio de tales determinaciones, pues la autonomía municipal quedó plasmada en aquellos acuerdos del Ayuntamiento, que, mientras no sean revisados por éste de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, son válidos y eficaces, debiendo por ello ser respetados al aprobar definitivamente el planeamiento, de manera que cualquier interesado puede defenderlos en juicio frente a la intromisión de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que si el Ayuntamiento hubiese cambiado de criterio promueva por sus debidos trámites una modificación o revisión del planeamiento municipal acorde con esos cambios introducidos por la Administración de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva con desconocimiento de la autonomía municipal consagrada en los preceptos constitucionales y legales invocados en el motivo de casación examinado, que no han sido conculcados por la Sala sentenciadora por las razones que acabamos de exponer".

    Pues bien, a pesar de tal doctrina jurisprudencial ---que la sentencia de instancia respeta y reproduce---, la misma sentencia considera que no es de aplicación al supuesto de autos, señalando al respecto:

    "Sin embargo, en el caso de autos, a diferencia de los casos examinados en las parcialmente transcritas Sentencias del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento aprobó el Texto Refundido ya referido en el que se recogían las prescripciones que se tratan de discutir y la Comisión de Urbanismo aprobó definitivamente la figura de planeamiento de autos.

    Por ello se estima que en el presente caso el Ayuntamiento sí ha asumido y aprobado las prescripciones referidas y que se trataban de combatir por la parte actora y las ha hecho suyas.

    Debe, pues, concluirse que no se ha producido vulneración de la autonomía local, por cuanto el criterio municipal no es otro que el explicitado en el Texto Refundido aprobado por el Ayuntamiento".

  3. Por último, la sentencia de instancia utiliza una tercera argumentación para rechazar la vulneración del principio de autonomía local invocada por la entidad recurrente:

    "En todo caso no resulta ocioso añadir que para la denominada prescripción 1.1 ---disminución del número de viviendas y de edificabilidad--- en que la parte actora apunta al artículo 22.2 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, debe estimarse que la tesis hecha valer carece de viabilidad puesto que si bien en el meritado precepto se prescribe que "Los terrenos de dominio público incluidos en un ámbito de planeamiento derivado que no participen en el reparto de beneficios y cargas y que no generen gastos de urbanización a cargo de la comunidad de reparcelación no computan a efectos de la aplicación de los índices de edificabilidad bruta fijados por el Plan de ordenación urbanística municipal", la parte actora ha abandonado al tribunal a una patente falta de prueba al limitarse a proponer la mera documental que reproduce su ramo de prueba, por lo que por falta de prueba tampoco puede hacer prosperar la tesis defendida".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad VOLUMETRIC, S. A. recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación que articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En el primer motivo la sentencia de instancia considera infringido el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las reglas de la valoración de la prueba así como el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ).

    En el segundo la infracción denunciada se centra en el principio de autonomía local contemplado en los artículos 140 de la CE y 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ---en relación con los 1 y 2 de la misma Ley --- así como con la doctrina del Tribunal Supremo en relación con tal principio.

    CUARTO .- En cuanto al primer motivo debemos reparar en que la vulneración que la entidad recurrente denuncia de los preceptos citados ---y que se refieren a la cuestión relativa a la valoración de la prueba---, se concreta, exclusivamente, en la primera de las determinaciones introducidas por la Administración autonómica, al aprobar el Plan Parcial de referencia; esto es, que se refiere, solo, al número de viviendas (que reduce de 14 a 12) y a la edificabilidad del Sector (que reduce de 7.190 m2t a 6.604,90 m2t).

    Igualmente debemos recordar que la aceptación de tal doble reducción por parte de la Administración autonómica ---dejando sin efecto la propuesta municipal--- se deriva ---como se comprueba al transcribir la sentencia--- de una doble circunstancia:

    1. De la aplicación e interpretación de un precepto autonómico, cual es el artículo 22.2 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; y,

    2. De la ausencia de prueba en relación con las exigencias de dicho precepto sobre el cómputo de los terrenos de dominio público incluidos en la reparcelación y su repercusión en el coeficiente de edificabilidad, habiendo señalado la sentencia de instancia, en expresiva frase, que "la parte actora ha abandonado al tribunal a una patente falta de prueba al limitarse a proponer la mera documental que reproduce su ramo de prueba, por lo que por falta de prueba tampoco puede hacer prosperar la tesis defendida".

      Debemos acoger el motivo formulado por cuanto no es cierta la citada ausencia de elementos probatorios en que la sentencia se fundamenta.

      Fue, en concreto, pretensión de la entidad recurrente en la instancia que, a los efectos del cómputo de la edificabilidad bruta del Sector no procedía la exclusión de los terrenos ubicados en el mismo que pertenecían al dominio público ---en concreto de unos viales existentes no asfaltados---, ya que los mismos ---por su estado, sin pavimentación y servicios--- iban a generar importantes gastos de urbanización en la reparcelación: movimiento de tierras, explanación, pavimentación, embordillado y acerado, señalización, alumbrado, etc., que la recurrente cifraba en casi 250.000 euros; esto es, que no se cumplía el requisito exigido por el precepto autonómico ---para la exclusión del cómputo--- de que los mismos no generaran gastos de urbanización a cargo de la comunidad de reparcelación. También se señalaba, en relación con el Proyecto de Urbanización que "el presupuesto de la obra urbanizadora a ejecutar, que en su mayor parte se refiere a la vialidad de la que forma parte el camino existente, es de 869.482€".

      Pues bien, la recurrente mantiene en el desarrollo del motivo que tales extremos se encontraban acreditados en autos a través de la documentación que conformaba el propio Plan Parcial y que formaba parte del expediente administrativo remitido a la Sala, expresamente propuesto como prueba documental pública, y que fuera admitida por la propia Sala; elementos probatorios de los que la recurrente deducía el estado del camino de referencia y la derivación de gastos como consecuencia de su configuración y estado.

      El motivo, como decíamos, debe de ser acogido al haberse producido la vulneración de los preceptos que se citan como impugnados, como consecuencia de la afirmación que en la sentencia de instancia se realiza acerca de la total ausencia de prueba sobre los extremos: en concreto, la sentencia de instancia reconoce que la prueba de la recurrente se ha limitado a la propuesta de "la mera documental que reproduce su ramo de prueba", pero sin llevar a cabo valoración alguno de la misma, ni tampoco reseñar su insuficiencia.

      Conocemos los principios que rigen, en este ámbito casacional, en relación con la valoración de la prueba, habiéndose señalado ---por todas 13 y 20 de marzo de 2012--- que:

      "

    3. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

    4. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

    5. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

      Nos encontramos, en el supuesto de autos, ante uno de esos supuestos calificados de excepcionales desde la perspectiva de la valoración probatoria, que hemos de resolver casando y anulando la sentencia de instancia y ---dada la naturaleza autonómica del precepto a cuya exclusiva aplicación va encaminada la prueba---, procediendo, a continuación, a su devolución a la Sala de instancia al objeto de que se proceda a tan obligado trámite. No podemos interpretar la breve manifestación de la Sala, en el sentido de que la prueba documental admitida resultaba insuficiente, ya que, al no realizarse manifestación alguna concreta de la que pudiéramos deducir tal atisbo de valoración, nos pudiera conducir a la conclusión de que existió un examen de la documental de referencia y de que, visto su contenido, resultaba la misma insuficiente.

      Es cierto que a tenor del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los contemplados en el 317.6º de la misma Ley ---esto es, los documentos públicos "expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos"--- ( art. 317.2º LEC ) únicamente hacen "prueba plena", esto es, "por sí solos, sin ningún otro elemento demostrativo, y sin precisar interpretaciones o deducciones" ( STS de 4 de febrero de 1986 ), del "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella"; debiendo entenderse referidas las menciones al "hecho, acto o estado de cosas que documenten" a las que la STS de 6 de mayo de 1993 definía como "percepciones sensoriales del notario", es decir a lo captado con sus sentidos directamente por él, incluida la realidad de las declaraciones que el documento atribuye a los otorgantes, que indiscutiblemente han de tenerse por efectuadas en su presencia.

      Sin embargo, en relación con el resto de su contenido ---en este caso, del expediente, sobre todo cuando es ratificado como documental pública--- ha de procederse a su valoración, careciendo del valor legal o tasado de aquellos extremos y de su privilegiada eficacia probatoria, pudiendo reiterarse del mismo la doctrina jurisprudencial que declara procedente su apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( STS de 23 de junio de 2010 ) en relación y conjunción con los restantes medios de prueba, sobre los que el documento público carece en tales particulares de prevalencia alguna ( STS de 8 de julio de 1995 , 22 de noviembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 , y 30 de abril de 2008 ).

      Pues bien, la sentencia de instancia, al no realizar tal valoración, desconoce cualquier elemento de los variados que integran la Memoria del Plan Parcial (valoración de los gastos de reparcelación, planos, fotos, etc.) de los que, posiblemente, pudiera deducirse lo que el precepto invocado exige, esto es que los terrenos de domino público "no generen gastos de urbanización a cargo de la comunidad de reparcelación".

      Ello nos obliga a casar el motivo y a devolver las actuaciones a la Sala de instancia.

      QUINTO .- En cuanto al segundo motivo, debemos recordar que, en síntesis, el rechazo a la pretensión de la entidad recurrente en la sentencia de instancia ---en relación con el principio de autonomía local--- se fundamenta, según la sentencia expresa, en la circunstancia de que el Ayuntamiento asumió las propuestas autonómicas al aprobar el Texto Refundido que se ordenaba.

      Pues bien, por parte del Tribunal Constitucional en la STC 51/2004, de 13 de abril , se ha recordado la doctrina ya contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio (F. 4), según la cual

      "En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137 , 140 y 141 CE . So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno".

      Y, analizando si se vulneraba la autonomía local con la atribución a la Administración autonómica de Cataluña, en lugar de a los Ayuntamientos, la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado, que se contenía en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990 , la citada STC 51/2004, de 13 de abril , añadía:

      "Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las «Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determin[a]n el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo , F. 25). Por otra parte, según el art. 58.2 LBRL «las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero «ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)». En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran «competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico»; y que, por tanto, el precepto cuestionado respetaba las exigencias de la garantía de la autonomía local".

      En su Fundamento Jurídico 12 se añade:

      "La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico ---marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos--- es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las exigencias de la autonomía municipal. Si en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico las Leyes reguladoras de la materia prevén la intervención ---de alcance diverso--- de otras Administraciones públicas es porque, con carácter general, aquella decisión puede afectar también a intereses cuya gestión constituye el objeto de competencias atribuidas a otras organizaciones jurídico- públicas distintas del municipio. También se justifica la mencionada intervención de otros sujetos públicos distintos de la Administración municipal por las exigencias del principio de colaboración que aconseja la audiencia, el intercambio de información y la ponderación de intereses ajenos ( art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y por los controles de legalidad que, de conformidad con la Constitución pueden ejercer, en el ámbito del urbanismo, las Comunidades Autónomas sobre las entidades locales.

      Esta imbricación de intereses diversos que se proyectan sobre el mismo territorio municipal se soluciona en la LBRL con fórmulas como la participación o integración de las entidades locales en procedimientos que tramita y resuelve la Comunidad Autónoma cuando «la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias» (art. 62 LBRL), o la participación de las entidades locales en procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que son formulados y aprobados por otras Administraciones, siempre que exista la necesidad de «armonizar los intereses públicos afectados» (art. 58.2 LBRL).

      Pero esta regulación de las relaciones interadministrativas no ha de oscurecer el principio de que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio, y que la intervención de otras Administraciones se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, se atribuyen a las Administraciones supraordenadas sobre las inferiores".

      Por su parte, mas recientemente, la STC 252/2005, de 11 de octubre , ha resumido y reiterado la tradicional línea jurisprudencial en relación con la autonomía local y su garantía institucional:

      "Es doctrina reiterada que la autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible" ( STC 32/1981 , F. 4). A esta misma concepción responde el art. 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , según el cual "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas ... deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos"» ( STC 40/1998, de 19 de febrero , F. 39).

      La Constitución, en todo caso, no asegura a las corporaciones locales un ámbito de competencias determinado, no pudiendo hablarse de «intereses naturales de los entes locales» ( STC 32/1981, de 28 de julio , F. 4), sino que, más allá del contenido mínimo consistente en un derecho de intervención en los asuntos de su competencia, «la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional» ( STC 170/1989, de 19 de octubre , F. 9), correspondiendo a la Ley la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía ( SSTC 259/1988, de 22 de diciembre ; 214/1989, de 21 de diciembre ; y 46/1992, de 2 de abril ) y sin romper con la «imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace» ( STC 32/1981 , F. 3)".

      Igualmente este Tribunal Supremo ha afrontado recientemente estas cuestiones relativas a la vulneración del principio de autonomía local. Así ---en supuesto similar al de autos--- la STS 26 de junio de 2008 ha señalado:

      "Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

      En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

      En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

      Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española .

      Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

      Y, en forma parecida, en la STS 13 de diciembre de 2007 , tras recordar, entre otras, la doctrina de la STC 240/2006, de 30 de julio , y de la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 12, luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , F. 10, hemos añadido:

      "Igualmente debemos dejar constancia de los conocidos pronunciamientos al respecto de el Tribunal desde su clásica STS de 13 de julio de 1990 : "...resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de Planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las comunidades Autónomas --- Sentencias de 20 de marzo , 10 y 30 de abril , 2 y 9 de julio de 1990 , etc.---. Su actuación se lleva a cabo de través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

      Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés y el interés supralocal es claramente predominante este último» --- sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre --- queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores".

      Pues bien, es evidente que en el supuesto de autos debemos limitarnos a reiterar la doctrina contenida el las SSTS que en la sentencia de instancia se citan, esto es las SSTS de 5 de octubre y 30 de diciembre de 2005 , que, en síntesis, rechazan que no se haya producido vulneración del principio de autonomía local con base en que el Ayuntamiento de Sant Andreu de s Llavaneres aprobara el Texto Refundido incluyendo las determinaciones autonómicas y, por otra parte, no impugnara jurisdiccionalmente la decisión de la Comunidad Autónoma; en concreto se señala : "Cierto es que no impugnó jurisdiccionalmente la desestimación de su recurso de alzada; pero una cosa es que esa omisión o pasividad convierta a esa resolución desestimatoria en un acto consentido para quien no la recurrió en tiempo y forma; y otra, que el consentimiento así surgido equivalga a un cambio de criterio en el contenido de la opción planificadora expresada en el acuerdo de aprobación provisional. ... En suma, hubo vulneración de la autonomía municipal con el acto de aprobación definitiva y no cabe afirmar que el Municipio haya asumido o hecho suya la modificación introducida por aquella Comisión. Siendo así las cosas, no cabe negar a quien es uno de sus vecinos la defensa de la autonomía municipal cuando la vulneración de ésta es la causa de la lesión de sus derechos e intereses legítimos".

      Es posible que en el supuesto de autos, tras la determinaciones que se introducen por la Comisión de Urbanismo en el Plan Parcial, puedan latir unos intereses supralocales (derivados de la ubicación de la zona entre dos torrentes y del carácter de dominio público del camino de referencia), siendo ello otro de los extremos a valorar por la Sala de instancia con base en la prueba propuesta por la recurrente para cuya valoración devolvemos las actuaciones, pero debiendo de insistirse que, ni la aprobación del Texto Refundido por parte del Ayuntamiento, ni su ausencia de impugnación jurisdiccional pueden servir como límite infranqueable para poder entender ---a instancia de un tercero como en supuesto de autos--- que el principio de autonomía local no pudiera resultar vulnerado como consecuencia de las determinaciones que la Comisión de Urbanismo introdujo en el Plan Parcial.

      Nos encontraríamos, pues, ante un aspecto reglado, en el que el control pleno de la Comunidad es evidente, por cuanto el mismo se sitúa en el ámbito de la legalidad y no en el de la discrecionalidad. Se tratarían, como sabemos, de determinaciones ---destinadas a la protección de intereses supralocales--- que requieren y precisan de controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia, y no, por el contrario, ante revisiones de pura oportunidad. Desde tal perspectiva no se estaría invadiendo el terreno del modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana, sino en el de la protección de unos intereses de mas intensa cualificación.

      SEXTO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 5052/2009 formulado contra la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 14 de marzo de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 196/2005 (al que se había acumulado el 42/2006), promovido por la entidad VOLUMETRIC, S A..

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos proceder a la devolución del Recurso Contencioso-administrativo 196/2005 (al que se había acumulado el 42/2006), promovido por la entidad VOLUMETRIC, S A.. contra (1) la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la entidad recurrente contra el anterior (2) Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 14 de julio de 2004, por el que se suspende la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres, tramitado por el AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES ---con la finalidad de que, mediante la aprobación de un Texto Refundido, se incorporasen al mismo las determinaciones que se señalaban y se grafiaban en plano anexo al Acuerdo---, así como contra (3) el Acuerdo de la misma Comisión Provincial, adoptado en su sesión de 18 de julio de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial del Sector 01, Els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres; al objeto de que por la Sala de instancia se proceda en los términos expresados en la presente sentencia.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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