STS 34/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, de fecha 16 de diciembre de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Rita y Agapito , representados por el procurador Sr. Monfort Edo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena instruyó Abreviado 82/10, por delito contra la salud pública contra Rita , Agapito y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados, y así se declaran, que por agentes del EDOA I de la Guardia Civil de Murcia se inició investigación en noviembre de 2007, tras recibir comunicación del EDOA de Valencia de que la acusada Rita a lo largo del año 2007, había efectuado una gran cantidad de pedidos a la mercantil GUINAMA, S.A., ubicada en la localidad de Alborada (Valencia) y dedicada a la venta de envases y materias primas para química, cosmética y farmacia, de sustancias ordinariamente utilizadas para el corte de cocaína y otras drogas sintéticas así como precursores, facilitando, además de sus datos personales, el teléfono de contacto NUM000 y como domicilio de entrega AVENIDA000 NUM001 , EDIFICIO000 , escalera NUM002 NUM003 NUM004 de Cartagena, en el que también vivía el acusado Agapito .

    Entre dichas sustancias se encontraban las siguientes: fenacetina, cafeína, manitol, talco, ácido bórico, ácido nicotínico, inositol, calcio pantotenato-D, cera de abeja, glucosa y sacarosa, usados como adulterantes o diluyentes de drogas, junto a paracetamol, neomicina sulfato o eritormicina base y otras muchas destinadas a fines farmacológicos, aditivos para gasolinas, piensos, suplementos dietéticos o disolventes, no idóneas para otros fines.

    De la misma manera, se detectó que había efectuado pedidos de precursores: éter etílico, tolueno, benceno, acetona, metileticetona, tolueno, ácido clorhídrico o éter dietético anestésico, habiendo solicitado igualmente lidocaína y efedrina, sustancias éstas que no le fueron suministradas.

    Rita , actuando de común acuerdo con Agapito , se encargaba de efectuar y recibir los pedidos de los diluyentes, adulterantes y precursores, con las que luego traficaban para su uso en el corte de cocaína y la elaboración de drogas sintéticas.

    Las vigilancias a que fueron sometidos revelaron que, ordinariamente, tras la recepción de los pedidos de GUINAMA, S.A., ambos acusados se dirigían al domicilio sito en carretera Guía de Pozo-Los Palos nº 34 (Cartagena), en el que entraban o salían con bolsas, adoptando en sus desplazamientos medidas de seguridad tendentes a detectar posibles seguimientos policiales; siendo moradores de dicho domicilio los también acusados Manuel y su cónyuge Lidia , sin que conste que en el mismo se efectuaran operaciones de corte de cocaína y preparación de drogas sintéticas ni que sus moradores, Manuel y Lidia , conocieran el contenido de las bolsas ni mucho menos su destino.

    Autorizada la entrada y registro en dicho domicilio, por auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena de 17 de enero de 2008 , se intervinieron seis teléfonos móviles, dentro de un bolso un recorte circular y un rollo de papel de precinto, caja de guantes de látex y dos comprimidos; en la cocina un bote con sustancia blanca, rollo de bolsas transparentes, un microondas, un aspirador, un colador y varios recipientes de plástico y una bolsa con sustancia blanca; y en el patio una mochila azul con un tarro de plástico, dos etiquetas de ácido salicílico y bote con sustancia; en una habitación contigua cuatro mascarillas, un gatohidráulico, un rollo de papel de aluminio y otro plástico, bolsas de plástico, adhesivo, dos planchas metálicas unidas con papel adhesivo formando una "L" invertida con restos de cafeína, garrafa de 25 L, espátula y batidora en las que, transcurridos algo más de dos años desde su intervención, fueron hallado unos mínimos restos de MDMA, hornillo con papel de aluminio y un delantal de grandes dimensiones, entre otros efectos.

    En total se incautaron 457,28 gramos de ácido fólico y dulitol, 2 comprimidos de Paracetamol, 115,7 gramos y 410,90 gramos de Prolina y 233,09 gramos de alfa-D-Glupiranosido, todas ellas susceptibles de ser utilizadas en la síntesis de diferentes sustancias ilícitas y como principios activos, excipientes y diluentes para la elaboración de drogas de diseño.

    En el domicilio de los acusados Agapito y Rita , se intervinieron instrucciones de manejo de aparatos y relativas a cremas, recibiéndose en ese momento un paquete de GUINAMA, S.A., a nombre de dicha acusada, que contenía 1.000 gramos de cafeína, 1.000 gramos de manitol y 850 gramos de fenilalanina. Asimismo, se incautaron a ambos acusados 210 euros procedentes de sus ilícitas actividades.

    Agapito y Rita utilizaban para sus ilícitas actividades el vehículo Citroën ZX, matrícula ....-KKD , propiedad de Agapito , quien no desarrollaba trabajo alguno, al igual que Rita , pese a lo cual vivían de alquiler en el domicilio registrado e invertían los beneficios económicos obtenidos de sus ilícitas actividades de tráfico de precursores en la construcción de la vivienda sita en la CALLE000 NUM005 , Los Barreros, Cartagena, a la que acudían con asiduidad para controlar el curso de la misma.

    Entre el 9 de mayo de 2007 y el 16 de enero de 2008, los acusados habían efectuado y recibido en su domicilio 22 pedidos que contenía: 72 kilos de cafeína, 250 gramos de fenacetina, 3 kilos de talco, 3 kilos de manitol, 2 kilos de inositol, 100 gramos de cafeína citrato, 3 kilos de ácido bórico, 100 gramos de ácido fénico, y de los siguientes precursores: ácido clorhídrico, éter etílico, tolueno, netiletilcetona, benceno (3 litros de cada uno de ellos), 100 gramos de ácido amino-P benzoico BP 98 y 1 litro de éter dietílico anestésico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Agapito y Rita , como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de precursores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Agapito a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago; y a Rita a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 289,67 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago; condenando asimismo a ambos acusados al pago de la mitad de las costas procesales.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Manuel y a Lidia , declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de las sustancias intervenidas, del dinero intervenido a los condenados y del vehículo marca Citroën ZX, matrícula ....-KKD .

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a aquellos acusados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.

    Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Monfort Edo en nombre y representación de Rita y Agapito que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución , al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia y los principios inherentes a la misma. Todo ello mediante el cauce procesal del art. 852 de la LECrm . y Art. 5.4 de la LOPJ . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al resultar indebidamente inaplicado el art. 373 del CP y a su vez indebidamente aplicado el art. 371 de dicho cuerpo legal . TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim . al resultar inaplicados indebidamente los arts. 21.1º (eximente incompleta de trastorno mental y toxicomanía), y 21.2º (actuar a causa de grave adicción a drogas y alcohol) o 21.7º (analógica a las anteriores), todos ellos del CP , interpuesto con carácter subsidiario a los anteriores motivos y todo ello en relación exclusiva a Dª Rita .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, condenó en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 , a Agapito y Rita , como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de precursores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole a Agapito las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago; y a Rita las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 289,67 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago; condenó asimismo a ambos acusados al pago de la mitad de las costas procesales.

Los hechos objeto de la condena se resumen de forma sucinta, a los efectos de mera introducción, en que los recurrentes, en el curso del año 2007 y hasta principios del 2008, adquirieron y almacenaron en su domicilio sustancias de las que se utilizan para el corte de la cocaína y otras drogas sintéticas, así como precursores (ácido clorhídrico, éter etílico, tolueno, netiletilcetona, benceno, ácido amino-P benzoico BP 98 y éter dietílico anestésico) con los que traficaban con conocimiento de que iban a ser utilizados en el corte de cocaína y en la elaboración de drogas sintéticas.

Contra la referida condena interpusieron recurso de casación ambos acusados, formalizando tres motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncian, por el cauce procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ).

Alegan los recurrentes que no consta la mínima actividad probatoria acreditativa de los elementos objetivos y subjetivos del delito del art. 371.1 del C. Penal , toda vez que no se habría evidenciado que tuvieran en su poder las sustancias que se tipifican a través del referido precepto como precursores, ni tampoco que las detentaran con el fin de destinarlas a la elaboración de sustancias estupefacientes, ni que supieran que iban a ser utilizadas por terceras personas para la elaboración de las drogas que se castigan en el art. 368 del C. Penal .

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en contra de lo que alega la defensa de los acusados, sí constan en la causa, a tenor de los razonamientos probatorios de la sentencia recurrida, elementos de convicción suficientes para avalar el "factum" de la resolución recurrida, en el que se describen hechos subsumibles en la norma penal.

En efecto, el Tribunal de instancia argumenta que, entre el 9 de mayo de 2007 y el 16 de enero de 2008, los acusados Rita y Agapito recibieron en su domicilio 22 pedidos que contenían 72 kilos de cafeína, 250 gramos de fenacetina, tres kilos de talco, tres kilos de manitol, dos kilos de inositol, 100 gramos de cafeína citrato, tres kilos de ácido bórico, 100 gramos de ácido fénico, ácido clorhídrico, éter etílico, tolueno, netiletilcetona, benceno (tres litros de cada uno de ellos), 100 gramos de ácido amino-P benzoico BP 98 y un litro de éter dietílico anestésico.

Para avalar tan relevante dato incriminatorio refiere la Audiencia la prueba documental consistente en las facturas enviadas por la mercantil GUINAMA, S.A. (folios 954 a 1006 de la causa), de las que ya se adjuntaron copia con las primeras diligencias policiales remitidas al Juzgado (folios 13 a 52), y también los documentos en que figuran los envíos y entregas de las empresas transportistas de las sustancias: OCHOA y TIPA (folios 590 a 608). Además, así lo reconoció la propia acusada, Rita , a cuyo nombre figuraba la mercancía remitida, reconocimiento que figura ya en la fase de instrucción (folios 449 y 490) y que después se reiteró en el plenario, admitiendo haber pagado algo más de los 8.000 euros a que asciende el precio total de los pedidos.

La defensa se vale del dato de que la mercancía figurara a nombre de Rita para postular la inocencia del otro recurrente, Agapito , alegando que era ajeno al tráfico de las sustancias que se reseñan en la premisa fáctica. Sin embargo, los elementos de prueba constatan no solo el conocimiento del almacenamiento de las sustancias y su posterior distribución, sino también su intervención directa en ambas conductas delictivas.

En efecto, el acusado convivía con la acusada en el mismo domicilio, ya que era su pareja y tenían dos hijos comunes, sin que realizara actividad laboral alguna que justificara su ausencia de la vivienda y su ajenidad a todo lo que en ella se tramaba. Pero, es más, las declaraciones de los funcionarios que practicaron las vigilancias y seguimientos revelan un incuestionable protagonismo en la distribución de la mercancía integrante del tipo penal. Pues no solo iban juntos a llevar y a recoger los niños al colegio, sino que el acusado era también quien conducía el vehículo Citroen ZX, matrícula ....-KKD , de su propiedad, en el que acudían a contactar con personas que los guardias civiles vinculaban con el tráfico de sustancias estupefacientes, pudiendo observar también que el acusado, acompañado de su compañera, trasladaban en el coche bolsas de plástico hasta el domicilio de los otros dos acusados que resultaron absueltos, inmueble en el que disponían de una habitación de almacenamiento cedida por los coimputados, de quienes se afirma que no estaban al tanto de las actividades de ambos recurrentes.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, el Tribunal sentenciador hace especial hincapié en los datos externos indicativos de que ambos acusados conocían que el uso final de las sustancias que distribuían eran el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, concretamente al corte de cocaína y la elaboración de drogas sintéticas. A este respecto, se destaca la gran cantidad de productos objeto de los pedidos que hacían a la empresa GUINAMA, S.A., relativos todos ellos a precursores y a sustancias susceptibles de ser utilizadas en la síntesis de diferentes drogas prohibidas, sin que conste que los acusados ejercieran actividad laboral o comercial alguna que justificara la inversión de más de 8.000 euros en la adquisición de las sustancias que los incriminan. Y mucho menos todavía la inversión que estaban realizando en la construcción de una vivienda en un solar cedido por la madre de la acusada, desembolso al que habría de sumarse el gasto de alquiler de la vivienda que ocupan en una urbanización considerada de nivel económico medio-alto.

Los indicios en la misma dirección se incrementan con el dato relativo a la dificultad que tenían los agentes de la Guardia Civil para seguir el vehículo de los acusados con ocasión de la labor de investigación practicada, poniendo de relieve ya en el atestado, y después en la vista oral, que los acusados adoptaban medidas de precaución para evitar ser seguidos y controlados por los funcionarios, a cuyo fin circulaban por caminos secundarios y poco frecuentados de la comarca de Cartagena.

Y en la misma orientación incriminatoria se muestran los resultados de las diligencias de registro practicadas en la vivienda de los dos recurrentes (un paquete de GUINAMA, S.A., a nombre de dicha acusada, que contenía 1.000 gramos de cafeína, 1.000 gramos de manitol y 850 gramos de fenilalanina) y en la de los dos coacusados absueltos. Especialmente lo hallado en esta, de la que se valían los impugnantes para depositar enseres relacionados con su actividad delictiva, interviniendo en su interior los agentes 457,28 gramos de ácido fólico y dulitol, dos comprimidos de Paracetamol, 410,90 gramos de Prolina y 233,09 gramos de alfa-D-Glupiranosido; cuatro mascarillas, un gatohidráulico, un rollo de papel de aluminio y otro plástico, bolsas de plástico, adhesivo, dos planchas metálicas unidas con papel adhesivo formando una "L" invertida con restos de cafeína, una garrafa de 25 L, una espátula y una batidora.

Por último, en el informe pericial del Departamento de Química del Servicio de Criminalista de la Guardia Civil (folios 712 a 723 de la causa), ratificado y ampliado en la vista del juicio por el Guardia Civil NUM006 , y en el obrante en los folios 726 a 731, emitido por el catedrático de Medicina Legal y Forense y médico especialista en Medicina del Trabajo José , se dictaminó que el ácido clorhídrico, el éter etílico, el tolueno, la nteiletilcetona, el benceno, el ácido amino-P benzoico BP 98 y el éter dietílico anestésico son precursores comprendidos en el cuadro II de la Convención de Viena de 1988, y el resto son susceptibles de ser utilizados en la síntesis de diferentes sustancias ilícitas y como principios activos, excipientes y diluentes para la elaboración de drogas de diseño.

Pues bien, frente a este bagaje probatorio de cargo copioso, plural y rico en contenido incriminatorio, formula varias alegaciones la parte recurrente que en modo alguno lo debilitan o lo enervan.

Aduce la defensa en primer lugar que las intervenciones telefónicas practicadas en la causa no arrojaron resultado positivo alguno. Ello, sin embargo, tiene una fácil explicación en el dato ya recogido en la sentencia de instancia de que los acusados se valían de cabinas telefónicas para establecer sus contactos. Además, la sentencia recurrida no argumenta probatoriamente en ningún momento con el resultado de las escuchas telefónicas.

También señalan los recurrentes que no dieron resultado positivo los seguimientos efectuados por los agentes policiales, ya que aunque fueron identificadas con nombres y apellidos varias de las personas contactadas por los acusados, no se les ocuparon, sin embargo, sustancias estupefacientes ni tampoco se las llegó siquiera a detener.

El argumento tampoco tiene consistencia, puesto que los testigos de cargo lo que realmente afirmaron fue que algunas de las personas con quienes contactaban estaban relacionadas con el mundo de la droga, no que se les interviniera droga o que los inculpados se la entregaran.

También carece de fuerza exculpatoria la alegación relativa a que el paquete que se intervino en el registro de la vivienda de los acusados no fue custodiado debidamente por el Secretario Judicial, al dejarlo depositado en manos de los agentes por un plazo de 24 horas. Se trata, empero, de un argumento que, aparte de referirse a un apartado más bien secundario del relato fáctico, lo cierto es que no puede declararse ilícita una diligencia de prueba por el hecho de que el Secretario deposite provisionalmente un paquete en manos de la policía, pues ni supone ello un descontrol en su guarda y custodia ni aparecen indicios relativos a una manipulación del paquete o alteración en su contenido.

Así pues, y por todo lo que antecede, se desestima este primer motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo lo dedica la defensa a cuestionar, con cita procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación del art. 371.1 del C. Penal , por cuanto entiende que nos hallamos a lo sumo ante una conspiración delictiva, por lo cual tendría que haberse aplicado el art. 373 del mismo texto legal .

Se argumenta para sostener el motivo que los acusados no llegaron a contactar con nadie para la venta de los precursores ni han materializado ningún acto de tráfico de las sustancias ilícitas, por lo que debe excluirse la consumación delictiva y apreciarse el tipo penal correspondiente a la conspiración.

El tipo básico del artículo 371 del C. Penal castiga al que "fabrique, transporte, constituya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la convención de Naciones Unidas, echa en Viena el 20-12-1998, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines".

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que se trata de un tipo delictivo de mera actividad, toda vez que el elemento objetivo se realiza por el mero hecho de tener en su poder los equipos, materiales y sustancias referidas, en el que el dolo no solo cubre la acción típica, sino otras a las que sirve de antesala o propósito; a esto se refiere el precepto cuando exige para la integración del tipo que el poseedor actúe a "sabiendas". El adelantamiento de la protección penal ha supuesto considerar como objeto del delito no solo las drogas ya elaboradas sino los productos que se denominan sus "precursores". La respuesta penal se anticipa así al momento de la realización de los actos meramente preparatorios, adelantando las barreras de intervención penal; de modo que así como la posesión de drogas es punible cuando va acompañada del propósito de difundirlas, la posesión de los precursores solo lo es cuando se tiene conciencia de que van a ser ilícitamente utilizados en el cultivo, la producción o fabricación de drogas ( SSTS 477/2001, de 26-3 ; y 940/2011, de 27-9 ).

Por consiguiente, al constar acreditado en el presente caso que los acusados tenían en su poder sustancias catalogadas como precursores y que se dedicaban a distribuirlas con su vehículo, es claro que concurre el elemento objetivo del tipo penal, pues "tenían en su poder" las sustancias cuya detentación con destino a la confección de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohíbe el C. Penal.

Y en lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, ya se argumentó en el fundamento precedente que concurrían indicios claros de que eran sabedores de que la distribución de los precursores tenía como destino final la confección de drogas prohibidas por el art. 368 del texto punitivo. Así lo constatan las medidas de reserva y precaución que adoptaban para transportar los precursores; el contacto con personas vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes; el afloramiento de los beneficios económicos que obtenían con la distribución clandestina; y la inexistencia de datos objetivos que justifiquen la compra de importantes cantidades de sustancias calificadas como precursores y otras destinadas al corte y elaboración de drogas prohibidas, habida cuenta que no aparecen indicios de que la mercancía adquirida fuera dedicada a actividad comercial o industrial de carácter lícito.

Ha de quedar pues excluida la calificación jurídica de conspiración que postula la defensa, dado que la anticipación de la consumación delictiva que se prevé en el art. 371.1 del C. Penal dificulta sobremanera la posibilidad de aplicación de los actos meramente preparatorios, al penar el propio precepto la mera tenencia de precursores sin necesidad de que se lleguen siquiera a distribuir, y mucho menos todavía se exige la elaboración de la sustancia estupefaciente. Ambos aspectos objetivos no son exigidos por el tipo penal, circunstancia que imposibilita que prospere la tesis que postula la defensa, visto el margen estrechísimo que deja abierto el legislador para que opere la tipificación de la conspiración delictiva.

Este segundo motivo no cabe por tanto acogerlo.

TERCERO

Alega como tercer motivo la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la inaplicación indebida de la eximente incompleta de trastorno mental y de toxicomanía , o cuando menos de la atenuante analógica ( arts. 21.1 ª, 21.2 ª y 21.7ª del C. Penal ), con respecto a la acusada Rita .

Argumenta sobre el particular la defensa que la acusada padece depresión, una psicosis esquizofrénica y dependencia a la cocaína, cuadro que -afirma- la ha llevado a varios intentos de suicidio. Y reseña para apoyar sus pretensión de disminución de imputabilidad diferente documentación que se aportó a la causa: parte del servicio de urgencias del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, de 17 de enero de 2008; el informe de alta del referido Hospital emitido con fecha 31 de julio de 2007 en el que se reseña el historial clínico de la acusada; y el informe médico forense de 2 de diciembre de 2010.

El Tribunal de instancia excluye la aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad relacionada con el estado psíquico de la acusada, argumentando al respecto que sus padecimientos, según el informe médico forense, solo le afectan a la impulsabilidad, y esta carece de relevancia en la ejecución de un delito cuyos hechos los ha perpetrado durante un periodo de ocho meses. Visto lo cual, en la premisa fáctica de la sentencia no se recoge dato alguno relativo a la imputabilidad de la recurrente, computando la Audiencia el estado psíquico de la acusada solo en la individualización judicial de la pena, que le fue impuesta en su cuantía mínima.

Esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Así las cosas, y no siendo factible alterar ni modificar los hechos declarados probados, debe rechazarse también este tercer motivo de impugnación.

CUARTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Agapito y Rita contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, con sede en Cartagena, de fecha 16 de diciembre de 2011 , dictada en la causa seguida por un delito de tráfico de precursores, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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