STS 808/2012, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda de revisión que con el n.º 54/2010 ante la misma penden de resolución, interpuesta por el procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de D.ª Hortensia y asistida por el letrado D. Antonio Manuel Padilla González, contra la sentencia de 25 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar . La demandada, D.ª Sagrario , no ha comparecido y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n .º 1 de Güimar (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia el 25 de julio de 2006 , en los autos de juicio ordinario n.º 594/2004, cuyo fallo dice:

Que con estimación total de la demanda formulada por la procuradora Sra. D.ª Lucía Pérez, en nombre y representación de Dña. Sagrario contra D. Olegario y Dña. Hortensia , debo condenar y condeno a demandados al pago a la actora de la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y dos euros con seis céntimos (5.872,06 euros) cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- La declaración de rebeldía del demandado, no admitida en nuestro derecho procesal ni sustantivo la figura de la ficta confessio , no supone sin más la estimación de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda por lo que habrá de ser el actor quien asumiendo la carga probatoria que le impone el art. 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil , demuestre la veracidad de sus asertos, al entenderse que la parte demandada se opone a la pretensión formulada en contra, dada la postura procesal mantenida por la misma.

Segundo.- La documental aportada con la demanda acredita la existencia de la relación arrendaticia, en la que aparecen como arrendadora la actora, en calidad de arrendatario D. Olegario , siendo fiadora solidaria Dña. Hortensia (doc. n.º 1).

Resulta de igual modo acreditada, la extinción del arrendamiento (docs. n.º 3 y 4), y el impago por los demandados de las cantidades adeudadas en concepto de suministros de agua y luz (recibos aportados con la demanda). No probando los demandados el pago de las cantidades que en concepto de renta se les reclaman, y correspondiendo a los mismos la prueba de tal concepto en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC , se entiende acreditado el impago alegado por la actora.

Tercero.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la parte demandada al ser estimada la demanda

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TERCERO

Contra la anterior sentencia se presentó el 1 de diciembre de 2010 demanda de revisión por la representación procesal de D.ª Hortensia .

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

Primero.- Que mi representada fue condenada en rebeldía mediante sentencia firme del Juzgado de 1.ª Instancia de Güimar, de 25 de julio de 2006 , cuya copia se acompaña al presente escrito, como documento integrado dentro del testimonio de particulares, de los autos de juicio ordinario 594-04, del citado juzgado, remitiéndome en su contenido a la misma. Tal sentencia nunca fue conocida por mi representada, impidiéndole con ello el derecho de defensa y de audiencia frente a la demanda formulada en su día por doña Sagrario , y que dio origen a los citados autos.

Tal sentencia es la que se recurre con el presente escrito, en base a los hechos que a continuación se relatan.

Segunda.- En fecha 3 de marzo de 2003, mi representada avaló o afianzó el contrato de arrendamiento celebrado por la actora y don Olegario , y en tal contrato se mencionaba como domicilio de la misma, el de CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 . de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo contrato se consignó el teléfono que era el NUM003 , número de teléfono que conserva a día de hoy.

Se acompaña fotocopia del contrato de arrendamiento, como documento número dos, contrato que consta unido a los autos de juicio de desahucio, del Juzgado de Instancia número 2 autos 410 del año 2003, a cuyos archivos me remito, ya que mi representada no conserva el ejemplar que a ella se le entregó, al haberse producido un incendio en su vivienda sita en CALLE000 , en el mes de noviembre de 2008. Se acompaña fotocopia de la factura de la Cía. móvil Vodafone, en la que se puede apreciar que mi representada tiene o conserva este mismo número de teléfono del pago de la factura del último mes. Documentos número 3 y 4 facturas de la citada compañía de telecomunicaciones, citándose los archivos de la citada compañía por si fueran impugnados, a efectos de que se informe si la titular del n.º de teléfono NUM003 es D.ª Hortensia y la fecha desde la que es titular del citado número de teléfono.

Tercero.- Allí estuvo viviendo, entiéndase en la CALLE000 número NUM000 de Santa Cruz de Tenerife, hasta el mes de noviembre del año 2008, hecho este que la arrendadora y demandante de cantidad del juicio ordinario 594-04, del Juzgado de 1.ª Instancia número uno de Güimar, conocía y ocultó al juzgado, al interponer la demanda de reclamación de cantidad, seguido con el número de procedimiento indicado, con el propósito de que mi representada no se enterara de la demanda ordinaria interpuesta.

Se acompaña certificado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, donde se puede apreciar que mi representada estuvo viviendo en el domicilio indicado, que no es otro que el que constaba en el contrato de alquiler hasta noviembre de 2008, extremo que conocía la actora para instar su citación en ese domicilio. Se acompaña como documento número 5 el citado certificado, citándose los archivos del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a efectos probatorios a fin de acreditar la fecha hasta la que doña Hortensia estuvo empadronada en el citado inmueble.

También el órgano judicial, pudo haber constatado antes de permitir y admitir el emplazamiento edictal, haber advertido este extremo a la parte, y/o negar el ese emplazamiento edictal, intentando antes el emplazamiento en el domicilio citado. Artículo 155 y 156, de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mi representada nunca estuvo trabajando en la Consejería de Comercio e Industria, Avenida Anaga número 35, sino en la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica. Se citan los archivos de la Consejería Presidencia del Gobierno de Canarias a fin de acreditar que mi representada en la fecha en que suscribió el contrato y en fechas posteriores a cuando la actora pide su emplazamiento en la dirección de la Consejería de Comercio e Industria, estuvo trabajando en tal organismo y a fin de acreditar que ostentaba la categoría de funcionaria interina del Grupo C en tal Consejería, en virtud de convocatoria pública cuyo nombramiento consta en el BOCA de 2 de octubre de 2002, y que cuando entregó la nómina para afianzar el contrato de arrendamiento. La arrendadora sabía esa situación de funcionaria pública, y por eso le permitió ser fiadora ya que conocía su situación laboral.

Este es otro ardid de la actora del ordinario, faltando a la verdad de su real domicilio y/o lugar de trabajo, u omitiendo un mínimo esfuerzo en instar al juzgado la averiguación de su domicilio (a través de bases de datos más seguras y precisas como la de la Tesorería de la Seguridad Social, la del Inem o la de la Dirección Provincial de Tráfico o la del Padrón Nacional del I.N.E.) para instar así la investigación de donde emplazar a mi representada, manifestando, al contrario, que había agotado los medios para designar domicilio al juzgado, constituyendo este comportamiento una actuación procesal fraudulenta.

Se acompaña copia de la página del BOC de 2 de octubre de 2002, en el que consta su nombramiento, citándose los archivos de la Consejería de Presidencia a efectos probatorios, Dirección General de la Función Publica del Gobierno de Canarias, a efectos probatorios documento número 6.

Cuarto.- Posteriormente, la actora instó que se librara oficio a la Policía Local de Candelaria la averiguación del domicilio de mi representada, en lugar de solicitar que se consultara la base de datos de la Tesorería de la Seguridad Social, puesto que si mi representada fue avalista o fiadora de un contrato de arrendamiento, lo más lógico pensar es que presentó una nómina que garantizaría el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

Bien, a pesar de que por la parte actora no se instó el libramiento de oficios a la Tesorería de la Seguridad Social, y que directamente tras la diligencia negativa de la Policía Local se acordó a iniciativa del órgano judicial, consultar la base de datos de la Seguridad Social, tal y como consta en uno de los documentos incorporados al testimonio de particulares del juicio ordinario referido folio 89, tal consulta nunca se hizo, por el juzgado, solo con respecto al otro demandado y no con respecto a mi patrocinada, ello se acreditará mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia número uno de Güimar, a fin de que se remita copia del folio 90.

Pero del contenido del folio 91, se puede observar que de la única persona de la que se obtuvo datos es de don Olegario .

Quinto.- Por último se produce por parte del órgano judicial un incumplimiento del artículo 156 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al publicar el edicto en el Tablón de Anuncios, ya que no consta diligencia de cuelgue y de descuelgue.

La LOPJ establece en su artículo 7.3 que 3. Los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Artículo 238.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

El citado juicio ordinario terminó por sentencia de fecha 25 de julio de 2006 , sentencia que no le fue notificada a mi representada, personalmente, a pesar, de que seguía viviendo en la CALLE000 , y optó la actora del juicio ordinario, por instar la notificación edictal, cometiendo nuevamente una fraudulenta actuación procesal, que se incardina en el número 4 del artículo 510 de la LECi, como causa de la presente demanda.

Sexto.- Sorprende sobremanera que, sin embargo, la actora cuando insta su demanda de ejecución de título judicial, léase sentencia del ordinario, 594-04, donde mi representada ha permanecido rebelde por causas a ella no imputable, que en esa demanda ejecutiva se fijaba su domicilio correcto de CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife, y en la demanda ordinaria que da origen a aquella instara su emplazamiento en CALLE000 NUM004 a pesar de que, bien clarito se consigna en el contrato de arrendamiento que ella vive en CALLE000 NUM000 , ello induce a pesar que a mi representada no se le quiso citar, para que no se pudiera defender.

Se acompaña sobre del Juzgado de 1.ª Instancia número Uno de Güimar, en el que se recibió la demanda ejecutiva donde se constata que la actora ahora sí reveló el domicilio que siempre le ha constado como de mi representada. Documento número 7.

Además la pericia y sobrada diligencia de la actora, queda constatada cuando, en la demanda de ejecución, pide se le embargue el sueldo a mi representada, sin siquiera instar ayuda al órgano judicial para que averiguara donde trabajaba, lo cual implica, o hace presumir que desde un principio conocían no solo el domicilio donde emplazarla sino dónde trabajó y trabaja actualmente.

Séptimo.- De todas estas estrategias fraudulentas procesalmente hablando las corrobora descubre y llega a pleno conocimiento de mi mandante, cuando le son expedidos los testimonios de particulares, de los que se habla en el hecho primero, el día 6 de septiembre de 2010, que es cuando se le entrega al procurador de mi representada en el partido judicial de Güimar el testimonio de los particulares de los autos del juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia número Uno de Güimar.

Hasta entonces, septiembre de 2010, no se tuvo pleno conocimiento de todo el iter y todas las artimañas procesales realizadas para conseguir su rebeldía en el juicio ordinario, septiembre de 2010 que es el término inicial para computar el plazo de caducidad de la acción entablada con esta demanda y momento, el de entrega de testimonio de particulares que hay que tener en cuenta como antes se dijo como dies a quo , para computar el plazo de los tres meses previstos en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para plantear el recurso de revisión

Se podría alegar de contrario que el día en que es requerida de pago y embargada en los autos seguidos de ejecución judicial, 75-2009 del Juzgado de Instancia 1 de Güimar, el día de inicio para entablar el recurso de revisión de sentencia, pero ello no es así, ya que en ese día lo único que conoce mi mandante es que se le ha embargado, pero no sabe las maniobras desplegadas, y qué comportamientos procesales ha desplegado la actora para conseguir la sentencia a revisar y si esos comportamientos de la actora se pueden calificar y se evidencian como fraudulentos, lo que se produce cuando tiene se le da traslado del testimonio de los particulares, momento en que sí se conocimiento de las actuaciones procesales fraudulentas procesalmente hablando.

EI día de inicio del plazo de caducidad debe concluirse que se produce cuando se le entrega, a su representación procesal, los testimonio de particulares del juicio ordinario y con esos testimonios, ahora sí, se constata donde fue emplazada, se conoce el contenido de la diligencia de emplazamiento, se conoce el contenido de la diligencia de emplazamiento en el antiguo trabajo de mi mandante, se conoce que oficios se pidieron librar por la ahora demandada, doña Sagrario , para averiguar el paradero de mi representada, se conoce la publicación de edictos y sus diligencias de cuelgue y descuelgue, etc.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Es competente esa Sala del Tribunal Supremo en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 de la LEC , por maquinaciones fraudulentas, ya que fue emplazado por edictos a pesar de que se conocía su lugar de trabajo, su número de teléfono móvil, cuando se presentó la demanda ordinaria, y su actual trabajo, y su domicilio.

Segundo.- EI procedimiento a seguir para la sustanciación de esta solicitud de revisión de sentencia se sustanciará por el trámite establecido para el juicio verbal, dispone el artículo 510.4 de la LEC .

Tercero.- EI plazo de la interposición del recurso es dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, y el número 1 del mismo artículo que preceptúa que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Ha de entenderse que la primera noticia que tiene mi representada de la sentencia que se pretende revisar del juicio ordinario es la fecha en del descubrimiento de los documentos decisivos y del fraude procesal, que es la entrega de testimonio de particulares después del emplazamiento de la demanda ejecutiva 75-2009, de la ley 1-2000.

Cuarto.- Está legitimado activamente para instar la revisión mi representada por haber sido declarado en rebeldía, por concurrir en ella el presupuesto de existencia de maquinaciones procesales, que originaron su rebeldía, interponiendo la demanda de audiencia en el correspondiente plazo establecido para ello. Artículo 511 de la LEC .

Quinto.- Postulación. Es preceptiva la intervención de abogado y procurador por pretenderse la rescisión de una sentencia dictada en un proceso para el cual es obligatoria tal intervención, conforme al artículo 511 y 510 de la LEC .

Sexto.- Cuantía. Si se sostiene que la pretensión mero-procesal de rescisión de la sentencia firme es la que fija la cuantía de la demanda, tal se reputa inestimable, y si se sostiene que la cuantía, relativamente determinada, obedece al interés litigioso del proceso cuya sentencia se impugna, será la misma que se determinó entonces de cinco mil ochocientos setenta y dos euros con seis céntimos, con 5.872,06 euros, con lo que se cumple con la exigencia de art. 253.1 LEC .

Séptimo.- VIII.- Causa de Revisión. Concurre la causa de revisión del art. 510.4.º de la LEC puesto que se ganó contra mi representado el juicio ordinario 594-04, de que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de los de Güimar, Tenerife, en virtud de maquinación fraudulenta.

La revisión contra sentencias dictadas por el orden jurisdiccional civil, si bien puede encontrar remotos antecedentes en instituciones tan antiguas como la restitutio in integrum del Derecho Romano y en la vieja legislación de Las Partidas, ni fue objeto de regulación en la primera Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, ni tampoco se recogió en la Ley orgánica provisional de 18 de junio de 1870. Su regulación en el Título XXII del Libro II de la LECiv 1881 apoyaba su naturaleza ajena al genuino recurso, pese a intitularse como "recurso de revisión" y figurar a continuación del recurso de casación como de carácter extraordinario, y ello porque procede precisamente contra sentencias que han ganado firmeza, contra las que, por definición legal, no cabe recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, bien por su mero dictado, o por haber sido consentida por las partes. Ello ha motivado que la doctrina procesal lo haya motejado de remedio extraordinario y rescisorio, o como una acción autónoma que da lugar a un proceso especial. Así, el nuevo régimen de arts. 508 y ss. LEC elude el vocablo recurso para este proceso.

En cualquier caso, al margen del nomen iuris , la jurisprudencia califica el proceso de revisión como una vía para la impugnación de una sentencia que ha ganado firmeza, que procede tan solo por concretas y específicas causas, tasadas legalmente dentro de un numerus clausus , y que no implica en modo alguno una nueva instancia y, que por su carácter excepcional no puede ser objeto de una interpretación extensiva, pues ello afectaría a la inseguridad de las situaciones reconocidas y de los derechos declarados en resoluciones firmes, lo que implicaría el gravísimo quebranto del principio de autoridad de cosa juzgada, y de la seguridad jurídica y de la misma certeza del Derecho.

Dentro de la aplicación ad restringenda , según la copiosa jurisprudencia al respecto de la causa revisoria de la cosa juzgada invocada, de términos casi idénticos al viejo art. 1769.4º LECiv 1881, cualquier maniobra encaminada a dificultar e impedir llegue a conocimiento del demandado el planteamiento del juicio, encaja dentro del concepto de maquinación fraudulenta, con quebranto del derecho de defensa que asiste a todo justiciable, ya que se llega al fallo por medio de argucia, artificio o ardid encaminado a impedir que el demandado tenga oportunidad de defenderse.

Lo que exige la doctrina legal es un nexo causal adverado entre hechos que por sí mismos evidencian un proceder malicioso y la resolución judicial combatida ( SSTS de 8 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1998 ).

Y en el supuesto de autos ha existido una ocultación maliciosa del domicilio de mi mandante doña Hortensia , que no solo no se dio su domicilio correcto en la demanda del juicio ordinario, a pesar de aparecer su domicilio en el contrato, sino que no se instó por la demandada en revisión ni se realizó la más mínima diligencia apropiada y oportuna de averiguación de su domicilio o lugar de trabajo, ni se realizó por el órgano judicial averiguación en este sentido, el cual precisamente sí fue averiguado para la ejecución de la sentencia además de averiguarse su organismo de trabajo.

La parte actora en el juicio donde recae la sentencia impugnada, manifestó al Juzgado ignorar el domicilio de la demandada, y aun más, indicó que la única referencia domiciliaria era la de un domicilio que no se correspondía con una localización conocida en la actualidad. Sin embargo, una vez lograda por esa falacia la citación edictal, la rebeldía, y la sentencia sin oposición, la parte actora, trocada en ejecutante, ya si manifiesta haber obtenido un domicilio, el que aparecía en el contrato de arrendamiento, y en esa ejecución judicial, ya si sabe, sin previa averiguación el lugar de trabajo de mi representada.

Hay, pues, argucia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento para, soslayando el domicilio del demandado y la comunicación para el emplazamiento, procurar un obstáculo a la defensa, garantizándose torcidamente el éxito en sentencia.

La indefensión en estos casos resulta notoria, ya que se impide contestar y se asegura que la sentencia resulte estimatoria ( SSTS de 5 de julio de 1994 y 15 de abril de 1996 ).

Octavo.- Se denuncia en estos autos la infracción del art. 24.1 CE , debiendo ceñirse esta demanda de rescisión al procedimiento en que se ha dictado la resolución recurrida para determinar si en él, se ha producido una vulneración de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales causantes de la indefensión que se denuncia, ha de tenerse en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , el motivo aducido tiene como finalidad la corrección de aquellas infracciones procesales cometidas por cualquiera de los órganos jurisdiccionales que hayan intervenido en el proceso, no subsanadas en la instancia y causantes de indefensión para la parte al no respetarse el derecho de defensa contradictoria de los litigantes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos o intereses y contraviniendo, en definitiva, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales; no siendo bastante para que prospere una impugnación de esta naturaleza, el quebrantamiento de una norma esencial del juicio si no va acompañada de indefensión (sentencias de 3 marzo 1983, 9 marzo 1984 y 27 febrero 1989), y en este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional al decir en su sentencia de 1 de octubre de 1990 que "no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que esta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", en tanto que la sentencia de ese mismo tribunal de 8 de abril de 1992 afirma que "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte

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La importante sentencia 185/1990, de 15 noviembre del Tribunal Constitucional , en relación con esta cuestión, afirma que "el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial implica, en cierto sentido, a la vez una rectificación y una confirmación del criterio que incorpora la Ley 34/1984, de una parte, después de haber dispuesto que la nulidad de pleno derecho se hará valer mediante los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los medios que establezcan las leyes procesales, faculta a los jueces y tribunales para declarar la nulidad de actuaciones siempre que no haya recaído sentencia definitiva» y continúa esta resolución diciendo en el segundo de sus fundamentos jurídicos que "de la regulación de la materia relativa a la nulidad de los actos judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial y tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, se desprende que son tres las vías a través de las cuales pueden invalidarse aquellos cuando estén afectos por vicios que alcance la trascendencia que indica el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a saber: la primera, a través de la interposición de los recursos articulados por las leyes procesales ( art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); la segunda, mediante declaración de oficio por parte del órgano judicial siempre que no ha ya recaído sentencia definitiva ( art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; hoy sino también) y finalmente, acudiendo a los demás medios que establezcan las leyes procesales ( art. 240.1 in fine , de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En el caso de autos, es palpable y evidente que, al emplazarse personalmente a mi mandante, que no ha tenido oportunidad de defenderse, al no practicarse investigación de su domicilio o lugar de trabajo, al no respetarse los requisitos de los emplazamientos edictales, y la notificación de la sentencia personalmente, se le ha impedido de facto el ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandada en revisión.

Por estas razones de indefensión material, no meramente formal, es por lo que debe esa Sala estimar la presente demanda de revisión, de audiencia al rebelde revocar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al acto del emplazamiento en el juicio ordinario número 594-04, para que así pueda permitírsele a mi representado personarse y contestar la demanda, ya que la misma se basa en una reclamación de cantidad, que se genera por ser fiadora mi representada de un contrato de arrendamiento de temporada, fianza que entendemos extinguida a la fecha de terminación del contrato, y poder defenderse por esta causa o por las demás que considere oportunas».

Tras transcribir parte del contenido de diversas sentencias ( SSTC de 13 de enero de 1997 ; 1 de enero de 1997 y 21 de octubre de 1983 ; SSTS de 29 de marzo de 2007 , 15 de marzo de 2007 , 19 de febrero de 2007 , 30 de enero de 2007 , 2 de marzo de 2006 , 18 de julio de 2005 , 11 de julio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 1 de marzo de 2005 , 26 de marzo de 2002 , 16 de febrero de 2002 , 27 de junio de 2001 , 9 de Septiembre de 2000 , 17 de mayo de 2000 , 16 de noviembre de 1999 , 24 de noviembre de 1998 y 5 de abril de 1991 ; y SSAP de Córdoba de 27 de febrero de 1996 y de Cádiz de 18 de diciembre de 1995 ), termina solicitando de la Sala:

Tenga por presentado este escrito con sus copias, y documentos que se acompañan, y por interpuesta demanda de revisión contra doña Sagrario , y que tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba, se sirva admitir la presente demanda de revisión interpuesta seguir el procedimiento por todos sus trámites y en su día dictar sentencia por la que estimando la presente demanda de revisión contra la sentencia firme de ese Juzgado de 1.ª Instancia número Uno de Güimar, dictada en el juicio ordinario número 504-04, de fecha 25 de julio de 2006, y rescindir la sentencia impugnada, y retrotraer las actuaciones al momento anterior al emplazamiento de mi representada, condenando en costas a la parte contraria

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CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, interesó la admisión a trámite de la demanda de revisión.

QUINTO

Por ATS de 15 de febrero de 2011 se admitió a trámite la demanda de revisión y, tras reclamarse las actuaciones del pleito y emplazarse a los que en él habían litigado, por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2011 se declaró en situación de rebeldía procesal a la demandada D.ª Sagrario .

SEXTO

El 12 de diciembre de 2012 se celebró la vista de las actuaciones de revisión, día en el que la parte demandante y el Ministerio Fiscal solicitaron la práctica de la prueba e informaron acerca de su derecho, tal como consta en el correspondiente soporte audiovisual.

SÉPTIMO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SCNE, Servicio Común de Notificaciones y Embargos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Sagrario interpuso el 22 de septiembre de 2004 una demanda de juicio ordinario contra D.ª Hortensia , a la que reclamó 5 872,06 euros de principal que debía a la demandante por ser fiadora de D. Olegario , inquilino a quien tenía arrendada una vivienda y que no pagó las rentas y los recibos de agua y luz desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de junio de 2004.

  2. En la demanda se hizo constar como domicilio de la demandada la CALLE000 n.º NUM004 , NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife.

  3. En el contrato de arrendamiento figuraba como domicilio de la fiadora demandada la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife. También se transcribía su número de teléfono.

  4. Por auto de 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que la contestara, para lo que se libraría el correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Santa Cruz de Tenerife.

  5. Recibido el exhorto, el funcionario del SCNE de Santa Cruz de Tenerife redactó el 12 de noviembre de 2004 una diligencia negativa de emplazamiento en la que hizo constar que "personado en la CALLE000 número NUM004 de esta Capital, no he podido practicar la citación porque con los datos facilitados no ha sido posible localizar al interesado. En dicho número hay un solar en obras y ni los obreros conocen a la interesada ni tampoco la vecina colindante, que dice que ahí hubo una tienda de víveres".

  6. Dado traslado de esta diligencia a la parte demandante, por escrito presentado el 1 de febrero de 2005 interesó que se emplazase a la demandada en su lugar de trabajo, que era una dependencia del Ministerio de Comercio e Industria de la calle Anaga n.º 35 de Santa Cruz de Tenerife. También amplió la demanda contra D. Olegario , del que fijó como domicilio el mismo que había señalado antes respecto de la demandada D.ª Hortensia y, subsidiariamente, el de la CALLE001 , n.º NUM001 , portal NUM005 de Arico.

  7. Por providencia de 3 de febrero de 2005, el Juzgado ordenó el emplazamiento de la demandada en el nuevo domicilio indicado por la demandante y tuvo por ampliada la demanda contra D. Olegario , acordando también su emplazamiento en el mismo domicilio laboral indicado por la demandante.

  8. El funcionario del SCNE de Santa Cruz de Tenerife redactó diligencia negativa de emplazamiento de los demandados el 21 de febrero de 2005, haciendo constar que "personado en el lugar de trabajo de los interesados me informan que Hortensia ya no trabaja allí y que Olegario se halla de baja por depresión desde hace más de un año, ignorándose cuándo se incorporará".

  9. Dado traslado de esta diligencia a la parte demandante, manifestó al Juzgado que desconocía otro domicilio de la demandada distinto del consignado en la demanda, por lo que solicitó que por la Policía de Candelaria se realizasen las oportunas averiguaciones de su domicilio. Respecto del demandado D. Olegario , interesó que se efectuase el emplazamiento en su domicilio de la CALLE001 n.º NUM001 , portal NUM005 , de Arico.

  10. Por providencia de 7 de noviembre de 2005, se acordó dirigir oficio a la Policía Local de Candelaria para que averiguase el domicilio de D.ª Hortensia y exhorto al Juzgado de Arico para el emplazamiento de D. Olegario .

  11. La Policía Local de Candelaria informó, por escrito de 21 de enero de 2006, que D.ª Hortensia era "persona desconocida en esta localidad".

  12. El Juzgado de Paz de Arico redactó el 16 de enero de 2006 diligencia negativa de emplazamiento respecto de D. Olegario .

  13. Dado traslado a la parte demandante, interesó que se emplazase a los demandados mediante edictos a publicar en el tablón de anuncios del Juzgado.

  14. Por providencia de 8 de febrero de 2006, el Juzgado acordó proceder a la averiguación del domicilio mediante el sistema informático de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por providencia de 21 de febrero de 2006, el Juzgado acordó emplazar a D. Olegario en el domicilio que constaba en el archivo de la Tesorería General de la Seguridad Social sito en la AVENIDA000 n.º NUM006 , NUM008 - NUM007 , puerta NUM009 de Candelaria.

  15. El Secretario del Juzgado de Paz de Candelaria redactó el 2 de marzo de 2006 diligencia negativa de emplazamiento de D. Olegario .

  16. Por providencia de 13 de marzo de 2006, el Juzgado ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de edictos, por providencia de 25 de mayo de 2006 declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal y el 25 de julio de 2006 dictó sentencia por la que estimó totalmente la demanda.

  17. Contra la sentencia de 25 de julio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar dictada en el juicio ordinario n.º 594/2004, D.ª Hortensia ha interpuesto demanda de revisión de sentencia firme en la que se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) en el contrato de arrendamiento se mencionaba como domicilio de la demandante de revisión el de la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife y también se consignó su número de teléfono que es el que actualmente conserva; b) estuvo viviendo en ese domicilio hasta el mes de noviembre de 2008 y este hecho era conocido por la demandante del pelito principal; c) nunca estuvo trabajando en la dependencia de la Consejería de Comercio e Industria de la Avenida Anaga, n.º 35, sino en la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica; d) la demandante del pleito principal instó que se librara oficio para averiguación de domicilio a la Policía Local de Candelaria en lugar de solicitar que se consultara la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social; d) aunque el Juzgado ordenó consultar la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social tras recibir el oficio de la Policía Local de Candelaria, en realidad esta actuación solo se efectuó respecto de codemandado D. Olegario ; e) el Juzgado habría incumplido los artículos 156 y 164 de la LEC porque no constan las oportunas diligencias de colocación y retirada de los edictos en el tablón de anuncios; f) la demandante del pleito principal optó por instar la notificación edictal de la sentencia, en vez de pedir su notificación personal a la demandante de revisión en su domicilio de la CALLE000 ; g) en la demanda de ejecución de título judicial, la demandante del pleito principal fijó como domicilio de la demandante de revisión el correcto de la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife; h) en la demanda de ejecución de título judicial se pidió que se embargara a la demandante de revisión su sueldo sin instar primero del Juzgado que averiguara dónde trabajaba, lo que implicaría que desde un principio conocía la demandante del pleito principal el domicilio donde emplazarla y dónde trabajó y trabajaba actualmente.

SEGUNDO

Motivo de revisión.

La parte demandante invoca como causa de revisión la prevista en el ordinal 4. º del artículo 510 de la LEC , por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Alega que: a) la demandante del pleito principal ocultó maliciosamente el domicilio de la demandante de revisión pues no consignó en la demanda el domicilio correcto a pesar de aparecer en el contrato de arrendamiento; b) la demandante del pleito principal no instó ninguna diligencia apropiada ni oportuna para la averiguación del domicilio o lugar de trabajo de la demandante del pleito principal; c) cuando la demandante del pleito principal instó la ejecución de la sentencia ganada estando en situación de rebeldía la demandante de revisión, sí que manifestó el domicilio correcto de la demandante de revisión; d) ha habido argucia o engaño por la demandante del pleito principal, con consciente y voluntario aprovechamiento, para, soslayando el verdadero domicilio de la demandante de revisión y la comunicación para el emplazamiento, procurar un obstáculo a la defensa, garantizándose torcidamente el éxito en sentencia; e) se ha producido indefensión de la demandante de revisión porque se ha impedido que contestara a la demanda y se ha asegurado que la sentencia resultara estimatoria.

El motivo debe estimarse.

TERCERO

Requisitos de la maquinación fraudulenta.

Esta Sala tiene declarado que la maquinación fraudulenta «[C]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ). »De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril , PR n.º 58/2009 ).

CUARTO

Estimación de la demanda.

La aplicación de la doctrina recogida en el anterior FJ al caso examinado conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal emitido en el acto de la vista, a la estimación de la demanda porque D.ª Sagrario no mostró la diligencia que le era exigible a la hora de proporcionar al Juzgado todos los posibles domicilios de la demandada D.ª Hortensia para que pudiera ser emplazada para contestar a la demanda, lo que la ocasionó indefensión cuya causa es imputable a la demandante del pleito principal, por la siguientes circunstancias: a) en el contrato de arrendamiento figuraba como domicilio de D.ª Hortensia la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife y también se transcribía su número de teléfono; b) a pesar de ello, en la demanda se hizo constar como número del portal del domicilio de D.ª Hortensia el NUM004 y no el NUM000 ; c) la procuradora de D.ª Sagrario presentó el 1 de diciembre de 2004 un escrito por el que reportó diligenciado en sentido negativo el exhorto emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Güimar al Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife para el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda y, tras el correspondiente requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Güimar, en vez de hacer constar que el domicilio indicado en la demanda no era el correcto o proporcionar el número de teléfono de D.ª Hortensia que constaba en el contrato de arrendamiento, a los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 155.2 de la LEC que impone al demandante la obligación de "indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax o similares", instó el emplazamiento en el lugar de trabajo de la demandada; d) tras resultar infructuoso el emplazamiento en la dirección que indicó y ser requerida por el Juzgado, D.ª Sagrario manifestó que desconocía un domicilio de D.ª Hortensia distinto del consignado en la demanda, a pesar de que en el contrato de arrendamiento figuraba el domicilio correcto de ella; e) en el mismo escrito de contestación al requerimiento anterior, instó que se oficiase a la Policía Local de Candelaria para la averiguación del domicilio de D. Hortensia , sin indicar los motivos por los que se interesaba que fuese la policía de dicha localidad, en el que resultó que no estaba empadronada, y no la de Santa Cruz de Tenerife la encargada de averiguar el domicilio; f) una vez que se dictó sentencia, y en su fase de ejecución, D.ª Hortensia recibió por correo certificado un oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Güimar en cuyo sobre sí que se consignó el correcto número del portal de su domicilio, lo que revela que la ejecutante proporcionó al Juzgado el domicilio correcto de D.ª Hortensia cuando interesó la ejecución de la sentencia ganada contra ella en rebeldía.

QUINTO

Consecuencias de la estimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D.ª Hortensia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar de 25 de julio de 2006 , dictada en el juicio ordinario n.º 594/2004.

  2. Se rescinde totalmente la sentencia dictada por dicho Juzgado.

  3. Expídase certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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