STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapés, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE EMPRESAS SEXTORAS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DE GALICIA (AXIDEGA), contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 25/2011 , seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), a la que se adhirieron en el acto del juicio oral SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) frente a ASOCIACION EMPRESAS XESTORAS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS GALICIA (AXIDEGA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza actuando en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, la Procuradora Dª Carmen García Martín, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de unn grupo genérico de trabajadores, que tiene su relación laboral regulada por el Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia (código convenio 82001065) publicado en el DOGA n°181 de 20 de septiembre de 2010. Y se interpone contra la demandada Axidega, Asociación Empresas Xestoras Instalaciones Deportivas Galicia. Interponiéndose también contra las Centrales Sindicales CC.00 y UGT, quienes en el acto del juicio, a través de sus representantes legales se adhirieron a las pretensiones de la demandante, por lo que, en tanto se adhirieron a la inicial demanda, mutaron su también inicial calidad de partes codemandas en la de partes codemandantes. ( sentencia de 25 de enero de 2005 (RJ 2005\4613) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo). 2 º).- El Proceso de Conflicto Colectivo, interpuesto versa sobre la interpretación que haya de darse a los artículos 26 , 27 y 35 del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia (código convenio 82001065) publicado en el DOGA n°181 de 20 de septiembre de 2010. 3º).- En expediente AGA n° 6010 promovido al amparo del Acuerdo Interprofesional Galego sobre Procedementos Extraxudiciais de Solución de Conflictos de Traballo, con fecha 17 de marzo de 2011 se levanta acta, en la que se recoge, entre otras cosas los siguientes extremos: -En cuanto a la aplicación del plus de transporte dadas las discrepancias surgidas al respecto de la percepción de este plus por parte del personal contratado a tempo parcial (cobro proporcional al tiempo trabajado o cobro completo), las partes no llegan a acuerdo. -En cuanto a la interpretación de la consideración de la distribución irregular de la jornada (entendiendo que el personal contratado a menos de 30 horas tiene que tener una jornada regular y existiendo discrepancia si se puede variar su jornada diaria o hay que considerarla semanal, mensual o anualmente), las partes no llegan a acuerdo. -En cuanto a la consideración del descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos días, dada la controversia si se entiende la semana de lunes a domingo o por periodo de siete días, las partes no llegan acuerdo. 4º).- A la vista de lo expuesto se interpone la presente demanda de conflicto colectivo. Solicitando se declare: a) -Que el personal contratado a tiempo parcial tiene derecho al cobro íntegro del complemento de transporte y no al cobro proporcional al tiempo trabajado. b) Que el personal contratado a menos de 30 horas tiene derecho a una jornada regular diaria no susceptible de variación en base a su consideración semanal, mensual o anualmente. c) Que a efectos del descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos dias se entiende la semana de lunes a domingo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo promovida por, Don José Ramón González Losada en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA) a la que se han adherido, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) el Letrado Don Miguel Nouche Ferreira y en nombre yrepresentación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.00) la letrado Doña Lidia de la Iglesia Aza, rente a AXIDEGA, (Asociación Empresas Xestoras Instalaciones Deportivas Galicia), declaramos:

  1. Que el personal contratado a tempo parcial tiene derecho al cobro íntegro del complemento de transporte y no al cobro proporcional al tiempo trabajado. b) Que el personal contratado a menos de 30 horas tiene derecho a una jornada regular diaria no susceptible de variación en base a su consideración semanal, mensual o anualmente. c) Que a efectos de descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos días se entiende la semana de lunes a domingo."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapés, actuando en nombre y representación de la ASOCIACON DE EMPRESAS XESTORAS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DE GALICIA (AXIDEGA), se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediant escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2012.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Letrada Dª Lidia de la Iglesia, actuando en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, y la Procuradora Dª Carmen García Martín, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), mediante escritos presentados ante el Registro General de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012 y 25 de abril de 2012 respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación intersindical Gallega se formuló demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico interesaba los siguientes pormenores:

"

  1. Que el personal contratado a tiempo parcial tiene derecho al cobro íntegro del complemento de transporte y no al cobro proporcional al tiempo trabajado.

  2. Que el personal contratado a menos de 30 horas tiene derecho a una jornada regular diaria no susceptible de variación en base a su consideración semanal, mensual o anualmente.

  3. Que a efectos del descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos días se entiende semana de lunes a domingo".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia estimatoria de la demanda, interpretando la voluntad de los firmantes del convenio en el sentido de que se trataba de establecer una jornada efectiva de 45 horas a la semana con un máximo de nueve horas por día y con una jornada de lunes a domingo, de manera que sí se trabaja ese máximo por día, las 45 horas de trabajo efectivo, se cumplirán trabajando cinco días ininterrumpidos, no siete, de lo que desprende que si la jornada se presta de lunes a domingo y tenemos que reservar dos días para el descanso semanal, estos dos habrán de estar comprendidos dentro de la semana , entendiendo por tal de lunes a domingo.

En cuanto a las peticiones relativas a los trabajadores a tiempo parcial , respecto al cobro íntegro del complemento de transporte, la sentencia entiende que el gasto o perjuicio que genera el transporte se produce cada vez que el trabajador se desplaza, con independencia de la jornada.

Y en relación a la distribución irregular de la jornada en el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial con jornada inferior a treinta horas semanales, la sentencia presta atención a los términos del artículo 26 de convenio en el que se dice "la empresa no podrá".

Recurre la Asociación demandada en casación al amparo de los artículo 205 y 210 de la L.P.L . dos motivos, ambos dedicados al análisis de las infracciones que denuncia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, respecto a la distribución irregular de la jornada en el caso de los trabajadores con jornada inferior a treinta horas semanales, la recurrente alega infracción de los artículos 1281 , 1284 , 1286 y 1287 del Código Civil , del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 26 del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia .

Constituye argumento de la recurrente que, dada la peculiaridad del sector podría ocurrir que un monitor estuviese a determinadas horas en un centro deportivo sin impartir clases por no haber demanda de ese deporte en ese momento concreto y que a determinadas horas no hubiese monitor disponible, resultado que, a su juicio, resulta contrario al mandato del artículo 1284 del Código Civil . Prosigue afirmando que la parte del texto del artículo 26 del Convenio "no obstante, no podrá", deberá ponerse en relación no con la frase anterior "la jornada anual pactada", sino con párrafo del inicio, "Durante la vigencia del Convenio la jornada de trabajo en cómputo anual será de 39 horas de media semanal de jornada efectiva para los años 2010 y 2011 y de 38 horas de media semanal de jornada efectiva para el año 2012; lo que equivale, respectivamente a 1755 horas para los años 2010 y 2011 y 1710 horas anuales para el año 2012", significando con ello que las partes en todo momento toman como referencia la jornada semanal o anual, pero en ningún caso diaria.

El texto literal del artículo 26 del citado Convenio Colectivo es del tenor literal siguiente: "La jornada anual pactada podrá distribuirse irregularmente durante todos los días del año, sin perjuicio del disfrute de los días de descanso semanal y anual que corresponda a los trabajadores y con independencia de que los contratos de trabajo lo sean a tiempo parcial o a tiempo completo. No obstante lo anterior, la empresa no podrá distribuir irregularmente la jornada de aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial cuya jornada sea inferior a treinta horas semanales.

El tenor literal de la norma no deja lugar a dudas acerca de cual es el tratamiento dispensado a los trabajadores a tiempo parcial con jornada inferior a las 30 horas semanales, a los que de modo terminante excluye de la norma general de distribución irregular de la jornada, aplicable al resto de los trabajadores siendo indiferente su duración, salvo, precisamente que sea inferior a 30 horas semanales, exactamente el supuesto que reivindica la demanda de aplicación del convenio.

Dicho tenor literal nos lleva a recordar la reiterada doctrina a propósito e las clúsulas contractuales qe se reproduce a continuación: "Contestando a la primera de las cuestiones apuntadas, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido en múltiples ocasiones (por todas y, como una de las más recientes, baste citar en primer término nuestra Sentencia de 27 de Junio de 2010 -rec. 121/09-) que «constituye doctrina....[de la misma]....en materia de interpretación de contratos, que el carácter mixto del convenio, en su doble vertiente de norma de origen contractual, pero con eficacia normativa, determina que su interpretación haya de acomodarse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil ), como a aquellas otras relativas a los contratos ( artículos 1281 a 1289 del Código Civil ). En relación a los concretos criterios de interpretación, también constante jurisprudencia ha señalado que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" ( art. 3.1 del Código Civil ) y el "sentido literal de sus cláusulas" en la interpretación contractual, de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica, y que, además, las normas de interpretación contractual de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación cuando la literalidad de las causas de un contrato sean claras (por todas, SSTT de 5 de abril de 2010 y las muchas que en ella se mencionan); o dicho de otro modo el artículo 1281 del Código Civil , consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (entre otras, STS 2 de diciembre de 2009 rec. 66/2009 y 21 de diciembre de 2.009 rec. 11/2009 )».

Y en la Sentencia de 2 de Diciembre de 2009 (rec. 66/09 ) - FJ 4º- razonábamos en los siguientes términos: « "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 12 de noviembre de 1993-rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

No es irrazonable el argumento utilizado por la recurrente y menos teniendo en cuenta la inferior duración duración de la jornada sugiere la utilización de los servicios del trabajador en incidencias que requieren una mayor flexibilidad. Sin embargo, esta es una conjetura que no puede contradecir una terminología tan clara como la exhibida por el convenio, al oponer a la previsión general una prohibición expresa.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, con fundamento en el artículo 205-apartado e) de la L.P.L ., se alega infracción del artículo 27 del convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de la Comunidad Autónoma de galicia, del artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 5 de la directiva 2003/88 CE de 4 de noviembre, todos ellos en relación con el artículo 1281 del Código Civil y en la jurisprudencia, si bien con respecto a esta última, la recurrente nuevamente incurre en la omisión de cita de las sentencias del Tribunal Supremo, limitándose a citar una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El motivo tiene por objeto combatir la estimación por la sentencia de la petición relativa a que "a efectos de descanso semanal mínimo ininterrumpido se entiende la semana de lunes a domingo".

Se argumenta por la recurrente que su oposición a la demanda no tiene por objeto entender que los trabajadores presten servicios siete días de forma continuada y a continuación descansen dos, sino que acepta la interpretación de la Sala en el sentido de que los trabajadores presten servicios cinco días consecutivos y descansen dos, discrepando en que las semana se deba tomar como un todo rígido de siete días tomados de lunes a domingo.

Nuevamente hemos de acudir al texto literal del precepto convencional cuya infracción se denuncia y cuyo tenor literal es el siguiente: "Descanso semanal y festivos-Descanso semanal: los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de dos días ininterrumpidos. Festivos: se establece como mínimo dos días festivos que serán el día 1 de enero o el 25 de diciembre, y las tardes del 24 y el 31 de diciembre que serán de instalación, no susceptibles de compensación."

En cuanto la Directiva 2003/88 CE de 4 de noviembre, su artículo 5 establece lo siguiente: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada periodo de siete días, de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

"Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un periodo mínimo de descanso de 24 horas ".

Por último, el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción también se denuncia establece que "los Trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable, por periodos de hasta catorce días de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración el descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrmpidos".

Del anterior conjunto de normas y de la referencia al artículo 26 del mismo Convenio Colectivo cuando en su párrafo segundo se dice que "la jornada laboral se prestará de lunes a domingo" la recurrente extrae la conclusión de que se podrá planificar la prestación de los servicios cualquier día de la semana, en función de la parrilla de actividades del centro en concreto, sin que ello implique que el descanso habrá de disfrutarse dentro de la semana natural de lunes a domingo para todos los trabajadores, porque ello dependerá de la planificación de las clases. Conforme a esa pauta, siguiendo con la interpretación dada por el recurso, un trabajador que en una semana preste servicios de martes a sábado, necesariamente habrá de descansar el domingo y el lunes de la semana siguiente.

En el escalonamiento de la disposiciones citadas deberá tenerse en cuenta que tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Directiva comunitaria son normas de mínimos por debajo de los cuales no cabe el pacto en contrario y ciertamente con arreglo aquellas, el descanso semanal tendrá lugar como regla general en sábado y domingo, conforme al artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no excluye que pueda tener lugar en otros días de la semana, y en la Directiva tan solo se alude a un periodo de siete días, sin concretar que este deba transcurrir de lunes a domingo.

Lo que nos indica el artículo 27 del Convenio Colectivo , de aplicación a los actores, es que el descanso semanal será de dos días ininterrumpidos, por lo que el citado precepto tampoco define por una concreción de jornada tan solo de lunes a domingo. Es el articulo 26 de la norma convencional el que concreta no el periodo dentro del cual debe situarse el disfrute del descanso, sino que señala que la jornada se prestará "de lunes a domingo", lo que en definitiva hace disponibles el sábado y el domingo a efectos de prestación de servicios.

Tal como está formulado el suplico de la demanda en su punto tercero se dice "en cuanto a la consideración del descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos días y en la controversia de si se entiende la semana de lunes a domingo o por periodo de siete días, las partes no llegan a un acuerdo. En el acta del juicio al oponerse a la demanda, la recurrente manifestó "sin que en sitio alguno se regule que debe ser de lunes a domingo" . Por último, la sentencia, al dar respuesta acerca de este punto razona que "la discusión entre los litigantes, radica en que mientras para los codemandantes por descanso semanal ( art. 27 del Convenio Colectivo ) ha de entenderse, el que tiene lugar entre el lunes y el domingo, para la empresa el texto de la norma paccionada lo que pretende es que se descanse después de trabajados siete días, dos, pues esa dice, es la interpretación que procede, poniendo en relación dicho precepto con el párrafo 2º del articulo 26 en que se establece que la "jornada laboral" se prestará de lunes a domingo"....De lo cual debemos interpretar que la voluntad de los firmantes del convenio era establecer una jornada efectiva de trabajo..... con un máximo de nueve horas por día, y con una jornada de lunes a domingo. De manera que si se trabaja ese máximo por día, las ..... horas de trabajo efectivo, se cumplirán trabajando cinco días ininterrumpidos, no siete. De lo que se desprende que si la jornada se presta de lunes a domingo, y tenemos que reservar dos días para el descanso semanal, estos dos habrán de estar comprendidos dentro de la semana, tendiendo por tal de lunes a domingo".

A la vista de los anteriores razonamientos, la apreciación del conflicto por la sentencia es que este se situa entre el disfrute de los dos días de descanso dentro de un periodo de siete días o por el contrario transcurridos siete días.

Desde luego, la sentencia no acepta, por razones obvias, que el descanso se produzca transcurridos siete días de trabajo consecutivos pues ello conculcaría el límite de jornada, la cual se cumple tras cinco días de trabajo pero lo que no impone es que el disfrute deba producirse en sábado y domingo pues claramente dice que "tenemos que reservar dos días para el descanso semanal, estos dos habrán de estar comprendidos dentro de la semana, entendiendo por tal de lunes a domingo". Cualquiera que sea el elemento de confusión que suponga la expresión de lunes a domingo, la sentencia no deja lugar a dudas acerca de que en un periodo de siete días, cinco son de trabajo y dos son de descanso, cualquiera que sea el día en que corresponda su disfrute según la rotación a contar desde el día de la semana en que comienza el cómputo de los cinco días, y en este sentido deberá interpretarse la estimación del suplico, ya que analizados los términos en que las partes expresan sus respectivas posturas, la única manifestación clara del posible conflicto, de existir, es la que se desprende de los términos en los que aparece redactada la fundamentación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapés, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE EMPRESAS SEXTORAS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DE GALICIA (AXIDEGA), contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 25/2011 , seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), a la que se adhirieron en el acto del juicio oral SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) frente a ASOCIACION EMPRESAS XESTORAS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS GALICIA (AXIDEGA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurir, al que se dará el destino oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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