STS, 13 de Diciembre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:9008
Número de Recurso41/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión número 41/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Plácido , D. Silvio , D. Carlos Manuel , D. Juan Miguel , D. Apolonio , D. Cayetano , D. Eloy , D. Gabriel , D. Jaime , D. Miguel , D. Romeo , D. Vidal , D. Juan Alberto , D. Anton , D. Cesar , D. Estanislao , D. Gonzalo , D. Justo , D. Norberto , D. Santos , D. Jose Daniel , D. Pedro Antonio y D. Antonio , contra la Sentencia de 10 de mayo de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 66/2009 , sobre Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo y de Servicios Generales.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de mayo de 2010, desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 66/2009 , interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y otros contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria "Puertos de Tenerife" en concepto de Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo y de Servicios Generales, por los períodos 2006 y 2007.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio es la siguiente:

PRIMERO.- Frente a las liquidaciones que ha girado a los actores la Autoridad Portuaria "Puertos de Tenerife" por los conceptos de Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo y de Tasa por Servicios Generales, relativas una y otra a los períodos impositivos 1-1-06 a 31-12-06 y 1-1-07 a 31-12-07, alzan aquéllos, una vez agotada la vía administrativa, el presente recurso jurisdiccional y el primer motivo que aducen en el escrito de demanda es que habiéndose girado extemporáneamente dichas tasas a finales del año 2007, se produjo una contravención del art. 22.6 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , norma que, tratándose de las Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo, establece que el pago de las mismas ha de exigirse "por adelantado" en la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice cuando se trate de embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto, y en la cuantía correspondiente por períodos no inferiores a seis meses ni superiores al año en el supuesto de embarcaciones con base en el puerto, criterio éste que aun cuando no haya sido seguido por la Autoridad Portuaria al girar las Tasas antedichas, pues no se ha reclamado el pago de éstas por adelantado, sino con ulterioridad a períodos ya vencidos, ello no tiene otro carácter que el de la irregularidad no invalidante del nº 3 del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , toda vez que aunque los recurrentes insistan, a efectos de hacer valer su postura jurídica, en lo relevante que es la extemporaneidad del giro de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo, abundando en que incluso en caso de ampliarse el período de estancia en puerto por las embarcaciones transeúntes o de paso, se requiere, acorde con el apartado a) del nº 6 del art. 22 de la Ley de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos , una nueva solicitud del sujeto pasivo y el abono, también por adelantado, del importe correspondiente al plazo ampliado, lo cierto es, sin embargo, que la actuación administrativa llevada a cabo por la Autoridad Portuaria fuera del momento preclusivo de exigencia del pago de la Tasa de referencia o, lo que es lo mismo, la no exigibilidad del pago por adelantado, no acarrea anulabilidad del acto, al no poder venir ésta determinada por la simple extemporaneidad del giro y exigencia del cobro de la tasa, dado que la reclamación adelantada del pago del referido tributo, por su propia naturaleza, no es de vital trascendencia y la falta de observancia de tal elemento temporal, equivalente a mero retraso, en manera alguna puede servir de sustento para frustrar la validez de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo girada a fines de 2007 a los recurrentes por las anualidades de 2006 y 2007 y cuando aún no había transcurrido el término de prescripción de cuatro años que establecido en el art. 66 a ) y b) de la vigente Ley General Tributaria , era de aplicabilidad en este caso, al no regir el de cinco años que el art. 33 de la Ley 48/2003 reserva específicamente para las tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias, reflexiones éstas que, por otro lado, son extrapolables por entero a la Tasa por Servicios Generales girada también a los demandantes por los períodos 2006 y 2007 y que había de exigirse simultáneamente con las tasas vinculadas al dominio público portuario ( art. 29.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre ) y, por tanto, de forma coetánea con la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo y por adelantado, sin que esté, por demás, añadir que no entraña inconveniencia alguna el que por Ley 31/2007, de 30 de octubre, haya sido suprimida la Tasa por servicios generales prevista en el art. 29 de la Ley 48/2003 ( Disposición final sexta.2 de la citada Ley 31/2007 ), sin perjuicio de haberse incluído, conforme al nº 3 de igual Disposición, en la determinación de la cuantía de cada una de las tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, los costes de los servicios generales referidos en el art. 58 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , y ello porque devengada la Tasa por servicios generales reclamada por la Autoridad Portuaria en una etapa (anualidades de 2006 y 2007) anterior a la supresión de aquélla por Ley 31/2007, quedó preservada la virtualidad de la mencionada Tasa y nada hay que oponer a la ulterior exigencia de su pago, al estarse en presencia de un hecho imponible surgido en el pasado, pero materializado, en cuanto a sus efectos, en el futuro por mor de la irretroactividad de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, todo ello al margen de dejar sin efecto cualesquiera de las Tasas por Servicios Generales que se hayan girado en el período 2008 y posteriores.

SEGUNDO.- Partiéndose en la demanda, con reproducción del contenido de los arts. 31.1 y 32.1 de la Ley de Costas y cita expresa del art. 59.1 del Reglamento de dicha Ley de 1 de diciembre de 1989 , de que la utilización del dominio público marítimo- terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera es libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, haciéndose una enumeración exhaustiva de los mismos, tales como los de embarcar y desembarcar y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la propia Ley de Costas, sostienen los recurrentes que este uso común y general de bienes de dominio público que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados, viene a neutralizar el hecho imponible de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo que, acorde con el art. 22.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , se desglosa en la utilización por tales embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto, en el uso por aquéllas de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puerto de atraque o de fondeo asignado, y en la estancia de las embarcaciones en estos últimos lugares, por lo que ante esta cuestión introducida en la demanda, ha de explicitarse que sin perjuicio de que en la Exposición de Motivos (apartado sexto del epígrafe I) de la Ley de Costas se exprese que se ha producido con demasiada frecuencia la desnaturalización de porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad, no cabe colegir la improcedencia de gravar mediante la imposición de tasas el uso del mar y su ribera por parte de las embarcaciones deportivas y de recreo con base en ser tal uso común, libre, público y gratuito y comprenderse en el mismo las condiciones de acceso a un puerto deportivo concesionado como es el de "Marina La Gomera", pues una cosa es el uso común, general, libre y gratuito del dominio público marítimo-terrestre, del mar y sus riberas, y otra bien distinta la regulación del régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal mediante la imposición de las tasas previstas en el art. 14 de la Ley 48/2003 por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario (tasas por ocupación privativa del dominio público portuario, por utilización especial de las instalaciones portuarias, y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios) y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias (tasa por servicio de señalización marítima), distinción ésta que aparte de desarticular la desafortunada afirmación vertida en la demanda de que el art. 37 l ) y m) de la Ley de Puertos del Estado de 24 de noviembre de 1992 únicamente confiere a la Autoridad Portuaria, entre otras funciones, las de otorgar concesiones y autorizaciones y suscribir contratos de prestación de servicios portuarios, así como la de recaudar las tasas por dichas concesiones y autorizaciones, pero no la facultad relativa al cobro de las tasas de embarcaciones de recreo, alegación producto de una lectura aislada del citado art. 37 de la Ley de Puertos del Estado , con olvido del contenido de los arts. 20. 1 a ) y 22 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , viene también a servir la diferencia apuntada entre el uso común del dominio público marítimo-terrestre, del mar y sus riberas y el régimen económico del sistema portuario estatal, para evitar que ambos conceptos sean inconciliables e impedir, al propio tiempo, que, tratándose de la regulación económica del sistema portuario de titularidad estatal, se anteponga la normativa en materia de Costas recogida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en lo concerniente al uso común del dominio público marítimo-terrestre, mar y sus riberas, sobre lo reglado en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, en orden a las tasas portuarias y ámbito de aplicación de éstas, siendo fiel expresión de ello que el art. 95.1 de la propia Ley 48/2003 disponga que la utilización del dominio público portuario ha de regirse prioritariamente por lo establecido en dicha Ley y en segundo lugar por lo fijado en el Reglamento de Explotación y Policía y en las correspondientes ordenanzas portuarias que no necesariamente han de establecer las zonas abiertas al uso gratuito, quedando, por tanto, relegada la aplicación de la legislación de costas al campo de la subsidiariedad, al no operar la misma sino en defecto de previsión en todas aquellas disposiciones.

TERCERO.- Llevadas en concesión administrativa por la entidad Atlanthum Gomera S.L las instalaciones del puerto deportivo de San Sebastián de La Gomera, correspondía a dicha concesionaria el pago a la Autoridad Portuaria de la Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario ( art. 19 de la Ley 48/2003 ), con la singularidad de que al hallarse en zona concesionada la meritada dársena náutico-deportiva y quedar bajo la potestad de la citada concesionaria la lámina o plano de agua utilizada para fondeo y amarre de embarcaciones y las instalaciones terrestres del puerto deportivo, tenían los usuarios de las embarcaciones que abonar exclusivamente a la concesionaria, al no participar en esta relación la Autoridad Portuaria, el uso del amarre o atraque en el referido puerto, así como las tarifas por recepción de los servicios portuarios prestados por el concesionario y que a instancia de este último, son aprobadas por aquella Autoridad, de ahí que una vez deslindados los derechos y obligaciones inherentes a la concesión de Atlanthum Gomera S.L, sea de interés resaltar que si el devengo o elemento temporal del hecho imponible, tratándose de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo, se produce cuando estas embarcaciones entran en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando tenga lugar la puesta a disposición del atraque ( art. 22.3 de la Ley 48/2003 ), claro es que desde el instante en que las embarcaciones deportivas y de recreo inician el acceso marítimo con vocación de atraque en zonas concesionadas, efectuándolo a través de las aguas de la zona de servicio del puerto (canal de entrada delimitado por una hilera de boyas que aparece representado en el plano unido de nº 2 a la demanda) para alcanzar así el puesto de amarre en el muelle deportivo de San Sebastián de La Gomera, se genera en favor de la Autoridad Portuaria el derecho a exigir el pago de la Tasa de referencia por utilización de las aguas de la zona de servicio del puerto por parte de los usuarios de las embarcaciones, al darse uno de los hechos imponibles previstos en el art. 22.1 de la repetida Ley 48/2003 , con la cuota de tasa propia de las zonas concesionadas (art. 22.5 II), sin que puedan eludir los recurrentes la obligación de abonar la Tasa controvertida alegando que la navegación por la superficie marítima de la ensenada natural donde está construido el puerto comercial de San Sebastián de La Gomera, o, lo que es lo mismo, la utilización de las aguas interiores de la zona de servicio del puerto, supone para las embarcaciones deportivas el ejercicio del uso común y natural de un espacio marítimo no concesionado que por ser extraño al uso privativo del mar territorial y no requerir concesión ni autorización administrativa, escapa de la imposición de la Tasa de las embarcaciones de recreo, pues tanto este argumento como el pretender que las embarcaciones deportivas o de recreo queden al margen de lo que refiere el art. 96.2 de la Ley 48/2003 sobre la zona de servicio marítimo, debido ello a aludirse en el precepto sólo a buques -postura apartada de toda lógica si se tiene en cuenta que, en su sentido técnico, buque es "cualquier construcción destinada a la navegación marítima o fluvial", idea en la que se inspiran los ordenamientos positivos modernos para dar la noción jurídica del buque, yendo incluso más allá del concepto que ofrecía al respecto el extinto Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 en su art. 146 -, están llamados a decaer, al igual que sucede con el ardid de asimilar a una servidumbre de paso el acceso marítimo o canal de entrada al puerto deportivo - endeblez jurídica resultante de obviarse que mal puede existir una servidumbre de paso en el seno del propio demanio público portuario estatal, al pertenecer a éste los espacios de agua incluídos en la zona de servicio de los puertos ( art. 93 f de la Ley 48/2003 ) y considerarse como tal dominio público portuario al marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal ( art. 14.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado )-, y ello porque si se tiene en cuenta que al consistir parte del hecho imponible de la Tasa controvertida en la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas de la zona de servicio del puerto ( art. 22.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre ), devengándose en este caso dicho tributo cuando tales embarcaciones "entren" en las aguas de la referida zona (art. 22.3), siendo la cuota de la tasa en las dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión distinta a la que ha de abonarse en aquellas otras que no están concesionadas, pues en el primer supuesto lo que se grava es el acceso y estancia de las embarcaciones "a" puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, mientras que en el segundo el objeto de gravamen es el acceso y estancia de aquéllas "en" los referidos puestos y zona (art. 22.5), lógica derivación de todo ello es que la Tasa girada a los actores lo es exclusivamente "por dirigirse" las embarcaciones de estos últimos a una zona concesionada donde se albergan los puestos de atraque, lo cual tiene su razón de ser en que si aquéllos, en su relación estricta con la concesionaria Atlanthum Gomera S.L, tienen que abonar a esta última los costes correspondientes al uso del amarre o atraque en el referido puerto deportivo, así como las tarifas por la recepción de los servicios portuarios que les presta dicha concesionaria, quien, a su vez, viene obligada a satisfacer a la Autoridad Portuaria la Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario ( art. 19 de la Ley 48/2003 ), no cabe inferir del juego de estas relaciones, al ser distinta la que media entre los usuarios de embarcaciones deportivas y de recreo y el concesionario y la que existe entre este último y la Autoridad Portuaria, que haya doble imposición cuando por mandato legal le es exigido a aquellos usuarios el pago a dicha Administración de la Tasa por entrada en las aguas de la zona de servicio del puerto, esto es, por dirección a los puestos de atraque en zonas concesionadas, situación distinta a la del acceso y estancia de las embarcaciones en puestos de atraque sitos en zonas no concesionadas, donde al devengarse la tasa por la "puesta a disposición del atraque" ( art. 22.3 de la Ley 48/2003 ), se exige el pago del meritado tributo a la Autoridad Portuaria con base en que es el propio sujeto pasivo quien elige las condiciones del atraque o fondeo en función de las cuotas a pagar y el coste del establecimiento de los servicios, no pudiendo, por otro lado, aceptarse la idea que apuntan los actores de que al no disponer la Autoridad Portuaria de un sector, dentro de sus lineales de atraque comerciales, destinado a embarcaciones deportivas y de recreo, constituye el puerto deportivo de San Sebastián de La Gomera una dársena independiente enclavada en zona de aguas interiores de un puerto comercial que, a diferencia de lo que sucedería en caso de que reuniese aquellas condiciones, no recibe los servicios generales de un puerto ni utiliza las obras e infraestructura portuaria, pues cuando así se articula, se prescinde de que el puerto deportivo de referencia se ubica dentro del recinto del Puerto Estatal de San Sebastián de La Gomera y está integrado en el dominio público marítimo portuario, formando parte de la estructura de aquel Puerto y beneficiándose, a la vez, de la protección o abrigo que le dispensa el dique del muelle principal, con la consecuente imposibilidad de desmembrarse de la totalidad de los elementos que conforman el citado Puerto de la isla de La Gomera.

CUARTO.- Devengada la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo por la entrada de las mismas en las aguas de servicio del puerto o también cuando se produce la puesta a disposición del atraque ( art. 22.3 de la Ley 48/2003 ), no es de recibo que los recurrentes se sustraigan a este precepto legal y pretendan sustituírlo por criterios particulares, entendiendo que el mero ingreso de las citadas embarcaciones en las aguas de servicio del puerto, ya sean de zona I o interior o de zona II o exterior, no implica la realización o prestación de un servicio por parte de la Autoridad Portuaria, indicándose que mal puede darse ello cuando la embarcación navega hacia su puesto de atraque, ni supone tampoco un aprovechamiento privativo, al poder navegar cualquier clase de barcos por las aguas de servicio del puerto, pues con estas argumentaciones se olvida que cuando la tasa controvertida es girada por la entrada o ingreso de las embarcaciones deportivas o de recreo en las aguas de las zonas I y II del puerto, el hecho imponible no está constituído por la prestación de servicio portuario alguno ni por un aprovechamiento privativo, sino que, por el contrario, lo que se grava es el simple uso de las aguas de la zona de servicio del puerto, al así establecerlo el nº 1 del art. 22 de la Ley 48/2003 , con la peculiaridad de que si el espacio de agua incluído en la zona de servicio comprende, entre otras áreas de agua, los canales de acceso ( art. 96.2 de la Ley 48/2003 ), pertenecen estos últimos a dicha zona de servicio marítimo y se encuentran insertos concretamente en la denominada Zona I, o interior de las aguas portuarias, al tratarse tales canales de aguas portuarias abrigadas y extrañas, por tanto, a la Zona II, o exterior de las aguas portuarias, extremo que constatado precisamente en el plano unido de nº 2 a la demanda (referido a la estructura del Puerto de San Sebastián de La Gomera), viene a evidenciar no sólo la imposibilidad de confundir o asimilar el denominado canal de entrada delimitado por boyas que aparece dibujado en aquél con la zona de maniobra que el art. 106.5 de la Ley 48/2003 ordena sea incorporada a la concesión o autorización de instalaciones de atraque, en los casos de producirse la gestión indirecta del puerto, sino también el que no pueda identificarse el meritado canal de acceso con el plano o lámina de agua que situado dentro del recinto del puerto deportivo sujeto a concesión, forma parte de la ocupación del dominio público que ejerce el concesionario y por cuyo plano de agua es también este último objeto de gravamen y no los usuarios de las embarcaciones deportivas o de recreo.

QUINTO.- Constituidos los elementos cuantitativos de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo por el modo e intensidad de utilización de las instalaciones portuarias y el período de estancia (art. 22.4), no puede decirse que cuando el legislador fija en el art. 22.5 dos tipos de cuotas respecto a la Tasa según los propietarios o patrones de las embarcaciones deportivas atraquen o fondeen en zonas de gestión por particulares que han obtenido una concesión administrativa o en zonas de gestión directa de las Autoridades Portuarias, se vulneren con esta distinción los principios de igualdad y de equitativa distribución de la carga tributaria recogidos en el art. 3.1 de la vigente L.G.T , ya que si se atiende, por una parte, a la distinta cuantía de las cuotas que se fijan por unidad de superficie ocupada y por dia natural o fracción, tratándose de dársenas no concesionadas, tanto por el acceso y estancia de las embarcaciones "en" en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias -cuotas variables según la modalidad de atraque y los caracteres del puesto de fondeo- como por disponibilidad de servicios -toma de agua (0'02 euros) y toma de energía eléctrica (0'03 euros)-, y, por otro lado, a la cuantificación de las cuotas que por el acceso y estancia de las embarcaciones "a" puestos de atraque o de fondeo en la zona interior de las aguas portuarias se fijan, en el supuesto de instalaciones náutico-deportivas concesionadas, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción y que difiere según se trate de embarcaciones transeúntes o de paso (0'08 euros) y de embarcaciones que tienen su base en el puerto (0'07 euros), lo que deviene del contenido del nº 5 del art. 22 de la Ley 48/2003 es la contemplación en él de supuestos distintos o desiguales que, acorde con las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1986 y 48/1987 y del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993 , impiden hablar, en concordancia con el art. 14 de la Carta Magna , de quebranto de los principios de igualdad y equitativa distribución de la carga tributaria, puesto que la reducción de la cuota de Tasa que prevé el último párrafo del epígrafe I del nº 5 del art. 22 para las embarcaciones que no sean de paso o transeúntes sino que tengan su base en el puerto, -concepto este último que comprende a las que tienen autorizada la estancia en aquél por período igual o superior a seis meses (art. 22.7)-, así como la minoración del importe de la cuota (0'07 euros) que en favor de tales embarcaciones de base establece el epígrafe II del nº 5 del art. 22 con respecto a la que han de satisfacer las embarcaciones transeúntes o de paso cuya estancia autorizada es por un período limitado, inferior a seis meses (0'08 euros), tienen su razón de ser en que no hay impedimento para que el trato fiscal sea distinto en las embarcaciones de base y en las transeúntes, habida cuenta que la intensidad de utilización de las instalaciones portuarias y el período de estancia se producen en mayor grado en el supuesto de las embarcaciones de base y ello propicia las ventajas fiscales que legalmente se le conceden.

SEXTO.- Las alegaciones que se hacen en el fundamento de derecho trece del escrito de demanda acerca del perjuicio económico que, por razón de las cuotas a pagar por la Tasa analizada, sufren las embarcaciones deportivas y de recreo que atracan o fondean en zonas concesionadas con respecto a las que de igual eslora y manga realizan tales operaciones en marinas no concesionadas, así como las consideraciones que en los fundamentos jurídicos tercero, undécimo y duodécimo de igual escrito iniciador del procedimiento se formulan en orden al concepto de puertos de interés general, a la no motivación de las tasas giradas y al régimen del sujeto pasivo de éstas, tienen cumplida respuesta en los siguientes términos:

1º) El entendimiento de los recurrentes de que el art. 22.5 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , viola los principios de generalidad e igualdad que rigen la ordenación y aplicación del sistema tributario ( art. 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), en cuanto aquéllos aportan un ejemplo que les lleva a considerar que el citado art. 22.5 da lugar a que una embarcación deportiva o de recreo de la misma eslora y manga pague una tasa de cuantía superior cuando atraca o fondea en zona concesionada que si lo hace en zona no concesionada, no implica más que la introducción de una cuestión que traspasa la labor que incumbe al juzgador de aplicar la ley, toda vez que sometido el Tribunal en este caso a la Ley 48/2003, no puede salirse del ámbito estricto de la misma y llegar a resoluciones contrarias a Ley.

2º) Vistos los términos del nº 2 del art. 22 referentes al sujeto pasivo de la Tasa examinada, norma que, como regla general, designa sujetos pasivos del citado tributo, a título de contribuyentes y solidariamente, al propietario de la embarcación, al consignatario y al capitán o patrón de la misma, contemplando seguidamente la excepción de que en dársenas o instalaciones deportivas otorgadas en concesión, es el concesionario el que tiene la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, con las resultas de que de incumplir tal sustituto el impago de la tasa, podrá la Autoridad Portuaria exigirla a los contribuyentes principales, obligada es la conclusión de que en ningún caso quedan desplazados los actores de su calidad de contribuyentes, abstracción de la actitud que hubiera podido mostrar la concesionaria frente a la Autoridad Portuaria por razón del pago de la tasa controvertida, máxime al constar en el expediente administrativo que la concesionaria Atlanthum Gomera S.L, luego de haberse visto imposibilitada para abrir el apremio contra los actores, se dirigió a la Autoridad Portuaria para que ésta liquidara directamente las Tasas a dichos usuarios de las embarcaciones, al no haber procedido estos últimos al pago voluntario de las mismas.

3º) Una lectura del contenido tanto de las Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo, como de las Tasas por servicios generales que han sido giradas por la Administración demandada, es bastante para comprobar que no se ha omitido lo dispuesto en el art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria , en cuanto se expresan de manera sucinta en las liquidaciones de las referidas Tasas los conceptos de amarres y dimensiones de las distintas embarcaciones que son propios de la Tasa regulada en el art. 22 de la Ley 48/2003 , así como los conceptos de escalas relativos a la Tasa por servicios generales, indicándose, además de los distintos períodos impositivos, las cuotas base, los elementos cuantitativos y la cuota líquida en lo que respecta a la Tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, y las bases imponibles, tipo de gravamen y cuota líquida en lo concerniente a la Tasa por servicios generales.

4º) Contemplado en el art. 2.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , el concepto de puerto marítimo, denominándosele como "el conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente", no cabe duda alguna que en este amplio espectro tiene cabida el puerto deportivo de San Sebastián de La Gomera, sin perjuicio de que, acorde con el art. 3.4 c) de la citada Ley de Puertos del Estado , no tenga la consideración de puerto comercial por centrarse su actividad en los menesteres propios de la navegación deportiva y de recreo y que son los determinantes del devengo de la tasa que regulada en el art. 22 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , han de satisfacer los sujetos pasivos señalados en el nº 2 del referido precepto, de ahí que aunque se alegue en la demanda que el expresado puerto deportivo no puede ser reputado de interés general, al estar desprovisto realmente de carácter socio-económico propio de un uso comercial y social, ello no es óbice para que los usuarios de las embarcaciones deportivas y de recreo que utilicen dicho puerto deportivo puedan eludir el pago de una tasa establecida legalmente, sobre todo cuando, a mayor abundamiento, contribuye también a la situación el hecho de estar conceptuado de interés general el puerto de San Sebastián de La Gomera (Anexo nº 11 de la Ley de Puertos del Estado) y hallarse enclavado dentro de la zona de sus aguas interiores el puerto deportivo de referencia, puesto que estas circunstancias dificultan la calificación del muelle deportivo como dársena independiente, toda vez que forma parte de la estructura del Puerto Estatal de San Sebastián de La Gomera y encuentra abrigo en el dique principal del mismo.

SÉPTIMO.- Refieren los recurrentes que la Autoridad Portuaria ha procedido a liquidar la Tasa por Servicios Generales Portuarios incluyendo, en sus elementos cuantitativos, unos servicios, los previstos en el art. 58.2 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , que ni son efectivamente prestados a los demandantes, ni éstos se benefician directa o indirectamente de los mismos, cuestión que no deja de ser superflua si se atiende a que contraída la tasa cuyo pago se exige por la Administración, a los períodos impositivos 2006 y 2007, operaba lo establecido en la Disposición transitoria sexta de la citada Ley 48/2003 , que fijó la Tasa por servicios generales para todas las Autoridades Portuarias, en tanto no se aprobaran por el Ministro de Fomento los porcentajes referidos en el apartado 5 del art. 29 de igual Ley, (precepto hoy derogado por la Ley 31/2007, de 30 de octubre ), en el 20%, aplicando al tercer ejercicio (año 2006) el valor obtenido como media del valor real del cociente correspondiente al primer ejercicio y el 20 por ciento, si bien con ulterioridad la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, dispuso en su art. 74 que la tasa por servicios generales de referencia quedaba fijada desde el 1 de enero de 2006 para todas las Autoridades Portuarias en el 20 por ciento, de ahí que si conforme al extinto art. 29.5 , la cuota de la tasa había de determinarse aplicando un porcentaje sobre la cuota líquida a ingresar por las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, definiéndose el porcentaje anualmente en el correspondiente plan de empresa y con la aprobación por Orden del Ministro de Fomento, siendo aplicable a partir del 1 de enero siguiente, se está en el caso de que la falta de prestación de los Servicios portuarios generales señalados en el art. 58.2 que es denunciada por los accionantes tendría trascendencia en el caso de que el porcentaje que se indicaba en el derogado art. 29.5 estuviera ya aprobado por la Administración, cosa que al no haberse producido en el año 2006, determinaba, como régimen aplicable al caso, el de carácter provisional (20 por ciento de la tasa) previsto en la ya mencionada Disposición transitoria sexta de la Ley 48/2003 , que relega así a un plano secundario lo alegado por los actores sobre la inclusión en la Tasa de servicios portuarios generales no prestados, pero que sí tuvo a su disposición en cualquier caso, todo ello sin obviar que tras la derogación, por Ley 31/2007, de 30 de octubre, de la Tasa por Servicios Generales, no es viable, a partir del ejercicio 2008 inclusive, el giro de la misma por parte de la Administración Portuaria

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SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2010 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Plácido , D. Silvio , D. Carlos Manuel , D. Juan Miguel , D. Apolonio , D. Cayetano , D. Eloy , D. Gabriel , D. Jaime , D. Miguel , D. Romeo , D. Vidal , D. Juan Alberto , D. Anton , D. Cesar , D. Estanislao , D. Gonzalo , D. Justo , D. Norberto , D. Santos , D. Jose Daniel , D. Pedro Antonio y D. Antonio , solicita «Que tenga por presentado este escrito y su copia, con la documentación que se acompaña, en tiempo y forma como RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la expresada sentencia nº 86/2010 dictada con fecha 10 de mayo del 2010 , en el anterior procedimiento ordinario nº 66/2009, sobre desestimación del Recurso Contencioso Administrativo contra las Resoluciones del TEAR declarando ajustadas las liquidaciones de tasas portuarias de que se trata, y remitidos los autos originales, emplazando a las partes mediante su estimación, se acuerde la rescisión de la sentencia firme por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, por ser contraria a Derecho, con la consiguiente nulidad o anulabilidad de los actos administrativos objeto de la misma, con todo lo demás que en Derecho proceda» . Los recurrentes, tras efectuar las alegaciones que consideraron oportunas en relación con el concepto tributario "sustituto del contribuyente" y con la configuración del sujeto sustituto por la jurisprudencia, y tras alegar que «Además de encontrarnos con una "sustitución fraudulenta del sujeto pasivo" dirigida por la Administración y admitida en la sentencia, podemos estar ante la naturaleza del procedimiento de Revisión por Error Judicial, que será instado en su momento...», funda el presente recurso de revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , a cuyo efecto alega que «La Autoridad Portuaria ha emitido recientemente liquidaciones de las mismas tasas que son objeto de impugnación, pero dirigidas al verdadero sujeto pasivo sustituto o concesionario, como es el caso de las dirigidas en el 2010, tanto sobre barcos atracados en el agua como en seco, es decir, al concesionario sustituto del dominio público y no a los propietarios contribuyentes. Cuando la Administración portuaria no tiene un especial interés en proteger a los adjudicatarios, les liquida las tasas como sujeto sustituto, pero en el caso de La Gomera mantiene una protección especial en el puerto deportivo construido públicamente. Por tanto, según estos documentos nuevos, la Administración Portuaria conoce quien es el verdadero sujeto pasivo sustituto y practica también liquidaciones en legal forma, situación relevante solo conocida recientemente. Es relevante por cuanto "revela" que realmente maquinaba a sabiendas la posición de los sujetos pasivos en La Gomera» .

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 18 de mayo siguiente, en el que considera que deben desestimarse los motivos de revisión, razonado al efecto: «El motivo del apartado a): porque los "decisivos documentos recobrados", unidos con la numeración cuatro al recurso, además de resultar intrascendentes para la revisión que se pretende, son de fecha posterior a la sentencia que se impugna, requiriendo el recurso de revisión que sean de fecha anterior ( STS 10/3/2011, Rec. Rev. 42/2009 ). Igual suerte ha de correr el motivo del apartado d): la "maquinación fraudulenta", que se produjo - para el recurrente- por la "sustitución fraudulenta de los sujetos pasivos de las tasas", pues a tal situación y conocimiento no fue ajena la Sala de Justicia que tuvo presente el documento unido al expediente administrativo de fecha 27 de junio de 2006, remitido por Athlantum Gomera SL, concesionaria de la explotación del puerto deportivo, a cuyo tenor y ante la manifestación de impago de las liquidaciones de las tasas por parte de los titulares de las embarcaciones con amarre en las instalaciones del puerto deportivo, determinó que la Autoridad portuaria de Santa Cruz, ante la previsión del artículo 22 de la Ley 48/2003 girase las liquidaciones en la forma que lo hizo, extremo que la sentencia impugnada considera en el fundamento sexto 2º de la sentencia. Por lo que no hubo ardid en la actuación de la Administración para hacer creer al Tribunal algo diferente de lo que en los expedientes administrativos y resoluciones del TEAR se recoge» .

QUINTO .- La representación procesal de los recurrentes presentó el 19 de julio de 2011 escrito de ampliación de hechos, acordándose, por providencia de 28 de noviembre de 2011, requerir «...a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife para que aporte la documentación origen de los recibos, consistente en las liquidaciones tributarias de las tasas portuarias del año 2010 a la concesionaria Atlanthum Gomera S.L.».

Una vez recibida la anterior documentación, se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de veinte días para que alegaran lo procedente sobre la incidencia de dichos documentos en el proceso, trámite que ha sido efectuado.

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 29 de noviembre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- En el presente caso, parece oportuno clarificar, ante la imprecisión y confusión de alegaciones de los recurrentes, que estamos ante un recurso de revisión fundado en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , y así se evidencia del suplico de la demanda, y aunque el punto Sexto de los Fundamentos Jurídico-Materiales de la demanda, al decirse que «El segundo motivo utilizado en el presente caso, a través del cauce del artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción », parece dar a entender la existencia de un primer motivo de revisión, sin embargo la demanda no contiene ningún otro motivo de revisión previo al invocado de la letra a) del citado artículo 102.1 de la LRJCA , pues lo que se manifiesta en el punto Quinto de los Fundamentos Jurídico-Materiales de la demanda es que «Además de encontrarnos con una "sustitución fraudulenta de sujeto pasivo" dirigida por la Administración y admitida en la sentencia, podemos estar ante la naturaleza del procedimiento de Revisión por Error Judicial, que será instado en su momento, ya que se comete el error de estimar la maquinación resultante de los hechos», y en los demás Fundamentos Jurídico-Materiales se habla de maquinaciones fraudulentas para poner de manifiesto que la Administración, al girar el cobro de las liquidaciones a los aquí recurrentes, no actuó dentro de la legalidad, al faltar la previa y obligada notificación de las liquidaciones al concesionario, y su correspondiente acreditación del impago, cuestión de fondo que fue resuelta por la sentencia objeto de revisión, y sin que, por otra parte, se funde el presente recurso en el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA .

TERCERO .- Por lo tanto, en el presente recurso nos ceñiremos al motivo del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con las liquidaciones de las Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo y de Servicios Generales giradas en 2010.

En primer lugar debe señalarse que si bien los documentos aportados con la demanda de revisión (doc. nº cuatro) son posteriores a la fecha de la sentencia que aquí se recurre, como afirma el Ministerio Fiscal, sin embargo debe tenerse en cuenta que los mismos consisten en unas facturas emitidas por Marina La Gomera por las que se pretende acreditar que la Administración giró a la concesionaria del puerto deportivo "Marina La Gomera", como sujeto pasivo de la tasa, las liquidaciones aquí debatidas pero referidas al año 2010, siendo las referidas liquidaciones los verdaderos documentos en los que se funda el presente recurso, y si bien algunas son posteriores a la fecha de la sentencia, otras son anteriores, presumiéndose que los aquí recurrentes no tuvieron conocimiento de estas últimas hasta el momento en que la concesionaria les repercutió la tasa, lo que se acredita con las facturas presentadas.

Aclarado lo anterior, y entrando ya al examen del motivo de revisión aducido, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme" y,

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -- en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

CUARTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que los documentos en los que se basa el presente recurso de revisión no pueden ser considerados como retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, y que los mismos no resultan decisivos, en la medida en que sólo sirven a la parte recurrente para abrir una nueva línea de defensa, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que el recurso de revisión pueda servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso al que puso término la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurrida.

Por último, los documentos "recobrados" en los que se funda el presente recurso no hubieran variado el fallo de la sentencia, vistos los razonamientos que ésta efectúa en relación con el sujeto pasivo de la tasa, y que se recogen en su Fundamento de Derecho Sexto: «2º) Vistos los términos del nº 2 del art. 22 referentes al sujeto pasivo de la Tasa examinada, norma que, como regla general, designa sujetos pasivos del citado tributo, a título de contribuyentes y solidariamente, al propietario de la embarcación, al consignatario y al capitán o patrón de la misma, contemplando seguidamente la excepción de que en dársenas o instalaciones deportivas otorgadas en concesión, es el concesionario el que tiene la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, con las resultas de que de incumplir tal sustituto el impago de la tasa, podrá la Autoridad Portuaria exigirla a los contribuyentes principales, obligada es la conclusión de que en ningún caso quedan desplazados los actores de su calidad de contribuyentes, abstracción de la actitud que hubiera podido mostrar la concesionaria frente a la Autoridad Portuaria por razón del pago de la tasa controvertida, máxime al constar en el expediente administrativo que la concesionaria Atlanthum Gomera S.L, luego de haberse visto imposibilitada para abrir el apremio contra los actores, se dirigió a la Autoridad Portuaria para que ésta liquidara directamente las Tasas a dichos usuarios de las embarcaciones, al no haber procedido estos últimos al pago voluntario de las mismas» .

En efecto, de dichos Razonamientos cabe inferir que, de haber conocido la Sala sentenciadora que la Autoridad Portuaria giró a la concesionaria del puerto deportivo "Marina La Gomera" las liquidaciones de Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo y de Servicios Generales correspondientes al año 2010, ello no hubiera tenido la virtualidad suficiente para producir otra línea argumentativa en la sentencia impugnada, pues ésta consideró que lo decisivo (cualquiera que pudiera ser el acierto de ese razonamiento, que es cuestión que no puede abordarse en un recurso de revisión) para resolver la cuestión aquí suscitada era que « en ningún caso quedan desplazados los actores de su calidad de contribuyentes, abstracción de la actitud que hubiera podido mostrar la concesionaria frente a la Autoridad Portuaria por razón del pago de la tasa controvertida».

QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000,00 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Plácido , D. Silvio , D. Carlos Manuel , D. Juan Miguel , D. Apolonio , D. Cayetano , D. Eloy , D. Gabriel , D. Jaime , D. Miguel , D. Romeo , D. Vidal , D. Juan Alberto , D. Anton , D. Cesar , D. Estanislao , D. Gonzalo , D. Justo , D. Norberto , D. Santos , D. Jose Daniel , D. Pedro Antonio y D. Antonio , contra la Sentencia de 10 de mayo de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 66/2009 , con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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