STS 1060/2012, 27 de Diciembre de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:9003
Número de Recurso1733/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1060/2012
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Carlos José y RECUPERACIONES MERCHAN, S.A., representados por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 14 de diciembre de 2011 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Juan Manuel representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, Alexander representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, Balbino representado por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper y el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 120/2000, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, el Abogado del Estado formuló escrito de acusaciòn contra Carlos José , Domingo , Balbino , Juan Manuel , Alexander , y la mercantil "Recuperaciones Merchan, S.A.", por tres delitos fiscales, solicitando la apertura de juicio oral ante la Audiencia Provincial de Madrid. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, dictó auto de apertura de juicio oral el 16 de marzo de 2011 , considerando órgano competente a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 14 de diciembre de 2011, dictó auto con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"UNICO.- Con fecha 12 de septiembre de 2011 se recibe en este Sección primera, la causa arriba referenciada procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Getafe. A la vista de las calificaciones jurídicas realizadas en los escritos de calificación, se dio vista a las partes a fin de que se pronunciaran sobre la competencia de la Audiencia Provincial o en su caso del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos, habiéndose unido los informes del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador Sr. Granda Alonso, en nombre y representación de D. Alexander ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA. que no procede admitir la competencia de la Audiencia Provincial de Madrid para el conocimiento de la presente causa dimanante de las diligencias Previas 12/02000 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe y, en consecuencia, deben devolverse las actuaciones a dicho Juzgado para su reparto a los Juzgados de lo penal."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Carlos José y la entidad mercantil "Recuperaciones Merchan, S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso ha sido autorizado por resolución de este Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 20112, resolviendo recurso 20110/2012 , en la que se accedió a la queja formulada por el recurrente contra la inicial inadmisión a trámite por el Tribunal de la instancia.

Por ello ahora debemos prescindir de dicha admisibilidad y limitar el examen al de la estimabilidad de los motivos alegados.

El motivo único denuncia infracción de ley por considerar que la competencia para enjuiciar el hecho corresponde a la declinante Audiencia Provincial y no al Juzgado de lo Penal a la que aquélla remitió a las partes.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Conviene pues establecer los antecedentes que afectan a la cuestión de fondo.

La imputación de parte de los hechos objeto del proceso fija la fecha de su comisión en tiempo de vigencia del Código Penal anterior al de 1995, el cual señalaba pena de prisión menor, cuya duración alcanzaba la posibilidad de seis años de prisión.

Con posterioridad a aquella fecha se produjeron modificaciones legales tanto en el orden penal, en cuanto a la determinación de la pena, como en el procesal relativo a la competencia para el enjuiciamiento.

En cuanto a la pena a imponer, el Código Penal de 1995 supuso la eliminación de la denominada de prisión menor dentro de las previstas en ese cuerpo legal penal común. La posibilidad de que otras leyes hicieran referencia a la pena de prisión menor ¬tanto leyes penales especiales como leyes procesales¬ llevó a la previsión legislativa (transitoria 11ª del citado Código Penal de 1995) conforme a la cual esa referencia a penas de prisión menor en los demás textos legislativos (leyes penales especiales o procesales) se entenderá hecha a una pena privativa de libertad cuya duración máxima se entendería de tres años.

En las normas de la ley de enjuiciar criminal reguladoras de la competencia, la ley 36/1998, de 10 de noviembre fijó la competencia del Juzgado de lo Penal para conocer estableciéndola para los casos en que la pena prevista en la norma penal para el delito alcanzara hasta los cinco años de privación de libertad . Transitoriamente se reguló que, aunque el hecho objeto ocurriera antes de dicha reforma, se aplicase la misma si aún no había sido abierto el juicio oral.

Pues bien la decisión de apertura de juicio oral es posterior a la entrada en vigor de aquella ley procesal de 1998. La apertura se hizo en función de la acusación por varios delitos, de los cuales tres fueron tipificados conforme al Código Penal de 1973 y dos se tipificaron conforme al Código Penal de 1995. Estos dos últimos con penas inferiores a cinco años de privación de libertad. Pero los otros tres con pena, en el citado Código Penal de 1973 de "prisión menor".

TERCERO

La pena es solicitada pues, conforme a la norma del Código Penal de 1973. No, por ello, conforme a norma penal especial. La norma procesal invocada fija la pena determinante por su clase (privación de libertad) y duración (hasta cinco años) y no por el nombre de prisión menor.

No se da pues la hipótesis de la norma transitoria 11 del Código Penal de 1995 para los supuestos en que en alguna de las normas invocadas ¬penal especial o procesal¬ se utiliza la denominación prisión menor.

A ello cabe añadir el criterio constante de este Tribunal Supremo que en hipótesis semejantes, y ante la eventualidad de que la pena impuesta en el fallo pueda ser la de privación de libertad por tiempo de hasta seis años, ha declarado la competencia de la Audiencia Provincial.

Basta finalmente recordar que la competencia se determina por la pena que pueda corresponder por razón del hecho imputado, cualquiera que sea la concretamente pedida por la acusación dentro de la prevista en la norma para aquel hecho. Por otra parte la eventual aplicación del Código Penal de 1995, incluso a hechos cometidos bajo vigencia del Código Penal de 1973, es una cuestión cuya decisión corresponde a momentos ulteriores al de la fijación de la competencia.

Por todo ello, de conformidad con el criterio acertado del Ministerio Fiscal y el seguido entre otras en la STS 309/2007 , debemos estimar el recurso.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Carlos José y RECUPERACIONES MERCHAN, S.A., contra el auto de 14 de diciembre de 2011 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , en los autos de que procede este rollo dejando dicha resolución sin efecto y declarando la competencia de la citada Audiencia para el conocimiento y fallo de la citada causa en su instancia con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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