STS, 3 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:8913
Número de Recurso3715/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Esteban Muñoz, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de abril de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2434/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, dictada el 22 de marzo de 2010 , en los autos de juicio nº 453/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Agapito , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTROL Y APLICACIONES, SA, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre INVALIDEZ.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción de falta de vía previa administrativa, considerando la falta de legitimación pasiva del FONDO DE GARANTIA SALARIAL y estimando la excepción opuesta de cosa juzgada y, en su consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por don Agapito , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa CONTROL Y APLICACIONES SOCIEDAD ANONIMA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Que el demandante don Agapito con DNI/NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de 1.944 y afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , entonces de profesión habitual, oficial de instalaciones eléctricas autónomo, presentó ante el INSS el 12 de febrero de 2002, solicitud de pensión de incapacidad permanente, que dio lugar a la tramitación de expediente de incapacidad permanente, que fue seguido con el número NUM003 y a su finalización se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en 18 de febrero de 2.003, previo dictamen propuesta del EVI de 11 de febrero de 2.003, denegando la solicitud en base a las siguientes causas: 1°) Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social . 2º) Por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. 3°) Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación. Disconforme el actor con la referida resolución, interpuso reclamación previa contra la misma, el 25 de marzo de 2.003 alegando en síntesis, tener derecho a la prestación por estar incapacitado para el trabajo a causa del accidente de trabajo padecido en el año 1982. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha de registro de salida de 14 de abril de 2.003 que hacía las siguientes consideraciones: a) por no ser las lesiones constitutivas de incapacidad permanente total, b) Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante y c) Por no tener acreditados 699 días de cotización en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Tras la referida denegación, el demandante presentó demanda, que recayó ante el Juzgado de lo Social 8 de Valencia, que, tras los trámites legales, dictó el 16 de febrero de 2.004, sentencia desestimatoria de la demanda, la cual es firme, al haber sido confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de 21 de julio de 2.004 ( rec, suplicación 1354/04 ), cuyos respectivos contenidos, por su extensión y por figurar las mismas incorporadas a los autos a los folios 48 a 58 del expediente administrativo, se tienen por reproducidos a esos efectos. 2º. - Que, previamente al proceso precedentemente descrito, por sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Tarragona de fecha 5 de marzo de 1.985 en los Autos 1091/84 seguidos a instancia del demandante frente al INSS, TGSS, Control y Aplicaciones SA y Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, se declaró al señor don Bruno en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad parcial, con origen en accidente de trabajo que databa el 12 de junio de 1.982, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconociera y abonara una indemnización de 3.126.960 pesetas. En los hechos probados de la sentencia se hacían constar, entre otros extremos los siguientes: 3) el 12-6-1982, mientras realizaba funciones propias de su profesión y categoría sufrió lesiones que requirieron asistencia sanitaria y le han mantenido impedido para su ocupación hasta el 10-4-84, en que causó alta con secuelas. 6) El actor padece las siguientes secuelas: meniscectomía interna rodilla derecha, atrofia muscular. La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal que percibía lo era de 4.343 ptas. al día, según le fue reconocido por sentencia de fecha 7-6-83 por la Magistratura de Trabajo n° 1. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: secuelas de meniscectomia rodilla derecha. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: algias en rodilla derecha, sensación de inestabilidad por escaleras y terreno irregular. Arco motor conservado. La profesión que venía ejerciendo, a la fecha en que el accidente tuvo lugar que lo era por cuenta de la empresa Control y Aplicaciones SA consistía en realizar instalaciones eléctricas para lo cual, tras ponerse el equipo de seguridad, debía subir trepando a su puesto de trabajo. 3º .- Que el demandante tiene reconocido por resolución de la Consellería de Bienestar Social de 3 de mayo de 2.000, un grado de minusvalía del 33% con efectos de esa fecha y conforme a la siguiente patología: limitación funcional de miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología traumática. 4º .- Que el demandante ha permanecido de alta en diferentes periodos tanto en el Régimen General de la Seguridad Social, como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este último, figura de alta desde el 1 de febrero de 1.991, habiendo causado baja en dicho régimen el 28 de febrero de 2.003. No obstante lo anterior, consta que el actor en fecha 7 de febrero de 2.001 presentó ante la TGSS solicitud de baja por la actividad de promotor inmobiliario. Desde el año 1995 se encuentra en descubierto en el pago de cuotas de dicho régimen. El último día de alta del demandante en la seguridad social fue el 26 de junio de 2.000. El demandante acredita un total de días de cotización real a la Seguridad Social, de 4.827. De todos éstos, un total de 62 días lo son en los últimos diez años. El periodo mínimo de cotización en los 10 últimos años es de 699 días. El 12 de diciembre de 2.002 el actor sé inscribió como demandante de empleo en el SERVEF. 5º .- Que con fecha 17 de marzo de 2.009, el demandante presentó ante el INSS el escrito que figura en el folio 64 el expediente administrativo, que se tiene por reproducido en el que pedía en el suplico "DICTE RESOLUCION en la que se declare SI HABER LUGAR A LA PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE QUE SOLICITE, por padecer INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DE MI PROFESION HABITUAL" -sic-. En contestación a dicho escrito, el INSS, emitió el escrito de fecha de salida de 27 de abril de 2.004 que figura en el folio 62 del expediente administrativo que se tiene por reproducido en el cual, interpretaba el escrito del demandante como reclamación previa contra la resolución de 18 de febrero de 2.003 y añadiendo que con su contestación por resolución de 8 de abril de 2.003 ya se había agotado la vía previa quedando expédita la posibilidad de formular demanda, no pudiéndose pronunciar de nuevo sobre la cuestión ya resuelta. 5º - Que, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada del accidente de trabajo de 12 de junio de 1.982, es 16.602,69 euros anuales".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Agapito formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia, de fecha 22 de marzo de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado D. Fernando Esteban Muñoz, en nombre y representación de D. Agapito , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 11 de febrero de 2003, recurso 3491/2002 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 15 de Valencia dictó sentencia el 22 de marzo de 2010 , autos 453/09, desestimando la excepción de falta de vía previa administrativa, considerando la falta de legitimación pasiva del Fondo de Garantía Salarial y estimando la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda interpuesta por D. Agapito , absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Control y Aplicaciones SA de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor formuló solicitud de incapacidad permanente total, siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18 de febrero de 2003 desestimatoria de su pretensión. Formuló reclamación previa el 25 de marzo de 2003 alegando estar incapacitado para el trabajo, a causa del accidente padecido en el año 1982, siendo desestimado la misma por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 14 de abril de 2003. Formulada demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, el 16 de febrero de 2004 , desestimatoria de su pretensión, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de julio de 2004 . El actor tenia reconocida una incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 12 de junio de 1982, reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 5 de marzo de 1985 , autos 1091/84. La incapacidad permanente parcial se le reconoció para su profesión que consistía en realizar instalaciones eléctricas para lo cual, tras ponerse el equipo de seguridad, debía subir trepando a su puesto de trabajo. Las secuelas que le fueron objetivadas son las siguientes: "meniscectomía interna rodilla derecha, atrofia muscular". El cuadro clínico es el siguiente: "secuelas de meniscectomia rodilla derecha. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: algias en rodilla derecha, sensación de inestabilidad por escaleras y terreno irregular. Arco motor conservado". El 17 de marzo de 2009 el actor presentó escrito ante el INSS, en cuyo suplico consta: "Dicte resolución en la que se declare si haber lugar a la pensión de incapacidad permanente que solicite, por padecer incapacidad permanente para el ejercicio de mi profesión habitual", entendiendo el INSS que tal escrito era una reclamación previa frente a la resolución de 18 de febrero de 2003, resolviendo que con su contestación por resolución de 8 de abril de 2003 se había agotado la vía previa, quedando expedita la posibilidad de presentar demanda.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 19 de abril de 2011, recurso número 2434/10 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que las lesiones permanentes que tenía el demandante en la fecha del alta médica de 1984, que dió lugar a la extinción de la ILT en la que se encontraba como consecuencia del accidente de 1982 ya fueron valoradas en la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo nº 2 de Tarragona, de fecha 5 de marzo de 1985, en el grado de incapacidad permanente parcial, habiéndose planteado solicitud de invalidez permanente el 12 de febrero de 2002, el INSS denegó tal petición el 18 de febrero de 2003, siendo asimismo desestimada la demanda planteada por sentencia de 16 de febrero de 2004 del Juzgado nº 8 de Valencia, confirmada por sentencia de la Sala de 21 de julio de 2004 . Continua razonando la sentencia que, aunque las resoluciones judiciales que deciden la invalidez, en general no producen el efecto de cosa juzgada y no impiden un ulterior pronunciamiento, pudiendo volver a ser valorado el beneficiario en momento posterior, atendiendo a las lesiones y limitaciones que presente, siempre que se tramite un nuevo expediente de invalidez en el que se valore la situación del beneficiario, en el asunto examinado, al haber solicitado que se valoren las lesiones que ocasionó el accidente que había sufrido el demandante en 1982, debe ser apreciada la cosa juzgada, al no haberse tramitado expediente administrativo que valore la nueva situación del beneficiario y la concurrencia de los demás requisitos precisos para obtener la prestación de invalidez, debe ser apreciada la cosa juzgada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 11 de febrero de 2003, recurso 3491/02 . El letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, por lo que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, que supone que ante, hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamiento diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 11 de febrero de 2003, recurso núm. 3491/02 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Midat Mutua contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en fecha 23 de julio de 2001 , en los autos 10116/00, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Manuela contra la Mutua recurrente el INSS y la TGSS. Consta en dicha sentencia que la trabajadora Dª Manuela , que prestaba servicios para la empresa Consuelo Díaz Beneito, como especialista en fabricación de bombillas, sufrió un accidente de trabajo el 13 de marzo de 1996, al romperse un cristal, cuando manipulaba las bombillas, y cortar los electrodos, lesionándose la mano derecha, siendo declarada por el INSS afecta de lesiones permanente no invalidantes, apreciando la existencia de "partículas microscópicas de filamentos en el dedo índice de la mano derecha, inocuas cicatrices secundarias a intervención sin afectación funcional alguna. Edema en la mano derecha y rigidez en los dedos en semiflexión, piel brillante y rojiza, con movilidad disminuida, así como algias en extremidad superior derecha debido a la inmovilidad voluntaria de la mano a raíz del accidente, susceptible de tratamiento rehabilitador y sin carácter de secuela permanente, sin que sea debido a alergia a las micropartículas, que permanecen en el dedo al existir las mismas en la mamo izquierda ignorando la actora y sin reacción alguna". Presentada demanda en reclamación de invalidez permanente fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de 30 de noviembre de 1998. Iniciado un nuevo proceso de IT la CEI propuso que la actora fuera declarada en situación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, siendo declarada en dicha situación por el INSS el 24 de agosto de 2000, por presentar las siguientes lesiones: "Algodistrofia reciben (sic) a cualquier tratamiento en mano derecha, secundarias en partículas metálicas. Linfedema, actitud rígida de los dedos en flexión y no realiza pinza con ningún dedo. Mano derecha totalmente funcional finchada, roja, rígida y en garra. La demandante es diestra. Se desconoce médicamente la relación directa entre las partículas que tiene incrustadas la actora en las manos y la impotencia funcional que sufre, que podría ser también a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada. En todo caso, no se puede establecer médicamente la inocuidad de las partículas incrustadas en las manos de la actora, ya que no se conoce su composición, pues no fueron analizadas después de la intervención quirúrgica o si lo fueron no ha sido aportada esta composición en el acto del juicio, y los peritos desconocen el análisis". Presentada demanda por la Mutua fue desestimada y, recurrida en suplicación, se desestimó el recurso. La sentencia entendió que las lesiones que actualmente padece la trabajadora han sido declaradas en vía administrativa por el INSS el 17 de abril de 2002, que ha existido agravación respecto de las dolencias que la actora padecía en el año 1996, que son trascendentes para motivar la declaración actual de hallarse en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y que la misma proviene de accidente de trabajo, por lo que no procede apreciar la excepción de cosa juzgada esgrimida por la Mutua recurrente.

Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así en la sentencia recurrida consta que el actor sufrió un accidente de trabajo en 1982, siendo declarado, por las dolencias que le causó el mismo en situación de incapacidad permanente parcial, por sentencia de 5 de marzo de 1985 de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Tarragona. El 12 de febrero de 2002 solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente total, iniciándose expediente que finalizó con resolución del INSS de 18 de febrero de 2003, siendo denegada su pretensión. El 25 de marzo de 2003 interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución del INSS, de fecha de registro de salida el 14 de abril de 2003. Habiendo presentado demanda se dictó sentencia el 16 de febrero de 2004 desestimatoria de la misma, sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 21 de julio de 2004 . Sin iniciar un nuevo expediente administrativo, el 17 de marzo de 2009 presentó ante el INSS escrito en el que solicitaba "se dicte resolución por la que se declare si haber lugar a la pensión de incapacidad permanente que solicité por padecer incapacidad permanente para el ejercicio de mi profesión habitual, aclarado por escrito de 6 de abril de 2009, en el que consta: "la acción que ejercito es la reclamación de que me sea reconocido mi derecho al cobro y prestaciones de la pensión de invalidez e incapacidad permanente total... con efectos desde el 10 de abril de 1984" (que es la fecha del alta con secuelas del accidente de 1982). En la sentencia de contraste la actora sufrió un accidente de trabajo siendo declarada por el INSS afecta de lesiones permanentes no invalidantes, siendo desestimada la demanda presentada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de 30 de noviembre de 1998. A diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la de contraste la actora inicia un nuevo expediente, objetivándose una agravación de sus lesiones respecto a las que padecía cuando se le reconocieron lesiones permanente no invalidantes, por lo que el INSS le reconoce una incapacidad permanente total, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social la demanda presentada por la Mutua, sentencia confirmada por la Sala de lo Social, -sentencia de contraste-. Por ello, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados dispares -la recurrida aprecia la excepción de cosa juzgada, la de contraste no aprecia tal excepción-, las sentencias no son contradictorias.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Agapito contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 2434/10 , interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, en autos número 453/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, CONTROL y APLICACIONES SA. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de incapacidad permanente total. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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