STS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 15 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 35/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictada el 26 de octubre de 2011 , en los autos de juicio nº 30/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Saturnino contra PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre Reclamación de cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido PROSEGUR, CIA. DE SEGURIDAD S.A. representado por el Letrado D. Felipe Antonio Rubio González.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Saturnino frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. a que abone al trabajador D. Saturnino las siguientes cantidades brutas por el concepto de diferencias económicas en la retribución de las horas extraordinarias correspondientes a los años: * 2007: 0,00 € - * 2008: 707,30€ .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- El actor D. Saturnino , mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales como vigilante de seguridad para la empresa demandada Prosegur Compañía de Seguridad S.A. con una antigüedad desde el 2.2.2007 al 16.9.2008; 2º.- Durante el año 2007 (febrero a diciembre), el Sr. Saturnino ha realizado horas extraordinarias, siendo su número e importe el siguiente:

Mensualidad Nº horas Devengo

Febrero 85,57 634,07 €

Marzo 126,00 933,66 €

Abril 101,40 751,37 €

Mayo 74,00 548,34 €

Junio 109,73 813,10 €

Julio 200,00 1.482,00 €

Agosto 143,22 1.061,26 €

Septiembre 47,40 351,23 €

Octubre 128,80 954,41 €

Noviembre 71,40 529,07 €

Diciembre 71,22 527,74 €

1158,74 horas 8.586,25 €

También realizó las siguientes horas extraordinarias en festivos:

Mensualidad Nº horas Devengo

Febrero 8,21 60,84 €

Abril 8,60 63,73 €

Junio 48,00 355,68 €

Agosto 18,77 139,09 €

Septiembre 6,60 48,91 €

Octubre 24,00 177,84 €

Noviembre 18,60 137,83 €

Diciembre 18,77 139,09 €

151,55 1.123,01 €

  1. - Las retribuciones brutas que D. Saturnino ha percibido durante el año 2007 (de febrero a diciembre) por su prestación de servicios como vigilante de seguridad para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. (exceptuando lo cobrado por horas extraordinarias indicado en el hecho probado anterior) han sido las siguientes: 3º.1.- Febrero 2007 (a partir del día 2) - Salario Base 749,48 € - Plus transporte 64,94 € - Plus vestuario 64,38 € - Paga extra marzo 78,66 € = 957,46 €; 3º.2.- Marzo 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 120,00 € - Plus peligrosidad (v) 19,72 € - Plus Fin de sem/festivos 81,60 € - Locomoción 250,00 € - Dietas varias 525,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.054,13 €; 3º.3.- Abril 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 136,00 € - Plus peligrosidad (v) 20,45 € - Plus Fin de semana/festivos 102,40 € - Locomoción 250,01 € - Dietas varias 770,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.336,67 €; 3º.4.- Mayo 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 120,00 € - Plus peligrosidad (v) 20,45 € - Plus Fin de semana/festivos 94,40 € - Locomoción 250,00 € - Dietas varias 875,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.417,66 €; 3º.5.- Junio 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 112,00 € - Plus peligrosidad (v) 20,45 € - Plus Fin de semana/festivos 76,80 € - Locomoción 250,00 € - Dietas varias 630,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.147,06 €; 3º.6.- Paga Extra Julio 2007 - Salario Base 339,93 € - Plus transporte 29,45 € - Plus Vestuario 29,20 = 398,58 €; 3º.7.- Julio 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 112,00 € - Plus peligrosidad (v) 9,87 € - Plus Fin de semana/festivos 76,80 € - Locomoción 250,01 € - Dietas varias 630,18 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.136,67 €; 3º.8.- Agosto 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 162,00 € - Plus peligrosidad (v) 20,45 € - Plus Fin de semana/festivos 115,20 € - Locomoción 250,00 € - Dietas varias 1.015,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.620,46 €; 3º.9.- Septiembre 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 144,00 € - Plus peligrosidad (v) 20,45 € - Plus Fin de semana/festivos 153,60 € - Locomoción 250,00 € - Dietas varias 875,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.500,86 €; 3º.10.- Octubre 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 112,00 € - Plus peligrosidad (v) 20,45 € - Plus Fin de semana/festivos 80,00 € - Locomoción 275,00 € - Dietas varias 630,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.175,26 €; 3º.11.- Noviembre 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 136,00 € - Plus peligrosidad (v) 12,52 € - Plus Fin de semana/festivos 83,20 € - Locomoción 300,00 € - Dietas varias 735,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.324,53 €; 3º.12.- Diciembre 2007 - Salario Base 832,76 € - Plus Transporte 72,15 € - Plus vestuario 71,53 € - Plus nocturnidad 128,00 € - Plus peligrosidad (v) 20,45 € - Plus Fin de semana/festivos 96,00 € - Locomoción 300,00 € - Dietas varias 735,00 € - Paga extra marzo 81,37 € = 2.337,26 €; 3º.13.- Paga Extra Navidad 2007 - Salario Base 759,73 euros - Plus transporte 65,82 euros - Plus Vestuario 65,26 euros = 890,81 euros; 4º.- Durante el año 2008 (enero a septiembre) el Sr. Saturnino ha realizado horas extraordinarias, siendo su número e importe el siguiente (a razón de 7,30421 €/h):

    Mensualidad Nº horas Devengo

    Enero 66,00 482,08 €

    Febrero 90,63 661,98 €

    Marzo 76,45 558,41 €

    Marzo 37, 54 (festivo) 274,20 €

    Abril 71,40 521,52 €

    Abril 6,60 (festivos) 48,21 €

    Mayo 90,00 657,38 €

    Junio 66,00 482,08 €

    Julio 142,00 1.037,20 €

    Agosto 2,16 15,78 €

    Septiembre 115,23 841,66 €

    764,01 5.580,50 €

    De las cuales fueron horas extraordinarias en festivos las siguientes cobrando un plus de 0,83 €/hora.

    Mensualidad Nº horas Devengo

    Enero 16,00 13,28 €

    Febrero 30,63 25,42 €

    Marzo 61,54 51,08 €

    Abril 35,40 29,38 €

    Mayo 32,00 26,56 €

    Junio 46,00 36,18 €

    Julio 48,00 39,84 €

    Agosto 56,00 58,24 €

    Septiembre - - - -

    De las cuales fueron horas extraordinarias nocturnas las siguientes cobrando un plus de 1,04 €/hora:

    Mensualidad Nº horas Devengo

    Enero 34,00 35,36 €

    Febrero 48,00 49,92 €

    Marzo 54,00 56,16 €

    Abril 34,60 35,98 €

    Mayo 48,00 49,92 €

    Junio 26,00 27,04 €

    Julio 78,00 81,12 €

    Agosto 56,00 58,24 €

    Septiembre - - - -

  2. - Las retribuciones brutas que D. Saturnino ha percibido durante el año 2008 (de enero a septiembre) por su prestación de servicios como vigilante de seguridad para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. (exceptuando lo cobrado por horas extraordinarias indicado en el hecho probado anterior) han sido las siguientes:

  3. 1.- Enero 2008 - Salario Base 867,74 € - Plus Transporte 75,18 € - Plus vestuario 74,53 € - Plus nocturnidad 112,00 € - Plus peligrosidad (v) 20,45 € - Plus 24/31 diciembre 61,18 € - Plus Fin de semana/festivos 108,80 € - Locomoción 300,01 € - Dietas varias 735,00 € - Paga extra marzo 84,79 € = 2.439,68 €; 5º.2.- Febrero 2008 - Salario Base 867,74 € - Plus Transporte 75,18 € - Plus vestuario 74,53 € - Plus nocturnidad 89,44 € - Plus peligrosidad (v) 24,53 € - Plus Fin de semana/festivos 66,40 € - Locomoción 300,01 € - Dietas varias 770,22 € - Paga extra marzo 84,79 € = 2.352,84 €; 5º.3.- Marzo 2008 - Salario Base 867,74 € - Plus Transporte 75,18 € - Plus vestuario 74,53 € - Plus nocturnidad 66,56 € - Plus peligrosidad (v) 18,97 € - Plus Fin de semana/festivos 54,25 € - Locomoción 300,00 € - Dietas varias 630,00 € - Paga extra marzo 84,79 € = 2.172,02 €; 5º.4.- Abril 2008 - Salario Base 867,74 € - Plus Transporte 75,18 € - Plus vestuario 74,53 € - Plus nocturnidad 76,96 € - Plus peligrosidad (v) 24,53 € - Plus Fin de semana/festivos 81,71 € - Complemento Puesto (v) 900,00 € - Locomoción 300,00 € - Dietas varias 805,00 € - Paga extra marzo 84,79 € = 3.290,44 €; 5º.5.- Mayo 2008 - Salario Base 867,74 € - Plus Transporte 75,18 € - Plus vestuario 74,53 € - Plus nocturnidad 88,82 € - Plus peligrosidad (v) 24,53 € - Plus Fin de semana/festivos 66,90 € - Locomoción 300,00 € - Dietas varias 770,00 € - Paga extra marzo 84,79 € = 2.352,49 €; 5º.6.- Junio 2008 - Salario Base 867,74 € - Plus Transporte 75,18 € - Plus vestuario 74,53 € - Plus nocturnidad 83,20 € - Plus peligrosidad (v) 24,53 € - Plus Fin de semana/festivos 79,68 € - Locomoción 300,00 € - Dietas varias 735,00 € - Paga extra marzo 84,79 € = 2.324,65 €; 5º.7.- Julio 2008 - Salario Base 867,74 € - Plus Transporte 75,18 € - Plus vestuario 74,53 € - Plus nocturnidad 97,76 € - Plus peligrosidad (v) 24,53 € - Plus Fin de semana/festivos 41,50 € - Locomoción 300,00 € - Dietas varias 665,00 € - Paga extra marzo 84,79 € = 2.231,03 €; 5º.8.- Agosto 2008 - Salario Base 867,74 € - Plus Transporte 75,18 € - Plus vestuario 74,53 € - Plus nocturnidad 93,60 € - Plus peligrosidad (v) 58,84 € - Plus Fin de semana/festivos 45,65 € - Dietas varias 236,84 € - Paga extra marzo 84,79 € = 1.537,17 €; 5º.9.- Septiembre 2008 - Salario Base 462,79 € - Plus Transporte 40,10 € - Plus Vestuario 39,75 € - Plus Nocturnidad 16,64 € - Plus Nocturnidad 74,88 € - Plus Peligrosidad (v) 29,42 € - Plus Peligrosidad (v) 23,74 € - Plus Fin de semana/festivos 73,04 € - Kilometraje 19,00 € - Kilometraje (mejora) 6,00 € - Dietas varias 238,22 € - P.P. paga extra julio 217,43 € - P.P. extra diciembre 722,80 € - Paga extra de marzo 45,22 € - P.p. Vacaciones (cotiz.) 84,79 € - P.p. vacaciones (no cotiz.) 14,63 € = 2.108,45 €; 6º.- En el Boletín Oficial del Estado de 10 de junio de 2005 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad con ámbito temporal 2005-2008, del que destacan, a los fines de este procedimiento, los siguientes extremos: *** Artículo 36 . Desplazamientos.- Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, durante 2005 a razón de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006, 2007 y 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

    *** Artículo 41. Jornada de trabajo.- La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas.

    *** Artículo 42. Horas extraordinarias.- 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo . Durante el año 2005 regirán los siguientes importes: a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas. Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.

    1. Valor de la Hora Ordinaria.- A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a ) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio. Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior.

    *** Artículo 64. Disposición General.- Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere el Artículo 41 del presente Convenio. El pago del salario se efectuará por meses vencidos en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo caso, de los cinco primeros días naturales de cada mes. No obstante, los complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado.

    *** Artículo 66. Estructura salarial. La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos- Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario.

    *** Artículo 67. Sueldo base. Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio. El sueldo base se considerará siempre referido a la jornada legal establecida en este Convenio...

    *** Artículo 69. Complementos de puesto de trabajo. a) Peligrosidad.- 2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por hora de 0,79 € con un máximo de 162 horas 33 minutos en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses. En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad será de 129 euros, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007. 3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005, 12 euros para el año 2006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008. En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas, con el límite de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año 2008. Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones. g) Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas. Cada hora nocturna trabajada se abonará para las siguientes categorías con los siguientes valores durante la vigencia del Convenio:

    2005 2006 2007 2008

    Vigilante de seguridad 0,92 0,96 1,00 1,04

    h) Plus Fin de semana y Festivos.- Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0,74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0,77 € para el año 2006, 0,80 € para el año 2007 y 0,83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00'00 horas del sábado a las 24'00 del domingo y en los festivos de las 00'00 horas a las 24'00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (Ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.

    *** Artículo 70. Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias. Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Convenio Colectivo y en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores .

    *** Artículo 71. Complemento de vencimiento superior al mes. 1. Gratificación de julio y Navidad.- El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes: 1.1 Gratificación de Julio: Se devengará del 1 de Julio al 30 de Junio. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Julio. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. 1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado. 2. Gratificación de beneficios.- Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de «total», correspondiente al anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo antigüedad, y por los mismos conceptos, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de Enero al 31 de Diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de Marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de Diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales. 3. Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa.

    *** Artículo 72. Complementos de Indemnizaciones o Suplidos. a) Plus de Distancia y Transporte.- Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial.

  4. - Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se presentó con fecha 15 de septiembre de 2.005 demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, interesando se dictara sentencia por la que se declarase: "la nulidad del apartado 1.a) del Art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del apartado b) del Art. 42 solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales, y del apartado c) punto 2. del Art. 42 que fija un valor de la hora ordinario a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente" dando origen al procedimiento nº 121/2005; 7º.1.- Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional , se interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21-2-2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005 , instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del Art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas.". 8º.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha tramitado el procedimiento Conflicto Colectivo nº 110/2007 en solicitud de que se declarase "que, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata" , dictándose sentencia el 21 de enero de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por APROSER contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo la Sala ha resuelto: Primero.- Desestimamos la excepción de cosa juzgada. Segundo.- Desestimamos la excepción de falta de jurisdicción. Tercero.- Desestimamos la excepción de falta de acción. Cuarto.- Desestimamos la excepción de litis consorcio pasivo. Quinto.- Estimamos la demanda y declaramos que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de" . 8.º1.- Formalizado Recurso de Casación frente a la citada resolución fue resuelto por la Sala 4º del Tribunal Supremo en sentencia de 10-11-2009 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 , autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES- UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser). Se desestima el recurso formulado por la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras. Sin imposición de costas". 9º.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha tramitado Conflicto Colectivo nº 171/2007 en solicitud de que "Las entidades demandadas... acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo" , habiéndose dictado sentencia el 5 de marzo de 2010 por la citada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada, propuesta por CCOO y el SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por FES, AMPES Y ACAES, a la que se adhirió APROSER y absolvemos a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SINDICAT INDEPENDENT PROFESIONAL DE VIGILANCIA SERVEIS DE CATALUNYA y SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL de los pedimentos de la demanda". 9.º1 - Formalizado Recurso de Casación, fue resuelto por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en sentencia de 30-5-2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de las Asociaciones Empresariales FES, AMPES y ACAES y por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (APROSER), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 2010, dictada en autos número 171/07 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) y ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (APROSER), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Los recurrentes deberían pagar exclusivamente las costas causadas a su instancia, en aplicación del artículo 233.2 de la LPL , pues no se aprecia temeridad.". 10º.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha tramitado procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo nº 226/2008, en solicitud de que "se declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado en lo relativo a las cláusulas de contenido económico y la consecuente aplicación de las condiciones económicas existentes con anterioridad al mismo" y ello en relación al Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005-2008, procedimiento en el que se dictó decreto el 26-11-2010 acordando el desistimiento y archivo de las actuaciones. 11º.- Presentadas papeletas de conciliación ante el SMAC el 27.2.2008 y el 29.1.2009 los actos se celebraron el 18.3.2008 y 12.2.2009 ambos con el resultado de "Intentada sin efecto por incomparecencia de la reclamada". "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Saturnino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Saturnino contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 26 de octubre de 2011 , (Autos nº 3072009), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. Saturnino contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. sobre CANTIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el demandante, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), en fecha 16 de noviembre de 2011 (rec. suplicación 1699/2011 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso, consiste en determinar si el plus de transporte y el de conservación de vestuario, tienen naturaleza salarial y ello para establecer si integran la hora ordinaria a los efectos de conocer el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad, dado que las empleadoras no los toman en consideración. Esto es, la litis versa sobre el valor de la hora extraordinaria y los conceptos retributivos que han de incluirse en el cálculo de dicho valor.

  1. - El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada Prosegur Compañía de Seguridad SA, con la categoría de vigilante de seguridad. En la demanda rectora de autos interesa el abono de las diferencias por horas extras derivadas de incluir en el cálculo de la hora ordinaria los conceptos de plus transporte, de vestuario, peligrosidad, nocturnidad y festividad, en el año 2007 y 2008 por importe de 2.871,84 € con apoyo en lo resuelto por la STS de 21-febrero-2007 dictada en conflicto colectivo que declaró la nulidad de los arts. 42.1.a ) y b ) y 42.2 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del art. 35.1 ET , al fijar el valor de la hora extraordinaria con arreglo únicamente al salario base, excluyendo expresamente las pagas extraordinarias y los conceptos retributivos.

    El Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia dictó sentencia el 26-octubre-2011 , autos 20/2009, estimando en parte la demanda formulada por D. Saturnino contra Prosegur, Compañía de Seguridad SA., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad 707,30 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando servicios para la demandada Prosegur, Compañía de Seguridad SA con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, conductor, habiendo realizado en el periodo reclamado un número de horas extraordinarias no discutido. En el cálculo del importe de dichas horas extras no se ha incluido la parte correspondiente a plus de transporte y vestuario.

  2. - Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Valladolid) dictó sentencia el 15-febrero-2012, recurso número 35/2012 desestimando el recurso formulado por el actor, que insistía, en lo que ahora interesa en la naturaleza salarial del plus de transporte y vestuario, y confirmando la sentencia de instancia. Considera la sentencia, que los pluses de transporte y de vestuario no son salariales, por lo que deban ser excluidos del cómputo, por así establecerse en el Convenio, que señala que su finalidad es suplir los gastos irrogados al trabajador por tales conceptos.

  3. - Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el trabajador, centrando y limitando la cuestión en el carácter salarial del plus de transporte y vestuario y en su inclusión en la determinación del valor de la hora ordinaria. Aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16-noviembre-2012 (rec. 33/2008 ).

    La parte demandada ha impugnado el recurso; y el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de estima que el recurso es improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16-noviembre-2012 (rec. 33/2008 ), examina igualmente una reclamación de cantidad realizado por una trabajadora vigilante de seguridad de la empresa Esabe Vigilancia SA, en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas desde el mes de marzo al de octubre de 2010, a partir de la referida STS de 21-febrero-2007 (rec. 33/2006 ) respecto de la que realiza una interpretación distinta al incluir en el salario regulador de las horas extraordinarias los pluses de vestuario y transporte dado su carácter salarial. Dicho carácter salarial se desprende para la Sala de la circunstancia de que ambos conceptos se abonan también con las pagas extraordinarias y en vacaciones, estando por tanto desvinculados de la realidad del gasto.

  1. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que en ambas se examina si el plus de transporte y de vestuario tiene naturaleza salarial o extrasalarial, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que su naturaleza es extrasalarial, la de contraste establece la naturaleza salarial de dichos pluses.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 26.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 42 del vigente Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011).

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida procede reproducir el contenido del artículo 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005-2008. El citado precepto establece: "Art. 72. Complementos de Indemnizaciones o Suplidos (salvo posterior revisión salarial de cuantía para 2006 y para 2007).

a. Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial".

Como señala nuestra reciente sentencia de 18-septiembre-2012, rcud. 4486/2011 ): "[este precepto del Convenio Colectivo está redactado de forma similar al artículo 74 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad vigente de 1994 a 1996 y prorrogado hasta 1998, precepto que fue examinado por la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, recurso 2175/98 , resolviendo que el plus de transporte y vestuario regulado en el mismo tenía naturaleza extrasalarial. Razona la citada sentencia lo siguiente: "Se argumenta por el sindicato recurrente, al igual que lo hiciera en su demanda inicial, que los pluses discutidos se abonan sin necesidad de justificar el gasto, se atribuyen en cuantía fija mensual, se satisfacen en 15 pagas al año y el plus de vestuario se establece en cuantía variable; con lo que se evidencia la naturaleza salarial de los pluses mencionados.

La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el artículo 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de "complementos de indemnizaciones y suplidos", en los siguientes términos: a) plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial.

En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida.

Como se advierte en el escrito de impugnación del recurso, el sindicato recurrente en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses).

Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales.

Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. Pero en el plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto.

Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas."

Por su parte la sentencia de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009 establece: "1. Es cierto, como alega la Federación sindical recurrente, que "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral..."; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos "indicios determinantes del carácter salarial" -que concreta en "su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año", "que se cobra en vacaciones anuales y ... como cantidad fija en doce mensualidades"-, el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.

Constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el artículo 1281 del Código Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral ( artículo 90 ET ) constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.999 (Rec. 2.175/1998 , Fundamento de derecho Segundo), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como "compensación de gastos): "Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circusntancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida".

  1. Como afirman las partes impugnantes del recurso, el recurrente "fundamentalmente lo basa en una inversión de la carga de la prueba sin entrar a otros aspectos jurídicamente relevantes" (Estatal de UGT) y lo que "pretende no es otra cosa que variar el criterio del tribunal de instancia por el suyo propio, sin que el primer motivo del recurso establezca ni precise de forma clara elementos que vulneren norma o criterio jurisprudencial alguno". (Federación Estatal de Transporte de U.G.T). A su vez AGESFER resalta que "El recurrente sólo habla de "indicios" para referirse al carácter salarial de ambos conceptos: en concreto expresa que se perciben por 12 mensualidades y que no existen circunstancias justificativas de su carácter extrasalarial".

Debe señalarse respecto al abono en doce meses, que según el artículo 37 del Convenio, su cómputo es anual y no mensual pactando las partes dividirlo en 12, de modo que cualquiera que sea el periodo de fraccionamiento la cuantía anual final del plus de transporte sería siempre la misma. Y en contestación a la alegación de que no existen circunstancias justificativas, ha de resaltarse que la cláusula del convenio indica literalmente que el plus de transporte se entrega para compensar los "gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su puesto de trabajo"; y que el plus de mantenimiento de vestuario "compensa los gastos por limpieza y conservación del vestuario" ( artículo 40), teniendo además en cuenta que su falta de limpieza o mantenimiento puede ser sancionada como falta ( artículos 74-1 y 74-2 del Convenio Colectivo )." ] ".

Al igual que en la referida sentencia, por razones de seguridad jurídica, aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, la Sala ha de concluir que el plus de transporte y vestuario regulado en el Convenio Colectivo de Seguridad privada para los años 2005-2008 tiene naturaleza extrasalarial y, al haberlo entendido así la sentencia impugnada, limitado el recurso al extremo examinado, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

A mayor abundamiento, ha de señalarse que en el supuesto examinado, no se ha aportado dato fáctico alguno que desvirtúe la naturaleza extrasalarial de los pluses controvertidos, por lo que la sentencia recurrida que se ajusta a la doctrina antes expuesta, ha de estimarse ajustada a derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Saturnino frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Valladolid), en el recurso de suplicación numero 35/2012 , interpuesto por el demandante -y ahora recurrente- , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia el 26 de octubre de 2011 , en autos número 30/2009, seguidos a instancia de aquél, frente a Prosegur, Compañía de Seguridad SA, en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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