STS, 13 de Diciembre de 2012

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2012:8718
Número de Recurso255/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Perelló Cuart, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 11 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 544/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca , en los autos nº 441/08, seguidos a instancia de D. Virgilio contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Virgilio , representado y defendido por el Letrado Sr. Juanes Sitjar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de noviembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, en los autos nº 441/08, seguidos a instancia de D. Virgilio contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: "Se desestiman ambos recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Virgilio y la empresa Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, de fecha 23 de julio de 2010 , en los autos de juicio nº 441/08, seguidos entre dichas partes recurrentes y, en su virtud, se confirma la sentencia recurrida. Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € constituidos para recurrir. Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente. Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, la suma de 100 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente TRABLISA, S.A.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Virgilio prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Trablisa S.A. con antigüedad de 25 de noviembre de 1.999 con categoría profesional de Vigilante de Seguridad percibiendo su salario de acuerdo con las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. La relación laboral finalizó el 12 de enero de 2.010. ----2º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2005 se dispuso la inscripción, registro y depósito del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. Los artículos 42.1 .a ), 42.1.b ) y 42.2 del mencionado convenio colectivo, establecían: " Artículo 42. Horas extraordinarias. 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo . Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:

  1. Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas. Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de este máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra. b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que se acompaña. El valor asignado a las denominadas en la tabla "horas festivas" será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del RD 2001/1983 , declarado vigente por el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente. El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un ser-vicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias. 2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a ) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio , quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio. Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior".

    ----3º.- Impugnado en procedimiento de conflicto colectivo el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, autos 121/2.005 seguidos ante la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2.007 declaró la nulidad de los apartados 1.a) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categoría profesionales y punto 2 del art. 42, que fija un valor a la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. ---4º.- La Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 2.008 en procedimiento de conflicto colectivo tramitado con el nº 110/2.007 declarando que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla y el complemento de puesto de trabajo. ----5º.- Formulado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la Sala IV dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.009 que, casó la Sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimado la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER). ----6º.- El demandante durante el año 2.005 percibió una remuneración total bruta de 25.875,24 € desglosada del siguiente modo:

    -sueldo base, 7.522,80 €;

    -antigüedad, 304,52;

    -nocturnidad, 754,40 €;

    -festivos, 566,60 €;

    -horas extras, 8.518,34 €;

    -p.p.p. extraordinarias, 2.285,46 €;

    -plus peligrosidad, 115,44 €;

    -vestuario, 652,04 €;

    -transporte, 662,28 €;

    -Rad. Aero, 1.574,60 €;

    -atrasos, 70,23 €;

    -complem. enf. 680,72 €; -enfermedad, 2167,81 €.

    ----7º.- El demandante durante el año 2.005 realizó 1199,77 horas extraordinarias. La empresa demandada abonó las horas extraordinarias realizadas a razón de 7,10 € por cada una de ellas. ----8º.- La jornada laboral ordinaria establecida en el Convenio para el año 2.005 ascendía a 1.788 horas anuales. El demandante realizó una jornada ordinaria de 1.457,39 horas. ----9º.- El demandante durante el año 2.006 percibió una remuneración total bruta de 18.595,15 € desglosada del siguiente modo:

    -sueldo base, 7.595,15 €;

    -antigüedad, 306,46 €;

    -incentivo, 32,29 €; -nocturnidad, 591,04 €;

    -festivos, 404,22 €;

    -horas extras, 925,79 €;

    -p.p.p. extraordinarias, 2.302,93 €;

    -plus peligrosidad, 153,24 €;

    -vestuario, 652,39 €;

    -transporte, 658,01 €;

    -Rad. Aero, 1.811,58 €;

    -comp. enf, 636,03 €;

    -enfermedad, 2196,5 ;

    -enf c/Emp, 329,52 €.

    ----10º.- El demandante durante el año 2.006 realizó 126,99 horas extraordinarias. La empresa demandada abonó las horas extraordinarias realizadas a razón de 7,41 € por cada una de ellas. 11º.- La jornada laboral ordinaria establecida en el Convenio para el año 2.006 ascendía a 1.788 horas anuales. El demandante realizó una jornada ordinaria de 1.395,63 horas. ----12º.- El demandante durante el año 2.007 percibió una remuneración total bruta de 23.873 € desglosada del siguiente modo:

    -sueldo base, 9.077,08 €;

    -antigüedad, 366,46 €;

    -incentivo, 56,79 €;

    -Acuerdo 8,500 €;

    -nocturnidad, 803 €;

    -festivos, 518,32 €;

    -horas extras, 4.830,96 €;

    -p.p.p. extraordinarias, 2.752,47 €;

    -plus peligrosidad, 222,91 €;

    -vestuario, 779,68 €;

    -transporte, 786,44 €;

    -Rad. Aero, 1.964,57 €;

    -comp. Enf, 22,88 €;

    -comp. Act, 16,52 €;

    -enfermedad, 1.063,92 €;

    -enf c/Emp, 111,78 €.

    ----13º.- El demandante durante el año 2.007 realizó 651,95 horas extraordinarias. La empresa demandada abonó las horas extraordinarias realizadas a razón de 7,41 € por cada una de ellas. ----14º.- La jornada laboral ordinaria establecida en el Convenio para el año 2.006 ascendía a 1.782 horas anuales. El demandante realizó una jornada ordinaria de 1.618,65 €. ---15º.- El art. 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2.005-2.008 bajo el epígrafe " complementos de indemnizaciones o suplidos" regula el plus de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario en los siguientes términos:

  2. plus de distancia y transporte: se estable como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual es de 1.020 € para el año 2.005 redistribuidas en quince pagas.

  3. plus de mantenimiento de vestuario: se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador por limpieza y conservación de vestuario, calzado, correajes y demás prendas que componen la uniformidad, considerándose a estos efectos como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía según categoría en cómputo anual, se redistribuye en quince pagas.

    ---16º.- El art. 75 del Convenio regula la uniformidad en los siguientes términos: La empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente facilitará un par de zapatos. Así mismo se facilitará en caso de servicio en el exterior las prendas de abrigo y agua adecuadas. Las prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas.

    ---17º.- La Orden de 7 de julio de 1.995 establece la uniformidad de los vigilantes de seguridad en su modalidad de invierno y verano. Para el personal masculino en modalidad de invierno: anorak, cazadora, corbata, camisa de manga larga, pantalón, calcetines, zapatos y cinturón. Para el personal femenino en modalidad de invierno: anorak, cazadora, corbata, camisa de manga larga, pantalón o falda pantalón, medias-panty, zapatos y cinturón. La modalidad de verano comprenderá las mismas prendas excepto el anorak, la cazadora, la corbata y las medias-panty, sustituyéndose la camisa de manga larga por camisa de manga corta. ----18º.- Las partes en acto de juicio concordaron los siguientes hechos:

    -El trabajador presta servicios uniformado.

    -El uniforme empleado por el trabajador es facilitado por la empresa.

    -La reparación del uniforme corre a cargo de la empresa, no constando que se haya descontado al trabajador cantidad alguna por este concepto.

    -Los gastos derivados de la limpieza y mantenimiento del uniforme corren a cargo del trabajador.

    ---19º.- El art. 69.g) del Convenio de aplicación regula el complemento de plus de trabajo nocturno en los siguientes términos: se fija un plus de trabajo nocturno por hora trabajada. De acuerdo en el art. 41 del presente Convenio, se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran cuatro o más, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada con un máximo de 8 horas. ---20º.- El art. 69.h del Convenio de aplicación regula el complemento de plus de fin de semana y festivos en los siguientes términos: teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un plus por hora trabajada de 0.83 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2.008. A efectos de cómputo será a partir de las 00:00 horas del sábado a las 24:00 horas del domingo y en los festivos de las 00:00 horas a las 24:00 horas. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días. A los efectos de los festivos se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad preste el servicio independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta. ---21º.- El art. 69 a) del Convenio de aplicación regula el plus de peligrosidad en los siguientes términos: El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en este articulo o en el Anexo salarial de este Convenio.

    1. Los vigilantes de seguridad de transporte y de explosivos conductores, vigilantes de seguridad de transporte y transporte de explosivos y vigilantes de explosivos percibirán mensualmente por este concepto los importes que figuran en el Anexo salarial de este Convenio.

    2. Los vigilantes de seguridad de vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 € al mes o un precio por hora de o,79 € con un máximo de 162 horas y 33 minutos en 2.005 y 2006 y 162 horas en 2.007 y 2.008. En la mensualidad correspondiente a las vacaciones así como en las pagas extraordinarias percibirán la parte proporcional devengada durante los últimos doce meses.

    3. Sin perjuicio de la naturaleza funcional del plus de peligrosidad, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad de servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 € mensuales abonables también en las pagas extraordinarias y vacaciones, y de 12 € mensuales para el año 2.006 y de 15 € mensuales para el año 2.007 y de 18 € mensuales para el año 2.008. En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando estos subsumidos en dicha cantidad mensual.

    ---22º.- El art. 69 e) del Convenio de aplicación regula el plus de radioscopia aeroportuaria en los siguientes términos: el vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 1.12 € por hora efectiva de trabajo, con un máximo de 182,06 €. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones. ----23º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el TAMIB el día 20 de febrero de 2.008, el acto se celebró el día 25 de febrero con el resultado de celebrado sin acuerdo."

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el sindicato Unión Sindical Obrera obrando en nombre e interés de su afiliado D. Virgilio contra la empresa Trablisa S.A. en materia de reclamación de cantidad condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.126,29 € suma que devengará el interés establecido en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago."

TERCERO

El Letrado Sr. Perello Cuart, en representacion de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., mediante escrito de 13 de febrero de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35.1 del mismo texto legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de marzo de 2012 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar parcialmente estimado el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, vigilante de seguridad al servicio de la empresa de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), presentó demanda el 21 de abril de 2008, en la que solicitaba las diferencias en las horas extraordinarias correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, condenó a la empresa demandada a abonar la cantidad de 4.126,29 €, pronunciamiento que se mantuvo en suplicación, pues la sentencia recurrida desestimó el motivo de la empresa que pretendía excluir del cómputo del valor de la hora ordinaria los pluses de puesto de trabajo controvertidos, rechazando también el recurso del trabajador que sostenía el carácter computable de los conceptos de vestuario y transporte. La desestimación de la pretensión impugnatoria de la empresa se produce por entender la sentencia recurrida que, como la hora extraordinaria nunca puede remunerarse por debajo de la hora ordinaria, habrá de estarse al valor de ésta última, incluyendo los conceptos controvertidos a partir de su valor total y anual. El recurso del trabajador, que interesaba el cómputo de los pluses de vestuario y transportes, se rechazó por no tratarse de conceptos salariales.

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina vuelve a plantear la empresa demandada la exclusión del valor de la hora ordinaria de los pluses de puesto de trabajo cuestionados, aportando como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 , que, en una reclamación por diferencias en la retribución de las horas extraordinarias de 2005 y 2006 por el cómputo de determinados pluses de puesto de trabajo, desestimó el recurso de los trabajadores por considerar que las retribuciones que compensan determinadas condiciones especiales en la prestación de trabajo (trabajo nocturno, en festivos, etc.) solo entran en la retribución de las horas extraordinarias cuando en la realización de éstas concurren esas condiciones o circunstancias.

Debe, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega.

SEGUNDO

La empresa denuncia la infracción de los arts. 26.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , razonando que no pueden incluirse en el cálculo de la hora ordinaria a efectos del cómputo de la retribución de las horas extraordinarias aquellos pluses funcionales que remuneran las especiales y concretas circunstancias en que se ha desarrollado el trabajo cuando no consta que en las horas extraordinarias realizadas concurran las circunstancias.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo ha de estimarse, aunque solo en parte, de conformidad con la doctrina establecida por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 7 de febrero , 13 de marzo , 3 de mayo , 20 de junio , 3 de julio , 18 de septiembre , 15 de noviembre de 2012 . En estas sentencias se establece que la interpretación correcta de nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 es la que pone de manifiesto que debe tomarse como salario de referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base, como se disponía en el art. 42 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del ET cuando establecía que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, pues el valor de la hora ordinaria no comprende únicamente el salario base, sino también todos los componentes salariales que integran el salario ordinario. Ahora bien, una cosa es que se afirme con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse todos los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que todas las horas extraordinarias deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, pues los complementos de puesto de trabajo controvertidos, se aplican, conforme al art. 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan en las condiciones previstas. De ahí que resulta lógico que se perciba el valor de tales complementos en las horas extraordinarias trabajadas en esas circunstancias, pero no es aceptable que se le abone en las horas extraordinarias en que no concurran estas circunstancias.

En resumen, el trabajador demandante tiene derecho a percibir la remuneración de la hora extraordinaria con el incremento correspondiente a los complementos aplicables que se correspondan con las condiciones en que se ha realizado la actividad durante el trabajo extraordinario (trabajo nocturno, en festivo, etc.), pero no puede reconocerse ese derecho cuando en la actividad realizada durante las horas extraordinarias no concurren esas condiciones.

TERCERO

Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no habiéndose acreditado datos que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad diferencial que resulte adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Debe devolverse el depósito constituido para recurrir y no procede la imposición de costas; se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima el recurso del trabajador demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 11 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 544/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca , en los autos nº 441/08, seguidos a instancia de D. Virgilio contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la empresa en los términos que derivan de la fundamentación jurídica de esta resolución y estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenamos a la entidad demandada a abonarle la cantidad que corresponda a la diferencia entre las horas extraordinarias abonadas en el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima el recurso del actor. Sin imposición costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y, respecto de la cantidad consignada, estése a lo indicado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 173/2023, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • 7 Febrero 2023
    ...vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite el recurso contra su sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 diciembre de 2012, rcud. 702/2011; de 25 de abril de 2.018, rcud. 840/2017; y 17 de julio de 2.018, rcud. 1799/2017 y En sentencias precede......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR