ATS, 27 de Noviembre de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:12247A
Número de Recurso3837/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 881/2009 seguido a instancia de D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CEGELEC S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de septiembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Serafín Moreno Gámez en nombre y representación de D. Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El actor, al que el INSS ha declarado en situación de incapacidad permanente total, presenta en la fecha en que se emitió el informe medico de síntesis, en que se baso la resolución impugnada, el siguiente cuadro clínico: "Cardiopatía isquémica. Síndrome coronario agudo sin elevación de ST (06-11-2008), enfermedad coronaria significativa de a. coronaria derecha tratada mediante implante de 2 stent directos. Actualmente pendiente de realización de nuevo cateterismo al persistir clínica y tras realización de ergometrías (21-01-2009) con resultados positivos clínica y eléctricamente para isquemia mocardica a baja carga". La Sala, tras rechazar la revisión fáctica interesada, mantiene que la dolencia no comportaba en la fecha en que fue valorado, la total desaparición de la capacidad residual de trabajo, permitiendo la realización de actividades livianas y sedentarias, que no demanden esfuerzo físico, más allá de los leves o mínimos, ni tampoco estrés, emociones intensas o especial responsabilidad.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 18-12-08 (Rec. 2015/08 ), reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta. El actor padece "cardiopatía isquémica con enfermedad de dos vaso (CX y CD), revasclarizado percutáneamente. HTA. -DM tipo 2. Sospecha de saos pendiente de estudio". Presenta angor inestable, es fumador, padece hepatopatía etílica, obesidad, elevados niveles de glucemia, episodios de disnea y sudación incontrolada e insuficiencia respiratoria. La Sala razona que las grandes limitaciones del demandante a los esfuerzos, aunque sean leves, le hacen acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias al diferir las dolencias y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores. En particular, en la referencial, se acredita que el demandante padece "cardiopatía isquémica con enfermedad de dos vaso (CX y CD), revasclarizado percutáneamente. HTA. -DM tipo 2. Sospecha de saos pendiente de estudio". Presenta angor inestable, es fumador, padece hepatopatía etílica, obesidad, elevados niveles de glucemia, episodios de disnea y sudación incontrolada e insuficiencia respiratoria.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Serafín Moreno Gámez, en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 592/2011 , interpuesto por D. Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 16 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 881/2009 seguido a instancia de D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CEGELEC S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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