STS 971/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución971/2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 971/2012

RECURSO CASACION (P) Nº : 10533/2012 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección Ventitrés.

Fecha Sentencia : 28/11/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : AMV

*Delito de secuestro, detención ilegal, dos delitos contra la integridad moral y lesiones.

Nº: 10533/2012P

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta

Vista: 22/11/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 971/2012

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Diego Ramos Gancedo

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Tomás , Eva , Esperanza , Arsenio , Eulalio , Julián , y la acusación particular de Sabino , Juan Luis Y Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Ventitrés, que condenó a Tomás , Eva , Esperanza , Arsenio , Eulalio y Julián por delito de secuestro, detención ilegal, dos delitos contra la integridad moral y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Tomás representado por el Procurador Sr. González Moreno; Eva por el Procurador Sr. Senso Gómez; Esperanza representado por el Procurador Sr. Orteu del Real; Arsenio representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor; Eulalio y Julián ambos representados por la Procuradora Sra. Dmichelis Allocco; la acusación particular de Sabino , Juan Luis y Carlos Manuel representados por el Procurador Sr. Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado mixto nº 4 de Alcobendas, instruyó sumario 4/10 contra Tomás , Eva , Esperanza , Arsenio , Eulalio y Julián , por delito de secuestro, detención ilegal, dos delitos contra la integridad moral y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 1 de febrero de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- En fechas no concretadas, pero anteriores al mes de marzo de 2008, el procesado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, ideó un plan, para lo cual solicitó la ayuda imprescindible de las procesadas Eva y Esperanza , ambas mayores deedad y sin antecedentes penales, las cuales concertaron también la realización de estos hechos con los procesados Julián Eulalio , también mayores de edad y sin antecedentes penales, todo ello con el propósito de secuestrar al empresario Sabino y la finalidad de obtener una cantidad de dinero debido a la existencia de una querella criminal anterior que había interpuesto Juan Luis y la finalidad de obtener una cantidad de dinero debido a la existencia de una querella criminal anterior que había interpuesto Juan Luis , hermano de Sabino , por un delito de estafa contra Tomás . Yasí, durante varios dias del mes de febrero de 2008, alguien que dijo llamarse Jon , que se desconoce si se trata de una persona existente o es un nombre supuesto, llamó por teléfono en varias ocasiones a la empresa DECOEXA, de la que Sabino era uno de sus directivos, intentando entrablar relaciones comerciales consistentes en el transporte desde Argentina de pescado congelado.

Finalmente se concertó una cita para la tarde del día 6 de marzo de 2008 en el Hotel La Moraleja sito en la calle Avenida de Europa 17 de la localidad de Alcobendas (Madrid), y a la que asistieron Sabino y Carlos Manuel , los cuales se trasladaron desde Vitoria hasta Madrid en coche marca Mercedes que iba conducido por el primero. Una vez que llegaron a las inmediaciones del Hotel, vieron un vehículo marca Mercedes, modelo ranchera, con matrícula portuguesa ..FF.. , que iba conducido por su propietaria, Eva , y a la que acompañaba Esperanza , bajándose la primera de ellas e indicando a Sabino que le siguiera hasta el bungalow número NUM000 del referido hotel, donde se iba a celebrar la supuesta reunión. Cuando iban a entrar en el bungalow Sabino y Carlos Manuel , fueron encañonados e inmovilizados por los procesados Julián y Eulalio , siendo golpeado en ese momento Sabino con un objeto contundente, del que no se pueden precisar sus características, lo que hizo que perdiera momentáneamente el conocimiento. Posteriormente les esposaron y les taparon la boca y los ojos con cinta adhesiva llevándoles a habitaciones separadas.

  1. - Tras permanecer un cierto tiempo en el bungalow pusieron un pasamontañas a Sabino y le introdujeron en la parte trasera del vehículo marca Mercedes ....-ZZF , mientras que a Carlos Manuel le colocaron en el maletero de dicho vehículo, el cual iba conducido indistintamente por Julián y Eulalio , trasladándose a la localidad de Esteiro Muros (La Coruña). En dicho trayecto también acompañaban a los primeros, en el vehículo propiedad de Eva , que lo conducía, Esperanza y Tomás que dirigía la operación desde un principio, y un tercer vehículo, que lo conducía su propietario, el también procesado, Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien siguiendo las indicaciones precisas de Tomás , alquiló el bungalow del Hotel La Moraleja, pagando los gastos de estancia, conocedor de las personas que viajaban en los demás vehículos, y que en uno de ellos iban dos personas retenidas en contra de su voluntad, el procesado conducía el primer vehículo y avisaba de la posible presencia de la Policía a los demás coches que iban detrás de él, hasta llega a la localidad de Muros, no sin antes detenerse, primero, en un peaje donde Sabino intentó escaparse no consiguiéndolo, y una segunda vez, en la Estación de Servicio de Guitiriz (Lugo) donde les estaba esperando Camilo , quien desconociendo los hechos, había quedado con Tomás para que tuviera preparada y acondicionada la casa de Esteiro Muros, guiándoles hasta la misma. Arsenio permaneció en Esteiro Muros hasta el día 8 de marzo de 2006 que regresó a Vitoria en su vehículo.

  2. - Una vez que llegaron a Esteiro Muros, introdujeron el vehículo donde iban Sabino y Carlos Manuel en el garaje de la casa, y llevaron a una de las habitaciones superiores al primero de ellos, mientras que Carlos Manuel permaneció en una habitación de la planta baja, estando custodiados permanentemente por Julián y por Eulalio , los cuales utilizaban siempre pasamontañas para no poder ser identificados, y estando presente también el procesado Tomás quien seguía dando las órdenes oportunas a los procesados, así como a Eva y Esperanza , que durante la estancia en Muros se alojaron en el Hotel Punta Ulía, y que realizaban funciones o labores de intendencia llevando a la casa comida y otros objetos, como cadenas y candados, con la finalidad de mantener privados de libertad a Sabino y Carlos Manuel . En uno de esos dias, que Sabino permaneció en la casa de Esteiro Muros, Tomás obligó a Sabino a que llamara por teléfono en varias ocasiones a su hermano Juan Luis para que retirara la querella que le había interpuesto así como para exigirle la cantidad de once millones de euros como rescate para ponerle en libertad, así como para indicarle la forma en cómo se debía entregar dicho importe.

  3. - Carlos Manuel fue liberado por sus captores el día 11 de marzo de 2008 en Vigo donde lo trasladaron, no sin antes conminarle para que no dijera nada acerca de su privación de libertad ni de Sabino , y a que su esposa retirara la denuncia que previamente había presentado por su desaparición, quedándose los procesados con su Documento Nacional de Identidad y su carnet de conducir para tenerle localizado en todo momento.

  4. - La noche del día 13 de marzo de 2008, los procesados, Julián , Eulalio , por indicación de Tomás y estando de acuerdo, trasladaron en coche a Sabino en contra de su voluntad a la URBANIZACIÓN000 ", sita en Manta Rota, en Portugal, donde lo introdujeron en uno de los dos apartamentos que previamente había alquilado Eva a su propietario Hernan , quien desconocía totalmente los hechos que se están enjuiciando, apartamentos donde también estuvieron los otros procesados, Tomás , Eva y Esperanza , mientras que Julián y Eulalio seguían ejerciendo las labores de vigilancia y de control.

  5. - Posteriormente, el día 19 de marzo de 2008, Sabino es trasladado en vehículo por Julián y Eulalio a otros apartamentos, llamados " DIRECCION000 ", sitos en Montegordo, Portugal, donde volvieron a introducir a Sabino atado, con los ojos y la boca tapada y sentado en una silla, hasta que el día 20 de marzo, sobre las 20 horas aproximadamente fue libertado por la Policía Judiciaria en estrecha colaboración con la Brigada de Secuestros y Extorsiones de esta capital. En el momento de la detención, Sabino estaba atado con una cadena y un candado en el tobillo y con los ojos vendados y un golpe en la nuca. En el lugar se detuvo a Julián y a Eulalio , así como una bolsa azul de deporte en la que había una pistola de fogueo con su correspondiente cargador, un revólver de fogueo, dos bates de béisbol, un pasamontañas, diferentes gorros, esposas, cinta americana, candados y un spray paralizador, recuperándose el vehículo matrícula ....-ZZF utilizado por los procesados y que Sabino había alquilado el día 6 de marzo para trasladarse a Madrid. Los procesados, Tomás , Eva y Esperanza , fueron detenidos el mismo dia 20 de marzo cuando iban en el interior del vehículo Opel Corsa matrícula ....-FD-.... en las proximidades del domicilio de Esperanza . Igualmente y en los URBANIZACIÓN000 " la Policía intervino diversa documentación perteneciente tanto a Sabino y a Carlos Manuel .

  6. - Durante el tiempo en que Sabino estuvo privado de libertad, tanto en Esteiro Muros como en las dos localidades de Portugal, estuvo atado a una silla con una cadena y candados, con la boca tapada y los ojos vendados, y donde solamente le dieron de comer "actimeles" y pan de molde, y yendo al baño siempre acompañado por las personas que le vigilaban en todo momento, habiendo sido golpeado en varias ocasiones por Tomás .

  7. - Como consecuencia del golpe recibido, Sabino sufrió lesiones consistentes en pequeña lesión inciso contusa en cuero cabelludo, localizada en región occipital, de cerca de 1 centímetro de diámetro mayor, con halo de eritema vinoso y con costra interior, y otra lesión en región temporal derecha consistente en pequeña área de eritema de 0.5 centímetros sin edema, sin dolor a la palpación, y excoriación en cara cubital del puño derecho con eritema y costra interior con discreto edema de la lesión; lesiones todas ellas que hubieran necesitado una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura y tratamiento sintomático, que tardaron en curar veinte días, de los que cuatro fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y dieciséis días no impeditivos.

  8. - No ha quedado plenamente acreditado que el procesado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociera los hechos y la trama urdida por Tomás , ni que hubiera reservado o pagado la habitación del Hotel La Moraleja donde se alojó Arsenio , ni que hubiera participado en los hechos que se le imputan".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Tomás , Julián , Eulalio , Eva , Esperanza y Arsenio , concurriendo en los tres primeros la agravante de disfraz, y si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás procesados, a las siguientes penas y por los siguientes delitos:

  9. - A Tomás :

    1. por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de nueve años de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de cinco años y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    3. por un delito conra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena d eun año y tres meses de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    4. por delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Debemos de absolverle de un delito contra la integridad moral y de un delito de amenazas por el que se le venía acusando por el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares, y declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

  10. - A Julián y Eulalio , a cada uno de ellos:

    1. por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de ocho años y un día de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de cinco años y un día de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    3. por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena de un año y tres meses de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    4. por delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    5. Debemos de absolverles de un delito contra la integridad moral y de un delito de amenazas por el que se le venía acusando por el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares, y declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

  11. - A Eva y Esperanza , a cada uno de ellas:

    1. por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de siete años de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de cuatro años de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    3. por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena de un año de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    4. Debemos de absolverles de un delito contra la integridad moral y de un delito de amenazas por el que se le venía acusando por el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares, y declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

  12. - A Arsenio , procede imponerle la pena, como cómplice, de dos delitos de delitos ilegal, de dos años de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  13. - Debemos absolver a Narciso , tanto en conepto de autor como de cómplice de los delitos de secuestro que se le venían imputando tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

    Los procesados Tomás , Julián y Eulalio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sabino en la cantidad de mil doscientos euros (1.200 euros) por las lesiones causadas; y todos los procesados que han sido condenados, también de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Sabino en la cantidad de ciento veinte mil euros (120000) por los daños morales causados por el secuestro, y a Carlos Manuel en la cantidad de sesenta mil euros (60.000) por los daños morales causados por la dentención ilegal, cantidades que deberán ser incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a todos ellos al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, en la proporción que les corresponda.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al procesado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

    Se decreta el comiso de los efectos y del arma intervenida a los procesados, debiendo darse a los mismos el destino legal correspondiente.

    Una vez firme la presente resolución para el procesado Narciso , déjense sin efecto las medidas cautelares existentes contra el mismo en el presente procedimiento.

    Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de los procesados.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a apartir de la última notificación".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Tomás , Eva , Esperanza , Arsenio , Eulalio y Julián y la acusación particular de Don Carlos Manuel , Don Sabino y Don Juan Luis , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de Eva :

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artídulo 851.3 LECRim., al no haber resuelto la sentencia sobre la atenuante analógica del artículo 21.7 CP por desestimiento de la acción.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECRim ., por aplicación indebida del artículo 164 CP a la recurrente.

    TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 173.1 CP .

    CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del artículo 21.6 y de dilaciones indebidas.

    La representación de Esperanza

    PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim ., en relación con la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 173.1 Cp .

    La representación de Julián :

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 22.2 CP .

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 173.1 CP .

    TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 147.1 CP .

    La representación de Eulalio :

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 22.2 CP .

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al ampro del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 147.1 CP .

    TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 173.1 CP .

    La representación de Arsenio :

    PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRim ., en relación con la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

    SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim ., en relación con el principio acusatorio del artículo 24.2 CE .

    TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECRim ., por aplicación indebida del artículo 163.1 CP .

    CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECRim ., por inaplicación indebida del artículo 21.6 y de dilaciones indebidas.

    QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECRim ., por inaplicación indebida del artículo 21.6 CP .

    SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECRim ., por predeterminación del fallo.

    La representación Tomás :

    PRIMERO A SÉPTIMO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRim ., en concreto de los derechos a conocer la acusación, a un proceso público con todas las garantías, a la defensa y asistencia letrada, a utilizar medios de prueba, también recusación de los magistrados.

    La acusación particular de Don Carlos Manuel , Don Sabino y Don Juan Luis :

    PRIMERO.- Oposición al motivo correlativo del recurso de casación por inexistencia de infracción de precepto constitucional concretado en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

    SEGUNDO.- Oposición al motivo correlativo del recurso de casación: por inexistencia de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECRim ., en relación con la condena por un delito contra la integridad moral, regulado en el artículo 173 del Código penal .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 22 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Tomás

PRIMERO

Este recurrente es condenado como autor de un delito de secuestro, otro de detención ilegal, otro contra la integridad moral y otro de lesiones, siendo absuelto de un delito de amenazas y otro contra la integridad moral.

El hecho probado refiere, en síntesis, que este recurrente planificó el secuestro del empresario Sabino con la finalidad de obtener un dinero y que el hermano de éste retirara una querella que había interpuesto contra el acusado por un delito de estafa. En ejecución del plan contacta con los otros acusados a quienes se lo comunica. También con los perjudicados para ofrecer a Sabino , al que acompaña Carlos Manuel , un negocio. Quedan todos en un hotel de la localidad madrileña de Alcobendas en el que se desarrollan los hechos y la privación de libertad del empresario y su acompañante de la misma empresa. Posteriormente son trasladados a la localidad coruñesa de Esteiro Muros. El hecho probado relata la intervención de cada uno de los acusados, para reservar la habitación del hotel, acondicionar la vivienda y los desplazamientos con los detenidos. En la localidad gallega ponen en libertad al acompañante del empresario perjudicado en el delito de detención ilegal, y al primero lo trasladan a Portugal, siendo llevado a dos localidades distintas. Es liberado por la policía judicial portuguesa que actuaba en colaboración con la española en la investigación de los hechos. Durante los días de secuestro, la víctima estuvo atada de pies y manos y sólo era alimentada con unos productos lácteos y con pan de molde, habiendo sido golpeado "en varias ocasiones".

Este recurrente no discute en su impugnación la conformación del hecho, sobre el que la sentencia motiva la abundante actividad probatoria existente, tanto personal como pericial, huellas, pruebas de ADN, vestigios, reveladores de la realidad del secuestro y la intervención de los acusados, y la resultancia de las intervenciones telefónicas. Tampoco discute la subsunción del hecho en los tipos penales aplicados en la sentencia. Su disensión se concreta en la tramitación procesal del enjuiciamiento, alegando la existencia de irregularidades que afectan a su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con las garantías debidas.

Por otra parte, la impugnación es reiterativa sobre la disensión que expresa. Podría sintetizarse la queja en que no le fue notificado personalmente el escrito de acusación del Ministerio público, lo que junto a la mala actuación procesal de la defensa que se le nombró por el turno de oficio, le ha impedido conocer el contenido de la acusación y articular una defensa de su posición procesal de acusado. Tan pronto como pudo actuar, al ejercer su propia defensa, propuso una actividad probatoria que le ha sido rechazada por extemporánea, son varios los motivos que deduce por este apartado en el escrito de oposición. En la impugnación nada opone respecto a la subsunción en la norma y a la presunción de inocencia, lo que hace que el motivo presente cierta singularidad respecto de lo que suele ser habitual en la casación.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho al proceso debido y al derecho de defensa arguyendo que el recurrente, interno en un centro penitenciario y por "estar en régimen de FIES" (fichero de internos de especial seguimiento), no pudo comunicar con sus abogados, no pudo proponer prueba "pues la Sala inadmitió la solicitud de subsanación del defecto de falta de comunicación de los escritos de acusación". Para dar respuesta a la impugnación forzosamente hemos de reproducir el fundamento primero de la sentencia, la cuestión previa que le fue planteada por la defensa del hoy recurrente con un contenido similar a esta impugnación. En la fundamentación de la sentencia impugnada se detallan los sucesivos nombramientos de Letrados que le han asistido en su defensa. Desde la primera, que hoy también firma el escrito de su recurso de casación, y que renunció a la defensa, hasta el que le asistió en el juicio oral, han sido nombrados seis Letrados y el propio recurrente, abogado, ha ejercido su propia defensa al haber sido habilitado por el Colegio de abogados para ejercer su propia defensa a su petición. Este cambio continuo de Letrados ya motivó una suspensión del juicio oral, el señalado para el 5 de diciembre y las continuas renuncias y pérdidas de confianza de los sucesivos letrados han sido oportunamente tramitadas por el órgano judicial para no dejar al recurrente sin defensa. Resultado de lo anterior es que desde la misma incoación de la causa el acusado, siempre, ha dispuesto de defensa letrada, por lo que no ha sufrido indefensión alguna. Cuestión distinta es la calidad de la prestación del servicio jurídico dispuesto, como abogado de oficio o contratado por el recurrente, pero no ha de olvidarse que el propio recurrente como abogado, incluso como Letrado de su propia causa, ha controlado la tramitación de la causa. Así lo expresa la sentencia al referir el ascendente del acusado sobre sus defensas y el control de la causa, lo que pone de manifiesto, como dice la sentencia, el correcto ejercicio de la defensa del recurrente que ha participado en los actos de instrucción, en la fase intermedia y en el juicio oral con pleno conocimiento de la imputación y con actuación de sus posibilidades de defensa. Cuestión distinta es que sobre el hecho y la aplicación del derecho al hecho no plantea ninguna impugnación en el juicio oral y tampoco lo realiza en casación, dada la prueba existente sobre el hecho y la participación del recurrente.

Refiere como hecho causal de la irregularidad y de la indefensión, el que no le fue notificada personalmente el escrito de acusación del Ministerio público, por lo que, aduce, no pudo defenderse. La desestimación es procedente. El acusado siempre ha estado defendido en la causa y ha participado en las diligencias de investigación sumarial y las de la denominada fase intermedia, siempre asistido de procurador y letrado, incluso bajo la directa supervisión del acusado, hasta el punto de suspender un señalamiento de la causa ante la renuncia de su abogado a la defensa, logrando que él fuera habilitado para su defensa aunque también se dispuso el nombramiento de un letrado del turno de oficio como colaborador.

Ahora en la casación reproduce la pretensión de nulidad. Se queja del incumplimiento del art.652 de la Ley procesal penal y exige que, en su observancia, el escrito de acusación debe ser notificado personalmente al acusado para que pueda articular su defensa. Así lo intentó cuando la causa ya estaba señalada solicitando la nulidad y subsunción de la que consideró una irregularidad. Esa pretensión le fue denegada. Para el análisis de la cuestión deducida en el recurso, hemos de recordar que las diligencias se han tramitado de acuerdo a las normas del sumario ordinario, que el acusado ha sido procesado, y se le ha recibido declaración indagatoria, y disponía de asistencia letrada desde el inicio de la causa. Esta situación procesal le llevaba a tener un completo conocimiento de la causa tramitada contra él, en la que había sido procesado y, consecuentemente, había sido oído en declaración indagatoria, con posibilidades de recurrir ese procesamiento. Además, ha tenido dirección letrada que le asistía y que le representó en la causa desde el inicio de la tramitación. Esa representación y asistencia es suficiente para dar contenido a la exigencia de notificación al procesado que dispone el art. 652 de la Ley procesal , pues es el procurador quien ostenta la representación en la causa del procesado y no se trata de una diligencia que la ley requiere una notificación personal. Cuando la ley ha querido una comunicación personal al imputado ha dispuesto esa exigencia mediante la técnica de reiterar los destinatarios de la notificación, o estableciendo la exigencia de la notificación personal. El conocimiento de la causa y de la imputación, es patente por el procesado.

La comunicación del escrito de acusación, una vez que el acusado conoce el contenido de la imputación judicial, pues el auto de procesamiento le ha sido notificado y sobre él ha sido indagado, es la de preparar la calificación de defensa, proponer prueba, extremos que nacen de la notificación que han sido realizados en la causa en la que consta el conocimiento de la imputación y la realización del escrito de defensa, con proposición de prueba. Las manifestaciones del recurso sobre los defectos en la actuación del abogado que le fue designado de oficio se compadecen mal con la documentación de su actuar procesal, el escrito de defensa frente al de la acusación proponiendo prueba, testifical y documental. Las finalidades derivadas de la notificación se han cumplido en el supuesto concreto del sumario, por lo que el motivo se desestima.

La relación procesal entre acusación y defensa ha sido correctamente establecida de manera que el procesado conoce sobradamente el hecho de la imputación y puede articular su defensa, como lo ha hecho.

En otro orden de argumentos, destaca el recurrente la escasa labor profesional del abogado, que le fue designado por el turno de oficio y que elaboró su escrito de defensa limitada a la formulación de un escrito de calificación de defensa sin proponer una prueba relacionada con el hecho y con la realización de la defensa que, a juicio del recurrente, merecía su caso.

Se hace finalmente en el recurso una mención a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el tema, expresiva de que el derecho a la asistencia letrada trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y contradicción.

El Fiscal en la impugnación del recurso, reproduce la argumentación contenida en el primer fundamento de la sentencia de la instancia con las sucesivas designaciones de Letrados, ante las sucesivas renuncias y pérdidas de confianza del recurrente, la suspensión de un señalamiento del juicio oral y la comprobación de una efectiva actuación en defensa de los intereses de la defensa del recurrente. Al tiempo, rechaza nuevas suspensiones del señalamiento, aludiendo al fraude de ley y al interés del acusado en retrasar el enjuiciamiento y la cercanía de la expiración del plazo de la prisión preventiva, lo que hace necesario una actuación del órgano judicial dirigida a cumplir con los plazos debidos con relación a los otros acusados en su enjuiciamiento, y a evitar los efectos de una demora del juicio que propocione un beneficio no justificado en la situación personal del acusado. En tales supuestos, para evitar la utilización espuria del juicio el tribunal debe remediar los efectos provenientes de una utilización fraudulenta de las garantías del proceso, garantizando los derechos del acusado y las necesidades del enjuiciamiento en plazo y con las garantías debidas. El tribunal es consciente de los retrasos en la causa producidos por las continuas actuaciones del acusado. También las incidencias acaecidas respecto a la situación personal, a través de una falsificación de un mandamiento de libertad, obtuvo la libertad y tuvo que ser buscado y presentado. Han sido muchas las incidencias acaecidas en la tramitación de la causa, algunas retardatarias del enjuiciamiento.

El motivo también se desestima. El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, que el recurrente considera vulnerados, se hallan reconocidos en el ap. 2 del art. 24 de la CE . En el art. 6.3 c) del Convenio de Roma , se establece que "todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan". Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho "a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo".

El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso "Artico", de 13 de mayo de 1980 , como "derecho a la defensa adecuada" y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19.12.89, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea. En la Sentencia Pakelli (STDH de 25 de abril de 1983 ) se afirma que si bien es cierto que no puede imputarse a un Estado responsabilidad por cualquier incumplimiento de un abogado de oficio, "en ciertos casos y hasta cierto punto vienen obligados a remover los obstáculos precisos para conseguir que el respeto a los derechos establecidos en el Convenio sean realmente efectivos". Esta remoción de obstáculos se concretó en el caso Ártico antes mencionado al señalar la obligación del Estado de sustituir u obligar al letrado a hacerse cargo de una defensa de la que no había querido ocuparse.

No es caso de autos en los que tras sucesivos nombramiento de letrado lo han sido por desavenencias con el procesado y en su instancia promoviendo la sustitución.

Para el Tribunal Constitucional (SS. 30/81 de 24.7 y 216/88 de 14.11 ), el derecho a la defensa y asistencia de letrado comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. También, según el mismo Tribunal integra el derecho a que, cuando corresponda, sea designado al interesado un letrado de oficio.

La queja sobre la calidad técnica de su letrado en el ejercicio del derecho de defensa debe ser atendida por el tribunal del enjuiciamiento, o el órgano de la instrucción, al estar ambos órganos judiciales en primera línea de atención al hecho y comprobar la efectiva redacción de la defensa. El propio defendido puede ponerlo de manifiesto cuando entienda que la inacción profesional compromete su defensa buscando la tutela de su derecho de defensa a través del órgano judicial. También puede ponerlo de manifiesto ante el órgano judicial encargado de la revisión pero ha de convenirse en que la capacidad de control es, ciertamente, reducida. Esta Sala ha analizado el objeto del proceso, la detención ilegal de dos personas, la prueba practicada y los escritos de defensa, y no constata la indefensión que alega el recurrente, pues sobre el objeto del proceso hubo una profusa actividad probatoria, tanto que en este recurso no hay discusión alguna sobre ese particular, y la queja que plantea el recurrente sobre denegación de su propuesta aparece resuelta en la sentencia destacando no solo su extemporaneidad, también su improcedencia y su innecesariedad, respecto al objeto del proceso al tratar de practicar una prueba respecto de hechos ajenos al objeto del proceso y reiterativos.

En consecuencia, y recapitulando las dos alegaciones opuestas, no hubo irregularidad alguna por la notificación del escrito de acusación al procurador del acusado, personado en la causa desde prácticamente el inicio de las actuaciones, sin perjuicio de los sucesivos cambios de letrado. El art. 652 de la ley procesal exige la comunicación del escrito de acusación al procesado y esta notificación se ha realizado a través de su representación procesal. Esta representación realizó la defensa del acusado a través de la presentación del escrito de defensa conforme a la resultancia del sumario. Como hemos señalado el juicio oral se celebró en el segundo señalamiento de la causa, dada la suspensión de la primera por falta de confianza del recurrente hacia su Letrado, siendo conminado a la designación de otro letrado de su elección, hasta que fue el propio acusado quien fue habilitado para su defensa. Durante este tiempo pudo presentar, nuevo escrito o nueva proposición de prueba en tiempo hábil para su realización, y no lo hizo hasta el día 30 de diciembre siete días antes del señalamiento, mediando tres días inhábiles para las actuaciones procesales, cuando era materialmente imposible su realización. El tribunal destaca que en esta nueva proposición de prueba, el recurrente no determina la pertinencia y la relación con el objeto de la causa de las pruebas que se solicitan para el enjuiciamiento. Como señala el Ministerio fiscal en su informe impugnado el recurso formalizado, el recurrente pretendía un giro de la instrucción solicitando nuevas pruebas que no resultaban útiles ni necesarias al enjuiciamiento de los hechos, de lo que deduce el tribunal, en un aspecto no discutido en la impugnación, el afán meramente retardatario de las diligencias de prueba solicitadas, al objeto de pretender una mejora en la situación personal del recurrente y retrasar la celebración del juicio oral. Tampoco en casación justifica la pertinencia de la prueba y los argumentos que vierte aparecen inmersos en un deseo de ampliar el objeto del enjuiciamiento incorporando nuevos hechos que eran ajenos a lo que el juez de instrucción y las acusaciones han fijado como objeto del proceso.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la producción de indefensión, invocando también el derecho a un proceso sin dilaciones y bajo las garantías del proceso debido. Se refiere a lo que considera irregularidades en la instrucción porque no se llevó a la practica alguna diligencia de investigación que solicitó en la instrucción judicial.

Examinada la causa se constata que la privación de libertad de los dos perjudicados, hechos subsumidos en el tipo penal de la detención ilegal fue indagada con intervención de distintos cuerpos policiales en España y Portugal, con indagaciones periciales y testificales, reconocimientos de identidad y con las declaraciones de los coimputados. Las pruebas denegadas se refieren a hechos colaterales al objeto de este proceso, como son los investigados en la fiscalía anticorrupción por el supuesto cobro de subvenciones europeas indebidas o no justificadas que han sido objeto de otra investigación no conectada jurídicamente con esta causa y por lo tanto impertinentes a la misma al no guardar relación con el objeto de este proceso.

La causa ha sido compleja en la instrucción en múltiples diligencias de investigación realizados por distintos órganos judiciales, de España y Portugal, y cuerpos policiales. Son varios los testigos y pruebas periciales acreditativos de los hechos. El sumario se concluye y se formula acusación por el Ministerio público y la acusación particular que es comunicada a la representación procesal del acusado que formula sus conclusiones de defensa. Desde la perspectiva expuesta, en el enjuiciamiento se ha seguido la ordenación procesal dispuesta en la Ley procesal y observado el proceso debido.

Sostiene el recurrente la indefensión que resulta de la falta de práctica de diligencias que fueron instadas en la instrucción.

La desestimación es procedente. El sumario, como antes se señaló, es complejo y en él han intervenido la defensa del recurrente planteando múltiples diligencias de esclarecimiento de los hechos y recursos continuos contra las resoluciones del juez de instrucción que concluye el sumario, tras el procesamiento del recurrente, con continuas invocaciones a la conclusión de la investigación sin necesidad de reabrir nuevas vías de investigación como el recurrente propone que serían ajenas al objeto de la causa.

El sumario se concluyó y esa conclusión fue aprobada por la Audiencia provincial delimitando el objeto de la causa. La queja sobre la necesidad de más investigación, no fue atendida en la instrucción que concluyó el sumario, y fue aprobado, delimitando el objeto de la causa, la detención ilegal de dos personas. Era ajeno al objeto procesal las relaciones anteriores entre el recurrente y el empresario al que secuestró, las relaciones de negocio, etc., que han sido objeto de otros procesos con un objeto distinto.

La delimitación del objeto del proceso corresponde al juez de instrucción, adoptando el procesamiento, y concluyendo el sumario que es aprobado por la Audiencia.

TERCERO

En el tercer motivo reitera la indefensión que resulta de la denegación de prueba que postuló al amparo del art. 729.3 de la Ley procesal , a cuyo tenor, es factible practicar las pruebas que ofrezca las partes "para acreditar alguna circunstancia que pueda influir sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el tribunal las considera admisibles".

Refiere la indefensión al haberse denegado la diligencia de prueba consistente en la ampliación de una pericia sobre el contenido de una carta sobre cuya autenticidad se ha peritado en la causa y sobre la que el tribunal se ha pronunciado en la causa.

Sostiene el recurrente de la impugnación sobre la base del art. 729.3 de la Ley procesal que contempla una proposición excepcional de prueba sobre aspectos "que pueden influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo". Es una especie de prueba sobre la prueba. El recurrente se aparta de esta cobertura excepcional para la practica de la prueba y pretende una ampliación de la prueba sobre el hecho.

El art. 728 de la Ley procesal , a cuyo tenor, "no podrían practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes" tiene como excepción la previsión del art. 729 de la Ley procesal . La excepción a este precepto resulta plausible cuando la prueba es ofrecida, se entiende en el acto, por la parte. El ahora recurrente no actuó en la forma prevista en el art. 729 de la Ley procesal sino que insta una prueba no propuesta, con un contenido no explicitado en la petición. Desde esta perspectiva la prueba era extemporánea e impertinente. Además es ajena al cauce procesal del art. 729.3 de la Ley procesal , lo que lleva al Ministerio fiscal en su informe en la impugnación a afirmar que el recurrente pretende dar un giro al objeto del proceso trasladando el objeto, detención ilegal, a una secuencia previa al hecho, los contratos y sus incumplimientos entre las partes.

Pero es que, además, la prueba que se propone ni siquiera fue argumentada en favor de su necesidad y pertinencia. El tribunal de instancia expresa en la motivación que desconoce la relación de la prueba propuesta con los hechos y, en este sentido, en la vista de la casación tampoco se ha argumentado sobre la necesidad y pertinencia de la prueba. Antes al contrario, el tribunal de instancia argumenta que los testigos propuestos no habían depuesto en la instrucción, que era una prueba de imposible realización pues los testigos no estaban a disposición del tribunal y con domicilios designados fuera de España. Otro tanto ocurre con las periciales, son pruebas innecesarias e impertinentes al objeto del proceso, máxime cuando la prueba sobre la realidad del secuestro era más que suficiente.

La prueba que propone ni era pertinente, ni iba referida a acreditar la veracidad o no de otras pruebas, ni estaba disponible para su realización por lo que el motivo, consecuentemente, se desestima.

CUARTO

En este motivo solicita la nulidad del enjuiciamiento por denegación de prueba.

Al igual que en el motivo anterior, el recurrente insta su pretensión revisora al amparo del art. 729.3 de la Ley procesal penal , la posibilidad excepcional en el juicio oral de ofrecer prueba para incidir en la valoración de la prueba practicada.

La prueba a la que se refiere es nueva testifical con la que pretende acreditar no solo que el perjudicado ha faltado a la verdad sino que la policía ha falseado la investigación y que los hechos no ocurrieron como resulta de los escritos de acusación.

Como el anterior motivo la desestimación es procedente pues el artículo en el que apoya su pretensión de nulidad no permite la creación de un nuevo objeto procesal, ya delimitado en los escritos de acusación y defensa que resumen el contenido de la investigación judicial.

El recurrente pretende un nuevo objeto y tampoco explica la pertinencia de la prueba que instaba con tan anómala vía, sino que la instó, fuera de plazo y de contenido, días antes de la celebración del juicio, cuando materialmente no era posible su realización y sin explicar la relación con el objeto procesal. Los testigos, como se afirmó en el anterior fundamento, eran desconocidos en la instrucción de la causa y se ignora, porque no se informó, su relación con el objeto del proceso.

QUINTO

Con el mismo ordinal interesa la nulidad del enjuiciamiento por vulneración del derecho de defensa arguyendo que no dispuso de letrado que le asistiera.

El motivo carece de base atendible y para su desestimación nos remitimos al fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada y de esta sentencia, que aborda las vicisitudes de la defensa del acusado, hoy recurrente, que tras diversas renuncias de abogados y del propio recurrente, es éste quien asume su propia defensa para lo que ya fue habilitado por el Colegio de Abogados.

Basta con una lectura del procedimiento, los recursos y la complejidad de la causa para comprobar que el recurrente ha estado defendido y ha ejercido su derecho de defensa durante la instrucción y el juicio oral. Corresponde al tribunal de instancia evitar situaciones de fraude y de dilación del proceso de forma indebida, y en esa función se ha mantenido el tribunal de instancia satisfaciendo ambos derechos y controlando un correcto ejercicio del derecho de defensa para evitar dilaciones y una utilización fraudulenta del derecho.

SEXTO

En el quinto de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a ser asistido de letrado, por lo tanto de su derecho de defensa. Refiere como fundamento de su pretensión el hecho de que el abogado que le fue designado se enteró del señalamiento del juicio y de la defensa del acusado el mismo día del juicio oral y pidió la suspensión del enjuiciamiento para preparar la defensa del acusado, lo que fue denegado.

Así planteado el motivo expresa una apariencia de derecho que, en principio y tal como lo plantea, debiera ser estimado. Sin embargo, la lectura del primer fundamento de la sentencia impugnada da respuesta a la queja que plantea el recurrente. Este ha dispuesto de varios Letrados en su defensa, unos designados personalmente y otros designados por el tribunal para garantizar su derecho de defensa. La calificación de los hechos fue realizada por una Letrada designada por el turno de oficio. Señalado el juicio oral, el recurrente designa nuevo Letrado para el ejercicio de su derecho de defensa. El juicio oral es fijado para el día 5 de diciembre de 2011. El Letrado designado, que lo había sido el 26 de octubre anterior, renuncia a la defensa el 23 de noviembre siguiente. En esa situación el juicio señalado ha de ser suspendido pues la renuncia del abogado recién nombrado hace imposible su realización. El 13 de diciembre el recurrente solicita, y le es concedida, la habilitación para su propia defensa, y solicita un abogado del turno de oficio para colaborar en su defensa. La habilitación concedida le permite al realización de ejercer su propia defensa y la efectuó aportando un escrito solicitando nueva prueba a la que nos hemos referido en los motivos anteriores. El acusado, en ejercicio de su derecho ha dispuesto su propia defensa y, además, le ha sido nombrado un abogado para colaborar en el ejercicio de la defensa que él mismo asumía.

El motivo se desestima pues el acusado que ejerce su propia defensa la actuó, incluso antes de su designación, y así lo expresa la sentencia por lo que actuó adecuadamente el ejercicio de su derecho.

SÉPTIMO

En el último de los motivos se queja de que el tribunal de la instancia debió haber tramitado la causa de recusación que interpuso contra los magistrados del tribunal de enjuiciar.

Para la desestimación basta con remitirse al Auto de 22 de noviembre de dos mil once que da cumplida respuesta a la recusación planteada y a la que aquietó el recurrente. Las causas de recursación son extemporáneas y no se ajustan a la realidad.

El tribunal rechaza con argumentos sólidos la pretendida recusación sobre dos argumentos. El tribunal no denunció al acusado, sino que constatada la falsificación documental de un documento del sumario, la Secretaria judicial dedujo testimonio para su indagación judicial. Se hace en cumplimiento de un deber legal de poner en conocimiento judicial hechos constitutivos de delito.

Además, sostiene el tribunal, es extemporánea pues tal actuación judicial fue conocida por el acusado quien pudo formalizar la recusación tan pronto tuvo conocimiento de la misma, habiendo transcurrido, en exceso, el plazo de 10 días para formular la queja sobre la composición del Tribunal.

RECURSO DE Eva

OCTAVO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación de la circunstancia de atenuación del art.21.7,la de análoga significación a las previstas en el art. 21 del Código penal , que apoya en el hecho de que la recurrente aunque participó en el hecho de la detención de Carlos Manuel , también se declara probado que lo pusieron en libertad "no sin antes conminarle a que no dijera nada acerca de su privación de libertad".

La desestimación es procedente. La detención ilegal por la que ha sido condenada la recurrente, la realizada sobre la persona de Carlos Manuel , se realizó el día seis de marzo y se mantuvo hasta el día 11 siguiente. Por lo tanto transcurrieron más de los tres días de los que se refiere el número 2 del art. 163 del Código penal , por la liberación del detenido ilegalmente. La puesta en libertad estaba consumada, y duró mas de tres días, por lo que no hay mérito alguno que revele una menor culpabilidad en el hecho, por lo que el motivo, carente del preciso apoyo fáctico en el hecho probado debe ser desestimado.

NOVENO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 164 del Código penal . Entiende que no resulta acreditado que la recurrente conociera que se pedía un rescate por la liberación del detenido ilegalmente, lo que le hace responsable del delito de detención ilegal pero no del delito de secuestro.

La desestimación es procedente. El relato fáctico debe ser respetado, pues la vía de impugnación que emplea en el recurso es el error de derecho. Esta impugnación parte del respeto al hecho declarado probado al discutir el error en la subsunción, no la conformación del hecho probado. Pues bien, el hecho probado refiere que esta recurrente se concertó con los otros acusados para la realización del tipo penal, del secuestro de la persona a la que privaban de libertad y lo hicieron con el propósito de "obtener una cantidad de dinero" de la persona a la que iban a secuestrar. Ella fue quien abordó al perjudicado a la puerta del hotel para conducirlo al lugar donde, efectivamente, fue privado de libertad.

La propia defensa de la recurrente calificó estos hechos en el tipo penal del secuestro, asumiendo la calificación del Ministerio público y la sentencia motiva adecuadamente la prueba que ha valorado y lo desarrolla en el apartado 2 del fundamento 3ª al analizar la prueba de los hechos con una argumentación, extensa y adecuada a la prueba practicada, que la recurrente no discute.

DÉCIMO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 173 del Código penal . Plantea una doble argumentación. De un parte, que del hecho probado no se refiere una conducta de esa recurrente en la realización de hechos contra la integridad moral. De otra, que aun suponiendo su intervención, el hecho de mantener al secuestrado con una venda, sin quitarle los zapatos, con las ventanas tapadas y durmiendo en un jergón, son las condiciones normales de un secuestro y no rellenan la exigencia de trato degradante que se aplica en la sentencia. El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal.

La vía de impugnación que emplea esta recurrente es la del error de derecho, lo que supone el respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde su asunción, la errónea calificación del hecho. Desde esta perspectiva constatamos que el hecho probado refiere unos hechos que son subsumidos en el tipo penal del delito contra la integridad moral. Los perjudicados fueron privados de libertad durante varios días. Esa privación de libertad se desarrolla en tres localidades distintas, Alcobendas, Esteiro de Muros, para los dos perjudicados, y en la URBANIZACIÓN000 ", sita en Manta Rota, (Portugal) para uno de ellos; los desplazamientos son largos y en situación, no solo privativa de libertad sino de especial gravedad. El detenido Carlos Manuel realiza el viaje en el maletero del vehículo lo que añade un plus de indignidad a la privación de libertad. Señala el hecho probado que las víctimas de la detención fueron atadas de pies y manos, con los ojos vendados y sólo eran alimentados con "actimeles" y pan de molde, hechos que agravan la pérdida de libertad al asociarse a la misma una indefensión permanente durante los varios días que duró el secuestro y que, desde luego, no aparece ínsito en la privación de libertad. Es fácil imaginarse la angustia de los así privados de libertad. Además se declara probado que los perjudicados, privados de libertad, y atados y maniatados, recibieron golpes de sus captores, extremo que revela la gravedad del hecho e incide en la agresión a la dignidad de las personas detenidas con la aplicación de golpes innecesarios, desde luego, a la privación de libertad que incrementó la vejación y la causación de un daño personal y degradante al incidir en la seguridad y dignidad de quienes son así tratados en una situación de absoluta indefensión que atenta a las condiciones de dignidad promulgadas en el tipo penal.

El aprovechamiento de una situación extrema de indefensión, conforme al hecho probado, añade a la privación de libertad la agresión a la dignidad, por lo que la subsunción en el art. 173 es adecuada al hecho probado que contiene los hechos fundamentales de un comportamiento de trato degradante que se complementa en la fundamentación de la sentencia. Asi, resulta degradante el hecho de golpear al detenido maniatado, o conducirle en el maletero de un coche durante un largo trayecto, o estar continuamente maniatado y sin alimentación, lo que añade un plus de gravedad que afecta a la integridad moral, recibiendo golpes absolutamente innecesarios y, desde la indefensión, degradantes.

Afirma la recurrente y también recogen otros recurrentes que la extradición no autoriza esta persecución penal, lo que se compadece mal con la realidad en la que se afirma la cesión de la jurisdicción para todos los hechos acaecidos durante la privación de libertad.

DÉCIMO PRIMERO

Denuncia en el cuarto de los motivos el error de derecho por la inaplicación al relato fáctico de la circunstancia de atenuación del art. 21.7 del Código penal , las dilaciones indebidas. El argumento que desarrolla es temporal: han trascurrido casi cuatro años desde los hechos hasta la sentencia, espacio temporal que considera no justificado.

La circunstancia de atenuación, recientemente incorporada al Código, tras su acogimiento por la jurisprudencia, exige no sólo un transcurso de tiempo, sino que precisa que esa transcurso se integre en una dilación, lo que supone un juicio valorativo que considere que el tiempo ha sido excesivo, lo que supone un examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto objeto de la pretendida aplicación. Además, que sea indebido, no justificado, y que el plazo de dilación no justificada sea extraordinario. Ninguna de las anteriores circunstancias concurren en el hecho la causa se incoó contra ocho imputados y en la misma se personaron dos acusaciones particulares que en defensa de su derecho actuaron, respectivamente, el derecho de defensa y la acusación, además de la pública del Ministerio fiscal. La causa sufrió un ligero retraso por la actuación de uno de los procesados que se evadió en dos ocasiones y ha retrasado la tramitación de la causa con sus continuos cambios de Letrado. Por último, la larga tramitación de la causa, más de 2000 folios, no supone una dilación extraordinaria en los términos que exige la aplicación de la atenuación.

RECURSO DE Esperanza

DÉCIMO SEGUNDO

Esta recurrente opone dos motivos. En el primero denuncia la infracción del principio "in dubio pro reo" y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo reproduce la oposición de la anterior recurrente por error de derecho y considera indebidamente aplicado el tipo penal del art.173, el delito contra la integridad moral.

Con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la desestimación es procedente. Basta con examinar la fundamentación de la sentencia, páginas 34 a 40 en las que se constata las testificales que han sido oídas en el juicio oral y que sitúan a esta recurrente, junto a la anterior, en el lugar de los hechos, desde su primera intervención en el hotel en el que se produjo la privación de libertad, como en las sucesivas etapas del viaje al que fueron sometidos los privados de libertad y los seguimientos de los funcionarios policiales que participaron en el descubrimiento de los hechos. La prueba evidencia la participación de esta recurrente en los hechos, sin que pueda eximir su responsabilidad en virtud de una especie de obediencia debida, o de actuación con desconocimiento de la ilicitud del hecho, pues es evidente, desde el hecho, y desde la prueba, que la privación de libertad de las dos víctimas no daba lugar a equívocos y que la recurrente participa activamente en su realización.

Con relación a la indebida aplicación del art. 173 Cp , nos remitimos al anterior fundamento para su desestimación.

RECURSO DE Arsenio

DÉCIMO TERCERO

Este recurrente formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Arguye el recurrente que no existe prueba directa sobre su participación en los hechos y el conocimiento de la ilícita actividad a la que prestó su colaboración calificada de complicidad en la sentencia objeto de la impuganción. Destaca la inexistencia de prueba directa y que el tribunal no razona con lógica la prueba indiciaria. Así, afirma, que el tribunal destaca el hecho de que le dijeran que iba a percibir 500.000 euros por su contribución al hecho, pero no valora que el acusado manifestara que nunca creyó que realmente las iba a percibir. En el mismo sentido, critica que el tribunal valorara que el propio recurrente hizo la reserva de la habitación donde fueron alojados los detenidos, sin valorar lo ilógico de esa conducta por quien está realizando un hecho delictivo, siendo más lógico entender que era objeto de presiones por parte de los autores del hecho. Señala, también como contradicción, que el recurrente nunca entrara a la habitación en la que se encontraban los detenidos de lo que deduce el desconocimiento de su situación de detención.

La desestimación es procedente. El tribunal de instancia razona la convicción sobre la participación como cómplice en los delitos de este recurrente. Él es quien reserva la habitación donde se inician los hechos y se dirige a la de Esteiro Muros en su coche, abriendo el camino a la comitiva restante, avisando de la posible presencia policial. Además realiza un viaje a Portugal donde tenía que abrir una cuenta corriente. Estos hechos aparecen acreditados por las propias declaraciones del acusado que el tribunal destaca en la fundamentación de los hechos. Además es reconocido y su presencia en el desarrollo de los hechos no es discutida, tampoco el ofrecimiento de 500.000 euros por su colaboración, destacando la reserva de la habitación y el acompañamiento, abriendo camino y avisando de la presencia policial hasta la localidad de Esteiro Muros. Es indagado y afirma que "algo llevarían", y a la llegada a la localidad ve a las dos personas que se introducen en el apartamento. Deducir el conocimiento de los hechos, sobre la base del dinero ofertado, por más que en el plenario manifiesta que nunca pensó que los recibiría, por realizar una conducta que le ha sido ofrecida en su realización y de la que es fácil deducir su ilegalidad y clandestinidad. El acusado pudo conocer efectivamente la dimensión de su conducta y la calidad del aporte que realizaba, no quiso realizarlo y esa voluntaria omisión del conocimiento de la acción le hizo representar la conducta en la que participaba, máxime cuando vió a los perjudicados para lo que reservó la habitación y participó en el desplazamiento, realizando paradas en el viaje. Durante estas paradas de los vehículos en comitiva es razonable inferir que se apercibió de la llevanza de unas personas ajenas a los que habría conocido cuando se hizo el ofrecimiento.

La razonabilidad de la inferencia sobre el conocimiento del hecho en su total dimensión permite despejar las dudas que el recurrente pretende plantear en el recurso. La reunión en la localidad de El Escorial donde se habla de su aportación y de la recepción del dinero. Alquilar la habitación donde se inicia la acción. El hecho de que la hiciera con su documentación supone que el acusado pudo suponer que nunca serían descubiertos en el ilícito o que, concretamente, no se supiera que ese iba a ser el inicio de la detención. Además no ha de descartarse el error en la actuación. La realización del viaje, con paradas intermedias en las que habló con los otros intervinientes y vió a uno de los detenidos, lo que permite deducir el cabal conocimiento de la acción en la que participa como cómplice.

DÉCIMO CUARTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del principio acusatorio, entiende que las acusaciones le imputaron la comisión de los hechos a título de autor de dos delitos de secuestro y, sin embargo, ha sido condenado como cómplice en dos delitos de detención ilegal, concretando la vulneración en las diferencias típicas de las dos modalidades de delito contra la libertad.

La desestimación es procedente. Las acusaciones se formularon por delito de secuestro y, como expone el recurrente, la diferencia típica entre este delito y el de detención ilegal radica en la exigencia de una condición para el rescate. Es patente que la condena por la modalidad de la detención ilegal que no requiere esa condición, ese plus respecto al delito de detención por el que ha sido condenado, no afecta al principio acusatorio y a las garantías derivadas del mismo, pues habiendo sido acusado por un delito más grave, ha sido condenado por otra modalidad más leve del delito de detención ilegal.

No hay afectación del principio acustorio y la defensa del acusado se ha podido desarrollar en plenitud, al conocer la imputación y poder articular la defensa a la acusación.

DÉCIMO QUINTO

Denuncia en el tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art.163 del Código penal . El motivo es de difícil inteligencia limitándose a señalar que en el hecho probado no se refiere la participación accesoria de este recurrente.

La desestimación es procedente. El hecho probado refiere que el acusado conocía la realización del plan y realizó una conducta que se describe, consistente en la reserva de la habitación y la participación en la conducción de los dos detenidos a Muros, circulando en el primer vehículo, de los tres de la comitiva, con la finalidad de avisar de la presencia policial. Refiere el itinerario seguido y las paradas efectuadas en las que tuvo que ver la realidad de la detención.

Desde el respeto al hecho probado la subsunción no es errónea en la calificación del delito de detención ilegal y en el parte a la acción que el tribunal de instancia subsume en la complicidad en una calificación que no es objeto de censura por la acusación.

DÉCIMO SEXTO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de la atenuación del art. 21.6 del Código penal por las dilaciones en la tramitación de la causa.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto se argumentó en el fundamento décimo primero de esta Sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO

Denuncia en el quinto de los motivos el error de derecho por la inaplicación del art. 14 del Código penal , aunque erróneamente refiere que el inaplicado es el art.21.6 del Código penal . Refiere que el acusado no conocía la realidad de los hechos por lo que actuó bajo un error, no afirma si de tipo o de prohibición.

La desestimación es procedente. El hecho probado, del que debe partirse en la impugnación no refiere nada sobre una situación fáctica de la que se deduzca que el recurrente actuó bajo un error de los elementos de la tipicidad, si era vencible o no vencible, o en su supuesto de error de prohibición. La vía impugnatoria elegida debe partir de ese respeto y no hay base fáctica que permita la subsunción que propone.

En todo caso, sin lo que pretende es volver a denunciar la falta de acreditación del conocimiento, como ya lo realizó en el primer motivo, la desestimación es, igualmente, procedente. La sentencia impugnada afirma ese conocimiento de la realidad de los hechos a los que colaboraba con su aporte a partir de las propias declaraciones del acusado en las que admite el ofrecimiento de dinero y las sospechas sobre lo extraño del suceso, y razona, con criterios de lógica, el conocimiento de la acción que desarrollaba, el aporte a la ejecución del delito a partir de las deducciones resultantes de su propia conducta, dirigir la comitiva de vehículos con las paradas que realizaron y la reserva de la habitación en la que fueron detenidos.

DÉCIMO OCTAVO

En el último de los motivos de la impugnación denuncia el empleo de términos en el hecho probado que predeterminan el fallo en referencia a la expresión "personas retenidas".

La desestimación es procedente. Se trata de una expresión coloquial, no jurídica que ni siquiera forma parte de la expresión típica del delito por el que han sido condenados. Ninguna indefensión se ha producido por la expresión que destaca, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Julián

DÉCIMO NOVENO

Este recurrente ha sido condenado como autor de los delitos de secuestro y detención ilegal, otro contra la integridad moral y otro de lesiones. Formaliza una oposición que articula en tres motivos, dos por error de derecho, en los que denuncia la indebida aplicación de los arts. 22.2, la agravante de disfraz, el art. 173, el delito contra la integridad moral, y el art.147, el delito de lesiones.

Respecto al primer motivo, la indebida aplicación de la agravación de disfraz, el discurso argumental del recurrente se centra en negar que el hecho de dejarse barba pueda ser tenido como presupuesto del disfraz, añadiendo que el recurrente se dejó barba tras la comisón del hecho y reiterando que se trata de un humilde camionero que recibió el encargo de cuidar en una habitación a una persona a la que trasladó según iba recibiendo indicaciones.

La desestimación es procedente. El hecho probado, del que debe partirse en la impugnación refiere la agravación en la utilización de un pasamontañas durante toda la ejecución del delito de detención ilegal. Esa utilización tiene una finalidad precisa, la de evitar la identificación por parte de los sujetos pasivos de la detención, al tiempo que incrementar la situación de indefensión de la víctima que no puede identificar a su carcelero en una situación máxima de indefensión. Ha de recordarse que la agravación no queda supeditada al éxito del disfraz. En otros términos, concurre la agravación aunque su porte no evite que sea identificado, pues la concurrencia de la agravación no puede depender del sujeto que emplea el disfraz.

Ese hecho, el porte de un pasamontañas para evitar su identificación es el que es objeto de la agravación y ningún error cabe declarar en su aplicación.

VIGÉSIMO

En el tercer motivo denuncia la errónea aplicación del art.147 del Código penal . Razona el recurrente que no hubo tratamiento médico que es típico del delito de lesión frente a la falta.

La desestimación es procedente. El hecho probado recoge el informe pericial que dictaminó que las lesiones que sufrió la víctima hubieran necesitado tratamiento quirúrgico menor y sintomático. Esa es la pericial que así lo acredita. El que efectivamente no se dispensara ese tratamiento no es porque la lesión no la requiriera sino porque los autores del hecho no se lo permitieron y así resulta de la pericial que identifica los restos biológicos como pertenecientes a la víctima que sufrió lesiones que una debida atención le habría llevado a la sanación con el tratamiento médico correspondiente a la entidad de la lesión producida.

La pericial ha calificado la lesión como una que necesitaba tratamiento médico, lo que es suficiente para la determinzción del resultado típico del delito, con independencia de que la conducta de los acusados impidiera esa realización del acto médico necesario para la sanidad en condiciones mÉdicas precisas.

La impugnación por error de derecho por aplicación indebida del art. 173 del Código penal , delito contra la integridad personal la desestimamos con remisión al fundamento décimo de esta Sentencia.

RECURSO DE Eulalio

VIGÉSIMO PRIMERO

Este recurrente formaliza una oposición en tres motivos que son coincidentes con los que acabamos de examinar del anterior recurrente. Nos remitimos a los dos anteriores fundamentos para concluir con la desestimación del motivo en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 173 del Código penal .

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Carlos Manuel , Sabino Y Juan Luis

VIGÉSIMO SEGUNDO

La acusación particular formaliza un único motivo en el que denuncia la inaplicación del art.164 del Código penal respecto de la detención de Carlos Manuel . Afirma que la sentencia ha condenado por el delito de secuestro del art. 164 por la detención ilegal de Sabino , y por el art. 163, detención ilegal, la del perjudicado Carlos Manuel . Entiende que el error de derecho resulta de inaplicar a esa detención el art. 164 del Código penal . Arguye su oposición sobre la realidad de la detención y los cinco días que el perjudicado Carlos Manuel estuvo privado de libertad, siendo puesto en libertad porque los autores carecían de infraestructura para el mantenimiento de los dos perjudicados en la privación de libertad, pero afirma del hecho probado resulta que las exigencias, típicas del secuestro, fueron para la liberación de los dos detenidos de forma ilegal. En todo caso cuando se pone en libertad a Carlos Manuel ya se había materializado la exigencia del rescate.

El motivo se desestima. La vía de impugnación empleada en el recurso es el error de derecho lo que exige, como hemos recordado con anterioridad, el respeto al hecho declarado probado. Este en el particular que interesa a esta impugnación refiere que la exigencia del rescate fue para la liberación de Sabino . Así se declara que el acusado Tomás exige al detenido Sabino que llame a su hermano Juan Luis "para que retirara la querella que le había interpuesto así como para exigirle la cantidad de once millones de euros como rescate para ponerle el libertad, así como para indicarle la forma en que se debía entregar dicho importe". A continuación ser relata la puesta en libertad del detenido ilegalmente Carlos Manuel .

Desde el hecho probado la exigencia del rescate va referida, en singular, para el perjudicado Sabino . Esa es la argumentación que emplea el tribunal de instancia al distinguir los dos supuestos, ambos de detención ilegal, pero uno de ellos con exigencia de rescate que permite la subsunción en el art. 164 del Código penal .

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Tomás , Eva , Esperanza , Arsenio , Eulalio y Julián , contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de secuestro, detención ilegal, dos delitos contra la integridad moral y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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