STS, 15 de Octubre de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:8273
Número de Recurso603/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Victor Martínez Olmedo, en nombre y representación de la mercantil Acciona Agua, S.A.U., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de enero de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 5211/11 formulado el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Socialpor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 20 de junio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Acciona Agua, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Felicisimo , D. Ignacio y Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ASEPEYO) en materia de Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, teniendo a la parte actora por desistida de su demanda frente a D. Felicisimo y D. Ignacio , y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO a la que absuelvo en esta instancia, debo estimar y estimo la demanda formulada por ACCIONA AGUA, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que la empresa demandante no ha incurrido en responsabilidad por no haber contratado un nuevo relevista en el periodo comprendido entre el 15 de octubre del 2009 y el 31 de enero del 2010, dejo sin efecto la solicitud de reintegro de la pensión de jubilación parcial relativa a ese período y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por este pronunciamiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Datos profesionales del jubilado y relevista: I. En fecha 19.11.2007, Licuas, S.A. concertó un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (262:20 horas al año: 85% de la jornada ordinaria) por jubilación parcial con el trabajador D. Felicisimo . II. Con fecha 19.11.2007 Licuas, S.A. concertó un contrato de relevo a tiempo completo y duración del 19.11.2007 al 22.6.2010 con D. Ignacio . III. Con fecha 7.5.2009, Acciona Agua, S.A. se subrogó en los anteriores contratos tras la adjudicación del contrato de explotación del lote B de Alcantarillado de Madrid. IV. Mediante resolución del INSS de fecha 30.1.2008, se reconoció a D. Felicisimo una pensión de jubilación parcial en cuantía del 85% de la base reguladora de 1.919,15 euros mensuales con efectos económicos del día 19.11.2007. V. Con fecha 29.7.2010, D. Felicisimo solicitó la jubilación ordinaria que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 30.7.2010 en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.001,30 euros mensuales y efectos del día 23.06.2010. SEGUNDO: Hechos relativos al incumplimiento que se imputa a la parte actora: I. D. Ignacio permaneció en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el 27.7.2009 al 14.10.2009, en la que se emitió informe propuesta de incapacidad permanente. II. Por resolución del INSS de fecha 28.10.2009 se comunicó a la empresa demandante que se ha procedido a instruir un expediente de incapacidad permanente a D. Ignacio y por otra de 19.01.2010, notificada a la empresa por la Mutua demandada el 22.01.2010, se le comunicó que ha sido propuesto para reconocerle una incapacidad permanente absoluta y se le pide que informen sobre las sumas abonadas en concepto de incapacidad temporal, desde el 15.10.2009, al objeto de fijar la fecha de efectos. mediante resolución del INSS de fecha 19.2.2010 se declaró a D. Ignacio a D. Ignacio en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos del día 15.10.2009. III. Mediante resolución de fecha de salida 25.9.2010, el INSS acordó declarar a la empresa demandante responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que dicha entidad ha abonado a D. Felicisimo en el período comprendido entre el 16.10.2009 al 31.5.2010 en cuantía de 14.896,34 euros, por no haber procedido a contratar en ese período a un nuevo trabajador relevista."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de enero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2011 en virtud de demanda formulada por ACCIONA AGUA, S.A. frente a los recurrentes y frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación sobre jubilación parcial, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por ACCIONA AGUA, S.A. contra la resolución dictada por la parte demandada, la cual se confirma en todos sus extremos".

CUARTO

El letrado D. Victor Martínez Omedo, en nombre y representación de ACCIONA AGUA, S.A.U., mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 10 de septiembre de 2008 (Rec. 791/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 45 ET .l

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso en este trámite por falta de contradicción y, subisidiariamente, procedente en cuanto al fondo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión aparentemente planteada en este litigio consiste en determinar si alcanza al empresario la obligación de reintegrar a la Seguridad Social el importe de la pensión de jubilación parcial de un trabajador suyo que se acogió a este tipo de jubilación mediante la concertación por el empresario de un contrato de relevo con otro trabajador (el relevista), cuando éste no procede a contratar a un segundo relevista al agotar el primer relevista el periodo de incapacidad temporal, siéndole luego reconocida la incapacidad permanente.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 2012 (Rec. 5211/2011 ), que como consecuencia de la jubilación parcial de un trabajador que prestaba servicios para LICUAS S.A., que fue subrogada por ACCIONA AGUA S.A., el 19-11-2007, se suscribió en dicha fecha (19-11-2007) contrato de relevo con otro trabajador que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 27-07-2009 al 14-10-2009 en que se emitió informe propuesta de incapacidad permanente, siendo declarado en el grado de absoluta por resolución del INSS de 19-02-2010 y fecha de efectos del 15-10-2009. El INSS reclama a la empresa el importe de la prestación de jubilación parcial en el periodo comprendido entre el 16-10-2009 (día siguiente a la fecha de efectos de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta), y el 31-05- 2010. En instancia se estima la demanda en la que la empresa reclamaba que no procedía el reintegro de la pensión de jubilación parcial abonada por el INSS entre el 15/10/09 y el 31/1/10, cuando se le notifica a la empresa haber sido propuesto al relevista de incapacidad permanente, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia, tras considerar que la fecha de efectos económicos de la IPA no puede aplicarse para determinar la responsabilidad empresarial por no sustituir al relevista, ya que no cabe exigir al empresario un cumplimiento de obligaciones como contratar a un relevista que sustituya al cesado, sino hasta que conoce la causa que provoca la extinción contractual; a pesar de ello, entiende que la IPA trae causa de una previa situación de IT, por lo que estando liberado el empresario de sus obligaciones de Seguridad Social (por cuanto el pago del subsidio de IT se realiza a cargo de la Entidad Gestora), existe la obligación de sustituir al relevista desde el primer día a partir del cumplimiento del plazo máximo de IT (18 meses), ya que en ese momento ha cesado la obligación de cotizar y se ha desvinculado al relevista del sistema de Seguridad Social en relación con las obligaciones del empresario. En definitiva, entiende la Sala que cuando el trabajador se encuentra en un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, superando el plazo máximo de IT, lo que ocurre es que se cesa en la obligación de cotizar, rompiéndose la relación entre actividad y cotización al sistema con la jubilación parcial, por lo que es necesario sustituir al relevista, lo que supone, en caso de no hacerlo, un incumplimiento de dicha obligación que genera responsabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que no se ha producido un incumplimiento empresarial por no contratar a un relevista que sustituya al anterior tras el agotamiento del plazo máximo de IT, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10 de septiembre de 2008 (Rec. 791/2008 ), en la que consta que como consecuencia de la jubilación parcial con efectos de 01-02- 2005 de un trabajador que prestaba servicios para el Ayuntamiento de Valladolid, se suscribió un contrato de relevo con efectos del mismo día, con un trabajador que inició incapacidad temporal el 21-09-2005 y concluyó el 20-03-2007 tras el transcurso del plazo máximo de 18 meses, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total el 16-05-2007, suscribiendo el Ayuntamiento un nuevo contrato de relevo el 30-05-2007 para sustituir al trabajador relevista que había sido declarado en situación de IPT, reclamando el INSS el importe de la prestación de jubilación parcial por el periodo comprendido entre el 21-03- 2007 (fecha en que concluyó la IT del trabajador relevista) y el 29-05-2007 (fecha en que se contrató al nuevo relevista). En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se dejó sin efecto la obligación de abonar la pensión de jubilación parcial, por entender la Sala que la obligación de contratación del nuevo relevista surge con la extinción del contrato del relevista como consecuencia de haber sido declarado en situación de IPT, ya que hasta que se resolvió la valoración a efectos de IP, cabía el reingreso del trabajador.

SEGUNDO

Para poder enjuiciar en este caso si existe o no la contradicción que, como requisito de admisibilidad de este recurso extraordinario especial exige el art. 217 de la LPL , conviene hacer, como hace el Ministerio Fiscal en su informe, un resumen de los hechos relevantes que aparecen reflejados en los autos:

El presente proceso tuvo por objeto la demanda presentada por ACCIONA AGUA frente a la resolución del INSS que la declaró responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que dicha entidad había abonado a D. Felicisimo en el período comprendido entre el 16.10.2009 al 31.5.2010 en cuantía de 14.896,34 euros, por no haber procedido a contratar en ese período a un nuevo trabajador relevista.

La sentencia de instancia declaró probado que el trabajador relevista D. Ignacio , permaneció en situación de IT desde el 27.7.2009 al 14.10.2009, comunicándose a la empresa la incoación de expediente administrativo para determinar si el trabajador estaba o no afecto de incapacidad permanente. Mediante resolución del INSS de fecha 19.2.2010 se le declaró en situación de IPA con efectos del día 15.10.09.

En la vista oral la empresa redujo su oposición al periodo comprendido entre el 16.10.2009 y el 31.1.2010 por considerar que el cese de D. Ignacio se produjo cuando éste fue declarado en IPA y no antes, por lo que durante dicho periodo no estaba obligado a contratar a nuevo relevista .

La sentencia de instancia estima la demanda, ciñéndose a este período que media entre el 16.10.09 al 31.1.10, declarando que la empresa no ha incurrido en responsabilidad por no haber contratado un nuevo relevista en el periodo de referencia, dejando sin efecto la solicitud de reintegro de la pensión de jubilación parcial durante dicho período.

La sentencia es recurrida en suplicación únicamente por el INSS; pero, tergiversando erróneamente el período de duración que tuvo la situación de IT del relevista, señala en su recurso: "La cuestión que se somete a la decisión de la Sala estriba en determinar si debe declararse la responsabilidad empresarial en el reintegro al INSS de las cantidades por éste abonadas al jubilado parcial durante el tiempo que media entre el agotamiento del plazo máximo de 18 meses de duración de la incapacidad temporal del trabajador relevista, en el que cesa la obligación de cotizar por parte de la empresa (prórroga extraordinaria de la IT), y la notificación a la empresa de la resolución estimatoria de la incapacidad permanente al citado trabajador relevista, cuando la citada empresa no procede a sustituirle en el plazo de quince días establecido en la norma citada como infringida".

La empresa recurrida, sin reparar en el planteamiento erróneo que hacía el INSS, se limitó en la impugnación del recurso a solicitar la confirmación de la sentencia de instancia.

La sentencia de suplicación, partiendo de la misma base erróneamente introducida por el INSS en el recurso de suplicación, consistente en que desde el 16.10.2009 el trabajador relevista estaba en situación de prórroga de IT, por agotamiento del período máximo de duración de 18 meses, revoca la sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por ACCIONA contra la resolución del INSS y confirma en todos sus extremos dicha resolución.

Por el contrario, en la sentencia de contraste consta probado que el trabajador relevista estuvo en IT desde el 21.09.2005 al 20.03.2007, que concluyó tras el transcurso de su duración máxima de 18 meses, siendo declarado en la situación de IPT con efectos al 16.5.2007, concertando la empresa un nuevo contrato de relevo con otro trabajador el 30.5.2007. El INSS le reclamó el devengo de la pensión del jubilado parcial desde el 21.3. al 29.5.2007. En este caso la sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa por lo que recurrieron el INSS y la TGSS, siéndoles desestimada su tesis de que la obligación de contratar a un nuevo relevista surge a partir del cese de la obligación de cotizar por haberse extinguido la IT, argumentando la sentencia que hasta la declaración de IP cabía el reingreso del trabajador.

A la vista de estos precedentes, estimamos que no concurre el requisito de la contradicción por no existir la identidad sustancial en los hechos. En efecto, cuando se trata de determinar cuales son los hechos que habrán de tenerse en cuenta para la comparación, esta Sala tiene establecido que, al margen de aquellos que aparezcan afirmados como tales en la fundamentación jurídica de las sentencias, habrá que acudir, en primer lugar y prevalentemente a los que aparezcan en la relación definitiva de hechos probados ( STS de 7/2/92, Rc. 16/91 ), de modo que la exigencia de igualdad sustancial en los hechos de las dos sentencias comparadas se remite a los hechos aceptados en las respectivas sentencias de suplicación y no a otra realidad distinta que pueda afirmarse como existente al margen del proceso, pues se trata de unificar doctrina sobre apreciaciones fácticas semejantes, que vengan recogidas en los dos procesos. Así se desprende de la doctrina de la Sala (STS de 7/10/04, Rc. 4523/03 ), según la cual: "La igualdad sustancial de los hechos que exige el art. 217 debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, porque no son los hechos realmente acontecidos los determinantes, en si mismos, de la contradicción, sino la forma en que aquellos han quedado plasmados en los respectivos relatos fácticos, de los que indefectiblemente debe partir la Sala en este recurso extraordinario y excepcional para efectuar el juicio de comparación. Por tal razón, no es posible apreciar la concurrencia de la contradicción, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( Ss 14/6/96 rec. 3137/95 ), 23/12/96 (rec. 2072/96 ), 14/10/97 (rec. 94/97 ) y 23/10/03 (rec. 265/03 ), entre otras."

En el caso que nos ocupa es cierto que se producen fallos contradictorios en relación con una misma cuestión: la de si existe o no responsabilidad empresarial de reintegrar a la Seguridad Social el importe de la pensión de jubilación parcial abonado al trabajador relevado que accede a este tipo de pensión anticipada, cuando el trabajador relevista agota la duración máxima de la IT. (18 meses), siendo posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente, y el empresario no procede a contratar a otro relevista.

En el supuesto de la sentencia de contraste, se decide que no existe la responsabilidad empresarial porque la locución legal "cese" debe entenderse como equivalente a extinción del contrato, que se produce cuando se resolvió la valoración a efectos de incapacidad permanente, "pues hasta entonces cabía el reingreso del trabajador y únicamente con la incapacidad permanente se descarta dicho reingreso": Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida se decide que existe esa responsabilidad empresarial, porque, aunque en principio "no es posible exigirle al empresario contratar [a otro] relevista.. sino cuando conoce la causa que provoca la extinción contractual", sin embargo, en los supuestos en que la situación de invalidez trae causa de una previa situación de incapacidad temporal en la que, a su agotamiento, "concurre una situación de baja del trabajador relevista del sistema de Seguridad Social, con pase de pago directo del subsidio a cargo de la entidad gestora, es ajustado a derecho.. exigir la obligación de sustituir al relevista [a partir del agotamiento de la IT]... porque en ese momento ha cesado la obligación de cotizar y se puede decir que se ha desvinculado al relevista del sistema de Seguridad Social".

Ahora bien, la decisión de la sentencia de contraste, acertada o no jurídicamente, responde a una situación real de IT prorrogada después de haberse agotado su período máximo de duración de 18 meses, mientras que la decisión de la recurrida no responde a una situación real idéntica. La recurrida construye su tesis contraria sobre la misma base fáctica, de que se habían agotado los 18 meses de IT, pero esa base fáctica es falsa y se debe a un error, producido por la Entidad Gestora que introdujo ese dato erróneo en su recurso de suplicación, no siendo combatido por la empresa en la impugnación de dicho recurso, silenciándolo entonces e incluso ahora al formular el recurso de casación para unificación de doctrina. Sin embargo, la situación real que se desprende de los hechos probados es que antes de que transcurriesen tres meses de la situación de IT del relevista, se incoó expediente administrativo para determinar si estaba o no en situación de incapacidad permanente, continuando la empresa con el pago delegado del subsidio y cotizando hasta el 31 de enero de 2010, cuando se le notifica a la empresa haber sido propuesto el relevista de incapacidad permanente, sin que durante dicho período el relevista haya estado desvinculado del sistema de Seguridad Social.

Pues bien, no es posible unificar doctrina comparando situaciones fácticas diferentes, que podrían dar lugar a soluciones jurídicas distintas. Entrar a decidir sobre la corrección jurídica de la sentencia recurrida, sobre la base fáctica errónea que dicha sentencia plantea en sus fundamentos jurídicos, equivaldría a resolver una situación teórica, a modo de consulta, contraviniendo así la finalidad de este especial recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Victor Martínez Olmedo, en nombre y representación de la mercantil Acciona Agua, S.A.U., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de enero de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 5211/11 .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 Abril 2013
    ...respectivas sentencias de suplicación y no a otra realidad distinta que pueda afirmarse como existente al margen del proceso» ( STS 15/10/12 -rcud 603/12 -). - Doctrina la precedente que nos lleva a rechazar -tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal- que en el presente litigio co......
  • SAP Barcelona 145/2018, 10 de Abril de 2018
    • España
    • 10 Abril 2018
    ...de las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- a que se refería el art. 1.252 CCivil ( SsTS de 20/12/05, 22/3/06, 29/12/11, 15/10/12 y 8/4/16 Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sentencia de primer grado resulta conforme a Derecho si tenemos en cuenta los siguientes elementos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR