STS 970/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución970/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, de fecha 24 de febrero de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Calixto , representado por el procurador Sr. Codes Pérez-Andujar y como recurrida la acusación particular Melisa representada por el Procurador Sr. Donaire Gómez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid instruyó sumario 2/11, por delito de agresión sexual contra Calixto , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Trigésima en el Rollo de Sala 23/11 dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Primero: Sobre las 3:45 horas del 2-10-10, Melisa , quien contaba con 19 años de edad, cuando se encontraba perdida en la calle del General Moscardó de Madrid, preguntó al acusado, Calixto , natural de Etiopía, mayor de edad, con ordinal de informática NUM000 , carente de antecedentes penales, en situación irregular en España, por dónde podía llegar a Plaza de Castilla.

    El acusado se ofreció a acompañarla, llevándola a la calle de Orense y desde allí a los bajos de AZCA. En esos bajos, cerca del establecimiento DelinaŽs, la espetó "quédate quieta o te mato, que tengo una pistola", procediendo a llevarla a un murito, dónde, tras registrarle el bolso, con intención de satisfacer su ánimo libidinoso, pese a la resistencia de Melisa , le desabrochó el botón del pantalón por dos veces y se lo bajó junto con la ropa interior, hasta la altura de las rodillas, para así tocarle la zona vaginal, llegando a introducir los dedos en la vagina.

    Luego le hizo quitarse completamente el pantalón y dejarlo a un lado, pidiéndole que le hiciera una felación, momento en el que ella descubrió que él tenía un bulto en el pene, por lo que ella preguntó qué era eso, a lo que contestó que no importaba. Mientras esto sucedía, ella le decía que parara, haciendo él caso omiso y respondiendo que no era mala persona, que no quería hacerla daño.

    Posteriormente ordenó a la chica que se diera la vuelta para así penetrarla analmente, oponiéndose ésta y llorando, por lo que él le dijo que se pusiera de cara, logrando penetrarla vaginalmente en dos ocasiones. Ella pidió que parara porque le hacía daño.

    Seguidamente, cuando Melisa le pidió permiso para marcharse, llegando a ponerse los pantalones, sin el tanga, el procesado la volvió a desabrochar el pantalón, la sentó en un bordillo y comenzó a practicarle sexo oral en la zona vaginal, diciéndole en todo momento "cállate, que si no te mato", "como grites te corto el cuello" o "no digas nada, que soy de ETA", por lo que ella, con miedo a que él empleara una pistola o la navaja que decía tener, accedió a sus propósitos.

    Por último, el acusado le hizo levantarse la camiseta, le tocó y le chupó los pechos para después, tras varios intentos infructuosos de marcharse por parte de Melisa , consentir que se fuera.

    Segundo: Una vez se alejó, Melisa pidió ayuda a unos chicos y después a dos chicas, relatando a éstas lo ocurrido, por lo que llamaron a la policía, que se personó rápidamente.

    Tercero: No consta que Melisa sufriera lesiones como consecuencia de los hechos descritos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Absolvemos a Calixto del delito de amenazas por el que viene acusado. Se declaran de oficio la mitad de las costas.

    Condenamos a Calixto , como autor responsable de un delito agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Melisa , a su lugar de trabajo/centro de estudios y residencia a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 10 años.

    La pena privativa de libertad será sustituida por expulsión del territorio nacional, una vez que transcurran las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario.

    El condenado habrá de indemnizar a la víctima en 60.000 € y abonar la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Calixto el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

    Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Codes Pérez-Andujar en nombre y representación de Calixto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24 num. 2, en relación con el art. 53 num. 1 del propio Texto Legal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim . en su número segundo, por cuanto en la sentencia existe error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim . en su núm. 2º por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 178 en relación con el 179 ambos del C.P .

  5. - Instruidas las partes personadas, el Procurador Sr. Donaire Gómez en nombre y representación de Melisa presentó escrito impugnando el recurso de contrario; instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid condenó, en sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 , a Calixto , como autor responsable de un delito agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse a Melisa , a su lugar de trabajo/centro de estudios y residencia a una distancia no inferior ( sic ) a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 10 años. Además, el condenado indemnizará a la víctima en 60.000 € y abonará la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

De otra parte, fue absuelto del delito de amenazas del que era acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Los hechos objeto de la condena se resumen, expuestos de forma sucinta y a modo de introducción, en que el acusado, sobre las 3,45 horas del día 2 de octubre de 2010, cuando Melisa , de 19 años de edad, se encontraba perdida en la calle General Moscardó de Madrid y le preguntó por dónde podía llegar a la Plaza de Castilla, se ofreció a acompañarla, guiándola hasta la calle Orense y desde allí a los bajos de AZCA. Ya en este lugar le espetó "quédate quieta o te mato, que tengo una pistola", procediendo a llevarla a un murito, donde, tras registrarle el bolso, con intención de satisfacer su ánimo libidinoso, pese a la resistencia de Melisa , le desabrochó el botón del pantalón por dos veces y se lo bajó junto con la ropa interior, hasta la altura de las rodillas, para así tocarle la zona vaginal, llegando a introducir los dedos en la vagina. Y después de ello la obligó a hacerle una felación y la penetró vaginalmente en dos ocasiones. A continuación, bajo la amenaza de matarla si no se callaba, le practicó sexo oral en la zona vaginal. Finalmente le tocó y le chupó los pechos, permitiéndole después que se fuera.

Melisa pidió ayuda a unos jóvenes y después a dos chicas, relatando a estas lo ocurrido, por lo que llamaron a la policía, que se personó rápidamente.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando un total de tres motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo se invoca, por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ , la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), ya que solo concurre como prueba de cargo, según la defensa, el testimonio de la víctima, Melisa , quien habría incurrido en "múltiples contradicciones", por lo que se carecería de prueba acreditativa de una conducta punible.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. Pues bien, el examen de las pruebas practicadas en la causa desdicen claramente la tesis exculpatoria que postula la defensa basándose en la presunción constitucional.

En efecto, la Sala de instancia contó, en primer lugar, con una extensa declaración de la víctima en el plenario, donde especificó que fue atemorizada por el acusado amenazándola en varias ocasiones con matarla si no accedía a ejecutar los actos sexuales que le exigía.

La Audiencia señala como datos corroboradores de la versión narrada por la víctima la declaración testifical de los cuatro policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos cuando fueron llamados por las personas que fueron alertadas por la víctima. Los testigos policiales describieron el estado de nerviosismo que presentaba la joven.

También se recoge la manifestación de Feliciano , amigo de la denunciante, quien narró lo afectada que estaba Melisa en los días posteriores a los hechos delictivos.

Igualmente se argumenta por el Tribunal sentenciador con la prueba pericial de los médicos forenses, quienes expresaron que la denunciante presentaba elevada ansiedad basal en relación con la vivencia psicológica padecida.

Además, el acusado admitió haber mantenido relaciones sexuales con ella, si bien se trató, dice, de relaciones consentidas y en ningún caso mantenidas bajo amenazas de muerte.

A tenor del material probatorio que se acaba de reseñar, es claro que por las connotaciones y características del delito que se juzga se está, desde la perspectiva de la valoración de la prueba, ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 , entre otras).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones testificales de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Es más, el Tribunal especifica algunos datos objetivos, al margen de los ya citados supra , que avalan la certeza de la convicción obtenida a través de las pruebas personales.

En efecto, la Audiencia señala al analizar las manifestaciones del acusado que este incurre en alguna mendacidad patente. Y ello porque negó en todo momento haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante por vía vaginal y, sin embargo, según el informe del laboratorio de la Policía Científica (folios 188 y ss. de la causa), que ha sido ratificado en el plenario, el semen hallado en la vagina de la víctima presenta el perfil genético del acusado, resultado pericial que aparece avalado con unos márgenes de certeza incontestables, dado que el perfil genético obtenido se presenta en la población española en una proporción de una persona de cada 188.000 trillones.

Por lo demás, el Tribunal consideró que la perjudicada fue constante y persistente en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones relevantes que permitan dudar de su sinceridad, estando plagada de detalles que constatan su veracidad y fiabilidad.

La parte recurrente refiere en su escrito de impugnación que la víctima incurrió en "múltiples contradicciones" en el curso de sus manifestaciones; sin embargo, a la hora de concretarlas solo hace alusión a que en el sumario admitió haber fumado esa noche unos porros antes de encontrarse con el acusado, dato que después habría negado en el juicio. Esa es la única contradicción que aduce la defensa en su escueto motivo de impugnación.

En otro orden de cosas, y acudiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, resulta ostensiblemente anómalo e irrazonable que una persona que no conoce de nada al acusado acceda a tener una relación sexual profunda con él, prácticamente en una vía pública y por el mero hecho de que se acerque a proponérselo. Y todavía se muestra más incongruente que, después de acceder a ello, la joven se dirija a las primeras personas que encuentra en la calle, les narre lo sucedido y llamen a la policía para que comparezca en el lugar, explicando a los agentes el grave atropello que acaba de sufrir contra su libertad sexual.

Los datos objetivos refuerzan así y avalan la narración de la víctima que figura plasmada en el "factum" de la sentencia recurrida, quedando por tanto enervada la presunción de inocencia que esgrime el acusado.

El motivo por tanto se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, a tenor de los documentos que obran en la causa.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

El examen de los documentos que cita la defensa del acusado para apoyar el motivo demuestra la sinrazón del argumento probatorio con el que pretende modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Y es que los DVD's en que se recogen las grabaciones de la cámara de seguridad del establecimiento Delinas, que fueron visionados en la vista oral del juicio, nada aportan al resultado probatorio. Pues se trata de varias imágenes espaciadas que duran unas décimas de segundo, en las que se ven, en apariencia, al acusado y a la víctima caminando o parados en una actitud que en nada esclarece o explica el desarrollo de los hechos, tanto por el contenido como por la mala calidad y fugacidad de las imágenes visionadas.

Así las cosas, es claro que esos documentos resultan irrelevantes e inocuos para formar una convicción sobre los hechos enjuiciados.

Y otro tanto debe afirmarse del documento consistente en el estudio psicológico de la víctima efectuado por los médicos forenses. En este caso la parte recurrente utiliza un cauce procesal inadecuado para plantear su queja, dado que lo que está denunciando realmente es una situación de indefensión derivada de no haber dispuesto con la debida antelación del dictamen psicológico aportado en la fase de plenario, indisponibilidad que le habría impedido contradecir el contenido del documento.

Ello, es obvio, nada tiene que ver con la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., pues suscita una cuestión relacionada con la limitación del derecho de defensa que tendría que plantearse por el cauce que para la alegación de la infracción de derechos fundamentales se prevé en el art. 852 de la LECr . No obstante, para ello tendría que haber formulado la correspondiente protesta en la vista oral del juicio poniendo de relieve su objeción a que se admitiera el informe pericial psicológico sin que se le diera un margen de tiempo para examinarlo. Esa objeción no consta que fuera planteada en la causa.

En cualquier caso, según tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional, sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 y 160/2009 ). Y ese no es desde luego el supuesto en que ahora nos hallamos, puesto que la parte recurrente no ha acreditado que el no disponer con antelación del referido informe le haya generado indefensión, dada la sencillez del mismo y las posibilidades que tenía en la vista oral del juicio para poder preguntar sobre el estado de angustia de la víctima o sobre cualquier otro extremo que conste en un informe de dos páginas que no presenta complejidad alguna. Tan es así que la propia parte, según se desprende del contenido del acta del juicio, ni siquiera formuló protesta en la vista oral alegando indefensión por no conocer con anterioridad el informe emitido por los médicos forenses.

En consecuencia, este segundo motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

La defensa del acusado formula como tercer motivo , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., la infracción de precepto legal por haberse aplicado indebidamente el art. 178 del C. Penal , en relación con el art. 179 del mismo texto legal .

La lectura del motivo de impugnación revela, en primer lugar, que la parte recurrente incurre en un error al citar el precepto procesal que le sirve de cauce para interponer el recurso, ya que este se refiere a la infracción de preceptos penales sustantivos y, sin embargo, cita el art. 849.2º de la LECr ., cuando lo correcto era citar el art. 849.1º.

Sea como fuere, y dejando a un lado ese error de transcripción de la norma procesal, lo cierto es que en el desarrollo argumental del motivo la defensa centra toda su tesis en cuestionar la aplicación del tipo penal de la violación y también el grado de ejecución, obviando que al hallarnos ante un motivo cimentado sobre la infracción de ley no pueden modificarse los hechos declarados probados.

En efecto, esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Contradiciendo las exigencias procesales que se acaban de reseñar, la defensa del acusado construye la argumentación de todo este motivo cuestionando la narración de hechos probados, de modo que expone de nuevo todos los argumentos probatorios relativos a que la relación sexual fue con el asentimiento de ambas partes, que los indicios incriminatorios resultan insuficientes, que la sentencia carece de razonamientos probatorios lógicos y coherentes y que debió operarse con el principio del "in dubio pro reo", habida cuenta que se carece de prueba de cargo acreditativa de la autoría del acusado. Y después añade a mayores que en el caso de declarar probada la violación, debe aplicarse el tipo penal en grado de tentativa y apreciarse la atenuante de embriaguez-drogadicción.

Pues bien, partiendo siempre de la premisa incuestionable de que "el factum" de la sentencia resulta inamovible, tanto por lo que se acaba de decir como por lo razonado en el fundamento primero, solo cabe ahora desestimar las tesis exculpatorias que postula el recurrente. Y es que, habiéndose declarado probado que el acusado obligó a la víctima bajo amenazas a que le hiciera una felación y que después, también bajo conminaciones, realizó dos coitos con ella por vía vaginal, es claro que carece de todo fundamento calificar los hechos como una agresión sexual del tipo básico del art. 178 del C. Penal o sostener que se está ante un supuesto de tentativa y no de patente consumación del delito de violación.

Y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre la pretensión de que se aplique la atenuante de embriaguez-drogadicción, toda vez que no consta en la premisa fáctica dato alguno que permita afirmar que el acusado, debido a la ingesta de alcohol o a la consumición de alguna otra droga, actuara con sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas, de modo que tuviera limitado el conocimiento de la ilicitud de su acción o que no pudiera controlar y adecuar su conducta a las exigencias que impone la norma penal infringida.

Siendo así, debe también rechazarse este último motivo de impugnación.

CUARTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Calixto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, de fecha 24 de febrero de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual en la modalidad de violación, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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