STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 443/2011 , formulado contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca , en autos núm. 735/2009, seguidos a instancia de D. Jacobo frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Juan Calatayud Llorca actuando en nombre y representación de D. Jacobo .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- La parte actora, DNI N° NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-5-2003 corno Vigilante de Seguridad. 2º).- En fecha 21-2-2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006 , en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del aparl ada la) del art iculo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorias profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias". 3º).- Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia nacional por el que se solícita que se declare que, a tenor del art 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11- 2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 4º).- En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiontes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado. 5º).- El Art. 41 del Convenio Colectivo lnterprovincial de Empresas de Seguridad 2005-2008, (BOE de 10 de junio de 2005), establece: "La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar." 6º).- El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial: La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario. 7º).- La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido qlue pagar alguna prenda de vestuario por negligencia en su cuidado. 8º).- La hora extraordinaria se abonó a 7,10 € en el año 205, a 7,29 € en el año 2006, y a 7,41 € en los años 2007, 2008, y 2009. 9º).- La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican:

Años 20052006 2007 2008 2009

Horas trabajadas 1.485,00 1.782,00

Conceptos:

Salariales

Salario base 8.677,40 10.412,88

Antigüedad 315,27 420,36

Plus de actividad

Plus de tbj nocturno

Plus de festivos 201,30 267,27

Plus de peligrosidad 245,50 294,60

Plus de radioscopia 23,59 52,54

Plus disponibilidad

Plus de r. de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 2.613,68 3.157,44

Atrasos salariales

TOTAL 12.076,74 14.605,09

Hora por tales conceptos 8,13 8,19

Extrasalariales

Plus de transporte 751,80 902,16

Plus de vestuario 745,30 894,36

Dietas

Kilometraje

  1. ).- La parte actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años que se indican:

    Año n° de horas extras

    2008 373,80

    2009 398,70

  2. ).- El tema objeto de debate en el presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad. 12º).- Se celebró el preceptivo actor de conciliación."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jacobo frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 417,40 €, por los conceptos de la demanda, correspondientes a las horas extras de 2008 y los 3 primeros meses de 2009."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de TRABLISA y por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca en nombre y representación de D. Jacobo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMAN los recursos formulados por D. Jacobo y TRABLISA contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2010 en los autos 735/2009 y se corrige el fallo en el particular relativo al importe de la condena que se fija en la cantidd de 423,31 € s.e.u.o., confirmando elr esto de pronunciamientos del fallo con expresa desestimación de los demás pedimentos del recurso y del recurso formulado por la parte demandante."

TERCERO

Por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2012. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada 22 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso núm. 2083/2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que su impugnación en el plazo de diez días, sin haberlo verificado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso como PARCIALMENTE ESTIMADO. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada Transportes Blindados S.A. (TRABLISA), con la categoria de vigilante de seguridad, y presentó demanda reclamando de diferencias salariales por el abono de las horas extraordinarias correspondientes al periodo reclamado, que la empresa le habría pagado sin incluir los pluses de vestuario y transporte, ni los complementos de peligrosidad, festivos y radioscopia. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al excluir del cómputo los pluses de vestuario y de transporte, incluyendo, por el contrario, en dicho cómputo el resto de los valores reclamados. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la demandada alegando que los complementos variables de puesto de trabajo no retribuyen la jornada ordinaria, sino la realización del trabajo en un momento determinado, o en unas circunstancias especiales, y que el trabajador no ha demostrado concurrieran dichas circunstancias al efectuar las horas extraordinarias, añadiendo que, de lo contrario, los citados complementos de puesto de trabajo se pagarian dos veces; y el demandante aduciendo la naturaleza salarial del plus de vestuario. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de la empresa al considerar que la cuestión ya ha sido resuelta por las SSTS 21/212007 (R. 33/2006) y 10/11/2009 ( R. 42/2008 ). La primera de esas sentencias, que anuló el art. 42.2 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que fijaba el valor de la hora extraordinaria con arreglo únicamente al salario base, por resultar contrario al art. 35 ET y a la doctrina de esta Sala; y la segunda sentencia, que casa la dictada en la instancia y desestime la demanda de conflicto colectivo deducIda por las asociaciones profesionales de empresas de servicios de seguridad privada (APROSER), con la pretensión de que se declarara que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del de la hora ordinaria "sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el lradajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate", lo que la referida sentencia rechaza resolviendo de conformidad con lo previamente decidido por la sentencia primeramente señalada de 21/2/2007 . La sentencia rechaza igualmente el recurso del trabajador por entender que el plus de vestuario tiene la naturaleza extrasalarial apreciada en la instancia.

En casación para la unificación de doctrina insiste TRABLISA en su pretensión de que el valor de la hora ordinaria no incluye los pluses variables de puesto de trabajo indicados, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 2008 (R. 2083/2008 ) que examina igualmente una reclamación de cantidad realizada por varios trabajadores vigilantes de seguridad de la empresa Segur Ibérica, SA, en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas en los años 2005 y 2006, a partir de la referida STS de 21/2/2007 (R. 33/2006 ), respecto de la que realiza una interpretación distinta al excluir del salario regulador de las horas extraordinarias determinados complementos vinculados al trabajo realizado, tales como el de trabajo en horario nocturno y el de trabajo en día festivo, por no haber sido probado que las horas extraordinarias se realizaran en tales concretas condiciones (es decir, en horario nocturno o en día festivo).

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217de la L.P.L .

SEGUNDO

Por la empresa recurrente se alega la infracción por interpretación errónea de artículo 26.1 del estatuto de los Trabajadores en relación con el artíuclo 35.1 del mismo texto legal , así como por interpretación errónea de la sentencia del Trbunal Supremo de 21de febrero de 2007 .

La cuestión que se plantea, determinación del importe de las horas extraordinarias realizadas por el personal de empresas de seguridad, en cuanto a la posibilidad de incluir los pluses de vestuario y transporte, y los complementos de peligrosidad , festivos y radioscopia , ha sido resuelta respecto a otros demandantes y periodos en abudantes resoluciones, entre las que cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 (R.C.U.D. Núm. 2318/2011 ), 22 de mayo de 2012 (R.C.U.D. Núm. 3450/2011 ), 3 de julio de 2012 (R.C.U.D. Núm. 3067/2011 ), y de 7 de febrero de 2012 , entre otras.

Por la misma razón, son de reproducir los razonamientos que en anteriores litigios han servido para establecer el criterio unificador, así refiriéndonos expresamente a los que se contiene en la sentencia de 7 de febrero de 2012, (R.C.U.D. Núm. 2395/2011 y los que la siguieron: "CUARTO .- Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe "complementos de puestos de trabajo" en su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.". El apartado h) establece: "Plus de Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 € para el año 2006, 0'80 € para el año 2007 y 0'83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta...".

El apartado a) señala: "Peligrosidad.- El personal de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.".

Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses.

QUINTO .- Sentado el valor que corresponde a la hora extraordinaria se plantea una cuestión cual es que, si bien no procede reconocer en su integridad el importe reclamado por el actor en concepto de horas extras -por haber incluido en su cálculo los conceptos antes señalados de plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivos, y de peligrosidad variable- si procede incluir en el cálculo otros conceptos como prorrata de pagas extras, antigüedad y peligrosidad consolidada en el año 2007, habiendo procedido la recurrente a reconocer, en concepto de diferencias por horas extras, la cantidad de 213'53 euros. La Sala no puede estimar que dicha cantidad sea la que efectivamente corresponde a los conceptos reclamados ya que el actor no ha tenido conocimiento ni, por tanto, ha podido ser oído, acerca de este extremo, sin que del examen de la demanda se pueda establecer el citado importe pues, ni en la misma, ni en momento alguno a lo largo del proceso, aparece desglosada la repercusión concreta de cada uno de estos conceptos en el importe de los horas extras.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la parcial estimación del recruso, casar y anular la sentencia y en su lugar dictar otra en la que, resolviendo el debate de suplicación se estime en parte el recurso de igual naturaleza formulado por TRABLISA, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 233 de la L.P.L ., con devolución del depósito para recurrir a la parte que lo constituyó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 443/2011 , formulado contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca , en autos núm. 735/2009, seguidos a instancia de D. Jacobo frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimando en parte la demanda formulada, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por horas extraordinarias realizadas durante los años 2008 y 2009 y la que corresponde percibir, calculada en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Sin costas, con devolución del depósito. Se acuerda mantener la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2427/2017, 11 de Abril de 2017
    • España
    • 11 Abril 2017
    ...havia vingut prestant serveis a temps parcial i no a temps complet fins a menys de dues setmanes abans de l'acte d'acomiadament. - STS de 26-11-12, CUD 4355/11 va entendre que es tractaven d'un error excusable al no ser la diferència rellevant, 145'91 euros en lloc de 43 STS 11-12-12, CUD 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR